CNUDMI - A-CN.9-1205
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-1205
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1205
Asamblea General
Distr. general 28 de marzo de 2025
Español Original: inglés
V.25-04930 (S) 220425 220425 2504930
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 58º período de sesiones Viena, 7 a 25 de julio de 2025
Informe del Grupo de Trabajo VI (Documentos de Carga Negociables) sobre la labor realizada en su 46º período de sesiones (Nueva Y ork, 17 a 21 de marzo de 2025)
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ ... 3
II. Organización del período de sesiones ................................ ................ 3
III. Deliberaciones ................................ ................................ . 5
IV. Futuro instrumento sobre documentos de carga negociables ............................... 5
A. Artículo 1. Ámbito de aplicación ................................ ............... 5
B. Artículo 2. Definiciones ................................ ...................... 8
C. Artículo 3. Emisión de un documento de carga negociable en papel o electrónico .......... 9
D. Artículo 4. Contenido del documento de carga negociable en papel o electrónico .......... 11
E. Artículo 5. Deficiencias del documento de carga negociable en papel o electrónico ......... 12
F. Artículo 6. Valor probatorio del documento de carga negociable en papel o electrónico ...... 12
G. Artículo 7. Derechos del tenedor de un documento de carga negociable en papel o electrónico ................................ ............................... 12
H. Artículo 8. Falta de información, instrucciones o documentos ......................... 14
I. Artículo 9. Responsabilidad del tenedor ................................ .......... 14
o electrónico ................................ ............................... 12
H. Artículo 8. Falta de información, instrucciones o documentos ......................... 14
I. Artículo 9. Responsabilidad del tenedor ................................ .......... 14
J. Artículo 10. Entrega de las mercancías ................................ ........... 15
K. Artículo 11. Transmisión de los derechos incorporados en un documento de carga negociable en papel o electrónico ................................ ........................ 15
L. Capítulo 4. Condiciones especiales para la emisión y utilización de documentos de carga negociables electrónicos ................................ ...................... 16
1. Observaciones generales ................................ ................. 16
2. Artículo 12. Requisitos de los documentos de carga negociables electrónicos ......... 16
3. Artículo 13. Requisitos en materia de contenido ............................... 17A/CN.9/1205
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4. Artículo 14. Requisitos en materia de firma ................................ ... 17
5. Artículo 15. Requisitos en materia de posesión ................................ 17
6. Artículo 16. Requisitos en materia de endoso ................................ .. 18
7. Artículo 17. Cambio de soporte ................................ ............ 18
8. Artículo 18. Norma de fiabilidad general ................................ ..... 18
M. Capítulo 5. Cláusulas finales ................................ .................. 19
1. Observaciones generales ................................ ................. 19
2. Artículo 21. Participación de organizaciones regionales de integración económica ..... 19
3. Artículo 22. Ordenamientos jurídicos no unificados ............................. 19
4. Artículo 24. Entrada en vigor ................................ .............. 19
V. Próximos pasos ................................ ................................ . 20A/CN.9/1205
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I. Introducción
4. Artículo 24. Entrada en vigor ................................ .............. 19
V. Próximos pasos ................................ ................................ . 20A/CN.9/1205
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I. Introducción
1. En su 55º período de sesiones, celebrado en 2022, la Comisión asignó el tema de los documentos de transporte multimodal negociables al Grupo de Trabajo VI 1. En sus períodos de sesiones 41º a 44º, el Grupo de Trabajo inició y prosiguió sus deliberaciones sobre la base de un proyecto de disposiciones preparado por la secretaría con miras a la elaboración de un instrumento sobre los documentos de carga negociab les. Dado que el instrumento sobre los documentos de carga negociables podía ser aplicable tanto en el contexto del transporte multimodal como en el del transporte unimodal, el nombre del Grupo de Trabajo se modificó y pasó a ser “documentos de carga negoc iables” para evitar cualquier confusión 2.
2. En su 56º período de sesiones, celebrado en 2023, la Comisión tomó nota de la decisión del Grupo de Trabajo de aplazar el examen de las disposiciones del proyecto que trataban de aspectos electrónicos y volver a considerarlas una vez que hubiese finalizado las disposiciones sustantivas relativas a la negociabilidad 3. La Comisión se declaró satisfecha con los avances logrados por el Grupo de Trabajo VI y con el apoyo prestado por la secretaría 4.
