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CNUDMI - A CN.9 1241

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9 1241
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/1241

Asamblea General

Distr. general 31 de octubre de 2025

Español Original: inglés

V.25 -16314 (S) 271125 271125 2516314

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 59º período de sesiones Nueva York, 22 de junio a 10 de julio de 2026

Informe del Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) sobre la labor realizada en su 69º período de sesiones (Viena, 20 a 24 de octubre de 2025)

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ 2

II. Organización del período de sesiones ................................ ............. 2

III. Contratos de suministro de datos ................................ ................ 3

A. Cuestiones preliminares ................................ ................... 3

B. Artículo 1. Definiciones ................................ ................... 5

C. Artículo 2. Ámbito de aplicación ................................ ............ 6

D. Artículo 3. Autonomía de las partes ................................ .......... 8

E. Artículo 4. Interpretación ................................ .................. 8

F. Artículo 5. Obligación de suministrar los datos ................................ . 9

G. Artículo 6. Modo de suministro de los datos ................................ .... 10

H. Artículo 7. Momento de suministro de los datos ................................ . 11

I. Artículo 8. Conformidad de los datos [suministrados] ............................ 12

J. Artículo 9. Uso de los datos [suministrados]................................ .... 13

K. Próximos pasos ................................ ......................... 14

I. Artículo 8. Conformidad de los datos [suministrados] ............................ 12

J. Artículo 9. Uso de los datos [suministrados]................................ .... 13

K. Próximos pasos ................................ ......................... 14

IV. Otros asuntos ................................ ............................... 15A/CN.9/1241

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I. Introducción

1. En su 69º período de sesiones, el Grupo de Trabajo siguió trabajando en la formulación de normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos, como le había encomendado la Comisión en su 55º período de sesiones, celebrado en 2022

(A/77/17 , párr. 163; véanse también A/78/17 , párr. 158, y A/80/17 , párr. 179). El Grupo de Trabajo tuvo ante sí la cuarta versión revisada del proyecto de normas (A/CN.9/WG.IV/WP.190 , anexo) que había preparado la secretaría para reflejar las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 68º período de sesiones (A/CN.9/1202 , párrs. 10 a 79).

II. Organización del período de sesiones

2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 69º período de sesiones en Viena del 20 al 24 de octubre de 2025.

3. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, China, Colombia, Côte d’Ivoire, El Salvador , España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia,

miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Armenia, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, China, Colombia, Côte d’Ivoire, El Salvador , España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, Ghana, Grecia, Hungría, India, Iraq, Italia, Japón, Kuwait, Malasia, Marruecos, Mauricio, México, Panamá, Perú, Polonia, República de Corea, República Dominicana, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Tailandia, Türkiye, Turkmenistán, Ucrania, Uganda y Viet Nam.

4. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argelia, Camboya, Ecuador, Emiratos Árabes Unidos, Eslovaquia, Guatemala, Indonesia, Libia,

Malta, Myanmar, Omán, Paraguay, Togo y Túnez.

5. También asistieron al período de sesiones observadores del Banco Europeo de Inversiones (BEI), la Santa Sede y la Unión Europea.

6. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) sistema de las Naciones Unidas : Grupo Banco Mundial; b) organización intergubernamental : Consejo de Cooperación del Golfo; c) organizaciones internacionales no gubernamentales : Alumni Association of the Willem C. Vis ; American Law Institute ; Beijing Arbitration Commission/Beijing International Arbitration Court (BAC/BIAC) ; Center for International Legal Studies

(CILS) ; Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política (CEDEP) ; China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC) ; China Society of Private International Law (CSPIL) ; Conseil des Notariats de l’Union Européenne

(CILS) ; Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política (CEDEP) ; China International Economic and Trade Arbitration Commission (CIETAC) ; China Society of Private International Law (CSPIL) ; Conseil des Notariats de l’Union Européenne (CNUE) ; European Law Institute (ELI) ; European Law Student’s Association (ELSA) ; Institute of Law and Technology, Faculty of Law, Masaryk University ; International and Comparative Law Research Center (ICLRC) ; International Union of Notaries (UINL) ; Latin American Group of Lawyers for International Trade Law (GRULACI) y Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA).

7. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidente : Sr. Alan DAVIDSON (Australia)

Relatora : Sra. Ligia GONZÁLEZ LOZANO (México)

8. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) Programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.IV/WP.189 ), y b) Nota de la Secretaría que contiene la cuarta versión revisada del proyecto de normas supletorias sobre los contratos de suministro de datos

(A/CN.9/WG.IV/WP.190 ).A/CN.9/1241

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9. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones y programación de las sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Contratos de suministro de datos.

