CNUDMI - A-CN.9-1087
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-1087
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1087
Asamblea General
Distr. general 23 de diciembre de 2021
Español Original: inglés
V.21 -09737 (S) 070222 070222 2109737
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 55º período de sesiones 27 de junio a 15 de julio de 2022
Informe del Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) sobre la labor realizada en su 62º período de sesiones (Viena, 22 a 26 de noviembre de 2021)
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ 3
II. Organización del período de sesiones ................................ ............. 3
III. Deliberaciones y decisiones ................................ .................... 4
IV. Proyecto de instrumento sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza ................................ ........... 4
A. Asuntos preliminares ................................ ..................... 4
B. Artículo 1. Definiciones ................................ ................... 5
C. Artículo 2. Ámbito de aplicación ................................ ............ 7
D. Artículo 3. Utilización voluntaria de la gestión de la identidad y los servicios de confianza 7
E. Artículo 6. Obligaciones de los proveedores de servicios de gestión de la identidad ...... 7
F. Artículo 7. Obligaciones de los proveedores de servicios de gestión de la identidad en caso de violación de los datos ................................ ................... 8
G. Artículo 8. Obligaciones de los usuarios ................................ ....... 8
H. Artículo 9. Identificación de personas mediante la gestión de la identidad ............. 8
de violación de los datos ................................ ................... 8
G. Artículo 8. Obligaciones de los usuarios ................................ ....... 8
H. Artículo 9. Identificación de personas mediante la gestión de la identidad ............. 8
I. Artículo 10. Requisitos de fiabilidad de los servicios de gestión de la identidad ......... 9
J. Artículo 11. Designación de servicios de gestión de la identidad fiables ............... 10
K. Artículo 12. Responsabilidad de los proveedores de servicios de gestión de la identidad .. 11
L. Artículo 14. Obligaciones de los proveedores de servicios de confianza ............... 16
M. Artículo 15. Obligaciones de los usuarios ................................ ...... 16
N. Artículo 16. Firmas electrónicas ................................ ............. 17
O. Artículo 17. Sellos electrónicos ................................ ............. 17A/CN.9/1087
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P. Artículo 22. Requisitos de fiabilidad de los servicios de confianza ................... 17
Q. Artículo 24. Responsabilidad de los proveedores de servicios de confianza ............ 17
R. Artículo 25. Reconocimiento transfronterizo ................................ ... 18
S. Artículo 26. Cooperación ................................ .................. 20
T. Forma del instrumento ................................ .................... 21
V. Otros asuntos ................................ ............................... 21A/CN.9/1087
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I. Introducción
1. En el documento A/CN.9/WG.IV/WP.169 , párrafos 4 a 20, figura información sobre los antecedentes de la labor del Grupo de Trabajo en lo que respecta a las cuestiones jurídicas relacionadas con la gestión de la identidad y los servicios de confianza.
sobre los antecedentes de la labor del Grupo de Trabajo en lo que respecta a las cuestiones jurídicas relacionadas con la gestión de la identidad y los servicios de confianza.
II. Organización del período de sesiones
2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembro s de la Comisión, celebró su 62º período de sesiones del 22 al 26 de noviembre de 2021. El período de sesiones se organizó de conformidad con la decisión adoptada por la Comisión en su 54º período de sesiones de prorrogar hasta su 55º período de sesiones l os arreglos previstos para la celebración de los períodos de sesiones de los grupos de trabajo de la CNUDMI durante la pandemia de COVID -19 que se describían en los documentos A/CN.9/1078 y A/CN.9/1038 (anexo I) (A/76/17 , párr. 248). Se tomaron las medidas necesarias para que las delegaciones pudieran participar de manera presencial en el Centro Internacional de Viena y a distancia.
3. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, China, Colombia, E cuador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, Ghana, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Líbano, Malasia, México, Pakistán, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Ir landa del Norte, República de Corea, República Dominicana, Singapur, Sri Lanka, Suiza, Tailandia, Turquía, Ucrania,
Pakistán, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Ir landa del Norte, República de Corea, República Dominicana, Singapur, Sri Lanka, Suiza, Tailandia, Turquía, Ucrania, Venezuela (República Bolivariana de), Viet Nam y Zimbabwe.
4. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Ango la, Armenia, Bahrein, Bolivia (Estado Plurinacional de), Burkina Faso, Camboya, Chad, Egipto, El Salvador, Jordania, Kuwait, Lituania, Madagascar, Myanmar, Níger, Panamá, Qatar, República Democrática del Congo, República Democrática Popular Lao, Senegal y Suecia.
