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CNUDMI - A-CN.9-1202

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-1202
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/1202

Asamblea General

Distr. general 8 de abril de 2025

Español Original: inglés

V.25-05702 (S) 050525 050525 2505702

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 58º período de sesiones Viena, 7 a 25 de julio de 2025

Informe del Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) sobre la labor realizada en su 68º período de sesiones (Nueva Y ork, 24 a 28 de marzo de 2025)

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ ... 2

II. Organización del período de sesiones ................................ ................ 2

III. Contratos de suministro de datos ................................ ................... 3

A. Artículo 5. Obligación de suministrar los datos ................................ .... 3

B. Artículo 6. Modo de suministro de los datos ................................ ....... 4

C. Artículo 7. Momento de suministro de los datos ................................ .... 5

D. Artículo 8. Conformidad de los datos ................................ ............ 6

E. Artículo 9. Uso de los datos ................................ ................... 9

F. Artículo 10. Datos derivados ................................ .................. 12

G. Artículo 11. Obligaciones comunes del proveedor de los datos y del receptor de los datos .... 13

H. Suministro “pasivo” de datos ................................ .................. 13A/CN.9/1202

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I. Introducción

1. En su 68º período de sesiones, el Grupo de Trabajo siguió trabajando en relación

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I. Introducción

1. En su 68º período de sesiones, el Grupo de Trabajo siguió trabajando en relación con la formulación de normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos, como le había encomendado la Comisión en su 55º período de sesiones de 2022

(A/77/17 , párr. 163; véase también A/78/17 , párr. 158). El tema de los contratos de suministro de datos fue el único tema sustantivo del programa del Grupo de Trabajo, tras haber finalizado el Grupo de Trabajo su labor sobre el tema de la utilización de la inteligencia artificial y la automatizaci ón en la contratación en su 67º período de sesiones (Viena, 18 a 22 de noviembre de 2024).

II. Organización del período de sesiones

2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 68º período de sesiones en Nueva York, del 24 al 28 de marzo de 2025.

3. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Australia, Austria, Belarús, Bélgica, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, China, España, Estados Unidos de América, Fed eración de Rusia, Francia, Ghana, Hungría, India, Irán (República Islámica del), Iraq, Italia, Japón, Kuwait, Malasia, México, Nigeria, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República Democrática del

Congo, República Dominicana, Singapur, Tailandia, Ucrania y Viet Nam.

de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República Democrática del Congo, República Dominicana, Singapur, Tailandia, Ucrania y Viet Nam.

4. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Bolivia

(Estado Plurinacional de), Egipto, El Salvador, Filipinas, Pakistán, Paraguay, República Unida de Tanzanía, Senegal, Túnez y Zambia.

5. También asistieron al período de sesiones observadores del Banco Europeo de Inversiones (BEI), la Santa Sede y la Unión Europea.

6. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) sistema de las Naciones Unidas : Fondo Monetario Internacional; Grupo Banco Mundial; b) organizaciones no gubernamentales internacionales : Alumni Association of the Willem C. Vis, American Law Institute (ALI), Beijing Arbitration Commission/Beijing International Arbitration Court (BAC/BIAC), Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política (CEDEP), China Council for the Promotion of Inter national Trade (CCPIT), China Society of Private International Law (CSPIL), Conseil des Notariats de l’Union Européenne (CNUE), European Law Institute (ELI), Grupo Latinoamericano de Abogados para el Dere cho del Comercio Internacional

(GRULACI), Institute of International Law, Wuhan University, International and Comparative Law Research Center (ICLRC), International Trademark Association (INTA), International Union of Notaries (UINL), Law Association for A sia and the Pacific (LAWASIA), Max Planck Institute for Innovation and Competition, New York State Bar Association (NYSBA), y Shenzhen Court of International Arbitration (SCIA).

7. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidente : Sr. Alan DAVIDSON (Australia)

State Bar Association (NYSBA), y Shenzhen Court of International Arbitration (SCIA).

7. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidente : Sr. Alan DAVIDSON (Australia)

Relatora : Sra. Ligia GONZÁLEZ LOZANO (México)

8. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.IV/WP.187 ); y b) una nota de la Secretaría en que figuraba la tercera versión revisada del proyecto de normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos

(A/CN.9/WG.IV/WP.188 ).A/CN.9/1202

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9. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones y programación de las sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Contratos de suministro de datos.

5. Otros asuntos.

III. Contratos de suministro de datos

10. La secretaría presentó el proyecto de normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos que figuraba en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.188 , que se había preparado para reflejar las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 67º período de sesiones ( A/CN.9/1197 , párrs. 29 a 72).

11. Se observó que esta era la primera sesión del Grupo de Trabajo que se dedicaría exclusivamente a las normas supletorias, tras haber concluido el Grupo de Trabajo en su 67º período de sesiones su labor sobre el tema del uso de la inteligencia artificial y

11. Se observó que esta era la primera sesión del Grupo de Trabajo que se dedicaría exclusivamente a las normas supletorias, tras haber concluido el Grupo de Trabajo en su 67º período de sesiones su labor sobre el tema del uso de la inteligencia artificial y la automatización en la contratación. El Grupo de Trabajo acordó proceder a la lectura artículo por artículo del proyecto de normas supletorias, comenzando por el artículo 5.

A. Artículo 5. Obligación de suministrar los datos

12. Se observó que el artículo 5 establecía la obligación general para el proveedor de los datos de suministrarlos, en tanto que en el artículo 6 se establecía una norma supletoria sobre el modo de hacerlo. Se expresó amplio apoyo a que se siguiera ese criteri o.

13. Se propuso que se complementara el párrafo 1 de modo que se exigiera al proveedor de los datos que asegurara que estos fueran exactos e íntegros y que se suministraran puntualmente. En respuesta a ello, se señaló que esos requisitos dimanaban de los artícu los 7 y 8, por lo que no era necesario señalarlos expresamente en el artículo 5.

14. Se observó que el artículo 5 debería ser lo suficientemente amplio como para contemplar tanto el suministro “activo ” como “pasivo ” de datos y se recordaron las deliberaciones que había mantenido el Grupo de Trabajo en su 67º período de sesiones sobre el suministro “pasivo ”. Se apoyó en general la opinión de que, puesto que el párrafo 2 equiparaba la obligación del párrafo 1 consistente en “suministrar los datos ” con “proporcionar [...] acceso a estos ”, la redacción actual del artículo 5 era suficiente

párrafo 2 equiparaba la obligación del párrafo 1 consistente en “suministrar los datos ” con “proporcionar [...] acceso a estos ”, la redacción actual del artículo 5 era suficiente para lograr ese objetivo. Sin embargo, se expresó la inquietud de que mantener el texto entre corchetes en el párrafo 2 (por el que se exigiría al proveedor de los datos que facilitara “cualquier información necesaria para acceder a los datos ”) presuponía que se trataba únicamente del suministro activo de datos. Por consiguiente, se propuso que se eliminara ese texto. El Grupo de Trabajo se mostró de acuerdo con esta sugerencia (véase también el párr. 62 infra ).

15. Hubo un amplio apoyo a la opinión de que debería aclararse el concepto de proporcionar u obtener “acceso ” a los datos, aunque se expresaron diferentes opiniones sobre si debería hacerse esa aclaración en el texto y cómo debería hacérsela. Según un punto de vista, si se intentaba explicar el significado de “acceso ” se corría el riesgo de menoscabar la autonomía de las partes y la neutralidad tecnológica, dado que los arreglos relativos al acceso a los datos eran cuestiones que debían ser pactadas por las partes aplicando los medios tecnológicos disponibles, en función de la operación de que se tratara. Según otra opinión, había margen para desarrollar más el texto, y se presentaron varias sugerencias de redacción consistentes en que se añadiera texto en e l párrafo 2 para explicar qué implicaba proporcionar acceso, por ejemplo: i) hacer que los datos fueran utilizables para el receptor de los datos y ii) colocar al receptor de los datosA/CN.9/1202

