CNUDMI - A CN.9 1245
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 1245
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1245
Asamblea General
Distr. general 29 de diciembre de 2025
Español Original: inglés
V.25 -16317 (S) 210126 210126 2516317
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 59º período de sesiones Nueva York, 22 de junio a 10 de julio de 2026
Informe del Grupo de Trabajo VI (Documentos de Carga Negociables) sobre la labor realizada en su 47º período de sesiones (Viena, 15 a 19 de diciembre de 2025)
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ 2
II. Organización del período de sesiones ................................ ............. 3
III. Deliberaciones ................................ .............................. 4
IV. Nota explicativa ................................ ............................. 4
A. Sinopsis de la Convención ................................ ................. 4
1. Objetivo ................................ ........................... 4
2. Esquema general ................................ .................... 4
B. Comentarios artículo por artículo ................................ ............ 5
1. Artículo 1. Ámbito de aplicación ................................ ........ 5
2. Artículo 2. Definiciones ................................ ............... 6
3. Artículo 3. Emisión de un documento de carga negociable .................... 7
4. Artículo 4. Contenido del documento de carga negociable ..................... 8
5. Artículo 5. Deficiencias del documento de carga negociable ................... 10
6. Artículo 6. Valor probatorio del documento de carga negociable ................ 10
7. Artículo 7. Derechos del tenedor de un documento de carga negociable .......... 11
8. Artículo 9. Responsabilidad del tenedor ................................ ... 14
6. Artículo 6. Valor probatorio del documento de carga negociable ................ 10
7. Artículo 7. Derechos del tenedor de un documento de carga negociable .......... 11
8. Artículo 9. Responsabilidad del tenedor ................................ ... 14
9. Artículo 10. Entrega de las mercancías ................................ ... 15
10. Artículo 11. Transmisión de los derechos del tenedor ........................ 15
11. Capítulo IV. Condiciones especiales para los documentos de carga negociables electrónicos ................................ ........................ 15
12. Capítulo V. Disposiciones finales ................................ ....... 16A/CN.9/1245
V.25-16317 2/17
I. Introducción
1. En su 55º período de sesiones, celebrado en 2022, la Comisión asignó el tema de los documentos de transporte multimodal negociables al Grupo de Trabajo VI 1. En sus períodos de sesiones 41º a 44º, el Grupo de Trabajo inició y prosiguió sus deliberaciones sobre la base de un proyecto de disposiciones preparado por la secretaría con miras a la elaboración de un instrumento sobre los documentos de carga negociab les. Dado que el instrumento sobre los documentos de carga negociables podía ser aplicable tanto en el contexto del transporte multimodal como en el del transporte unimodal, el nombre del Grupo de Trabajo se modificó y pasó a ser “documentos de carga negociables ” para evitar cualquier confusión 2.
2. En su 56º período de sesiones, celebrado en 2023, la Comisión tomó nota de la decisión del Grupo de Trabajo de aplazar el examen de las disposiciones del proyecto que trataban de aspectos electrónicos y volver a considerarlas una vez que hubiese finalizado las disposiciones sustantivas relativas a la negociabilidad 3. La Comisión se
decisión del Grupo de Trabajo de aplazar el examen de las disposiciones del proyecto que trataban de aspectos electrónicos y volver a considerarlas una vez que hubiese finalizado las disposiciones sustantivas relativas a la negociabilidad 3. La Comisión se declaró satisfecha con los avances logrados por el Grupo de Trabajo VI y con el apoyo prestado por la secretaría 4.
