CNUDMI - A-CN.9-1201
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-1201
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1201
Asamblea General
Distr. general 26 de marzo de 2025
Español Original: inglés
V.25-04869 (S) 170425 170425 2504869
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 58º período de sesiones Viena, 7 a 25 de julio de 2025
Informe del Coloquio sobre Operaciones Garantizadas (Nueva York, 20 y 21 de febrero de 2025)
Modo de desenvolverse en la nueva era de la financiación digital – la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Garantías Mobiliarias y nuevos tipos de bienes usados para obtener financiación garantizada
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción................................ ................................ ... 2
II. Resumen del Coloquio ................................ ........................... 3
A. La Ley Modelo y otros textos de la CNUDMI ................................ ..... 3
B. Reformas en materia de operaciones garantizadas por parte de Estados y organizaciones internacionales ................................ ............................. 4
C. Uso de bienes digitales y datos como bienes dados en garantía ......................... 6
D. Financiación para el cambio climático ................................ ........... 8
E. Funcionamiento de los registros: métodos, buenas prácticas y tecnologías ................ 9
F. Financiación del comercio y de la cadena de suministro .............................. 10
G. Mesas redondas ................................ ............................ 12
III. Próximos pasos ................................ ................................ 13A/CN.9/1201
F. Financiación del comercio y de la cadena de suministro .............................. 10
G. Mesas redondas ................................ ............................ 12
III. Próximos pasos ................................ ................................ 13A/CN.9/1201
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I. Introducción
1. En su 57º período de sesiones, celebrado en 2024, la Comisión examinó el tema de las operaciones garantizadas con nuevos tipos de bienes y su tratamiento con arreglo a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Garantías Mobiliarias (la “Ley Modelo”) sobre la base de una nota de la Secretaría ( A/CN.9/1180 , párrs. 19 a 35). Dado que habían aparecido nuevos tipos de bienes (como los bienes digitales, datos, créditos de carbono verificados y resguardos de cultivos) y habida cuenta de las actividades legislativas llevadas a cabo por organizaciones internaciona les y regionales en relación con las operaciones relativas a esos bienes, la opinión general fue que sería conveniente recopilar información sobre esas novedades. También se expresó apoyo a que se realizara un estudio de la legislación que hubieran promulg ado los Estados para incorporar a su derecho interno la Ley Modelo y de los criterios que esos Estados hubieran adoptado en relación con los nuevos tipos de bienes, así como de las prácticas de financiación internacionales en que se utilizaran esos bienes 1.
2. En ese período de sesiones, la Comisión consideró que sería oportuno tratar las novedades mencionadas anteriormente con miras a asistir a los Estados respecto de la forma de abordar las operaciones garantizadas en general y las operaciones relativas a nuevos tipos de bienes. Se acordó que esa labor de investigación serviría para ayudar a
novedades mencionadas anteriormente con miras a asistir a los Estados respecto de la forma de abordar las operaciones garantizadas en general y las operaciones relativas a nuevos tipos de bienes. Se acordó que esa labor de investigación serviría para ayudar a la Comisión a adoptar una decisión fundamentada sobre la labor que se podría llevar a cabo en el futuro, por ejemplo, la actualización de la Ley Modelo 2. Al respecto, se pidió a la secretaría que organizara un coloquio en el que participasen expertos y representantes de organizaciones internacionales y regionales para aclarar y afinar diversos aspectos de la posible labor futura en la materia y que inform ara de ello a la Comisión en su 58º período de sesiones, en 2025 3.
3. En consecuencia, la secretaría organizó el Coloquio sobre Operaciones Garantizadas titulado “Modo de desenvolverse en la nueva era de la financiación digital – la aplicación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Garantías Mobiliarias a nuevos tipos de bienes usados para obtener financiación garantizada” (en adelante, el “Coloquio”), que se celebró en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York los días 20 y 21 de febrero de 2025.
