CNUDMI - A-CN.9-1132
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-1132
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1132
Asamblea General
Distr. general 25 de abril de 2023
Español Original: inglés
V.23 -07728 (S) 220523 220523 2307728
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 56º período de sesiones Viena, 3 a 21 de julio de 2023
Informe del Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) sobre la labor realizada en su 65º período de sesiones (Nueva Y ork, 10 a 14 de abril de 2023)
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ . 2
II. Organización del período de sesiones ................................ ............. 2
III. Contratos de datos ................................ ............................ 3
A. Observaciones preliminares ................................ ................. 3
B. Conceptos fundamentales ................................ .................. 4
C. Normas sobre el modo de suministro ................................ ......... 6
D. Normas sobre la conformidad de los datos ................................ ..... 7
E. Normas sobre el uso (o procesamiento) de los datos ............................. 8
F. Normas sobre derechos y acciones en caso de incumplimiento .................... 10
IV. Uso de la inteligencia artificial y automatización en la contratación .................... 11
A. Observaciones preliminares ................................ ................. 11
B. Definición de “sistema automatizado” ................................ ....... 11
C. Uso de sistemas automatizados en los contratos ................................ 12
D. Reconocimiento jurídico ................................ ................... 13
E. Atribución ................................ ............................... 13
C. Uso de sistemas automatizados en los contratos ................................ 12
D. Reconocimiento jurídico ................................ ................... 13
E. Atribución ................................ ............................... 13
F. Estado mental ................................ ............................ 14
G. Consecuencias jurídicas ................................ .................... 15
H. Cumplimiento de la normativa ................................ .............. 15
V. Otros asuntos ................................ ................................ 16
A. Proyecto del UNIDROIT sobre bienes digitales y derecho privado ................. 16
B. Labor futura ................................ ............................. 17A/CN.9/1132
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I. Introducción
1. En su 65º período de sesiones, el Grupo de Trabajo comenzó a trabajar en el tema de los contratos de datos e hizo un balance de la labor realizada entre períodos de sesiones sobre el tema del uso de la inteligencia artificial (IA) y la automatización en la contratación. Ambos temas fueron remitidos al Grupo de Trabajo por la Comisión en su 55º período de sesiones (Nueva York, 27 de junio a 15 de julio de 2 022) ( A/77/17 , párrs. 159 y 163).
II. Organización del período de sesiones
2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 65º período de sesiones en Nueva York, d el 10 al 14 de abril de 2023.
Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Belarús, Bélgica, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, Côte d’Ivoire , Ecuador, España, Estados Unidos
Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Belarús, Bélgica, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, Côte d’Ivoire , Ecuador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Ghana, Grecia, Hungría, India, Indonesia, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Kuwait, Marruecos, Mauricio, México, Perú, República de Corea, República Democrát ica del Congo, República Dominicana, Singapur, Suiza, Tailandia, Türkiye, Ucrania, Viet Nam y Zimbabwe.
3. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Azerbaiyán, Bahrein, Bolivia (Estado Plurinacional de), El Salvador, Filipi nas,
Guinea Ecuatorial, Myanmar, Nepal, Pakistán, Paraguay, República de Moldova, Sierra Leona, Sri Lanka, Suecia, Uganda y Uruguay.
4. Asistieron al período de sesiones observadores de la Santa Sede y la
Unión Europea.
5. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) sistema de las Naciones Unidas : Fondo Monetario Internacional, Grupo Banco Mundial y Unión Postal Universal; b) organizaciones intergubernamentales : Asamblea Interparlamentaria de los Estados miembros de la Comunidad de Estados Independientes (AIP -CEI), Comunidad Andina (CAN) y Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH); c) organizaciones no gubernamentales internacionales : All India Bar
Association (AIBA), American Law Institute (ALI), Asociación Internacional de Jóvenes Abogados (AIJA), Cámara de Comercio Internacional (ICC), Centro de
c) organizaciones no gubernamentales internacionales : All India Bar Association (AIBA), American Law Institute (ALI), Asociación Internacional de Jóvenes Abogados (AIJA), Cámara de Comercio Internacional (ICC), Centro de Educación Jurídica Internacional (CILE), Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política (CEDEP), China Council for the Promotio n of International Trade (CCPIT), China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC), CISG Advisory Council (CISG -AC), Consejo de los Notariados de la Unión Europea (CNUE), European Law Institute (ELI), European Law Students’ Associatio n (ELSA), Grupo Latinoamericano de Abogados para el Derecho del Comercio Internacional (GRULACI), Instituto de Derecho y Tecnología de la Universidad Masaryk (ILT), International and Comparative Law Research Center (ICLRC), International Bar Association (I BA), International Law Institute (ILI), Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), New York State Bar Association (NYSBA) y Unión Internacional del Notariado (UINL).
6. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Presiden te: Sr. Alex IVANČO (Chequia)
Relatora : Sra. Ligia GONZÁLEZ LOZANO (México)
7. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.IV/WP.178 );A/CN.9/1132
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b) una nota de la Secretaría en la que se informa de la labor realizada entre períodos de sesiones sobre el tema relativo al uso de la IA y la automatización en la contratación ( A/CN.9/WG.IV/WP.179 ), y
b) una nota de la Secretaría en la que se informa de la labor realizada entre períodos de sesiones sobre el tema relativo al uso de la IA y la automatización en la contratación ( A/CN.9/WG.IV/WP.179 ), y c) una nota de la Secretaría sobre normas supletorias aplicables a los contratos de suministro de datos ( A/CN.9/WG.IV/WP.180 ).
8. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura d el período de sesiones y programación de las sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Contratos de datos.
5. Uso de la inteligencia artificial y automatización en la contratación.
6. Otros asuntos.
III. Contratos de datos
A. Observaciones preliminares
9. Se recordó que, si bien el 65º período de sesiones era la primera ocasión en que el Grupo de Trabajo examinaba el tema de los contratos de datos de acuerdo con el mandato conferido por la Comisión en su 55º período de sesiones (véase el párr. 1 supra), el Grupo de Trabajo había examinado el tema en deliberaciones preliminares sostenidas durante su 63 er período de sesiones ( A/CN.9/1093 , párrs. 77 a 95). También se recordó que el mandato se refería a los contratos de suministro de datos sobre la base de una distinción entre contratos de “suministro de datos” y contratos de “procesam iento de datos” que había realizado la secretaría en el marco de su labor preparatoria anterior, ( A/77/17 , párrs. 161 y 163).
entre contratos de “suministro de datos” y contratos de “procesam iento de datos” que había realizado la secretaría en el marco de su labor preparatoria anterior, ( A/77/17 , párrs. 161 y 163).
10. El Grupo de Trabajo comenzó a deliberar sobre los contratos de suministro de datos basándose en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.180 (“WP.180”). Se explicó que el proyecto de normas supletorias que figuraba en el documento WP.180 representaba un punto de partida para el examen de las cue stiones jurídicas relacionadas con los contratos de suministro de datos. Se observó que el proyecto no presuponía una forma definitiva de instrumento en particular, y se expresó un amplio apoyo a la opinión de que era prematuro que el Grupo de Trabajo adop tara una decisión sobre esa cuestión, en consonancia con la práctica anterior de la CNUDMI. También se sugirió que las normas supletorias se complementaran con orientaciones para las partes contratantes (p. ej., en forma de lista de verificación).
11. No o bstante, se preguntó si era factible y conveniente que el Grupo de Trabajo sostuviera un debate preliminar sobre la forma de un posible instrumento, que podría repercutir considerablemente en su redacción.
12. Se indicó que tanto un texto legislativo como una guía jurídica podrían ser útiles para promover la seguridad jurídica y la armonización en las operaciones de datos, y que una guía jurídica podría contener una recopilación de cláusulas modelo estándar para los contratos de suministro de datos. Se añad ió que, sin embargo, para emprender dicha tarea habría que contar con un volumen importante de recursos, dada la variedad
para los contratos de suministro de datos. Se añad ió que, sin embargo, para emprender dicha tarea habría que contar con un volumen importante de recursos, dada la variedad de cláusulas posibles. También se señaló la conveniencia general de preparar textos legislativos en cumplimiento del mandato de la CNU DMI.
13. Se dijo que las normas propuestas en el documento WP.180 estaban formuladas como disposiciones legislativas. No obstante, también se escuchó la opinión contraria, según la cual las normas eran de carácter contractual. Se señaló que, sin perjuicio de la forma que finalmente adoptara la labor del Grupo de Trabajo (forma que en todo caso determinaría la Comisión), era preferible comenzar por elaborar disposiciones legislativas cuyo contenido pudiera transponerse fácilmente a una guía jurídica si fueraA/CN.9/1132
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necesario, mientras que para transponer una guía jurídica a un texto legislativo se requeriría una labor adicional considerable.
