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CNUDMI - A-CN.9-1045

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-1045
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/1045

Asamblea General

Distr. general 13 de noviembre de 2020

Español Original: inglés

V.20 -06573 (S) 010221 010221 2006573

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 54º período de sesiones 28 de junio a 16 de julio de 2021

Informe del Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) sobre la labor realizada en su 60º período de sesiones (Viena, 19 a 23 de octubre de 2020)

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ 2

II. Organización del período de sesiones ................................ ............. 2

III. Deliberaciones y decisiones ................................ .................... 3

IV. Proyecto de instrumento sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza ................................ ..... 4

A. Observaciones generales ................................ .................. 4

B. Capítulo III. Servicios de confianza ................................ .......... 5

C. Capítulo IV. Aspectos internacionales ................................ ........ 11

D. Capítulo I. Disposiciones generales ................................ .......... 12

E. Capítulo II. Gestión de la identidad ................................ .......... 13

F. Definiciones y terminología (artículo 1) ................................ ....... 20A/CN.9/1045

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I. Introducción

1. En el documento A/CN.9/WG.IV/WP.161/Rev.2 , párrafos 4 a 16, figura información sobre los antecedentes de la labor del Grupo de Trabajo en lo que respecta

I. Introducción

1. En el documento A/CN.9/WG.IV/WP.161/Rev.2 , párrafos 4 a 16, figura información sobre los antecedentes de la labor del Grupo de Trabajo en lo que respecta a las cuestiones jurídicas relacionadas con la gestión de la identidad y los servicios de confianza.

II. Organización del período de sesiones

2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 60º período de sesiones en Viena del 19 al 23 de octubre de 2020. El perío do de sesiones se celebró en consonancia con la decisión sobre el formato, la Mesa y los métodos de trabajo de los grupos de trabajo de la CNUDMI durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID -19), adoptada por los Estados miembros el 19 de agost o de 2020, que figura en el documento A/CN.9/1038 . Se tomaron las medidas necesarias para que las delegaciones pudieran participar de manera presencial y a distancia.

3. Asistieron al período de sesiones rep resentantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Argentina, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, China, Colombia, Côte d’Ivoire, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, Ghana, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Israel, Italia, Japón, Kenya, Líbano, Libia, Malasia, México, Nigeria, Pakistán, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República Domin icana, Rumania, Singapur,

Malasia, México, Nigeria, Pakistán, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República Domin icana, Rumania, Singapur, Sri Lanka, Suiza, Tailandia, Turquía, Ucrania, Venezuela (República Bolivariana de), Viet Nam y Zimbabwe.

4. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Angola, Bhután, Bolivia (Estado Plurinacional d e), Botswana, Burkina Faso, Camboya,

El Salvador, Madagascar, Malta, Marruecos, Noruega, Paraguay, Qatar, República Democrática Popular Lao, Sierra Leona, Sudán, Suecia, Túnez, Turkmenistán y Uruguay.

5. Asistieron al período de sesiones observadores de la Santa Sede y la Unión

Europea.

6. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) sistema de las Naciones Unidas : Banco Mundial y Organización de las Naciones Unidas para el Desarroll o Industrial; b) organizaciones intergubernamentales : Banco de Comercio y Desarrollo de África Oriental y Meridional, Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Comunidad del Caribe y Sección Mexicana del Secretariado del Tratado entre México, los Estados Unidos y el Canadá; c) organizaciones no gubernamentales internacionales : Alumni Association of the Willem C. Vis International Commercial Arbitration Moot, Asociación Americana de Derecho Internacional Privado, Asociación Internacional de Jóv enes Abogados, China International Economic and Trade Arbitration Commission, Consejo de los Notariados de la Unión Europea, Grupo Latinoamericano de Abogados para el Derecho del Comercio Internacional, Institute of Law and Technology, International and