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párrafo 2 para explicar qué implicaba proporcionar acceso, por ejemplo: i) hacer que los datos fueran utilizables para el receptor de los datos y ii) colocar al receptor de los datosA/CN.9/1202

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en una situación que le permitiera leer los datos y utilizarlos. Se recordaron al Grupo de Trabajo las deliberaciones que se habían mantenido anteriormente sobre la accesibilidad a los datos y la posibilidad de utilizarlos, en que se había señalado que pos ibilidad de utilizar los datos constituía un elemento de la conformidad de los datos, más que de su suministro (véase A/CN.9/1162 , párr. 77). Asimismo, se hizo hincapié en que difícilmente podría decirse que la obligación del proveedor de los datos de suministrarlos (proporcionando acceso a ellos) quedaba satisfecha si los datos no podían utilizase.

16. Tras un nuevo examen, se sugirió al Grupo de Trabajo que se centrara en que los datos estuvieran “disponibles ”, añadiéndose que la “disponibilidad ” era un concepto más neutral desde el punto de vista tecnológico que el proporcionar “acceso ” a los datos y que era más fácil que en el concepto de “disponibilidad ” quedara incluido cualquier modo de suministro. Se expresó un amplio apoyo a esta sugerencia. Se hizo referencia a las observaciones que se habían formulado sobre la segunda versión revisada de las normas supletorias (véase A/CN.9/WG.IV/WP.186 , párr. 32) en el sentido de que el hecho de que los datos estuvieran “a disposición ” era una “cuestión fáctica que guarda relación con el hecho de que el receptor de los datos esté o no en condiciones de

hecho de que los datos estuvieran “a disposición ” era una “cuestión fáctica que guarda relación con el hecho de que el receptor de los datos esté o no en condiciones de utilizarlos ”. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo convino en modificar el párrafo 2 sustituyendo las palabras “proporcionar al receptor de los datos acceso a estos ” por “poner los datos a disposición del receptor de los datos ”.

B. Artículo 6. Modo de suministro de los datos

17. Se observó que el encabezamiento del artículo 6 tendría que armonizarse con las modificaciones que se habían hecho al párrafo 2 del artículo 5 (véase el párr. 16 supra ).

Por lo tanto, el Grupo de Trabajo convino en reemplazar las palabras “dará al receptor de los datos acceso a los datos ” por “pondrá los datos a disposición del receptor de los datos ”.

18. Se expresó preocupación por que se asegurara que el artículo 6 pudiera aplicarse a distintos modelos empresariales. Se observó que al hacerse referencia a sistemas de información que estuvieran fuera del “control ” o bajo el “control ” de las partes no se estaba teniendo suficientemente en cuenta la utilización de los datos por terceros intermediarios ni los entornos de datos descentralizados. También se observó que el control de un sistema de información podría ser difícil de determina r en la práctica.

Como respuesta a esas observaciones, se sugirió que se hiciera referencia en un sentido más general al suministro de los datos mediante un sistema o plataforma que se hubieran acordado. Se señaló que las modificaciones que se realizaran al artículo 6 deberí an quedar vinculadas al texto del artículo 9, párrafo 2, en que se daba por supuesto que los

acordado. Se señaló que las modificaciones que se realizaran al artículo 6 deberí an quedar vinculadas al texto del artículo 9, párrafo 2, en que se daba por supuesto que los datos proporcionados en virtud del apartado b) del artículo 6 se encontraban en un sistema que estaba bajo el control del proveedor de los datos.