3. En su 54º período de sesiones, celebrado en 2024, la Comisión tomó nota de que el Grupo de Trabajo había escuchado ponencias sobre la emisión y el uso de documentos de transporte no negociables con arreglo a los tratados de transporte existentes, con miras a identificar posibles conflictos entre el proyecto de instrumento y los tratados
el Grupo de Trabajo había escuchado ponencias sobre la emisión y el uso de documentos de transporte no negociables con arreglo a los tratados de transporte existentes, con miras a identificar posibles conflictos entre el proyecto de instrumento y los tratados existentes en materia de derecho del transporte 5. Se hizo hincapié en la necesidad de dar una respuesta adecuada a los posibles conflictos con los tratados vigentes en materia de derecho del transporte 6. Se informó también a la Comisión de que el Grupo de Trabajo había concluido su examen del capítulo 3 del proyecto relativo a los documentos de carga negociables electrónicos y había solicitado a la secretaría que armonizara en mayor grado las disposicion es con la Ley Modelo sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (LMDTE) 7. El Grupo de Trabajo también había convenido en seguir el enfoque sobre los aspectos electrónicos adoptado en el proyecto de ley modelo de la CNUDMI y el UNIDROIT sobre resguardos de almacenaje 8 . La Comisión puso de relieve la necesidad de evitar la duplicación de trabajos y garantizar la coherencia con los textos existentes de la CNUDMI en materia de comercio electrónico, en particular la LMDTE 9.
4. En su 46º período de sesiones, el Grupo de Trabajo siguió examinando artículo por artículo la versión revisada del proyecto de disposiciones para una convención sobre documentos de carga negociables.
II. Organización del período de sesiones
5. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 46º período de sesiones en Nueva York del 17 al 21 de marzo de 2025.
6. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Austria,
celebró su 46º período de sesiones en Nueva York del 17 al 21 de marzo de 2025.
6. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Austria, Belarús, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, China, Côte d’Ivoire, España, Estados Unidos de Améric a, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Ghana, Hungría, India, Irán __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General , septuagésimo séptimo período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/77/17 ), párrs. 22 h) y 202. 2 Ibid., septuagésimo octavo período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/78/17 ), párr. 174 f). 3 Ibid., párr. 168. 4 Ibid. , párr. 171. 5 Ibid., septuagésimo noveno período de sesiones , suplemento núm. 17 ( A/79/17 ), párr. 259. 6 Ibid., párr. 261. 7 Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (publicación de las Naciones Unidas, 2018). 8 Ibid., párr. 258. 9 Ibid., párr. 261.A/CN.9/1205
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(República Islámica del), Japón, Kuwait, Malasia, México, Nigeria, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República Dominicana, Singapur, Suiza, Tailandia, Viet Nam y Zimbabwe.
7. Estuvieron presentes en el período de sesiones observadores de los siguientes
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República Dominicana, Singapur, Suiza, Tailandia, Viet Nam y Zimbabwe.
7. Estuvieron presentes en el período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Dinamarca, El Salvador, Filipinas, Guatemala, Kazajstán, Myanmar, Paraguay,
Suecia, Togo y Zambia.
8. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) sistema de las Naciones Unidas : Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); b) organizaciones intergubernamentales : Organización Mundial de Aduanas
(OMA); c) organizaciones no gubernamentales internacionales : Baltic and International Maritime Council (BIMCO), Cámara de Comercio Internacional (ICC), China Council for the Promotion of International Trade (CCPIT), Comité Maritime International (CMI), Digital Container Shipping Association (DCSA), Grain and Feed Trade Association, Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo (IIDM), International and Comparative Law Research Center (ICLRC), International Bar Association (IBA), International Center for Transport Diplomacy (ICTD), International Chamber of Shipping (ICS), International Federation of Freight Forwarders Associations (FIATA), International Group of Protection and Indemnity Clubs (IGP&I Clubs) y TT Club (Through Transport Mutual Insurance Association).
9. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Presidenta : Sra. Beate CZERWENKA (Alemania)
Relatora : Sra. Nak Hee HYUN (República de Corea)
10. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.VI/WP.112 ); b) una versión actualizada de la nota de la Secretaría titulada “Hoja informativa:
10. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.VI/WP.112 ); b) una versión actualizada de la nota de la Secretaría titulada “Hoja informativa: proyecto de la CNUDMI sobre documentos de carga negociables”
(A/CN.9/WG.VI/WP.113 ); c) una nota de la Secretaría que contiene un conjunto anotado de disposiciones con miras a elaborar una convención sobre documentos de carga negociables (A/CN.9/WG.VI/WP.114 ); d) una nota de la Secretaría titulada “Relación entre el proyecto de convención sobre documentos de carga negociables y los tratados internacionales existentes en materia de derecho del transporte” ( A/CN.9/WG.VI/WP.115 ), y e) una recopilación de observaciones de organizaciones (A/CN.9/WG.VI/WP.116/Rev.1 ) (en inglés únicamente).
11. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones y programación de las sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Futuro instrumento sobre documentos de carga negociables.
5. Aprobación del programa.A/CN.9/1205
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III. Deliberaciones
12. El Grupo de Trabajo continuó el examen del tema sobre la base de una nota de la Secretaría ( A/CN.9/WG.VI/WP.114 ) que contenía una versión revisada del proyecto de disposiciones para una convención sobre documentos de carga negociables. Las deliberaciones del Grupo de Trabajo se resumen a continuación, en el capítulo IV.
Secretaría ( A/CN.9/WG.VI/WP.114 ) que contenía una versión revisada del proyecto de disposiciones para una convención sobre documentos de carga negociables. Las deliberaciones del Grupo de Trabajo se resumen a continuación, en el capítulo IV.
IV . Futuro instrumento sobre documentos de carga negociables
A. Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. Aplicación al tramo marítimo o a los documentos de transporte negociables reconocidos en la legislación aplicable
13. El Grupo de Trabajo escuchó sugerencias de que se limitara el ámbito de aplicación de la convención, así como argumentos en sentido contrario, que las organizaciones habían presentado en sus comunicaciones y que figuraban en el documento A/CN.9/WG.VI/WP.116/Rev.1 : • Una sugerencia fue que se excluyera el tramo marítimo del ámbito de aplicación de la convención, dado que existía una práctica arraigada de emitir conocimientos de embarque negociables en relación con las mercancías que se transportaban por mar y que es os documentos estaban ampliamente reconocidos como títulos representativos de mercancías. Se hizo hincapié en que el ecosistema jurídico que se encontraba ya establecido para los conocimientos de embarque marítimos no debería verse alterado por la convenci ón. Se señaló preocupación por que los transportistas marítimos recibieran menos protección en el caso de que se emitiera un documento de carga negociable que en el caso de que se emitiera un conocimiento de embarque marítimo. • Otra sugerencia fue que se limitara el ámbito de aplicación de la convención a los documentos que no estuvieran reconocidos de alguna otra manera por la ley aplicable como documentos de transporte negociables. Se planteó la inquietud de
conocimiento de embarque marítimo. • Otra sugerencia fue que se limitara el ámbito de aplicación de la convención a los documentos que no estuvieran reconocidos de alguna otra manera por la ley aplicable como documentos de transporte negociables. Se planteó la inquietud de que realizar ano taciones en un conocimiento de embarque marítimo para emitir un documento de carga negociable podría causar confusión y, en definitiva, poner en peligro la situación jurídica del conocimiento de embarque como título representativo de mercancías en un Estad o no contratante o invalidar el conocimiento de embarque. • En contra de esa opinión, se argumentó que la finalidad de la convención era elaborar un régimen jurídico coherente y uniforme para los títulos representativos de mercancías. En la práctica, a menudo se dejaba a discreción de los transitarios la elecció n del modo de transporte más adecuado. La aplicación de la convención a todos los modos de transporte ofrecería a transitarios, cargadores y bancos la posibilidad de optar por la solución de organizar el transporte multimodal de extremo a extremo o unimoda l, según lo requirieran las circunstancias. Se destacó que existía la posibilidad de optar o no por la aplicación de las disposiciones de la convención. Además, se recordó la dificultad que había habido para determinar qué era un tramo “marítimo” cuando se había negociado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Transporte Internacional de Mercancías Total o Parcialmente Marítimo (2008) (en adelante, las “Reglas de Rotterdam”) 10. En el caso de los bancos, la convención ofrecía un régimen simple y directo para determinar si un documento era representativo de mercancías. Se añadió que
Total o Parcialmente Marítimo (2008) (en adelante, las “Reglas de Rotterdam”) 10. En el caso de los bancos, la convención ofrecía un régimen simple y directo para determinar si un documento era representativo de mercancías. Se añadió que podría haber incertidumbre respecto de la negociabilidad de los conocimientos de embarque marítimo s si estos se emitían en una jurisdicción con la que el banco no estaba familiarizado. __________________ 10 Resolución 63/122 de la Asamblea General, anexo.A/CN.9/1205
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14. Se apoyó firmemente la idea de que no se limitara el ámbito de aplicación de la convención, dado que los documentos de carga negociables solo podían emitirse si así lo acordaban las partes. Se destacó que la convención no afectaría a la aplicación de las convenciones sobre el derecho del transporte existentes que no contuvieran disposiciones específicas sobre los efectos jurídicos de los conocimientos de embarque.
