CNUDMI - A-CN.9-1112
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-1112
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1112
Asamblea General
Distr. general 21 de febrero de 2022
Español Original: inglés
V.22 -00941 (S) 310322 310322 2200941
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 55º período de sesiones Nueva York, 27 de junio a 15 de julio de 2022
Proyecto de ley modelo sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza
Nota de la Secretaría
1. En su 62º período de sesiones (Viena, 22 a 26 de noviembre de 2021), el Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) concluyó su tercera lectura del proyecto de disposiciones sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza y su nota explicativa.
2. En ese período de sesiones, el Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que revisara el proyecto de disposiciones y la nota explicativa para que reflejaran sus deliberaciones y decisiones y que remitiera el texto revisado a la Comisión, en forma de ley model o, para que esta lo examinara en su 55º período de sesiones, en 2022. También se pidió a la secretaría que transmitiera el texto revisado a todos los Gobiernos y organizaciones internacionales pertinentes para que formularan observaciones, y que recopilara las observaciones recibidas a fin de someterlas a consideración de la Comisión
(A/CN.9/1087 , párr. 11).
3. El texto revisado del proyecto de ley modelo figura en el anexo I del presente
observaciones recibidas a fin de someterlas a consideración de la Comisión (A/CN.9/1087 , párr. 11).
3. El texto revisado del proyecto de ley modelo figura en el anexo I del presente documento y la versi ón revisada de la nota explicativa en el anexo II. Las modificaciones introducidas reflejan las deliberaciones sostenidas por el Grupo de Trabajo en su 62º período de sesiones, tal como se informa en el documento
A/CN.9/1087 .A/CN.9/1112
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Anexo I
Proyecto de ley modelo sobre la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones
A los efectos de la presente Ley: a) Por “atributo” se entenderá un elemento de información o datos vinculados a una persona; b) Por “mensaje de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares; c) Por “identificación electrónica” [“autenticación”], en el contexto de los servicios de gestión de la identidad, se entenderá un proceso utilizado para obtener una garantía suficiente de la vinculación entre una persona y una identidad; d) Por “identidad” se entenderá un conjunto de atributos que permiten distinguir a una persona de manera inequívoca en un contexto particular; e) Por “credenciales de identidad” se entenderán los datos, o el objeto físico en el que puede n residir los datos, que una persona puede presentar para la identificación electrónica; f) Por “servicios de gestión de la identidad” se entenderán los servicios que
e) Por “credenciales de identidad” se entenderán los datos, o el objeto físico en el que puede n residir los datos, que una persona puede presentar para la identificación electrónica; f) Por “servicios de gestión de la identidad” se entenderán los servicios que consisten en gestionar la comprobación de la identidad o la identificación electrónica; g) Por “proveedor de servicios de gestión de la identidad” se entenderá toda persona que celebre un acuerdo con un usuario para la prestación de servicios de gestión de la identidad; h) Por “sistema de gestión de la identidad” se entenderá un conjunto de funciones y capacidades utilizadas para gestionar la comprobación de la identidad y la identificación electrónica; i) Por “comprobación de la identidad” se entenderá el proceso de reunión, verificación y validación de atributos que sean suficientes para definir y confirmar la identidad de una persona en un contexto determinado; j) Por “parte que confía” se entenderá toda persona que actúe en función del resultado de un servicio de gestión de la identidad o un servicio de confianza; k) Por “usuario” se e ntenderá toda persona que celebre un acuerdo con un proveedor de servicios de gestión de la identidad o un proveedor de servicios de confianza para la prestación de servicios de gestión de la identidad o servicios de confianza; l) Por “servicio de confian za” se entenderá un servicio electrónico que ofrece garantías de determinadas propiedades de un mensaje de datos e incluye los métodos para crear y gestionar firmas electrónicas, sellos electrónicos, sellos de tiempo electrónicos, autenticación de sitios w eb, archivado electrónico y servicios de entrega electrónica certificada; m) Por “proveedor de servicios de confianza” se entenderá toda persona que celebre
electrónicos, autenticación de sitios w eb, archivado electrónico y servicios de entrega electrónica certificada; m) Por “proveedor de servicios de confianza” se entenderá toda persona que celebre un acuerdo con un usuario para la prestación de uno o varios servicios de confianza.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. La presente Ley será aplicable a la utilización y el reconocimiento transfronterizo de la gestión de la identidad y los servicios de confianza en el contexto de actividades comerciales y servicios relacionados con el comercio.A/CN.9/1112
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2. Nada de lo dispuesto en la presente Ley impondrá la obligación de identificar a una persona.
3. Nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará a obligación legal alguna de identificar a una persona o utilizar un servicio de confianza de conformidad con un procedimiento definido o establecido en la ley.
4. Salvo en los casos previstos en la presente Ley, nada de lo dispuesto en ella afectará a la aplicación a los servicios de gestión de la identidad o a los servicios de confianza de cualquier ley que sea ap licable a la protección y la privacidad de los datos.
Artículo 3. Utilización voluntaria de la gestión de la identidad y los servicios de confianza
1. Nada de lo dispuesto en la presente Ley obligará a persona alguna a utilizar un servicio de gestión de la identidad o un servicio de confianza o a utilizar un determinado servicio de gestión de la identidad o un determinado servicio de confianza sin su consentimiento.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1, el consentimiento de una pers ona podrá inferirse de su conducta.
Artículo 4. Interpretación
consentimiento.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1, el consentimiento de una pers ona podrá inferirse de su conducta.
Artículo 4. Interpretación
1. En la interpretación de la presente Ley se tendrán en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe en el comerc io internacional.
2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en que esta se basa.
Capítulo II. Gestión de la identidad
Artículo 5. Reconocimiento jurídico de la gestión de la identidad
A reserva de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3, no se negarán efectos jurídicos, validez, fuerza ejecutoria ni admisibilidad como prueba a la identificación electrónica por la s ola razón: a) de que la comprobación de la identidad y la identificación electrónica estén en forma electrónica, o b) de que el sistema de gestión de la identidad no haya sido designado de conformidad con el artículo 11.
Artículo 6. Obligaciones de los proveedores de servicios de gestión de la identidad
Todo proveedor de servicios de gestión de la identidad deberá, como mínimo: a) tener en vigor normas operacionales, políticas y prácticas que resulten apropiadas para los fines y el diseño del sistema de gestión de la identidad y que permitan definir, como mínimo, los requisitos que deberán cumplirse a los siguientes efectos: i) inscribir personas, en particular mediante: a. el registro y la reunión de atributos;
permitan definir, como mínimo, los requisitos que deberán cumplirse a los siguientes efectos: i) inscribir personas, en particular mediante: a. el registro y la reunión de atributos; b. la comprob ación y verificación de la identidad, y c. la vinculación de las credenciales de identidad a la persona; ii) actualizar atributos;A/CN.9/1112
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- gestionar credenciales de identidad, en particular mediante: a. la emisión, entrega y activación de credenciales; b. la suspensión, revocación y reactivación de credenciales, y c. la renovación y sustitución de credenciales; iv) gestionar la identificación electrónica de personas, en particular mediante: a. la gestión de factores de identificación electrónica, y b. la gestión de mecanismos de identificación electrónica; b) actuar de conformidad con sus normas operacionales, políticas y prácticas y de acuerdo con las declaraciones que haya hecho al respecto; c) garantizar la disponibilidad en línea y el correcto funcionamiento del sistema de gestión de la identidad; d) facilitar el acceso de los usuarios y los terceros a sus normas operacionales, políticas y prácticas; e) proporcionar a la parte que confía medios fácilmente accesibles que le permitan determinar, cuando proceda: i) cualquier limitación que exista respecto de los fines o el valor para los que puede utilizarse el servicio de gestión de la identidad, y ii) cualquier limitación que haya establecido el proveedor de servicios de gestión de la identidad con respecto al alcance o la magnitud de la responsabilidad, y f) proporcionar y poner a disposición del público los medios que puede emplear
- cualquier limitación que haya establecido el proveedor de servicios de gestión de la identidad con respecto al alcance o la magnitud de la responsabilidad, y f) proporcionar y poner a disposición del público los medios que puede emplear un usuario para notificar una falla de seguridad al proveedor de servicios de gestión de la identidad de conformidad con el artículo 8.