19. También se expresó preocupación por que, tal como se encontraban redactados actualmente, los apartados a) y b) constituían una lista ilustrativa y no exhaustiva de posibles modos de suministro de datos y, por lo tanto, el artículo 6 ya no establecía una norma supletoria, sino que se remitía al acuerdo de las partes. Se opinó que el Grupo de Trabajo debería tratar de elaborar una norma supletoria sobre el modo de suministro que se aplicara cuando no hubiera un acuerdo. En cualquier caso, se destacó que e ra importante que se conservara la lista, no solo porque cumplía una función informativa, sino también porque servía como disparador para la aplicación de otras normas supletorias que figuraban en el proyecto (p. ej., el artículo 9, párrafo 2), así como un fundamento para introducir un régimen diferenciado para el suministro “pasivo ” de datos.

20. Como respuesta a algunas de estas inquietudes, se propuso que se simplificara la lista que figuraba en el artículo 6 para que fuera más clara y para mantener un criterio minimalista en cuanto a la redacción. Se apoyó en general que se reformulara el aparta do a) de modo que dijera “entregándolos al receptor de los datos ” y el apartado b) de modo que dijera “proporcionando al receptor de los datos acceso a los datos ”. Se señaló queA/CN.9/1202

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que dijera “proporcionando al receptor de los datos acceso a los datos ”. Se señaló queA/CN.9/1202

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esa redacción serviría para distinguir claramente entre los distintos modos de suministro, manteniendo flexibilidad y evitando que se adoptara un criterio demasiado prescriptivo; otra opinión, en cambio, fue que la redacción que se sugería no contemplaba a decuadamente el suministro “pasivo ” de datos. La formulación que se sugería también evitaba que hubiera redundancia entre el encabezamiento del artículo 6 en su forma enmendada (véase el párr. 17 supra ) y el apartado b).

21. Se observó que, al hacerse referencia al “acceso ”, quedarían incluidos en el apartado b) tanto el suministro “activo ” como “pasivo ” de datos. Sin embargo, para aportar claridad conceptual y definir el concepto de suministro “pasivo ” de datos con más detalle, se propuso que se trazara otra distinción entre los siguientes conceptos: a) “habilitar el acceso ”, por el cual el proveedor de los datos adoptaba medidas proactivas para que el receptor de los datos accediera a ellos, y b) “permitir el acceso ”, por el que el proveedor de los datos se abstenía meramente de limitar o impedir el acceso del receptor a los datos.

22. Se observó que “permitir el acceso ” a los datos se asemejaba más a los “contratos de autorización de acceso ” a los que se hacía referencia en el Principio 10 de los principios aplicables a la economía de los datos (Principles for a Data Economy), que habían sido elaborados conjuntamente por el American Law Institute y el European Law

de autorización de acceso ” a los que se hacía referencia en el Principio 10 de los principios aplicables a la economía de los datos (Principles for a Data Economy), que habían sido elaborados conjuntamente por el American Law Institute y el European Law Institute (en adelante, los “Principios ALI/ELI ”). Por lo tanto, se sugirió que se modificara el apartado b) de modo que se señalara que el proveedor de los datos pondría los datos a disposición del receptor “habilitando el acceso ” y que se añadiera un nuevo apartado c) que dijera “permitiendo el acceso ”. Para completar el cuadro, también se sugirió que se modificara el apartado a) mencionándose que el proveedor de los datos adoptaría medidas para exportar los datos de su sistema.

23. Se proporcionaron al Grupo de Trabajo ejemplos y analogías de operaciones que implicaban el suministro “pasivo ” de los datos que quedarían incluidos en el alcance del nuevo apartado c). Se dio como ejemplo el caso de una empresa agrícola que operaba un tractor conectado y realizaba una operación según la cual la empresa permitía al productor de fertilizante acceder a los datos generados por el tractor y que obraban en poder del fabricante de ese vehículo. Se observó que, en ese caso, la empresa agrícola tenía poco o ningún control sobre los datos que se suministraban ni sobre los medios que permitían acceder a ellos, por lo que solo desempeñaba un papel pasivo en el flujo de los datos.