Comparative Law Research Center, International Federation of Freight Forwarders

China International Economic and Trade Arbitration Commission, Consejo de los Notariados de la Unión Europea, Grupo Latinoamericano de Abogados para el Derecho del Comercio Internacional, Institute of Law and Technology, International and Comparative Law Research Center, International Federation of Freight Forwarders Associations, Kozolchyk National Law Center, Law Association for Asia and the Pacific y Unión Internacional del Notariado.A/CN.9/1045

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7. De conformidad con la decisión adoptada por los Esta dos miembros (véase el párr. 2 supra ), las siguientes personas continuaron en sus cargos:

Presidenta : Sra. Giusella Dolores FINOCCHIARO (Italia)

Relator : Sr. Paul KURUK (Ghana)

8. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.IV/WP.161/Rev.2 ); b) una nota de la Secretaría con el proyecto de disposiciones sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de sistemas d e gestión de la identidad y servicios de confianza ( A/CN.9/WG.IV/WP.162 ) (“proyecto de disposiciones”); c) observaciones sobre el proyecto de disposiciones presentadas por el Banco Mundial ( A/CN.9/WG.IV/WP.163 ); d) observaciones presentadas por Estados, organizaciones gubernamentales internacionales y organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas en respuesta a una invita ción formulada por la Secretaría con el fin de facilitar el avance de los trabajos durante la pandemia de COVID -19 ( A/CN.9/WG.IV/WP.164 y Add.1); y e) un documento presentado por los Estados Unido s de América

(A/CN.9/WG.IV/WP.165 ).

de los trabajos durante la pandemia de COVID -19 ( A/CN.9/WG.IV/WP.164 y Add.1); y e) un documento presentado por los Estados Unido s de América

(A/CN.9/WG.IV/WP.165 ).

9. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones y programación de las sesiones.

2. Aprobación del programa.

3. Proy ecto de instrumento sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza.

4. Otros asuntos.

III. Deliberaciones y decisiones

10. El Grupo de Trabajo reanudó el examen de las cuestio nes jurídicas relacionadas con la gestión de la identidad y los servicios de confianza sobre la base de los documentos indicados precedentemente en el párrafo 8. El Grupo de Trabajo aprobó el proyecto de disposiciones con las modificaciones convenidas para seguir estudiándolo.

Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo se reseñan en el capítulo IV del presente informe.

11. El Grupo de Trabajo se planteó si debería aprobar su informe durante el período de sesiones. Se le recordó la decisión adoptad a por los Estados miembros de la CNUDMI el 19 de agosto de 2020 (véase el anexo I del documento A/CN.9/1038 ), según la cual las personas a cargo de la presidencia y la relatoría prepararían un resumen de las deliberaciones y las conclusiones a las que se hubiese llegado durante el período de sesiones. Tras examinar el proyecto de resumen distribuido por la Pres identa y el Relator, el Grupo de Trabajo convino en aprobarlo para transmitirlo como su propio

de las deliberaciones y las conclusiones a las que se hubiese llegado durante el período de sesiones. Tras examinar el proyecto de resumen distribuido por la Pres identa y el Relator, el Grupo de Trabajo convino en aprobarlo para transmitirlo como su propio informe a la Comisión. El Grupo de Trabajo también convino en que podría celebrar consultas oficiosas para analizar los temas incluidos en el programa provision al del presente período de sesiones que no se hubiesen examinado.A/CN.9/1045

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IV . Proyecto de instrumento sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza

12. Se invitó al Grupo de Trabajo a que procediera de acuerdo con el calendario provisional del período de sesiones que figuraba en la carta de la presidencia de fecha 15 de septiembre de 2020.

