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CNUDMI - A-CN.9-1093

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-1093
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/1093

Asamblea General

9 de mayo de 2022

Español Original: inglés

V.22 -02809 (S) 080622 080622 2202809

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 55º período de sesiones Nueva York, 27 de junio a 15 de julio de 2022

Resumen de la Presidencia y la Relatoría sobre la labor realizada por el Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) en su 63er período de sesiones (Nueva York, 4 a 8 de abril de 2022)

Índice Página

I. Introducción ................................ ............................... 2

II. Organización del período de sesiones ................................ ........... 2

III. Deliberaciones y decisiones ................................ ................... 3

IV. Proyecto de ley modelo sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza ............................... 3

V. Uso de la inteligencia artificial y automatización en la contratación .................. 10

VI. Operaciones de datos ................................ ........................ 14A/CN.9/1093

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I. Introducción

1. En su 63 er período de sesiones, el Grupo de Trabajo deliberó acerca de las cuestiones pendientes relativas a un proyecto de ley modelo sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza.

También delibe ró acerca de la posible labor futura sobr e dos nuevos temas, a saber: a) el

reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza. También delibe ró acerca de la posible labor futura sobr e dos nuevos temas, a saber: a) el uso de la inteligencia artificial (IA) y la automatización en la contratación y b) las operaciones de datos.

2. En el documento A/CN.9/WG.IV/WP.169 , párrafos 4 a 20, y el documento A/CN.9/WG.IV/WP.172 , párrafos 5 y 6, figura información sobre los antecedentes de la labor del Grupo de Trabajo en lo que respecta a las cues tiones jurídicas relacionadas con la gestión de la identidad y los servicios de confianza. En el documento A/CN.9/WG.IV/WP.172 , párrafos 8 a 11, figura información acerca de los antecedentes de la la bor sobre los dos nuevos temas.

II. Organización del período de sesiones

3. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 63 er período de sesiones del 4 al 8 de abril de 2022. El período de sesiones se organi zó de conformidad con la decisión adoptada por la Comisión en su 54º período de sesiones de prorrogar hasta su 55º período de sesiones los arreglos previstos para la celebración de los períodos de sesiones de los grupos de trabajo de la CNUDMI durante la p andemia de COVID -19 que se describían en los documentos A/CN.9/1078 y A/CN.9/1038 (anexo I) (A/76/17 , párr. 248). Se tomaron las medidas necesarias para que las delegaciones pudieran participar de manera presencial en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York y a distancia.

A/CN.9/1038 (anexo I) (A/76/17 , párr. 248). Se tomaron las medidas necesarias para que las delegaciones pudieran participar de manera presencial en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York y a distancia.

4. Asistieron al período de sesiones los representantes de los siguientes Estados miem bros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Belarús, Bélgica, Brasil, Burundi, Canadá, Chequia, Chile, China, Colombia, Côte d’Ivoire, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, Gha na, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Israel, Italia, Japón, Kenya, Malasia, México, Pakistán, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República Dominicana, Singapur, Sri Lanka, Suiza, Tai landia, Turquía, Uganda, Venezuela (República Bolivariana de) y Viet Nam.

5. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Angola, Armenia, Azerbaiyán, Bahrein, Bangladesh, El Salvador, Eslovaquia, Guatemala, Madagascar, Maldiva s, Malta, Marruecos, Nepal, Panamá, Paraguay, Qatar, República de Moldova, Senegal, Suecia, Trinidad y Tabago, Túnez, Turkmenistán y Uruguay.

6. Asistieron al período de sesiones observadores de la Santa Sede y la Unión

Europea.

7. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) sistema de las Naciones Unidas : Banco Mundial y Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI);

Europea.

7. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) sistema de las Naciones Unidas : Banco Mundial y Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI); b) organizaciones intergubernamentales : Asociación La tinoamericana de Integración (ALADI), Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Consejo de Cooperación de los Estados Árabes del Golfo y Organización Mundial del Comercio; c) organizaciones no gubernamentales internacionales : All India Bar Association; Arab Society of Certified Accountants (ASCA); Asociación Americana de Derecho Internacional Privado (ASADIP); Asociación Internacional de Jóvenes Abogados (IAJA); Barreau de Paris; Cámara de Comercio Internacional (ICC); Center for Internatio nal Legal Studies (CILS); Centro de Educación Jurídica Internacional

(CILE) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Pittsburgh; Centro de EstudiosA/CN.9/1093

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de Derecho, Economía y Política (CEDEP); China Council for the Promotion of International Trade (CCPIT ); China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC); Consejo de la Abogacía Europea (CCBE); Consejo de los Notariados de la Unión Europea (CNUE); European Law Institute (ELI); European Law Students’ Association (ELSA); Federación Inte ramericana de Abogados (FIA); Grupo Latinoamericano de Abogados para el Derecho del Comercio Internacional (GRULACI); Instituto de Derecho y Tecnología (ILT) de la Universidad de Masaryk; International and Comparative Law Research Center (ICLRC); Internati onal Bar Association (IBA); Kozolchyk National Law Center (NATLAW); Law Association for

(GRULACI); Instituto de Derecho y Tecnología (ILT) de la Universidad de Masaryk; International and Comparative Law Research Center (ICLRC); Internati onal Bar Association (IBA); Kozolchyk National Law Center (NATLAW); Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA); Tehran Chamber of Commerce, Industries, Mines and Agriculture (TCCIMA); Unión Internacional del Notariado (UINL), y Union Internationale des Huissiers de Justice et Officiers Judiciaires (UIHJ).

8. De conformidad con la decisión adoptada por la Comisión (véase el párr. 3 supra ), las siguientes personas continuaron en sus cargos:

Presidenta : Sra. Giusella Dolores FINOCCHIARO (Italia)

Relator : Sr. Paul KURUK (Ghana)

9. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.IV/WP.172 ); b) una nota de la Secretaría sobre el uso de la inteligencia artificial y la automatización en la contratación ( A/CN.9/WG.IV/WP.173 ).

10. El Grupo de Trabaj o aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones y programación de las sesiones.

2. Aprobación del programa.

3. Proyecto de ley modelo sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza.

4. Uso de la inteligencia artificial y automatización e n la contratación y cuestiones conexas.

5. Otros asuntos.

III. Deliberaciones y decisiones

11. Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo acerca del proyecto de ley modelo sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestió n de la

5. Otros asuntos.

III. Deliberaciones y decisiones

11. Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo acerca del proyecto de ley modelo sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestió n de la identidad y los servicios de confianza se reflejan en el capítulo IV. Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo sobre los nuevos temas de la IA y la automatización en la contratación y las operaciones de dat os se reflejan en los capítulo s V y VI, respectivamente.

IV . Proyecto de ley modelo sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza

A. Asuntos preliminares

12. El Grupo de Trabajo recordó que en su 62º período de sesiones había finalizado la tercera lectura del proyecto de disposiciones sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza, que figurab a en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.170 (A/CN.9/1087 , párr. 12) . Recordó además que había solicitado a la secretaría que revisara el proyecto de disposi ciones a fin de que reflejara las deliberaciones sostenidas y las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en ese período de sesiones y que remitiera el texto revisado del proyecto deA/CN.9/1093

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disposiciones, en forma de ley modelo, a la Comisión para que esta l o examinara en su 55º período de sesiones ( ibid. , párr. 11). Se informó al Grupo de Trabajo de que estaba previsto publicar una nota combinada que contendría el proyecto de ley modelo y el

55º período de sesiones ( ibid. , párr. 11). Se informó al Grupo de Trabajo de que estaba previsto publicar una nota combinada que contendría el proyecto de ley modelo y el texto revisado de la nota explicativa ( A/CN.9/1112 ) y que, en cuanto estuviera disponible en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, se transmitiría a todos los Gobiernos y organizaciones internacionales pertinentes para que formularan observaciones.