24. Tras un debate, el Grupo de Trabajo acordó postergar su decisión sobre las nuevas modificaciones al artículo 6 hasta que hubiera examinado las normas sobre la conformidad de los datos y el uso de los datos y la cuestión de si debería aplicarse un

24. Tras un debate, el Grupo de Trabajo acordó postergar su decisión sobre las nuevas modificaciones al artículo 6 hasta que hubiera examinado las normas sobre la conformidad de los datos y el uso de los datos y la cuestión de si debería aplicarse un régimen d iferenciado al suministro “pasivo ” de los datos y de qué manera se aplicaría ese régimen (véanse también los párrafos 78 y 79 infra ).

C. Artículo 7. Momento de suministro de los datos

25. Se expresó un amplio apoyo a que se conservara el párrafo 1, en que se hacía referencia a un plazo fijado en el contrato o que podía determinarse con arreglo al contrato. Se propuso que el artículo 7 se redactara de modo que se refiriera más específicament e al uso de los datos, por ejemplo, aludiendo al acceso a los datos en tiempo real.

26. Asimismo, se expresó amplio apoyo a que se estableciera la obligación en la norma supletoria del párrafo 2 de que los datos se proporcionaran “sin demora injustificada ”.

Sin embargo, se indicó que la redacción del párrafo 2 hacía recaer efectivamente el riesgo de las demoras que pudieran producirse respecto de la disponibilidad de los datos en el receptor de los datos, algo que no era deseable, puesto que la obligación d e proporcionar los datos en forma oportuna incumbía al proveedor de los datos y el receptor de los datos normalmente no estaría en condiciones de comprobar si los datos estaban a disposición del proveedor. Por lo tanto, se observó que las consecuencias negativas de apartarse de lo establecido en la norma supletoria deberían recaer en elA/CN.9/1202

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estaban a disposición del proveedor. Por lo tanto, se observó que las consecuencias negativas de apartarse de lo establecido en la norma supletoria deberían recaer en elA/CN.9/1202

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proveedor de los datos. Se sugirió que se volviera al texto del artículo 6 que figuraba en la segunda versión revisada (documento A/CN.9/WG.IV/WP.186 ).

27. Se reiteró que la norma supletoria debería incluir tanto los datos actuales como los futuros. Se preguntó si bastaría simplemente con exigir al proveedor de los datos que los facilitara “sin demora injustificada ”, y se propuso que se añadiera una referencia a los datos una vez que estos existieran para que la norma pudiera aplicarse a los datos futuros. En respuesta a ello, se observó que la referencia estaba implícita en la norma y que no era necesario redactarla de otra manera.

28. Tras un debate, el Grupo de Trabajo acordó que se suprimieran los apartados a) y b) del párrafo 2 y que se añadieran las palabras “sin demora injustificada ” al final del párrafo.

D. Artículo 8. Conformidad de los datos

1. Consideraciones generales

29. Se destacó que en las normas supletorias sobre conformidad de los datos se debería prestar especial atención a las características particulares de los contratos de suministro “pasivo ” de datos. Tras recordar la opinión de que un proveedor “pasivo ” de datos tendría poco o ningún control sobre los datos que se suministraran (véase el párr. 23 supra ), se observó que sería injusto que en las normas supletorias se estableciera la

tendría poco o ningún control sobre los datos que se suministraran (véase el párr. 23 supra ), se observó que sería injusto que en las normas supletorias se estableciera la misma exigencia en materia de conformidad de los datos para un proveedor de datos “pasivo ” que para uno “activo ”. Se intercambiaron distintas opiniones sobre la forma en que podría resolverse la cuestión (véase también A/CN.9/1197 , párr. 54). Según una opinión, las normas supletorias sobre la conformidad de los datos no deberían aplicarse en absoluto. Según otro punto de vista, debería aplicarse un conjunto de normas supletorias diferente. Según un tercer punto de vista, las normas sobre conformidad deberían formularse de tal manera que contemplaran el suministro “pasivo ” de datos, en cuyo caso podrían aplicarse las mismas normas supletorias tanto al proveedor de datos “pasivo ” como al “activo ”. Al respecto, se observó que el párrafo 1 ya contemplaba el suministro “pasivo ” al remitirse al contrato, en tanto que sería necesario modificar los párrafos 2 y 3. Se propuso que se realizara un debate que se centrara especialmente en esa y otras cuestiones relacionadas con el tratamiento del suministro “pasivo ” de datos en el marco de las normas supletorias.

