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CNUDMI - A CN.9 1236 - Informe del Grupo de Trabajo II (Solución de Controversias)

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9 1236 - Informe del Grupo de Trabajo II (Solución de Controversias)
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/1236

Asamblea General

Distr. general 24 de octubre de 2025

Español Original: inglés

V.25 -16316 (S) 161225 161225 2516316

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 59º período de sesiones Nueva York, 22 de junio a 10 de julio de 2025

Informe del Grupo de Trabajo II (Solución de Controversias) sobre la labor realizada en su 82º período de sesiones (Viena, 13 a 17 de octubre de 2025)

Índice Página

I. Introducción ................................ ........................... 2

II. Organización del período de sesiones ................................ ....... 2

III. Examen del tema del reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos .... 4

A. Recomendación sobre la interpretación de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras

(Convención de Nueva York); ................................ ....... 4

B. Primeras deliberaciones sobre las enmiendas a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (LMA) ........................ 6

1. Enmiendas a las disposiciones ................................ .... 6

2. Enmiendas a la nota explicativa ................................ ... 8

C. Modificaciones del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ............... 8

D. Continuación de las deliberaciones sobre las enmiendas a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (LMA) ............. 9

E. Enmiendas a las Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso

D. Continuación de las deliberaciones sobre las enmiendas a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (LMA) ............. 9

E. Enmiendas a las Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral ................................ ........................... 13

IV. Examen de las notificaciones electrónicas de arbitraje ......................... 13

V. Próximos pasos y otros asuntos ................................ ........... 15

Anexo Textos aprobados ................................ ....................... 16A/CN.9/1236

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I. Introducción

1. En su 57º período de sesiones, celebrado en 2024, la Comisión encargó al Grupo de Trabajo II que emprendiera una labor sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales electrónicos y, posteriormente, sobre las notificaciones electrónicas de arbitraje 1. Tras un coloquio de dos días de duración que tuvo lugar durante el 80º período de sesiones del Grupo de Trabajo a fin de obtener perspectivas que permitieran evaluar esas cuestiones 2 , el Grupo de Trabajo prosiguió con su examen del tema del reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos y solicitó que la secretaría recopilara la información pertinente que hubiera recibido de los Estados miembros y los Estados observadores so bre la cuestión 3.

2. En su 81 er período de sesiones, el Grupo de Trabajo realizó su labor sobre la base de la nota de la Secretaría ( A/CN.9/WG.II/WP.240 ), en la que se hacía referencia a la recopilación de las respuestas recibidas. Tras un debate, el Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que preparara una versión revisada de los siguientes textos:

recopilación de las respuestas recibidas. Tras un debate, el Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que preparara una versión revisada de los siguientes textos: i) la recomendación sobre la interpretación de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York); ii) propuestas de enmiendas a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (LMA) y a la nota explicativa de la secretaría de la CNUDMI sobre la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985 con las enmiendas aprobadas en 2006 (nota explicativa); iii) propuestas de modificaciones al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, y iv) un texto de orientación que se había propuesto, de modo que se reflejara el resultado de las deliberaciones ( A/CN.9/1200 , párr. 75).

3. Durante el período de sesiones en curso, el Grupo de Trabajo prosiguió sus deliberaciones sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos e inició sus deliberaciones sobre las notificaciones electrónicas de arbitraje basándose en la Nota preparada por la Secretaría ( A/CN.9/WG.II/WP.242 ).

II. Organización del período de sesiones

4. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 82º período de sesiones del 13 al 17 de octubre de 2025 en el Centro

Internacional de Viena.

5. Asistieron al período de sesiones los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania (2031), Arabia Saudita (2028), Argentina (2028), Austria (2028),

Internacional de Viena.

5. Asistieron al período de sesiones los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania (2031), Arabia Saudita (2028), Argentina (2028), Austria (2028), Belarús (2028), Bélgica (2031), Brasil (2028), Canadá (2031), Chequia (2028), Chile (2028), C hina (2031), Colombia (2028), Côte d’Ivoire (2031), El Salvador (2031), España (2028), Estados Unidos de América (2028), Federación de Rusia (2031), Filipinas (2031), Francia (2031), Ghana (2031), Grecia (2028), Hungría (2031), India (2028), Irán (Repúbl ica Islámica del) (2028), Iraq (2028), Israel (2028), Japón (2031), Kenya (2028), Kuwait (2028), Malasia (2031), Marruecos (2028), México (2031), Nigeria (2028), Países Bajos (Reino de los) (2031), Panamá (2028), Polonia (2028), República de Corea (2031), República Democrática del Congo (2028), República Dominicana (2031), Singapur (2031), Sudáfrica (2031), Suecia (2031), Suiza (2031), Tailandia (2028), Türkiye (2028), Turkmenistán (2028), Ucrania (2031), Uganda (2028), Venezuela (República Bolivariana de) (2028) y Viet Nam (2031).

6. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argelia,

Bahrein, Camboya, Croacia, Ecuador, Eslovaquia, Finlandia, Guatemala, Honduras, Indonesia, Libia, Malta, Myanmar, Namibia, Noruega y Paraguay.

__________________

Bahrein, Camboya, Croacia, Ecuador, Eslovaquia, Finlandia, Guatemala, Honduras, Indonesia, Libia, Malta, Myanmar, Namibia, Noruega y Paraguay.

__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General , sexagésimo noveno período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/79/17 ), párr. 285. 2 A/CN.9/1193 , párrs. 43 a 63. 3 Ibid., párrs. 64 a 70. Véase el documento A/CN.9/WG.II/WP.242 , párrafo 4, para consultar información actualizada sobre la recopilación de las respuestas recibidas.A/CN.9/1236

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7. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales invitadas: a) organizaciones del sistema de las Naciones Unidas : Banco Mundial; b) organizaciones intergubernamentales : Consejo de Cooperación del Golfo

(CCG) y Corte Permanente de Arbitraje (CPA); c) organizaciones no gubernamentales : Alumni Association of the Willem

C. Vis International Commercial Arbitration Moot (MAA), Beijing Arbitration Commission/Beijing International Arbitration Court (BAC/BIAC), Belgian Centre for Arbitration and Mediation (CEPANI), Center for Arbitration and Mediation of the Chamber of Commerce B razil -Canada (CAM -CCBC), Center for International Commercial and Investment Arbitration (CICIA), Center for International Investment and Commercial Arbitration (CIICA), Center for International Legal Studies, China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC), China Maritime

Arbitration Commission (CMAC), Club Español e Iberoamericano del Arbitraje

Commercial and Investment Arbitration (CICIA), Center for International Investment and Commercial Arbitration (CIICA), Center for International Legal Studies, China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC), China Maritime Arbitration Commission (CMAC), Club Español e Iberoamericano del Arbitraje (CEIA), Comité Français de l’Arbitrage (CFA), Forum for Internati onal Conciliation and Arbitration (FICA), German Arbitration Institute (DIS), Hong Kong International Arbitration Centre (HKIAC), Institute for Transnational Arbitration (ITA), International Association of Lawyers/Union Internationale des Avocats (UIA), In ternational Union of Notaries/Union Internationale du Notariat (UINL), International Women’s Insolvency and Restructuring Confederation (IWIRC), Japan Commercial Arbitration Association (JCAA), London Court of International Arbitration (LCIA), Madrid Court of Arbitration, Milan Chamber of Arbitration, New York International Arbitration Center (NYIAC), Organization of Islamic Cooperation Arbitration Centre (OIC Arbitration Centre), Panel of Recognised International Market Experts in Finance (P.R.I.M.E. Finan ce), Shanghai International Arbitration Center (SHIAC), Shenzhen Court of International Arbitration (SCIA), Singapore International Arbitration Centre (SIAC) y Vienna International Arbitration Centre (VIAC).

8. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidente : Sr. Andrés Jana (Chile)

Vicepresidenta : Sra. Melissa Magliana (Suiza)

Relator : Sr. Robert Typa (Polonia)

9. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.II/WP.241 ), y b) Nota de la Secretaría sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales electrónicos

(A/CN.9/WG.II/WP.242 ).

provisional anotado ( A/CN.9/WG.II/WP.241 ), y b) Nota de la Secretaría sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales electrónicos

(A/CN.9/WG.II/WP.242 ).

10. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Examen de los temas del reconocimiento y ejecución de los laudos electrónicos y notificaciones electrónicas de arbitraje.

5. Aprobación del informe.A/CN.9/1236

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III. Examen del tema del reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos

A. Recomendación sobre la interpretación de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales

Extranjeras (Convención de Nueva York)

Observaciones generales

11. El Grupo de Trabajo examinó la versión revisada del proyecto de recomendación que figuraba en el documento A/CN.9/WG.II/WP.242 , párrafo 5.

