CNUDMI - A-CN.9-1051
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-1051
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1051
Asamblea General
Distr. general 27 de abril de 2021
Español Original: inglés
V.21 -02943 (S) 250521 250521 2102943
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 54º período de sesiones 28 de junio a 16 de julio de 2021
Informe del Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) sobre la labor realizada en su 61er período de sesiones (Nueva York, 6 a 9 de abril de 2021)
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ 2
II. Organización del período de sesiones ................................ ............. 2
III. Deliberaciones y decisiones ................................ .................... 3
IV. Proyecto de instrumento sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza ................................ ..... 3
A. Asuntos preliminares ................................ ..................... 3
B. Responsabilidad ................................ ......................... 4
C. Servicios de confianza ................................ .................... 6
D. Disposiciones generales ................................ ................... 9
E. Reconocimiento transfronterizo ................................ ............. 10
F. Terminología ................................ ........................... 12A/CN.9/1051
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I. Introducción
1. En el documento A/CN.9/WG.IV/WP.166 , párrafos 4 a 17, figura información sobre los antecedentes de la labor del Grupo de Trabajo en lo que respecta a las cuestiones jurídicas relacionadas con la gestión de la identidad y los servicios de confianza.
sobre los antecedentes de la labor del Grupo de Trabajo en lo que respecta a las cuestiones jurídicas relacionadas con la gestión de la identidad y los servicios de confianza.
II. Organización del período de sesiones
2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 61 er período de sesiones del 6 al 9 de abril de 2021. El período de sesiones se organizó de conformidad con la decisión de los Estados miembros de la Comisión sobre el formato, la Mesa y los métodos de trabajo de los grupos de trabajo de la CNUDMI durante la pandemia de enfermedad por coronavirus de 2019 (COVID -19), que se adoptó el 19 de agosto de 2020 y se prorrogó en virtud de la decisión adoptada el 9 de diciembre de 2020 (véa nse el anexo I del documento A/CN.9/1038 y el documento A/CN.9/LIII/CRP.14). Se tomaron las medidas necesarias para que las delegaciones pudieran participar de manera presencial en el Centro Internacional de Viena y a distancia.
3. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Argentina, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, China, Colombia, Côte d’Ivoire, Ecuador, Espa ña, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, Ghana, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Israel, Italia, Japón, Líbano, Libia, Malasia, Malí, México, Pakistán, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bre taña e Irlanda
India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Israel, Italia, Japón, Líbano, Libia, Malasia, Malí, México, Pakistán, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bre taña e Irlanda del Norte, República de Corea, República Dominicana, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Suiza, Tailandia, Turquía, Ucrania, Venezuela (República Bolivariana de), Viet Nam y Zimbabwe.
4. Asistieron al período de sesiones observadores de los sig uientes Estados: Angola, Arabia Saudita, Bhután, Botswana, Burkina Faso, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Kirguistán, Madagascar, Marruecos, Mauritania, Níger, Paraguay, Qatar, República
Democrática Popular Lao, Senegal, Sudán y Suecia.
5. Asistieron al período de sesiones observadores de la Santa Sede y la Unión
Europea.
6. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) sistema de las Naciones Unidas : Grupo Banco Mundial; b) organizaciones intergu bernamentales : Banco de Comercio y Desarrollo de África Oriental y Meridional; c) organizaciones no gubernamentales internacionales : All India Bar Association, Alumni Association of the Willem C. Vis International Commercial Arbitration Moot, Asociación Americana de Derecho Internacional Privado, Asociación Internacional de Jóvenes Abogados, Cámara de Comercio Internacional, China Council for the Promotion of International Trade, China International Economic and Trade Arbitration Commission, Consejo de lo s Notariados de la Unión Europea, European Law Institute, European Law Students’ Association, Grupo Latinoamericano de Abogados para el Derecho del Comercio Internacional, International and Comparative Law Research Center, International Bar Association, Ko zolchyk National Law Center,
Law Institute, European Law Students’ Association, Grupo Latinoamericano de Abogados para el Derecho del Comercio Internacional, International and Comparative Law Research Center, International Bar Association, Ko zolchyk National Law Center, Law Association for Asia and the Pacific, Unión Internacional del Notariado y Union internationale des huissiers de justice.A/CN.9/1051
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7. De conformidad con las decisiones adoptadas por los Estados miembros (véase el párr. 2 supra ), las siguientes personas continuaron en sus cargos:
Presidenta : Sra. Giusella Dolores FINOCCHIARO (Italia)
Relator : Sr. Paul KURUK (Ghana)
8. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.IV/WP.166 ); b) una nota de la Secretaría con el proyecto de disposiciones sobre la util ización y el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza ( A/CN.9/WG.IV/WP.167 ) (“proyecto de disposiciones”); c) observaciones presentadas por el Banco Mundial sobre el proyecto de disposiciones ( A/CN.9/WG.IV/WP.168 ).
9. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones y programación de las sesiones.
2. Aprobación del programa.
3. Proyecto de instrumento sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza.
4. Otros asuntos.
III. Deliberaciones y decisiones
10. El Grupo de Trabajo reanudó el examen de las cuestiones jurídicas relacionadas
confianza.
4. Otros asuntos.
III. Deliberaciones y decisiones
10. El Grupo de Trabajo reanudó el examen de las cuestiones jurídicas relacionadas con la gestión de la identidad y los servicios de confianza sobre la base de los documentos mencionados en el párrafo 8.
11. Se recordó al Grupo de Trabajo que la Comisión, en su 53 er período de sesiones, había alentado al Grupo de Trabajo a que finalizara su labor y la sometiera a consideración de la Comisión en el 54º período de sesiones de esta ( A/75/17 , segunda parte, párr. 41). El Grupo d e Trabajo estuvo de acuerdo en que se había avanzado considerablemente en el proyecto de disposiciones, a pesar de las limitaciones derivadas del formato con que se habían celebrado los períodos de sesiones durante la pandemia de COVID -19. En atención a qu e aún quedaban cuestiones por resolver en varias disposiciones del proyecto, el Grupo de Trabajo recomendó que se prosiguiera el análisis de los asuntos pendientes en su siguiente período de sesiones con miras a finalizar el proyecto de disposiciones en es e período de sesiones. A esos efectos, el Grupo de Trabajo solicitó a la Secretaría que revisara el proyecto de disposiciones a fin de incorporar los resultados de las deliberaciones y decisiones del presente período de sesiones, que se exponen a continuac ión en el capítulo IV, y que presentara la versión revisada del proyecto de disposiciones junto con el proyecto de texto explicativo para examinarlos en el período de sesiones siguiente.
IV . Proyecto de instrumento sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza
A. Asuntos preliminares
IV . Proyecto de instrumento sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza
A. Asuntos preliminares
12. Se informó al Grupo de Trabajo de que, como se había anunciado en el 60º período de sesiones ( A/CN.9/1045 , párr. 11), se habían celebrado consultas oficiosas del 15 al 17 de marzo de 2021 para examinar varias cuestiones pendientes, a saber, la responsabilidad, la relación entre el proyecto de disposi ciones y los textos vigentes de la CNUDMI, el reconocimiento transfronterizo y las definiciones y otras cuestionesA/CN.9/1051
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terminológicas. Se invitó al Grupo de Trabajo a que centrara sus deliberaciones en esas cuestiones.
B. Responsabilidad
13. Se observó q ue los artículos 12 y 24 del proyecto de disposiciones estaban formulados en términos similares y que en cada uno de ellos se presentaban dos opciones para la redacción de una disposición sobre la responsabilidad en el ámbito de los servicios de gestión de la identidad y los servicios de confianza, respectivamente.
El Grupo de Trabajo procedió a examinar ambos artículos conjuntamente.