5. Otros asuntos.

III. Contratos de suministro de datos

A. Cuestiones preliminares

3. Aprobación del programa.

4. Contratos de suministro de datos.

5. Otros asuntos.

III. Contratos de suministro de datos

A. Cuestiones preliminares

10. El Grupo de Trabajo retomó sus deliberaciones mantenidas en períodos de sesiones anteriores sobre el suministro “pasivo ” de datos. Se expresó amplio apoyo a que se incluyera el suministro pasivo de datos en el ámbito de aplicación de las normas supletorias y a que las normas supletorias impusieran obligaciones menos onerosas al proveedor de los datos en ese contexto. Se des tacó la prevalencia del suministro pasivo de datos, así como su impacto económico, además de la necesidad de que las normas supletorias evitaran la obstaculización de ese tipo de operaciones.

11. Se consideró en general que las obligaciones que se imponían al proveedor de los datos en el artículo 8 no deberían aplicarse al suministro pasivo de datos, y se añadió que tal vez también fuera necesario examinar la aplicación de las obligaciones enunciad as en los artículos 5, 6 y 7. Se hizo hincapié en la idea de que, en los casos de suministro pasivo de datos, el proveedor de los datos tenía poco o ningún control sobre los datos o los medios técnicos por los cuales se transmitían.

12. Se observó que existían distintos criterios para aplicar las normas al suministro pasivo de datos de un modo diferenciado, a saber: i) no aplicar algunas normas en particular o aplicarlas con modificaciones; ii) elaborar una norma específica , y iii) formular normas que permitan una aplicación diferenciada de las normas .

Se mencionó la norma del párrafo 2 a) del artículo 8 como ejemplo de este último

particular o aplicarlas con modificaciones; ii) elaborar una norma específica , y iii) formular normas que permitan una aplicación diferenciada de las normas . Se mencionó la norma del párrafo 2 a) del artículo 8 como ejemplo de este último criterio en cuanto incorporaba la idea de “esperar razonablemente ”, aunque se expresó inquietud acerca de si sería apropiado que se dependiera de las expectativas razonables en lo concerniente a la cantidad y calidad de los datos para el suministro pasivo de estos. A ese respecto, se señaló que el concepto de “expectativas razonables ” no era adecuado como fundamento para diferenciar el suministro pasivo de datos. Se observó que, e n el caso de que el suministro de datos fuera pasivo, existía una asimetría entre las partes, en cuanto el proveedor de los datos no se dedicaba a suministrarlos y no podía garantizar su calidad y cantidad, mientras que el receptor de los datos tenía una v isión amplia de las prácticas de suministro de datos. Se citó como ejemplo el acceso a los datos generados por dispositivos conectados.

13. Se compartió ampliamente la opinión de que tan solo debería seguir estudiándose el modo de aplicar las normas supletorias de forma diferenciada una vez que se hubiera desarrollado y aclarado en mayor grado el concepto de suministro “pasivo ”. Se señalaron varios factores determinantes para que se los siguiera examinando. Según una opinión, entre esos factores figuraba el hecho de que el proveedor de los datos tuviera el control de los datos, supiera que se los estaba suministrando. Según otra opinión, entre esos factores cabía señalar si se accedía a los datos mediante equipos o programas

opinión, entre esos factores figuraba el hecho de que el proveedor de los datos tuviera el control de los datos, supiera que se los estaba suministrando. Según otra opinión, entre esos factores cabía señalar si se accedía a los datos mediante equipos o programas informáticos suministrados por el receptor de los datos, si la finalidad de suministrar los datos era acceder a un producto o servicio del receptor de los datos y si el proveedor de los datos: i) formulaba algún compromiso en cuanto a la cantidad o la calidad de los datos, ii) tenía margen para elegir el modo en que se accedía a los datos o se los transmitía, y iii) tenía alguna influencia real en las condiciones de la op eración. Como alternativa, se sugirió que sería suficiente con indicar que en el caso del suministro pasivo de datos el proveedor de los datos daba acceso a una “fuente de datos ”, lo cual,A/CN.9/1241

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a su vez, podría hacer necesario que se introdujeran cambios en los modos de suministro enumerados en el artículo 6.