13. Se reco rdó además que el Grupo de Trabajo no había llegado a un consenso respecto de algunas cuestiones en su 62º período de sesiones y que había acordado que esas cuestiones pendientes se examinaran en consultas oficiosas entre períodos de sesiones y que la secr etaría informara al Grupo de Tra bajo sobre esas consultas en su 63er período de sesiones para proseguir las deliberaciones ( A/CN.9/1087 , párr. 113).

El Grupo de Trabajo escuchó un informe sobre esas consultas, durante las cuales se habían examinado las siguientes cuestiones pendientes: a) si debía utilizarse el término “identificación electrónica ” o el término “autenticación ”; b) si el término “identifica ción electrónica ” se utilizaba con el mismo significado en toda la ley modelo; c) cómo debía formularse el requisito de la fiabilidad; d) el nivel de equivalencia de la fiabilidad para el reconocimiento transfronterizo; e) el uso coherente de los términos “niveles de garantía ” o “niveles de fiabilidad ” con respecto a la gestión de la identidad, y f) la referencia a un “tercero ” y a la “parte que confía ” en el artículo 6.

B. Uso y significado del término “identificación electrónica ”

referencia a un “tercero ” y a la “parte que confía ” en el artículo 6.

B. Uso y significado del término “identificación electrónica ”

14. El Grupo de Trab ajo recordó las deliberaciones que había sostenido sobre el término “identificación electrónica ” en su 62º período de sesiones ( A/CN.9/1087 , párr. 18) y convino en mantener “identificación electrónica ” como término definido en la ley modelo, en lugar de “autenticación ”.

15. Se recordó que en el artículo 1 c) se definía claramente el término “identificación electrónica ” como la segunda etapa de la gestión de la identidad, pero no estaba claro si el término tenía ese significado en cada una de las disposiciones de la ley modelo en las que se utilizaba, a saber, el artículo 1 e), f) y h), el encabezamiento del artículo 5, el artículo 6 a) iv), el artículo 9 y el artículo 25.

16. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que el encabezamiento del artículo 5 y el artículo 25 se referían al reconocimiento jurídico de la gestión de la identidad en su conjunto y no solamente a la segunda etapa de la gestión de la identidad. Se propuso que esto se aclarara haciendo referencia al “resultado de la identificación electrónica ” en cada caso. En respuesta a ello se dijo que, en abstracto, el concepto de “resultado de la identificación el ectrónica ” podría no quedar claro para el lector y que, por lo tanto, era preferible que se aclarara en la nota explicativa cómo se aplicarían ambas disposiciones. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acordó modificar los artículos 5 y 25 de la manera propu esta.

17. Se dijo también que las diferentes funciones que se cumplían al prestar un servicio

disposiciones. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acordó modificar los artículos 5 y 25 de la manera propu esta.

17. Se dijo también que las diferentes funciones que se cumplían al prestar un servicio de gestión de la identidad (como las que se indicaban en el art. 6) podían llevarse a cabo en diferentes jurisdicciones y que, por lo tanto, el artículo 25 se apl icaba tanto si todas las funciones se realizaban fuera de la jurisdicción promulgante como si solo algunas.

Se sugirió que se hiciera esa aclaración en la nota explicativa.

18. Se observó que el artículo 9 se refería a la fiabilidad de la gestión de la ide ntidad en sus dos etapas. En consecuencia, se propuso que se insertaran las palabras “la comprobación de la identidad y ” antes de “la identificación electrónica ” en dicho artículo. Se expresó amplio apoyo a esa postura y el Grupo de Trabajo convino en modi ficar el artículo 9 de la manera propuesta.