A. Observaciones generales

13. El Grupo de Trabajo escuchó una ponencia sobre el documento presentado por los Estados Unidos de América ( A/CN.9/WG.IV/WP.165 ). Según se expuso ante el Grupo de Trabajo, en el documento se establecía un marco conceptual para ad aptar el proyecto de disposiciones a fin de que contemplara los sistemas pluripartitos de gestión de la identidad del sector privado. Se señaló que, si bien esos sistemas de gestión de la identidad empleaban una amplia variedad de estructuras y tecnologías , todos ellos necesitaban reglas de funcionamiento en las que se especificara: a) la forma en que debían llevarse a cabo los procesos de gestión de la identidad y las operaciones de identidad 1, y b) los derechos y obligaciones de las distintas partes. Por lo general, esas

debían llevarse a cabo los procesos de gestión de la identidad y las operaciones de identidad 1, y b) los derechos y obligaciones de las distintas partes. Por lo general, esas reglas se establecían sobre una base contractual.

14. Se explicó que el marco jurídico de los sistemas de gestión de la identidad del sector privado constaba de tres niveles (véase la figura 1 del documento A/CN.9/WG.IV/WP.165 ). Se dijo que la función de la CNUDMI debía consistir en elaborar una norma jurídica de “nivel 2” para los sistemas de gestión de la identidad del sector privado que contemplara: a) el reconocimiento jurídico de las operaciones de identidad, b) los requisitos para determinar si las operaciones de identidad cumplían los requisitos legales aplicables a la identificación de las personas, y c) la aplicabilidad de las leyes que no podían ser modificadas por las regl as de funcionamiento. Se observó que, si bien el proyecto de disposiciones que figuraba en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.162 contemplaba algunas de esas cuestiones, no tenía plenamente en cuenta la co mplejidad y diversidad de los sistemas de gestión de la identidad.

Además, el proyecto de disposiciones regulaba cuestiones que normalmente se regían por las reglas de funcionamiento y no aclaraba si su objetivo era establecer normas mínimas aplicables a l os sistemas de gestión de la identidad de las cuales no podrían apartarse las reglas de funcionamiento.

15. Se preveía que sería necesario introducir modificaciones sustanciales en los artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 26 del proyecto de disposiciones, y qu e habría que considerar la posibilidad de incluir disposiciones adicionales sobre las cuestiones

artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 26 del proyecto de disposiciones, y qu e habría que considerar la posibilidad de incluir disposiciones adicionales sobre las cuestiones siguientes: a) la aplicación a los sistemas de gestión de la identidad de las normas jurídicas de “nivel 1” vigentes (por ejemplo, en materia de responsabilida d civil extracontractual, falsedad negligente o garantías implícitas) y b) el uso de identificadores emitidos por el Estado o la información derivada de esos identificadores. Una delegación expresó su beneplácito por el documento y manifestó su apoyo a que se examinaran esas cuestiones cuando se analizaran las disposiciones relativas a la gestión de la identidad.

__________________ 1 El término “operación de identidad” se define en el párrafo 23 del documento A/CN.9/WG.IV/WP.165 como una comunicación en la que “una parte que confía recibe información de identidad sobre un individuo (identificación), junto con la verificación de que la persona que alega ser dicho individuo es, de hecho, dicho individuo (autenticación)”.A/CN.9/1045

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B. Capítulo III. Servicios de confianza

1. Artículo 13. Reconocimiento jurídico de servicios de confianza

16. Con respecto al tema de la no discriminación, el Grupo de Trabajo examinó las dos opciones propuestas en el encabezamiento del artículo 13 del proyecto de disposiciones, así como una tercera opción que consistía en hacer referencia al “resultado de la utilización de un servicio de c onfianza” 2. El Grupo de Trabajo expresó preferencia por la tercera opción.

disposiciones, así como una tercera opción que consistía en hacer referencia al “resultado de la utilización de un servicio de c onfianza” 2. El Grupo de Trabajo expresó preferencia por la tercera opción.

17. Se observó que, si bien el artículo 13 consagraba el principio de “no discriminación”, en su título se hacía referencia al “reconocimiento jurídico”.