14. Se indicó que sería deseable llegar a un entendimiento común sobre la forma en que funcionaban las normas supletorias. Se observó que, en algunas jurisdicciones, las normas supletorias podían funcionar jurídicamente de una manera particular. En respuesta a esa observación, se señaló que el uso de la expresión “normas supletorias” indicaba que las partes podían variar las disp osiciones del texto legislativo basándose en el principio de autonomía de las partes. Se recordó que los textos de la CNUDMI tenían como principal objetivo crear un entorno jurídico propicio para la actividad comercial y se basaban en la autonomía de las p artes y en el principio conexo de la
en el principio de autonomía de las partes. Se recordó que los textos de la CNUDMI tenían como principal objetivo crear un entorno jurídico propicio para la actividad comercial y se basaban en la autonomía de las p artes y en el principio conexo de la libertad contractual. Se sugirió que se incluyera una norma general sobre la autonomía de las partes.
15. Se explicó que el proyecto de normas se inspiraba en parte en las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CIM). Se aclaró que, en lugar de adaptar determinadas disposiciones de la CIM a los contratos de suministro de datos, el proyecto de normas supletorias utilizaba la CIM como “ marcador” para determinar las cuestiones jurídicas que podría abordar el Grupo de Trabajo. Se añadió que el proyecto de normas también se basaba en iniciativas nacionales y transnacionales, en particular los principios aplicables a la economía de los datos (Principles for a Data Economy) elaborados conjuntamente por el American Law Institute (ALI) y el European Law Institute (ELI)
(en adelante, los “Principios ALI/ELI”) y las directrices contractuales sobre la utilización de datos publicadas por el Minister io de Economía, Comercio e Industria del Japón (en adelante, las “Directrices sobre datos del MECI”), que se habían presentado al Grupo de Trabajo en su 63 er período de sesiones ( A/CN.9/1093 , párrs. 80 a 84). Se mencionaron otras iniciativas regionales que podrían tenerse en cuenta como fuentes de inspiración adicionales.
16. Se expresó amplio apoyo a la metodología expuesta en el documento WP.180. Sin embargo, se advirtió que en la labor futura sería necesario prestar atención a las
de inspiración adicionales.
16. Se expresó amplio apoyo a la metodología expuesta en el documento WP.180. Sin embargo, se advirtió que en la labor futura sería necesario prestar atención a las diferencias entre las compraventas de mercancías y las operaciones de datos, en particular las peculiaridades de los datos como bienes incorporales y no rivales y las distintas prácticas y relaciones comerciales que suponían unas y otras. Se indicó que esas diferencias podrían repercutir en el alcance de las cuestiones jurídicas que habrían de examinarse en comparación con la CIM, así como en el contenido de las normas.
También se expresó la opinión de que era de poca utilidad referi rse a la “compraventa” y a la “licencia” en el contexto de las operaciones de datos y que el Grupo de Trabajo debería centrarse en cambio en los diversos derechos que estaban en juego (véase también el párr. 39 infra ).
17. Se observó que no era necesario q ue el Grupo de Trabajo deliberara sobre si un contrato de suministro de datos era un “contrato de compraventa” o si los datos eran “mercancías” a los efectos de la CIM. No obstante, se señaló que, a la larga, el Grupo de Trabajo tendría que discutir cómo i nteractuaban las normas supletorias con la CIM, entre otros textos de la CNUDMI.
B. Conceptos fundamentales
18. Se reconoció que los conceptos de “datos” y “contrato de suministro de datos” eran fundamentales para determinar el alcance de la labor que debía emprender el Grupo de Trabajo. Se observó que las definiciones provisionales de ambos conceptos que se
18. Se reconoció que los conceptos de “datos” y “contrato de suministro de datos” eran fundamentales para determinar el alcance de la labor que debía emprender el Grupo de Trabajo. Se observó que las definiciones provisionales de ambos conceptos que se proponían en el documento WP.180 eran amplias y que, por consiguiente, los tipos de contratos contemplados por las normas supletorias serían ampli os y podrían abarcar, por ejemplo, contratos de suministro de contenidos digitales y servicios digitales, contratos de transmisión de bienes digitales y contratos que implicaran algún intercambio de información.A/CN.9/1132
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19. El Grupo de Trabajo intercambió opinione s preliminares sobre cómo podrían definirse los conceptos de “datos” y “contrato de suministro de datos”. Se expresó apoyo a la opinión de que, en lugar de afinar las definiciones en abstracto, el Grupo de Trabajo debería proceder teniendo en cuenta los ti pos de operaciones que se llevaban a cabo en la práctica, así como los tipos de obligaciones que emanaban de esas operaciones.
