CNUDMI - A CN.9 1272
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 1272
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/1272
Asamblea General
Distr. general 28 de enero de 2026
Español Original: inglés
V.26 -01056 (S) 110226 110226 2601056
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 59º período de sesiones Nueva York, 22 de junio a 10 de julio de 2026
Comunicación de la Plataforma Mundial Inclusiva de Innovación Jurídica en materia de Solución de Controversias en Línea
En su 58º período de sesiones, celebrado en julio de 2025, la Comisión solicitó a la secretaría que prosiguiera con su labor de investigación relativa al proyecto de solución de controversias en la economía digital, incluida la labor sobre la solución de controversias basada en plataformas (SCBP), en colaboración con la Plataforma Mundial Inclusiva de Innovación Jurídica en materia de Solución de Controversias en Línea (iGLIP). En el anexo de la presente nota figura la traducción al español de la comunicación que la secretaría recibió de la iGLIP el 27 de enero de 2026.A/CN.9/1272
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Anexo
I. Introducción
1. En noviembre de 2020, el Departamento de Justicia de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (RAE de Hong Kong) creó la Oficina de Proyectos para la Colaboración con la CNUDMI (Oficina de Proyectos). Entre otras iniciativas, la Oficina de Proyectos puso en marcha la iGLIP para hacer un seguimiento de la evolución de la
Especial de Hong Kong (RAE de Hong Kong) creó la Oficina de Proyectos para la Colaboración con la CNUDMI (Oficina de Proyectos). Entre otras iniciativas, la Oficina de Proyectos puso en marcha la iGLIP para hacer un seguimiento de la evolución de la solución de controversias en línea y determinar cuáles serían los temas sobre los que la CNUDMI podría trabajar en el futuro.
2. En su 54º período de sesiones, celebrado en 2021, la Comisión aprobó que se examinaran los avances que se estaban produciendo en la solución de controversias en la economía digital (proyecto SCED), con el apoyo del Gobierno del Japón y la colaboración cont inuada entre la secretaría y el Departamento de Justicia de la RAE de Hong Kong 1 . La Comisión reafirmó esa colaboración subsiguientemente, en sus períodos de sesiones 55º 2 y 56º 3.
3. En su 57º período de sesiones, celebrado en 2024, la Comisión examinó el informe de la secretaría sobre la marcha de los trabajos en el marco del proyecto SCED y solicitó que se siguiera haciendo un seguimiento de la solución de controversias basada en plataformas (SCBP) en colaboración con la iGLIP, teniendo en cuenta los resultados de la tercera reunión de expertos de la iGLIP, celebrada en 2023, y el informe de la iGLIP de 2024, que había sido preparado con el apoyo de la Asian Academy of International Law (AAIL) 4.
4. En el informe de la iGLIP de 2024, se clasificaron los mecanismos de solución de controversias basada en plataformas (SCBP) en tres categorías distintas: i) las plataformas dedicadas a prestar servicios de solución de controversias por vías
controversias basada en plataformas (SCBP) en tres categorías distintas: i) las plataformas dedicadas a prestar servicios de solución de controversias por vías alternativas to talmente en línea (tipo 1); ii) los mecanismos de reclamación de los consumidores que se encontraban integrados en una plataforma más amplia en que se realizaban operaciones en línea y que ofrecían los mecanismos de reclamación como parte de su servicio de “ventanilla única ” (tipo 2); y iii) las plataformas que se utilizaban para prestar servicios convencionales de arbitraje y mediación, que facilitaban la solución de controversias al proporcionar un sistema para el intercambio de comunicaciones y documentos electrónicos entr e las partes (tipo 3). Las principales conclusiones del informe fueron que se consideraba en general que las normas que regían la SCBP resultaban pertinentes; sin embargo, existían grandes diferencias en su interpretación y aplicación . En el informe, aunque se señalaba que las normas proporcionaban una orientación general, se sugería que podían perfeccionarse para que tuvieran una mayor aplicación en la práctica, mediante el análisis de ejemplos del mundo real. Además, se recomendó que la labor futura se centrara en varias áreas importantes: la naturaleza de las decisiones no vinculantes que se dictaban en plataformas y cuyo cumplimiento se aseguraba mediante incentivos; la integración de las herramientas de inteligencia artificial, y a spectos esenciales de los servicios de solución de controversias por vías alternativas, como el debido proceso y la integridad. En el informe se abogaba por que se adoptara un enfoque más amplio que se centrara en plataformas más generales de solución de c ontroversias por vías alternativas 5.
solución de controversias por vías alternativas, como el debido proceso y la integridad. En el informe se abogaba por que se adoptara un enfoque más amplio que se centrara en plataformas más generales de solución de c ontroversias por vías alternativas 5.
