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CNUDMI - A-CN.9-1199

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-1199
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/1199

Asamblea General

Distr. general 23 de diciembre de 2024

Español Original: inglés

V.24-23965 (S) 230125 230125 2423965

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 58º período de sesiones Viena, 7 a 25 de julio de 2025

Informe del Grupo de Trabajo VI (Documentos de Carga Negociables) sobre la labor realizada en su 45º período de sesiones (Viena, 9 a 13 de diciembre de 2024)

Índice Página

I. Introducción ................................ .............................. 3

II. Organización del período de sesiones ................................ .......... 3

III. Deliberaciones ................................ ............................ 5

IV. Futuro instrumento sobre documentos de carga negociables ........................ 5

A. Artículo 6. Valor probatorio del documento de carga negociable en papel o electrónico ................................ .......................... 5

B. Artículo 7. Derechos del tenedor de un documento de carga negociable en papel o electrónico ................................ .................. 6

C. Artículo 8. Falta de información , instrucciones o documentos .................. 10

D. Artículo 9. Responsabilidad del tenedor ................................ .... 10

E. Artículo 10. Entrega de las mercancías ................................ ..... 11

F. Artículo 11. Transmisión de los derechos incorporados en un documento de carga negociable en papel o electrónico ................................ .. 11

G. Capítulo 4. Condiciones especiales para la emisión y utilización de documentos de carga negociables electrónicos ................................ ......... 12

1. Observaciones generales ................................ ............ 12

de carga negociable en papel o electrónico ................................ .. 11

G. Capítulo 4. Condiciones especiales para la emisión y utilización de documentos de carga negociables electrónicos ................................ ......... 12

1. Observaciones generales ................................ ............ 12

2. Artículo 12. Firma electrónica ................................ ....... 13

3. Artículo 13. Identificación, control, evaluación de la integridad ............ 13

4. Artículo 14. Posesión de un documento de carga negociable electrónico ...... 13

5. Artículo 15. Endoso ................................ ................ 14A/CN.9/1199

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6. Artículo 16. Sustitución de un documento de carga negociable emitido en papel por un documento de carga negociable electrónico y viceversa ............. 14

7. Artículo 17. Norma de fiabilidad general ............................... 15

H. Artículo 3. Emisión de un documento de carga negociable en papel o electrónico ................................ .......................... 15

I. Resguardos de garantía de la carga ................................ ....... 17

J. Cobertura de las mercancías almacenadas ................................ .. 17

K. Artículo 4. Contenido del documento de carga negociable en papel o electrónico ................................ .......................... 18

L. Artículo 5. Deficiencias del documento de carga negociable en papel o electrónico . 19

M. Forma del instrumento ................................ .................. 19A/CN.9/1199

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I. Introducción

1. En su 55º período de sesiones, celebrado en 2022, la Comisión asignó el tema de los documentos de transporte multimodal negociables al Grupo de Trabajo VI 1. En sus

3/19 V.24-23965

I. Introducción

1. En su 55º período de sesiones, celebrado en 2022, la Comisión asignó el tema de los documentos de transporte multimodal negociables al Grupo de Trabajo VI 1. En sus períodos de sesiones 41º a 44º, el Grupo de Trabajo inició y prosiguió sus deliberaciones sobre la base de un proyecto de disposiciones preparado por la secretaría con miras a la elaboración de un instrumento sobre los documentos de carga negociables. Dado que el instrumento sobre los documentos de carga negociables podía ser aplicable tanto en el contexto del transporte multimodal como en el del transporte unimodal, el nombre del Grupo de Trabajo se modificó y pasó a ser “documentos de carga negociables” para evitar c ualquier confusión 2.

2. En su 56º período de sesiones, celebrado en 2023, la Comisión tomó nota de la decisión del Grupo de Trabajo de aplazar el examen de las disposiciones del proyecto que trataban de aspectos electrónicos y volver a considerarlas una vez que hubiese finalizado las disposiciones sustantivas relativas a la negociabilidad 3. La Comisión se declaró satisfecha con los avances logrados por el Grupo de Trabajo VI y con el apoyo prestado por la secretaría 4.