14. Se propuso la siguiente disposición: “El suministro pasivo de datos se caracteriza por los siguientes factores: 1. el proveedor de los datos autoriza al receptor de los datos a acceder a los datos [o a una fuente de datos] por medios que son responsabilidad del receptor de los datos; 2. el objeto de la operación es que el receptor de los datos obtenga acceso a los datos generados por un producto, un servicio o una actividad realizada por el proveedor de los datos a cambio de que el proveedor de los datos obtenga acceso a un producto, un servicio u otro valor suministrado por el receptor de los datos; 3. el proveedor de los datos no se compromete a crear ni a suministrar ninguna

proveedor de los datos a cambio de que el proveedor de los datos obtenga acceso a un producto, un servicio u otro valor suministrado por el receptor de los datos; 3. el proveedor de los datos no se compromete a crear ni a suministrar ninguna calidad o cantidad de datos; 4. el proveedor de los datos no es responsable ante el receptor de los datos de los medios técnicos de reunión, procesamiento y transmisión de los datos, y 5. el proveedor de los datos no tiene ninguna influencia real en las condiciones de la operación ”. A menos que se acuerde otra cosa, en el caso del suministro pasivo de datos, no resultan aplicables los artículos [5], 6 a 8 [y 11 y 12].

15. Se acogió con satisfacción esa disposición por constituir un buen punto de partida para seguir debatiendo la cuestión, y se suscitó un intercambio preliminar de puntos de vista sobre ella en el seno del Grupo de Trabajo.

16. En primer lugar, se consideró en general que la disposición debería funcionar como una definición cerrada y no consistir en una lista de factores que sería necesario examinar a la hora de determinar si una operación en particular conllevaba el suministro de pasivo de datos. Se observó que, por lo tanto, tendría que modificarse el encabezamiento de la disposición y que la palabra “y” debería mantenerse al final del cuarto párrafo para indicar que los párrafos se aplicaban de manera acumulativa. No se aceptó la sugerencia de que se definiera el suministro “activo ” de datos, aunque se reconoció que era necesario examinar la relación que existía entre la nueva disposición y los modos de suministro previstos en el artículo 6, y que debería volverse a examinar

aceptó la sugerencia de que se definiera el suministro “activo ” de datos, aunque se reconoció que era necesario examinar la relación que existía entre la nueva disposición y los modos de suministro previstos en el artículo 6, y que debería volverse a examinar cuáles serían las consecuencias de considerar los factores para el suministro pasivo de datos de forma acumulativa en lugar de alternativa.

17. En segundo lugar, se observó que algunos de los factores, especialmente los descritos en los párrafos 2 y 5, tenían carácter indicativo, y no definitorio, del suministro pasivo de datos. Por consiguiente, se sugirió que esos factores se trataran en una not a explicativa en lugar de en el texto de la disposición en sí. Se señaló que el factor que figuraba en el párrafo 2 no aparecía en el principio correspondiente (principio 10) de los principios aplicables a la economía de los datos (Principles for a Dat a Economy), que habían sido elaborados conjuntamente por el American Law Institute y el European Law Institute (en adelante, los “Principios ALI/ELI ”). En cuanto al párrafo 5, se señaló que una parte que aceptara autorizar simplemente el acceso a los datos tal vez tuviera la posibilidad de negociar las condiciones de la operación y que el receptor de los datos podría ser la parte más débil en esa opera ción. Se solicitó al Grupo de Trabajo que estudiara si esos dos casos deberían incluirse en la definición d e suministro pasivo de datos.

18. Se abogó además por que se suprimiera el párrafo 2 porque era demasiado complejo y restringía excesivamente la autonomía de las partes. Se expresó una opinión

datos.

18. Se abogó además por que se suprimiera el párrafo 2 porque era demasiado complejo y restringía excesivamente la autonomía de las partes. Se expresó una opinión en sentido contrario, a favor de que se mantuviera el párrafo, aunque se reconoció que se podría suprimir la segunda parte a partir de las palabras “a cambio de que ”. Se observó asimismo que tendría que aclararse cuál era el “objeto ” de la operación. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en colocar los párrafos 2 y 5 entre corchetes para seguir debatiéndolos.A/CN.9/1241

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19. En tercer lugar, y en relación con el párrafo 3, recibió algún apoyo la sugerencia de que se incluyera una referencia al plazo durante el cual los datos estarían disponibles, en tanto que no se aceptó la sugerencia de que se insertara una referencia a la i ntegridad de los datos (en el sentido de permanecer completos). Se observó que el párrafo 3 no tenía por objeto tratar esas cuestiones. Los compromisos relativos a la exhaustividad de los datos deberían abordarse en el contexto del artículo 8, mientras que los compromisos relativos al plazo durante el cual podrían utilizarse los datos deberían abordarse en el contexto del artículo 9.

