🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNUDMI - A-CN.9-1213

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-1213
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/1213

Asamblea General

Distr. general 2 de abril de 2025

Español Original: inglés

V.25-05163 (S) 250425 250425 2505163

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 58º período de sesiones Viena, 7 a 18 de julio de 2025

Proyecto de convención sobre documentos de carga negociables

Nota de la Secretaría

1. En el 52º período de sesiones de la Comisión (Viena, 8 a 19 de julio de 2019), el Gobierno de China presentó una propuesta de la labor que podría realizar la CNUDMI en el futuro con vistas a la creación de un documento de transporte negociable que facilitara el transporte multimodal de mercancías, en particular por ferrocarril en el espacio euroasiático ( A/CN.9/998 ). En la propuesta se indicaba que, a diferencia de los conocimientos de embarque marítimos, las cartas de porte ferroviario no constituían un título representativo de mercancías ni podían utilizarse como medio de pago o financiación de cartas de crédito. La función limitada que cumplían las cartas de porte ferroviario también restringía la capacidad de los bancos y otras instituciones para prestar servicios financieros y aumentaba la presión financiera sobre los importadores, así como el riesgo de impago a que se exponían los exportadores al intentar el cobro 1. La Comisión examinó la propuesta y estuvo de acuerdo en incluir el tema en el programa de trabajo 2.

2. En el 55º período de sesiones de la Comisión, el tema se remitió al Grupo de

exportadores al intentar el cobro 1. La Comisión examinó la propuesta y estuvo de acuerdo en incluir el tema en el programa de trabajo 2.

2. En el 55º período de sesiones de la Comisión, el tema se remitió al Grupo de Trabajo VI 3, que lo ha estudiado a lo largo de seis períodos de sesiones, desde su 41º período de sesiones (Viena, 28 de noviembre a 2 de diciembre de 2022) hasta su 46º período de sesiones (Nueva York, 17 a 21 de marzo de 2025). Los progresos realizados por el Grupo de Trabajo en los cuatro primeros de esos períodos de sesiones ya fueron examinados por la Comisión 4, en tanto que se prevé que la Comisión considere en su 58º período de sesiones la labor llevada a cabo por el Grupo de Trabajo en sus dos últimos períodos de sesiones sobre la base de los informes de esos períodos de sesiones ( A/CN.9/1199 y A/CN.9/1205 , respectivamente). __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General , septuagésimo cuarto período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/74/17 ), párr. 216. 2 Ibid., párr. 219. 3 Ibid., septuagésimo séptimo período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/77/17 ), párrs. 22 h) y

202. En el 56º período de sesiones, el título del Grupo de Trabajo se cambió por el de documentos de carga negociables para aclarar que su labor abarcaba tanto el contexto del transporte multimodal como el del transporte unimodal: ibid. , septuagésimo octavo período de

documentos de carga negociables para aclarar que su labor abarcaba tanto el contexto del transporte multimodal como el del transporte unimodal: ibid. , septuagésimo octavo período de sesiones , Suplemento núm. 17 ( A/78/17 ), párr. 174 f). 4 Ibid. , septuagésimo octavo período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/78/17 ), párrs. 167 a

171. Ibid., septuagésimo noveno período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/79/17 ), párrs. 257 a 262.A/CN.9/1213

V .25-05163 2/13

3. En su 46º período de sesiones, el Grupo de Trabajo concluyó un nuevo examen artículo por artículo de las disposiciones sustantivas de un proyecto de convención y estudió las cláusulas finales de ese proyecto. Tal como se señaló en el informe de ese período de sesiones ( A/CN.9/1205 , párr. 107), el Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que revisara el proyecto de convención a fin de reflejar en el texto las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo, y que remitiera el texto revisado del proyecto a la Comisión para que esta lo examinara y, en su caso, lo aprobara en su 58º período de sesiones. El proyecto de convención, en su versión revisada, figura en el anexo del presente documento. En el documento A/CN.9/1214 se presentará por separado a la Comisión una recopilación de las observaciones que se hayan recibido de los gobiernos y las organizaciones internacionales, a los que se transmitió el proyecto de convención antes de que se iniciara el período de sesiones.

separado a la Comisión una recopilación de las observaciones que se hayan recibido de los gobiernos y las organizaciones internacionales, a los que se transmitió el proyecto de convención antes de que se iniciara el período de sesiones.

