CNUDMI - A CN.9 1238
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 1238
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1238
Asamblea General
Distr. general 14 de octubre de 2025
Español Original: inglés
V.25 -16312 (S) 101125 101125 2516312
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 59º período de sesiones Nueva York, 22 de junio a 10 de julio de 2026
Informe del Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) sobre la labor realizada en su 52º período de sesiones (Viena, 22 a 26 de septiembre de 2025)
Índice Página
I. Introducción ................................ .............................. 2
II. Organización del período de sesiones ................................ .......... 2
III. Proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales
(A/CN.9/WG.III/WP.253 y A/CN.9/WG.III/WP.254 ) ........................... 4
A. Introducción ................................ .......................... 4
B. Proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales ....................... 5
Disposición 5: Garantía de pago de las costas ............................ 5 Disposición 6: Suspensión del proceso ................................ . 10 Disposición 7: Conclusión del proceso ................................ . 10 Disposición 8 – Plazo para dictar el laudo ............................... 11
IV. Mecanismo permanente para la solución de controversias internacionales relativas a inversiones ................................ .............................. 13
A. Proyecto de estatuto de un mecanismo permanente para la solución de
IV. Mecanismo permanente para la solución de controversias internacionales relativas a inversiones ................................ .............................. 13
A. Proyecto de estatuto de un mecanismo permanente para la solución de controversias internacionales relativas a inversiones (A/CN.9/WG.III/WP.239 , A/CN.9/WG.III/WP.240 y A/CN.9/WG.III/WP.241 ) ......................... 13
B. Estructura y diseño de un mecanismo permanente para la solución de controversias internacionales relativas a inversiones (A/CN.9/WG.III/WP.256 ) ............... 15
V. Otros asuntos ................................ ............................. 21A/CN.9/1238
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I. Introducción
1. En su 50º período de sesiones, celebrado en 2017, la Comisión confirió al Grupo de Trabajo III un mandato amplio para que estudiara la posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE). En sus períodos de sesion es 34º a 37º, el Grupo de Trabajo señaló y examinó determinadas cuestiones de interés relacionadas con el sistema de SCIE y, a la luz de las inquietudes manifestadas, consideró que era conveniente reformar ese sistema 1. En sus períodos de sesiones 38º a 51º, el Grupo de Trabajo estudió opciones concretas para reformar el sistema de SCIE 2.
2. El Grupo de Trabajo examinó el proyecto de estatuto de un mecanismo permanente para la solución de controversias internacionales relativas a inversiones
(A/CN.9/WG.III/WP.239 y A/CN.9/WG.III/WP.240 ) y un proyecto de disposiciones
para la solución de controversias internacionales relativas a inversiones (A/CN.9/WG.III/WP.239 y A/CN.9/WG.III/WP.240 ) y un proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales ( A/CN.9/WG.III/WP.244 y A/CN.9/WG.III/WP.245 ) en recientes períodos de sesiones. En cuanto al estatuto de un mecanismo permanente, el Grupo de Trabajo examinó los artículos 2 a 6 y 14 a 17 en su 48º período de sesiones, en abril de 2024; los artículos 7 a 10 en su 49º período de sesiones, en septiem bre de 2024; los artículos 10 a 13 y 19 a 21 en su 50º período de sesiones en enero de 2025, y los artículos 27 a 30, 32 y 33 en su 51 er período de sesiones (segunda parte), en abril de 2025. En cuanto al proyecto de disposiciones, el Grupo de Trabajo examinó las disposiciones 10, 12, 13 y 20 en el 49º período de sesiones, los proyectos de disposiciones 1 a 4 en el 50º período de sesiones y los proyectos de disposiciones 14 a 19 en el 51 er período de sesiones (segunda parte).