2. Párrafo 1

30. Se recordó que en el párrafo 1 se establecía el requisito mínimo de que los datos debían ajustarse a lo estipulado en el contrato. Se sugirió que esta posición quedaría mejor expresada sustituyendo las palabras “a lo estipulado en el contrato ” por “a lo estipulado o acordado por las partes ”, o utilizando una redacción similar.

debían ajustarse a lo estipulado en el contrato. Se sugirió que esta posición quedaría mejor expresada sustituyendo las palabras “a lo estipulado en el contrato ” por “a lo estipulado o acordado por las partes ”, o utilizando una redacción similar.

31. Se propuso ampliar la lista de características para incluir la funcionalidad, la compatibilidad y la interoperabilidad. También se formularon sugerencias al Grupo de Trabajo de que se exigiera que los datos se suministraran de forma exacta, íntegra y segur a, transparente y oportuna.

32. Si bien se sostuvo que esas características eran pertinentes en determinados contextos contractuales, se observó que el párrafo 1 contemplaba una amplia variedad de situaciones de suministro de datos y que era mejor tratar algunos de los otros requisitos e n los artículos 6 y 7. También se observó que el párrafo 5 permitía que se tuvieran en cuenta otras características a la hora de evaluar la conformidad y que las partes siempre podían acordar normas de conformidad adicionales.

33. Se recordó que los términos “calidad ”, “cantidad ” y “tipo ” (descripción), procedían del párrafo 1 del artículo 35 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CIM) y podían aplicarse a los datos, aunque se expresaron algunas dudas al respecto. Se sugirió al Grupo de Trabajo que eliminara por completo esos términos, de modo que el párrafo 1 estableciera simplemente la obligación de que los datos se ajustaran a lo estipulado en el contrato.A/CN.9/1202

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34. Tras un debate, el Grupo de Trabajo acordó modificar el párrafo 1 de modo que

simplemente la obligación de que los datos se ajustaran a lo estipulado en el contrato.A/CN.9/1202

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34. Tras un debate, el Grupo de Trabajo acordó modificar el párrafo 1 de modo que dijera lo siguiente: “Los datos se ajustarán a la cantidad, calidad y tipo acordados por las partes ”.

3. Párrafo 2

35. Con respecto al párrafo 2 a), el Grupo de Trabajo acordó mantener el texto que figuraba enmarcado en el segundo par de corchetes, pero eliminándolos, y suprimir el primer par de corchetes. Se observó que el texto que figuraba en el segundo par de corchetes establecía una norma sobre conformidad más adecuada y objetiva para las operaciones de datos, en particular porque en muchos contextos contractuales no había “usos ” establecidos “a los que ordinariamente se destinaran los datos ”.

36. En cuanto a los apartados b) y c), se preguntó si la “competencia ” y el “juicio ” del proveedor o el uso de muestras o modelos resultaban pertinentes en el contexto de las operaciones de datos. Se explicó que ambos apartados seguían muy de cerca el texto de los párrafos 2 a) y 2 b) del artículo 35 de la CIM y que en los Principios ALI/ ELI figuraban normas sobre conformidad similares. Se observó que, en la práctica, los proveedores sí proporcionaban conjuntos de datos de muestra y modelos de bases de datos. También se sugirió que, dado que se había eliminado en el apartado a) el criterio de que los datos debían ser aptos para los usos a que ordinariamente se destinaran, en el apartado b) podría hacerse referencia simplemente a “cualquier uso ”. En respuesta a

de que los datos debían ser aptos para los usos a que ordinariamente se destinaran, en el apartado b) podría hacerse referencia simplemente a “cualquier uso ”. En respuesta a ello, se señaló que las palabras “para cualquier uso especial ” constituían una frase que ya estaba consagrada y debía conservarse. El Grupo de Trabajo acordó mantener los apartados b) y c) sin modificaciones.