4. Se señala a la Comisión que el proyecto de convención contiene un preámbulo que no ha sido examinado por el Grupo de Trabajo, en que se incluyen algunos de los objetivos y consideraciones que se citaron a lo largo de su labor sobre este tema.

5. Se señala asimismo a la Comisión que el Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que preparara una nota explicativa sobre el proyecto de convención para que el Grupo de Trabajo la examinara en su próximo período de sesiones, que ha sido previsto provision almente para los días 15 a 19 de diciembre de 2025 ( A/CN.9/1205 , párr. 107).A/CN.9/1213

3/13 V .25-05163

Anexo

Proyecto de convención sobre documentos de carga negociables

Los Estados Partes en la presente Convención, Reafirmando su convicción de que el comercio internacional basado en la igualdad y el provecho mutuo constituye un factor fundamental para fomentar las relaciones amistosas entre los Estados, Conscientes de la importante función que desempeñan los documentos de transporte negociables en la facilitación de la financiación para el comercio y la venta de mercancías en tránsito, Convencidos de la conveniencia de establecer normas uniformes para los documentos de transporte negociables que se utilicen en todos los modos de transporte, incluido el transporte multimodal, apoyando así el crecimiento del transporte puerta a puerta, Reconociendo que la transformación digital en el comercio internacional depende

documentos de transporte negociables que se utilicen en todos los modos de transporte, incluido el transporte multimodal, apoyando así el crecimiento del transporte puerta a puerta, Reconociendo que la transformación digital en el comercio internacional depende de sistemas y datos fiables, que a su vez pueden aumentar la eficiencia operacional y apoyar la digitalización de extremo a extremo, Convencidos de que se tenga certeza respecto de los efectos jurídicos de los documentos de carga negociables, así como de los derechos, las obligaciones y la responsabilidad del tenedor, alentará a los bancos, las instituciones financiera y otras partes interesadas a aceptar esos documentos, fomentando el comercio internacional y contribuyendo al crecimiento económico, Convencidos también de que un marco jurídico sólido podría ayudar a reducir los costos del comercio por rutas interiores y asistirá tanto a los países sin litoral como a los países con territorios muy extensos a integrarse más eficientemente en las cadenas mundiales de sumin istro,

Han convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. La presente Convención será aplicable a la emisión, la transmisión y los efectos jurídicos de los documentos de carga negociables que contengan una anotación claramente visible que haga referencia a la presente Convención en relación con el transporte i nternacional de mercancías por uno o más modos de transporte siempre que: a) el lugar , estipulado en el contrato de transporte, en que el operador de transporte haya de tomar a su cargo las mercancías esté situado en un Estado parte, o b) el lugar, estipulado en el contrato de transporte, en que el operador de

a) el lugar , estipulado en el contrato de transporte, en que el operador de transporte haya de tomar a su cargo las mercancías esté situado en un Estado parte, o b) el lugar, estipulado en el contrato de transporte, en que el operador de transporte haya de entregar las mercancías esté situado en un Estado parte 1.

2. La presente Convención no afectará a la aplicación de ningún tratado internacional o ley nacional concernientes a la reglamentación y el control de las operaciones de transporte.

3. Salvo que se disponga expresamente otra cosa en la presente Convención, no se modificarán en virtud de ella los derechos y obligaciones del operador de transporte, del expedidor y del consignatario, ni la responsabilidad que les incumba de conformidad __________________ 1 Como la Comisión recordará, se expusieron otras reflexiones al Grupo de Trabajo acerca del artículo 1, párrafo 1, durante el 46º período de sesiones de este último ( A/CN.9/1205 , párr. 22).A/CN.9/1213

V .25-05163 4/13

con los tratados internacionales o las leyes nacionales que rijan el contrato de transporte 2.

Artículo 2. Definiciones 3

A los efectos de la presente Convención:

1. Por “expedidor” se entenderá toda persona con quien el operador de transporte haya celebrado un contrato de transporte.

2. Por “consignatario” se entenderá la persona designada en el contrato de transporte como la persona facultada para recibir las mercancías.

[3. Por “documento electrónico” se entenderá la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, incluida, cuando proceda, toda la información lógicamente asociada o vinculada de alguna otra forma a ella de modo que

[3. Por “documento electrónico” se entenderá la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, incluida, cuando proceda, toda la información lógicamente asociada o vinculada de alguna otra forma a ella de modo que forme par te del documento, se haya generado simultáneamente o no] 4.