3. En su 58º período de sesiones, celebrado en julio de 2025, la Comisión: i) finalizó y aprobó el Conjunto de Herramientas de la CNUDMI sobre Prevención y Mitigación de Controversias Internacionales relativas a Inversiones; ii) tomó nota de los progresos realizados por el Grupo de Trabajo III; iii) consideró la puesta en funcionamiento del Centro de Asesoramiento sobre la Solución de Controversias Internacionales relativas a
de Controversias Internacionales relativas a Inversiones; ii) tomó nota de los progresos realizados por el Grupo de Trabajo III; iii) consideró la puesta en funcionamiento del Centro de Asesoramiento sobre la Solución de Controversias Internacionales relativas a Inversiones ( “Centro de Asesoramiento ”), y iv) decidió recomendar a la Asamblea General que se asignaran a la secretaría tiempo de conferencia y recursos de apoyo adicionales durante un período de dos años, de 2026 a 2027, tal y como se exponía en el documento A/CN.9/1217 3. Durante ese período de sesiones, el Presidente del Grupo de Trabajo describió a grandes rasgos la labor que había de realizar el Grupo de Trabajo hasta el 59º período de sesiones de la Comisión, e indicó además que el Grupo de Trabajo procuraría presenta r a la Comisión reformas relativas a las cuestiones procesales y transversales y el mecanismo permanente para que las examinara en el 59º período de sesiones en 2026 4.
II. Organización del período de sesiones
4. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 52 er período de sesiones del 22 al 26 de septiembre de 2025 en el Centro
Internacional de Viena.
5. Asistieron al período de sesiones los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Belarús, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chequia, Chile, China, Colombia, Côte d’Ivoire, El Salvado r, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, Ghana, Grecia, Hungría, India, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Italia, Japón,
Salvado r, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, Ghana, Grecia, Hungría, India, Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Italia, Japón, Kenya, Kuwait, Malasia, Marruecos, México, Nigeria, Países Bajos (Reino de los), __________________ 1 Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo correspondientes a sus períodos de sesiones 34º a 37º figuran en los documentos A/CN.9/930/Rev.1 ; A/CN.9/930/Add.1/Rev.1 ; A/CN.9/935 ; A/CN.9/964 , y A/CN.9/970 , respectivamente. 2 Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo correspondientes a sus períodos de sesiones 38º a 48º figuran en los documentos A/CN.9/1004 ; A/CN.9/1004/Add.1 ; A/CN.9/1044 ; A/CN.9/1050 ; A/CN.9/1054 ; A/CN.9/1086 ; A/CN.9/1092 ; A/CN.9/1124 ; A/CN.9/1130 ; A/CN.9/1131 ; A/CN.9/1160 ; A/CN.9/1161 , A/CN.9/1167 , A/CN.9/1194 , A/CN.9/1195 , A/CN.9/1196 y A/CN.9/1196/Add.1 . 3 Documentos Oficiales de la Asamblea General , octagésimo período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/80/17 ), párr. 137 a 147; 167 a 177; 188 a 211, y 284 a 293 (respectivamente). 4 Ibid. , párr. 172.A/CN.9/1238
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4 Ibid. , párr. 172.A/CN.9/1238
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Panamá, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República Democrática del Congo, República Dominicana, Sierra Leona, Singapur, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Türkiye, Ucrania, Uganda, Uruguay, Venezuela (Re pública Bolivariana de) y Viet Nam.
6. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argelia, Azerbaiyán, Bahrein, Burkina Faso, Camerún, Costa Rica, Croacia, Dinamarca, Ecuador, Egipto, Eslovaquia, Estonia, Finlandia, Guatemala, Honduras, Indonesia,
Kazajstán, Lesot ho, Letonia, Líbano, Libia, Lituania, Malta, Myanmar, Namibia, Pakistán, Paraguay, Portugal, República Unida de Tanzania, Rumania, San Marino, Senegal y Togo.