3. En su 57º período de sesiones, celebrado en 2024, la Comisión tomó nota de que el Grupo de Trabajo había escuchado ponencias sobre la emisión y el uso de documentos de transporte no negociables con arreglo a los tratados de transporte vigentes, con miras a identificar posibles conflictos entre el proyecto de instrumento y los tratados vigentes en materia de derecho del transporte 5 . Se hizo hincapi en la necesidad de dar una respuesta adecuada a los posibles conflictos con los tratados vigentes en materia de

a identificar posibles conflictos entre el proyecto de instrumento y los tratados vigentes en materia de derecho del transporte 5 . Se hizo hincapi en la necesidad de dar una respuesta adecuada a los posibles conflictos con los tratados vigentes en materia de derecho del transporte 6. Se informó tambi n a la Comisión de que el Grupo de Trabajo había completado su examen del capítulo 3 del proyecto relativo a los documentos de carga negociables electrónicos y había solicitado a la secretaría que armonizara en mayor grado las disposicio nes con la Ley Modelo sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (LMDTE) 7. El Grupo de Trabajo tambi n había convenido en seguir el enfoque sobre los aspectos electrónicos adoptado en el proyecto de ley modelo de la CNUDMI y el UNIDROIT sobre resguardos de almacenaje 8. La Comisión puso de relieve la necesidad de evitar la duplicación de trabajos y garantizar la coherencia con los textos existentes de la CNUDMI en materia de comercio electrónico, en particular la LMDTE 9.

4. En su 45º período de sesiones, el Grupo de Trabajo siguió examinando la versión revisada del proyecto de disposiciones para la elaboración de un instrumento sobre documentos de carga negociables.

II. Organización del período de sesiones

5. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 45º período de sesiones en Viena del 9 al 13 de diciembre de 2024.

6. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Afganistán, Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Austria, B lgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chequia, Chile, China,

6. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Afganistán, Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Armenia, Austria, B lgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chequia, Chile, China, Côte d’Ivoire, Croacia, Ecuador, España, Estados Unidos de Am rica, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Ghana, Hungría, India, In donesia, Irán (República Islámica del), Iraq, Italia, Japón, Kuwait, Malasia, M xico, Nigeria, Panamá, República de __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo séptimo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/77/17 ), párrs. 22 h) y 202. 2 Ibid. , septuagésimo octavo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/78/17 ), párr. 174 f). 3 Ibid. , párr. 168. 4 Ibid. , párr. 171. 5 Ibid. , septuagésimo noveno período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/79/17 ), párr. 259. 6 Ibid. , párr. 261. 7 Ibid. , párr. 258. 8 Ibid. 9 Ibid. , párr. 261.A/CN.9/1199

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Corea, República Dominicana, Singapur, Suiza, Tailandia, Türkiye, Ucrania, Venezuela (República Bolivariana de) y Viet Nam.

7. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados:

Azerbaiyán, Camboya, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Filipinas, Guatemala,

(República Bolivariana de) y Viet Nam.

7. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados:

Azerbaiyán, Camboya, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Filipinas, Guatemala, Kazajstán, Libia, Madagascar, Malta, Myanmar, Paraguay, Portugal y Rumanía.

8. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) sistema de las Naciones Unidas : Conferencia de las Naciones Unidas sobre

Comercio y Desarrollo (UNCTAD), Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y Organización Marítima Internacional (OMI); b) organizaciones intergubernamentales : Consejo de Cooperación del Golfo (CCG) y Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF); c) organizaciones no gubernamentales internacionales : Baltic and International Maritime Council (BIMCO), Cámara de Comercio Internacional (ICC), China Council for the Promotion of International Trade (CCPIT), Comit Maritime International (CMI), Digital Container Shipping Association (DCSA), Greater Caspian Association (GCA), Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo (IIDM), International and Comparative Law Research Center (ICLRC), International Bar Association (IBA), International Chamber of Shipping (ICS), International Federation of Freight Forwarders Associations (FIATA), International Group of Protection and Indemnity Clubs (IGP&I Clubs), Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), New York City Bar Association (NYCBAR), Shanghai Arbitrati on Commission (SHAC), Shanghai International Aviation Court of Arbitration (SIACA), TT Club (Through Transport Mutual Insurance Association) y Unión Internacional de Ferrocarriles (UIC).

9. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:

(SHAC), Shanghai International Aviation Court of Arbitration (SIACA), TT Club (Through Transport Mutual Insurance Association) y Unión Internacional de Ferrocarriles (UIC).

9. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidenta: Sra. Beate CZERWENKA (Alemania)

Relatora: Sra. Nak Hee HYUN (República de Corea)

10. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.VI/WP.105 ); b) una nota de la secretaría titulada “Hoja informativa: proyecto de la CNUDMI sobre documentos de carga negociables” ( A/CN.9/WG.VI/WP.106 ); c) una versión revisada y anotada del anteproyecto de disposiciones para la elaboración de un instrumento sobre documentos de carga negociables

(A/CN.9/WG.VI/WP.107 ), y d) comunicaciones del CMI ( A/CN.9/WG.VI/WP.108 ), la FIATA (A/CN.9/WG.VI/WP.109 ) y la ICC ( A/CN.9/WG.VI/WP.110 ) (en ingl s únicamente).

11. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones y programación de las sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Futuro instrumento sobre documentos de carga negociables.

5. Aprobación del informe.A/CN.9/1199

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III. Deliberaciones

12. El Grupo de Trabajo continuó el examen del tema sobre la base de una nota de la

5. Aprobación del informe.A/CN.9/1199

5/19 V.24-23965

III. Deliberaciones

12. El Grupo de Trabajo continuó el examen del tema sobre la base de una nota de la Secretaría ( A/CN.9/WG.VI/WP.107 ) que contenía cuestiones que se sometían a consideración del Grupo de Trabajo y un proyecto de disposiciones de un nuevo instrumento sobre documentos de carga negociables. Las deliberaciones del Grupo de Trabajo se resumen a continuación, en el capítulo I V.

IV . Futuro instrumento sobre documentos de carga negociables

13. El Grupo de Trabajo acordó comenzar su lectura completa del proyecto a partir del artículo 6, retomándolo donde lo dejó en su 44º período de sesiones. Convino tambi n en aplazar el examen de la necesidad de aludir a los “documentos de carga negociables electrónicos” junto con los “documentos de carga negociables en papel” en las distintas disposiciones sustantivas al estudiar la definición de esos t rminos en el artículo 2.

A. Artículo 6. Valor probatorio del documento de carga negociable en papel o electrónico

1. Párrafo 1

14. Se expresó ante el Grupo de Trabajo la preocupación de que, en su forma actual, el párrafo 1 a) pudiera interpretarse en el sentido de que permitía al operador de transporte eximirse de responsabilidad en los casos en que supiera efectivamente que la información era falsa o engañosa. Se hizo alusión al artículo 12, párrafo 2, de la Ley Modelo de la CNUDMI y el UNIDROIT sobre Resguardos de Almacenaje (en adelante,

información era falsa o engañosa. Se hizo alusión al artículo 12, párrafo 2, de la Ley Modelo de la CNUDMI y el UNIDROIT sobre Resguardos de Almacenaje (en adelante, “LMRA”) 10. En respuesta a esa inquietud, se señaló que el párrafo 1 a) estaba formulado en consonancia con otros tratados en materia de transporte (por ejemplo, el art. 40 del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancí as Total o Parcialmente Marítimo (2008) 11 (Reglas de Rotterdam)) y que el Grupo de Trabajo debía evitar apartarse de esas formulaciones estándar. Sin embargo, se señaló que el párrafo 1 podría modificarse para aclarar que la formulación de reservas respecto de la información contenida en el docum ento de carga negociable tenía por efecto eximir al operador de transporte de responsabilidad en las circunstancias a que se hacía referencia en los apartados a) y b), por lo que se sugirió que se reubicara la referencia al operador de transporte que no as umía responsabilidad, pasando del apartado a) al encabezamiento del párrafo 1. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo con esa sugerencia.