Artículo 7. Obligaciones de los proveedores de servicios de gestión de la identidad en caso de violación de los datos
1. En el caso de que se produzca una falla de seguridad o una pérdida de integridad que tenga un impa cto considerable en el sistema de gestión de la identidad, incluidos los atributos que en él se gestionan, el proveedor de los servicios de gestión de la identidad deberá, de conformidad con la ley: a) tomar todas las medidas razonables para contener la falla o la pérdida, entre ellas, cuando proceda, la suspensión del servicio afectado o la revocación de las credenciales de identidad afectadas; b) subsanar la falla o la pérdida, y c) notificar la falla o la pérdida.
2. Si una persona notifica una falla de seguridad o una pérdida de integridad al proveedor de los servicios de gestión de la identidad, este deberá: a) investigar la posible falla o pérdida, y b) adoptar cualquier otra medida que corresponda conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.
Artículo 8. Obligaciones de los usuarios
El usuario deberá notificar al proveedor de los servicios de gestión de la identidad utilizando alguno de los medios que este le hubiera proporcionado de conformidad con el artículo 6, o empleando otros medios r azonables de notificación, en los siguientes casos:
El usuario deberá notificar al proveedor de los servicios de gestión de la identidad utilizando alguno de los medios que este le hubiera proporcionado de conformidad con el artículo 6, o empleando otros medios r azonables de notificación, en los siguientes casos: a) cuando el usuario sepa que sus credenciales de identidad se han visto comprometidas, oA/CN.9/1112
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b) cuando las circunstancias de que tenga conocimiento el usuario den lugar a un riesgo considerable de que sus credenciales de identidad puedan haberse visto comprometidas.
Artículo 9. Identificación de personas mediante la gestión de la identidad
A reserva de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3, cuando la ley requiera la identifica ción de una persona con un fin determinado, o prevea consecuencias para el caso de que se omita la identificación, ese requisito se dará por cumplido respecto de los servicios de gestión de la identidad si se utiliza un método para realizar la identificaci ón electrónica de la persona con ese fin.
Artículo 10. Requisitos de fiabilidad de los servicios de gestión de la identidad
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 9, el método deberá: a) ser tan fiable como resulte apropiado para los fines par a los que se utiliza el servicio de gestión de la identidad, o b) haber demostrado en la práctica que ha cumplido la función que se describe en el artículo 9.
2. Para determinar la fiabilidad del método deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias pertinentes, que podrán ser, entre otras, las siguientes: a) el cumplimiento por el proveedor de servicios de gestión de la identidad de
en el artículo 9.
2. Para determinar la fiabilidad del método deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias pertinentes, que podrán ser, entre otras, las siguientes: a) el cumplimiento por el proveedor de servicios de gestión de la identidad de las obligaciones establecidas en el artículo 6; b) la conformidad de las normas operacionales, políticas y práctica s del proveedor de servicios de gestión de la identidad con cualesquiera normas y procedimientos internacionales reconocidos que sean aplicables y que resulten pertinentes para la prestación de servicios de gestión de la identidad, incluidos los marcos de niveles de garantía, en particular las normas relativas a los siguientes aspectos; i) la gobernanza; ii) la publicación de anuncios y la información que se facilita al usuario; iii) la gestión de la seguridad de la información; iv) el mantenimiento de registros; v) la infraestructura y el personal; vi) las inspecciones técnicas, y vii) las actividades de supervisión y auditoría; c) toda supervisión o certificación que se hubiera realizado con respecto al servicio de gestión de la identidad; d) cualquier nivel de fiabilidad del método utilizado que resulte pertinente; e) el fin para el que se utilice la identificación, y f) cualquier acuerdo pertinente entre las partes, incluida cualquier limitación respecto de los fines o el valor de las operaciones para las que pudiera utilizarse el servicio de gestión de la identidad.
3. A los efectos de determinar la fiabilidad del método, no se tomará en consideración: a) la ubicación geográfica del lugar en que se preste el servicio de gestión de la identidad, ni b) la ubicación geográfica del establecimiento del proveedor de servicios de gestión de la identidad.
a) la ubicación geográfica del lugar en que se preste el servicio de gestión de la identidad, ni b) la ubicación geográfica del establecimiento del proveedor de servicios de gestión de la identidad.
4. Se presumirá que el método utilizado por un servicio de gestión de la identidad designado de conformidad con el artículo 11 es fiable.A/CN.9/1112
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5. Lo dispuesto en el párrafo 4 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que una persona: a) demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de un método, o b) presente pruebas de que un método utilizado por un servicio de gestión de la identidad designado de conformidad con el artículo 11 no es fiable.