3. En su 57º período de sesiones, celebrado en 2024, la Comisión tomó nota de que el Grupo de Trabajo había escuchado ponencias sobre la emisión y el uso de documentos de transporte no negociables con arreglo a los convenios de transporte existentes, con mira s a identificar posibles conflictos entre el proyecto de instrumento y los convenios existentes en materia de derecho del transporte 5. Se hizo hincapié en la necesidad de dar una respuesta adecuada a los posibles conflictos con los convenios vigentes en materia de derecho del transporte 6 . Se informó también a la Comisión de que el Grupo de Trabajo había concluido su examen del capítulo 3 del proyecto relativo a los documentos de carga negociables electrónicos y había solicitado a la secretaría que armonizara en mayor grado las disposicion es con la Ley Modelo sobre Documentos Transmisibles Electrónicos (LMDTE) 7. El Grupo de Trabajo también había convenido en seguir el enfoque sobre los aspectos electrónicos adoptado en el proyecto de ley modelo de la CNUDMI y el UNIDROIT sobre resguardos de almacenaje 8. La Comisión puso de relieve la necesidad de evitar la duplicación de trabajos y garantizar la coherencia con los textos existentes de la CNUDMI en materia de comercio electrónico, en particular la LMDTE 9.
4. En su 58º período de sesiones, celebrado en 2025, la Comisión examinó la versión
los textos existentes de la CNUDMI en materia de comercio electrónico, en particular la LMDTE 9.
4. En su 58º período de sesiones, celebrado en 2025, la Comisión examinó la versión revisada del proyecto de convención sobre documentos de carga negociables
(A/CN.9/1213 ) y una recopilación de observaciones presentadas por Estados y organizaciones internacionales ( A/CN.9/1214 y A/CN.9/1214/Add.1 , en inglés únicamente). La Comisión aprobó el proyecto de convención sobre documentos de carga negociables y recomendó su aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas 10 . Asimismo, la Comisión solicitó a la secretaría que preparara un proyecto de nota explicativa de la convención para que el Grupo de Trabajo VI lo examinara en su 47º período de sesiones.
5. En su 47º período de sesiones, se espera que el Grupo de Trabajo examine el proyecto de nota explicativa de la convención tal y como le solicitó la Comisión.
__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo séptimo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/77/17 ), párrs. 22 h) y 202. 2 Ibid. , septuagésimo octavo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/78/17 ), párr. 174 f). 3 Ibid. , párr. 168. 4 Ibid. , párr. 171. 5 Ibid. , septuagésimo noveno período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/79/17 ), párr. 259. 6 Ibid. , párr. 261. 7 Ibid. , párr. 258. 8 Ibid.
5 Ibid. , septuagésimo noveno período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/79/17 ), párr. 259. 6 Ibid. , párr. 261. 7 Ibid. , párr. 258. 8 Ibid. 9 Ibid. , párr. 261. 10 Documentos Oficiales de la Asamblea General, octogésimo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/80/17 ), párr. 128.A/CN.9/1245
3/17 V.25-16317
II. Organización del período de sesiones
6. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 47º período de sesiones en Viena del 15 al 19 de diciembre de 2025.
7. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Austria, Belarús, Brasil, Canadá, Chequia, Chile, China, Colombia, Côte d’Ivoire, El Salvador, España, Estados Un idos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, Ghana, Grecia,
Irán (República Islámica del), Iraq, Japón, Kuwait, Malasia, Nigeria, Panamá, República de Corea, República Dominicana, Singapur, Sudáfrica, Suiza, Türkiye y Viet Nam.
8. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Argelia, Camboya, Eslovaquia, Guatemala, Honduras, Indonesia, Jordania, Malta, Mozambique,
Myanmar, Paraguay, República Unida de Tanzanía y Senegal.
9. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes
organizaciones internacionales:
Camboya, Eslovaquia, Guatemala, Honduras, Indonesia, Jordania, Malta, Mozambique, Myanmar, Paraguay, República Unida de Tanzanía y Senegal.
9. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) sistema de las Naciones Unidas : Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); b) organizaciones intergubernamentales : Comisión Económica Euroasiática, Consejo de Cooperación del Golfo (CCG) y Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF); c) organizaciones no gubernamentales internacionales : Cámara de Comercio Internacional (ICC), Center for International Legal Studies (CILS), China Maritime
Arbitration Commission (CMAC), Comité Internacional de Transporte Ferroviario (CIT), Global Shippers Forum (GSF), Greater Caspian Association (GCA), Int ernational and Comparative Law Research Center (ICLRC), International Chamber of Shipping (ICS), International Federation of Freight Forwarders Associations (FIATA), International Group of Protection and Ind emnity Clubs (IG P&I Clubs), International Union of Railways (UIC), Shanghai International Arbitration Center (SHIAC) y Unión Internacional de Abogados (UIA).
10. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:
Presidenta : Sra. Beate CZERWENKA (Alemania)
Relatora : Sra. Nak Hee HYUN (República de Corea)
11. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.VI/WP.117 ); b) una nota de la Secretaría titulada “Proyecto de nota explicativa de la convención sobre documentos de carga negociables ” (A/CN.9/WG.VI/WP.118 );
a) el programa provisional anotado ( A/CN.9/WG.VI/WP.117 ); b) una nota de la Secretaría titulada “Proyecto de nota explicativa de la convención sobre documentos de carga negociables ” (A/CN.9/WG.VI/WP.118 ); c) una nota de la Secretaría con una recopilación de comentarios de las organizaciones titulada “Compilation of comments from organizations ” (A/CN.9/WG.VI/WP.119/Rev.1 ) (en inglés únicamente), y d) un proyecto de resolución titulado “Convención de las Naciones Unidas sobre Documentos de Carga Negociables ” (A/C.6/80/L.8 ).
12. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones y programación de las sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Futuro instrumento sobre documentos de carga negociables.
5. Aprobación del informe.A/CN.9/1245
V.25-16317 4/17
III. Deliberaciones
13. El Grupo de Trabajo continuó el examen del tema sobre la base de una nota de la Secretaría ( A/CN.9/WG.VI/WP.118 ) que contenía el proyecto de nota explicativa de la convención sobre documentos de carga negociables. El Grupo de Trabajo celebró la aprobación de la Convención por la Asamblea General el 15 de diciembre de 2025.
Se recordó que la nota explicativa no cumplía la función de comentario oficial de la Convención y que se publicaría como documento de la secretaría con fines informativos, siguiendo la práctica establecida de la CNUDMI. La secretaría expresó su agradecimiento a las organizaciones que habían formulado observaciones sobre el
la Convención y que se publicaría como documento de la secretaría con fines informativos, siguiendo la práctica establecida de la CNUDMI. La secretaría expresó su agradecimiento a las organizaciones que habían formulado observaciones sobre el proyecto de nota explicativa de antemano. Las deliberaciones del Grupo de Trabajo se resumen a continuación, en el capítulo IV.
IV . Nota explicativa
A. Sinopsis de la Convención
1. Objetivo
14. Se expresó amplio apoyo a la sugerencia de que se eliminaran las dos últimas oraciones del párrafo 2, puesto que la nota explicativa debía evitar que se pronunciara sobre el funcionamiento de otros regímenes convencionales.
15. Se sugirió que se incluyera una afirmación de carácter general sobre la aplicación imperativa de la Convención, en particular porque otras convenciones preparadas por la CNUDMI permitían que las partes excluyeran su aplicación o dejaran sin aplicación sus disposiciones. En respuesta a esa sugerencia, se observó que esa afirmación era innecesaria, por cuanto la aplicación imperativa de la Convención se desprendía de los principios generales del derecho convencional. También se preguntó si era apropiado que l a nota explicativa incluyera comentarios sobre una disposición que no estaba incluida en la Convención. Sin embargo, se admitió que la Convención reconocía el principio de la autonomía de las partes en la medida en que los documentos de carga negociables s e emitirían únicamente (y, por ende, el régimen jurídico de la Convención sería aplicable únicamente) en los casos en que así lo convinieran el operador de transporte y el expedidor. Por ello, se sugirió que en la nota explicativa se afirmara que
sería aplicable únicamente) en los casos en que así lo convinieran el operador de transporte y el expedidor. Por ello, se sugirió que en la nota explicativa se afirmara que la Conven ción permitía efectivamente a las partes determinar si la Convención era aplicable, pero no determinar el modo en que se aplicaría.