Tras señalar la importancia que tenía el transporte marítimo en el comercio internacional, se observó que la convención se aplicaría, por lo tanto, a una pequeña parte del transporte multimodal si se excluía el tramo marítimo. Dado que la finalidad de la convención era facilitar el comercio internacional, limitar el ámbito de aplicación de la c onvención probablemente iría en contra de esa finalidad.
15. No obstante, se expresó la preocupación de que pudiera surgir un conflicto entre la convención y el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Conocimientos de Embarque (1924) (en lo sucesivo, “Reglas de La Haya”) cuando se emitiera un documento de carga negociable en el contexto del transporte
la convención y el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en materia de Conocimientos de Embarque (1924) (en lo sucesivo, “Reglas de La Haya”) cuando se emitiera un documento de carga negociable en el contexto del transporte marítimo unimodal. Se explicó que, tras la emisión de un documento de carga negociable, el operador de transporte podría seguir estando obligado a emitir un conocimiento de embarqu e marítimo a pedido del expedidor, en virtud del artículo 3, párrafo 3, de las Reglas de La Haya. Se respondió que no sería probable que se diera esa situación porque las propias partes en el contrato de transporte habrían acordado que se emitiría un docum ento de carga negociable. El artículo 3, párrafo 5, del proyecto de disposiciones era un ejemplo de un intento de evitar que se emitiera un conocimiento de embarque marítimo en los casos en que ya se hubiera emitido un documento de carga negociable.
16. Se plantearon interrogantes acerca de cómo podría convertirse un conocimiento de embarque marítimo en un documento de carga negociable mediante la realización de anotaciones; se preguntó también si el documento debería contener exactamente las palabras “co nocimiento de embarque” y “documento de carga negociable”.
17. Tras un debate, el Grupo de Trabajo convino en no excluir del ámbito de aplicación de la convención ni el transporte marítimo ni los documentos de transporte negociables que estuvieran reconocidos en la legislación aplicable.
2. Párrafo 1
18. El Grupo de Trabajo acordó suprimir los dos pares de corchetes que figuraban en el encabezamiento del párrafo 1 de modo que se mantuvieran los textos enmarcados en ellos.
2. Párrafo 1
18. El Grupo de Trabajo acordó suprimir los dos pares de corchetes que figuraban en el encabezamiento del párrafo 1 de modo que se mantuvieran los textos enmarcados en ellos.
19. En cuanto al primer par de corchetes, hubo un amplio apoyo al requisito de que en los documentos de carga negociables se realizara una anotación claramente visible en que se hiciera referencia a la convención, aunque se escucharon diversas opiniones acerca de la forma en que se aplicaría ese requisito en la práctica. El Grupo de Trabajo examinó las tres opciones que se presentaban en la nota 1 de pie de página del documento A/CN.9/WG.VI/WP.114 . Aunque se señaló que la convención se basaba en la autonomía de las partes y, por tanto, les permitía optar por el régimen que se establecía en la convención, se expresó la inquietud de que definir el ámbito de aplicación por referencia a la voluntad de las partes pudiera producir cierta incertidumbre. Por esta razón, se expresó apoyo a la opción 3, en que se proponía que la anotación se insertara como contenido mínimo obligatorio para los documentos de carga negociables en el artículo 4, párrafo 1. En re spuesta a ello, se observó que la opción 3 no era satisfactoria, dado que el incumplimiento de requisitos sustantivos no afectaba a los efectos jurídicos ni a la validez de un documento de carga negociable de conformidad con el artículo 5.
Se expresó algún apoyo a la opción 2, que consistía en que se incorporara el requisito de la anotación en la definición de documento de carga negociable del artículo 2; otra opción era incluir el requisito en el artículo 3 para evitar que figuraran exigencias
Se expresó algún apoyo a la opción 2, que consistía en que se incorporara el requisito de la anotación en la definición de documento de carga negociable del artículo 2; otra opción era incluir el requisito en el artículo 3 para evitar que figuraran exigencias sustantivas en las definiciones. Tras un debate, el Grupo de Trabajo se inclinó por la opción 1 y, por tanto, por mantener el requisito como elemento que restringía el ámbito de aplicación de la convención.A/CN.9/1205
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20. En cuanto al segundo par de corchetes, se expresó un amplio apoyo a que se siguiera reconociendo expresamente que la convención se aplicaba tanto en un contexto unimodal como multimodal.
