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CNUDMI - A CN.9 1243

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A CN.9 1243
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/1243

Asamblea General

Distr. general 18 de diciembre de 2025

Español Original: inglés

V.25 -16315 (S) 220126 220126 2516315

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 59º período de sesiones Nueva York, 22 de junio a 10 de julio de 2026

Informe del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) sobre la labor realizada en su 67º período de sesiones (Viena, 8 a 10 de diciembre de 2025)

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ ... 2

II. Organización del período de sesiones ................................ ................ 2

III. Deliberaciones ................................ ................................ . 3

IV. Examen de un proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia

(A/CN.9/WG.V/WP.204) ................................ ......................... 3

A. Artículo 7 ................................ ................................ . 3

B. Artículo 8 y definiciones de “lex rei sitae” y “derecho real” del artículo 2 ................ 4

C. Artículo 9 ................................ ................................ . 6

D. Artículo 11 ................................ ................................ 7

E. Capítulo III ................................ ................................ 7

F. Artículo 17 ................................ ................................ 8

G. Posibles disposiciones adicionales ................................ .............. 8

H. Artículos 6 y 7 ................................ ............................. 9

I. Artículo 10 ................................ ................................ 9

J. Artículo 2 ................................ ................................ . 9

V. Otros asuntos ................................ ................................ .. 9A/CN.9/1243

H. Artículos 6 y 7 ................................ ............................. 9

I. Artículo 10 ................................ ................................ 9

J. Artículo 2 ................................ ................................ . 9

V. Otros asuntos ................................ ................................ .. 9A/CN.9/1243

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I. Introducción

1. En su 67º período de sesiones, el Grupo de Trabajo siguió examinando el tema de la ley aplicable en procedimientos de insolvencia. En el programa provisional anotado del período de sesiones figuran antecedentes sobre ese tema (A/CN.9/WG.V/WP.203).

II. Organización del período de sesiones

2. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 67º período de sesiones en Viena del 8 al 10 de diciembre de 2025.

3. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Belarús, Bélgica, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chequia, Chile, China, Côte d’Ivoire, El Salvador , España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, Ghana, Grecia, Irán (República Islámica del), Israel, Italia, Japón, Kuwait, Malasia, Marruecos, México, Nigeria, Países Bajos (Reino de los), Panamá, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Corea, República Dominicana, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia, Türkiye, Uganda, Venezuela

(República Bolivariana de) y Viet Nam.

4. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argelia,

República Dominicana, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia, Türkiye, Uganda, Venezuela (República Bolivariana de) y Viet Nam.

4. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argelia,

Azerbaiyán, Camboya, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Finlandia, Guatemala, Honduras, Indonesia, Jordania, Lituania, Malta, Omán y Paraguay.

5. También asistieron al período de sesiones observadores de la Unión Europea.

6. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) organizaciones del sistema de las Naciones Unidas : Grupo Banco Mundial; b) organizaciones intergubernamentales invitadas : Asamblea Interparlamentaria de los Estados Miembros de la Comunidad de Estados Independientes, Comisión

Económica Euroasiática, Consejo de Cooperación del Golfo (CCG) e International Association of Insolvency Regulators (IAIR); c) organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas : American Bar Association (ABA), Cairo Regional Centre for International Commercial Arbitration (CRCICA), Center for International Legal Studies (CILS), China Council for the Promotion of International Trade (CCPIT), Conference on European Restructuring a nd Insolvency Law (CERIL), Conseil National des Administrateurs Judiciaires et Mandataires Judiciaires (CNAJMJ), European Law Institute (ELI), Fondation pour le droit continental (FDC), Groupe de Réflexion sur l’Insolvabilité et sa Prévention (GRIP 21), INSO Section, INSOL International, Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal (IIDC), International Bar Association (IBA), International Commercial Arbitration Moot (MAA), International Insol vency Institute (III), International Swaps and Derivatives Association (ISDA), International Women’s

Derecho Concursal (IIDC), International Bar Association (IBA), International Commercial Arbitration Moot (MAA), International Insol vency Institute (III), International Swaps and Derivatives Association (ISDA), International Women’s Insolvency and Restructuring Confederation (IWIRC), Law Association for Asia and the Pacific (LAWASIA), London Court of International Arbitration (LCIA), N ational Association of Bankruptcy Trustees (NABT), New York City Bar (NYCBAR) y P.R.I.M.E. Finance Foundation.

7. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidente : Sr. Xian Yong Harold Foo (Singapur)

Relatora : Sra. Alice Ciofu (Bélgica)

8. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional anotado (A/CN.9/WG.V/WP.203); b) una nota de la Secretaría acerca del proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia (A/CN.9/WG.V/WP.204), yA/CN.9/1243

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c) una nota de la Secretaría acerca del proyecto de guía para la incorporación al derecho interno de la ley modelo de la CNUDMI sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia (A/CN.9/WG.V/WP.205).

9. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Examen del tema de la ley aplicable en procedimientos de insolvencia.

5. Otros asuntos.

6. Aprobación del informe.

III. Deliberaciones

3. Aprobación del programa.

4. Examen del tema de la ley aplicable en procedimientos de insolvencia.

5. Otros asuntos.

6. Aprobación del informe.

III. Deliberaciones

10. En relación con el tema 4 del programa, el Grupo de Trabajo centró sus deliberaciones en el proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia (A/CN.9/WG.V/WP.204). Esas deliberaciones se resumen en el capítulo IV del presente i nforme.

11. En relación con el tema 5 del programa, el Grupo de Trabajo deliberó sobre otros asuntos pertinentes para su labor. Esas deliberaciones se resumen en el capítulo V del presente informe.

IV . Examen de un proyecto de ley modelo sobre la ley aplicable en procedimientos de insolvencia (A/CN.9/WG.V/WP.204)

12. El Grupo de Trabajo acordó iniciar sus deliberaciones sobre las cuestiones aplazadas desde el período de sesiones anterior, comenzando por el artículo 7 del proyecto de ley modelo (A/CN.9/WG.V/WP.204).

A. Artículo 7

13. Se recordó que el artículo 7 se refería únicamente al tratamiento de los derechos de compensación con arreglo al régimen de la insolvencia. Si bien algunas delegaciones eran flexibles o preferían la opción 1, en parte porque se consideraba que protegía mej or los derechos de compensación y la autonomía de las partes, la mayoría de las delegaciones estimó que la opción 2 era más fácil de aplicar, puesto que otorgaba una mayor seguridad jurídica, aludía a la protección de los intereses legítimos de las par tes

los derechos de compensación y la autonomía de las partes, la mayoría de las delegaciones estimó que la opción 2 era más fácil de aplicar, puesto que otorgaba una mayor seguridad jurídica, aludía a la protección de los intereses legítimos de las par tes y estaba en consonancia con el criterio seguido al redactar el artículo 6.

14. En relación con la nota 12, en que se explicaba el significado de las expresiones “podrá aplicar”, “debería aplicar” y “aplicará”, se manifestó lo siguiente: a) algunas delegaciones apoyaron el uso de la expresión “podrá aplicar” en la disposición, al esti mar que era más adecuada para la legislación nacional que la expresión “debería aplicar” y que daba a los tribunales más flexibilidad para tener en cuenta las circunstancias específicas del caso que la expresión “aplicará”; b) otras delegaciones apoyar on el uso de la expresión “debería aplicar”, que establecería una presunción al tiempo que dejaría margen de flexibilidad, y c) algunas delegaciones eran partidarias de establecer una norma imperativa y, en consecuencia, apoyaron que se utilizara la expres ión “aplicará” como la formulación más apropiada para una ley modelo, teniendo presente asimismo que el texto que seguía a la palabra “si” en la opción 2 ya otorgaba suficiente margen de flexibilidad y discrecionalidad a los tribunales. Algunas delegacione s destacaron la inseguridad jurídica que se plantearía si se utilizara la expresión “podrá aplicar” en la disposición, por cuanto sería imprevisible la aplicación de la norma especial contenida en el artículo 7 que harían los tribunales de distintasA/CN.9/1243