16. Hubo apoyo amplio a que se insertara una referencia a la legislación nacional en la última oración del párrafo 4. No se aceptó una sugerencia para que también se hiciera referencia a las prácticas, si bien se reconoció que la legislación nacional podría at ribuir efectos jurídicos a esas prácticas. Se sugirió asimismo que se reformulara la afirmación a modo de norma general sobre la intención de la Convención de no interferir, a fin de no impedir la aplicación del artículo 1, párrafo 3.
2. Esquema general
17. El Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que sustituyera las palabras “normas detalladas ” por las palabras “las normas necesarias ” en el párrafo 7 y que reemplazara la referencia al artículo 3 que figuraba en el párrafo 8 por una referencia al artículo 3, párrafo 2.
18. Se expresó amplio apoyo a la sugerencia de que se sustituyeran las palabras “están en consonancia con ” que figuraban en el párrafo 9 por las palabras “se han redactado teniendo presente ” la LMDTE. Se señaló que, necesariamente, las normas del capítulo IV de la Convención se adaptaron a ella y, por ello, era dudoso que pudiera decirse que estaban “en consonancia con ” la LMDTE. Se hizo hincapié en que la compatibilidad de esas normas con la LMDTE era una cuestión aparte que sería mejor
decirse que estaban “en consonancia con ” la LMDTE. Se hizo hincapié en que la compatibilidad de esas normas con la LMDTE era una cuestión aparte que sería mejor analizar en los com entarios sobre el capítulo IV.A/CN.9/1245
5/17 V.25-16317
19. Se señaló que la Convención no incluía una cláusula de interpretación como la que figuraba en el artículo 2 de las Reglas de Rotterdam y otros textos de la CNUDMI. Se observó que sería útil que la nota explicativa incluyera una afirmación en que se hiciera hincapié en la necesidad de interpretar las disposiciones de la Convención “de manera autónoma ” a fin de promover la uniformidad en su aplicación, en lugar de aplicarlas únicamente acudiendo a conceptos propios de la ley nacional. Se señaló que ese entendimiento ya se desprendía de los principios generales de la interpretación de los tratados, si bien se agregó que valía la pena reiterarlo en la nota explicativa.
20. Se sugirió que se incluyera una afirmación según la cual las disposiciones de la Convención se inspiraban en la práctica y los convenios marítimos. Se agregó que esa afirmación era aún más importante en la medida en que la Convención se aplicaba al transpo rte marítimo, teniendo presente asimismo que la nota explicativa ya no hacía referencia a los convenios marítimos tras la eliminación de las dos últimas oraciones del párrafo 2 (párr. 14 supra ). Si bien se cuestionó la referencia a la práctica marítima , hubo amplio apoyo a que se incluyera una afirmación según la cual al menos algunas de las disposiciones de la Convención se inspiraban no solo en los convenios marítimos,
hubo amplio apoyo a que se incluyera una afirmación según la cual al menos algunas de las disposiciones de la Convención se inspiraban no solo en los convenios marítimos, sino también en otros convenios en materia de derecho del transporte. Se reconoció que esa afirmación estaba vinculada a la afirmación sobre la interpretación de la Convención, y se pidió a la secretaría que encontrara un lugar adecuado para insertar ambas afirmaciones, indicando que podría situarse bajo el epígrafe titulado “proceso de redacción ”.
B. Comentarios artículo por artículo
1. Artículo 1. Ámbito de aplicación
a) Observaciones generales
21. El Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que explicara el significado de las palabras “claramente visible ” en la línea de lo indicado en el párrafo 56 del documento A/80/17 .