Al respecto, se observó que las partes tenían interés en los datos por la información que representaban, lo que típicamente se po nía de manifiesto en las operaciones de “macrodatos”. Se expresó amplio apoyo a que se excluyeran del alcance del concepto los “datos funcionales” (como los programas informáticos), los “datos representativos” (como los bienes digitales) y otros tipos de d atos (como los resultantes de los servicios de confianza). Se sugirió que el Grupo de Trabajo prestara especial atención a la formulación de esa exclusión cuando llegara el momento. También se observó que los
(como los bienes digitales) y otros tipos de d atos (como los resultantes de los servicios de confianza). Se sugirió que el Grupo de Trabajo prestara especial atención a la formulación de esa exclusión cuando llegara el momento. También se observó que los datos eran objeto de otras operaciones además d e la simple transmisión de datos entre dos partes. En tal sentido, se señaló que en los Principios ALI/ELI se distinguían varios tipos diferentes de contratos de suministro de datos, a los que correspondían distintas obligaciones, y se contemplaba la parti cipación de terceros intermediarios. Se expresó cierto apoyo a que los contratos de puesta en común de datos y los contratos con intermediarios de datos quedaran comprendidos en el alcance de la labor.
20. Se expresaron opiniones divergentes sobre si los d atos debían definirse como una representación de información en forma “electrónica”. Según un punto de vista, la definición debería precisar que quedaba comprendida en ella la información que estuviera en forma “digital”, habida cuenta de que la práctica a ctual se centraba en operaciones con datos digitales. También se señaló que la referencia a los datos “digitales” se remontaba a los orígenes del proyecto de investigación sobre las cuestiones jurídicas relacionadas con la economía digital y reflejaba la t erminología utilizada en instrumentos legislativos internacionales y regionales sobre la economía digital. Se añadió que “electrónico” podría considerarse un término anticuado.
21. Según otra opinión, el Grupo de Trabajo no debería apartarse de la terminol ogía de los textos vigentes de la CNUDMI sin una razón de peso. Se añadió que en la legislación nacional se utilizaba una terminología similar y que un cambio de terminología podría generar confusión. Se explicó que el término “electrónico” era un
de los textos vigentes de la CNUDMI sin una razón de peso. Se añadió que en la legislación nacional se utilizaba una terminología similar y que un cambio de terminología podría generar confusión. Se explicó que el término “electrónico” era un término general que abarcaba no solamente los datos que estuvieran en forma digital, sino también los datos utilizados en la computación analógica de alta velocidad y en la computación cuántica, que podrían no ser “digitales” (es decir, información representada po r una secuencia de “ceros” y “unos”). Por lo tanto, se sugirió que se mantuviera el término “electrónico”, en consonancia con el principio de neutralidad tecnológica y para que el instrumento que eventualmente se aprobara pudiera adaptarse a los cambios fu turos. Se añadió que en las notas que acompañaran a las normas supletorias se podría indicar que, en el momento de redactarse dichas normas, las operaciones de datos se referían en la práctica a datos digitales.
22. Como alternativa, se sugirió que se evit ara totalmente el problema en el instrumento, haciendo referencia a la información que estuviera en un formato legible por máquina. Se expresó amplio apoyo a que se incorporara el concepto de legibilidad mecánica en la definición de datos, aunque se observ ó que debía conservarse el término “electrónico” en la definición. También se observó que el término “electrónico” ya implicaba la legibilidad mecánica. Se expresó amplio apoyo a que se mantuviera el término “electrónico”.
23. Se sugirió que se definiera q ué se entendía por “información”. Otra sugerencia fue que se sustituyera el término por “hechos”, aunque se preguntó si todos los datos, en
término “electrónico”.
23. Se sugirió que se definiera q ué se entendía por “información”. Otra sugerencia fue que se sustituyera el término por “hechos”, aunque se preguntó si todos los datos, en particular los que no eran interpretables por el ser humano, podían considerarse
“hechos”.
24. Se sugirió que la lab or futura se centrara en las operaciones entre empresas y que, por lo tanto, excluyera de su alcance los contratos con consumidores. Se expresó amplio apoyo a la opinión de que, si bien debían evitarse las cuestiones relativas a la propiedad intelectual, n o era conveniente ni factible excluir del alcance de la labor los datos sobre los que existían derechos de propiedad intelectual. Más bien, las intersecciones con laA/CN.9/1132
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legislación relativa a la propiedad intelectual podrían abordarse preservando y priorizand o expresamente la aplicación de esa normativa. Se hicieron observaciones similares con respecto a las leyes relativas a la protección y privacidad de los datos.