5. Asistieron al período de sesiones observadores de la Santa Sede y la Unión
Europea.
6. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) sistema de las Naciones Unidas : Banco Mundial y Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA); b) organizaciones intergubernamentales : Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y Consejo de Cooperación de los Estados Árabes del Golfo; c) organizaciones no gubernamentales inter nacionales : All India Bar Association, Alumni Association of the Willem C. Vis International Commercial Arbitration Moot, Asociación Internacional de Jóvenes Abogados, Barreau de París, Center for International Legal Education (Facultad de Derecho de la Un iversidad de Pittsburgh), China Council for the Promotion of International Trade, China International Economic and Trade Arbitration Commission, CISG Advisory Council, Consejo de los Notariados de la Unión Europea, European Law Institute, European Law Stud ents’
Association, Grupo Latinoamericano de Abogados para el Derecho del Comercio
Economic and Trade Arbitration Commission, CISG Advisory Council, Consejo de los Notariados de la Unión Europea, European Law Institute, European Law Stud ents’ Association, Grupo Latinoamericano de Abogados para el Derecho del Comercio Internacional, Instituto de Derecho y Tecnología de la Universidad Masaryk, International and Comparative Law Research Center, International Bar Association, Kozolchyk Nation al Law Center, Law Association for Asia and the Pacific, Unión Internacional del Notariado y Union Internationale des Huissiers de Justice.A/CN.9/1087
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7. De conformidad con la decisión adoptada por la Comisión (véase el párr. 2 supra ), las siguientes personas continuaron en sus cargos:
Presidenta : Sra. Giusella Dolores FINOCCHIARO (Italia)
Relator : Sr. Paul KURUK (Ghana)
8. El Grupo de Trabajo tuvo an te sí los siguientes documentos: a) el programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.IV/WP.169 ); b) una nota de la Secretaría con el proyecto de disposiciones sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza ( A/CN.9/WG.IV/WP.170 ) (“proyecto de disposiciones”); c) una nota de la Secretaría en la que figura un proyecto de nota explicativa del proyecto de disposiciones sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza ( A/CN.9/WG.IV/WP.171 ) (“proyecto de nota explicativa”).
9. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones y programación de las sesiones.
2. Aprobación del programa.
(“proyecto de nota explicativa”).
9. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones y programación de las sesiones.
2. Aprobación del programa.
3. Proyecto de instrumento sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza.
4. Otros asuntos.
III. Deliberaciones y decisiones
10. El Grupo de Trabajo procedió a examinar el proyecto de disposiciones y el proyecto de nota explicativa. Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo al respecto se reseñan en el capítulo IV del presente informe.
11. Se solicitó a la secretaría que revisara el proyecto de disposiciones y la nota explicativa para que reflejaran esas deliberaciones y decisiones y que remiti era el texto revisado a la Comisión, en forma de ley modelo, para que esta lo examinara en su 55º período de sesiones. También se pidió a la secretaría que transmitiera el texto revisado a todos los Gobiernos y organizaciones internacionales pertinentes pa ra que formularan observaciones, y que recopilara las observaciones recibidas a fin de someterlas a consideración de la Comisión.
IV . Proyecto de instrumento sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza
A. Asuntos preliminares
12. Se informó al Grupo de Trabajo de que la Comisión, en su 54º período de sesiones, había expresado su satisfacción por los avances logrados por el Grupo de Trabajo con miras a concluir la elaboración de un instrumento en forma de texto legislativo y había
12. Se informó al Grupo de Trabajo de que la Comisión, en su 54º período de sesiones, había expresado su satisfacción por los avances logrados por el Grupo de Trabajo con miras a concluir la elaboración de un instrumento en forma de texto legislativo y había alentado al Grupo de Trabajo a que finalizara su labor y la sometiera a consideración de la Comisión en el 55º período de sesiones de esta, en 2022 ( A/76/17 , párrs. 207 y 208).
El Grupo de Trabajo procedió a realizar la tercera lectura del proyecto de instrumento.A/CN.9/1087
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B. Artículo 1. Definiciones
1. “Identificación electrónica” versus “autenticación”
13. El Grupo de Trabajo reafirmó que la gestión de la identidad comprendía dos etapas y que la definición de “identificación electrónica” que figuraba en el artículo 1 c) describía con precisión la segunda etapa. Sin embargo, se expresaron opiniones divergente s sobre si el término “identificación electrónica” debía seguir siendo el término definido.