7. También asistieron al período de sesiones observadores de la Unión Europea.
8. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) sistema de las Naciones Unidas : Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI); b) organizaciones intergubernamentales : Centro del Sur, Consejo de Cooperación del Golfo, Corte Permanente de Arbitraje (CPA), Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), Secretaría del Commonwealth; c) organizaciones no gubernamentales invitadas : Academic Forum, American Arbitration Association – International Centre for Dispute Resolution (AAA/ICDR),
Exportadores de Petróleo (OPEP), Secretaría del Commonwealth; c) organizaciones no gubernamentales invitadas : Academic Forum, American Arbitration Association – International Centre for Dispute Resolution (AAA/ICDR), American Bar Association (ABA), American Society of International Law (ASIL), Arbitral Women, Asian Academy of International Law (AAIL), Belgian Ce ntre for Arbitration and Mediation (CEPANI), British Institute of International and Comparative Law (BIICL), Center for International Investment and Commercial Arbitration (CIICA), Centre for International La w, National University of Singapore (CIL), Centre for International Legal Studies (CILS), Centre of Excellence for International Courts (iCourts), Chamber of Commerce of the United States of America, Chartered Institute of Arbitrators (CIArb), China Counci l for the Promotion of International Trade (CCPIT), China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC), Climate Change Counsel, Columbia Centre on Sustainable Investment (CCSI), Compliance Politics and International Investment Disputes (COPIID); Corporate Counsel International Arbitration Group (CCIAG), European Chinese Arbitrators Association (ECAA), Europa -Institut at Saarland University (EI), Institute for Transnational Arbitration (CAIL/ITA), Institute of International Law (IIL),Inte rnational and Comparative Law Research Center (ICLRC), International Institute for Environment and Development (IIED), International Institute for Sustainable Development (IISD), International Law Association (ILA), International Law Institute (ILI), Inter -Pacific Bar Association (IPBA), Max Plank Institute for Comparative Public Law and International Law (MPIL), Milan Chamber of Arbitration, School of International Studies at the University of Trento (SIS), Stockholm Chamber of Commerce Arbitration Institu te (SCC Arbitration Institute), Swiss Arbitration Association (ASA), United States Council for International Business (USCIB) y Vienna International Arbitration Centre (VIAC).
9. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Commerce Arbitration Institu te (SCC Arbitration Institute), Swiss Arbitration Association (ASA), United States Council for International Business (USCIB) y Vienna International Arbitration Centre (VIAC).
9. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa: Presidente : Sr. Shane Spelliscy (Canadá) Relatora : Sra. Natalie Yu -Lin Morris -Sharma (Singapur)
10. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: i) programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.III/WP.252 ); ii) un proyecto de estatuto de un mecanismo permanente para la solución de controversias internacionales relativas a inversiones y sus anotaciones ( A/CN.9/WG.III/WP.239 y A/CN.9/WG.III/WP.240 ); iii) Comunicación del Gobierno de Suiza ( A/CN.9/WG.III/WP.241 ); iv) proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales y sus anotaciones
(A/CN.9/WG.III/WP.253 y A/CN.9/WG.III/WP.254 ); v) proyecto de directrices sobre el cálculo de daños y perjuicios y la determinación de la indemnización en la solución de controversias entre inversionistas y Estados ( A/CN.9/WG.III/WP.255 ); vi) estructura yA/CN.9/1238
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diseño de un mecanismo permanente para la solución de controversias internacionales relativas a inversiones ( A/CN.9/WG.III/WP.256 ), y vii) Comunicación de la Unión Europea y sus Estados miembros sobre determinados aspectos relativos a la competencia del mecanismo permanente ( A/CN.9/WG.III/WP.257 ).
Europea y sus Estados miembros sobre determinados aspectos relativos a la competencia del mecanismo permanente ( A/CN.9/WG.III/WP.257 ).
11. Además, se pusieron a disposición los siguientes documentos oficiosos: i) nota sobre una posible modificación entre partes del Convenio del CIADI presentada por el CIADI 5, y ii) recopilaciones de las observaciones que se habían presentado por escrito sobre el proyecto de disposiciones relativas a cuestiones procesales y transversales 6.
12. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE).