22. El Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que suprimiera la palabra “negociables ” en la segunda oración del párrafo 12, habida cuenta de que la Convención no se aplicaría a cualquier documento de transporte que se rigiera por los convenios existentes en materia de derecho del transporte a menos que se incluyera una referencia clarament e visible a la Convención.
23. El Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que suprimiera la palabra “unimodal ” en la segunda oración del párrafo 13 y aclarara que el carácter internacional del transporte de mercancías debía determinarse en el momento de la emisión del documento de carga negociable, con independencia de los cambios posteriores en el lugar de entreg a.
b) Ámbito geográfico de aplicación
24. El Grupo de Trabajo no aceptó una sugerencia de que se incluyera una
documento de carga negociable, con independencia de los cambios posteriores en el lugar de entreg a.
b) Ámbito geográfico de aplicación
24. El Grupo de Trabajo no aceptó una sugerencia de que se incluyera una afirmación según la cual la Convención no se aplicaría a los operadores de transporte
(p. ej., los transportistas ferroviarios) que operasen en un Estado que no fuera Parte en la Convención. Esa afirmación podría considerarse incompatible con el artículo 1, párrafo 1 , de la Convención, teniendo presente que la ubicación del operador de transporte no formaba parte de los puntos de conexión utilizados para determinar el ámbito de aplicac ión de la Convención.
25. El Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que reformulara la última oración del párrafo 16 en términos positivos, de manera que reflejara las deliberaciones que había mantenido el Grupo de Trabajo sobre la cuestión. Se hizo hincapié en que el Grupo de Trabajo había decidido anteriormente dejar las cuestiones sobre el mandato o el contrato de agencia libradas a lo dispuesto en la legislación nacional y había pedido a la secretaría que incluyera una nota de esta decisión en la nota explicativa.A/CN.9/1245
V.25-16317 6/17
26. También se expresó preocupación por los posibles conflictos entre los regímenes jurídicos dado el amplio ámbito de aplicación de la Convención de conformidad con el artículo 1, párrafo 1.
c) Ámbito sustantivo de aplicación
27. El Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que evitara la palabra “complementar ” en la primera oración del párrafo 19 por cuanto la Convención se encontraba en un plano
c) Ámbito sustantivo de aplicación
27. El Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que evitara la palabra “complementar ” en la primera oración del párrafo 19 por cuanto la Convención se encontraba en un plano diferente de las leyes que regulaban las operaciones de transporte.
28. En el párrafo 20, el Grupo de Trabajo pidió a la secretaría que eliminara de la última oración la frase “es decir, no los rasgos que tradicionalmente se asocian a los documentos de transporte negociables con arreglo a los convenios internacionales o las leyes nacionales aplicables ” y que afinara aún más el resto de la oración. Se explicó que la oración final pretendía reflejar el entendimiento de que, una vez que el operador de transporte y el expedidor hubieran convenido en emitir un documento de carga negociable anotando un conocimiento de embarque marítimo, el documento emitido estaría revestido de los rasgos jurídicos propios de un documento de carga negociable con arreglo a la Convención. Se agregó que los derechos y la responsabilidad del tenedor se regirían por los artículos 7 y 9 de la Convención.
2. Artículo 2. Definiciones
29. El Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que eliminara las comillas de los términos que no estuvieran definidos en la Convención, como negociabilidad y título representativo de mercancías.
a) “Destinatario ”
30. Se expresó preocupación porque, leída de manera aislada, la primera oración del párrafo 24 podría malinterpretarse, habida cuenta de que el derecho a exigir la entrega de las mercancías siempre se confería al tenedor del documento de carga negociable. Se señaló que, si bien esta idea se transmitía en la segunda oración, estaba justificado que
párrafo 24 podría malinterpretarse, habida cuenta de que el derecho a exigir la entrega de las mercancías siempre se confería al tenedor del documento de carga negociable. Se señaló que, si bien esta idea se transmitía en la segunda oración, estaba justificado que la secretaría revisara ambas oraciones para evitar cualquier malentendido.
