CNUDMI - A-CN.9-1196-Add.1
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-1196-Add.1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1196/Add.1
Asamblea General
Distr. general 30 de abril de 2025
Español Original: inglés
V.25 -06542 (S) 120625 120625 2506542
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 58º período de sesiones Viena, 7 a 25 de julio de 2025
Informe del Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) sobre la labor realizada en su 51er período de sesiones, segunda parte (Nueva Y ork, 7 a 11 de abril de 2025)
Índice Página
I. Introducción ................................ ............................... 3
II. Organización del período de sesiones ................................ ........... 3
III. Proyecto de estatuto de un mecanismo permanente para la solución de controversias internacionales relativas a inversiones y sus anotaciones ( A/CN.9/WG.III/WP.239 y A/CN.9/WG.III/WP.241 ) ................................ ..................... 3
A. Observaciones generales ................................ ................. 3
B. Procedimiento ante el Tribunal de Apelaciones .............................. 4
Artículo 27 – Alcance de la apelación ................................ ...... 4 Artículo 28 – Condiciones para apelar ................................ ...... 5 Artículo 29 – Motivos de apelación ................................ ........ 6 Artículo 30 – Efectos de la apelación en un proceso de primera instancia en curso .. 8 Artículo 31 – Efectos de la apelación en el procedimiento de anulación, nulidad,
Artículo 30 – Efectos de la apelación en un proceso de primera instancia en curso .. 8 Artículo 31 – Efectos de la apelación en el procedimiento de anulación, nulidad, reconocimiento y ejecución del laudo o de la decisión que es objeto de apelación .. 9 Artículo 32 – Sustanciación de las actuaciones en la Cámara .................... 9 Artículo 33 – Decisiones de la Cámara ................................ ...... 10
C. Próximos pasos ................................ ......................... 12A/CN.9/1196/Add.1
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IV. Proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales y sus anotaciones
(A/CN.9/WG.III/WP.244 y A/CN.9/WG.III/WP.245) ................................ 12
A. Introducción ................................ ........................... 12
B. Proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales ............ 13
Disposición 14: Recursos internos ................................ ......... 13 Disposición 15: Renuncia al derecho a iniciar un proceso de solución de controversias . 14 Disposición 16: Plazo de prescripción ................................ ...... 15 Disposición 17: Denegación de beneficios ................................ .. 16 Disposición 18: Demandas de los accionistas ................................ 17 Disposición 19: Derecho a regular ................................ ......... 17
C. Próximos pasos ................................ ......................... 19A/CN.9/1196/Add.1
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I. Introducción
1. La segunda parte del 51 er período de sesiones del Grupo de Trabajo tuvo lugar del
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I. Introducción
1. La segunda parte del 51 er período de sesiones del Grupo de Trabajo tuvo lugar del 7 al 11 de abril de 2025 en la Sede de las Naciones Unidas (Nueva York). A continuación, se reflejan las deliberaciones y los debates mantenidos por el Grupo de Trabajo durante esa segunda parte, que deben leerse junto con el informe de la primera parte del período de sesiones ( A/CN.9/1196 ).
II. Organización del período de sesiones
2. Además de los Estados miembros enumerados en el párrafo 6 del documento A/CN.9/1196 , asistieron al período de sesiones los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Chequia, Ghana, Israel, Perú, Türkiye, Uganda y Venezuela (República Bolivariana de).
3. Además de los observadores mencionados en el párrafo 7 del documento A/CN.9/1196 , asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Bolivia (Estado Plurinacional de), Costa Rica, Eslovaquia, Maldivas, Mauritania, Omán y Rumanía.