14. Se informó al Grupo de Trabajo de que la opción B había recibido apoyo durante las consultas oficiosas, aunque con una modificación en el párrafo 1 a fin de omitir las palabras “intencional o culposo”. Se explicó que, de acuerdo con el párrafo 2, las cuestiones relativas a la culpa se regirían por lo dispuesto en la ley aplicable, al margen del proyecto de disposiciones.
palabras “intencional o culposo”. Se explicó que, de acuerdo con el párrafo 2, las cuestiones relativas a la culpa se regirían por lo dispuesto en la ley aplicable, al margen del proyecto de disposiciones.
15. Se señaló a la atención del Grupo de Trabajo una propuesta presentada por los Estados Unidos (“propuesta de los Estados Unidos”), en la que: a) se expresaba la opinión de que establecer un fundamento jurídico de la responsabilidad en el proyecto de di sposiciones no sería una forma práctica de avanzar, ya que no tenía en cuenta suficientemente el hecho de que muchos sistemas de gestión de la identidad y servicios de confianza se regían por marcos contractuales que podrían tener incorporado un régimen de responsabilidad, y b) se proponía la siguiente disposición alternativa en materia de responsabilidad: “1) Sin perjuicio de las normas jurídicas imperativas y las obligaciones establecidas expresamente en los artículos [6, 7 y 14], la responsabilidad de lo s participantes en un [sistema de gestión de la identidad] [servicio de confianza] se regirá por las normas operacionales, procedimientos y prácticas que rijan a dicho [sistema de gestión de la identidad][servicio de confianza]; 2) La responsabilidad que no se rija por lo dispuesto en el párrafo 1 se regirá por la ley que en su defecto sea aplicable.”
16. Se explicó que con las palabras “normas operacionales, procedimientos y prácticas” se reiteraba la expresión utilizada en el artículo 6 a) y que, dado q ue esas normas, procedimientos y prácticas solían establecerse también sobre una base contractual (véase el documento A/CN.9/1045 , párr. 13), la disposición alternativa
normas, procedimientos y prácticas solían establecerse también sobre una base contractual (véase el documento A/CN.9/1045 , párr. 13), la disposición alternativa permitía exigir que siempre se cumplie ra con esas disposiciones del artículo 6 a), aunque la responsabilidad derivada de esas obligaciones se hubiese limitado contractualmente.
17. También se señaló a la atención del Grupo de Trabajo una propuesta presentada por Francia en la que: a) se expres aba preferencia por la opción B, y b) se proponía que se modificara el párrafo 3 b) de la opción B a fin de exigir que el usuario tuviera conocimiento de las limitaciones establecidas en cuanto a los fines o el valor de las operaciones para las que podía u tilizarse el servicio, y que las hubiera aceptado.
Se expresó amplio apoyo a que se aplicara el principio de la transparencia en el proyecto de disposiciones. En tal sentido, se sugirió que se estableciera en el artículo 6 d) que todas las partes debían t ener una posibilidad razonable de acceder a las normas operacionales, procedimientos y prácticas, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1 b).
18. Por último, se señaló a la atención del Grupo de Trabajo un documento presentado por el Banco Mundial ( A/CN.9/WG.IV/WP.168 ), en el que se aconsejaba que el proyecto de disposiciones optara por basarse en la responsabilidad determinada con arreglo a la ley aplicable, sin establecer ningú n nuevo fundamento de la responsabilidad.
19. Se expresaron diferentes opiniones en el Grupo de Trabajo con respecto a la opción que debería preferirse.A/CN.9/1051
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19. Se expresaron diferentes opiniones en el Grupo de Trabajo con respecto a la opción que debería preferirse.A/CN.9/1051
5/12 V.21-02943
20. Se expresó cierto apoyo a la opción A, aunque se dijo también que la opción B podría aceptarse si s e modificaba el párrafo 1 a fin de omitir las palabras “intencional o culposo”.
21. Se expresó amplio apoyo a la opción B, con la modificación por la que se omitían las palabras “intencional o culposo”. También se apoyó la propuesta de que se hiciera referencia a la responsabilidad por “pérdidas” (y no a la responsabilidad por “daños”).