4. El Coloquio consistió de seis paneles que trataron los siguientes temas: i) la Ley Modelo y otros textos de la CNUDMI; ii) reformas en materia de operaciones garantizadas por parte de Estados y organizaciones internacionales; iii) uso de bienes digitales y datos como bienes dados en garantía; iv) financiación para el cambio climático; v) funcionamiento de los registros – métodos, buenas prácticas y tecnologías, y vi ) financiación del comercio y de la cadena de suministro. El Coloquio concluyó con
climático; v) funcionamiento de los registros – métodos, buenas prácticas y tecnologías, y vi ) financiación del comercio y de la cadena de suministro. El Coloquio concluyó con una me sa redonda.
5. Al Coloquio, que se celebró en persona, asistieron 62 participantes, entre los cuales había representantes de gobiernos y organizaciones internacionales. Más de 25 expertos en la materia fueron invitados a presentar ponencias durante la reunión.
6. La presente nota contiene un resumen de los debates que tuvieron lugar durante el Coloquio. En la página web sobre el Coloquio figura más información (programa, biografías de los ponentes, exposiciones y material de referencia adicional) sobre esa reunión 4.
__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General , septuagésimo noveno período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/79/17 ), párr. 292. 2 Ibid., párr. 294. 3 Ibid. , párr. 295. 4 Véase https://uncitral.un.org/es/colloquiumsecuredtransactions2025 .A/CN.9/1201
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II. Resumen del Coloquio
A. La Ley Modelo y otros textos de la CNUDMI
7. El Panel 1 sentó las bases para la configuración del Coloquio al presentar el marco de la CNUDMI sobre garantías mobiliarias, con especial énfasis en la Ley Modelo como piedra angular de las reformas, en particular habida cuenta del surgimiento de nuevos tipos de bienes (p. ej., los bienes digitales). El panel estuvo moderado por Anna Joubin -Bret
piedra angular de las reformas, en particular habida cuenta del surgimiento de nuevos tipos de bienes (p. ej., los bienes digitales). El panel estuvo moderado por Anna Joubin -Bret y contó con las intervenciones de Jae Sung Lee, Spyridon Bazinas y Orkun Akseli.
8. En el debate se hizo una reseña de la labor que había llevado a cabo la CNUDMI en materia de garantías mobiliarias a lo largo de los dos últimos decenios y se señalaron los distintos textos que habían contribuido a establecer un marco moderno al respecto .
La Ley Modelo constituyó la culminación de esa labor y tuvo por finalidad reducir la fragmentación de distintas leyes, tratar las incertidumbres jurídicas y aumentar el acceso al crédito a un costo menor. Para elaborar la Ley Modelo se tuvieron en cuent a complejas consideraciones jurídicas y normativas, y se aseguró que hubiera coherencia con los textos vigentes de la CNUDMI y se integrara la coordinación con otros ámbitos del derecho, como los derechos reales, el derecho de los contratos, el derecho ban cario, el régimen de la insolvencia y el derecho de propiedad intelectual. También fue decisiva la colaboración con otras organizaciones internacionales, como el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(OMPI).
9. Se discutieron las dificultades que presentaba la aplicación de la Ley Modelo. Las jurisdicciones que no estaban familiarizadas con sus principios y mecanismos jurídicos necesitaban realizar considerables adaptaciones, tanto en sus instituciones como en su legislación, lo que complicaba su promulgación. Las limitaciones de recursos, capacidad
jurisdicciones que no estaban familiarizadas con sus principios y mecanismos jurídicos necesitaban realizar considerables adaptaciones, tanto en sus instituciones como en su legislación, lo que complicaba su promulgación. Las limitaciones de recursos, capacidad y apoyo disponibles, así como la aparición de nuevos marcos, habían retrasado aún más la adopción de la Ley Modelo.