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expresión “podrá aplicar” en la disposición, por cuanto sería imprevisible la aplicación de la norma especial contenida en el artículo 7 que harían los tribunales de distintasA/CN.9/1243

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jurisdicciones. A fin de conciliar las diferentes opiniones, se sugirió que se reformulara la frase “el tribunal [podrá aplicar] [debería aplicar] [aplicará] el régimen de la insolvencia del Estado” de la opción 2 para que rezara así: “la ley que otorgue o deniegue el derecho de compensación será el régimen de la insolvencia del Estado” (a este respecto, véase además el párr. 48 infra ).

15. El Grupo de Trabajo acordó conservar únicamente la opción 2 en la disposición.

Aplazó una decisión sobre las expresiones que aparecían entre corchetes en los artículos 6 y 7 hasta que se hubiera completado el examen de otras disposiciones del proyecto de ley modelo (véase también el párr. 48 infra ).

16. Se expresó la opinión de que la relación entre los artículos 7 y 8 no estaba reflejada en el proyecto de ley modelo y tal vez requería explicación en el comentario. También se sugirió que en el comentario del artículo 7 se dieran ejemplos prácticos de inte reses legítimos e ilegítimos de las partes en el contexto de ese artículo. Asimismo, el Grupo de Trabajo recibió una comunicación escrita de la República de Corea en que se sugería que en el comentario del artículo 7 se aclarara que el artículo 7 preva lecía sobre el artículo 5 h) como lex specialis .

B. Artículo 8 y definiciones de “ lex rei sitae ” y “derecho real” del artículo 2

artículo 5 h) como lex specialis .

B. Artículo 8 y definiciones de “ lex rei sitae ” y “derecho real” del artículo 2

17. Algunas delegaciones cuestionaron el carácter necesario del artículo 8 y su valor práctico. En particular, se expresaron dudas en cuanto a las cuestiones siguientes: a) si los tribunales llegarían alguna vez a las conclusiones contempladas en los apartados i) y ii) que activaban la aplicación del artículo 8 y b) si el artículo 8 otorgaba suficiente seguridad jurídica a los acreedores garantizados. Otras delegaciones recordaron los antecedentes del artículo y el delicado equilibrio que pretendía lograr s egún las deliberaciones mantenidas anteriormente. Mientras que algunas delegaciones pidieron que hubiera una mayor claridad y precisión, otras hicieron hincapié en la importancia de mantener la flexibilidad para los tribunales.

1. “Inmueble(s)”

18. Se reiteraron las opiniones expresadas en períodos de sesiones anteriores del Grupo de Trabajo respecto a si la disposición debía circunscribirse a los bienes inmuebles. La opinión predominante fue que la disposición debía aplicarse a todos los bienes; por consiguiente, se convino en eliminar las palabras “inmueble(s)”.

2. “Derecho(s) real(es)”

19. Se expresaron opiniones discrepantes con respecto a si la disposición debía referirse a los derechos reales o los créditos garantizados. La opinión predominante fue que la disposición debía referirse a los derechos reales. En respuesta a la preocupación que generaba el hecho de que no se entendiera igual el concepto en las distintas jurisdicciones, se sugirió que el comentario correspondiente ilustrara los derechos reales

que la disposición debía referirse a los derechos reales. En respuesta a la preocupación que generaba el hecho de que no se entendiera igual el concepto en las distintas jurisdicciones, se sugirió que el comentario correspondiente ilustrara los derechos reales haciendo referencia no solo a los créditos garantizados, sino también a otros dere chos con eficacia y oponibilidad frente a todos (p. ej., los mencionados en la nota 6).