19. El Grupo de Trabajo observó que en las demás disposiciones de la ley modelo quedaba claro que el término “identificación electrónica ” tenía el significado con que se definía en el artículo 1 c).A/CN.9/1093

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C. Método fiable

20. Se recordó que el artículo 9 se referiría ahora a la fiabilidad del método utilizado en las dos etapas de la gestión de la identidad (véase el párr. 18 supra ). El Grupo de Trabajo recordó las deliberaciones que había sostenido en su 62º períod o de sesiones

(A/CN.9/1087 , párrs. 39 a 41) y fue informado de que, durante las consultas oficiosas celebradas entre períodos de sesiones, se había expresado amplio apoyo al principio de

(A/CN.9/1087 , párrs. 39 a 41) y fue informado de que, durante las consultas oficiosas celebradas entre períodos de sesiones, se había expresado amplio apoyo al principio de que la ley modelo no debía avalar el empleo de métodos no fiables. También recordó que se habían presentado dos propuestas para aclarar el vínculo entre los artículos 9 y 10: la primera consistía en insertar la palabra “fiable ” después de “método ” en el artículo 9, y la segun da, en insertar las palabras “de conformidad con el artículo 10 ” al final del artículo 9 ( ibid., párr. 41). Aunque las dos propuestas se habían presentado originalmente como alternativas, durante el período de sesiones se observó que podrían adoptarse ambas propuestas, y el Grupo de Trabajo convino en modific ar el artículo 9 de esa manera.

21. En respuesta a una pregunta, se explicó que, si se empleaba un método no fiable, no debía lograrse la identificación. Sin embargo, se explicó que la for mulación actual del artículo 10 podría ser incompatible con esa posición. De hecho, podría interpretarse como una validación del uso de métodos no fiables a pesar de las modificaciones introducidas en el artículo 9. Concretamente, se señaló que el artículo 10, párrafo 1 b), no podría aplicarse para validar métodos potencialmente no fiables, como se había explicado anteriormente al Grupo de Trabajo ( A/CN.9/1087 , párr. 40).

22. Se indicó que la ley modelo no debería dar a entender que la fiabilidad de un método podría evaluarse de un modo que no fuera por las autoridades designadas en la jurisdicción promulgante (criterio ex ante ) o por un órgano judicial como parte del

22. Se indicó que la ley modelo no debería dar a entender que la fiabilidad de un método podría evaluarse de un modo que no fuera por las autoridades designadas en la jurisdicción promulgante (criterio ex ante ) o por un órgano judicial como parte del examen de los diversos factores mencionados en el artículo 10, párrafo 2, en el supuesto de que hubiera una controversia (criterio ex post ). Según otro punto de vista, la ley modelo no debería dar a entender que la fiabilidad de un método podría evaluarse de un modo que no fuera por las autoridades designadas en la jurisdicción promulgante, ni que los diversos factores mencionados en el artículo 10, párrafo 2, podrían ser analizados por un órgano judicial. También se señaló que, si bien la utilización nacional y la utilización transfronteriza de la gestión de la identidad y los servicios de confianza tenían elementos comunes, seguía habiendo algunas dudas respecto del cumplimiento por parte de proveedores de servicios extranjeros de las normas jurídicas imperativas del país en que se presentaba el servicio, así como respecto de su correspondiente nivel de fiabilidad. Por ello, se recomendó encarecidamente que se insertara ese factor como nuevo elemento de evaluación de la fiabilidad en el párrafo 2 del artículo 10.

23. Se presentaron varias propuestas para resolver las dudas expresadas con respecto al artículo 10, párrafo 1 b), en el que, según se señaló, se aplicaba la llamada cláusula de seguridad contra el rechazo, tal como figuraba en textos recientes de la CNUDMI, como la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (CCE) y la Ley Modelo de la CNUDMI

de seguridad contra el rechazo, tal como figuraba en textos recientes de la CNUDMI, como la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (CCE) y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos. Una de las propuestas consistía en sustituir la palabra “haber ”, al principio del apartado b) del párrafo 1 del artículo 10, por las palabras “considerarse fiable si ha ”. Otra propuesta consistía en modificar el apartado b) del párrafo 1 del artículo 10 a fin de establecer que el método empleado par a cumplir en la práctica la función que se describía en el artículo 9 se presumiría fiable a menos que se demostrara lo contrario.