4. Además de los observadores de las organizaciones internacionales enumeradas en el párrafo 9 del documento A/CN.9/1196 , asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) [...]; b) Organizaciones internacionales : Centro del Sur y Secretaría del Commonwealth; c) Organizaciones no gubernamentales invitadas : ACP Legal, Academic Forum, American Society of International Law (ASIL), Belgian Centre for Arbitration and Mediation (CEPANI), British Institute of International and Comparative Law
(BIICL), Centre for International Law at the National University of Sin gapore (CIL),
Forum, American Society of International Law (ASIL), Belgian Centre for Arbitration and Mediation (CEPANI), British Institute of International and Comparative Law (BIICL), Centre for International Law at the National University of Sin gapore (CIL), Centre of Excellence for International Courts (iCOURTS), Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política (CEDEP), Chamber of Commerce of the United States of America, Chartered Institute of A rbitrators (CIARB), Climate Change Counsel, Comité Français de L’Arbitrage (CFA), Compliance Politics and International Investment Disputes (COPIID), Geneva Center for International Dispute Settlement (CIDS), International Institute for Sustainable Develop ment (IISD), Organisation of Islamic Cooperation Arbitration Centre (OIC -AC), School of International Studies at the University of Trento (SIS) y Stockholm Chamber of Commerce Arbitration Institute (SCC Arbitration Institute).
5. Además de los documentos enumerados en el párrafo 14 del documento A/CN.9/1196 , se publicaron en la página web del Grupo de Trabajo los siguientes documentos oficiosos: i) Cuadro comparativo de los artículos de la sección F del proyecto de estatuto de un mecanismo permanente, y ii) primeros proyectos de disposiciones que han de pres entarse al Grupo de Trabajo en el segundo semestre de 2025, incluido el proyecto de directrices sobre el cálculo de daños y perjuicios y la determinación de la indemnización en la SCIE.
III. Proyecto de estatuto de un mecanismo permanente para la solución de controversias internacionales relativas a inversiones y sus anotaciones (A/CN.9/WG.III/WP.239 y A/CN.9/WG.III/WP.241)
A. Observaciones generales
la solución de controversias internacionales relativas a inversiones y sus anotaciones (A/CN.9/WG.III/WP.239 y A/CN.9/WG.III/WP.241)
A. Observaciones generales
6. El Grupo de Trabajo recordó que en su 50º período de sesiones (Viena, 20 a 24 de enero de 2025) había decidido que examinaría los artículos 27 a 34 en la segunda parte del 51º período de sesiones y, tras tener en cuenta que el Gobierno de Suiza habíaA/CN.9/1196/Add.1
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presentado una comunicación ( A/CN.9/WG.III/WP.241 ), el Grupo de Trabajo había solicitado a la secretaría que preparara una comparación entre los artículos colocándolos lado a lado ( A/CN.9/1195 , párr. 128).
7. Los debates se basaron en el texto de los documentos A/CN.9/WG.III/WP.239 y A/CN.9/WG.III/WP.241 , pues se observó que se complementaban útilmente.
8. Se señaló que la participación en los debates sobre el mecanismo permanente se entendía sin perjuicio de las opiniones que mantuviera cada Estado acerca de la conveniencia de instaurar ese mecanismo, de los modelos que podrían utilizarse para ello y de la decisión de hacerse parte en un mecanismo de ese tipo.
B. Procedimiento ante el Tribunal de Apelaciones
Artículo 27 – Alcance de la apelación
9. Se expresaron opiniones discrepantes respecto a la forma de definir el alcance de la apelación.
B. Procedimiento ante el Tribunal de Apelaciones
Artículo 27 – Alcance de la apelación
9. Se expresaron opiniones discrepantes respecto a la forma de definir el alcance de la apelación.
10. Según una opinión, debía darse un amplio alcance a la apelación, de forma que pudiera apelarse un laudo o una decisión sobre la competencia o sobre cuestiones de fondo, a menos que ello se excluyera forma expresa (como se señalaba en el artículo 27 del doc umento A/CN.9/WG.III/WP.239 ). Según otra opinión, debía darse un alcance más restrictivo a la apelación, que se limitara a los laudos definitivos o las decisiones definitivas (como se señalaba en el artículo 27, párrafo 1, del documento A/CN.9/WG.III/WP.241 ). También se expresaron otras opiniones, por ejemplo, que los laudos definitivos o las decisiones definitivas, así como las decisiones positivas sobre la competencia deberían poder apelarse.