10. Otra dificultad importante era que muchas jurisdicciones habían aplicado reformas parciales para regular las garantías mobiliarias sobre distintos tipos de bienes, lo que a menudo había generado incoherencias y fragmentación; ese enfoque dificultaba la adopción de la Ley Modelo, en que se utilizaba un criterio integral aplicable a todos los tipos de bienes muebles. En ese contexto, se consideró que la falta de disposiciones específicas sobre los bienes digitales en la Ley Modelo planteaba un riesgo adic ional, porque los Estados podrían buscar orientación en otra parte, lo que daría lugar a que se acentuara la fragmentación y se produjera un mayor alejamiento de la Ley Modelo.
11. Se destacó el criterio integral y funcional que se adoptaba en la Ley Modelo, ya que permitía a las empresas utilizar todos los tipos de bienes muebles como garantía, tanto los corporales como los incorporales. Se observó que la Ley Modelo contenía normas generales aplicables a todos los tipos de bienes, pero también contenía normas sobre determinados tipos de bienes (p. ej., para los créditos por cobrar, los títulos negociables y derechos de propiedad intelectual). Por lo tanto, las cuestiones que habí a que abordar eran las siguientes: i) si los nuevos tipos de bienes (entre ellos los bienes digitales) podían clasificarse como bienes muebles de conformidad con la Ley Modelo
negociables y derechos de propiedad intelectual). Por lo tanto, las cuestiones que habí a que abordar eran las siguientes: i) si los nuevos tipos de bienes (entre ellos los bienes digitales) podían clasificarse como bienes muebles de conformidad con la Ley Modelo y, en ese caso, qué normas se aplicarían y ii) si sería necesario preparar norma s especiales para ellos.
12. Se observó que la Ley Modelo podía servir de base para la evolución futura del régimen de las garantías mobiliarias, dado su carácter transistémico que permitía su integración en marcos jurídicos nacionales basados en tradiciones jurídicas diferentes.
Se observó también que, debido a que la utilización de bienes digitales como garantía evolucionaba y era compleja, sería necesario examinar la forma en que la Ley Modelo se aplicaría a las operaciones garantizadas. Se sugirió que se elaboraran normas para determinados tipos de bienes en particular o que se incluyeran capítulos suplementarios en la Ley Modelo.A/CN.9/1201
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13. Tras observar que las operaciones relativas a algunos de los nuevos tipos de bienes se realizaban por intermedio de los registros, se mencionó que debería asegurarse que hubiera coordinación entre estos (incluido el registro general de garantías mobili arias previsto en la Ley Modelo). También se señaló que sería fundamental que se colaborara con las organizaciones internacionales que se ocupaban del tema, para que los Estados pudieran aprovechar plenamente la Ley Modelo y los instrumentos que hubieran elaborado otras organizaciones.
B. Reformas en materia de operaciones garantizadas por parte de Estados y organizaciones internacionales
pudieran aprovechar plenamente la Ley Modelo y los instrumentos que hubieran elaborado otras organizaciones.
B. Reformas en materia de operaciones garantizadas por parte de Estados y organizaciones internacionales
14. En el Panel 2 se expusieron las experiencias que habían tenido los Estados al reformar el régimen de garantías mobiliarias y la experiencia de las organizaciones internacionales en la formulación de normas jurídicas, teniendo en cuenta en ambos casos cómo había incidido la Ley Modelo en esa labor. El panel estuvo moderado por Jae Sung Lee y contó con las intervenciones de Claudia Solares, Yvonne Atwiine, Clara Guerra, María del Pilar Bonilla, William Brydie -Watson, Gérardine Goh Escolar y Chris Southwor th.
15. Las experiencias de Guatemala, Türkiye, Uganda y Liechtenstein sirvieron para ilustrar los distintos criterios que se habían utilizado para abordar la reforma de las garantías mobiliarias. En Guatemala y Uganda, la Ley Modelo había desempeñado un papel considerable, especialmente en el desarrollo de registros electrónicos de garantías reales. La experiencia de Türkiye sirvió de ejemplo para ilustrar las dificultades jurídicas y burocráticas que podían presentarse, en tanto que Liechtenstein mostró haber adoptado un enfoque innovador para integrar los bienes digitales en su marco de garantías mobiliarias.