21. El Grupo de Trabajo escuchó la sugerencia de que se suprimiera el apartado b) de modo que se aplicara la convención únicamente cuando el lugar en que se tomaran a cargo las mercaderías estuviera ubicado en un Estado parte. Se observó que ese hecho podía de terminarse fácilmente y, por tanto, ofrecía una mayor seguridad jurídica en cuanto a la aplicabilidad de la convención. Sin embargo, prevaleció la opinión de que se mantuviera el apartado b) y, de ese modo, se aplicara la convención también cuando el l ugar de entrega de las mercancías estuviera situado en un Estado parte. Se subrayó que el lugar de entrega de las mercancías podía ser el lugar donde se encontraba el banco del comprador. También se observó que no era deseable que se limitara indebidamente el ámbito de aplicación de la convención por razón del lugar.
22. Se expusieron o tras reflexiones al Grupo de Trabajo acerca del artículo 1, párrafo 1, sin que se propusieran más cambios, a saber:
el ámbito de aplicación de la convención por razón del lugar.
22. Se expusieron o tras reflexiones al Grupo de Trabajo acerca del artículo 1, párrafo 1, sin que se propusieran más cambios, a saber: a) Habida cuenta de que la finalidad no era que la convención rigiera el contrato de transporte sino crear un nuevo título representativo de mercancías, se sugirió que la aplicación de la convención no dependiera del lugar en que se tomaran a cargo las mercancías y del lugar de entrega, sino del lugar de emisión del documento de carga negociable. Se añadió que la convención también podría aplicarse en aquellos casos en que las normas de derecho internacional privado llevaran a aplicar la ley de un Estado parte. También se señaló que tal vez fueran necesarias otras normas para determinar el lugar de emisión de un documento de carga negociable electrónico. Se hizo referencia al artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (2005) 11. b) Dado que la convención se basaba en la autonomía de las partes y en la idea de que las partes podían aceptar voluntariamente el régimen previsto en ella, se indicó que era suficiente que en el documento de carga negociable se incluyera una referencia a la convención. Se hizo referencia al artículo 2, párrafo 1) e) del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías (1978) (en adelant e “Reglas de Hamburgo”) 12.
3. Párrafo 2
23. El Grupo de Trabajo acordó mantener el párrafo 2 sin modificaciones.
4. Párrafo 3
“Reglas de Hamburgo”) 12.
3. Párrafo 2
23. El Grupo de Trabajo acordó mantener el párrafo 2 sin modificaciones.
4. Párrafo 3
24. Se expresó la opinión de que las disposiciones de inderogabilidad contenidas en determinados tratados en materia de derecho del transporte no tenían por objetivo prohibir la cesión de derechos contractuales mediante acuerdo entre las mismas partes en el co ntrato de transporte. Se enfatizó que esa cesión no modificaría el contenido sustantivo de los derechos y las obligaciones, sino que se limitaría a transmitir los derechos contractuales de una parte a otra. Se citó a modo de ejemplo de transmisión de derechos contractuales la transmisión de determinados derechos a las aseguradoras mediante la subrogación. También se puso el ejemplo de que se produjera un cambio en la estructura societaria del consignatario.
25. Se propuso que se modificara el párrafo 3 para aclarar cuándo resultaba aplicable.
Se señaló que si un asunto se había “dispuesto expresamente” o no en la convención quedaba abierto a la interpretación y que podrían tenerse en cuenta las formulaciones empl eadas en otros tratados.
26. También se preguntó si la intención sería que el párrafo 3 se aplicara como cláusula de primacía. Como respuesta se explicó que el párrafo 3 reflejaba el entendimiento general de que la convención no trataba de los derechos, las obligaciones o la __________________ 11 Resolución 60/21 de la Asamblea General, anexo. 12 Naciones Unidas, Treaty Series , vol. 1695, núm. 29215, pág. 3.A/CN.9/1205
__________________ 11 Resolución 60/21 de la Asamblea General, anexo. 12 Naciones Unidas, Treaty Series , vol. 1695, núm. 29215, pág. 3.A/CN.9/1205
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responsabilidad del operador de transporte, el expedidor y el consignatario con respecto al transporte de mercancías, por lo que no cabía esperar que hubiera incompatibilidades con otros tratados internacionales ni con las leyes nacionales; no obstante, en el supuesto que hubiera incompatibilidad, prevalecería la convención. Se expresó amplio apoyo a esa opinión, y el Grupo de Trabajo invitó a la secretaría a modificar la redacción del párrafo 3 para reflejar mejor ese criterio.