Se explicó que la referencia a las pérdidas estaría más en consonancia con otros textos de la CNUDMI, aunque se planteó el interrogante de si el término “pérdidas” sería el adecuado en algunos ordenamientos jurídicos.
22. Se observó que en el párrafo 1 de la opción B se establecía la responsabilidad frente a “cualquier persona”. Se expresó la opinión de que la disposición sobre la responsabilidad debería referirse únicamente a la responsabilidad frente a los usuarios (“abonados” en las versiones anteriores en español). Se dijo que el costo de cubrir una responsabilidad directa frente a terceros con un alcance no conocido se trasladaría a los usuarios mediante el aum ento de las tarifas. Se indicó también que, en todo caso, aunque el párrafo 1 se refería únicamente a la responsabilidad frente a los usuarios, los terceros no quedaban sin recursos legales, ya que un tercero que sufriera pérdidas podría exigir una reparac ión al usuario, y este a su vez reclamarle al proveedor.
el párrafo 1 se refería únicamente a la responsabilidad frente a los usuarios, los terceros no quedaban sin recursos legales, ya que un tercero que sufriera pérdidas podría exigir una reparac ión al usuario, y este a su vez reclamarle al proveedor.
23. Se señaló que en el párrafo 3 solo se preveía la limitación de la responsabilidad frente a los usuarios. Se sugirió la posibilidad de que se ampliara el alcance del párrafo 3 de modo que abarcara la responsabilidad frente a terceros (por ejemplo, frente a las partes que confiaban), y que ello podría compensarse estableciendo la obligación del proveedor de los servicios de dar a conocer las limitaciones del servicio a esos terceros (véase el párr. 6 supra ). Se invitó al Grupo de Trabajo a que estudiara la forma en que ese mecanismo podría funcionar en la práctica y evaluara si la obligación de dar a conocer las normas operacionales, políticas y prácticas prevista en los artículos 6 d) y 14, párrafo 1 b), abarcaba esa situación.
24. Se observó que, si en la opción B se establecía un fundamento jurídico de la responsabilidad aparte de la responsabilidad prevista en las normas jurídicas imperativas y en el derecho de los c ontratos, el Grupo de Trabajo tendría que estudiar la relación existente entre el proyecto de disposiciones y los acuerdos contractuales.
Una pregunta que habría que responder era si el proveedor de servicios podría, por la vía del contrato, eximirse de to da responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones que le imponía el proyecto de disposiciones. Otra pregunta que cabría plantearse era hasta qué punto el contrato podía apartarse de las obligaciones establecidas en el proyecto de disposiciones. Al respecto, se señaló que el Grupo de
obligaciones que le imponía el proyecto de disposiciones. Otra pregunta que cabría plantearse era hasta qué punto el contrato podía apartarse de las obligaciones establecidas en el proyecto de disposiciones. Al respecto, se señaló que el Grupo de Trabajo había reconocido anteriormente que algunas de las obligaciones establecían normas mínimas de las cuales no era posible apartarse por la vía del contrato (véase, por ejemplo, A/CN.9/1045 , párr. 19).
25. No obstante, se señaló que la opción B no debería sustituir la responsabilidad prevista en las normas del derecho de los contratos. A esos efectos, se apoyó la propuesta de que se aclarara en el párrafo 1 que la d isposición debía entenderse sin perjuicio de la responsabilidad del proveedor de servicios por el incumplimiento no solo de otras obligaciones que le atribuyera la ley, sino también de sus obligaciones “contractuales”.
26. También se expresó apoyo a la dis posición alternativa presentada en la propuesta de los Estados Unidos. Se señaló que la propuesta de los Estados Unidos era flexible y abarcaba, en esencia, los mismos fundamentos de la responsabilidad que la opción B.
También se observó que, al centrarse en la responsabilidad contractual, evitaba algunos de los escollos vinculados a la armonización de las normas sobre responsabilidad.