16. Las reformas de Guatemala habían mejorado el acceso al crédito, en particular para las pequeñas y medianas empresas (PYME). Las reformas se ajustaron a las normas internacionales y permitieron que se realizara una transición a un registro electrónico de garantías mobiliarias, lo que simplificó considerablemente el proceso de inscripción, redujo costos y mejoró la accesibilidad. Guatemala realizó reformas para facilitar la
internacionales y permitieron que se realizara una transición a un registro electrónico de garantías mobiliarias, lo que simplificó considerablemente el proceso de inscripción, redujo costos y mejoró la accesibilidad. Guatemala realizó reformas para facilitar la ejecución, y además experimentó un aumento considerable de operaciones respaldadas por garantías mobiliarias, lo que fomentó la inclusión financiera y el desarrollo económico.
17. La experiencia de Uganda fue similar: se creó un registro electrónico y se modernizó el marco jurídico para alinearlo con los textos de la CNUDMI, lo que se tradujo en un aumento del número de inscripciones, que pasaron de 425 a más de 200.000 por año. También se introdujeron otras reformas conexas para permitir que las empresas que fueran objeto de procedimientos de insolvencia continuaran teniendo acceso al crédito. No obstante, seguía habiendo problemas, por ejemplo, los bancos eran renuentes a acept ar bienes muebles como garantía porque había una percepción de riesgo; se daban incoherencias jurídicas que exigían que se realizaran nuevas modificaciones y se planteaban problemas de infraestructura, por ejemplo, un acceso limitado a Internet y falta de conocimientos en materia digital en las zonas rurales.
18. La reforma del derecho de las garantías mobiliarias en Türkiye mostró los problemas que existían para la aplicación de la ley, en particular respecto de algunos de los elementos de la Ley Modelo, como las garantías mobiliarias sin desplazamiento, el reconocimiento de garantías mobiliarias sobre bienes futuros y la aprobación de un criterio funcional. La ley vigente establecía la obligación de describir bienes específicos y requería una aprobación del registro, lo que añadía un nivel adicional de formali dades
reconocimiento de garantías mobiliarias sobre bienes futuros y la aprobación de un criterio funcional. La ley vigente establecía la obligación de describir bienes específicos y requería una aprobación del registro, lo que añadía un nivel adicional de formali dades y un costo que desalentaba la inscripción. A diferencia de la Ley Modelo, la ley actual exigía la inscripción registral de la constitución de garantías mobiliarias, que era además el único criterio que se empleaba para determinar la prelación entre a creedores concurrentes. La experiencia puso de relieve la importancia de que hubiera una coordinación eficaz entre los organismos de gobierno, un liderazgo claro y una mayor concienciación pública. Türkiye estaba superando esas dificultades y seguíaA/CN.9/1201
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emprendiendo reformas legislativas en esa esfera. Se estaba debatiendo si los bienes digitales debían constituir categorías separadas de los bienes muebles e inmuebles tradicionales.
19. El enfoque utilizado por Liechtenstein ofreció un ejemplo de cómo podría abordarse la cuestión de los bienes digitales. El país había promulgado una ley de criptofichas y proveedores de servicios tecnológicos de confianza, que establecía un marco juríd ico para las operaciones digitales y reconocía los bienes tokenizados como objeto de derechos reales susceptibles de ejecución. La ley había introducido un “modo contenedor de tokens”, que permitía que las criptofichas representaran varios tipos de bienes, entre ellos la propiedad intelectual y títulos valores, al tiempo que separaba los derechos sobre esos bienes de la tecnología en que se basaban y garantizaba que los derechos permanecieran intactos incluso ante la producción de cambios tecnológicos.