20. Mientras que algunas delegaciones preferían la opción 1 del artículo 2 para definir los derechos reales, otras expresaron su apoyo a las opciones alternativas de esa disposición. Tras un debate, se acordó que se procedería tomando como punto de partida la opción 2, sustituyendo la palabra “terceros” por “todos”, y que se estudiaría en el siguiente período de sesiones la posibilidad de trasladar la lista ilustrativa al comentario e invitar a los Estados promulgantes a incluir ejemplos de derechos reales de su derecho interno.

3. “Lex rei sitae ”

21. Se expresaron diferentes opiniones con respecto a si la referencia a la “ lex rei sitae ” en el artículo 8, así como la definición del término propuesta en el artículo 2,A/CN.9/1243

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seguía siendo apropiada en vista de las modificaciones que se estaban debatiendo. Se reiteraron las opiniones expresadas en períodos de sesiones anteriores del Grupo de Trabajo sobre las dificultades de localizar determinados tipos de bienes, mientras que las opiniones en sentido contrario indicaron criterios de localización. Asimismo, se explicó que el concepto de lex rei sitae no era pertinente para todas las categorías de bienes.

Trabajo sobre las dificultades de localizar determinados tipos de bienes, mientras que las opiniones en sentido contrario indicaron criterios de localización. Asimismo, se explicó que el concepto de lex rei sitae no era pertinente para todas las categorías de bienes.

22. La opinión predominante fue que debían suprimirse la referencia a la “ lex rei sitae ” en el artículo 8 y la definición de “ lex rei sitae ” del artículo 2. En su lugar, el artículo 8 debía referirse al régimen de la insolvencia del Estado en el cual estuviera situado el bien y, en el caso de los bienes a los cuales no fueran aplicables las normas de localización, debía referirse al régimen d e la insolvencia del Estado cuya ley rigiera la validez y eficacia del derecho real según determinaran las normas de derecho internacional privado del Estado en que se hubiera abierto el procedimiento de insolvencia o las normas de derecho internacional privado aceptadas internacionalmente.

23. Se pidió a la secretaría que reflejara el resto de los elementos de la definición suprimida de “ lex rei sitae ” en el propio artículo o en el comentario correspondiente, teniendo en cuenta la lógica del artículo 8 para proteger las expectativas legítimas de los titulares de los derechos reales. Se expresaron opiniones discrepantes con respecto a si era necesario e xplicar las posibles diferentes normas para todos los tipos posibles de bienes, ya fuera en el texto o en el comentario.

4. Otras modificaciones propuestas en el artículo 8

24. Se expresaron opiniones discrepantes respecto de la inclusión de la palabra “sustancialmente” en la disposición. Algunas delegaciones consideraron que el término requería evaluaciones subjetivas y podría dar lugar a procesos contenciosos, mientras

24. Se expresaron opiniones discrepantes respecto de la inclusión de la palabra “sustancialmente” en la disposición. Algunas delegaciones consideraron que el término requería evaluaciones subjetivas y podría dar lugar a procesos contenciosos, mientras que otra s estimaron que se trataba de una salvaguardia importante frente a los abusos y apoyaron que se mantuviera si se explicaban en el comentario correspondiente su función y su evaluación cualitativa y no cuantitativa, lo que impediría que se hiciera una interpretación indebidamente amplia del término.

25. También hubo opiniones discrepantes con respecto a si debía sustituirse la referencia a la “liquidación” en el apartado ii) por el texto de la recomendación 51 a) de la Guía legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia 1.(Guía legislativa ) o por una referencia a la enajenación oportuna de los bienes. Se explicó que esas propuestas pretendían desalentar conductas de resistencia por parte de los acreedores

garantizados y una carrera por la liquidación en el lugar en que estuvieran ubicados l os bienes, lo que podría socavar los objetivos de reorganización del procedimiento principal y, en términos más generales, la cultura de rescate promovida por la CNUDMI.