24. En respuesta a ello, se indicó que ninguna de las dos propuestas resolvía el problema satisfactoriamente. En consecuencia , se propuso que se suprimiera íntegramente el apartado b) del párrafo 1 del artículo 10 y que el contenido de la disposición se trasladara al párrafo 2 del artículo 10 a fin de considerarlo uno de los factores de la fiabilidad con arreglo al criterio ex post. Se añadió que esto podría hacerse insertando un nuevo apartado o modificando el apartado d) mediante la inserción de las palabras “en particular, si se demuestra en la práctica que se ha cumplido la función ”.A/CN.9/1093

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25. Además, se explicó que todo método que cumpliera la función descrita en el artículo 9 era, por definición, un método fiable. También se observó que la sustitución del apartado b) del párrafo 1 del artículo 10 por un factor nuevo o modificado en el

artículo 9 era, por definición, un método fiable. También se observó que la sustitución del apartado b) del párrafo 1 del artículo 10 por un factor nuevo o modificado en el párrafo 2 del artículo 10 alteraría sustancial mente la disposición. Se explicó que la lista que figuraba en el artículo 10, párrafo 2, no era taxativa y que los diversos factores incluidos en ella no se presentaban en ningún orden de prioridad, por lo que el cumplimiento en la práctica de la función d escrita en el artículo 9 ya no sería determinante para evaluar la fiabilidad. Se añadió que el resto del artículo 10 no se había señalado como una cuestión pendiente en el 62º período de sesiones y que el Grupo de Trabajo debería ejercer prudencia antes de reabrir cuestiones en una etapa tan avanzada de las deliberaciones. Se observó que la ubicación del apartado b) del párrafo 1 del artículo 10 era un problema de suma importancia para algunas jurisdicciones, especialmente las que aplicaban un mecanismo ex ante para la evaluación de la fiabilidad. Se expresó la opinión de que era necesario contemplar en el artículo 10, párrafo 2, todas las circunstancias que fueran pertinentes para la determinación ex post de la fiabilidad. Se sugirió que un punto de partida para llegar a una solución de avenencia podría ser trasladar el contenido del apartado b) del párrafo 1 del artículo 10 al párrafo 2 del artículo 10, pero formulándolo como un factor que debería tenerse en cuenta “en particular ”. No obstante, se expresaro n dudas sobre si la ubicación de la cláusula de seguridad en el artículo 10, párrafo 2, garantizaría que tuviera los mismos

cuenta “en particular ”. No obstante, se expresaro n dudas sobre si la ubicación de la cláusula de seguridad en el artículo 10, párrafo 2, garantizaría que tuviera los mismos efectos jurídicos que se le atribuían en otros textos de la CNUDMI.

D. Nivel de equivalencia de la fiabilidad para el reconocimie nto transfronterizo

26. El Grupo de Trabajo recordó sus deliberaciones anteriores sobre la cuestión

(A/CN.9/1051 , párr. 61; A/CN.9/1087 , párrs. 102 a 107). En particular, se destacó que el artículo 25, junto con las demás disposiciones del capítulo IV, era una disposición fundamental de la ley modelo que hacía posible el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza .

27. Se observó que las disposiciones de la ley modelo que trataban de la designación de servicios fiables y la determinación de métodos fiables ya prohibían la discriminación por motivos de ubicación geográfica, al tiempo que exigían que el método utiliz ado por el servicio fuera “fiable ”. Sin embargo, se expresaron dudas acerca de determinadas excepciones a este principio general en la práctica. Se citó, a título de ejemplo, el caso en que un proveedor de servicios de gestión de la identidad o de servicios de confianza se establecía en un territorio no reconocido por otra jurisdicción promulgante o en que existían normas de fiabilidad distintas y, en ocasiones, incompatibles en la ubicación geográfica del establecimiento del proveedor de servicios y en el lugar en que se prestaba el servicio. Por ello, se sugirió que la designación de servicios fiables y la

existían normas de fiabilidad distintas y, en ocasiones, incompatibles en la ubicación geográfica del establecimiento del proveedor de servicios y en el lugar en que se prestaba el servicio. Por ello, se sugirió que la designación de servicios fiables y la determinación de métodos fiables estuvieran supeditadas a la decisión de un órgano judicial u otra autoridad competente de las jurisdicciones pr omulgantes y que, en ese sentido, se tuvieran en cuenta las normas pertinentes del lugar en que se presten los servicios.

28. Se añadió que, al exigir que el servicio ofreciera “un nivel de fiabilidad que sea como mínimo equivalente ”, los artículos 25 y 26 introducían un elemento de inseguridad jurídica con respecto a la interacción entre los capítulos II y III de la ley modelo, por un lado, y el capítulo IV, por el otro. Además, se expresó ante el Grupo de Trabajo la preocupación de que el capítulo IV de l a ley modelo no reconocía la realidad del mercado, en el que un número reducido de proveedores de servicios con sede únicamente en unas pocas jurisdicciones ofrecían servicios de gestión de la identidad y servicios de confianza a usuarios de todo el mundo. Se añadió que el reconocimiento transfronterizo sin restricciones de los servicios prestados por esos proveedores podría, en última instancia, infringir los principios de soberanía e igualdad de los Estados. Por ello, se propuso aclarar explícitamente que el presente instrumento no debía afectar a los principios de soberanía de los Estados, igualdad y no intervención. En respuesta a esa inquietud, se señaló que la experiencia regional había demostrado que el criterioA/CN.9/1093

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los principios de soberanía de los Estados, igualdad y no intervención. En respuesta a esa inquietud, se señaló que la experiencia regional había demostrado que el criterioA/CN.9/1093

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adoptado en el capítulo IV era adecuado para tender puentes entre las jurisdicciones que exportaban servicios y las que los importaban, así como para fomentar el ingreso de nuevos proveedores de servicios. Por lo tanto, se reafirmó la idea de mantener el capítulo IV tal como estaba redactado. E n respuesta a otra pregunta, se observó que la experiencia regional también había demostrado que era posible introducir una “capa ” de normas legales sobre reconocimiento transfronterizo que respetara las diferencias jurídicas y reglamentarias entre las jur isdicciones afectadas y que, por consiguiente, el capítulo IV no entraba en conflicto con los principios de soberanía e igualdad de los Estados.

29. También se observó que con la norma de “un nivel de fiabilidad que sea como mínimo equivalente ” se corría e l riesgo de producir una asimetría entre la jurisdicción promulgante y la jurisdicción extranjera, en virtud de la cual la jurisdicción que exigiera un nivel de garantía más alto (con respecto a la gestión de la identidad) lograría el reconocimiento de sus proveedores de servicios, mientras que la jurisdicción que exigiera un nivel de garantía más bajo no lo lograría, y esa no era una buena base para el reconocimiento transfronterizo. Se añadió que cabría hacer consideraciones similares con respecto a los n iveles de fiabilidad de los servicios de confianza. En respuesta a ello, se observó que, si surgía alguna asimetría de esa índole, las dos jurisdicciones

con respecto a los n iveles de fiabilidad de los servicios de confianza. En respuesta a ello, se observó que, si surgía alguna asimetría de esa índole, las dos jurisdicciones podrían resolverla de manera bilateral y que, en cualquier caso, la norma tenía el efecto de elevar el listón a nivel general, lo que debía considerarse positivo.