11. Se sugirió que se aclarara mejor el significado de las palabras “definitiva” y “definitivo”. Se explicó que un laudo o una decisión serían definitivos cuando un tribunal hubiera resuelto todas las cuestiones pertinentes y que podrían incluirse los laudos o decisiones parciales. Se preguntó si un laudo o una decisión sobre la competencia o sobre cuestiones de fondo incluía las decisiones sobre la cuantía que se dictaran por separado.
12. Se observó que, con independencia del criterio que se escogiera, debían tenerse debidamente en cuenta la eficiencia general del proceso de solución de controversias, el
dictaran por separado.
12. Se observó que, con independencia del criterio que se escogiera, debían tenerse debidamente en cuenta la eficiencia general del proceso de solución de controversias, el derecho de las partes a apelar, las posibles demoras y costos derivados de la apelación y la corrección, concordancia y coherencia de las decisiones que aportaría un mecanismo de apelación.
13. Se señaló que, al establecerse el alcance de la apelación, se deberían tener en cuenta los laudos arbitrales que podían reconocerse y ejecutarse de conformidad con la Convención de Nueva York y los laudos arbitrales que podían ser objeto de anulación de co nformidad con el Convenio del CIADI. Se sugirió asimismo que se estudiara detenidamente la terminología que se empleara para hacer referencia al resultado definitivo que dictara el mecanismo de primera instancia (actualmente, “decisión definitiva” en e l proyecto de estatuto).
14. Hubo distintas opiniones acerca de si deberían poder apelarse las decisiones sobre medidas provisionales. Se sugirió que deberían poder apelarse determinadas decisiones, en particular aquellas que afectaran a los derechos de una parte, incluida la soberaní a de los Estados, o que tuvieran repercusiones importantes en la integridad del proceso.
Se aludió a las decisiones sobre garantía de pago de las costas y sobre las recusaciones de árbitros o que guardaran relación con la constitución de un tribunal. S e señaló que apelar esas decisiones no debería llevar necesariamente a la suspensión de las actuaciones en primera instancia y que esas apelaciones podrían tramitarse con arreglo a un proceso acelerado que se basara exclusivamente en el material obrante en las actuaciones.
apelar esas decisiones no debería llevar necesariamente a la suspensión de las actuaciones en primera instancia y que esas apelaciones podrían tramitarse con arreglo a un proceso acelerado que se basara exclusivamente en el material obrante en las actuaciones.
15. Se indicó que una decisión en la que el tribunal determinara que no era competente sería una decisión definitiva y, por tanto, podría ser objeto de recurso. Se sugirió que pudieran apelarse las decisiones del tribunal en que este confirmara su competencia, aun cuando no estuvieran contenidas en un laudo “definitivo” o una decisión “definitiva”.A/CN.9/1196/Add.1
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Al respecto, se formularon varias propuestas de redacción. Sin embargo, se indicó que, con arreglo al régimen del CIADI, una determinación positiva de la competencia formaba parte del laudo definitivo y podía anularse posteriormente. Se dijo además que el hecho de que se pudieran apelar decisiones sobre la competencia podría disuadir a los tribunales de primera instancia de ordenar la bifurcación de las actuaciones relativas a la competencia y a las cuestiones de fondo, aun cuando los tribunales pudieran considerar que, por lo demás, la bifurcación sería apropiada.
16. Se preguntó si los recursos posteriores a la emisión del laudo, como los de interpretación o revisión, deberían ser apelables y, en caso afirmativo, cuándo comenzaría a contar el plazo para solicitar la apelación. Se dijo que los recursos posteriores a la emisión del laudo podrían ser apelables solo como parte del laudo o decisión, pero no de forma independiente.
comenzaría a contar el plazo para solicitar la apelación. Se dijo que los recursos posteriores a la emisión del laudo podrían ser apelables solo como parte del laudo o decisión, pero no de forma independiente.
17. Se señaló que en el artículo 27, párrafo 2, del documento A/CN.9/WG.III/WP.241 se establecían las consecuencias que tendría que las partes no hubieran apelado un laudo o una decisión en el plazo de 120 días (este plazo fue convenido por el Grupo de Trabajo en su 50º período de sesiones y trasladado al artículo 19; véase A/CN.9/1195 , párr. 113).