12. Se comenzó por recordar que la recomendación no sería vinculante y no modificaría la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York). Se reiteró que tenía una importancia práctica consi derable que se preparara una recomendación que estuviera en consonancia con el creciente uso de las comunicaciones electrónicas y los laudos arbitrales en forma electrónica a fin de asegurar el reconocimiento y la ejecución de

importancia práctica consi derable que se preparara una recomendación que estuviera en consonancia con el creciente uso de las comunicaciones electrónicas y los laudos arbitrales en forma electrónica a fin de asegurar el reconocimiento y la ejecución de esos laudos. También se se ñaló que la recomendación se basaba en los principios de no discriminación y equivalencia funcional consagrados en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico.

Párrafos del preámbulo

13. En cuanto al párrafo 7 del preámbulo, se expresó preocupación por el uso de la expresión “en forma electrónica”. Se observó que la expresión era vaga y poco clara, y que tal vez el órgano judicial encargado de la ejecución no la comprendiera. Por otro lado, se señaló que el texto debería proporcionar flexibilidad y que la expresión “en forma electrónica” se consideraba amplia y adaptable. Se añadió que la expresión podía incluir los laudos que se dictaran en consonancia con los usos del comercio y que era suficiente para promover la armonización de la práctica entre las distintas jurisdicciones. También se expresó preocupación por la última oración del párrafo 11 de A/CN.9/WG.II/WP.242 . Se observó asimismo que el hecho de que no se hiciera referencia al sistema nacional en la penúltima oración del párrafo 11 era problemático y que se párrafo no implicaría que fuera necesario que se firmara un laudo de una forma determinada.

14. Si bien se señaló que en la Convención de Nueva York no se hacía una referencia expresa a la firma como forma de asegurar que los árbitros hubieran aprobado el laudo,

determinada.

14. Si bien se señaló que en la Convención de Nueva York no se hacía una referencia expresa a la firma como forma de asegurar que los árbitros hubieran aprobado el laudo, se observó que en 1958 la interpretación predominante acerca de qué era un laudo “origin al” probablemente implicaba la existencia de una firma. En respuesta a esa observación, se indicó que el término “firma” no se había discutido cuando se redactó la Convención y que en aquel momento se había hecho hincapié en el carácter definitivo del l audo. Sin embargo, se aclaró que la finalidad del párrafo 11 era solo señalar que las palabras “en forma electrónica” eran neutras con respecto al requisito de la firma.

15. En cuanto al párrafo 9, se observó que incluir una referencia a un artículo de la LMA en particular significaría que sería necesario volver a discutir la recomendación si la LMA se modificaba. También se observó que los párrafos del preámbulo servían prin cipalmente para dar un contexto y un marco al tema. Tras un debate, se acordó que se hiciera referencia únicamente a los instrumentos pertinentes y que no se incluyeran referencias a artículos concretos.

16. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo aprobó los párrafos 1 a 10 del preámbulo, con sujeción a las deliberaciones que se habían mantenido.

Párrafos de la parte dispositiva

17. En cuanto al párrafo 1 de la parte dispositiva, se señaló que la frase “requisitos legales aplicables” era ambigua y vaga, ya que no estaba claro si se refería a la ley de la sede del arbitraje, a la ley del lugar de ejecución o a las normas internacional es

legales aplicables” era ambigua y vaga, ya que no estaba claro si se refería a la ley de la sede del arbitraje, a la ley del lugar de ejecución o a las normas internacional es generales. Se sugirió que se utilizaran en su lugar las palabras “marco jurídico nacional”. Se observó que si se retenían las palabras “sea compatible con los requisitos legalesA/CN.9/1236

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aplicables”, el término “compatible” quizás no fuera adecuado y que sería preferible que se utilizaran las palabras “de conformidad con los requisitos legales aplicables”.

18. También se consideró en general que las palabras “con independencia de la forma en que se dicten” no añadían valor desde el punto de vista sustantivo y, por tanto, podía suprimirse.

19. Se expresó inquietud por que se hiciera referencia a las “prácticas comerciales modernas”, y se señaló que el término “modernas” era ambiguo y que podría generar incertidumbre y constituir un freno para la innovación, ya que el término excluiría las práct icas que aún no se consideraban “modernas”. Se observó que sería difícil determinar qué podría ser conveniente para el futuro y se expresó preferencia por que se adoptara un criterio para lo inmediato, que fuera sólido desde el punto de vista jurídico. Al respecto, se propuso que se recordara que la recomendación se había formulado en el contexto del arbitraje y que, por lo tanto, podría hacerse referencia a las “prácticas de arbitraje comercial relativas a los laudos en forma electrónica” o a las “práct icas de arbitraje imperantes”. Se observó, además, que el texto podría referirse en vez de ello a “prácticas o usos en el comercio internacional”.

las “prácticas de arbitraje comercial relativas a los laudos en forma electrónica” o a las “práct icas de arbitraje imperantes”. Se observó, además, que el texto podría referirse en vez de ello a “prácticas o usos en el comercio internacional”.