5. Cambios derivados

26. Se señaló que, como consecuencia de las modificaciones del artículo 8, se usaría la expresión “tratamiento de los derechos reales respecto de los bienes del deudor” en el artículo 5 j) y en el título del artículo 8.

6. Otras sugerencias relativas al comentario

27. Se sugirió que el futuro comentario del artículo 8 aclarara que la lex fori concursus

el artículo 5 j) y en el título del artículo 8.

6. Otras sugerencias relativas al comentario

27. Se sugirió que el futuro comentario del artículo 8 aclarara que la lex fori concursus no desplazaba las leyes que regían la validez y eficacia de los derechos reales existentes constituidos antes de que se hubiera abierto el procedimiento de insolvencia. En ese sentido, se hizo alusión al artículo 1, párrafo 2, y al párrafo 26 y sus notas d el proyecto de comentario que contenía el documento A/CN.9/WG.V/WP.198. __________________ 1 Puede consultarse en la fecha del presente informe en https://uncitral.un.org/es/texts/insolvency/ legislativeguides/insolvency_law .A/CN.9/1243

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28. También se sugirió que en el comentario se remitiera al párrafo 88 del comentario de las recomendaciones 31 a 34 de la Guía legislativa y que se explicara cómo debían aplicarse e interpretarse los artículos 5 y 8 junto con esas recomendaciones.

C. Artículo 9

29. Se recordó que la finalidad de la disposición era proporcionar salvaguardias para los efectos de la lex fori concursus en los procesos judiciales y arbitrales extranjeros y que el debate sobre la mediación podría añadirse más adelante. Varias delegaciones hicieron referencia a sus declaraciones anteriores. Se reiteró la idea acordada de que debían tratarse por igual los pr ocesos judiciales y los procesos arbitrales en el contexto de la labor actual.

30. Hubo distintas opiniones sobre cuál de las tres opciones sería conveniente

debían tratarse por igual los pr ocesos judiciales y los procesos arbitrales en el contexto de la labor actual.

30. Hubo distintas opiniones sobre cuál de las tres opciones sería conveniente mantener. Aunque se consideró que la opción 1 enumeraba las cuestiones más pertinentes, se señaló también que generaba varias inquietudes —entre ellas las que se señalaban en la not a 28 de pie de página —, incertidumbres y desventajas para la lex fori concursus y que hacía depender las palabras “sustancialmente desventajosa” de la evaluación subjetiva que se hiciera de ese concepto, sin aclarar qué parte realizaría la evaluación n i qué criterios habían de utilizarse.

31. Algunas de las opiniones que se expresaron sobre la opción 2 fueron las siguientes: a) hacía necesario que todos los Estados impusieran una paralización, a pesar de que no todos los Estados lo consideraban necesario; b) socavaba la eficacia de las cláusula s de arbitraje; c) no sería eficaz en varias jurisdicciones; d) no encuadraba bien en la ley modelo, ni como norma sustantiva ni como norma de procedimiento; e) no ponía un límite a la duración de la paralización, y f) correspondía que figurara en el c apítulo III.

En respuesta a ello, se propuso lo siguiente: a) que se añadiera un plazo razonable; b) que la segunda oración se modificara de modo que dijera lo siguiente: “La interrupción se mantendrá en vigor hasta que intervenga la persona que esté facultada para hacerlo con arreglo a la ley del Estado en que se hubiera abierto el procedimiento, o hasta que el tribunal lo ponga en marcha”, y c) que la disposición se

“La interrupción se mantendrá en vigor hasta que intervenga la persona que esté facultada para hacerlo con arreglo a la ley del Estado en que se hubiera abierto el procedimiento, o hasta que el tribunal lo ponga en marcha”, y c) que la disposición se conservar a en el capítulo II, observándose que podría ser pertinente para la coordinación de los procedimientos paralelos que se abordaba en el artículo 11 y que podría considerarse más adelante la posibilidad de elaborar una disposición similar para el capítulo III.