20. En cuarto lugar, se observó que el párrafo 1 se solapaba con el párrafo 4 en la medida en que ambos párrafos se ocupaban de los medios técnicos, aunque para realizar diferentes operaciones con los datos. Se señaló que el párrafo 4 seguía lógicamente al párrafo 1, y se pidió a la secretaría que redactara una propuesta para simplificar la

diferentes operaciones con los datos. Se señaló que el párrafo 4 seguía lógicamente al párrafo 1, y se pidió a la secretaría que redactara una propuesta para simplificar la formulación de esos párrafos o combinarlos en uno solo. Se expresaron opiniones discrepantes con respecto a si debería afirmarse en los párrafos que el receptor de los datos era responsable (o “único ” responsable) o si debería señalarse que el proveedor de los datos no era responsable. Se destacó la necesidad de que se contemplara la intervención de terceros intermediarios, así como la de mantener la referencia a la variedad de medios técnicos que se m encionaban en cada párrafo. Se sugirió que se aclarara el significado del término “responsable ”, puesto que podría considerarse al proveedor de los datos “responsable ” de un dispositivo conectado que se encontrara a su cargo aun cuando no facilitara los medios para acceder a los datos.

21. Se convino en que se volvería a examinar la cláusula final de la disposición que se había propuesto cuando el Grupo de Trabajo procediera a la lectura completa del resto de normas supletorias. Se observó que, con independencia de cómo se aplicaran las normas supletorias al suministro pasivo de datos, el párrafo 1 de la disposición imponía efectivamente al proveedor de los datos una nueva obligación de “autorizar” el acceso a los datos. Se sugirió que se aclarara la naturaleza de esa obligación y que la disposición del artículo 12, párrafo 1, se aplicara de todos modos a esa obligación. Se hizo hincapié en que el concepto de “autorización ” del acceso a los datos no debía confundirse con el consentimiento que se exigía en las normas relacionadas con la privacidad y protección

en que el concepto de “autorización ” del acceso a los datos no debía confundirse con el consentimiento que se exigía en las normas relacionadas con la privacidad y protección de datos y en que no debería considerarse que una persona adquiría la condición de parte en un contrato de suministro de datos simplemente por prestar consentimiento a la recopilación de datos a efectos de esas normas.

B. Artículo 1. Definiciones

1. Apartado a)

22. Se sugirió que se revisaran las distintas versiones lingüísticas para garantizar que la definición de “datos ” reflejara el entendimiento de que lo datos no eran “información ”, sino un registro o una “representación ” de la información. Se pidió que se aclarara qué significaba “otra forma apta para su procesamiento en un sistema de información ”.

2. Apartado b)

23. Se observó que en el apartado b) no se definía tanto el “uso” de los datos, sino que más bien se describían, en una lista no exhaustiva, las operaciones con datos que podrían llevarse a cabo al “usarlos ”. Se reconoció que el concepto de “uso” de los datos no estaba tan extendido como el concepto jurídico de “procesamiento ” de datos. Se señaló que sería innecesario exigir que las diversas operaciones enumeradas se realizaran “con los datos en el procesamiento de estos ”.

24. Se propuso al Grupo de Trabajo que se añadieran referencias a la “generación ” de datos, así como a las operaciones de “guardar ”, “revelar ” y “analizar ” los datos. Aunque se reconoció que en el artículo 10 se hacía referencia a “generar ” datos, se observó que

datos, así como a las operaciones de “guardar ”, “revelar ” y “analizar ” los datos. Aunque se reconoció que en el artículo 10 se hacía referencia a “generar ” datos, se observó que el “uso” de los datos presuponía que los datos ya se habían generado, por lo que no era lógico hacer referencia a la generación de datos como una operación que se realizaba al usar los datos. Se advirtió que era necesario proceder con cautela si se quisiera hacerA/CN.9/1241

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referencia a la “revelación ” de datos sin aclarar qué relación guardaba esa revelación con la “comunicación ” y el “suministro ” de datos. Se agregó que la “revelación ” de datos se asociaba al procesamiento de datos personales y podía hacer necesario que se incluyeran expresamente salvaguardias para los datos personales. Se observó que la connotación de la palabra “comunicar ” hacía pensar en una forma más activa de revelación y que la cuestión de los datos personales se trataba suficientemente en el artículo 2, párrafo 4.