14. Según un punto de vista, el término debía sustituirse por “autenticación”. En apoyo de ese punto de vista, se señaló que la definición que figuraba en el artíc ulo 1 c) describía lo que se entendía por autenticación tanto en el lenguaje técnico como en el habla corriente y se ajustaba al significado que se atribuía a ese término en los acuerdos comerciales digitales. Se añadió que se corría el riesgo de que se in terpretara erróneamente que el término “identificación electrónica” se refería tanto a la primera como a la segunda etapa de la gestión de la identidad.
comerciales digitales. Se añadió que se corría el riesgo de que se in terpretara erróneamente que el término “identificación electrónica” se refería tanto a la primera como a la segunda etapa de la gestión de la identidad.
15. Según otra opinión, “identificación electrónica” debía seguir siendo el término definido. En apoyo de esa opinión, se observó que seguían existiendo algunas diferencias en cuanto a la forma de interpretar el término “autenticación”, y que el término “identificación electrónica” estaba más en consonancia con la terminología utilizada en otros textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico. Se argumentó que en algunos ordenamientos jurídicos se exigía, a los efectos de la “autenticación”, que se indicara la intención respecto de los datos que se autenticaban, en consonancia con lo que se exigía para las f irmas electrónicas. También se señaló que el proceso que se describía en el artículo 1 c) implicaba necesariamente la presentación de credenciales para que fueran verificadas o autenticadas, lo que constituía en sí mismo un acto de identificación. Por lo t anto, era preferible utilizar el término “identificación electrónica”, que tenía connotaciones más amplias.
16. Se observó que, independientemente de que se mantuviera el término “identificación electrónica” o se sustituyera por “autenticación”, el términ o definido en el artículo 1 c) no tenía el significado que se le atribuía en esa definición en todas las disposiciones del proyecto en las que se utilizaba. En particular, se explicó que, cuando se empleaba en el artículo 1 e), el artículo 5 (encabezamient o), el artículo 6 a) iv) y el artículo 9, el contexto indicaba que el término se refería a ambas etapas de la gestión de
se empleaba en el artículo 1 e), el artículo 5 (encabezamient o), el artículo 6 a) iv) y el artículo 9, el contexto indicaba que el término se refería a ambas etapas de la gestión de la identidad. Se propuso que, si se utilizaba el término “autenticación” como el término definido, se mantuviera el término “identifica ción electrónica” en esas disposiciones y se insertara una definición en la que se definiera el término de modo que abarcara las dos etapas de la gestión de la identidad. En respuesta a ello, se señaló que el término “gestión de la identidad” ya se utiliza ba en el proyecto de instrumento para hacer referencia a las dos etapas de la gestión de la identidad, en consonancia con la terminología empleada en otras partes del proyecto, como en las definiciones de “servicios de gestión de la identidad” y “sistema d e gestión de la identidad”.
17. Se expresó la preocupación de que, en esta fase avanzada de su labor, el Grupo de Trabajo no debería reabrir el debate sobre las disposiciones sustantivas en las que se utilizaba el término, a fin de no prolongar las delibe raciones y para no correr el riesgo de que el Grupo de Trabajo no pudiera cumplir con el plazo establecido por la Comisión.
En respuesta a esa preocupación, se señaló que las opiniones divergentes expresadas con respecto al artículo 1 c) ponían de manifies to que podría estar justificado debatir algunas de esas disposiciones, y que aceptar el término “identificación electrónica” en el texto sin ese debate podría no contribuir al objetivo de elaborar normas uniformes que pudieran ser objeto de una interpretac ión común.
18. Tras un debate en el que las delegaciones expresaron diferentes puntos de vista, se
el texto sin ese debate podría no contribuir al objetivo de elaborar normas uniformes que pudieran ser objeto de una interpretac ión común.
18. Tras un debate en el que las delegaciones expresaron diferentes puntos de vista, se llegó a la conclusión de que el término “identificación electrónica” debía mantenerse como el término definido, y se señaló que las cuestiones relacionadas con el uso del término podrían volver a plantearse más adelante, cuando se examinaran las disposiciones sustantivas en las que se utilizaba dicho término, y se añadirían las aclaraciones correspondientes en la nota explicativa.A/CN.9/1087
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2. Referencia a la identifi cación electrónica “de personas en forma electrónica”
19. El Grupo de Trabajo convino en suprimir las palabras “de personas en forma electrónica” en las definiciones de “servicios de gestión de la identidad” y “sistema de gestión de la identidad” en atenc ión a que esos elementos ya estaban contemplados en las definiciones de “comprobación de la identidad” e “identificación electrónica”.