27. Tras observar que en la propuesta de los Estados Unidos la responsabilidad se hacía extensiva a todos los “participante s”, término que no se utilizaba en el proyecto de disposiciones, se sugirió que se aclarara el significado de ese término. Se preguntó si sería suficiente limitar la propuesta a la responsabilidad de los proveedores de servicios, dado que en la disposición alternativa no se hacía referencia alguna a las
de disposiciones, se sugirió que se aclarara el significado de ese término. Se preguntó si sería suficiente limitar la propuesta a la responsabilidad de los proveedores de servicios, dado que en la disposición alternativa no se hacía referencia alguna a las obligaciones de los usuarios que se establecían en el artículo 8.A/CN.9/1051
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28. Se trató de extraer los elementos que tenían en común la opción B y la disposición alternativa propuesta por los Estados Unidos. En prime r lugar, ambas disposiciones preservaban la aplicación de las normas jurídicas imperativas, incluidas las obligaciones que incumbían al proveedor de servicios de conformidad con el proyecto de disposiciones. En segundo lugar, en ambas disposiciones se reco nocía que el proveedor de servicios podría tener que responder por el incumplimiento de las obligaciones que le imponía el proyecto de disposiciones, independientemente de que esas obligaciones tuvieran también un fundamento contractual. En tercer lugar, e n ambas disposiciones se preveía la posibilidad de limitar la responsabilidad por contrato. En cuarto lugar, en ambas disposiciones se aceptaba que todas las demás cuestiones relacionadas con la responsabilidad se rigieran por la ley aplicable al margen d el proyecto de disposiciones.
Se dio a entender que una disposición sobre la responsabilidad formulada sobre la base de esos elementos comunes podría generar consenso.
29. Se invitó al Grupo de Trabajo a que considerara, como alternativa al establecimiento de un fundamento jurídico de la responsabilidad, la posibilidad de que el proyecto de disposiciones atribuyera otras consecuencias jurídicas al incumplimiento por un proveedor de servicios de las obligaciones que le imponía dicho proyecto.
Se observó que , de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, ese incumplimiento ya era
el proyecto de disposiciones atribuyera otras consecuencias jurídicas al incumplimiento por un proveedor de servicios de las obligaciones que le imponía dicho proyecto. Se observó que , de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, ese incumplimiento ya era un factor que debía tenerse en cuenta para determinar la fiabilidad de un sistema de gestión de la identidad a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9 sobre la equivalencia func ional. En respuesta a esa observación, se expresó la opinión de que esa consecuencia no era un sustituto suficiente de la responsabilidad.
C. Servicios de confianza
30. Se informó al Grupo de Trabajo de que durante las consultas oficiosas se había deli berado sobre la relación entre los servicios de confianza y las normas de equivalencia funcional previstas en los artículos 16 a 21.
1. Presunción de fiabilidad
31. Se invitó al Grupo de Trabajo a que expresara su opinión sobre la propuesta que figuraba en la nota 51 de pie de página del documento A/CN.9/WG.IV/WP.167 , en la que se hacía referencia a la consolidación de las disposiciones que establecían la presunción de fiabilidad de los métodos que utilizaban un servicio de confianza designado. Se señaló a la atención del Grupo de Trabajo una comunicación enviada por Francia, que no apoyaba la propuesta.
32. Se observó que la propuesta permitiría racionalizar el capítulo III del proyecto de disposic iones sin afectar al fondo de las disposiciones actuales. Se expresó amplio apoyo a que se evitara la redundancia y la repetición en el proyecto de disposiciones, aunque se advirtió que ello no debería ir en detrimento de la certeza y la exhaustividad.
disposic iones sin afectar al fondo de las disposiciones actuales. Se expresó amplio apoyo a que se evitara la redundancia y la repetición en el proyecto de disposiciones, aunque se advirtió que ello no debería ir en detrimento de la certeza y la exhaustividad.
