CNUDMI - A CN.9 1077
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 1077
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1077
Asamblea General
Distr. general 17 de mayo de 2021
Español Original: inglés
V.21 -03530 (S) 090621 090621 2103530
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 54º período de sesiones Viena, 28 de junio a 16 de julio de 2021
Examen de un proyecto de texto sobre un régimen de insolvencia simplificado
Modificaciones al proyecto de comentario que figura en los documentos de trabajo A/CN.9/WG.V/WP.172 y Add.1 a la luz de las deliberaciones celebradas por el Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) en su 58º período de sesiones
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ ... 2
II. Lista de modificaciones al proyecto de comentario ................................ ...... 2
A. Consideraciones generales ................................ .................... 2
B. Modificaciones al proyecto de comentario que figura en el documento de trabajo A/CN.9/WG.V/WP.172 ................................ ...................... 2
C. Modificaciones al proyecto de comentario que figura en el documento de trabajo A/CN.9/WG.V/WP.172/Add.1 ................................ ................. 9
Anexo Cuadros de concordancia ................................ ......................... 11A/CN.9/1077
V.21-03530 2/19
I. Introducción
1. En su 54º período de sesiones, la Comisión tendrá ante sí para su examen y aprobación el proyecto de comentario sobre un régimen de insolvencia simplificado que
V.21-03530 2/19
I. Introducción
1. En su 54º período de sesiones, la Comisión tendrá ante sí para su examen y aprobación el proyecto de comentario sobre un régimen de insolvencia simplificado que figura en los documentos A/CN.9/WG.V/WP .172 y Add.1 (el “proyecto de comentario”). El Grupo de Trabajo, en su 58º período de sesiones, pidió a la Secretaría que revisara el proyecto de comentario a la luz de las deliberaciones celebradas en ese período de sesiones, incluidas las modificaciones que se acordó se harían en el proyecto de recomendaciones ( A/CN.9/1052 , párr. 94). Para consultar el proyecto de recomendaciones aprobado en el período de sesiones y transmitido a la Comisión para su examen y aprobación, véase el anexo del documento A/CN.9/1052 .
2. La presente nota fue preparada por la Secretaría para facilitar el examen del proyecto de comentario por la Comisión. En ella se compilan las modifi caciones que se prevé se hagan en el proyecto de comentario. Se observa que el Grupo de Trabajo solo tuvo tiempo de examinar el proyecto de comentario hasta el párrafo 285 inclusive.
II. Lista de modificaciones al proyecto de comentario
A. Consideraciones generales
3. Se actualizarían las referencias cruzadas en todo el proyecto de comentario a fin de reflejar: a) los títulos y tipo de letra de los subtítulos que se adopten definitivamente; b) la numeración definitiva de las recomendacione s; c) los cambios realizados en relación con la ubicación de algunos de los párrafos del comentario, y d) la adición de nuevos párrafos al comentario. Se eliminarían las notas de pie de página destacadas en
b) la numeración definitiva de las recomendacione s; c) los cambios realizados en relación con la ubicación de algunos de los párrafos del comentario, y d) la adición de nuevos párrafos al comentario. Se eliminarían las notas de pie de página destacadas en negrita que figuran en el comentario y se conserv arían el resto de las notas.
4. Se añadirían disposiciones en todo el comentario, donde corresponda, para incluir los derechos y las protecciones de los empleados, por ejemplo, en el contexto de las recomendaciones 22 c) y 105, a la luz del acuerdo alcanza do en el Grupo de Trabajo
(A/CN.9/1052 , párrs. 33 y 34, 42, 56, 57, 59 y 61).