20. Además, se destacó que la recomendación debería ser sencilla y la redacción clara, comprensible y concisa.

21. Se discutió si el texto debería referirse a una “forma específica” o a una “forma electrónica”. Se señaló que si se hacía una referencia más amplia se evitaría indicar una forma concreta; otros observaron que la expresión “forma electrónica” trataba más directamente la cuestión que el Grupo de Trabajo deseaba examinar, era más fácil que los jueces la entendieran y respondía a la inquietud inmediata que debía abordar la recomendación. No se apoyó la propuesta de que se combinaran ambas expresiones, por ejemplo, con las palabras “en una forma específica, por ejemplo, la forma electrónica”.

22. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo aprobó el siguiente texto para el párrafo 1 de la parte dispositiva: Recomienda que la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, se interprete de manera que asegure que no se deniegue el reconocimiento o la ejecución de los laudos arbitrales por la sola razón de que tengan forma electrónica.

23. En cuanto al párrafo 2 de la parte dispositiva, se formularon expresiones de apoyo a su formulación actual, dado que reproducía un texto de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico (LMCE) y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de

23. En cuanto al párrafo 2 de la parte dispositiva, se formularon expresiones de apoyo a su formulación actual, dado que reproducía un texto de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico (LMCE) y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (CCE), que ya se encontraba bien establecido. Sin embargo, se formularon interrogantes acerca de si el texto podría imponer una carga probatoria adicional a las partes, quienes deberían demost rar que el laudo en forma electrónica era auténtico y proporcionar garantías fiables al respecto. Se expresó la inquietud de que ese requisito podría imponer una carga al solicitante que intentara la ejecución de ese laudo que no existía para los laudos en papel, lo que socavaba el propósito de la recomendación. También se señaló que la CCE no había sido adoptada ampliamente y que, por ese motivo, tal vez no fuera necesario referirse a ella en este contexto.

24. Se sugirió que se suprimiera la referencia a la “forma electrónica” que figuraba en el primer renglón para aclarar que la carga de la prueba debería ser la misma para los laudos que se dictaran en forma electrónica y en papel. Además, se sugirió que, en v ez de incluir las palabras “esa información pueda exhibirse en la forma pretendida”, en el texto se podrían utilizar las palabras “pueda accederse” a la información “posteriormente”. Se señaló que, dado que el artículo IV a) de la Convención de Nueva York se refería al “original debidamente autenticado de la sentencia”, era necesario incluir en el texto el concepto de autenticación. No obstante, se observó que no era necesario volver a discutir el concepto de “original”. Se formularon interrogantes

Nueva York se refería al “original debidamente autenticado de la sentencia”, era necesario incluir en el texto el concepto de autenticación. No obstante, se observó que no era necesario volver a discutir el concepto de “original”. Se formularon interrogantes acerc a de la forma en que operaría la disposición en la práctica, en particular en cuanto a quién podría proporcionar una garantía fiable en un contexto de arbitraje ad hoc , mientras que en entornos institucionales podría hacerlo la secretaría. A este respecto, se sugirió que se adoptara un criterio minimalista, ya sea suprimiendo el texto queA/CN.9/1236

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seguía a “1958”, a partir de las palabras “cuando existan”, ya sea eliminando totalmente el párrafo 2, añadiendo o sin añadir una referencia al término “original” en el párrafo 1. También se sugirió que cualquier texto que se utilizara en el párrafo 2 de la parte dispositiva, de mantenerse, podría centrarse en cambio en el objetivo promocional de la recomendación, lo que evitaría la formulación de definiciones complejas. Se respondió que el párrafo 10 del preámbulo se refería a promover el reconocimiento y la ejecución de los laudos en general, entre ellos, los laudos en forma electrónica y que, debido al principio de no discriminación, no debería fomentarse el uso de los laudos en forma electrónica más que el uso de los laudos en papel.

25. Además, se preguntó si seguiría siendo útil el párrafo 1 si no se conservara el párrafo 2; en otras palabras, si sería necesario hacer una recomendación. Sin embargo,

electrónica más que el uso de los laudos en papel.