Se sugirió que se modif icara el título para que reflejara más fielmente el contenido del artículo. Sin embargo, también se señaló que la referencia al “reconocimiento jurídico” figuraba en el título de disposiciones análogas de otros textos de la CNUDMI 3, y que apartarse de esa práctica establecida podía afectar a la uniformidad jurídica.

2. Artículo 14. Obligaciones de los proveedores de servicios de confianza

18. El Grupo de Trabajo expresó preferencia por no reformular el apartado b) del párrafo 1 del artículo 14 en términos similares a los del apartado f) del artículo 6.

Se observó que era importante para la parte que confiaba conocer las políticas y prácticas d el proveedor de servicios de confianza a fin de decidir si aceptar o no el resultado de la utilización de un servicio de confianza (por ejemplo, una firma electrónica). En consecuencia, se propuso que se exigiera al proveedor de servicios de confianza que pusiera sus políticas y prácticas a disposición de los “terceros” (además de los “abonados”) o del “público” (en lugar de los “abonados”). Se observó que ambas propuestas abarcaban esencialmente la misma gama de personas y que el requisito reflejaba la prá ctica de los proveedores de servicios de confianza. Otra propuesta fue

propuestas abarcaban esencialmente la misma gama de personas y que el requisito reflejaba la prá ctica de los proveedores de servicios de confianza. Otra propuesta fue que se hiciera referencia a las “partes que confían”, término que, según se señaló, sería necesario definir. Tras un debate, el Grupo de Trabajo decidió insertar las palabras “y los te rceros” después de “abonados”.

19. Con respecto al párrafo 2 del artículo 14, se propuso insertar las palabras “de conformidad con las obligaciones contractuales aplicables y las normas jurídicas que en su caso resulten aplicables” al final del encabezami ento y omitir las palabras “de acuerdo con la ley aplicable” en el apartado c). Se explicó que la propuesta se basaba en el reconocimiento de que los servicios de confianza se regían por acuerdos contractuales que establecían obligaciones para los proveedo res de esos servicios y en que se debería aclarar la relación existente entre la norma del artículo 14 y esas obligaciones contractuales y el derecho nacional vigente. La opinión predominante en el Grupo de Trabajo fue que en el artículo 14, párrafo 2, se establecía una norma mínima de aplicación obligatoria y que, por lo tanto, no era posible apartarse de ella por la vía del contrato. El Grupo de Trabajo expresó preferencia por conservar el párrafo 2 del artículo 14 tal como figuraba en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.162 .

20. Se invitó al Grupo de Trabajo a que proporcionara orientación, en un texto explicativo u otro documento similar, sobre el significado de la frase “que repercuta de manera consi derable”, que figuraba en el artículo 14, párrafo 2.

20. Se invitó al Grupo de Trabajo a que proporcionara orientación, en un texto explicativo u otro documento similar, sobre el significado de la frase “que repercuta de manera consi derable”, que figuraba en el artículo 14, párrafo 2.

21. Se sugirió que se impusiera al proveedor de servicios de confianza la obligación adicional de poner a disposición del público los medios que el abonado debía utilizar para cumplir la obligación de no tificar las fallas de seguridad de conformidad con el artículo 15. Se dijo también que en las políticas y prácticas del proveedor de servicios de confianza se describirían esos medios de manera más detallada. Tras un debate, __________________ 2 Véase l a propuesta que figura en el comentario que acompaña a la nota 7 de pie de página del documento A/CN.9/WG.IV/WP.164/Add.1 . 3 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, art. 5; Convenc ión de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales, art. 8; Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos, art. 7.A/CN.9/1045

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el Grupo de Trabajo convino en modificar el artículo 14 a fin de establecer esa obligación adicional y pidió a la Secretaría que reformulara la disposición conforme a lo indicado.