25. En atención a que era más común referirse a que los datos eran “usados” por su receptor (en lugar de “procesados”), se preguntó si el término “procesamiento” abarcaba el “uso”. A modo de respuesta, se señaló que, en las leyes relativas a la protección y la privacidad de los datos, el “uso” se mencionaba normalmente como una operación realizada s obre los datos y, por lo tanto, quedaba comprendido en la definición de “procesamiento” que figuraba en el documento WP.180. Se expresó apoyo a que se mantuviera la definición, que reflejaba la que utilizaban organismos técnicos como la
realizada s obre los datos y, por lo tanto, quedaba comprendido en la definición de “procesamiento” que figuraba en el documento WP.180. Se expresó apoyo a que se mantuviera la definición, que reflejaba la que utilizaban organismos técnicos como la Organización Intern acional de Normalización. No obstante, se señaló que se debía proceder con cautela al trasponer conceptos elaborados en el contexto específico de los datos personales. También se indicó que, aunque el “procesamiento” abarcaba el “uso”, podría ser preferibl e de todos modos que las normas hicieran referencia tanto al “procesamiento” como al “uso” de los datos.
C. Normas sobre el modo de suministro
26. A continuación, el Grupo de Trabajo procedió a examinar las normas sobre el modo de suministro de los datos. Se expresó amplio apoyo a que se abordara la cuestión.
27. En cuanto a la norma que figuraba en el párrafo 28 del documento WP.180, se señaló que el proveedor de los datos podía cargarlos para que estuvieran disponibles en un sistema bajo su control o en un sistema gestionado por un tercero intermediario. Para contemplar ambos casos, se sugirió que la norma se refiriera al hecho de facilitar el suministro de los datos, en lugar de dar acceso a los datos. Se añadió que la referencia a una amplia gama de modos de suministro permitiría que la norma se adaptara a los posibles cambios futuros, y que las partes deberían poder acordar otros modos de suministro sin dar prioridad a ninguno en particular. Del mismo modo, se sugirió que la norma previera los cas os en que un tercero accediera a los datos en nombre del receptor de estos.
suministro sin dar prioridad a ninguno en particular. Del mismo modo, se sugirió que la norma previera los cas os en que un tercero accediera a los datos en nombre del receptor de estos.
28. Además, se explicó que, en la práctica, los datos se suministraban, o bien transmitiéndolos, o bien dando acceso a ellos, y que, en ambos casos, las partes tenían que acordar m edidas técnicas, organizativas y de seguridad para el suministro de los datos. Se señaló que los requisitos de seguridad se aplicaban a los sistemas y no a los datos. Se expresó apoyo a que se modificara en consecuencia la norma 2 b) que figuraba en el pár rafo 28.
29. En cuanto a la norma enunciada en el párrafo 30 con respecto al momento en que se suministraban los datos, se explicó que en el contrato se podría especificar el momento en que debía cumplirse la obligación de suministrarlos (es decir, en un s olo acto, a intervalos regulares o de manera continua) y que en la norma se establecía el momento que se aplicaría en forma supletoria si no se hubiera estipulado nada al respecto. También se explicó que, en algunos casos, la puntualidad podía ser un atrib uto esencial de los datos, que exigía que se suministraran dentro de un plazo determinado, que dependería del uso previsto y podría variar con el tiempo. Se añadió que en los acuerdos de prestación de servicios se solía establecer un plazo para el suminist ro de los datos.
30. Se sugirió que la referencia a que los datos tenían que suministrarse “dentro de un plazo razonable” se sustituyera por la referencia a que se suministraran “sin demoras indebidas”, para tener en cuenta la posibilidad de que surgieran problemas por la
30. Se sugirió que la referencia a que los datos tenían que suministrarse “dentro de un plazo razonable” se sustituyera por la referencia a que se suministraran “sin demoras indebidas”, para tener en cuenta la posibilidad de que surgieran problemas por la interrupción del suministro de los datos. También se indicó que fijar un plazo razonable para el cumplimiento permitiría suministrar los datos de manera adecuada.