5. En cuanto a la ubicación del comentario respecto de las recomendaciones, podría seguirse el modelo adoptado en la Guía legisla tiva de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia , que es el criterio en el que se basó originalmente la labor de la CNUDMI sobre la insolvencia de las MYPE. Sin embargo, la Secretaría desea señalar que se le han comunicado inquietudes en el sentido de que seguir ese modelo dificultaría la consulta, por lo que podrían explorarse alternativas. En particular, podría emplearse el criterio que se ha utilizado en las leyes modelo de la CNUDMI y presentarse la totalidad de las recomendaciones primero y el come ntario después; al principio de cada sección del comentario se reproduciría nuevamente el texto de cada recomendación, seguido del comentario pertinente.
B. Modificaciones al proyecto de comentario que figura en el documento de trabajo A/CN.9/WG/V/WP.172
6. De conformidad con la sugerencia formulada en el 58º período de sesiones del
comentario pertinente.
B. Modificaciones al proyecto de comentario que figura en el documento de trabajo A/CN.9/WG/V/WP.172
6. De conformidad con la sugerencia formulada en el 58º período de sesiones del Grupo de Trabajo ( A/CN.9/1052 , párr. 94 a)), podría añadirse la si guiente oración a continuación de la segunda oración del párrafo 1 del comentario: “En los casos en que las MYPE funcionan como entidades de responsabilidad limitada, la protección que otorga esa limitación de responsabilidad es a menudo ilusoria para sus propietarios dado que a menudo se espera que estos garanticen las deudas de la empresa con sus bienes personales”.
7. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el 58º período de sesiones del Grupo de Trabajo de conservar las recomendaciones en que se trat an los aspectos anteriores a la apertura del procedimiento de insolvencia ( A/CN.9/1052 , párrs. 30 a 39) y de dar al proyecto de texto el título de “Guía legislativa sobre un régimen de insolvencia paraA/CN.9/1077
3/19 V.21-03530
microempresas y pequeñas empresas” ( A/CN.9/1052 , párr. 96), podría reformularse el párrafo 4 del proyecto de comentario de modo que dijera lo siguiente: “La presente Guía legislativa sobre un régimen de insolvencia para microempresas y pequeñas empresas (en adelante “ Guía de insolvencia para MYPE ”) se preparó para prestar asistencia en esa tarea a los encargados de formular políticas. En ella se examinan las características que debería tener un régimen de insolvencia simplificado con el que se podría alentar a
(en adelante “ Guía de insolvencia para MYPE ”) se preparó para prestar asistencia en esa tarea a los encargados de formular políticas. En ella se examinan las características que debería tener un régimen de insolvencia simplificado con el que se podría alentar a las MYPE a resolver sus dificultades financieras en una etapa temprana. Se pone énfasis en procedimientos de insolvencia más rápidos, sencillos, accesibles y económicos, con las debidas salvaguardias. En la Guía de insolvencia para MYPE también se abordan algunas medidas que deberían servir para asistir a las MYPE durante el período anterior a la apertura de un procedimiento de insolvencia simplificado, aunque se reconoce que, en general, esas medidas estarían fuera del ámbito de aplicación de la ley de insolvencia”.
8. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el 58º período de sesiones del Grupo de Trabajo ( A/CN.9/1052 , párr. 94 b)), se conservarían los párrafos 5 y 6 del comentario sin los corchetes y se sustituirían las referencias que se hacían al “[texto]” con las palabras “ Guía de insolv encia para MYPE ”. Este último cambio se haría en todo el comentario.
9. En cuanto a la nota 65 de pie de página que figuraba en el comentario, de conformidad con el acuerdo alcanzado en el 58º período de sesiones del Grupo de Trabajo
(A/CN.9/1052 , párr. 95), el texto definitivo de la Guía de insolvencia para MYPE iría acompañado de cuadros de concordancia en que se establecería una correspondencia entre las recomendaciones de la Guía de insolvencia para MYPE y las de la Guía
acompañado de cuadros de concordancia en que se establecería una correspondencia entre las recomendaciones de la Guía de insolvencia para MYPE y las de la Guía legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia . En el anexo de la presente nota figura un proyecto de cuadro de concordancias.
10. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el 58º período de sesiones del Grupo de Trabajo ( A/CN.9/1052 , párr. 94 c)): a) se ampliaría el párrafo 25 del proyecto de comentario con los términos “parte interesada”, “disposiciones aplicables en materia de nulidad”, “paralización del procedimi ento”, “personas allegadas”, “exoneración” y otros términos pertinentes, de ser necesario; y b) se retendrían las palabras que figuraban en los apartados d) i), ii) y iii) sin los corchetes.
11. Se conservarían los párrafos 28 y 29 sin los corchetes ( A/CN.9/1052 , párr. 94 d)).
12. Se eliminarían los corchetes de los párrafos 35 y 57.
13. Las referencias a la ley aplicable que figuran en el párrafo 42 y en otras partes del texto, en el mismo contexto, se reemp lazarían por “la ley de insolvencia y otras leyes aplicables en el procedimiento de insolvencia” ( A/CN.9/1052 , párr. 94 i)). Se eliminarían los corchetes que figuran el apartado i). En cuanto a las cuestione s enumeradas en los apartados a) y b) del mismo párrafo, en el comentario podría señalarse que la verificación de la exactitud de la información proporcionada a la autoridad competente por el deudor, los acreedores y otras partes interesadas podría
enumeradas en los apartados a) y b) del mismo párrafo, en el comentario podría señalarse que la verificación de la exactitud de la información proporcionada a la autoridad competente por el deudor, los acreedores y otras partes interesadas podría hacerse , por ejemplo, sobre la base de la información que figure en los registros y otra documentación que pueda consultarse públicamente, incluidos los registros de empresas, los registros de derechos sobre bienes muebles e inmuebles y los registros de garantías mobiliarias y garantías reales ( A/CN.9/1052 , párr. 94 e) y párrs. 69 y 70 del proyecto de comentario).
14. En el párrafo 83, se reemplazarían las palabras “mala gestión del negocio hubiera sido la causa de sus dificultades financieras” por las palabras “gestión del negocio hubiera sido tan inadecuada o incompetente que no pudiera mejorarla o corregirla”
(A/CN.9/1052 , párr. 94 f)).
15. En el 58º período de sesi ones del Grupo de Trabajo, se sugirió que se explicaran, en los párrafos 85 a 91 del proyecto de comentario, las diferencias que existían entre el criterio de la aprobación tácita que se adoptaba en la Guía de insolvencia para MYPE y el criterio adoptado e n relación con la aprobación de un plan de reorganización en los procedimientos de insolvencia de MYPE en los principios revisados del Banco Mundial
(A/CN.9/1052 , párr. 94 g)). La Secretaría, en coordinación con el Grupo Banco Mundial,A/CN.9/1077
V.21-03530 4/19
sugiere que se añada la siguiente explicación, que podría figurar a continuación del
V.21-03530 4/19
sugiere que se añada la siguiente explicación, que podría figurar a continuación del párrafo 91, que complementa el párrafo 279 del proyecto de comentario y en que se trata la misma cuestión o, como alternativa y como preferiría el Grupo Banco Mundial, en el comentario de las recomendaciones 75 y 76 : “91 bis. Como alternativa al mecanismo de aprobación tácita previsto en el presente texto que, de conformidad con las recomendaciones 7 5 y 76 será aplicable también a la aprobación de un plan de reorganización por los acreedores en un procedimiento de reorganización simplificado (véanse los párrs. [274 a 284] infra ), los Estados que deseen mantener intacto el principio general consistente en que el plan de reorganización sea aprobado con el voto de la mayoría de los acreedores pueden conservar el requisito de que los acreedores voten sobre el plan de reorganización de la MYPE. Esa posibilidad se considera, por ejemplo, en el contexto de la insolvencia de MYPE, en el texto del Banco Mundial 1 , más apropiada para los países, en particular los mercados emergentes y las economías en desarrollo, que tal vez no tengan la capacidad institucional para aplicar el mecanismo de aprobación tácita, por ejemplo, en los casos en que a la autoridad competente le resulte difícil evaluar las objeciones formuladas o la oposición manifestada por el acreedor o confirmar el plan al no tener el acreedor derecho a voto. En ese texto se conserva además el requisito de que se vote el plan de reorganización de la MYPE, entre otras cosas, porque se considera que eliminar la posibilidad de que los acreedores voten sobre el plan podría menoscabar la