Artículo 11. Designación de servicios de gestión de la identidad fiables
1. [La persona, el órgano o la entidad, de carácter público o privado, a que la jurisdicción promulgante h aya atribuido competencia expresamente ] podrá designar servicios de gestión de la identidad que se presuman fiables. 2. [La persona, el órgano o la entidad, de carácter público o privado, a que la jurisdicción promulgante haya atribuido competencia expresa mente ] deberá: a) tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluidos los factores mencionados en el artículo 10, al designar un servicio de gestión de la identidad, y b) publicar una lista de servicios de gestión de la identidad designados , que incluya detalles de los proveedores de esos servicios.
3. Toda designación que se realice de conformidad con el párrafo 1 deberá ajustarse a las normas y procedimientos internacionales reconocidos que sean pertinentes para
incluya detalles de los proveedores de esos servicios.
3. Toda designación que se realice de conformidad con el párrafo 1 deberá ajustarse a las normas y procedimientos internacionales reconocidos que sean pertinentes para llevar a cabo el proceso de designación, incluidos los marcos de niveles de garantía.
4. A los efectos de designar un servicio de gestión de la identidad, no se tomará en consideración: a) la ubicación geográfica del lugar en que se preste el servicio de gestión de la identidad, ni b) la ubicación geográfica del establecimiento del proveedor de servicios de gestión de la identidad.
Artículo 12. Responsabilidad de los proveedores de servicios de gestión de la identidad
1. El proveedor de servicios de gestión de la i dentidad que incumpla las obligaciones que le imponen los artículos 6 y 7 deberá responder de las pérdidas que dicho incumplimiento cause al usuario o a la parte que confía.
2. El párrafo 1 se aplicará de conformidad con las normas de responsabilidad estab lecidas en la ley y sin perjuicio de lo siguiente: a) la existencia de cualquier otro fundamento de la responsabilidad previsto en la ley, incluida la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones contractuales, o b) cualquier otra consecuencia jurídica que se derive del incumplimiento por el proveedor de servicios de gestión de la identidad de las obligaciones que le impone la presente Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el proveedor de servicios de gestión de la ident idad no responderá ante el usuario de las pérdidas que se deriven de la utilización de un servicio de gestión de la identidad: a) en la medida en que el uso realizado exceda las limitaciones establecidas en
la ident idad no responderá ante el usuario de las pérdidas que se deriven de la utilización de un servicio de gestión de la identidad: a) en la medida en que el uso realizado exceda las limitaciones establecidas en cuanto a los fines o el valor de la operación p ara la que se utilice el servicio de gestión de la identidad, y b) siempre y cuando esas limitaciones estén previstas en el acuerdo existente entre el proveedor de servicios de gestión de la identidad y el usuario.A/CN.9/1112
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4. No obstante lo dispuesto en el párra fo 1, el proveedor de servicios de gestión de la identidad no responderá ante una parte que confía de las pérdidas que se deriven de la utilización de un servicio de gestión de la identidad: a) en la medida en que el uso realizado exceda las limitaciones establecidas en cuanto a los fines o el valor de la operación para la que se utilice el servicio de gestión de la identidad, y b) siempre y cuando el proveedor de servicios de gestión de la identidad haya cumplido las obligaciones que le impone el artíc ulo 6, apartado e), respecto de esa operación.
Capítulo III. Servicios de confianza
Artículo 13. Reconocimiento jurídico de los servicios de confianza
No se negarán efectos jurídicos, validez, fuerza ejecutoria, ni admisibilidad como prueba al resultado de la utilización de un servicio de confianza por la sola razón: a) de que esa información esté en forma electrónica, o b) de que el servicio de confianza no haya sido designado de conformidad con el artículo 23.
prueba al resultado de la utilización de un servicio de confianza por la sola razón: a) de que esa información esté en forma electrónica, o b) de que el servicio de confianza no haya sido designado de conformidad con el artículo 23.