4. Por “tenedor” se entenderá la persona que esté en posesión de un documento de carga negociable y que esté identificada en dicho documento como el expedidor, como la persona a cuya orden se haya emitido o como la persona a quien el documento haya sido de bidamente endosado; o, si el documento es un documento a la orden endosado en blanco, la persona que sea su portador.

5. Por “documento de carga negociable” se entenderá todo documento en papel o electrónico firmado y emitido por el operador de transporte en que se indique mediante expresiones como “a la orden” o “negociable” u otra expresión equivalente que el operador d e transporte ha tomado a su cargo las mercancías descritas en el documento y que estas han sido consignadas a la orden del tenedor.

6. Por “contrato de transporte” se entenderá todo contrato en virtud del cual un operador de transporte se comprometa a ejecutar el transporte internacional de mercancías a título oneroso.

7. Por “documento de transporte” se entenderá todo documento: a) que pruebe o contenga el contrato de transporte, y b) que pruebe que se han tomado a cargo las mercancías para ser transportadas de conformidad con el contrato de transporte. __________________ 2 La secretaría señala que el artículo 7, párrafo 2, en su versión modificada, ya no establece expresamente que los derechos adquiridos por el tenedor no pueden ser ejercidos por el expedidor

de conformidad con el contrato de transporte. __________________ 2 La secretaría señala que el artículo 7, párrafo 2, en su versión modificada, ya no establece expresamente que los derechos adquiridos por el tenedor no pueden ser ejercidos por el expedidor ni por el consignatario que no sea tenedor. En vistas de este cam bio, las posibilidades de que existan incompatibilidades entre el proyecto de convención y otras convenciones internacionales o leyes nacionales parecerían haberse reducido considerablemente. La Comisión, por lo tanto, podría considerar la posibilidad de r eformular el párrafo 3, no como cláusula de primacía, sino como una afirmación de que la convención establece un marco jurídico para la “cesión” de derechos al tenedor en virtud del acuerdo entre el operador de transporte y el expedidor. 3 En el 46º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se sugirió que se añadiera una definición de “control exclusivo”. Se propuso la siguiente definición como punto de partida: “ El tenedor de un documento de carga negociable ejercerá control exclusivo cuando pueda verificarse que es la única persona capaz de modificar [el documento de carga negociable] en la medida necesaria para transmitirlo o entregarlo ”. Si bien se hizo la advertencia de que resultaría difícil redactar una definición aceptable, como había ocurrido cuando se elaboró la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Documentos Transmisibles Electrónicos, se expresó cierto apoyo a que la Comisión siguiera estudiando la cuestión ( A/CN.9/1205 , párrs. 92 y 93). 4 En su 46º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en incorporar la definición de “documento electrónico” en el artículo 12 de modo que todas las disposiciones relativas a los

4 En su 46º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en incorporar la definición de “documento electrónico” en el artículo 12 de modo que todas las disposiciones relativas a los documentos de carga negociables se consolidaran en el capítulo 4 ( A/CN.9/1205 , párrs. 34 y 87). Si la Comisión deseara ubicar la definición en algún otro lugar, ello podría lograrse insertando la definición como un nuevo (tercer) párrafo del artículo 12, que iría precedido de las palabras “a los efectos del presente capítulo”.A/CN.9/1213

5/13 V .25-05163

8. Por “operador de transporte” se entenderá toda persona que celebre un contrato de transporte con el expedidor y que asuma la responsabilidad del cumplimiento del contrato, con independencia de que esa persona ejecute o no el transporte ella misma.

CAPÍTULO 2. EMISIÓN, CONTENIDO Y EFECTOS JURÍDICOS

DE LOS DOCUMENTOS DE CARGA NEGOCIABLES

Artículo 3. Emisión de un documento de carga negociable

1. Si así lo acordaran el operador de transporte y el expedidor, el operador de transporte emitirá un documento de carga negociable que contenga una anotación claramente visible en que se haga referencia a la presente Convención.

2. El operador de transporte y el expedidor acordarán el método de emisión del documento de carga negociable, que podrá incluir lo siguiente: a) realizar una anotación firmada por el operador de transporte en un documento de transporte que [contenga la información que figura en el artículo 4, párrafo 1] 5, o b) emitir un documento de carga negociable independiente cuando no se haya emitido un documento de transporte o cuando el documento de transporte se haya

documento de transporte que [contenga la información que figura en el artículo 4, párrafo 1] 5, o b) emitir un documento de carga negociable independiente cuando no se haya emitido un documento de transporte o cuando el documento de transporte se haya emitido y cancelado.