voto. En ese texto se conserva además el requisito de que se vote el plan de reorganización de la MYPE, entre otras cosas, porque se considera que eliminar la posibilidad de que los acreedores voten sobre el plan podría menoscabar la protección de los derechos de los acreedores, lo que, en definitiva, podr ía tener como consecuencia la comisión de abusos o tener efectos negativos, como limitar la disponibilidad de crédito para las MYPE. 91 ter. Si bien en el texto del Banco Mundial sobre regímenes eficaces de insolvencia y para acreedores y deudores se conse rva el requisito de que se vote el plan de reorganización de la MYPE con aprobación de la mayoría, en el principio C19.7 se indica que la ley debería simplificar los requisitos de votación, por ejemplo, habilitando medios electrónicos cuando fuera apropiad o y que el silencio de los acreedores o la falta de un voto negativo respecto de un plan de reorganización que hubiera sido debidamente notificado debería considerarse una aceptación del plan y contarse como si fuera un voto afirmativo. No se esperaría que los acreedores que votaran en contra del plan formularan objeciones ni manifestaran suficiente oposición a este. Esas medidas se consideran suficientes en el texto para abordar la cuestión de la “pasividad de los acreedores”.
16. En el párrafo 92, se elim inarían los corchetes en la parte en que se hace referencia a los empleados.
17. En el párrafo 93, se eliminaría la parte que figura entre corchetes al final del párrafo. Dada la nueva ubicación que tendría en el texto la recomendación relativa a la protec ción de los derechos e intereses de los empleados en el procedimiento de
17. En el párrafo 93, se eliminaría la parte que figura entre corchetes al final del párrafo. Dada la nueva ubicación que tendría en el texto la recomendación relativa a la protec ción de los derechos e intereses de los empleados en el procedimiento de insolvencia simplificado (véase la recomendación 20 bis en el anexo de A/CN.9/1052 y en el párr. 42 de ese informe), la sección E, que figura a continuación del párrafo 97, quedaría ampliada con los párrafos 219 a 222.
18. Se harían cambios en los párrafos 101 y 102 y en otras partes del texto, en el mismo contexto, para reflejar las modificaciones que se habían realizado a la recomendac ión 22, en particular la sustitución de las palabras “uso indebido” por “uso abusivo” ( A/CN.9/1052 , párr. 61).
19. En el párrafo 106, se añadirían las palabras “y los medios para demostrarlo” al final de la tercera oración, y se agregaría una explicación adicional en el comentario en el sentido de que se esperaría que el deudor incluyera en su solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia simplificado a la autoridad competente alguna información qu e mostrara las dificultades financieras por las que atravesaba dado que de otro modo el deudor podría hacer un uso abusivo del régimen de insolvencia simplificado __________________ 1 World Bank Principles for Effective Insolvency and Creditor/Debtor Regimes (2021), principio C19.7 y nota 25 de pie de página.A/CN.9/1077
5/19 V.21-03530
__________________ 1 World Bank Principles for Effective Insolvency and Creditor/Debtor Regimes (2021), principio C19.7 y nota 25 de pie de página.A/CN.9/1077
5/19 V.21-03530
para evadir sus obligaciones y responsabilidades ( A/CN.9/1052 , párr. 94 h)). El riesgo de que se hiciera un uso abusivo del régimen de insolvencia simplificado podría ser más alto que en el procedimiento de insolvencia ordinario, porque en el procedimiento de insolvencia simplificado el deudor no es tá obligado a demostrar la insolvencia y puede solicitar que se abra un procedimiento de insolvencia simplificado cuando comienzan sus dificultades económicas, como se establece en la recomendación 23.