Se explicó que ese plazo también se aplicaría a un laudo o decisión no definitivos sujetos a apelación, que eventualmente pasarían a formar parte de un laudo o decisión definitivos. Se observó que de esta manera se evitaría que se pudieran so licitar múltiples apelaciones en diferentes etapas del proceso.
18. Se preguntó si en el estatuto debería fijarse la naturaleza definitiva y vinculante de los laudos o las decisiones que no se hubieran apelado, aspecto que normalmente quedaba determinado en las leyes aplicables al tribunal de primera instancia (es decir, el acuerdo de inversión, la ley del lugar del arbitraje o el reglamento de arbitraje aplicable). También se señaló que tal vez no todos los laudos o decisiones podrían considerarse vinculantes para las partes litigantes (p. ej., una determinación positi va sobre la competencia). Por ello, se propuso que en el estatuto se indicara expresamente, por ejemplo, en los artículos 19, 27 o 31, que esos laudos o esas decisiones ya no podrían apelarse una vez transcurrido el plazo correspondiente. Se dijo que de es e modo se
por ejemplo, en los artículos 19, 27 o 31, que esos laudos o esas decisiones ya no podrían apelarse una vez transcurrido el plazo correspondiente. Se dijo que de es e modo se fomentaría la seguridad jurídica.
19. Tras un debate, el Grupo de Trabajo acordó que seguiría deliberando sobre la base de un proyecto revisado, en que se diera a la apelación un alcance más restringido. El proyecto ahondaría en el significado de las palabras “definitivos” y “definitivas”, referidas a los laudos o las decisiones, e incluiría la posibilidad de que se apelara una decisión dictada por el tribunal en que se confirmara su competencia y de que se tramitara un procedimiento de apelación acelerado. Haría falta seguir estudiando si las decisiones sobre medidas provisionales podrían ser apelables o no. También se acordó que se incluiría una norma según la cual, transcurrido el plazo de 120 días para solicitar una apelación, las partes ya no podrían solicitarla.
Artículo 28 – Condiciones para apelar
20. Hubo opiniones discrepantes en cuanto a si la apelación debía ser el único recurso o si debía coexistir con otros recursos como la anulación o la nulidad. Sin embargo, hubo acuerdo general en que debían evitarse los procesos paralelos y en que las delibera ciones debían centrarse en el modo de lograr ese resultado.
21. Se señaló que, si el estatuto permitía que se apelaran un laudo o una decisión, debía excluirse automáticamente la posibilidad de que se interpusieran otros recursos
(art 31, párr. 1, del documento A/CN.9/WG.III/WP.241 ). En apoyo de esa opinión, se
debía excluirse automáticamente la posibilidad de que se interpusieran otros recursos (art 31, párr. 1, del documento A/CN.9/WG.III/WP.241 ). En apoyo de esa opinión, se dijo que de esa manera se evitarían los procesos paralelos y la fragmentación, se daría mayor seguridad jurídica y se garantizaría la eficiencia judicial. También se explicó que excluir la posibilidad de presentar otros recur sos no significaría que las partes litigantes perdieran la posibilidad de impugnar un laudo o decisión en los casos en que tenían ese derecho en la actualidad, dado que los motivos de apelación incluían los motivos actuales de anulación o nulidad (véase el artículo 29 en A/CN.9/WG.III/WP.241 ). Se explicó que la apelación sería el único recurso contra los laudos o las decisiones que se dictaran en primera instancia si los Estados de que se tratara se hubieran hecho partes en el estatuto y hubieran optado por adherirse al mecanismo de apelación . De acuerdo con este criterio, se consideraría que una parte que apelara un laudo o una decisiónA/CN.9/1196/Add.1
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habría consentido en no utilizar otros recursos. Se señaló que, en el caso de las apelaciones de los laudos del CIADI, ese criterio obligaría a una modificación entre partes del Convenio del CIADI, que contemplaba actualmente la anulación como único recurs o. Sin embargo, se expresó preocupación porque la exclusión de los recursos previstos en el derecho interno podría obligar a introducir modificaciones en ese derecho (como se señala en el artículo 31, párrafo 4, del documento A/CN.9/WG.III/WP.241 ), lo
previstos en el derecho interno podría obligar a introducir modificaciones en ese derecho (como se señala en el artículo 31, párrafo 4, del documento A/CN.9/WG.III/WP.241 ), lo cual podría ser gravoso para algunos Estados. También se dijo que determinadas jurisdicciones tal vez no permitirían excluir el derecho de solicitar la anulación. Se preguntó qué pasaría si, pese a ello, una parte solicitara la anulación, la nulidad o el reconocimiento y la ejecución de ese laudo o decisión, y de si la autoridad que conociera de esa solicitud podría desestimar la solicitud en razón de que el laudo o la decisión podían apelarse.
