CNUDMI - A-CN.9-1197
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-1197
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1197
Asamblea General
Distr. general 29 de noviembre de 2024
Español Original: inglés
V.24-22521 (S) 191224 191224 2422521
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 58º período de sesiones Viena, 7 a 25 de julio de 2025
Informe del Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) sobre la labor realizada en su 67º período de sesiones (Viena, 18 a 22 de noviembre de 2024)
Índice Capítulo Página
I. Introducción ................................ ................................ . 2
II. Organización del período de sesiones ................................ ............. 2
III. Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratación Automatizada ................................ .....................
3
A. Observaciones generales ................................ ................... 3
B. Modificaciones ................................ ........................... 3
C. Próximos pasos ................................ ........................... 7
IV. Contratos de suministro de datos ................................ ................ 7
A. Observaciones preliminares ................................ ................ 7
B. Artículo 1. Definiciones ................................ ................... 7
C. Artículo 2. Ámbito de aplicación ................................ ............ 8
D. Artículo 3. Autonomía de las partes ................................ .......... 9
E. Artículo 4. Interpretación ................................ .................. 9
F. Artículo 5. Modo de suministro ................................ ............. 9
G. Artículo 6. Momento del suministro ................................ .......... 10
E. Artículo 4. Interpretación ................................ .................. 9
F. Artículo 5. Modo de suministro ................................ ............. 9
G. Artículo 6. Momento del suministro ................................ .......... 10
H. Artículo 7. Conformidad de los datos ................................ ......... 11
I. Artículo 8. Uso de los datos suministrados ................................ .... 12
J. Artículo 9. Datos derivados ................................ ................. 13
K. Artículo 10. Vías de recurso ................................ ................ 13
L. Artículo 11. Cooperación entre las partes ................................ ..... 14
M. Próximos pasos ................................ ........................... 14
V. Otros asuntos ................................ ................................ 14A/CN.9/1197
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I. Introducción
1. En su 67º período de sesiones, el Grupo de Trabajo prosiguió con su labor relativa a las normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos como le había encomendado la Comisión en su 55º período de sesiones, celebrado en 2022 (véase el cap. IV del presente informe) 1. El Grupo de Trabajo también revisó el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratación Automatizada con miras a su finalización y publicación, en cumplimiento de la solicitud que había formulado la Comisión cuando aprobó la ley modelo en su 57º período de sesiones, en 2024 (véase el cap. III del presente informe) 2.
II. Organización del período de sesiones
2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión,
57º período de sesiones, en 2024 (véase el cap. III del presente informe) 2.
II. Organización del período de sesiones
2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 67º período de sesiones en Viena del 18 al 22 de noviembre de 2024.
3. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Afganistán, Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Belarús, Bélgica, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, China, Esp aña, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Hungría, India, Indonesia, Iraq, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Kuwait, Malasia, México, Panamá, Perú, República de Corea, República Dominicana,
Singapur, Suiza, Tailan dia, Türkiye, Ucrania, Viet Nam y Zimbabwe.
4. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Bahrein, Bangladesh, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Eslovaquia, Filipinas, Gabón, Guatemala, Malta, Myanmar, Omán, Pakistán, Paraguay, Portugal y República
Unida de Tanzanía.
5. Estuvieron presentes en el período de sesiones observadores de la Unión Europea y la Santa Sede.
6. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) sistema de las Naciones Unidas : Grupo Banco Mundial; b) organización intergubernamental : Consejo de Cooperación del Golfo
(CCG); c) organizaciones no gubernamentales internacionales : Alumni Association of
internacionales: a) sistema de las Naciones Unidas : Grupo Banco Mundial; b) organización intergubernamental : Consejo de Cooperación del Golfo (CCG); c) organizaciones no gubernamentales internacionales : Alumni Association of the Willem C. Vis International, American Law Institute (ALI), China Council for the Promotion of International Trade (CCPIT), China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC), European Law Institute (ELI), Eur opean Law Students’ Association (ELSA), International and Comparative Law Research Center (ICLRC), Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), Max Planck Institute for Innovation and Competition (MPI), New York City B ar (NYCBAR) y Unión Internacional del Notariado (UINL).
7. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Presidente : Sr. Alex IVANČO (Chequia)
Relatora : Sra. Ligia GONZÁLEZ LOZANO (México)
8. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.IV/WP.184 ); __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo séptimo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/77/17 ), párr. 163 ; véase también septuagésimo octavo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/78/17 ), párr. 158. 2 Ibid, septuagésimo noveno período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/79/17 ), párr. 18 g).A/CN.9/1197
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b) una nota de la Secretaría que contenía un proyecto de guía para la
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b) una nota de la Secretaría que contenía un proyecto de guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratación Automatizada ( A/CN.9/WG.IV/WP.185 ), y c) una nota de la Secretaría que contenía una segunda versión revisada del proyecto de normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos
(A/CN.9/WG.IV/WP.186 ).
9. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones y programación de las sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI
sobre Contratación Automatizada.
5. Contratos de suministro de datos.
6. Otros asuntos.
III. Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratación Automatizada
A. Observaciones generales
10. La secretaría presentó el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno que figuraba en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.185 . Se explicó que el documento reproducía el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno que había sido examinado y aprobado en principio por la Comisión en su 57º período de sesiones 3 e incluía algunas modificaciones que reflejaban el texto finalizado de la Ley Modelo aprobada por la Comisión, así como cambios en la propia guía que habían sido aceptados por la Comisión.
B. Modificaciones 4
1. Introducción
aprobada por la Comisión, así como cambios en la propia guía que habían sido aceptados por la Comisión.
B. Modificaciones 4
1. Introducción
11. Se formularon varias propuestas en relación con el párrafo 6. Se expresaron distintas opiniones con respecto al uso de las palabras “de manera autónoma” y se sugirió que, en su lugar, se aludiera al concepto correspondiente expresado con las palabras “con distintos grados de intervención humana”. En respuesta a esa sugerencia, se señaló que el concepto d e autonomía se empleaba en las definiciones legislativas de “inteligencia artificial” (IA).
12. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en suprimir la primera oración del párrafo 6 y modificar la segunda oración sustituyendo el texto que figuraba antes de las palabras “puede ser difícil” por el siguiente: “Los sistemas automatizados están diseñados y programados para funcionar con distintos grados de intervención humana.
En el caso de los sistemas automatizados que despliegan técnicas de IA en particular”.
__________________ 3 Véase A/CN.9/1179 . 4 Las referencias que se hacen en esta sección se refieren al proyecto de guía para la incorporación al derecho interno que figura en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.185 .A/CN.9/1197
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2. Comentarios sobre el artículo 1
13. No se aceptó una propuesta consistente en modificar el párrafo 27 de modo que incluyera la aseveración de que los sistemas automatizados podían ser parte de un “sistema de información”, lo que dejaría en claro que las disposiciones preexistentes de
13. No se aceptó una propuesta consistente en modificar el párrafo 27 de modo que incluyera la aseveración de que los sistemas automatizados podían ser parte de un “sistema de información”, lo que dejaría en claro que las disposiciones preexistentes de la CNUDMI sobre el tiempo y lugar del envío y la recepción de los mensajes de datos podían aplicarse a los datos entrantes y los resultados de los sistemas automatizados.
14. Se propuso que en el párrafo 31 y donde fuera pertinente se hiciera referencia a la “acción” y no a la “tarea”, dado que el primero de estos términos denotaba un concepto más amplio y abstracto y en general se refería en particular a modelos de IA gene rativa.
Sin embargo, se observó que ello significaría que se haría referencia a “acciones predefinidas”, lo cual no era correcto, por cuanto los sistemas de IA se ocupaban de lograr “objetivos predefinidos”. En respuesta a esa observación, se indicó que, p ese a ello, podría resultar útil hablar de “acciones predefinidas” simplemente para poner de relieve en términos sencillos las diferencias que existían entre los sistemas de IA y otros sistemas automatizados. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en sustituir la segunda oración del párrafo 31 por el texto siguiente: “En términos generales, los sistemas de IA permiten realizar acciones para lograr objetivos predefinidos, y no meramente ejecutar acciones predefinidas”.
3. Comentarios sobre el artículo 2
15. Se recordó que la Ley Modelo no pretendía interferir en la ley que rigiera la formación de los contratos y que se debía procurar que en la guía para la incorporación al derecho interno no se diera a entender que la Ley Modelo daba fuerza contractual a
15. Se recordó que la Ley Modelo no pretendía interferir en la ley que rigiera la formación de los contratos y que se debía procurar que en la guía para la incorporación al derecho interno no se diera a entender que la Ley Modelo daba fuerza contractual a los “mensajes de datos” co n independencia de la voluntad de las partes. En respuesta a esa observación, se señaló que no se trataba de una cuestión que se planteara exclusivamente en el caso de la Ley Modelo, sino que se daba también en relación con otros textos de la CNUD MI en mat eria de comercio electrónico. Se consideró que no era necesario modificar el comentario sobre la definición de “mensajes de datos” que figuraba en el párrafo 32.