31. Con respecto al riesgo de pérdida o alteración de los datos durante su t ransmisión
(WP.180, párr. 32), se explicó que existían diferentes soluciones contractuales, y que una solución de uso común era que el receptor de los datos fuese responsable desde el momento en que los datos entraban en un sistema que estuviese bajo su co ntrol (en casoA/CN.9/1132
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de transmisión de los datos) o desde el momento en que accedía al sistema en que los datos estaban disponibles (en caso de acceso a los datos). Se observó que este mecanismo distribuía los riesgos en función de la capacidad que tuviera la pa rte de controlar el sistema respectivo. Se recordó que en ese razonamiento se basaban las disposiciones vigentes de la CNUDMI, como el artículo 10, párrafo 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas e n los Contratos Internacionales (CCE) 1.
32. Se planteó el interrogante de si las disposiciones de la CIM sobre la transmisión del riesgo eran aplicables a los datos. Se indicó que esas disposiciones podrían no ser directamente aplicables en el contexto de las operaciones de datos, habida cuenta de las peculiaridades de los datos y el modo de transmisión. También se observó que, con
del riesgo eran aplicables a los datos. Se indicó que esas disposiciones podrían no ser directamente aplicables en el contexto de las operaciones de datos, habida cuenta de las peculiaridades de los datos y el modo de transmisión. También se observó que, con frecuencia, los datos seguían a disposición del proveedor, por lo que este podía suministrarlos de nuevo en caso de que se per dieran o sufrieran alteraciones durante la transmisión.
D. Normas sobre la conformidad de los datos
33. Se insistió en que el Grupo de Trabajo debería centrarse en definir el concepto de “calidad” de los datos. Se explicó que, si bien no era posible p roporcionar una lista exhaustiva de los atributos aplicables a todas las operaciones de datos, tal vez fuera posible determinar algunos atributos básicos que serían pertinentes en la mayoría de las operaciones. Se indicó que entre los atributos básicos fig uraban el origen (autenticidad), la integridad, la exactitud y la referencia a un momento dado (puntualidad). Otros atributos que se señalaron fueron la rastreabilidad y la legalidad (es decir, el cumplimiento de las leyes y reglamentos).
34. Se aclaró que la legalidad como atributo de la calidad de los datos era una cuestión de conformidad con el contrato, mientras que el cumplimiento de las leyes y reglamentos se derivaba de su aplicación obligatoria (p. ej., las leyes relativas a la protección y la priva cidad de los datos). Se observó que, por lo tanto, no era conveniente basarse en la conformidad con la calidad de los datos acordada por las partes como único medio de garantizar el cumplimiento de esas leyes y reglamentos, y se indicó que se podría prever una norma aparte para garantizar el cumplimiento, con independencia de lo que se
conformidad con la calidad de los datos acordada por las partes como único medio de garantizar el cumplimiento de esas leyes y reglamentos, y se indicó que se podría prever una norma aparte para garantizar el cumplimiento, con independencia de lo que se estipulara en el contrato. En tal sentido, se sugirió que el Grupo de Trabajo considerara la posibilidad de redactar una norma inspirada en el artículo 2, párrafo 4, de la Le y Modelo de la CNUDMI sobre la Utilización y el Reconocimiento Transfronterizo de la Gestión de la Identidad y los Servicios de Confianza (LMIC), que mantendría a salvo expresamente la aplicación de las leyes y reglamentos.
35. Además, se señalaron otros atributos de la calidad de los datos, como su aptitud para los usos previstos, evaluada, por ejemplo, en función de previsualizaciones de los datos y declaraciones públicas del proveedor de datos, el formato y la estructura de los datos y l a disponibilidad de actualizaciones.
36. Se indicó que las disposiciones sobre la conformidad de las mercaderías de la CIM no eran aplicables fácilmente a los datos. Se dijo que la referencia a la aptitud para los usos que se hacía en la norma enunciada en el párrafo 36 del documento WP.180 era excesivamente prescriptiva y que era preferible aludir a un concepto más flexible que abarcara una amplia gama de usos de los datos. Se añadió que, en la práctica, determinar la finalidad del uso de los datos podría plantear problemas. Por esos motivos, se sugirió que no se conservara la norma 2 a) enunciada en el párrafo 36 del documento WP.180.
37. En atención a que normalmente los datos no se examinaban, sino que se
que no se conservara la norma 2 a) enunciada en el párrafo 36 del documento WP.180.
37. En atención a que normalmente los datos no se examinaban, sino que se verificaban conforme a procedimientos acordados p or las partes, se p
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