5. Otros asuntos
13. En cuanto a la programación del período de sesiones, se acordó que los debates comenzarían con los proyectos de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales (disposiciones 5 a 9, 11, 11 bis, 12, 21 y 22), seguidos de la forma de las disposiciones, lo que incluiría la manera en que se relacionarían con los acuerdos de inversión pertinentes. Los debates proseguirían con el artículo 34 del proyecto de estatuto de un mecanismo permanente y, a co ntinuación, con la estructura y el diseño de un mecanismo permanente y, si el tiempo lo permite, con el proyecto de directrices sobre el cálculo de daños y perjuicios y la determinación de la indemnización.
14. El Grupo de Trabajo expresó su agradecimiento por las contribuciones realizadas al fondo fiduciario de la CNUDMI por la Unión Europea, el Gobierno de Francia, la
el cálculo de daños y perjuicios y la determinación de la indemnización.
14. El Grupo de Trabajo expresó su agradecimiento por las contribuciones realizadas al fondo fiduciario de la CNUDMI por la Unión Europea, el Gobierno de Francia, la Agencia Suiza para el Desarrollo y la Cooperación y el Ministerio Federal de Cooperación y Des arrollo Económicos de Alemania para facilitar la participación de representantes de Estados en desarrollo en las deliberaciones del Grupo de Trabajo, proporcionar servicios de interpretación para las sesiones oficiosas y asegurar que el proceso siguiera si endo inclusivo y totalmente transparente.
III. Proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales y transversales (A/CN.9/WG.III/WP.253 y
A/CN.9/WG.III/WP.254)
A. Introducción
15. Se recordó que el Grupo de Trabajo, en su 49º período de sesiones, celebrado en septiembre de 2024, había invitado a las delegaciones a que presentaran observaciones por escrito sobre las disposiciones 1 a 9, 11 y 12 (párrs. 1 a 5, y 7) que figuraban en e l documento A/CN.9/WG.III/WP.244 (A/CN.9/1194 , párrs. 67 y 68). Se recordó además que el Grupo de Trabajo, en su 50º período de sesiones, celebrado en enero de 2025, había invitado a las delegaciones a que presentaran observaciones por escrito sobre las disposiciones 5 a 9, 11 y 12 (párrs. 1 a 5, y 7 ) que figuraban en el documento A/CN.9/WG.III/WP.244 y sobre las disposiciones 21 y 22, que figuraban en el
disposiciones 5 a 9, 11 y 12 (párrs. 1 a 5, y 7 ) que figuraban en el documento A/CN.9/WG.III/WP.244 y sobre las disposiciones 21 y 22, que figuraban en el documento A/CN.9/WG.III/WP.248 (A/CN.9/1195 , párr. 125). En ese período de sesiones, el Grupo de Trabajo había convenido en que, con respecto a esas disposiciones, la Presidencia, la Relatoría y la secretaría prepararían una nueva versión revisada basada __________________ 5 El documento puede consultarse en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/mediadocuments/uncitral/en/icsid_ -_note_on_a_potential_inter_se_modification_ -update.pdf . 6 El documento puede consultarse en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/mediadocuments/uncitral/en/compilation_244_ -_1_april.pdf y https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/mediadocuments/uncitral/en/compilation_of_comments_on_wp.248.pdf .A/CN.9/1238
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en las observaciones recibidas ( A/CN.9/1195 , párr. 125), que se presentó al Grupo de Trabajo en el documento A/CN.9/WG.III/WP.253 .
B. Proyecto de disposiciones sobre cuestiones procesales
Disposición 5: Garantía de pago de las costas
16. Se apoyó la disposición 5, cuyo texto seguía de cerca la Regla 53 de las Reglas del CIADI. Observando que en la práctica los tribunales arbitrales rara vez ordenaban que se prestaran garantías de pago de las costas, se destacó que la disposición 5
del CIADI. Observando que en la práctica los tribunales arbitrales rara vez ordenaban que se prestaran garantías de pago de las costas, se destacó que la disposición 5 facultaría a un tribunal a ordenar que se prestaran esas garantías, lo que serviría para dar respuesta a las inquietudes que existieran respecto de la imposibilidad de una parte para cumplir las decisiones por las que se le ordenara pagar las costas de la part e contraria y su falta de voluntad para hacerlo, y también proporcionaría los medios para desalentar la interposición de demandas infundadas o carentes de mérito.