3. Artículo 15. Obligaciones de los abonados

22. El Grupo de Trabajo confirmó su apoyo a la definición de “abonado” que figuraba en el artículo 1, apartado l). Se añadió que, por ejemplo, el autor de una firma electrónica quedaría comprendido en esa definición.

22. El Grupo de Trabajo confirmó su apoyo a la definición de “abonado” que figuraba en el artículo 1, apartado l). Se añadió que, por ejemplo, el autor de una firma electrónica quedaría comprendido en esa definición.

23. Se explicó que, normalmente, en el contrato celebrado entre el proveedor de servicios de con fianza y el abonado (al que se hacía referencia en la definición de “abonado”) se detallaban las obligaciones enumeradas en el artículo 15. Se explicó además que, a falta de una disposición contractual en tal sentido, esas obligaciones se aplicarían sobre la base de la ley por la que se incorporara el proyecto de disposiciones al derecho interno y que las consecuencias de su incumplimiento se determinarían en la legislación nacional aplicable. Al respecto se dijo además que, si bien los proveedores de servi cios de confianza eran un componente básico de la infraestructura de servicios de confianza y hacían necesario contar con normas específicas sobre su responsabilidad, los abonados no lo eran y, por consiguiente, se les debían aplicar las normas generales vigentes en materia de responsabilidad.

24. Se sugirió que, a fin de reflejar mejor la forma en que se pretendía que se aplicara el artículo 15, se estableciera en él la obligación del abonado de notificar: a) de conformidad con las políticas y prácticas de l proveedor de servicios de confianza, o b) con arreglo al derecho aplicable, que incluía los acuerdos contractuales.

25. Se indicó que, a falta de una relación contractual, podría no ser conveniente imponer a los terceros la obligación prevista en el art ículo 15.

26. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo decidió mantener el texto del artículo 15 tal

25. Se indicó que, a falta de una relación contractual, podría no ser conveniente imponer a los terceros la obligación prevista en el art ículo 15.

26. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo decidió mantener el texto del artículo 15 tal como figuraba en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.162 .

4. Artículo 16. Firmas electrónicas

27. Se escuc haron diferentes opiniones sobre si el método mencionado en el artículo 16 debería calificarse de “tan fiable como sea apropiado”.

28. Se indicó que el artículo 16 estaba claramente relacionado con el artículo 24, sobre la designación ex ante de proveedo res de servicios de confianza fiables, y que la fiabilidad del método se examinaría en el marco del proceso de designación y no era necesario calificarlo de “apropiada”. Se añadió que el artículo 16, aunque también estaba relacionado con la determinación ex post de la fiabilidad prevista en el artículo 23, ya reflejaba un cuidadoso equilibrio entre los dos enfoques que no debería ser alterado.

29. Al mismo tiempo, se indicó que los textos de la CNUDMI que contenían normas sobre la equivalencia funcional d e las firmas electrónicas calificaban el método que debía utilizarse de “tan fiable como sea apropiado” para reflejar mejor los diversos usos de las firmas electrónicas, y que no sería conveniente apartarse de fórmulas bien establecidas y ampliamente acept adas.

30. Además, se observó que el artículo 16 difería del artículo 9, párrafo 3, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (CCE) 4 en dos aspectos. En primer lugar,

Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (CCE) 4 en dos aspectos. En primer lugar, no establecía que el método tenía que ser “tan fiable como sea apropiado”; en segundo lugar, no contenía una cláusula de seguridad similar a la que figuraba en el artículo 9, párrafo 3 b) ii), de la CCE. Además, se dijo que la versión modificada de esa cláu sula de seguridad que figuraba en el artículo 23, párrafo 2, del proyecto de disposiciones tampoco se ajustaba a la CCE. Se añadió que esa divergencia creaba problemas de __________________ 4 Naciones Unidas, Treaty Series , vol. 2898, núm. 5 0525, pág. 3.A/CN.9/1045

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cumplimiento de los tratados para los Estados que eran parte en la CCE o tenían la intención de pasar a ser parte en ella.