Artículo 14. Obligaciones de los proveedores de servicios de confianza
1. Todo proveedor de servicios de confianza deberá, como mínimo: a) tener en vigor normas operacionales, políticas y prácticas que resulten apropiadas para los fines y el diseño del servicio de confianza, inclu ido un plan para garantizar la continuidad en caso de cese de la actividad; b) actuar de conformidad con sus normas operacionales, políticas y prácticas y de acuerdo con las declaraciones que haya hecho al respecto; c) facilitar el acceso de los usuari os y los terceros a sus normas operacionales, políticas y prácticas; d) proporcionar y poner a disposición del público los medios que puede emplear un usuario para notificar una falla de seguridad al proveedor de servicios de confianza de conformidad con el artículo 15, y e) proporcionar a la parte que confía medios fácilmente accesibles que le permitan determinar, cuando proceda: i) cualquier limitación que exista respecto de los fines o el valor para los que puede utilizarse el servicio de confianza, y ii) cualquier limitación que haya establecido el proveedor de servicios de confianza con respecto al alcance o la magnitud de la responsabilidad.
2. En el caso de que se produzca una falla de seguridad o una pérdida de integridad que tenga un impacto considerable en un servicio de confianza, el proveedor de ese servicio deberá, de conformidad con la ley: a) tomar todas las medidas razonables para contener la falla o la pérdida,
que tenga un impacto considerable en un servicio de confianza, el proveedor de ese servicio deberá, de conformidad con la ley: a) tomar todas las medidas razonables para contener la falla o la pérdida, incluida, cuando proceda, la suspensión o la revocación del servi cio afectado; b) subsanar la falla o la pérdida, y c) notificar la falla o la pérdida.A/CN.9/1112
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Artículo 15. Obligaciones de los usuarios
El usuario deberá notificar al proveedor de servicios de confianza utilizando alguno de los medios que este le hubiere proporcionado de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, o empleando otros medios razonables de notificación, en los siguientes casos: a) cuando el usuario sepa que los datos o los medios empleados por el usuario para acceder al servicio de confianza y utilizarlo se han visto comprometidos, o b) cuando las circunstancias de que tenga conocimiento el usuario den lugar a un riesgo considerable de que el servicio de confianza se haya podido ver comprometido.
Artículo 16. Firmas electrónicas
Cuando la ley requiera la firma de una persona, o prevea consecuencias para el caso de que falte una firma, ese requisito se dará por cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza un método: a) para identificar a la persona, y b) para indicar la voluntad que tiene esa persona respecto de la información contenida en el mensaje de datos.
Artículo 17. Sellos electrónicos
Cuando la ley requiera que una persona jurídica estampe un sello, o prevea
b) para indicar la voluntad que tiene esa persona respecto de la información contenida en el mensaje de datos.
Artículo 17. Sellos electrónicos
Cuando la ley requiera que una persona jurídica estampe un sello, o prevea consecuencias para el caso de que falte un sello, ese requisito se dará por cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza un método: a) para proporcionar una garantía fiable del origen del mensaje de datos, y b) para detectar cualquier alteración del mensaje de datos que se haya producido después de la fecha y hora en que fue estampado el sello y que no consista en la adición de algún endoso o algún cambio sobrevenido en el curso normal de su transmisión, almacenamiento o presentación.
Artículo 18. Sellos de tiempo electrónicos
Cuando la ley requiera que un documento en papel o electrónico o cierta información o datos se vinculen a una fecha y hora, o prevea consecuencias para el caso de que falte la fecha y hora, ese requisito se dará por cumplido en relac ión con un mensaje de datos si se utiliza un método: a) para indicar la fecha y hora, incluso especificando el huso horario utilizado, y b) para vincular dicha fecha y hora al mensaje de datos.
Artículo 19. Archivado electrónico
Cuando la ley requi era que se conserve un documento en papel o electrónico o cierta información, o prevea consecuencias para el caso de que no se conserve, ese requisito se dará por cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza un método: a) para hacer accesib le la información contenida en el mensaje de datos a fin de que pueda consultarse posteriormente; b) para indicar la fecha y hora de archivado y vincular esa fecha y hora al
método: a) para hacer accesib le la información contenida en el mensaje de datos a fin de que pueda consultarse posteriormente; b) para indicar la fecha y hora de archivado y vincular esa fecha y hora al mensaje de datos; c) para conservar el mensaje de datos en el formato en que se haya generado, enviado o recibido, o en otro formato que pueda demostrarse que es capaz de detectar cualquier alteración del mensaje de datos que se haya producido con posterioridad a esa fecha y hora y que no consista en la adición de algún endoso o algún cambio sobrevenido en el curso normal de su transmisión, almacenamiento o presentación, yA/CN.9/1112
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d) para conservar, si la hubiera, la información que permita determinar el origen y el destino del mensaje de datos y la fecha y hora en que fue enviado o r ecibido.