25. Se propuso que se eliminara la referencia al “suministro ” de datos por cuanto podía plantear dificultades de interpretación para el artículo 9, en que se hacía referencia por separado al derecho a “utilizar ” y al derecho a “suministrar ” los datos. Otra propuesta fue que se suprimiera por completo el apartado b) y que se reexaminara el concepto de “utilizar ” los datos en el contexto del artículo 9.

C. Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Párrafo 1

26. Se apoyó la idea de que se omitieran las palabras “que tiene en su poder ” y que se

C. Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Párrafo 1

26. Se apoyó la idea de que se omitieran las palabras “que tiene en su poder ” y que se reconociera a los terceros en las operaciones de datos. El Grupo de Trabajo acordó que se omitirían esas palabras.

2. Párrafo 2

27. Se preguntó si se justificaba excluir los contratos de suministro de programas informáticos ( software ). Se señaló que era cada vez más difícil distinguir entre el suministro de software y el suministro de datos, especialmente dados los avances que se habían producido en la tecnología de la inteligencia artificial y que se desplegaban para acceder a los datos y procesarlos en tiempo real. Se añadió que excluir el software podría dejar de lado determinados componentes de la economía de los datos y hacer que l as normas supletorias quedaran obsoletas.

28. En respuesta a esa preocupación, se destacó que el software era un producto digital y que los contratos de suministro de software constituían un tipo de contrato ya consolidado en diversos ordenamientos jurídicos con el cual las normas supletorias no debían interferir. Se añadió que las operaciones con software , al igual que sucedía con otros tipos de datos funcionales, no se centraban en los datos como tales, por lo que era inapropiado aplicar las normas supletorias a esas operaciones, en particular en lo referente a la conformidad. Sin embargo, se expresó la opinión de que las normas supletorias podrían aplicarse a un componente de suministro de datos de una operación con software. También se señaló que el software seguía siendo pertinente en el contexto

referente a la conformidad. Sin embargo, se expresó la opinión de que las normas supletorias podrían aplicarse a un componente de suministro de datos de una operación con software. También se señaló que el software seguía siendo pertinente en el contexto de las normas supletorias que implicaban el uso de “medios técnicos ” para el suministro de los datos.

29. Se expresó la opinión de que la exclusión del párrafo 2 no debería circunscribirse al “suministro ” de software , puesto que, según se señaló, las operaciones con software incluían los contratos de diseño y mantenimiento de software . Por consiguiente, se sugirió que se eliminaran las palabras “los contratos de suministro de ” en el párrafo 2.

Se señaló que, por tanto, la exclusión del ámbito de aplicación podría extenderse también a los contratos de software como servicio y a los contratos de servicios de computación en la nube.

30. Se observó que el software era un tipo de datos funcionales. Se reiteró el apoyo a que se excluyeran del ámbito de aplicación las operaciones con datos funcionales y datos representativos con carácter general basados en la norma correspondiente de la segunda versión revisada del pr oyecto de normas supletorias, que figuraba en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.186 . En relación con los comentarios que había formulado la secretaría en los párrafos 19 a 21 de la segunda versión revisada, se consideró insuficiente que existiera una limitación implícita en el párrafo 1 para que se consideraran excluidas esas operaciones del ámbito de aplicación. Se sugirió nuevamente que en el texto se aclarara si las normas supletorias se aplicaban alA/CN.9/1241

consideraran excluidas esas operaciones del ámbito de aplicación. Se sugirió nuevamente que en el texto se aclarara si las normas supletorias se aplicaban alA/CN.9/1241

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suministro de contenido digital, por ejemplo, a los libros digitales. Se opinó que el contenido digital era un tipo de datos funcionales.

31. Se expresó apoyo a que se reformulara el párrafo 2 para que se hiciera referencia en él a los datos funcionales en lugar de al software . También se apoyó que se hiciera referencia tanto a los datos funcionales como a los datos representativos. Se observó que ninguno de esos términos constituía un concepto jurídico establecido, por lo que haría falta definir ambos términos. Se expresó ampl io apoyo a las definiciones que figuraban en el principio 2 de los Principios ALI/ELI, según el cual por “datos funci onales ” se entienden los datos cuya finalidad principal es cumplir determinadas funciones (como un programa informático) y por “datos representativos ” se entienden datos cuya finalidad principal es representar otros bienes u otro valor (como los criptoactivos). En relación con esto último, se expresó también preferencia por que se indicara que los datos representaban derechos y obligaciones, además de “bienes o valor ”, en consonancia con lo sugerido en los comentarios que figuraban en la segunda versión revisada. Otra sugerencia fue que las definiciones se incluyeran en una nota explicativa en vez de en las disposiciones.