Párrafo 1
17. Se reiteraron las opiniones que se habían expresado en períodos de sesiones anteriores ( A/CN.9/1044 , párrs. 64 a 77; A/CN.9/WG.III/WP.214 ). Se observó que un tribunal debería estar facultado para ordenar a los demandantes que prestaran garantías de pago de las costas, pero no a los Estados. Se dijo que las preocupaciones que se pretendía abordar con la disposición 5 no se aplicaban en gener al a los Estados ni a las entidades soberanas y que aplicar esa disposición a los Estados podría suponer para estos una carga excesiva y desalentarlos de presentar demandas o reconvenciones legítimas, ya que podrían no tener asignado un presupuesto para cu mplir con la garantía de pago de las costas. También se observó que la garantía de pago de las costas ordenada contra los Estados probablemente sería por sumas más elevadas que la ordenada contra los inversionistas demandantes. En consecuencia, se sugirió que las palabras “cualquier parte que haya presentado una demanda ” que figuraban en el párrafo 1 no deberían
contra los Estados probablemente sería por sumas más elevadas que la ordenada contra los inversionistas demandantes. En consecuencia, se sugirió que las palabras “cualquier parte que haya presentado una demanda ” que figuraban en el párrafo 1 no deberían incluir al Estado demandado que presentara una reconvención y que convendría aclarar en el texto esta circunstancia.
18. Por otra parte, se señaló que debía preservarse la equidad procesal y actuarse con cautela en cuanto a establecer una exclusión categórica. Se precisó además que la regla relativa a la garantía de pago de las costas debería aplicarse por igual a las deman das y las reconvenciones y con independencia de si la parte a quien se ordenara que prestara la garantía de pago de las costas fuera un Estado o no. También se observó que la disposición 5 debería aplicarse no solo a las controversias basadas en tratado s, sino también a las que se fundaran en contratos, y que se debería guardar prudencia a la hora de excluir su aplicación a una determinada categoría de partes. Se señaló además que en el párrafo 4 se enumeraba una lista no exhaustiva de circunstancias que el tribunal debería tener en cuenta para decidir si correspondía ordenar que se prestara una garantía de pago de las costas y que, a la luz de las circunstancias enumeradas en él, sería poco frecuente en la práctica que se ordenara a los Estados que propo rcionaran esa garantía.
En ese contexto, se apoyó que se mantuviera el párrafo 1 tal como estaba redactado.
19. En cuanto a la redacción del texto, se aconsejó que se actuara con cautela al utilizar el término “demanda ”, que implícitamente se refería también a las reconvenciones, a la
19. En cuanto a la redacción del texto, se aconsejó que se actuara con cautela al utilizar el término “demanda ”, que implícitamente se refería también a las reconvenciones, a la luz del enfoque de redacción que se había adoptado en las Reglas del CIADI y en la disposición 10, que se refería expresamente a las reconvenciones. Se señaló que, si se seguía ese criterio , se corría el riesgo de que se aplicara la disposición 5 de modo que no incluyera las reconvenciones. Esta inquietud no fue compartida. Asimismo , se observó que la redacción debería asegurar que la posibilidad de ordenar a los Estados que prestaran una garantía de pago de las costas en virtud de algunos tratados de inversión de nueva generación no se viera socavada por la disposición 5.