22. Por otra parte, se dijo que las partes litigantes debían tener flexibilidad para elegir entre la apelación y otros recursos y que, a tal fin, el estatuto debía regular los procesos paralelos exigiendo una renuncia como condición para la apelación (como se reflejaba en el artículo 28, párrafo 1, del documento A/CN.9/WG.III/WP.239 ). Se explicó que solo debería ser posible apelar si las partes hubieran renunciado a su derecho a presentar otros recursos. Si una de las partes optara por no solicitar la apelación, se podría incoar un procedimiento de anulación o nulidad. Si bien se exp resó apoyo a este planteamiento, se formularon dudas acerca de cómo funcionaría en la práctica, en particular cuando cada parte optara por un tipo de recurso distinto. En respuesta a ello, se observó que se podría procurar que se formularan renuncias conju ntas. Se expresó preocupación por el hecho de que una parte pudiera beneficiarse con la interposición de múltiples recursos
cada parte optara por un tipo de recurso distinto. En respuesta a ello, se observó que se podría procurar que se formularan renuncias conju ntas. Se expresó preocupación por el hecho de que una parte pudiera beneficiarse con la interposición de múltiples recursos (p. ej., cuando se dictara una decisión sobre anulación en el plazo para solicitar una apelación). También se formularon interrogant es acerca de la forma y la duración que tendría la renuncia, y se sugirió que se explicara en detalle el procedimiento. Se indicó además que el artículo 28, que fijaba las condiciones para apelar, tendría que examinarse junto con el artículo 31, que establ ecía los efectos de una apelación. Por otra parte, se observó que, si los motivos de apelación no eran idénticos a los motivos de anulación o nulidad, la renuncia o la exclusión que se exigiera como condición para apelar debería limitarse a los procedimien tos de apelación que quedaran pendientes, y seguiría existiendo la posibilidad de solicitar la anulación o nulidad del laudo una vez concluido el procedimiento de apelación.
23. Se sugirió que el reconocimiento y la ejecución de un laudo o una decisión dictada por un tribunal de primera instancia recibieran un tratamiento diferente al que recibirían si se tratara de su anulación o nulidad. Se propuso además que se estudiaran la terminación de un procedimiento de apelación y los efectos que tendr ía en otros recursos. Asimismo, se indicó que deberían hacerse aclaraciones sobre la apelación de un laudo parcial y los efectos que tendría esa apelación en los recursos relacionados con el resto de las partes del laudo.
recursos. Asimismo, se indicó que deberían hacerse aclaraciones sobre la apelación de un laudo parcial y los efectos que tendría esa apelación en los recursos relacionados con el resto de las partes del laudo.
24. Además, se señaló que el hecho de que se previera la apelación como único recurso contra un laudo o una decisión guardaba estrecha relación con la competencia del Tribunal de Apelaciones (art. 18). En ese contexto, se señaló que, en los casos en que el Tribunal de Apelaciones no tuviera competencia exclusiva de conformidad con el artículo 18, párrafo 3 (p. ej., cuando solo el Estado demandado fuera parte en el estatuto o cuando ninguno de los Estados fuera parte en él), podría ser necesario exigir a las partes litigantes que renunciaran a su derecho a interponer los recursos previstos en otros instrumentos cuando prestaran su consentimiento a la apelación. Sin embargo, también se observó que se podría contemplar que solo existiera ese recurso, incluso en esas circunstancias, algo que podría abordarse en el artículo 18.