bienes, entre ellos la propiedad intelectual y títulos valores, al tiempo que separaba los derechos sobre esos bienes de la tecnología en que se basaban y garantizaba que los derechos permanecieran intactos incluso ante la producción de cambios tecnológicos. No o bstante, el uso de la propiedad intelectual como garantía seguía presentando problemas debido a la complejidad que era inherente a esos derechos y que presentaba su ejecutabilidad en el extranjero. Aunque la tokenización permitía que la propiedad intelectu al se representara digitalmente, se fraccionara y fuera objeto de operaciones, armonizar las leyes de propiedad intelectual con las prácticas seguía constituyendo un problema. La experiencia de Liechtenstein puso de relieve la necesidad de que se tuviera en cuenta la totalidad del marco jurídico relativo a los bienes digitales que estaba integrado por varias leyes diferentes, así como la necesidad de considerar los efectos transfronterizos de las operaciones que se realizaban con esos bienes.
20. La experiencia de las cuatro jurisdicciones suscitó reflexiones más amplias sobre la reforma del régimen de garantías mobiliarias. Entre las cuestiones principales figuraba la necesidad de que todas las partes interesadas —legisladores, proveedores de servicios financieros, autoridades de regulación y autoridades judiciales — conocieran la reforma del régimen de garantías mobiliarias y sus implicaciones. Se consideró esencial fomentar la capacidad para que hubiera armonía entre las partes interesadas y para aumentar la confianza entre las instituciones financieras. Además, se consideró que, aunque la tecnología mejoraba la eficiencia y la seguridad, una infraestructura digital fiable, la elaboración de planes de recuperación en caso de desastre y la adapt abilidad jurídica seguían siendo fundamentales para promover cambios. Por
que, aunque la tecnología mejoraba la eficiencia y la seguridad, una infraestructura digital fiable, la elaboración de planes de recuperación en caso de desastre y la adapt abilidad jurídica seguían siendo fundamentales para promover cambios. Por último, la armonización de los marcos jurídicos nacionales con las normas jurídicas internacionales se consideró fundamental, no solo para mejorar el acceso a la financiación, sino t ambién para que la armonización pudiera promover el comercio transfronterizo.
21. En ese contexto, se presentó la labor del UNIDROIT y de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Se prestó especial atención a la Ley Modelo del UNIDROIT sobre Factoraje y a su complementariedad con la Ley Modelo de UNCITRAL sobre Garantías Mobiliarias, como forma de reforzar aún más el marco jurídico. La Ley Modelo del UNIDROIT sobre Factoraje, que había sido elaborada como un texto jurídico independiente para tratar la cuestión de la financiación de los créditos por cobrar, era espe cialmente pertinente para las PYME, que a menudo carecían de los bienes que solían ofrecerse tradicionalmente para obtener financiación. La Ley Modelo del UNIDROIT sobre Factoraje se basaba en la Ley Modelo sobre Garantías Mobiliarias
(aunque contenía una norma ligeramente diferente sobre la intransmisibilidad) y permitía a los Estados abordar la financiación de los créditos por cobrar y realizar una transición gradual hacia reformas más amplias respecto de las garantías mobiliarias. La Ley Modelo sobre Fac toraje extiende la definición de créditos por cobrar para incluir también los créditos por cobrar relacionados con datos, lo que subrayaba la creciente importancia que tenían los datos en la economía digital.
La Ley Modelo sobre Fac toraje extiende la definición de créditos por cobrar para incluir también los créditos por cobrar relacionados con datos, lo que subrayaba la creciente importancia que tenían los datos en la economía digital.
22. Se observó que la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado había contribuido al capítulo VIII de la Ley Modelo (Conflicto de leyes). Además, se señaló el papel fundamental que desempeñaba el derecho internacional privado para colmar las lagunas que eran consecuencia de la falta de armonización en los marcos jurídicos que regulaban los bienes nuevos. El derecho internacional privado contribuía a determinar, entre otras cosas, la ley aplicable a la constitución de las garantías mobiliarias, su oponibilidad a terceros, su prelación y su ejecución. El enfoque holístico adoptado porA/CN.9/1201
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la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado —que abarcaba la competencia, la ley aplicable y el orden público — se consideró esencial para resolver las complejidades jurídicas asociadas al surgimiento de los bienes digitales. Además, se destacó que existía un proyecto en curso sobre los mercados del carbono 5 como ejemplo de la forma en que el derecho internacional privado podía proporcionar una base jurídica estructurada para tratar la naturaleza transfronteriza de los mercados, que cambiaban con el tiempo.