b) “Documento electrónico ”
31. Se observó que un documento electrónico podría ser, aunque no necesariamente, de naturaleza compuesta. Se expresó amplio apoyo a que se modificara el párrafo 26 en consecuencia.
c) “Documento de carga negociable ”
32. Se expresó amplio apoyo a que se sustituyeran las palabras “requisitos idénticos ” por “el mismo conjunto de requisitos ” en el párrafo 31 para evitar dar a entender que existían dos conjuntos de requisitos. Se señaló que el párrafo se refería a los requisitos de la definición, no a los requisitos sustantivos de la Convención relativos a la emisión y uso del documento de car ga negociable.
33. En cuanto al párrafo 32, se señaló que la emisión marcaba el momento en que el documento de carga negociable surtía efectos jurídicos (no “efectos ” sin más). Se agregó que la última oración reflejaba la negociabilidad del documento de carga negociable, no su función de título representativo de mercancías. Se solicitó a la secretaría que revisara el párrafo en consecuencia.
d) “Contrato de transporte ”
34. Se observó que el concepto de “transitario ” tal vez no fuera conocido en todas las jurisdicciones y, por ello, se sugirió que el ejemplo incluido en la segunda oración del
d) “Contrato de transporte ”
34. Se observó que el concepto de “transitario ” tal vez no fuera conocido en todas las jurisdicciones y, por ello, se sugirió que el ejemplo incluido en la segunda oración del párrafo 36 hiciera referencia con carácter general a “una persona ”. También se sugirió que se evitara decir que esa persona actuaba como “agente ” al recordar que la Convención no trataba las cuestiones relativas al mandato o contrato de agencia, incluida la posibilidad del agente o mandatario de obligar al principal, que se dejabanA/CN.9/1245
7/17 V.25-16317
libradas a la ley aplicable. Se observó asimismo que el compromiso de ejecutar el transporte internacional de mercancías podía incluir el compromiso de organizar ese transporte. Por ello, se sugirió que en el ejemplo se dijera que la persona simplemente se comprometía a organizar el transporte. Se expresó amplio apoyo a esa propuesta.
e) “Documento de transporte ”
35. El Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que suprimiera la frase “no suelen ser emitidos por el operador de transporte ” del párrafo 38. Se señaló que el operador de transporte también emitiría cartas de porte marítimo no negociables. Además, se destacó la necesidad de distinguir entre el acto de completar y de emitir un documento.
f) “Operador de transporte ”
36. Por las razones expuestas anteriormente (párr. 34), se propuso sustituir las palabras “los transitarios ” por las palabras “las personas ” en el párrafo 39 y evitar aludir a los “agentes ”. Si bien se preguntó si los transportistas que no operaban con buques eran el
“los transitarios ” por las palabras “las personas ” en el párrafo 39 y evitar aludir a los “agentes ”. Si bien se preguntó si los transportistas que no operaban con buques eran el mejor ejemplo, se expresó amplio apoyo a que se mantuviera la última oración.
3. Artículo 3. Emisión de un documento de carga negociable
a) Condiciones de emisión
37. El Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que en la segunda oración del párrafo 43 se hiciera referencia más bien a un tercero identificado como el expedidor en el documento de carga negociable. Se puso el ejemplo de un contrato del tipo franco a bordo (FOB), en virtud del cual el comprador organizaba el transporte y el vendedor entre gaba las mercancías al operador de transporte, en cuyo caso podría emitirse el documento de carga negociable al vendedor de forma que se identificara al vendedor como ex pedidor, aun cuando el comprador se considerase el expedidor con arreglo a la Convención al celebrar el contrato de transporte con el operador de transporte. Se señaló también que la definición de “tenedor ” contenía una referencia a la persona identificada como el expedidor en el documento de carga negociable.