32. Mientras que algunas delegaciones apoyaron la opción 3 porque reflejaba un enfoque más moderado, otras delegaciones consideraron que formulaciones como “se tendrán en cuenta ” que figuraban en esa opción serían ineficaces en jurisdicciones en que se exigiera una estricta certeza formal.

33. Se expresó apoyo a que se redactara una disposición sobre la ley aplicable basada en la opción 2 y que se preservaran los elementos fundamentales, como la importancia de la paralización y la legitimación del representante de la insolvencia. Hubo opiniones divergentes acerca de si la lex fori concursus debería ser la norma supletoria para el artículo 9, como en los artículos 6 a 8.

34. Se sugirió al Grupo de Trabajo el siguiente texto para el artículo 9, que se presenta aquí en su versión modificada por la delegación que lo propuso: “No obstante lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley, los efectos de la apertura de un procedimie nto de insolvencia en un proceso judicial o arbitral extranjero [pendiente en el momento de esa apertura] relativo a la masa de la insolvencia se regirá por la lex fori concursus únicamente en la medida en que cualquier [intervención] [paralización]

el momento de esa apertura] relativo a la masa de la insolvencia se regirá por la lex fori concursus únicamente en la medida en que cualquier [intervención] [paralización] impuesta de conformidad con la lex fori concursus sea necesaria para cumplir los objetivos del procedimiento de insolvencia y no interfiera indebidamente en el proceso arbitral o judicial [pendiente]”. Algunas delegaciones se mostraron partidarias de que se utilizara el texto propuesto como punto de parti da para seguir examinando el artículo 9, en tanto que otras delegaciones prefirieron que se mantuviera la opción 2, como se había propuesto que se modificara en el período de sesiones, en lugar de la alternat iva que se proponía o además de ella.A/CN.9/1243

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35. En cuanto al comentario, se formularon, entre otras, las siguientes propuestas: a) que se explicara la diferencia entre el procedimiento de insolvencia y el proceso arbitral y que, en ese sentido, se explicara también la importancia de la paralización y otras medidas para evitar los efectos perjudiciales de los procesos arbitrales en la masa de la insolvencia, y b) que se hiciera hincapié en la autonomía que tenían los procesos arbitrales y judiciales extranjeros respecto de los efectos de la lex fori c oncursus .

36. Hubo opiniones divergentes acerca de la conveniencia de que se indicaran límites de tiempo a la paralización. Se observó que había consenso acerca de la duración mínima, pero no acerca de la duración máxima. Algunas delegaciones no excluyeron la posibilida d de que la paralización pudiera ser más prolongada o permanente, lo que permitiría que las controversias relacionadas con la insolvencia se dirimieran en el

mínima, pero no acerca de la duración máxima. Algunas delegaciones no excluyeron la posibilida d de que la paralización pudiera ser más prolongada o permanente, lo que permitiría que las controversias relacionadas con la insolvencia se dirimieran en el tribunal que entendiera en la insolvencia. A este respecto, se consideró necesario que se armo nizara el comentario con la Guía para la incorporación al derecho interno y la interpretación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza 2.

37. El Grupo de Trabajo recibió una comunicación escrita de la República de Corea en la que se proponía que se suprimiera la referencia a “vi) el tratamiento de los acuerdos de arbitraje” en los párrafos 69 y 70 del proyecto de guía para la incorporación al derecho interno y se solicitaba que se aclarara —como se había hecho en el caso de las cláusulas ipso facto — que “este elemento incluye vi) si el régimen de la insolvencia prevalece sobre los acuerdos de arbitraje (por ejemplo, rechazando o invalidando l os acuerdos de arbitraje, renunciando a ellos o suspendiendo su ejecutabilidad), o si se deja que se traten según las leyes aplicables fuera del procedimiento de insolvencia”.