3. Definición de “servicios de gestión de la identidad” y “proveedor de servicios de gestión de la identidad”
20. Se propuso que se modificara la definición de “proveedor de servicios de gestión de la identidad” que figuraba en el artículo 1 g) para que se refiriera a una persona que prestaba “cualquier servicio de gestión de la identidad”. Se explicó que la propuesta tenía por objeto armonizar la redacción actual con el entendimiento reflejado en el párrafo 50 del proyecto de nota explicativa de que no todas las funciones mencionadas en el artículo 6 eran aplicables a todos los sistemas de gestión de la identidad, por lo
tenía por objeto armonizar la redacción actual con el entendimiento reflejado en el párrafo 50 del proyecto de nota explicativa de que no todas las funciones mencionadas en el artículo 6 eran aplicables a todos los sistemas de gestión de la identidad, por lo que no todos los proveedores de servicios de gestión de la identidad cumplirían todas las funciones que, conforme al artículo 6, tenía que desempeñar un proveedor de servicios de gestión de la identidad.
21. En respuesta a ello, se observó que el régimen previsto en el proyecto de instrumento se centraba en la fiabilidad de la totalidad de las funciones enumeradas en el artículo 6, y que era necesario que el proveedor de servicios de gestión de la identidad fuera responsable del cumplimiento de todas las funciones. En consecuencia, se sugirió que no se modificara la definición de “proveedor de servicios de gestión de la identidad” de la manera propuesta y que, en lugar de ello, se reformulara la definición de “servicios de gestión de la identidad” a fin de indicar que consistían en gestionar la comprobación de la identidad “y” la identificación electrónica.
22. El Grupo de Trabajo reafirmó la opinión expresada en el párrafo 77 de la nota explicativa de que, si bien el proveedor de servicios de gestión de la identidad debía ser responsable de todo el conjunto de servicios de gestión de la identidad prestados al usuario, también era libre de celebrar acuerdos con terceros para que estos desempeñaran algunas de las funciones indicadas en el artículo 6. Se presentaron varias propuestas alternativas para reflejar esa opinión de manera más clara en el texto. La primera propuesta consistía en modificar la definición de “servicios de gestión de la identidad” insertando al final de la definición las palabras “utilizando o no el sistema
propuestas alternativas para reflejar esa opinión de manera más clara en el texto. La primera propuesta consistía en modificar la definición de “servicios de gestión de la identidad” insertando al final de la definición las palabras “utilizando o no el sistema de gestión de la identidad de un tercero, conforme a la definición que figura en el artíc ulo 1 h)”. Esa propuesta no obtuvo apoyo. Una segunda propuesta consistía en modificar las definiciones de “proveedor de servicios de gestión de la identidad” y “proveedor de servicios de confianza” de modo que hicieran referencia al “contrato” mencionado en el artículo 1 j). El Grupo de Trabajo convino en modificar ambas definiciones a fin de que hicieran referencia a la persona que celebraba un acuerdo con un usuario para la prestación de servicios de gestión de la identidad o servicios de confianza, resp ectivamente.
23. Se planteó una pregunta con respecto al alcance del término “contrato” (“arrangement ” en la versión en inglés), en atención a que algunas de las funciones mencionadas en el artículo 6 serían desempeñadas por una autoridad que no actuaría en virtud de un contrato, sino en el desempeño de una función que le encomendaba la ley.
Se preguntó si el término se refería únicamente a los acuerdos contractuales. A modo de respuesta, se indicó que el ámbito de aplicación del proyecto de instrumento te nía por objeto abarcar todas las formas posibles de gestión de la identidad y servicios de confianza y que, por consiguiente, el término “ arrangement ” podía referirse también a una relación no contractual. El Grupo de Trabajo convino en que se modificara e l texto de la nota explicativa en consonancia con lo indicado. Además, se observó que, en ese
confianza y que, por consiguiente, el término “ arrangement ” podía referirse también a una relación no contractual. El Grupo de Trabajo convino en que se modificara e l texto de la nota explicativa en consonancia con lo indicado. Además, se observó que, en ese tipo de acuerdos, se debía prestar la debida atención a las normas jurídicas imperativas del lugar de prestación del servicio.