20. Tras un debate, la opinión general fue que los Estados deberían recibir un trato diferente y que un tribunal solo debería ordenarles que prestaran garantías de pago de las costas en circunstancias excepcionales. Aunque se observó que debería darse flexibi lidad al tribunal para evaluar las circunstancias del caso, se expresó preocupación por la expresión “circunstancias excepcionales ”, cuyo significado no estaba claro y podía crear inseguridad jurídica.A/CN.9/1238
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21. Se propuso que se aclarara el significado o se pusieran ejemplos en la disposición 5 o en las anotaciones sobre esa disposición (p. ej., en el caso de que un Estado se hubiera negado reiteradas veces a cumplir órdenes dictadas anteriormente por los tribunales que le hubieran impuesto el pago de las costas de la parte contraria).
o en las anotaciones sobre esa disposición (p. ej., en el caso de que un Estado se hubiera negado reiteradas veces a cumplir órdenes dictadas anteriormente por los tribunales que le hubieran impuesto el pago de las costas de la parte contraria).
22. También se sugirió que se incluyera la presunción iuris tantum de que los Estados tenían capacidad financiera para cumplir las decisiones por las que se les ordenara pagar las costas de la parte contraria y tenían la voluntad de cumplirlas. En ese contexto, se propuso que la parte que solicitara que se prestara una g arantía de pago de las costas debería tener la carga de desvirtuar esa presunción y aportar pruebas para demostrar las circunstancias que justificaban dejar sin efecto la presunción (p. ej., que existía un riesgo considerable de que un Estado no pudiera cu mplir una decisión por la que se le impusiera el pago de las costas de la parte contraria).
23. Se sugirió que las organizaciones regionales de integración económica recibieran un trato similar al de los Estados a efectos de esta disposición.
24. No recibió apoyo la sugerencia de que la fuerza mayor, que tal vez hubiera impedido a una parte cumplir una decisión por la que se le impusiera el pago de las costas de la parte contraria, debería ser una circunstancia pertinente que el tribunal tuviera e n cuenta cuando ordenara que se prestara esa garantía. Tampoco recibió apoyo otra propuesta de que la fuerza mayor y otras circunstancias económicas condujeran a la revocación de la decisión por la que se ordenara prestar una garantía de pago de las costas, dado que esas situaciones no quedaban comprendidas en el párrafo 8. Se aclaró
la revocación de la decisión por la que se ordenara prestar una garantía de pago de las costas, dado que esas situaciones no quedaban comprendidas en el párrafo 8. Se aclaró que la decisión por la que se ordenaba que se prestara una garantía de pago de las costas en relación con una reconvención no afectaría el derecho del demandado a defender s u posición. Se planteó el interrogante de si podría interponerse algún recurso contra una decisión del tribunal respecto de la garantía de pago de las costas.
25. Tras un debate, se propuso que se insertara un párrafo adicional después del párrafo 4, que podría decir lo siguiente: “Teniendo en cuenta que se presume que los Estados y las organizaciones regionales de integración económica tienen la posibilidad y la voluntad de cumplir una decisión por la que se les ordene pagar las costas de la parte contraria, el tribunal no ordenará a un Estado ni a una organización regional de integración económica que presente una demanda que preste garantía de pago de las cost as, a menos que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen una resolución de ese tipo ”.
26. Se explicó que ello significaría que habría una norma supletoria según la cual los Estados no estarían obligados a prestar una garantía de pago de las costas excepto en circunstancias excepcionales, y que se otorgaría discrecionalidad al tribunal para que decidiera si concurrían esas circunstancias. Se explicó además que la norma se aplicaría a las demandas y las reconvenciones y que no se limitaría a los procedimientos basados en tratados. Se acordó seguir reflexionando sobre esta sugerencia de redacci ón en una sesión posterior.
Párrafos 2 y 3
a las demandas y las reconvenciones y que no se limitaría a los procedimientos basados en tratados. Se acordó seguir reflexionando sobre esta sugerencia de redacci ón en una sesión posterior.
Párrafos 2 y 3
27. El Grupo de Trabajo aprobó los párrafos 2 y 3 sin cambios. En cuanto al párrafo 2, se explicó que las palabras “realizar observaciones relativas a la solicitud ” que figuraban en la segunda oración se referían a las respuestas de la parte a la que se solicitaba que prestara una garantía de pago de las costas, así como a cualquier otra presentación que se exigiera a la parte solicitante. Se explicó que una parte qu e solicitara que se prestara una garantía de pago de las costas tendría que justificar su solicitud con documentación de apoyo, tras lo cual el tribunal establecería un calendario para que se hicieran observaciones y presentaciones y más tarde decidiría so bre la solicitud.