16. No se aceptó la propuesta de incluir la “interpretación” entre las acciones relativas a la “ejecución” de un contrato que figuraban en el párrafo 34. Se observó que ni la Comisión ni el Grupo de Trabajo habían considerado la cuestión de la interpretación del contrato como una etapa del ciclo de vida del contrato y que no debían tratarse nuevas cuestiones en esta etapa de la labor. Sin embargo, se señaló que la enumeración de acciones que figuraba en el párrafo 34 no era exhaustiva.
17. No se aceptó la sugerencia de modificar el párrafo 36 para que se reconociera en él expresamente el derecho de cada Estado a regular el uso de los sistemas de IA. Se recordó que la referencia a las “normas” que regulaban el uso de sistemas automatizado s en los párrafos 36 y 37 comprendía las normas que establecieran las autoridades competentes, pero se consideró que no era necesario hacer modificaciones. También se recordó que los textos de la CNUDMI eran de naturaleza habilitadora y que no afectaban ninguna normativa aplicable.
competentes, pero se consideró que no era necesario hacer modificaciones. También se recordó que los textos de la CNUDMI eran de naturaleza habilitadora y que no afectaban ninguna normativa aplicable.
4. Comentarios sobre el artículo 3
18. Se observó que no debía entenderse que en la guía para la incorporación al derecho interno se equiparaban los objetivos de política mencionados por la Comisión en la decisión por la que había aprobado la Ley Modelo con los “principios generales” a los que se hacía referencia en el párrafo 2 del artículo 3. En consecuencia, el Grupo de Trabajo convino en suprimir la segunda oración del párrafo 41 e insertar al final de la primera oración el texto siguiente: “como los principios fundamentales de no discri minación, neutralidad tecnológica y autonomía de las partes examinados anteriormente”.A/CN.9/1197
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5. Comentarios sobre el artículo 5
19. Se observó que la segunda oración del párrafo 47 se refería a la “neutralidad del modelo”, lo cual hacía que entraran en juego otros principios distintos del de neutralidad tecnológica. Por consiguiente, el Grupo de Trabajo convino en suprimir las palabras “En consonancia con el principio de neutralidad tecnológica consagrado en el artículo 4” y en que la oración comenzara con las palabras “El artículo 5 no presup one”.
20. No se aceptó la propuesta de modificar el párrafo para que se —explicara en él que el párrafo 1 del artículo 5 se aplicaba al uso de la automatización en todas las etapas de la formación del contrato. En respuesta a una sugerencia, se observó que no era necesario
párrafo 1 del artículo 5 se aplicaba al uso de la automatización en todas las etapas de la formación del contrato. En respuesta a una sugerencia, se observó que no era necesario agregar al comentario sobre el párrafo 1 del artículo 5 la explicación que se daba en l a primera oración del párrafo 51 —en que se comentaba el párrafo 3 del artículo 5 — respecto del término “acción” en lo concerniente a la formación de un cont rato.
6. Comentarios sobre el artículo 7
21. Se escucharon diferentes opiniones sobre la explicación de la norma subsidiaria que figuraba en párrafo 2 del artículo 7. Se señaló que no era apropiado afirmar en el párrafo 67 que la norma presuponía o bien conocimiento de la forma en que funcionaba el sistema o bien control sobre sus parámetros de funcionamiento. Se añadió que esa afirmación distraía la atención de la cuestión fundamental que se trataba en el párrafo 68, es decir, que la norma hacía necesaria una determinación objetiva. Sin embargo, también se indicó que una persona, para ser usuaria, tendría alguna idea sobre la forma en que funcionaba el sistema y ejercería al menos algún grado de control sobre sus p arámetros de funcionami ento. Se señaló además que los párrafos 67 y 68 debían leerse conjuntamente.
22. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en modificar y combinar los párrafos 67 y 68 de modo que el texto dijera lo siguiente: “En el párrafo 2 se hace referencia a la ‘utilización’ de un sistema automatizado con el ‘fin’ de realizar una acción. El párrafo tiene por finalidad atribuir la acción a la persona que esté vinculada
referencia a la ‘utilización’ de un sistema automatizado con el ‘fin’ de realizar una acción. El párrafo tiene por finalidad atribuir la acción a la persona que esté vinculada más e strechamente a esa acción, y que esa atribución se determine objetivamente, a la luz de todas las circunstancias del caso. [ Se mantiene la segunda oración del párrafo 68, sin cambios ]. En el párrafo 2 no se exige que esa persona tenga conocimiento de cada una de las operaciones que realiza el sistema como resultado de la interacción de la persona con el sistema, ni se exige que se determine el estado mental real que tenía la persona a l interactuar con el sistema”.
7. Comentarios sobre el artículo 8
23. Se observó que en el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno no se daban suficientes ejemplos del concepto de “acción imprevista” y se formularon sugerencias para colmar esa laguna. En respuesta a ello, se señaló que el artículo 8 era una disposición facultativa sobre la que existían opiniones muy distintas en la Comisión y que los ejemplos sobre su aplicación debían reflejar esa circunstancia.
24. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en insertar la siguiente oración al final del párrafo 83: “Durante la preparación de la Ley Modelo, se señaló que las acciones imprevistas hacían referencia a resultados en casos en que la parte no habría cel ebrado el contrato, o lo habría celebrado únicamente con arreglo a condiciones contractuales fundamentalmente diferentes, si hubiera tenido conocimiento de la acción desde el inicio ( A/79/17 , párr. 226)”.
8. Comentarios sobre el artículo 9
25. Se señaló que el párrafo 88 contenía afirmaciones sobre políticas y que debería
inicio ( A/79/17 , párr. 226)”.
8. Comentarios sobre el artículo 9
25. Se señaló que el párrafo 88 contenía afirmaciones sobre políticas y que debería modificarse para dar cabida a diferentes enfoques nacionales con respecto a la revelación de información. En respuesta a ello, se señaló que la transparencia en el uso de siste mas automatizados era un principio ampliamente compartido, que podría aplicarse a todas las etapas del ciclo de vida del contrato. Se agregó que la transparencia era pertinente siempre que se utilizaran sistemas automatizados y que la revelación deA/CN.9/1197
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información debía producirse antes de que se los utilizara. Se recordó también que el artículo 9 no contenía obligación alguna de revelar información, y que era una obligación que se enunciaba en otras normas de derecho.
26. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en suprimir del párrafo 88 las palabras “en todas las etapas del ciclo de vida del contrato” y sustituir en el párrafo 89 las palabras “durante todo el ‘ciclo de vida de la IA’” por las palabras “sobre el dis eño, el funcionamiento o el uso de los sistemas automatizados, en particular los que desplieguen técnicas de IA”, lo que indicaba que la revelación de información no era una cuestión exclusiva de los sistemas de IA.
9. Otras modificaciones
27. El Grupo de Trabajo acordó introducir asimismo las siguientes modificaciones: a) sustituir en los párrafos 5 y 7 las palabras “hecho posible”, “permitir” y “permite” por las palabras “facilitado”, “facilitar” y “facilita”;
a) sustituir en los párrafos 5 y 7 las palabras “hecho posible”, “permitir” y “permite” por las palabras “facilitado”, “facilitar” y “facilita”; b) sustituir en el párrafo 5 la palabra “computadoras” por “sistemas automatizados”, en consonancia con el principio de neutralidad tecnológica; c) hacer referencia en la última oración del párrafo 6 a la validez de los “contratos formados y ejecutados utilizando sistemas automatizados” en lugar de hacer referencia a la validez de utilizar la automatización para formar y ejecutar contratos, con e l fin de armonizar esa oración con el párrafo 45; d) sustituir en el párrafo 9 las palabras “tecnologías de IA” por las palabras “la IA u otras tecnologías”; e) sustituir en el párrafo 13 las palabras “lo que evita que se vuelvan obsoletas con el tiempo” por las palabras “lo que hace que sean compatibles con tecnologías que aún no se han previsto”; f) sustituir en el párrafo 25 la palabra “era” por la siguiente frase: “la CCE estaba en vigor en 18 Estados, al tiempo que sus disposiciones sustantivas se habían incorporado al derecho interno de más de 30 Estados. Juntos, estos textos legislativos constituían”; g) sustituir en el párrafo 27 las palabras “una participación humana reducida” por la expresión “un grado inferior de participación humana”; h) sustituir en el párrafo 30 las palabras “sistemas menos sofisticados” por “otros sistemas que no despliegan técnicas de IA”, puesto que los sistemas no algorítmicos también podían ser sofisticados;