25. Por consiguiente, el Grupo de Trabajo convino en seguir estudiando el artículo 28 una vez que hubiera examinado los artículos 18 y 29.
Artículo 29 – Motivos de apelación
26. Se expresaron opiniones a favor de la estructura expuesta en el documento A/CN.9/WG.III/WP.239 , de la estructura expuesta en el documento A/CN.9/WG.III/WP.241 y de una combinación de ambas estructuras (el encabezamiento y los apartados a) y b) del documento A/CN.9/WG.III/WP.241 en combinación con el
A/CN.9/WG.III/WP.241 y de una combinación de ambas estructuras (el encabezamiento y los apartados a) y b) del documento A/CN.9/WG.III/WP.241 en combinación con el párrafo 2 del documento A/CN.9/WG.III/WP.239 ). Asimismo, se señaló que se podríaA/CN.9/1196/Add.1
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hacer una remisión al artículo V de la Convención de Nueva York y al artículo 52, párrafo 1, del Convenio del CIADI sin enumerar esos motivos en el artículo 29.
27. En cuanto a los errores que pudieran cometerse en la aplicación o la interpretación de la ley, se expresaron dudas sobre el significado del término “manifiesto” y se hicieron preguntas sobre si debería aplicarse una norma alternativa. No obstante, se consi deró en general que los errores en la aplicación o la interpretación de la ley deberían ser motivo de apelación sin necesidad de que el error fuera manifiesto.
28. Aunque se expresó la opinión de que los errores que se cometieran en la evaluación o la apreciación de los hechos (en adelante “errores de hecho”) no deberían constituir un motivo de apelación, se sugirió que los errores de hecho “manifiestos” sí deberían serlo, y que era necesario utilizar un calificativo adecuado para asegurar que una apelación no se convirtiera en un examen de novo completo. Se observó que, si los errores de hecho habían de constituir un motivo de apelación, deberían preverse mecanis mos para prevenir abusos (como la desestimación temprana de las apelaciones o la asignación de costas para las apelaciones infundadas). Se expresó la preocupación
errores de hecho habían de constituir un motivo de apelación, deberían preverse mecanis mos para prevenir abusos (como la desestimación temprana de las apelaciones o la asignación de costas para las apelaciones infundadas). Se expresó la preocupación de que el significado de la palabra “manifiesto” era poco claro y subjetivo y que podría utilizarse una redacción más clara. Se plantearon dudas acerca de si el examen de la legislación nacional era una cuestión de hecho o de derecho. Aunque se sugirió que se incluyera la referencia a la legislación nacional en el apartado b), también se propuso que no se incluyera esa referencia. También se sugirió que no era necesario que se hiciera referencia a los daños.
29. En relación con el artículo 29, párrafo 2, del documento A/CN.9/WG.III/WP.239 , se formularon preguntas acerca de la referencia a la incapacidad que figuraba en el apartado a) y su pertinencia en el contexto de las controversias relativas a inversiones, el significado de las palabras “apartado marcadamente de una norma fundamental de procedimiento” que figuraba en el apartado d) y el significado del concepto de “international public policy ” (orden público internacional) del apartado g). Se observó que toda vulneración de los derechos fundamentales de las partes, por ejemplo, del derecho a ser tratadas en pie de igualdad y del de hacer valer plenamente sus argumentos, podría suponer un apart amiento marcado de una norma fundamental de procedimie nto. Se preguntó si era necesario incluir motivos de “orden público”, puesto que esos motivos eran pertinentes para la ejecución por los tribunales nacionales. Se sugirió, además, que se suprimiera el apartado h), puesto que el tribunal de primera
procedimie nto. Se preguntó si era necesario incluir motivos de “orden público”, puesto que esos motivos eran pertinentes para la ejecución por los tribunales nacionales. Se sugirió, además, que se suprimiera el apartado h), puesto que el tribunal de primera instanci a podría examinar los hechos nuevos o recién descubiertos por medio de una revisión o un laudo adicional. A ese respecto, se indicó que tal vez fuera necesario tratar la relación que existiría entre ese proceso y una apelación (así como los supuestos en que saliera a la luz un hecho nuevo después de que se hubiera interpuesto una apelación). Se dijo que el apartado i) se superponía con el apartado f), y que podía suprimirse.