20. Se añadiría, a continuación del párrafo 144, un co mentario al texto revisado de la recomendación 34 sobre las consecuencias que tendría la apertura de un procedimiento de insolvencia simplificado respecto de los créditos de los acreedores que no hubieran sido notificados. En el comentario se podría record ar que la autoridad competente es responsable de notificar la apertura del procedimiento de insolvencia simplificado a todos los acreedores (véanse las recomendaciones 31 y 39). En el caso poco probable de que a los acreedores no les llegue ni una notifica ción individual ni una genérica acerca de la apertura del procedimiento, es posible que esos acreedores tengan distintas medidas a su disposición. Por ejemplo, la ley puede establecer que los créditos de esos acreedores no se verán afectados por el procedi miento de insolvencia simplificado ni por las exoneraciones que resulten de ese procedimiento. También puede establecer que sus créditos se verán afectados por el procedimiento de insolvencia simplificado, pero
acreedores no se verán afectados por el procedi miento de insolvencia simplificado ni por las exoneraciones que resulten de ese procedimiento. También puede establecer que sus créditos se verán afectados por el procedimiento de insolvencia simplificado, pero que no deberían recibir un tratamiento peor q ue el que habrían recibido si hubieran sido notificados. De conformidad con la sugerencia formulada en el Grupo de Trabajo (A/CN.9/1052 , párr. 41), en el comentario podría observarse que los Estados deberían considerar la posibilidad de prever las salvaguardias adecuadas (por ejemplo, en forma de presunciones y la asignación adecuada de la carga de la prueba) a fin de lograr un equilibrio entre los derechos de los acreedores a gozar de garantías procesales y protección e incentivos adecuados para evitar que cometan abusos el deudor, por ejemplo, omitiendo deliberadamente informar acerca de algunos créditos, o los acreedores, evitando deliberadamente la recepción de notificaciones individuales o alegando no hab er tenido conocimiento de la publicación de avisos generales.
21. A continuación del párrafo 157, se añadiría un comentario a la nueva recomendación 42 bis (A/CN.9/1052 , párr. 46), en que se establecería, en particular, que los bienes cuya existencia no hubiera sido declarada o se hubiera ocultado formarán parte de la masa de la insolvencia de la MYPE deudora. En el comentario se destacaría que esos bienes seguirían integrando la masa de la insolvencia, inclu so si no se hubieran enumerado entre los bienes del deudor en el momento de la aprobación del esquema de liquidación o de la confirmación del plan de reorganización por la autoridad competente
que esos bienes seguirían integrando la masa de la insolvencia, inclu so si no se hubieran enumerado entre los bienes del deudor en el momento de la aprobación del esquema de liquidación o de la confirmación del plan de reorganización por la autoridad competente o en el momento en que se hubiera convertido un tipo de procedi miento en otro. En el comentario se haría una referencia cruzada al respecto a la recomendación 20 en que se establecen las obligaciones del deudor, entre ellas la obligación de cooperar con la autoridad competente y asistirla para que asuma el control efe ctivo de la masa de la insolvencia, independientemente de su ubicación y facilitar la recuperación de los bienes o cooperar para su recuperación. En el comentario se examinarían las consecuencias que tendrían para el deudor y los acreedores el que el deudo r no hubiera informado sobre la existencia de bienes o los hubiera ocultado, por ejemplo, que esa acción, de ser descubierta por los acreedores en una etapa temprana, podría llevar al acreedor a formular una objeción a la apertura de un procedimiento de in solvencia simplificado (recomendación 33) y la desestimación del procedimiento (recomendaciones 35 a 38). Cuando se tomara conocimiento de esa situación en las etapas subsiguientes del procedimiento, ello podría acarrear la nulidad (recomendación 44), la f ormulación de objeciones a la aplicación del procedimiento con arreglo a las recomendaciones 64 a 66, la denegación de la exoneración o la revocación de la exoneración otorgada (recomendaciones 90 y 91), la conversión de un procedimiento de un tipo en otro y la imposición de costas y sanciones, incluso sanciones penales e incluso a personas que
(recomendaciones 90 y 91), la conversión de un procedimiento de un tipo en otro y la imposición de costas y sanciones, incluso sanciones penales e incluso a personas que ejercieran control sobre las actividades comerciales de la MYPE. Se insertarían referencias cruzadas al comentario donde ya se examinan cuestiones pertinentes.A/CN.9/1077
V.21-03530 6/19
22. Los párrafos 219 a 222 se colocarían a continuación del párrafo 97 (véase el párr. 17 supra ) y se ampliarían como se indica entre corchetes en el párrafo 222 del proyecto de comentario. La referencia a la “ley aplicable” se modificaría en el sentido indicad o en el párrafo 13 supra .