15. Se formuló una pregunta ante el Grupo de Trabajo en cuanto a la forma de determinar la existencia de “motivos razonables” a los efectos del apartado a), pero el Grupo de Trabajo convino en que no era necesario introducir ninguna otra modificación en el pár rafo 1.

2. Párrafo 2

16. Se sugirió no exceptuar la información sobre la que se hubieran formulado reservas, ya que tanto la información como la reserva formarían parte del documento de

en el pár rafo 1.

2. Párrafo 2

16. Se sugirió no exceptuar la información sobre la que se hubieran formulado reservas, ya que tanto la información como la reserva formarían parte del documento de carga negociable y, por ende, se leerían conjuntamente. Se explicó que, si bien había una excep ción similar en el artículo 41 de las Reglas de Rotterdam, esa excepción se aplicaba a la información que figuraba en el contrato de transporte, por lo que podía distinguirse. En respuesta a la sugerencia, se señaló que la reserva como tal debía tener el mismo tratamiento que el resto de la información del documento de carga negociable.

17. El Grupo de Trabajo aceptó la sugerencia de aclarar que la excepción del párrafo 2 solo se aplicaba a las reservas formuladas con arreglo al párrafo 1. Se le informó de que, a tal fin, se podría hacer referencia i) a las reservas “del operador de transporte” o __________________ 10 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo noveno período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/79/17 ), anexo I. 11 El texto del Convenio figura en el anexo del documento A/RES/62/122 .A/CN.9/1199

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  1. a las reservas formuladas respecto de la información “en la forma” indicada en el párrafo 1 (art. 41 de las Reglas de Rotterdam). El Grupo de Trabajo acordó seguir la segunda vía y aplicarla igualmente al párrafo 3.

3. Párrafo 3

18. Se observó que en el párrafo 3 se hablaba de basarse en la “descripción de las

segunda vía y aplicarla igualmente al párrafo 3.

3. Párrafo 3

18. Se observó que en el párrafo 3 se hablaba de basarse en la “descripción de las mercancías” que se hacía en el documento de carga negociable, pero que ello se traducía en que no se admitiera prueba alguna respecto de “ninguno de los elementos de la información” contenida en el documento de carga negociable. Se sugirió que, en ambos casos, en el párrafo 3 se hiciera referencia a cualquier información contenida en el documento de carga negociable, lo que promovería la negociabilidad del documento de carga negociable, por cuanto pe rmitiría al tenedor basarse exclusivamente en la información que figuraba en l. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo con esa sugerencia.

B. Artículo 7. Derechos del tenedor de un documento de carga negociable en papel o electrónico

1. Párrafo 1

a) Fuente de derechos

19. Se hizo hincapi en que el párrafo 1 representaba una disposición fundamental del instrumento que trataba de los derechos del tenedor del documento de carga negociable por contraposición a las obligaciones del operador de transporte. Se recordó que esos derechos emanaban del contrato de transporte, por lo que el ejercicio de esos derechos estaría supeditado a las condiciones y limitaciones fijadas en ese contrato. Se subrayó la importancia de que el tenedor tuviera la posib ilidad de basarse exclusivamente en la información contenida en el documento de carga negociable.

20. El Grupo de Trabajo escuchó la sugerencia de que se modificara el párrafo 1 para que se afirmara que el tenedor adquiría el beneficio derivado de la obligación del

información contenida en el documento de carga negociable.