Párrafo 4
28. Se apoyaron en general las circunstancias enumeradas en los apartados a) a d).
Si bien se propuso que se mencionaran más circunstancias en el párrafo 4 (p. ej., las perspectivas de que la demanda prosperara y las consideraciones de equidad entre las partes), se observó que enumerar esos elementos podría aumentar indebidamente el umbral para que los tribunales ordenaran que se prestaran garantías de pago de las costas.A/CN.9/1238
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29. En cuanto al apartado a), se aclaró que la capacidad financiera de una parte para cumplir una decisión por la que se le ordenara pagar las costas de la parte contraria entraría generalmente dentro del concepto de “las posibilidades ”.
29. En cuanto al apartado a), se aclaró que la capacidad financiera de una parte para cumplir una decisión por la que se le ordenara pagar las costas de la parte contraria entraría generalmente dentro del concepto de “las posibilidades ”.
30. En cuanto al apartado d), si bien se sugirió que la conducta de las partes litigantes se limitara a la conducta que mantuvieran durante el proceso, se indicó que esa conducta debería entenderse de manera más amplia, de modo que incluyera la forma en que l as partes habían respondido a decisiones anteriores por las que se les hubiera ordenado pagar las costas de la parte contraria. Se aclaró además que el tribunal tendría discrecionalidad para considerar todas las circunstancias pertinentes.
31. Tras un debate, el Grupo de Trabajo aprobó el encabezamiento del párrafo 4 y los apartados a) a d) sin cambios.
32. En cuanto al apartado e), se expresaron distintas opiniones. Se observó que estaba relacionado con el apartado 2 c) de la disposición 12.
33. Una opinión fue que la existencia de financiación por terceros en sí misma debería ser una circunstancia pertinente que debería tenerse en cuenta a la hora de determinar si convendría ordenar que se prestara una garantía de pago de las costas. Por lo tant o, se propuso que se suprimieran las palabras “en relación con los apartados a) a d) ”.
No recibió apoyo otra sugerencia, según la cual la existencia de financiación por terceros debería tener siempre como consecuencia que se prestara una garantía de pag o de las costas, a menos que el tercero que aportara financiación hubiera aceptado expresamente pagar las costas que se le ordenara pagar, puesto que podría haber otras
terceros debería tener siempre como consecuencia que se prestara una garantía de pag o de las costas, a menos que el tercero que aportara financiación hubiera aceptado expresamente pagar las costas que se le ordenara pagar, puesto que podría haber otras razones por las cuales una parte financiada solicitaba financiación de un tercero.
34. Otra opinión fue que la existencia de financiación por terceros en sí misma no debería constituir una circunstancia que justificara que se ordenara prestar una garantía de pago de las costas, sino que podría presentarse como prueba en relación con las circ unstancias que justificarían esa decisión. Por lo tanto, se sugirió que el apartado e) constituyera un párrafo separado, como ocurría con el párrafo 4 de la Regla 53 de las Reglas del CIADI, en que se aclararía que un tribunal podría tener en cuenta la financiación por terceros como parte de una evaluación más amplia. En ese contexto, se compartió la experiencia de los tribunales del CIADI en cuanto al tratamiento que daban a las solicitudes de garantía de pago de las costas.
35. Con independencia del enfoque que se adoptara, se aclaró que la existencia de financiación por terceros no llevaría necesariamente al tribunal a ordenar que se prestara una garantía de pago de las costas. Por ejemplo, la existencia de un acuerdo por un tercero que aportara financiación para pagar las costas de la parte contraria que se hubieran impuesto, en particular cuando la parte financiada no pudiera cumplir esa decisión, podría conducir al tribunal a abstenerse de ordenar que se prestara una garan tía de pago de las costas.
36. En cuanto a la redacción del texto, se propuso que se ampliara la referencia a los
de
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