B. Artículo 2. Definiciones
1. Párrafos 1 y 2
27. El Grupo de Trabajo acordó mantener los párrafos 1 y 2 sin modificaciones.
2. Párrafo 3 (“Tenedor”)
28. El Grupo de Trabajo acordó lo siguiente: • suprimir la frase que figuraba entre corchetes por ser innecesaria, tras señalar que el artículo 15 preveía una norma de equivalencia funcional para la posesión, y • suprimir la referencia al consignatario porque a) ya no se requería la información referida al consignatario en el artículo 4, párrafo 1, y b) el consignatario sería la persona designada en el contrato de transporte como la persona facultada para recibir las mercancías y no tendría ese derecho en virtud del documento de carga negociable.
29. El Grupo de Trabajo convino además en ampliar la definición de “tenedor” para
persona designada en el contrato de transporte como la persona facultada para recibir las mercancías y no tendría ese derecho en virtud del documento de carga negociable.
29. El Grupo de Trabajo convino además en ampliar la definición de “tenedor” para que abarcara la persona a cuya orden se emitía el documento.
3. Párrafo 4 (“Documento de carga negociable”)
30. Tras recordar sus deliberaciones sobre el artículo 1, párrafo 1 (véase el párr. 19 supra ), el Grupo de Trabajo acordó eliminar el apartado c), que había pasado a ser redundante.
31. Se observó que el requisito establecido en el apartado b) era importante por cuanto garantizaba el vínculo entre el documento de carga negociable y un contrato de transporte. Se observó que ese vínculo ya estaba establecido en los casos en que existía un d ocumento de transporte, puesto que era obligatorio que ese documento probara o contuviera el contrato de transporte según la definición de “documento de transporte” que figuraba en el artículo 2, párrafo 9. Sin embargo, se preguntó si ese vínculo queda ría asegurado en los casos en que no se emitiera ningún documento de transporte, situación que se preveía en el artículo 3, párrafo 4.
32. Se observó, sin embargo, que el requisito que se establecía en el apartado b) no quedaba claro. Por una parte, en la medida en que guardaba relación con el valor probatorio de un documento de carga negociable, se sugirió que ese requisito figurara en el ar tículo 6. Se observó que la definición de “documento de carga negociable” no deberían incluirse las consecuencias jurídicas que se derivarían de un documento de esa índole, sino que ese aspecto debería tratarse en las disposiciones sustantivas de la
en el ar tículo 6. Se observó que la definición de “documento de carga negociable” no deberían incluirse las consecuencias jurídicas que se derivarían de un documento de esa índole, sino que ese aspecto debería tratarse en las disposiciones sustantivas de la convención.
33. Por otra parte, en la medida en que guardaba relación con los requisitos de contenido obligatorios de un documento de carga negociable, se sugirió que el requisito se incluyera en el artículo 4, párrafo 1, o que se modificara la condición establecida en el artículo 5, párrafo 1, de modo que fuera obligatorio que el documento de carga negociable reflejara los elementos esenciales del contrato de transporte. Se subrayó que era importante que el tenedor tuviera la posibilidad de basarse exclusivamente en l a información contenida en el documento de carga negociable. Como respuesta, se recordó que el ejercicio por parte del tenedor de los derechos que le confería el artículo 7, párrafo 1, dependía de las condiciones y las limitaciones que se hubieran establec ido en el contrato de transporte y que esas condiciones y limitaciones tal vez no serían calificadas de elementos esenciales del contrato. Por consiguiente, se indicó que era másA/CN.9/1205
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apropiado que la convención estableciera el derecho del tenedor a solicitar al operador de transporte información sobre las condiciones del contrato de transporte. Se expresó preocupación al respecto, señalándose que había que evitar la imposición de una c arga irrazonable al operador de transporte.
4. Párrafos 5 a 7
34. El Grupo de Trabajo convino en suprimir íntegramente los párrafos 5 a 7 por los
irrazonable al operador de transporte.
4. Párrafos 5 a 7
34. El Grupo de Trabajo convino en suprimir íntegramente los párrafos 5 a 7 por los motivos siguientes: i) las definiciones referidas a la emisión y utilización de documentos de carga negociables en forma electróni
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