20. El Grupo de Trabajo escuchó la sugerencia de que se modificara el párrafo 1 para que se afirmara que el tenedor adquiría el beneficio derivado de la obligación del operador de transporte de transportar y entregar las mercancías con arreglo a las condicione s establecidas en el documento de carga negociable. Se explicó que el artículo 16, párrafo 1, de la LMRA estaba redactado de una forma similar. Se señaló que el instrumento no exigía que se reprodujeran en el documento de carga negociable las condicion es estipuladas en el contrato de transporte y que una referencia al contrato de transporte podría conllevar la obligación de revisar el contrato de transporte, lo que podría imponer una carga irrazonable al tenedor.

21. En respuesta a esa observación, se explicó que no resultaría problemático que hubiera una referencia clara al contrato de transporte porque, con arreglo a la norma supletoria del artículo 3, párrafo 2, se emitiría un documento de carga negociable agregando una anotación a un documento de transporte existente que ya reuniera los requisitos en materia de información mínima y el documento de carga negociable contendría normalmente todas las condiciones estipuladas en el contrato de transporte.

Asimismo, se señaló que el instrumento contemplaba en el artículo 3, párrafo 3, el derecho del tenedor a solicitar al operador de transporte una copia del documento de transporte y que se esperaría que el tenedor examinara las condiciones estipuladas en el contrato de transporte. Se aludió al conocimiento de flete como ejemplo donde se hacía referencia al contrato de fletamento.

22. Se expresó apoyo a la sugerencia de reforzar el vínculo entre los derechos del

contrato de transporte. Se aludió al conocimiento de flete como ejemplo donde se hacía referencia al contrato de fletamento.

22. Se expresó apoyo a la sugerencia de reforzar el vínculo entre los derechos del tenedor y el contrato de transporte reconociendo expresamente que “el documento de carga negociable prueba” el contrato de transporte. Se señaló que la palabra “prueba” debía te ner el mismo significado que en la definición de “documento de transporte”

(art. 2, párr. 9). Se expresó preocupación porque ese reconocimiento podría permitir al operador de transporte limitar en el documento de carga negociable los derechos que el contrato de transporte habría conferido al tenedor. En respuesta a esa preocupación, se señaló que era poco probable que se materializara esa eventualidad en la práctica y que, en cualquier caso, se daba respuesta a ella mediante la referencia del párrafo 1, en queA/CN.9/1199

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se indicaba que el tenedor adquiría los derechos como “si hubiera sido parte en dicho contrato”.

23. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en modificar el párrafo 1 insertando las palabras “del que era prueba el documento de carga negociable” despu s de “contrato de transporte”. Se pidió a la secretaría que aclarara en la nota explicativa que los derechos del tenedor de los que era prueba el documento de carga negociable debían ser los mismos que otorgaba el contrato de transporte.

b) Lista de derechos

24. Se sugirió que se suprimiera la lista de derechos del párrafo 1 porque el tenedor adquiría todos los derechos que le habría conferido el contrato de transporte. Se consideró potencialmente confuso que se enumeraran tres de esos derechos. Tambi n se

24. Se sugirió que se suprimiera la lista de derechos del párrafo 1 porque el tenedor adquiría todos los derechos que le habría conferido el contrato de transporte. Se consideró potencialmente confuso que se enumeraran tres de esos derechos. Tambi n se expresó preocupación porque el t rmino “derecho de disposició n” no estaba claro ni definido. Con el fin de evitar conflictos con los tratados vigentes en materia de derecho del transporte en cuanto al derecho de disposición, se propuso que el derecho de disposición se dejara a la autonomía de las partes y que el ten edor del documento de carga negociable adquiriera el derecho de disposición que el operador de transporte pudiera ofrecer con arreglo a los tratados aplicables en materia de derecho del transporte. No se consideró que el derecho de disposición fuera un der echo esencial que el instrumento debiera tratar y armonizar a fin de que el documento de carga negociable fuera reconocido como título representativo de mercancías.