h) sustituir en el párrafo 30 las palabras “sistemas menos sofisticados” por “otros sistemas que no despliegan técnicas de IA”, puesto que los sistemas no algorítmicos también podían ser sofisticados; i) sustituir en la segunda oración del párrafo 35 las palabras “un sistema determinista” por “algunos sistemas”; j) eliminar en la tercera oración del párrafo 51 las palabras “o permitidas por la ley al margen del contrato”, a fin de reflejar mejor el párrafo 61 del documento A/CN.9/1132 ; k) sustituir la primera oración del párrafo 55 por el texto siguiente: “Un mensaje de datos, tal como se encuentra definido en el párrafo 1 b) del artículo 1, puede incluir un mensaje de datos que incluya un código informático”; l) insertar en el párrafo 59 las palabras “la disponibilidad de” antes de “las condiciones contractuales”; m) sustituir en el párrafo 61 las palabras “una determinada persona o un objeto concreto asociado” por las palabras “una determinada persona que está asociada” y suprimir la última oración del párrafo; n) eliminar en el párrafo 65 las palabras “tal como se entiende ese término en otros textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico”; o) sustituir en el párrafo 75 la palabra “admitió” por “afirmó”;A/CN.9/1197
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p) sustituir en la tercera oración del párrafo 92 las palabras “se centra en” por “abarca”; q) corregir las referencias en los párrafos 13 (artículo ‘4’), 16 (en la versión en
p) sustituir en la tercera oración del párrafo 92 las palabras “se centra en” por “abarca”; q) corregir las referencias en los párrafos 13 (artículo ‘4’), 16 (en la versión en inglés, artículo ‘4’), 47 (artículo ‘5’, no ‘4’), 58 (en la versión en inglés, artículo ‘6’, no ‘5’, tercera referencia únicamente) y 60 (artículo ‘7’).
C. Próximos pasos
28. Se explicó que se finalizaría el texto de la guía para la incorporación al derecho interno con las modificaciones convenidas por el Grupo de Trabajo y que se publicaría junto con el texto de la Ley Modelo, la decisión de la Comisión por la que esta aprobó la Ley Modelo y la resolución que dicte la Asamblea General en el futuro. Se observó que, al haber examinado la guía, el Grupo de Trabajo había concluido su labor en relación con uno de los dos temas que la Comisión le había encomendado.
IV . Contratos de suministro de datos
A. Observaciones preliminares
29. La secretaría presentó el proyecto de normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos que figuraba en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.186 . Se señaló que el Grupo de Trabajo había examinado el tema por última vez en su 66º período de sesiones (16 a 20 de octubre de 2023) y que, desde entonces, se habían producido novedades en relación con las iniciativas que se habían puesto en marcha en otr os foros internacionales en materia de gobernanza de los datos y flujos transfronterizos de datos,
novedades en relación con las iniciativas que se habían puesto en marcha en otr os foros internacionales en materia de gobernanza de los datos y flujos transfronterizos de datos, como la aprobación del Pacto Digital Global, que podrían informar la labor del Grupo de Trabajo o solaparse con ella.
30. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en examinar el proyecto de normas artículo por artículo.
B. Artículo 1. Definiciones
31. Hubo amplio acuerdo en que la definición de “datos” enunciada en el apartado a) y el concepto de “uso” de los datos enunciado en el apartado b) constituían definiciones provisionales útiles que, no obstante, quizás debieran modificarse a medida que el Grupo de Trabajo avanzara en su examen del proyecto de normas.
32. Se señaló que la definición de “datos” estaba estrechamente relacionada con el ámbito de aplicación del proyecto de normas definido en el artículo 2. Se sugirió que se aclarara el requisito de “legibilidad mecánica”. A ese respecto, se señaló que el re quisito se refería esencialmente a la aptitud de los datos para ser procesados por una computadora y no por medios físicos u otros medios mecánicos. También se observó que el requisito se relacionaba con el formato de los datos. Se puso el ejemplo de un fichero informático que contuviera una imagen escaneada que podría no considerarse “legible por máquina”. Se preguntó si la legibilidad por máquina era una cuestión de definición o una cuestión de conformidad de los datos. Se observó que existía una relación entre la legibilidad por máquina y la conformidad de los datos.
33. Se indicó que tal vez fuera necesario seguir trabajando sobre el significado de
definición o una cuestión de conformidad de los datos. Se observó que existía una relación entre la legibilidad por máquina y la conformidad de los datos.