31. También se planteó una pregunta con respecto a la relación entre el artículo 16 y las leyes vigentes en materia de firmas electrónicas.

32. Se observó que, aunque la CCE no preveía la determinación ex ante de la fiabilidad de las firmas electrónicas, ese enfoque estaba en general en consonancia con la CCE.

Se explicó que la presunción de fiabilidad, prevista en el artículo 16, párrafos 2 y 3, del proyecto de disposiciones complementaba el artículo 9, párrafo 3, d e la CCE.

33. Se expresaron distintas opiniones con respecto a la relación entre el artículo 16, párrafo 1, del proyecto de disposiciones y el artículo 9, párrafo 3, de la CCE. Se señaló

33. Se expresaron distintas opiniones con respecto a la relación entre el artículo 16, párrafo 1, del proyecto de disposiciones y el artículo 9, párrafo 3, de la CCE. Se señaló que, si el proyecto de disposiciones adoptaba la forma de ley modelo, cada Estado tendría flexibilidad para incorporarla a su derecho interno en consonancia con sus obligaciones convencionales.

34. Tras un debate, la opinión que prevaleció en el Grupo de Trabajo fue que debía mantenerse el texto del artículo 16 tal como figuraba en el d ocumento A/CN.9/WG.IV/WP.162 para volver a examinarlo más adelante. El Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que estudiara la forma de coordinar la redacción del artículo 16, párrafo 1, del proyecto de disposiciones, con la del artículo 9, párrafo 3, de la CCE, y que le proporcionara información sobre la relación existente entre el proyecto de disposiciones y: a) los textos vigentes de la CNUDMI, y b) las leyes vigentes en materia de firmas electrón icas, a fin de examinar nuevamente esta disposición con mayor conocimiento de causa.

5. Artículo 17. Sellos electrónicos

35. Se observó que las leyes nacionales adoptaban enfoques diferentes con respecto a los servicios de confianza comprendidos en el proyecto de disposiciones o no abarcaban la misma gama de servicios de confianza. Se añadió, en particular, que en varias jurisdicciones no se distinguía entre las firmas electrónicas y los sellos electrónicos.

36. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acor dó mantener el artículo 17 tal como figuraba en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.162 .

6. Artículo 19. Archivado electrónico

36. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acor dó mantener el artículo 17 tal como figuraba en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.162 .

6. Artículo 19. Archivado electrónico

37. Se observó que, a diferencia del artículo 20 del proyecto que figuraba en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.160 , el artículo 19 del proyecto de disposiciones no exigía que el proveedor de servicios de con fianza conservara el mensaje de datos.

Se añadió que la conservación del mensaje era un elemento importante del archivado electrónico, por lo que se propuso insertar las siguientes palabras al comienzo del artículo 19, párrafo 1 b) ii): “conservar el mens aje de datos en el formato en que se haya generado, enviado o recibido, o en otro formato que pueda demostrarse que es capaz de”.

38. Se expresó que debía procederse con cautela al hacer referencia al “formato”, para que el nuevo texto de la disposición no infringiera el principio de neutralidad tecnológica o se apartara de las prácticas actuales. En respuesta a ello, se señaló que la inserción propuesta permitía que los datos cambiaran de formato y, por lo tanto, evitaba el riesgo de obsolescencia tecnológ ica.

39. Tras un debate, el Grupo de Trabajo convino en modificar el artículo 19, párrafo 1 b) ii), para que hiciera referencia a la conservación y pidió a la Secretaría que introdujera los cambios consiguientes en la disposición.

40. También se planteó l a preocupación de que pudiera interpretarse que el término “mensaje de datos” se aplicaba únicamente a los datos que se enviaban o recibían.

Por lo tanto, se propuso que se insertaran las palabras “o un documento electrónico”

40. También se planteó l a preocupación de que pudiera interpretarse que el término “mensaje de datos” se aplicaba únicamente a los datos que se enviaban o recibían.