32. Se advirtió que el debate en torno a los datos funcionales y representativos no debería hacer que se perdiera de vista la finalidad que se perseguía con la exclusión del ámbito de aplicación que se hacía en el párrafo 2, que consistía en aclarar que los

debería hacer que se perdiera de vista la finalidad que se perseguía con la exclusión del ámbito de aplicación que se hacía en el párrafo 2, que consistía en aclarar que los contratos de suministro de datos se centraban en los propios datos. Se observó que algunos productos de datos, por ejemplo, el software como servicio, los bienes digitales y el contenido digital, tal vez no respondieran a la definición de datos funcional es ni de datos representativos. Con el fin de evitar que se produjeran lagunas, se señaló que sería mejor que en una nota explicativa se ahondara en esas operaciones que no se deseaba que quedaran subsumidas en el concepto de “contratos de suministro de datos ” en el párrafo 1. Tras deliberar, se pidió a la secretaría que formulara propuestas de redacción para reflejar las diversas sugerencias que se habían formulado. También se observó que los contratos de prestación de servicios relativos a datos debían ex cluirse en razón de su naturaleza específica.

3. Párrafo 3

33. Se preguntó si sería necesario el párrafo 3 en vista de que existía el párrafo 4. Se respondió que cada párrafo cumplía una finalidad diferente y que el concepto de “consumidor ” que figuraba en el párrafo 4 no coincidía necesariamente con el concepto de persona que actuaba con fines personales, familiares o domésticos. A ese respecto, se puso de relieve que, en los casos de suministro pasivo de datos, esa persona podría ser un re ceptor de los datos o un proveedor de los datos.

34. Se reiteró que el contrato de suministro de datos de consumidores, por ejemplo, el intercambio de datos entre instituciones financieras para valorar la solvencia, era un tipo

ser un re ceptor de los datos o un proveedor de los datos.

34. Se reiteró que el contrato de suministro de datos de consumidores, por ejemplo, el intercambio de datos entre instituciones financieras para valorar la solvencia, era un tipo habitual de operación con datos entre empresas (B2B) que no debía quedar excluido del ámbito de aplicación de las normas.

35. Se expresaron distintas opiniones acerca del modo de proceder con respecto al párrafo 3. Por una parte, se consideró que ya podía suprimirse íntegramente el párrafo 3 dada la función que desempeñaban los consumidores en el suministro pasivo de datos.

En apoyo de esa opinión, se observó que era cada vez más difusa la línea entre las personas que actuaban con fines personales, familiares o domésticos, y quienes actuaban con fines empresariales, como quedaba demostrado por el hecho de que las pequeñas y medianas empresas podían ser la parte más débil en las operaciones de datos. Por otra parte, se opinó que debería mantenerse el párrafo 3 y que su aplicación debería ser amplia. Se sugirió que, de mantenerse el párrafo 3, se eliminara la condición que se enunciaba entre corchetes. Se recordaron las dificultades que se presentaban para determinar las finalidades que tenían las partes al actuar en la economía de los datos, y se dijo que la condición imponía una carga poco realista a la parte que quisiera invoca rla. Se añadió que esas consideraciones iban en apoyo de que se suprimiera íntegramente el párrafo 3.A/CN.9/1241

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36. Se observó que la exclusión de los “contratos con consumidores ” de los textos

párrafo 3.A/CN.9/1241

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36. Se observó que la exclusión de los “contratos con consumidores ” de los textos anteriores de la CNUDMI sobre comercio electrónico no había obedecido a preocupaciones por que los consumidores celebraran contratos ni al mandato de la CNUDMI de promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional, sino a la inquietud de si sería viable armonizar las leyes que regían los contratos con consumidores, dado que estas diferían considerablemente de un Estado a otro. Se añadió que la viabilidad de incluir los contratos con consumidores en el ámbito de aplicación de las normas dependía en definitiva del impacto que tuvieran las normas supletorias en la posición jurídica del consumidor, lo que dependía, a su vez, de cuán onerosas fuer an las obligaciones que se impusieran a las partes. Recibió amplio apoyo la propuesta

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