30. En relación con el artículo 29 del documento A/CN.9/WG.III/WP.241 , se propuso introducir la palabra “aplicable” después de la palabra “ley” en el apartado a). Se sugirió que se mantuvieran las palabras que figuraban entre corchetes en los apartados a) y b) para reducir al mínimo las controversias por motivos de apelació n. También se sugirió que se suprimieran los textos que figuraban entre corchetes. Se preguntó si la ausencia de una fundamentación razonada por parte del tribunal estaría comprendida entre los motivos de los apartados a) y b). Se propuso que también const ituyera causal de apelación el hecho de que un tribunal de primera instancia no hubiera expuesto los motivos en que se fundaba el laudo. Se propuso que una resolución que no dirimiera las cuestiones planteadas en la demanda, o en la que el tribunal se pron unciara sobre cuestiones no comprendidas en esa demanda, quedara subsumida en los apartados a) o b), al igual que una resolución sobre la validez del acuerdo de arbitraje. En respuesta
cuestiones planteadas en la demanda, o en la que el tribunal se pron unciara sobre cuestiones no comprendidas en esa demanda, quedara subsumida en los apartados a) o b), al igual que una resolución sobre la validez del acuerdo de arbitraje. En respuesta a una pregunta sobre si la corrupción por parte de un miembro del tribunal de primera instancia quedaría comprendida en el apartado b), se dijo que la corrupción estarí a contemplada en el apartado c). Se preguntó si el hecho de que en el apartado c) se previera como motivo que se “careció de imparcialidad o independencia” se refería a que las decisiones sobre recusaciones podrían ser objeto de apelación. En respuesta a esa pregunta, se dijo que el apartado c) permitiría examinar esa carencia cuando se hubiera dictado el laudo definitivo, aun si no se hubiera apelado la decisió n sobre la recusación.A/CN.9/1196/Add.1
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31. Aunque se expresaron reservas sobre las divergencias respecto de los motivos para denegar la ejecución previstos en el artículo V de la Convención de Nueva York, que había resistido el paso del tiempo, se señaló que el artículo 29 del documento A/CN.9/WG.III/WP.241 tenía una redacción simplificada, aportaba claridad y reflejaba las especificidades de la SCIE en contraposición al arbitraje comercial. Sin embargo, se observó que debería revisarse el texto para asegurar que se contemplaran efectivamente todos los motiv os de anulación y nulidad.
32. Tras deliberar, se observó que el artículo 29 podría modificarse de modo que dijera lo siguiente: “Una parte podrá apelar el laudo o la decisión a que se hace referencia en el
todos los motiv os de anulación y nulidad.
32. Tras deliberar, se observó que el artículo 29 podría modificarse de modo que dijera lo siguiente: “Una parte podrá apelar el laudo o la decisión a que se hace referencia en el artículo 27 por los siguientes motivos: a) el tribunal de primera instancia cometió un error en la aplicación o interpretación del derecho; b) el tribunal de primera instancia cometió [un error manifiesto] [texto alternativo, p. ej., “un error aparente a primera vista”] en la valoración de los hechos; c) un miembro del tribunal de primera instancia careció de imparcialidad o independencia o fue nombrado indebidamente, o el tribunal de primera instancia fue constituido indebidamente; d) el tribunal de primera instancia se pronunció sobre cuestiones no comprendidas en la demanda que se le hubiere presentado; e) se produjo un marcado apartamiento de una norma fundamental de procedimiento, o f) en el laudo o la decisión del tribunal de primera instancia no se expresaron los motivos en que se fundaba, a menos que las partes hubieran acordado otra cosa”.
33. Se explicó que en la versión modificada del artículo 29 se enumerarían de manera exhaustiva los motivos de apelación, sin que ello significara un alejamiento de los motivos de anulación o nulida
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