3. Cuando las partes hayan acordado el método descrito en el apartado a) del párrafo 2: a) la anotación deberá contener, de forma claramente visible, una declaración que indique que el documento de transporte cumplirá la función de documento de carga negociable a partir de una fecha determinada, y b) se considerará que el documento de transporte y la anotación constituyen un único documento.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1, el documento de carga negociable se emitirá cuando el operador de transporte tome a su cargo las mercancías. Si el operador de transporte y el expedidor así lo acordaran, el operador de transporte también pod rá emitir un documento de carga negociable en una etapa posterior: a) realizando una anotación en un documento de transporte existente como se describe en el apartado a) del párrafo 2, o b) cancelando el documento de transporte existente y emitiendo un documento independiente como se describe en el apartado b) del párrafo 2.

5. El operador de transporte que emita un documento de carga negociable no solicitará que se emita un documento de transporte negociable respecto de las mercancías con las que se relaciona el documento de carga negociable.

6. Un documento de carga negociable podrá extenderse a la orden o a la orden de una persona determinada. Si un documento de carga negociable no nombra a la persona a cuya orden se extiende, se reputará extendido a la orden del expedidor

Artículo 4. Contenido del documento de carga negociable

persona determinada. Si un documento de carga negociable no nombra a la persona a cuya orden se extiende, se reputará extendido a la orden del expedidor

Artículo 4. Contenido del documento de carga negociable

1. En el documento de carga negociable se indicará: a) el nombre y la dirección del operador de transporte; b) el nombre y la dirección del expedidor; c) la naturaleza general de las mercancías, las marcas distintivas requeridas para la identificación de las mercancías, una declaración expresa, si correspondiera, __________________ 5 El Grupo de Trabajo podría considerar la posibilidad de eliminar estas palabras si la intención es permitir que el operador de transporte introduzca la información que falte (como se señala en el artículo 4, párrafo 1) realizando una anotación .A/CN.9/1213

V .25-05163 6/13

sobre su peligrosidad, el número de bultos o de unidades y el peso bruto de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se consignarán tal como los haya proporcionado el expedidor; d) el estado y condición aparentes de las mercancías como las haya tomado a su cargo el operador de transporte; e) el lugar y la fecha en que el operador de transporte tomó a su cargo las mercancías; f) el lugar y la fecha de emisión del documento de carga negociable y, si se emitió como documento por separado, del documento de transporte; g) si se emite por separado, una referencia claramente visible al documento de transporte; h) el lugar de entrega de las mercancías; i) el número de originales del documento de carga negociable, y j) una declaración sobre si el flete ha sido prepagado o una indicación de si el

transporte; h) el lugar de entrega de las mercancías; i) el número de originales del documento de carga negociable, y j) una declaración sobre si el flete ha sido prepagado o una indicación de si el flete ha de ser pagado por el consignatario.

2. En el documento de carga negociable se podrán indicar, además: a) la fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el lugar de entrega, si el expedidor y el operador de transporte los han acordado expresamente; b) el itinerario previsto, el modo de transporte, los lugares de transbordo y la información que permita hacer un seguimiento de las mercancías, si se conocen en el momento de emitirse el documento de carga negociable; c) la ley aplicable al contrato de transporte, en particular cualquier tratado internacional que rija el contrato de transporte, y d) cualesquiera otros datos que el expedidor y el operador de transporte acuerden incluir en el documento de carga.

Artículo 5. Deficiencias del documento de carga negociable

1. La falta de uno o varios de los datos a que se refiere el artículo 4, párrafo 1, no afectará por sí sola a los efectos jurídicos o la validez del documento como documento de carga negociable, a condición, no obstante, de que el documento se ajuste a la definición de documento de carga negociable que figura en el artículo 2, párrafo 5 6.

2. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 afectará a la responsabilidad del operador de transporte que le incumba en virtud de la ley aplicable por deficiencias en el documento de carga negociable.

3. Si en el documento de carga negociable figura una fecha, pero no se indica su

transporte que le incumba en virtud de la ley aplicable por deficiencias en el documento de carga negociable.

3. Si en el documento de carga negociable figura una fecha, pero no se indica su significado, se entenderá que es la fecha de emisión del documento de carga negociable.