25. Además, se preguntó si seguiría siendo útil el párrafo 1 si no se conservara el párrafo 2; en otras palabras, si sería necesario hacer una recomendación. Sin embargo, la opinión general fue que el párrafo 1, que reflejaba el principio de no discriminación , era especialmente valioso, puesto que aportaba claridad y apoyaba el reconocimiento y la ejecución de los laudos en forma electrónica. Se destacó que el principio de la no discriminación era fundamental, aunque se observó que ese principio se fundaba en la suposición de que existían normas de equivalencia funcional.

26. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo acordó que se suprimiera el párrafo 2 de la parte dispositiva.

B. Primeras deliberaciones sobre las enmiendas a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (LMA)

1. Enmiendas a las disposiciones

27. El Grupo de Trabajo examinó las enmiendas a las disposiciones de la LMA que figuraban en A/CN.9/WG.II/WP.242 (párrs. 16 a 36).

Artículo 2

28. En cuanto a la posibilidad de que se agregara un apartado g) en el artículo 2 de la LMA, se observó que ello era innecesario, ya que en el texto que se proponía añadir al artículo 31 ya se aclaraba que los laudos incluían los laudos en forma electrónica.

No obstante, se apoyó que se agregara ese apartado en el artículo 2 por razones de claridad legislativa y para dar visibilidad.

29. Se propuso que se colocara el apartado g) en otro lugar. Se señaló que en el

No obstante, se apoyó que se agregara ese apartado en el artículo 2 por razones de claridad legislativa y para dar visibilidad.

29. Se propuso que se colocara el apartado g) en otro lugar. Se señaló que en el artículo 2 se enumeraban las definiciones en parte por orden alfabético, pero se consideró preferible mantener el orden actual para no tener que reenumerar las disposiciones existentes y en razón de que la LMA se había adoptado ampliamente. Se propuso además que se añadiera un texto al final del apartado g), que dijera “en la definición prevista por la ley” o “de conformidad con la presente Ley”. No obstante, se observó también que sería innecesario añadir esos textos, dado que en el encabezamiento del artículo 2 ya decía “A los efectos de la presente Ley”. Además, se señaló que la LMA ya ofrecía suficiente flexibilidad para que los Estados adaptaran y ajustaran sus marcos nacio nales.

30. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo aprobó que se incluyera el apartado g).

31. La opinión general fue que sería apropiado actualizar la segunda oración de la opción I del artículo 7, párrafo 4, y reubicarla en el apartado h) del artículo 2. Se sugirió que se hiciera referencia a “una parte o el tribunal arbitral”, en lugar de a “las partes y el tribunal arbitral”, para aclarar que la aplicación de la disposición no se limitaba a las comunicaciones conjuntas. También se sugirió que se añadiera un texto que indicara que los laudos en forma electrónica incluían los laudos que se real izaran mediante mensaje de datos.

32. Ambas sugerencias recibieron apoyo, por lo que el Grupo de Trabajo acordó que

los laudos en forma electrónica incluían los laudos que se real izaran mediante mensaje de datos.

32. Ambas sugerencias recibieron apoyo, por lo que el Grupo de Trabajo acordó que el apartado h) quedara redactado de la siguiente manera: “comunicación electrónica” significa cualquier comunicación que una parte o el tribunal arbitral efectúen por medio de un mensaje de datos y “laudo en forma electrónica” significa un laudo dictado por medio de un mensaje de datos;A/CN.9/1236

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“mensaje de datos” significa información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares.

Artículo 3

33. En cuanto a la inclusión del apartado b -1), se señaló que ese apartado se aplicaba de una manera más amplia, de acuerdo con el principio de equivalencia funcional, en relación con el momento de entrega o recepción de las comunicaciones electrónicas. Sin embargo, también se señaló que la disposición, tal como se encontraba redactada, podría ir más allá de la equivalencia funcional y exceder el alcance de la labor que se había previsto. Asimismo, se expresó la inquietud de que pudiera hacerse una aplicación abusiva de las palabras “en una dirección electrónica que él haya designado”, por ejemplo, si la mera entrega de una tarjeta de visita de negocios sirviera como designación. Se propuso que se especificara que la dirección debía ser “especialmente designada para ese fin” de manera de reflejar la solución de avenencia a la que se había llegado cuando se redactó el artículo 2, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI que existía actualmente.

designada para ese fin” de manera de reflejar la solución de avenencia a la que se había llegado cuando se redactó el artículo 2, párrafo 2, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI que existía actualmente.