25. En respuesta a esa sugerencia, se hizo hincapi en la importancia de los derechos enumerados en el párrafo 1 y se señaló que esos derechos se consideraban esenciales para la negociabilidad del documento de carga negociable. Asimismo, la enumeración de esos derechos sería particularmente útil en aquellas situaciones en que se emitía el documento de carga negociable como documento independiente además de un documento de transporte no negociable. El Grupo de Trabajo recordó su decisión anterior de eliminar la definición de “derecho de disposición” ( A/CN.9/1170 , párrs. 84 y 85). Se aclaró que ese derecho no presuponía la titularidad sobre las mercancías.

26. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en mantener sin modificaciones la lista de derechos del párrafo 1.

2. Párrafo 2

y 85). Se aclaró que ese derecho no presuponía la titularidad sobre las mercancías.

26. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en mantener sin modificaciones la lista de derechos del párrafo 1.

2. Párrafo 2

27. Se señaló que no era exacto decir que un instrumento “extinguía” los derechos conferidos a partir de otra fuente, a saber, el contrato de transporte. Se propuso que, en lugar de ello, se dijera en el párrafo 2 que se suspendía o denegaba el ejercicio de es os derechos, lo cual era más coherente con el párrafo 1. Se señaló que el artículo 8 tambi n contemplaba la posibilidad de que el expedidor o el consignatario diera instrucciones.

Por esas razones, el Grupo de Trabajo convino en modificar el párrafo 2 sustituyendo las palabras “se extinguirán” por “no podrán ser ejercidos por el expedidor o el consignatario que no sea el tenedor” o palabras similares. Se señaló que exceptuar a un “tenedor” del documento de carga negociable suponía que bastara con que el párrafo 2 se aplicara en el momento de la emisión del documento de carga negociable y que, por tanto, fuera innecesario hacer referencia a la transmisión ulterior del documento de carga negociable.

3. Párrafo 3

28. Se observó que el efecto jurídico que tenía la transmisión de un título representativo de mercancías difería de un ordenamiento jurídico a otro y que esa diferencia estaba reconocida al presentarse dos opciones en el artículo 18 de la LMRA.

Se agregó que, habida cuenta de que no sería posible que una convención presentara

representativo de mercancías difería de un ordenamiento jurídico a otro y que esa diferencia estaba reconocida al presentarse dos opciones en el artículo 18 de la LMRA. Se agregó que, habida cuenta de que no sería posible que una convención presentara opciones, el instrumento debía remitirse a la ley aplicable en lugar de reflejar únicamente una de las opciones. Se expresó preocupación porque el párrafo 3 introducía un estándar inte rnacional incompatible con el estándar existente en algunas jurisdicciones en virtud del cual el efecto jurídico de la transmisión de un título representativo de mercancías comportaba la transmisión de la titularidad sobre las mercancías representadas por ese documento. Subsidiariamente, se sugirió que se suprimiera el párrafo 3.A/CN.9/1199

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29. En respuesta a esas observaciones, se señaló que el párrafo 3 era una disposición fundamental en la medida en que reconocía que el documento de carga negociable fungiría de título representativo de mercancías. Se observó que bastaba con que en el párrafo 3 se afirmara que la transmisión del documento de carga negociable tenía el mismo efecto que la entrega física de las mercancías. Se agregó que las consecuencias jurídicas que podían emanar del hecho de que las mercancías cambiaran de manos constituían un asunto que debía resolver la ley aplicable, lo que incluía no solo el derecho de los bienes, sino tambi n el r gimen de la insolvencia. Se sugirió que en la nota explicativa se aclarara cómo se pretendía que operara el párrafo 3.

30. Se observó que, habida cuenta de que se emitiría el documento de carga negociable

nota explicativa se aclarara cómo se pretendía que operara el párrafo 3.