Salvo indicación en contrario, el documento de carga negociable que se haya emitido __________________ 6 La Comisión podría considerar la posibilidad de vincular la validez de un documento de carga negociable al requisito consistente en indicar el número de originales en el documento que se menciona en el artículo 4, párrafo 1 i). Como se señala en la nota 8 infra , la Comisión podría tener en cuenta que en el artículo 17, párrafo 2 a) se establece una norma que difiere de la del artículo 10, párrafo 2, según la cual la entrega de un original (para exigir la entrega de mercancías) tiene como consecuencia la pérdida de eficacia o validez de otros originales solo cuando en el documento de carga negociable se indicara que se ha emitido más de un o riginal. Armonizar el texto del artículo 17 con el del artículo 10 puede causar problemas en las situaciones en que en el documento de carga negociable no se indique que se ha emitido más de un original. La entrega de un original será suficiente para que e l cambio de soporte produzca efectos, pero los demás originales del documento de carga negociable que tengan otros soportes podrían seguir siendo válidos.A/CN.9/1213

7/13 V .25-05163

como documento por separado se tendrá por emitido simultáneamente con el documento de transporte.

4. Si en la anotación a que se refiere el artículo 3, párrafo 3, no se indica la fecha a partir de la cual el documento de transporte cumplirá la función de documento de carga

de transporte.

4. Si en la anotación a que se refiere el artículo 3, párrafo 3, no se indica la fecha a partir de la cual el documento de transporte cumplirá la función de documento de carga negociable, se considerará que el documento de transporte cumple esa función a p artir de la fecha de su emisión.

5. Si en el documento de carga negociable no figura la fecha en que el operador de transporte tomó a su cargo las mercancías, se considerará que lo hizo en la fecha de emisión del documento de carga negociable.

6. Si el documento de carga negociable no contiene ninguna declaración sobre el estado y condición aparentes de las mercancías en el momento en que el operador de transporte las tomó a su cargo, se entenderá que en el documento de carga negociable se decla ró que las mercancías estaban en buen estado y condición aparentes en el momento en que el operador de transporte las tomó a su cargo.

Artículo 6. Valor probatorio del documento de carga negociable

1. El operador de transporte podrá hacer salvedades respecto de cualquiera de los elementos de la información que figuran en el documento de carga negociable proporcionados por el expedidor y a los que se hace referencia en el artículo 4, párrafo 1 c), con el fin de indicar que el operador de transporte no asume responsabilidad por la exactitud de esa información si: a) el operador de transporte sabe efectivamente, o tiene motivos razonables para creer, que dicha información es falsa o engañosa, o b) el operador de transporte no tiene medios razonables para verificar esa información.

2. Salvo en la medida en que se hayan hecho salvedades respecto de la información proporcionada por el expedidor en la forma indicada en el párrafo 1, el documento de

b) el operador de transporte no tiene medios razonables para verificar esa información.

2. Salvo en la medida en que se hayan hecho salvedades respecto de la información proporcionada por el expedidor en la forma indicada en el párrafo 1, el documento de carga negociable establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de que el operador de transporte tomó a su cargo las mercancías tal como se indica en el documento de carga negociable.

3. Si el documento de carga negociable fue transmitido a un tercero que actuó de buena fe basándose en alguno de los elementos de la información contenida en él, no se admitirá ninguna prueba en contrario que presente el operador de transporte en contra de ese tercero respecto de ninguno de los elementos de la información contenida en el documento de carga negociable, salvo en la medida en que se hayan hecho salvedades respecto de la información proporcionada por el expedidor en la forma indicada en el párr afo 1.

CAPÍTULO 3. DERECHOS, OBLIGACIONES Y

RESPONSABILIDAD DEL TENEDOR

Artículo 7. Derechos del tenedor de un documento de carga negociable

1. Toda persona que pase a ser tenedor de un documento de carga negociable de conformidad con el artículo 11 habrá adquirido, por el hecho de convertirse en tenedor de ese documento, los derechos que confiere el contrato de transporte en la medida en que esos derechos se hayan incorporado en el documento de carga negociable, que podrá incluir: a) el derecho a exigir la entrega de las mercancías en el lugar de destino; b) el derecho de disposición, y c) el derecho a interponer una demanda contra el operador de transporte.A/CN.9/1213

V .25-05163 8/13

b) el derecho de disposición, y c) el derecho a interponer una demanda contra el operador de transporte.A/CN.9/1213

V .25-05163 8/13

2. El operador de transporte no podrá invocar contra un tenedor, de conformidad con el artículo 11, ninguna condición del contrato de transporte que no guarde coherencia con los términos expresos del documento de carga negociable.