30. Se observó además que la determinación de la equivalencia no era una ciencia exacta, dadas las diferencias que existían entre los servicios. Se explicó que la norma alternativa de “equivalent e sustancial ”, que el Grupo de Trabajo había examinado en períodos de sesiones anteriores, no pretendía dotar de efectos jurídicos a servicios que ofrecieran niveles de fiabilidad más bajos. En consecuencia, se propuso sustituir “un nivel de fiabilidad que sea como mínimo equivalente ” por “un nivel de fiabilidad sustancialmente equivalente o superior ”. Si bien se expresó cierto apoyo a la norma alternativa, se observó que la seguridad jurídica exigía que la determinación fuera objetiva, no subjetiva, lo que iba en contra de cualquier noción de equivalencia “sustancial ”. Se añadió que, para disipar dudas, se podría establecer en la ley modelo que el nivel de fiabilidad tenía que ser al menos equivalente “al de la jurisdicción promulgante ”.

31. Se reiteró la p reocupación expresada con respecto al significado de la expresión “normas internacionales reconocidas ” (véase A/CN.9/1087 , párrs. 43, 50 y 92). Se sugirió que se diera más orientación en la ley modelo con re specto a las normas que debían utilizarse y la forma de aplicarlas en la práctica. Dada la falta de certeza, y en

sugirió que se diera más orientación en la ley modelo con re specto a las normas que debían utilizarse y la forma de aplicarlas en la práctica. Dada la falta de certeza, y en vista de las funciones soberanas de las jurisdicciones promulgantes, se propuso sustituir la palabra “tendrá ” por las palabras “podrá tener ” en el párrafo 1 del artículo 25 y en el párrafo 1 del artículo 26 y se reiteró que, al determinar la equivalencia en esos artículos, debían tenerse en cuenta las normas imperativas del lugar en que se prestaba el servicio. Se añadió que tener en cuenta las normas internacionales era una forma eficaz de poner en práctica la determinación de la equivalencia, y que las normas elaboradas a nivel regional se estaban aplicando eficazmente en el marco de los regímenes de reconocimiento regionales. También se observ ó que la obligación de tener en cuenta las normas internacionales reconocidas constituiría un estímulo para que los órganos de normalización internacionales elaboraran esas normas.

E. Nivel de garantía

32. Se observó que el término “nivel de garantía ” se utilizaba generalmente con respecto a la gestión de la identidad, mientras que el término “nivel de fiabilidad ” se utilizaba en relación con los servicios de confianza. Sin embargo, también se observó que el término “nivel de fiabilidad ” se utilizaba en los artículos 10, párrafo 2 d), y 25, que trataban de la gestión de la identidad, y se sugirió que en esos artículos se hiciera referencia al “nivel de garantía ” para mantener la coherencia.A/CN.9/1093

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que trataban de la gestión de la identidad, y se sugirió que en esos artículos se hiciera referencia al “nivel de garantía ” para mantener la coherencia.A/CN.9/1093

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33. Se sugirió que, para mayor claridad, se incl uyera en la nota explicativa la definición de “nivel de garantía ” que figuraba en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.157 .

34. Tras un debate, el Grupo de Trabajo acordó sustituir “nivel de fiabilidad ” por “nivel de garantía ” en los artículos 10, párrafo 2 d), y 25, e insertar la definición de “nivel de garantía ” que figuraba en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.157 en la sección de la nota explicativa en l a que se analizaba ese término.

F. Terceros y partes que confían

35. Se planteó una pregunta con respecto al uso del tér mino “tercero ” en los artículos 6 d) y 14, párrafo 1 c), en relación con el uso del término “parte que confía ” en los artículos 6 e ) y 14, párrafo 1 e). Se explicó que en cada una de esas disposiciones se indicaban correctamente las respectivas categorías de usuarios a las que iban dirigidas

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