34. Se observó que la norma que hacía referencia a la recepción de una comunicación electrónica en “otra dirección electrónica del destinatario” era demasiado amplia y que era necesario que se la definiera mejor. Se observó además que no quedaban previstas las situaciones en las que el destinatario debería haber tenido conocimiento de que se había enviado una comunicación, lo que creaba el riesgo de que se cometieran abusos.

También se observó que la redacción era demasiado complicada.

Artículo 31

35. Se expresó apoyo al párrafo 1 -1 y se sugirió que se ampliara la nota explicativa.

Sin embargo, se consideró en general que el párrafo 1 -2 era demasiado complicado, genérico y gravoso y que no se adaptaba bien al contexto del arbitraje. En particular, se consideró inadecuado que el encabezamiento comenzara con las palabras “el requisito de que […] se dará por cumplido”, que se utilizaba en los textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico, así como las referencias a la “información”. Se sugirió que se reformulara el texto de modo que se tuviera en cuenta en mayor medida el contexto arbitral.

36. Se propuso que la elección de la forma se dejara en manos de las partes o, a falta de acuerdo, en manos del tribunal arbitral, teniendo en cuenta la ley aplicable. Se observó que ya existían normas de equivalencia funcional en muchas jurisdicciones y que reproducir el lenguaje que utilizaban los textos de comercio electrónico de

de acuerdo, en manos del tribunal arbitral, teniendo en cuenta la ley aplicable. Se observó que ya existían normas de equivalencia funcional en muchas jurisdicciones y que reproducir el lenguaje que utilizaban los textos de comercio electrónico de la CNUDMI podría crear confusión en lugar de aportar claridad. Se hizo referencia a algunos reglamentos de arbitraje que ya contenían orientaciones sobre la emisión de laudos en forma electrónica.

37. Se señaló que debería tenerse cuidado porque los párrafos 1 -1 y 1 -2 podrían interpretarse en el sentido de que imponían un requisito proactivo a la parte que solicitara la ejecución, lo que podría conllevar cargas innecesarias. Se subrayó que la disposici ón debería seguir teniendo carácter procesal y que debería evitarse que se abordaran cuestiones sustantivas que no surgían normalmente en el arbitraje.

38. En ese contexto, se discutió la posibilidad de que se modificara el orden de los párrafos dentro del artículo, empezando por que se diera la posibilidad de elegir la forma

(que se reflejaba en el texto del párrafo 3 -1), y de racionalizar y simplificar el texto en cuanto a la manera en que habían de cumplirse los requisitos.

39. Se observó que no correspondía que el párrafo 3 -2 estuviera ubicado en el artículo 31, puesto que trataba de la ejecución, y que debería trasladarse al artículo 35.

40. Se sugirió que se sustituyera el término “soporte” en el párrafo 3 -1 por “forma”.

Se preguntó si el acuerdo de las partes debería referirse únicamente a la forma del laudo o también al método que se utilizara para cumplir el requisito de la firma. Se resp ondió

Se preguntó si el acuerdo de las partes debería referirse únicamente a la forma del laudo o también al método que se utilizara para cumplir el requisito de la firma. Se resp ondió que esa cuestión dependía de la ley nacional.

41. Se observó, además, que, si bien en el texto se enumeraban las funciones de la firma, no debía permitirse que las partes eligieran métodos de identificación sin especificar la función que se preveía para esos métodos.A/CN.9/1236

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42. En cuanto a añadir el párrafo 4, se propuso que ese párrafo constituyera un párrafo independiente, dado que no guardaba relación con la oración anterior.

43. Tras un debate, se acordó que en las modificaciones del artículo 31 se debería: i) reconocer que los laudos pueden emitirse en forma electrónica, y ii) mencionar los requisitos pertinentes de un modo que estuviera adaptado al arbitraje, sin definir esos requisitos, ya que seguían dependiendo del derecho interno.

Artículo 35

44. En cuanto a las modificaciones que se proponía hacer al artículo 35, se observó que las dos adiciones propuestas para los párrafos 2 -1 y 2 -2 —que parecían tomadas directamente de la CCE y de la MLEC —, eran demasiado abstractas y que era necesario que se l as adaptara al contexto particular. También se observó que el Grupo de Trabajo debería tener cuidado de no establecer requisitos adicionales ni hacer más gravoso el proceso de ejecució

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