33. Se expresó la opinión de que el artículo 23 trataba de la designación de los servicios de confianza y no de la determinación de la fiabilidad de los métodos utilizados por los servicios de confianza, por lo que no correspondía consolidar las disposicio nes en el artículo 23. Se hizo hincapié en la necesidad de mantener separadas la designación de los servicios de confianza y la determinación de la fiabilidad. En respuesta a esa opinión, se señaló que el artículo 23 se refería a la fiabilidad, ya que trat aba de la designación de servicios de confianza fiables, y que las disposiciones que se proponía consolidar guardaban relación con la designación, ya que la presunción que establecían solo se planteaba cuando se utilizaba un servicio de confianza designad o.
Por lo tanto, se llegó a la conclusión de que era conveniente consolidar las disposiciones en el artículo 23.
34. En vista de las observaciones formuladas, se sugirió que las disposiciones se consolidaran en cambio en el artículo 22. Si bien se siguió e xpresando cierto apoyo a que se mantuvieran las disposiciones en el artículo 23, el Grupo de Trabajo convino en proceder de acuerdo con esa sugerencia. También se dijo que convendría tener debidamente en cuenta la relación entre los artículos 22 y 23.A/CN.9/1051
7/12 V.21-02943
2. Definición de “servicio de confianza”
debidamente en cuenta la relación entre los artículos 22 y 23.A/CN.9/1051
7/12 V.21-02943
2. Definición de “servicio de confianza”
35. Se informó al Grupo de Trabajo de que durante las consultas oficiosas se había presentado una propuesta de que se modificara la definición de “servicio de confianza” que figuraba en el artículo 1 k) a fin de inser tar las palabras “los métodos y medios utilizados para crear y gestionar” después de las palabras “e incluye”. Se explicó que el objetivo de la inserción era aclarar que el servicio de confianza se refería a los servicios prestados y no al resultado que se obtenía de la utilización de esos servicios, lo que a su vez contribuía a aclarar el efecto del artículo 13.
36. Se expresó amplio apoyo en el Grupo de Trabajo a que se insertara esa aclaración.
Se hicieron varias sugerencias con respecto a la redacción. Por ejemplo, se dijo que debería suprimirse la referencia a los “medios”, ya que podría tener el efecto de ampliar demasiado el concepto de proveedores de servicios de confianza. Otra sugerencia fue que se sustituyeran las palabras “e incluye”, en el artículo 1 k), por las palabras “y que consiste en la creación y gestión de”.
37. A propósito de lo anterior, se preguntó si la lista que figuraba en el artículo 1 k) del proyecto era “abierta” (es decir, no exhaustiva) o “cerrada” (es decir, exhaust iva).
Se recordó que el Grupo de Trabajo había acordado anteriormente que la lista no fuera exhaustiva ( A/CN.9/1005 , párr. 18). Se observó que era posible que se crearan más servicios de confianza en el futu ro.
Se recordó que el Grupo de Trabajo había acordado anteriormente que la lista no fuera exhaustiva ( A/CN.9/1005 , párr. 18). Se observó que era posible que se crearan más servicios de confianza en el futu ro.
38. Se expresó la opinión de que, si bien era deseable que el instrumento fuera capaz de adaptarse a los acontecimientos futuros en la mayor medida posible, no era práctico mantener una lista abierta, ya que para cada servicio de confianza nuevo que su rgiera se requeriría una norma de equivalencia funcional correspondiente. Se añadió que, por lo tanto, sería necesario insertar una nueva norma de equivalencia funcional cada vez que se descubriera un servicio de confianza nuevo, a fin de dotarlo de efecto s jurídicos.
También se preguntó si era apropiado que el proyecto de disposiciones se refiriera a servicios de confianza cuyas características no se conocían aún. En consecuencia, se sugirió suprimir la “definición abstracta” de “servicio de confianza” qu e figuraba en la primera parte del artículo 1 k) y mantener solamente una lista cerrada.