23. El panel se centró después en las necesidades de las empresas y se destacó que debía modernizarse la infraestructura jurídica para facilitar el comercio y mejorar el acceso a la financiación, especialmente para las PYME. También se mencionaron las infraestructuras jurídicas para facilitar el comercio electrónico (p. ej., las relativas a las
debía modernizarse la infraestructura jurídica para facilitar el comercio y mejorar el acceso a la financiación, especialmente para las PYME. También se mencionaron las infraestructuras jurídicas para facilitar el comercio electrónico (p. ej., las relativas a las identidades digitales, los documentos transmisibles electrónicos y el factoraje). Se observó que realizar reformas para establecer ese marco jurídico podría mejorar la rentabilidad, reducir los tiempos de las operaciones, aumentar la productividad y economizar en los gastos de envío, todo ello en beneficio de las PYME. Se hizo un llamamiento a los Estados para que adoptaran un enfoque más pragmático y gradual y para q ue tuvieran en cuenta las necesidades y las perspectivas de las empresas a la hora de emprender reformas legislativas.
C. Uso de bienes digitales y datos como bienes dados en garantía
24. El Panel 3 se centró en diversas cuestiones relacionadas con los bienes y datos digitales, incluido su uso como garantía, las dificultades jurídicas y normativas que ello presentaba y sus consecuencias para la Ley Modelo. El panel estuvo moderado por Jae Sung Lee y contó con las intervenciones de Willima A. Starshak, Megumi Hara, Woo-Jung Jon, Neil B. Cohen, Henry Gabriel, Heng Weng y Giuliano Castellano.
25. A los fines del debate, se convino en que por “bienes digitales” se entendería todo lo que existiera en forma digital, que pudiera identificarse de forma inequívoca, y que conllevara distintos derechos o permisos de uso. Se entendía que esos bienes pos eían un valor intrínseco y que se los gestionaba y controlaba por diversos medios. Sin embargo, la naturaleza cambiante de los bienes digitales (como las criptomonedas y los bienes
conllevara distintos derechos o permisos de uso. Se entendía que esos bienes pos eían un valor intrínseco y que se los gestionaba y controlaba por diversos medios. Sin embargo, la naturaleza cambiante de los bienes digitales (como las criptomonedas y los bienes basados en cadenas de bloques) presentaba dificultades únicas. Se observó q ue la falta de definiciones precisas o de claridad en el alcance que tendrían los términos “bienes digitales” y “datos digitales” complicaba el marco jurídico, lo que hacía difícil determinar si esos bienes encuadrarían en las categorías ya existentes de b ienes o si sería necesario que se elaboraran nuevas clasificaciones.
26. Se expresaron dudas sobre si el marco jurídico actual sería idóneo para abordar el control y la transmisión de los bienes digitales. Se dijo que, si bien la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos ofrecía un marco sólido, en él no se trataban todos los matices de los bienes digitales (especialmente los de los bienes que existían únicamente en forma electrónica) ni todas las operaciones relativas a l os bienes digitales. Las dudas que se plantearon giraron en torno a si los mét odos tradicionales, como la inscripción registral o la posesión, podían utilizarse para oponer a terceros las garantías mobiliarias sobre los bienes digitales, habida cuenta de la naturaleza de estos últimos.