30. Se observó que, habida cuenta de que se emitiría el documento de carga negociable únicamente una vez que el operador de transporte tomara a su cargo las mercancías

(art. 3, párr. 1), la condición fijada en el párrafo 3 (que se aplicaba solamente si el operador de transporte estaba “en posesión de dichas mercancías”) era redundante. Tambi n se expresó preocupación porque esa condición impondría una carga adicional al tenedo r, que tendría que verificar que el operador de transporte estaba en posesión de las mercancías.

31. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acordó conservar el párrafo 3 y eliminar la condición.

4. Párrafo 4

32. Se expresó preocupación porque el párrafo 4 podría malinterpretarse en el sentido de que diera a entender que se perdería el derecho a exigir la entrega de las mercancías en el momento de entregar el documento de carga negociable. Se sugirió que los derechos del tenedor debían subsistir hasta que se entregaran las mercancías. En respuesta a esa sugerencia, se señaló que el párrafo 4 debía leerse junto con el artículo 10, que hacía referencia a la entrega de las mercancías contra la entrega del documento de carga negociable. Se advirtió al Grupo de Trabajo que no se vincularan los derechos del tenedor a la entrega de las mercancías porque se podían entregar las mercancías contra una carta de garantía sin que se entregara un conocimiento de embarque marítimo. Se agregó asimismo que, en la práctica, los transportistas marítimos podrían emitir un n uevo conocimiento de embarque al entregarse el antiguo

mercancías contra una carta de garantía sin que se entregara un conocimiento de embarque marítimo. Se agregó asimismo que, en la práctica, los transportistas marítimos podrían emitir un n uevo conocimiento de embarque al entregarse el antiguo conocimiento de embarque. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en mantener la redacción actual del párrafo 4.

5. Párrafo 5

a) Primera oración

33. Se observó que el párrafo 5 establecía normas generales relativas al ejercicio de derechos por parte del tenedor y que el artículo 10 regulaba específicamente el ejercicio del derecho a exigir la entrega de las mercancías. Se aclaró que la “entrega” del documento de carga negociable en el artículo 10 capturaba efectivamente el concepto de “exhibición”.

34. Se señaló que la obligación del tenedor de identificarse era diferente de la obligación de identificar al “tenedor” enunciada en el artículo 2, párrafo 3, y que el tenedor podía dar cumplimiento a la primera presentando credenciales de identidad que establecieran que se trataba de la persona designada en el documento de carga negociable. Se observó que, en su forma actual, el párrafo se aplicaba únicamente en los casos en que el documento de carga negociable se extendía a la orden de una persona determinada, y se lanzó la pregunta de si tambi n debía aplicarse en los casos en que el documento de carga negociable se extendía a la orden y debía ser exhibido por el expedidor.

35. El Grupo de Trabajo acordó mantener la primera oración sin modificaciones.

b) Segunda oración

36. El Grupo de Trabajo señaló que el instrumento impulsaba una política general en

expedidor.

35. El Grupo de Trabajo acordó mantener la primera oración sin modificaciones.

b) Segunda oración

36. El Grupo de Trabajo señaló que el instrumento impulsaba una política general en virtud de la cual el tenedor de un documento de carga negociable emitido en múltiples ejemplares debía exhibir todos los originales para ejercer sus derechos como tenedor,A/CN.9/1199

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con la excepción del derecho a exigir la entrega de las mercancías. Se observó que el párrafo 5 presentaba dos opciones para llevar a la práctica esa obligación: i) la primera opción reflejaba un “criterio fáctico” y ii) la segunda opción reflejaba un “cri terio formal”. Se explicó que el incumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 3, párrafo 7, y en el artículo 4, párrafo 1 i), podría tener diferentes consecuencias jurídicas. Se agregó que, en virtud del artículo 5, párrafo 1, la falta de menció n del número de originales no afectaría a la naturaleza jurídica del d

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