33. Se indicó que tal vez fuera necesario seguir trabajando sobre el significado de otros conceptos empleados en el proyecto de normas, como el “suministro” de datos y el “acceso” a los datos, que se empleaban en el artículo 5. En particular, se preguntó s i en el concepto de “suministro” de datos quedaba comprendido el caso en que una persona meramente autorizase a otra a acceder a los datos (p. ej., los datos generados por un dispositivo conectado que fuese propiedad de la persona o estuviese gestionado por ella) y, por ende, si la persona sería un “proveedor de los datos” a pesar de la función “pasiva” que desempeñaba en la operación. Se alentó al Grupo de Trabajo a examinar la cuestión según las distintas “funciones” que se desempeñaban con respecto a los datosA/CN.9/1197
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(véase A/CN.9/WG.IV/WP.186 , párr. 16). A ese respecto, se distinguió entre la función del “proveedor de los datos” y la función del “habilitador de los datos” (es decir, una parte que habilita la obtención de datos). Se señaló que la definición del “suministro” de datos podría tene r consecuencias jurídicas por cuanto podría llevar a que se calificara el contrato de suministro de datos como uno o varios tipos determinados de contratos.
C. Artículo 2. Ámbito de aplicación
34. Se expresó apoyo a que se mantuviera el texto entre corchetes que figuraba en el
el contrato de suministro de datos como uno o varios tipos determinados de contratos.
C. Artículo 2. Ámbito de aplicación
34. Se expresó apoyo a que se mantuviera el texto entre corchetes que figuraba en el párrafo 1, por cuanto aclaraba que el proyecto de normas daba cabida a diferentes modelos de negocio, por ejemplo, el suministro de datos a través de una plataforma en línea operada por terceros intermediarios.
35. Se reiteró el apoyo a que se excluyera del ámbito de aplicación las operaciones con “datos funcionales” y “datos representativos” ( A/CN.9/1162 , párr. 65). En cuanto al software , se sugirió que se reformulara el párrafo 2 para que se hiciera referencia en él a los contratos de suministro de software . Como alternativa, se propuso que en el texto se hiciera una exclusión general de los datos funcionales. Se señaló que el concepto de “otros suministros” que figuraba en el párrafo 2 no quedaba claro, y se formuló una pregunta sobre la inclusión de contenido en formato video.
36. Se expresó apoyo a que se excluyeran los contratos de prestación de servicios relativos a los datos.
37. El Grupo de Trabajo mantuvo un intercambio sobre la aplicación de las normas supletorias a los consumidores. Se distinguió entre los contratos en que era parte un consumidor (“contratos con consumidores”), por un lado, y los contratos de suministro de datos de consumidores, por el otro. Se señaló que los contratos de suministro de datos de consumidores eran un tipo habitual de operación de datos entre empresas (B2B) y no debían quedar excluidos del ámbito de aplicación. Se observó que los datos de
de datos de consumidores, por el otro. Se señaló que los contratos de suministro de datos de consumidores eran un tipo habitual de operación de datos entre empresas (B2B) y no debían quedar excluidos del ámbito de aplicación. Se observó que los datos de consu midores podían incluir datos personales. Se reiteró la opinión de que no sería práctico excluir del ámbito de aplicación los datos personales ( A/CN.9/1093 , párr. 88) y que era preferible tratar la cuestión de la posibilidad de que hubiera una superposición con las leyes de privacidad y protección de datos preservando la aplicación de esas leyes con arreglo al párrafo 4.
38. Se hizo otra distinción con respecto a los contratos que implicaban de alguna manera a consumidores, entre los que figuraban las operaciones en que un consumidor desempeñaba la función de proveedor de los datos. Se observó que el párrafo 3, en su redac ción actual, daba a entender que los contratos con consumidores tan solo implicaban a los consumidores que desempeñaban la función de receptor de los datos.
39. Se recordó que el párrafo 3 se había introducido para reflejar la opinión predominante en el 66º período de sesiones del Grupo de Trabajo que había sido de excluir los contratos con consumidores del ámbito de aplicación ( A/CN.9/1162 , párr. 70). La opinión general fue que era prematuro que el Grupo de Trabajo adoptara una decisión sobre la cuestión. Se señaló que el párrafo 3 presentaba una opción para dar tratamiento a la cuestión de los consumidores, pero que había otras opciones disponible s. Una alternativa se
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