27. Se compartieron las experiencias que habían tenido distintas jurisdicciones en relación con la adaptación de sus sistemas jurídicos para prever en ellos los bienes digitales. Se observó que algunos Estados habían aprobado leyes específicas para integra r los bienes digitales en su marco jurídico, mientras que otros utilizaban las leyes
relación con la adaptación de sus sistemas jurídicos para prever en ellos los bienes digitales. Se observó que algunos Estados habían aprobado leyes específicas para integra r los bienes digitales en su marco jurídico, mientras que otros utilizaban las leyes ya existentes, a las que habían introducido pequeñas modificaciones. En el Japón se estaba preparando un nuevo proyecto de ley para regular las garantías mobiliarias sobre bienes digitales, lo que había generado interrogantes acerca de si los bienes digitales podían considerarse bienes y acerca de cuestiones que surgían en relación con los custodios de los bienes digitales y la forma en que se daría publicidad a esos bienes . __________________ 5 Véase www.hcch.net/en/projects/legislative -projects/carbon -markets /.A/CN.9/1201
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28. También se comentaron las dificultades que afrontaba la República de Corea.
Se mencionaron las limitaciones y las lagunas que existían en el ámbito de la protección jurídica de los bienes digitales, que no encuadraban en las definiciones tradicionales de bienes que se utilizaban en el derecho civil. Se señaló que existían dificultades para constituir prendas sobre los bienes digitales debido a que no existí a, para los bienes digitales, un concepto similar al concepto de posesión física. Se dieron ejemplos de varios métodos que podrían utilizarse como alternativa, por ejemplo, el control de los bienes, la transferencia de la titularidad de los bienes con fine s de garantía, los fideicomisos de garantía (escrow) y las garantías en contratos inteligentes (financiación descentralizada). Se consideró que el registro general de garantías mobiliarias tal vez no fuera adecuado para resolver la cuestión.
fideicomisos de garantía (escrow) y las garantías en contratos inteligentes (financiación descentralizada). Se consideró que el registro general de garantías mobiliarias tal vez no fuera adecuado para resolver la cuestión.
29. Se debatió el concepto de “control” como elemento fundamental para las garantías mobiliarias sobre bienes y datos digitales. Se reconoció que era complejo definir el control y lograr poseerlo, tanto en el contexto jurídico como en el tecnológico. Según un punto de vista, el control implicaba la existencia de un derecho y ponía límites a la disposición no autorizada de un bien y debería entenderse como el equivalente funcional de la “posesión”. Según otra opinión, el concepto de control era difícil de in corporar a la ley, especialmente en la tradición del derecho romanista, debido a los diferentes enfoques que existían respecto de la propiedad y las garantías reales, que normalmente hacían hincapié en la posesión física y la titularidad del bien. Se sugir ió que se considerara la posibilidad de utilizar un término que gozara de una aceptación más amplia en las distintas jurisdicciones. También se observó que habría que distinguir el concepto de “control” del concepto de “acuerdo de control” que figuraba en la Ley
Modelo.
30. Además, se debatió el panorama normativo respecto de los bienes digitales y se reseñaron los lineamientos de los nuevos marcos de regulación impulsados por las iniciativas del Grupo de los 20 y los órganos internacionales como el Consejo de Estabilidad Financiera (CEF), la Organización Internacional de Comisiones de Valores
(OICV) y el Comité de Basilea. Se subrayó que era necesario armonizar las normas que regulaban los bienes digitales, ya que la diferencia de criterios adoptados en las leyes
(OICV) y el Comité de Basilea. Se subrayó que era necesario armonizar las normas que regulaban los bienes digitales, ya que la diferencia de criterios adoptados en las leyes nacional es podría crear inseguridad jurídica y obstaculizar las operaciones transfronterizas.
31. El panel también trató los “datos” como un tipo separado de bien que podría utilizarse como garantía. Se señaló que los datos, ya fueran como información o como representación de información, tenían un valor considerable y se observó que podrían funcio nar como garantía. No obstante, se señaló que, similarmente a lo que ocurría con los bienes digitales, habría que examinar más a fondo la naturaleza jurídica de los datos para evaluar si la Ley Modelo podría aplicarse a ellos y, en ese caso, cuáles de sus normas se aplicarían
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