24. También se sugirió que se defin ieran los términos “nivel de garantía” y “nivel de fiabilidad” en el artículo 1.A/CN.9/1087
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C. Artículo 2. Ámbito de aplicación
25. Se expresó la opinión de que el ámbito de aplicación del instrumento debía limitarse al reconocimiento transfronterizo, y que convendría indicar en la nota explicativa que era opcional aplicar el instrumento en el plano nacional. Se sugirió que se incluyer a en el proyecto de instrumento una disposición que dejara claro que el instrumento no debía afectar a los principios de soberanía de los Estados, igualdad y no intervención. También se indicó que el significado del término “servicios relacionados con el c omercio”, que figuraba en el artículo 2, párrafo 1, no estaba claro y que debería definirse ese término.
26. Se escucharon diferentes propuestas sobre la posible reformulación del artículo 2.
Se indicó que el contenido del párrafo 2 del artículo 2 estaba relacionado con la utilización voluntaria de la gestión de la identidad y los servicios de confianza, más que con el ámbito de aplicación. Además, se indicó que el párrafo 3 del artículo 2 debería aplicarse también a los servicios de confianza para preserv ar la obligación legal de
utilización voluntaria de la gestión de la identidad y los servicios de confianza, más que con el ámbito de aplicación. Además, se indicó que el párrafo 3 del artículo 2 debería aplicarse también a los servicios de confianza para preserv ar la obligación legal de utilizar determinados servicios de confianza.
27. Tras un debate, el Grupo de Trabajo convino en lo siguiente: suprimir los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 2; mantener las palabras “o utilizar un servicio de confianz a”, eliminando los corchetes, en el párrafo 3 del artículo 2, y mantener las palabras “o a utilizar un determinado servicio de gestión de la identidad o un determinado servicio de confianza”, eliminando los corchetes, en el artículo 3.
D. Artículo 3. Ut ilización voluntaria de la gestión de la identidad y los servicios de confianza
28. El Grupo de Trabajo acordó modificar el artículo 3 de la forma indicada más arriba, en el párrafo 27. En cuanto al párrafo 2, se plantearon algunas inquietudes en cuanto a la forma en que el consentimiento de una persona podría inferirse de su conducta, especialmente cuando esa persona tenía un conocimiento muy limitado de ese hecho o no estuviera necesariamente enterada de él. Por lo tanto, se propuso determinar el consen timiento de manera más clara y fiable.
E. Artículo 6. Obligaciones de los proveedores de servicios de gestión de la identidad
29. Se escucharon diferentes opiniones con respecto a si mantener o no las palabras “como mínimo” en el encabezamiento y en e l apartado a) del artículo 6.
30. Se dijo que las palabras “como mínimo” deberían mantenerse en el
de la identidad
29. Se escucharon diferentes opiniones con respecto a si mantener o no las palabras “como mínimo” en el encabezamiento y en e l apartado a) del artículo 6.
30. Se dijo que las palabras “como mínimo” deberían mantenerse en el encabezamiento para indicar que las funciones enumeradas en el artículo 6 constituían un núcleo mínimo. Al respecto, se propuso que se indicara de manera má s explícita que el proveedor de servicios de gestión de la identidad no podía sustraerse al cumplimiento de esas funciones mediante un acuerdo. No obstante, se dijo que las palabras “como mínimo” deberían suprimirse en el apartado a), ya que entraban en co nflicto con el equilibrio que pretendía lograrse con la frase “que resulten apropiadas para los fines y el diseño del sistema de gestión de la identidad”.
31. Por otro lado, se indicó que las dos referencias a “como mínimo” tenían propósitos distintos, ya que, en el apartado a), esas palabras se referían a los requisitos que debían establecerse en las normas operacionales, políticas y prácticas que el proveedor de servicios estaba obligado a tener en vigor. También se sugirió que el inciso iv) del apartado a) constituyera un párrafo aparte.
32. En respuesta a una pregunta sobre si era posible considerar que dos proveedores de servicios de gestión de la identidad eran solidariamente responsables del cumplimiento de las funciones enumeradas en el artículo 6, se reiteró que el artículo 6 contenía una lista de funciones básicas de los proveedores de servicios de gestión de laA/CN.9/1087
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identidad, y que las cuestiones relativas a la distribución de la responsabilidad, como la
contenía una lista de funciones básicas de los proveedores de servicios de gestión de laA/CN.9/1087
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identidad, y que las cuestiones relativas a la distribución de la responsabilidad, como la responsabilidad solidaria o las contrademandas a lo largo de la cadena de subcontratos, debían examinarse en relación con el artículo 12.
33. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo decidió mantener las palabras “como mínimo” sin corchetes en el encabezamiento y en el apartado a) del artículo 6.
34. En el caso de la prestación de servicios transfronterizos de gestión de la identidad, se plantearon algunas inquietudes con respecto a la necesidad de que las normas operacionales, políticas y prácticas de los proveedores de servicios de gestión de la identid ad cumplieran con las normas jurídicas del país en que se prestaban sus servicios.
También se señaló que se consideraba necesario que los proveedores de servicios de gestión de la identidad con sede en el extranjero cooperaran con las autoridades policiale s y judiciales del país que recibía el servicio a los efectos de investigaciones penales o judiciales. En consecuencia, se sugirió insertar esas obligaciones en el artículo 6 y armonizar el artículo 14 con el 6.
F. Artículo 7. Obligaciones de los provee dores de servicios de gestión de la identidad en caso de violación de los datos
35. Se indicó que varias de las medidas mencionadas en el artículo 7 podían estar comprendidas en las leyes sobre protección y privacidad de los datos y que, por consiguiente , todas las medidas mencionadas, y no solo la notificación, debían
35. Se indicó que varias de las medidas mencionadas en el artículo 7 podían estar comprendidas en las leyes sobre protección y privacidad de los datos y que, por consiguiente , todas las medidas mencionadas, y no solo la notificación, debían ejecutarse de conformidad con la ley aplicable ( A/CN.9/1045 , párr. 99). A fin de reflejar ese entendimiento, se sugirió que las palabras “de conformidad con la ley” se suprimieran en el artículo 7, párrafo 1 c), y se mantuvieran sin corchetes en el encabezamiento del artículo 7. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acordó modificar el artículo 7 conforme a lo sugerido.
G. Artículo 8. Obligac iones de los usuarios
36. El Grupo de Trabajo examinó las distintas opciones de redacción propuestas en los apartados a) y b) del artículo 8, que reflejaban los resultados de las deliberaciones sostenidas durante su 60º período de sesiones ( A/CN.9/1045 , párr. 105). Se reiteró la opinión de que en ambos apartados se imponía al usuario una expectativa demasiado alta. Se añadió que lo dispuesto en el apartado b) sería difícil de aplicar en la práctica y tambié n sería difícil de probar si se planteaba una controversia. Según otro punto de vista, que recibió amplio apoyo en el Grupo de Trabajo, el apartado a) impondría una expectativa irrazonablemente alta al usuario si su obligación de notificar nacía en el mome nto en que supiera que las credenciales de identidad “p[odía]n haberse” visto comprometidas. Se sugirió que se indicara en la nota explicativa que el incumplimiento
mome nto en que supiera que las credenciales de identidad “p[odía]n haberse” visto comprometidas. Se sugirió que se indicara en la nota explicativa que el incumplimiento por parte del usuario de las obligaciones que le imponía el artículo 8 no eximía necesariam ente de responsabilidad al proveedor de servicios de gestión de la identidad.
37. El Grupo de Trabajo convino en suprimir las palabras “o pueden haberse visto” en el apartado a) y mantener en el texto el apartado b), sin los corchetes. Además, acordó armo nizar el artículo 15 con el artículo 8 y, por consiguiente, sustituir las palabras “se haya podido ver comprometido” por “pueda haberse visto comprometido” en el artículo 15 b).
H. Artículo 9. Identificación de personas mediante la gestión de la identid ad
38. El Grupo de Trabajo examinó las palabras que figuraban entre corchetes, que se referían a la identificación que se hacía con un “fin” determinado. Se recordó que el Grupo de Trabajo había acordado insertar esas palabras en su 60º período de sesion es, en respuesta a las preocupaciones relativas a la viabilidad del artículo 9 como norma de equivalencia funcional (véase A/CN.9/1045 , párrs. 110 a 117). Aunque se cuestionó laA/CN.9/1087
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necesidad de insertar esas pa labras, señalando que el fin de la identificación surgiría de la obligación de identificar, la propuesta de mantenerlas obtuvo amplio apoyo en el Grupo de Trabajo. También se consideró que, a pesar de que en otras disposiciones del
necesidad de insertar esas pa labras, señalando que el fin de la identificación surgiría de la obligación de identificar, la propuesta de mantenerlas obtuvo amplio apoyo en el Grupo de Trabajo. También se consideró que, a pesar de que en otras disposiciones del proyecto se hacía refere ncia al “fin” o los “fines” del sistema de gestión de la identidad y a la “función” de la identificaci
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