23. En el párrafo 227, las palabras “[o a un acreedor]” que figuran entre corchetes se reemplazarían por las palabras “o a otra persona”, para armonizar el comentario con la formulación acordada en la recomendación 56 ( A/CN.9/1052 , párr. 43) en que se prevé que la preparación de un esquema de liquidación en determinadas circunstancias podría encomendarse a un profesional independiente o a otra persona.
24. Se reformularían las primer as tres oraciones del párrafo 228 a fin de armonizarlas con la redacción acordada en la recomendación 56 ( A/CN.9/1052 , párr. 43) en que se prevé que la preparación del esquema de liquidación, en determinada s circunstancias, podría encomendarse al deudor.
25. El párrafo 231 se ampliaría para hacer referencia a la lista de bienes, especificando
prevé que la preparación del esquema de liquidación, en determinada s circunstancias, podría encomendarse al deudor.
25. El párrafo 231 se ampliaría para hacer referencia a la lista de bienes, especificando aquellos sobre los cuales se hubiera constituido una garantía real ( A/CN.9/1052 , párr. 71).
26. En el 58º período de sesiones del Grupo de Trabajo ( A/CN.9/1052 , párr. 94 j)) se propuso que, a continuación del párrafo 231, se inc luyeran nuevos párrafos como los siguientes o textos de un tenor similar: “231 bis. Si bien podría parecer que en particular la recomendación de incluir una lista de créditos y grados de prelación y bienes en el esquema de liquidación no guarda coherencia con la recomendación general de reducir el contenido de ese esquema al mínimo, en los procedimientos de insolvencia en que esa información se encuentre disponible y no sea controvertida, esa información podrá ser útil a los acreedores en su participación e n el procedimiento de insolvencia. La inclusión de información sobre los créditos, si bien resulta útil, no debería dar a entender que la solución de las controversias relativas a los créditos es apropiada para aprobar los procedimientos del proceso de liq uidación, que es el eje de esta recomendación (véase la secc. [I] sobre el tratamiento de los créditos de los acreedores). La inclusión de esa información sobre los créditos en un esquema de liquidación público tampoco debería interpretarse en el sentido d e que confiere legitimación a los acreedores para formular objeciones a créditos de otros acreedores. 231 ter. En el procedimiento de insolvencia en que la adquisición y compilación
liquidación público tampoco debería interpretarse en el sentido d e que confiere legitimación a los acreedores para formular objeciones a créditos de otros acreedores. 231 ter. En el procedimiento de insolvencia en que la adquisición y compilación de esa información sobre los créditos o bienes podría demorar indebidamente la difusión del esquema de liquidación, el esquema debería limitarse a contener la información sobre el procedimiento de liquidación que fuera suficiente para que los acreedores pudieran adoptar una decisión fundamentada respecto de su acepta bilidad y la información sobre créditos o bienes puede difundirse después por separado”.