b) Método de emisión
38. El Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que suprimiera íntegramente la última oración del párrafo 44 para evitar que se diera a entender que no se podía emitir un documento de carga negociable junto con un documento de transporte existente, lo cual sería contrario al encabezamiento del artículo 3, párrafo 2. El Grupo de Trabajo expresó su preferencia de que la nota explicativa no dijera nada sobre este método de emisión, al tiempo que señaló que, en la práctica, antes de convenir en la emisión de u n
su preferencia de que la nota explicativa no dijera nada sobre este método de emisión, al tiempo que señaló que, en la práctica, antes de convenir en la emisión de u n documento de carga negociable junto con un documento de transporte existente, los emisores realizarían su propia labor de diligencia debida en cuanto a la compatibilidad de ese método con la ley aplicable al contrato de transporte.
39. El Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que reflejara en el párrafo 47 que, al emitir un documento de carga negociable con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 3, la anotación tendría que estar firmada por separado respecto del documento de transporte , como se había solicitado anteriormente ( A/80/17 , párr. 60). El Grupo de Trabajo hizo hincapié en que esa anotación debía incluir todos los elementos contenidos en la definición de un documento de carga negociable, así como una declaración de que el documento de transporte había de cumplir la función de documento de carga negociable a partir de una fecha determinada. Por ese motivo, se consideró improbable que los documentos de transporte contuvieran una anotación impresa de antemano. En cambio, se reconoció que podrían usarse plantillas impresas de ante mano (como el conocimiento de embarque multimodal de la FIATA) para emitir un documento de carga negociable independiente con arreglo al párrafo 2 b).
40. El Grupo de Trabajo no aceptó una sugerencia para que se incluyera una referencia explícita al contrato de compraventa en la nota explicativa, puesto que la Convención tan solo se refería al contrato de transporte y no al contrato de compraventa y podíaA/CN.9/1245
V.25-16317 8/17
aplicarse en los casos en que las mercancías se transportaban en virtud de un negocio
tan solo se refería al contrato de transporte y no al contrato de compraventa y podíaA/CN.9/1245
V.25-16317 8/17
aplicarse en los casos en que las mercancías se transportaban en virtud de un negocio jurídico distinto de un contrato de compraventa.
41. Se observó que el párrafo 48 se refería a la obligación de anotar “cada original ” del documento de transporte al emitir el documento de carga negociable con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 3, lo que suscitó en el seno del Grupo de Trabajo un debate sobre las cuestiones siguientes: i) las consecuencias jurídicas de anotar un único original de un documento de transporte emitido en múltiples ejemplares y ii) el concepto de “original ”. Se observó que durante la elaboración de la Convención no se había debatido ninguna de esas cuestiones: a) Se expresó la opinión general de que los documentos de carga negociables no carecerían de validez por el único motivo de que no estuvieran anotados todos los originales del documento de transporte. Se observó que, en la práctica, los originales podrían es tar en poder de diferentes partes al solicitar la emisión de un documento de carga negociable. Se hizo hincapié en que el párrafo 2 no imponía las condiciones para la validez de los documentos de carga negociables. Se observó también que no era obligat orio emitir los documentos de carga negociables según el método contemplado en el párrafo 2 a) y que toda responsabilidad por no anotar los otros originales sería una cuestión regida por la legislación nacional. A ese respecto, se señaló que las consecuenc ias jurídicas podrían variar en función de si el documento de transporte
cuestión regida por la legislación nacional. A ese respecto, se señaló que las consecuenc ias jurídicas podrían variar en función de si el documento de transporte indicaba que se emitía en múltiples ejemplares. Se señaló asimismo que podría haber dificultades jurídicas y técnicas para anotar el documento de transporte, en cuyo caso se podría em plear otro método de emisión, y b) Se trazó una distinción entre el “original ” del documento de transporte y las referencias al “original ” del documento de carga negociable que figuraban en otras disposiciones. Se expresó la opinión de que lo que constituía un original del documento de transporte era una cuestión regida por e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.