Por lo tanto, se propuso que se insertaran las palabras “o un documento electrónico” a continuación de “mensaje d e datos” en el encabezamiento del párrafo 1 del artículo 19. En relación con esa propuesta, se señaló que el término “mensaje de datos”A/CN.9/1045

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se definía en el artículo 1 c) y que, según esa definición, el término incluía no solo los datos enviados y recibidos s ino también los datos generados y archivados. Se expresó la opinión de que el término debería interpretarse de modo que fuera aplicable a los datos generados o archivados, pero no necesariamente enviados o recibidos. También se observó que en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico se utilizaba la misma definición, y que en la CCE se empleaba el término “comunicación electrónica” para reflejar la idea de datos que se enviaban y recibían.

41. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acordó mantener el encabezamiento del párrafo 1 del artículo 19 tal como figuraba en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.162 y aclarar en los textos explicativos que el término “mensaje de datos” abarcaba los datos que no se enviaban ni recibían.

7. Artículo 20. Servicios de entrega electrónica certificada

42. Se recordó que en las observaciones resumidas en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.164/Add.1 se respaldaba la opinión de que en el artículo 20 se debería especificar que los servicios de entrega electrónica certificada cumplían las

42. Se recordó que en las observaciones resumidas en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.164/Add.1 se respaldaba la opinión de que en el artículo 20 se debería especificar que los servicios de entrega electrónica certificada cumplían las funciones adicionales de garan tizar la integridad del mensaje de datos e identificar al remitente y al destinatario.

43. Durante el período de sesiones hubo nuevas expresiones de apoyo a esa opinión.

Se explicó que la garantía de la integridad de los datos y la identificación eran func iones básicas de los servicios de entrega electrónica certificada. Se indicó que esos servicios permitían ejercer derechos fundamentales como el derecho a la comunicación y el derecho a la intimidad, y que eran de importancia clave para mitigar y superar l os efectos de la pandemia de COVID -19. Se dijo además que convendría especificar, en el artículo o en los textos explicativos, que la identificación del destinatario debía efectuarse antes de que este tuviera acceso al mensaje de datos.

44. Tras un debate, el Grupo de Trabajo convino en añadir las palabras “c) garantizar la integridad del mensaje de datos; y d) identificar al remitente y al destinatario” en el artículo 20, párrafo 1, y aclarar en los textos explicativos que la identificación del destinatari o debía efectuarse antes de que este tuviera acceso al mensaje de datos.

8. Artículo 21. Autenticación de sitios web

45. Se recordó que en las observaciones resumidas en el documento A/CN.9/ WG.IV/WP.164/Add.1 se expresaba apoyo a que se insertara una referencia a la presunción de fiabilidad y la prueba de fiabilidad en el artículo 21, como ya se hacía

A/CN.9/ WG.IV/WP.164/Add.1 se expresaba apoyo a que se insertara una referencia a la presunción de fiabilidad y la prueba de fiabilidad en el artículo 21, como ya se hacía en otras disposiciones sobre los servicios de confianza.

46. Se dijo que, si bien la garant ía de las propiedades de un mensaje de datos era un elemento de la definición de “servicio de confianza” que figuraba en el artículo 1 m), la autenticación de sitios web no ofrecía esa garantía sino más bien información sobre la identidad del titular del n ombre de dominio. Se añadió que, por lo tanto, la autenticación de sitios web se refería a la identificación y no a los servicios de confianza. También se indicó que, si se hacía referencia únicamente a los sitios web y no a otros objetos digitales, se po dría poner en peligro la neutralidad tecnológica, y que un enfoque más amplio contribuiría a evitar que el instrumento quedara obsoleto en el futuro.

47. En respuesta a lo anterior, se indicó que la autenticación de un sitio web comprendía dos elemento

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