37. Se observó que en el apartado d) no solo se incluían las declaraciones precontractuales, sino también otras declaraciones realizadas por el proveedor de los datos durante la vida del contrato. Se añadió que, aunque se formularan en el contexto del contrato , esas declaraciones no formaban necesariamente parte de este, y se preguntó si el apartado d) podía prevalecer sobre las cláusulas del contrato. Se expresó un amplio apoyo a que se suprimiera el apartado. El Grupo de Trabajo convino en que se suprimie ra el apartado d). No obstante, se observó que, de conformidad con la ley aplicable, las declaraciones sobre los datos realizadas por el proveedor de los datos podrían incorporarse al contrato o afectar la interpretación de sus cláusulas.

4. Párrafo 3

38. Se preguntó acerca del significado del requisito que se establecía en el apartado a) de que los datos se proporcionaran “de conformidad con la ley aplicable ”, y se interrogó sobre si ello incluía la ley aplicable al cumplimiento del contrato o leyes imperativas que rigieran las actividades del proveedor de los datos, como las leyes relativas a la privacidad y la protección de los datos. Se respondió que el req uisito se refería a leyes obligatorias cuya aplicación quedaba preservada por el artículo 2, pá rrafo 4.

privacidad y la protección de los datos. Se respondió que el req uisito se refería a leyes obligatorias cuya aplicación quedaba preservada por el artículo 2, pá rrafo 4.

39. Se expresó la inquietud de que la norma del apartado b) no reconocía suficientemente la idea de que los datos suministrados a menudo estaban afectados por derechos de propiedad intelectual, secretos comerciales y otros derechos de terceros.

Por lo tanto, s e propuso que, en lugar de exigir que los datos se proporcionaran “libres de cualquier derecho o pretensión de un tercero que impida ” su utilización, el apartado b) debería exigir que los datos se suministraran “respetando los derechos o pretensiones de un tercero que pudieran limitar o especificar ” esa utilización. Se respondió que la modificación que se sugería trasladaba la carga de obtener los consentimientos necesarios del proveedor al receptor de los datos, y que era preferible que la norma supletoria colocara esa carga en el proveedor de los d atos. Se explicó que la norma supletoria se basaba en los artículos 41 y 42 de la CIM, pero solo se aplicaba a los derechos y pretensiones que impidieran el uso de los datos de conformidad con el contrato o l as normas supletorias. Se añadió que esa adaptación mostraba una inquietud por asegurar que el receptor de los datos pudiera ejercer su derecho a utilizarlos con arreglo al artículo 9 y que instaba al proveedor de los datos a especificar en el contrato los límites que existieran respecto de la utilización de estos.A/CN.9/1202

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40. El Grupo de Trabajo convino en mantener el párrafo 3 sin modificaciones.

5. Párrafo 4

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40. El Grupo de Trabajo convino en mantener el párrafo 3 sin modificaciones.

5. Párrafo 4

41. Se señaló que el párrafo 4 era excesivamente prescriptivo, que restringía de forma invasiva la autonomía de las partes y que no eran claras las consecuencias que se derivarían de no llegar a un acuerdo. Por esas razones, se propuso que se suprimiera el párrafo.

42. Sin embargo, también se observó que el párrafo 4 reflejaba una práctica común consistente en establecer un procedimiento para determinar la conformidad, algo que beneficiaba a ambas partes. Se propuso que la disposición se reformulara como norma supletoria en el contexto del deber de las partes de cooperar.

6. Párrafo 5

43. Se indicó que el párrafo 5 b) debía modificarse o suprimirse como consecuencia de la decisión de eliminar el párrafo 4. No obstante, se observó que el párrafo 5 seguía siendo útil como norma supletoria cuando no había acuerdo entre las partes sobre los procedimientos que debían utilizarse para determinar la conformidad y que, por lo tanto, podría mantenerse en ese contexto. Se añadió que,

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