27. En el párrafo 255, primera oración, se insertaría la frase “de oficio o a solicitud del deudor” para indicar que la autoridad competente puede nombrar al profesion al independiente para que asista al deudor en la preparación de un plan de reorganización de oficio o a solicitud del deudor ( A/CN.9/1052 , párr. 94 k)). En el mismo párrafo, se eliminarían las palabras enmar cadas entre los dos pares de corchetes.
28. En el párrafo 261, se aclararía que el plan alternativo quedaría sujeto al mismo tratamiento que el plan original, incluso en cuanto a su contenido con arreglo a la recomendación 72, el examen y la notificación p or la autoridad competente con arreglo a la recomendación 73, la aprobación por los acreedores con arreglo a las recomendaciones 75 y 76, la confirmación por la autoridad competente con arreglo a la recomendación 77 y posibles impugnaciones y modificacione s con arreglo a las recomendaciones 78 y 79 ( A/CN.9/1052 , párr. 94 l) ).
recomendación 77 y posibles impugnaciones y modificacione s con arreglo a las recomendaciones 78 y 79 ( A/CN.9/1052 , párr. 94 l) ).
29. Se ampliaría el párrafo 265 incluyendo en él una referencia a la lista de bienes, en que se especificaría sobre cuáles se ha consti tuido una garantía real. De conformidad con lo observado en el Grupo de Trabajo ( A/CN.9/1052 , párrs. 74 y 78), en el comentarioA/CN.9/1077
7/19 V.21-03530
se explicaría que proporcionar esa información en el plan de reorganización ser ía útil para que los acreedores evaluaran la viabilidad de ejecutar el plan y también para el propio deudor y la autoridad competente, por ejemplo, cuando la reorganización simplificada se convirtiera en una liquidación simplificada. Además, esa informació n sería útil para la autoridad competente, por ejemplo, a efectos de comparar el tratamiento que se les daría a los acreedores en la reorganización y el que se les daría en la liquidación. Dado que el Grupo de Trabajo acordó, en su 58º período de sesiones, incluir una referencia a esa comparación en la recomendación 72 en el contexto del plan de reorganización ( A/CN.9/1052 , párrs. 76 y 78), se ampliaría el párrafo 265 del comentario también en ese aspecto, in cluso haciendo una referencia cruzada al párrafo 143 d) de la Guía legislativa sobre el régimen de la insolvencia .
30. Se conservarían los párrafos 266 y 267 sin los corchetes, pero incluyendo modificaciones a efectos de reflejar que las posibles modificac iones que realizara la
Guía legislativa sobre el régimen de la insolvencia .
30. Se conservarían los párrafos 266 y 267 sin los corchetes, pero incluyendo modificaciones a efectos de reflejar que las posibles modificac iones que realizara la autoridad competente o un profesional independiente al plan propuesto originalmente se limitarían a lo que exigieran los requisitos procesales establecidos en la ley. Por lo tanto, esas modificaciones no se extenderían a los aspectos empresariales, financieros u otros aspectos sustantivos del plan.
31. El párrafo 269 se ampliaría a fin de hacer referencia al plazo para formular una objeción o manifestar oposición al plan, en particular se señalaría que ese plazo debería ser breve aunq ue suficiente para los acreedores ( A/CN.9/1052 , párr. 51). También se haría la modificación consiguiente, en el mismo contexto, en el párrafo 271, en que las palabras “breve” y “suficiente” se encuentran enm arcadas entre corchetes. En el comentario se puede observar al respecto lo siguiente: los acreedores necesitarían tiempo para: a) examinar el plan de reorganización; b) comprobar si existen razones para formular una objeción o manifestar oposición; c) de e xistir esas razones, formular una objeción o manifestar oposición, y d) comunicar esa objeción u oposición a la autoridad competente. El plazo que se otorgue para comunicar la objeción u oposición a la autoridad competente dependería entonces de las circun stancias, especialmente de la complejidad del plan.
32. En el párrafo 270, se eliminarían las palabras “[, que se complementa con la
a la autoridad competente dependería entonces de las circun stancias, especialmente de la complejidad del plan.