D. Artículo 11

38. Se acordó que se conservaran los párrafos 1 a 4. Se hicieron, entre otras, las siguientes sugerencias de redacción: a) que se modificara el título del artículo; b) que el artículo comenzara con las palabras “No obstante lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley”; c) que se suprimiera el texto que figuraba enmarcado en el segundo par

artículo comenzara con las palabras “No obstante lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley”; c) que se suprimiera el texto que figuraba enmarcado en el segundo par de corchetes del párrafo 2, cosa que se aprobó; d) que se garantizara que hubiera coherencia de redacción entre los párrafos 2 y 3 y el capítulo III; e) que se aclara ra la referencia que se hacía a un procedimiento de planificación en el párrafo 3; f) que se añadieran las palabras “del Estado” antes de “de un procedimiento extranjero” en el párrafo 4, y g) que se añadiera un nuevo párrafo sobre la relación con los artí culos 6 a

9. Algunas delegaciones apoyaron el criterio que se exponía en las notas 3 y 38 de pie de página.

E. Capítulo III

39. Se destacó la importancia del capítulo III y su estrecha relación con el capítulo II.

Se explicó que, si bien el capítulo II se centraba en los procedimientos de insolvencia nacionales, ninguna de sus disposiciones tendría efectos transfronterizos sin reco nocimiento.

40. Se recibió la siguiente propuesta: “1. Tras el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el tribunal podrá conceder o denegar cualquier medida con arreglo a las leyes del procedimiento extranjero, con arreglo a las leyes de otro Estado con el cual el deudor esté vinculado o con arreglo a sus propias leyes, teniendo en cuenta si se trata de un procedimiento principal o no y teniendo en cuenta los intereses de los acreedores y otras personas interesadas, incluido el deudor.

__________________

vinculado o con arreglo a sus propias leyes, teniendo en cuenta si se trata de un procedimiento principal o no y teniendo en cuenta los intereses de los acreedores y otras personas interesadas, incluido el deudor. __________________ 2 Puede consultarse en la fecha del presente informe en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/ files/media -documents/uncitral/es/1997 -model -law-insol -2013-guide -enactment -s.pdf .A/CN.9/1243

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2. El tribunal del procedimiento extranjero respetará la decisión del tribunal a que se refiere el párrafo 1, que surtirá en ese Estado los mismos efectos que en el Estado del tribunal a que se refiere el párrafo 1”.

41. El Grupo de Trabajo acordó proseguir el examen del capítulo III tomando como punto de partida los artículos 13 (opción 2, con el texto entre corchetes incluido), 16 y 17, abarcando todos los tipos de procedimientos extranjeros y mecanismos de reconocimient o y explicando la necesidad del artículo 16 en el comentario (véase la decisión posterior sobre el art. 17 en el párr. 45 infra ).

F. Artículo 17

42. El Grupo de Trabajo examinó la siguiente propuesta: “Nada de lo dispuesto en la presente ley impedirá que el tribunal deniegue la aplicación de una ley extranjera o el otorgamiento de medidas atribuyendo efectos a la ley aplicada por el tribunal extranjero si el efecto de aplicar esa ley o de otorgar esa med ida fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado ”.

43. Se explicó que la propuesta combinaría los artículos 12 y 17 del proyecto de ley

si el efecto de aplicar esa ley o de otorgar esa med ida fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado ”.

43. Se explicó que la propuesta combinaría los artículos 12 y 17 del proyecto de ley modelo y que la disposición resultante se ubicaría como nuevo artículo 5 en el capítulo I, en consonancia con la ubicación de excepciones de orden público equiparables en otra s leyes modelo de la CNUDMI en materia de insolvencia.

44. Recordando deliberaciones anteriores, se expresaron opiniones discrepantes en cuanto a si el cambio propuesto era necesario u oportuno en el estadio actual del proyecto. También se cuestionó si el capítulo III requería una excepción de orden público, dado que se basaba en el régimen de reconocimiento transfronterizo de la CNUDMI. La opinión predominante fue que era necesaria una excepción d

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