39. Se expresó la opinión contraria, según la cual era necesario que la lista no fuera exhaustiva, para que las disposiciones pudieran aplicarse con flexibilidad a los servicios de confianza nuevos. Se sugirió que se aclarara que la lista era de carácter abierto, utilizando una expresión como “entre otras cosas”. Otra sugerencia fue que se suprimiera la lista y se conservara únicamente la “definición abstracta”. Se añad ió que la palabra “determinadas” también podría suprimirse.
40. En el mismo sentido, se explicó que los servicios de confianza actuales y futuros tal vez no tuvieran un equivalente en papel y que, por lo tanto, no era conveniente
la palabra “determinadas” también podría suprimirse.
40. En el mismo sentido, se explicó que los servicios de confianza actuales y futuros tal vez no tuvieran un equivalente en papel y que, por lo tanto, no era conveniente vincular los servicios de confianza a las normas de equivalencia funcional.
3. Relación con los textos ya aprobados por la CNUDMI
41. Se expresó amplio apoyo al principio general de que el proyecto de disposiciones debía ser congruente con los textos ya aprobados por la CNUDMI e n materia de comercio electrónico. Se observó que la cuestión revestía especial importancia en lo que se refería a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (CCE) (véase el documento A/CN.9/1045 , párr. 32). Se señalaron varios aspectos en los que podía haber divergencias con la CCE. Al mismo tiempo, se advirtió que la coherencia no debía lograrse en detrimento de la seguridad jurídica que debía ofrecer el proyecto de disposiciones, ni impedir que se mejorara su redacción.
a) Cuando la ley “permita”
42. Se observó que, mientras que el artículo 16 del proyecto de disposiciones se aplicaba cuando la ley permitía una firma, el a rtículo 9, párrafo 3, de la CEE se aplicaba en cambio cuando la ley preveía consecuencias para cuando faltaba una firma. Se recordó que el concepto de que la ley “permitiera” una firma se había introducido en elA/CN.9/1051
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artículo 9 de la Ley Modelo de la CNUDMI sob re Documentos Transmisibles
recordó que el concepto de que la ley “permitiera” una firma se había introducido en elA/CN.9/1051
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artículo 9 de la Ley Modelo de la CNUDMI sob re Documentos Transmisibles Electrónicos, y que el Grupo de Trabajo había analizado el significado del término “permita” en su 59º período de sesiones, en el contexto de la gestión de la identidad (A/CN.9/10 05, párr. 99).
43. Se expresaron diversas opiniones a favor de suprimir, sustituir o complementar las palabras “o permita” en el artículo 16, párrafo 1. Se expresó amplio apoyo a que se suprimieran esas palabras. Se señaló que la idea de que la ley “requir iera” una firma ya abarcaba las nociones de que la ley permitiera una firma o previera consecuencias para la falta de ella, y que por lo tanto bastaría con mencionar solamente que la ley “requería” una firma. Se observó que, si bien la idea de que la ley “ permitiera” una firma podría ser adecuada en el contexto de los documentos electrónicos transmisibles, no correspondía utilizarla en una norma de equivalencia funcional de amplia aplicación.
44. Para mantener la coherencia con el artículo 9, párrafo 3, de la CCE, se propuso sustituir las palabras “o permita la firma de una persona” en el artículo 16, párrafo 1, por las palabras “requiera la firma de una persona o prevea consecuencias para el caso de que falte la firma de esa persona”. Se explicó que esta ú ltima redacción abarcaba las mismas situaciones que el término “permita”, y se dio el ejemplo de un documento que
por las palabras “requiera la firma de una persona o prevea consecuencias para el caso de que falte la firma de esa persona”. Se explicó que esta ú ltima redacción abarcaba las mismas situaciones que el término “permita”, y se dio el ejemplo de un documento que fuera inválido o inadmisible como prueba por carecer de firma. Obtuvo cierto apoyo la propuesta de que se utilizara, en cambio, la frase “requ iera la firma de una persona o atribuya efectos jurídicos a la firma”. También se expresó la opinión de que podían insertarse las nuevas p
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