Artículo 20. Servicios de entrega electrónica certificada
Cuando la ley requiera que un documento en papel o electrónico o cierta información se entregue mediante correo certificado u otro servicio similar, o prevea consecuencias para el caso de que no se entregue, ese requisito se dará por cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza un método: a) para indicar la fecha y hora en que el mensaje de datos fue recibido para la entrega, y la fecha y hora en que fue entregado; b) para detectar cualquier alteración del mensaje de datos que se haya producido después de la fecha y hora en que el mensaje de datos fue recibido para la entrega, hasta la fecha y hora en que fue entregado, y que no consista en la adición de algún endoso o de la información exigida en el presente artículo ni en un cambio sobrevenido en el curso normal de su transmisión, almacenamiento o presentación, y
la fecha y hora en que fue entregado, y que no consista en la adición de algún endoso o de la información exigida en el presente artículo ni en un cambio sobrevenido en el curso normal de su transmisión, almacenamiento o presentación, y c) para identificar al remitente y al destinatario.
Artículo 21. Autenticación de sitios web
Cuando la ley requiera la autenticación de un sitio web, o prevea consecuencias para el caso de falta de autenticación de un sitio web, ese requisito se dará por cumplido si se utiliza un método: a) para identificar a la persona que es titular del nombre de domin io de ese sitio web, y b) para vincular a esa persona al sitio web.
Artículo 22. Requisitos de fiabilidad de los servicios de confianza
1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 16 a 21, el método deberá: a) ser tan fiable como resulte apropi ado para los fines para los que se utiliza el servicio de confianza, o b) haber demostrado en la práctica que ha cumplido las funciones que se describen en el artículo.
2. Para determinar la fiabilidad del método deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias pertinentes, que podrán ser, entre otras, las siguientes: a) el cumplimiento por el proveedor de servicios de confianza de las obligaciones establecidas en el artículo 14; b) la conformidad de las normas operacionales, políticas y prácti cas del proveedor de servicios de confianza con cualesquiera normas y procedimientos internacionales reconocidos que sean aplicables y que resulten pertinentes para la prestación de servicios de confianza; c) cualquier nivel de fiabilidad del método util izado que resulte pertinente; d) cualquier norma aplicable del sector;
internacionales reconocidos que sean aplicables y que resulten pertinentes para la prestación de servicios de confianza; c) cualquier nivel de fiabilidad del método util izado que resulte pertinente; d) cualquier norma aplicable del sector; e) la seguridad de los equipos y programas informáticos; f) los recursos humanos y financieros, incluida la existencia de activos; g) la periodicidad y el alcance de las auditor ías realizadas por un órgano independiente; h) la existencia de una declaración de un órgano de supervisión, un órgano de acreditación o un mecanismo voluntario respecto de la fiabilidad del método; i) el fin para el que se utilice el servicio de confi anza, yA/CN.9/1112
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j) cualquier acuerdo pertinente entre las partes, incluida cualquier limitación respecto de los fines o el valor de las operaciones para las que pudiera utilizarse el servicio de confianza.
3. A los efectos de determinar la fiabilidad del método, no se tomará en consideración: a) la ubicación geográfica del lugar en que se preste el servicio de confianza, ni b) la ubicación geográfica del establecimiento del proveedor del servicio de confianza.
4. Se presumirá que el método utilizado por un se rvicio de confianza designado de conformidad con el artículo 23 es fiable.
5. Lo dispuesto en el párrafo 4 se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que una persona: a) demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de un método, o b) presente pruebas de que un método utilizado por un servicio de confianza designado de conformidad con el artículo 23 no es fiable.
persona: a) demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de un método, o b) presente pruebas de que un método utilizado por un servicio de confianza designado de conformidad con el artículo 23 no es fiable.
Artículo 23. Designación de servicios de confianza fiables
1. [La persona, el órgano o la entidad, de carácter público o privado, a que la jurisdicción promulgante haya atribuido competencia expresamente ] podrá designar servicios de confianza que se presuman fiables. 2. [La person
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