3. Una vez emitido un documento de carga negociable, los derechos incorporados en él solo podrán ser ejercidos por el tenedor.

4. La emisión y transmisión inicial de la posesión del documento de carga negociable, así como las transmisiones subsiguientes al tenedor tendrán los mismos efectos a los fines de la adquisición de derechos sobre las mercancías, que la entrega física de estas .

5. A fin de ejercer los derechos adquiridos de conformidad con el párrafo 1, el tenedor exhibirá el documento de carga negociable al operador de transporte. Si en el documento de carga negociable se indicara que se ha emitido más de un original, el tenedor exhibirá todos los originales cuando ejerza el derecho mencionado en el apartado b) del párrafo 1.

Artículo 8. Falta de información, instrucciones o documentos

Si el operador de transporte necesita información, instrucciones o documentos relacionados con las mercancías para cumplir sus obligaciones, solicitará esa información o esas instrucciones o documentos al tenedor del documento de carga negociable. Si el o perador de transporte, tras realizar esfuerzos razonables, no lograra obtener esa información o esas instrucciones o documentos en un plazo razonable, procederá de conformidad con el contrato de transporte.

Artículo 9. Responsabilidad del tenedor

obtener esa información o esas instrucciones o documentos en un plazo razonable, procederá de conformidad con el contrato de transporte.

Artículo 9. Responsabilidad del tenedor

1. El tenedor de un documento de carga negociable que no sea el expedidor y que no ejerza ningún derecho adquirido de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, no asumirá responsabilidad alguna en virtud del contrato de transporte por la sola razón de ser el tenedor del documento de carga negociable.

2. El tenedor que no sea el expedidor y que ejerza un derecho de los previstos en el artículo 7 asumirá toda responsabilidad que surja del ejercicio de ese derecho de conformidad con el contrato de transporte en la medida en que esas responsabilidades pued an determinarse a partir del documento de carga negociable.

Artículo 10. Entrega de las mercancías

1. La entrega de las mercancías solo podrá exigirse al operador de transporte contra la entrega por el tenedor del documento de carga negociable.

2. Si se ha emitido más de un original del documento de carga negociable, podrá exigirse la entrega de las mercancías contra la entrega de un original. Si en el documento de carga negociable se indicara que se ha emitido más de un original, los demás original es perderán toda eficacia o validez tras la entrega de un original.

Artículo 11. Transmisión de los derechos incorporados en un documento de carga negociable

El tenedor transmitirá los derechos incorporados en el documento de carga negociable transmitiendo la posesión del documento de carga negociable a otra persona: a) debidamente endosado, ya sea a favor de dicha persona o en blanco, o b) sin endoso, si el documento de carga negociable es un documento endosado en blanco.A/CN.9/1213

9/13 V .25-05163

a) debidamente endosado, ya sea a favor de dicha persona o en blanco, o b) sin endoso, si el documento de carga negociable es un documento endosado en blanco.A/CN.9/1213

9/13 V .25-05163

CAPÍTULO 4. CONDICIONES ESPECIALES PARA LOS

DOCUMENTOS DE CARGA NEGOCIABLES ELECTRÓNICOS

Artículo 12. Requisitos de los documentos de carga negociables electrónicos

1. Un documento de carga negociable podrá tener forma de documento electrónico a condición de que se utilice un método fiable 7: a) para determinar que ese documento electrónico es el documento de carga negociable; b) para lograr que ese documento electrónico pueda ser objeto de control desde su emisión hasta que pierda toda eficacia o validez, y c) para mantener la integridad de ese documento electrónico.

2. El criterio para evaluar la integridad consistirá en determinar si la información contenida en el documento de carga negociable, incluido todo cambio autorizado que se realice desde su emisión hasta que pierda toda eficacia o validez, se ha mantenido completa y sin alteraciones que no sean algún cambio sobrevenido en el curso normal de su comunicación, archivo o presentación.

Artículo 13. Requisitos en materia de contenido

A los efectos de la presente Convención, el requisito en cuanto a la información que haya de contener un documento de carga negociable se dará por cumplido respecto de un documento electrónico si la información contenida en él es accesible para su ulterio r consulta.

Artículo 14. Requisitos en materia de firma

A los efectos de la presente Convención, el requisito de que un documento de carga negociable esté firmado se dará por cumplido respecto de un documento electrónico si

ulterio r consulta.

Artículo 14. Requisitos en materia de firma

A los efectos de la presente Convención, el requisito de que un documento de carga negociable esté firmado se dará por cumplido respecto de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...