5. Siguiendo las sugerencias del informe, la iGLIP, con la asistencia de la AAIL, llevó a cabo una investigación más exhaustiva entre enero y marzo de 2025, para lo cual distribuyó un cuestionario (cuestionario de la AAIL) a los proveedores de servicios de SCBP con el fin de detectar lagunas normativas y dificultades que se presentaran en la __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General , septuagésimo sexto período de sesiones , suplemento núm. 17 (A/76/17 ), párr. 230. 2 Ibid., septuagésimo séptimo período de sesiones , Suplemento núm. 17 (A/77/17 ), párr. 222. 3 Ibid., septuagésimo octavo período de sesiones , Suplemento núm. 17 (A/78/17 ), párr. 213. 4 Ibid., septuagésimo noveno período de sesiones , Suplemento núm. 17 (A/79/17 ), párr. 284.
5 El informe iGLIP 2024 puede consultarse en: https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/iglip_report.pdf .A/CN.9/1272
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práctica. Las conclusiones se debatieron en la cuarta reunión de expertos de la iGLIP, que tuvo lugar el 13 de marzo de 2025, y se incorporaron al documento A/CN.9/1224 .
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práctica. Las conclusiones se debatieron en la cuarta reunión de expertos de la iGLIP, que tuvo lugar el 13 de marzo de 2025, y se incorporaron al documento A/CN.9/1224 . En el documento, que se presentó a la Comisión en su 58º período de sesiones en julio de 2025, se esbozaron los estándares que orientaban la legitimidad y la eficacia de las plataformas: la accesibilidad, la rendición de cuentas, la competencia, la confi dencialidad, la igualdad, la equidad y la imparcialidad, la legalidad, la seguridad y la transparencia.
6. La Comisión, por falta de tiempo, no debatió en profundidad el contenido de los estándares. Sin embargo, se hizo hincapié en la necesidad de preparar normas armonizadas para garantizar la legitimidad de los procesos de SCBP, especialmente en vista de las ú ltimas novedades que se habían producido en la economía digital. También se señaló que podría resultar beneficioso incluir normas nuevas o revisadas, como las que trataban la idoneidad. Asimismo, se subrayó que debían evitarse las cuestiones relacionada s con la protección de los consumidores ( A/80/17 , párr. 235).
7. Tras un debate, la Comisión solicitó a la secretaría que continuara su labor de investigación sobre el proyecto de solución de controversias en la economía digital, incluida la SCBP, en colaboración con la iGLIP, y que se informara a la Comisión en su 59º período de sesiones sobre los progresos que se realizaran. La Comisión también solicitó que se distribuyera un cuestionario a los Estados, para que hicieran sus aportes
59º período de sesiones sobre los progresos que se realizaran. La Comisión también solicitó que se distribuyera un cuestionario a los Estados, para que hicieran sus aportes sobre este y otros temas. Se puso a disposición de los expertos de la iGLIP un resum en de las respuestas pertinentes que se habían presentado a ese cuestionario (véase la sección II).
8. El 2 de diciembre de 2025, la iGLIP celebró su quinta reunión de expertos
(la Reunión) en la RAE de Hong Kong. La Reunión se centró en dos cuestiones: i) se preguntó cuáles de los tres tipos de plataformas que se habían mencionado en el informe de la iGLIP de 2024 deberían ser el centro de atención de la labor que se llevara a cabo en el futuro, teniendo en cuenta que debían evitarse las cuestiones relacionadas con la protección de los consumidores ( A/80/17 , párr. 235) (véase la sección III), y ii) cuáles de las normas que se habían presentado a la Comisión en su 57º período de sesiones en julio de 2025 deberían proponerse para que la Comisión siguiera trabajando sobre ellas (véase la sección IV).
9. En el presente documento se señalan las conclusiones a las que se llegó en la Reunión y se sugieren posibles esferas de labor futura en relación con normas para la SCBP a fin de que se sometan a la consideración de la Comisión.
II. Resumen de las respuestas formuladas al cuestionario que distribuyó la secretaría de la CNUDMI a los Estados
10. En septiembre de 2025, la secretaría de la CNUDMI distribuyó un cuestionario a los Estados, en el que solicitaba respuestas sobre lo siguiente:
distribuyó la secretaría de la CNUDMI a los Estados
10. En septiembre de 2025, la secretaría de la CNUDMI distribuyó un cuestionario a los Estados, en el que solicitaba respuestas sobre lo siguiente: a) si era necesario que la CNUDMI emprendiera una labor sobre la SCBP, cuando ya existían las Notas técnicas de la CNUDMI sobre la solución de controversias en línea de 2016 ( Notas Técnicas sobre la ODR ) y, en caso afirmativo, cuáles de los tres tipos señalados en el informe de la iGLIP de 2024 (véase el párr. 4 supra ) sería conveniente que tratara la CNUDMI (véase A/CN.9/1189 , párr. 80); b) qué normas podrían prestarse a la armonización y deberían ser examinadas y desarrolladas por la CNUDMI, por ejemplo, la accesibilidad, la rendición de cuentas, la competencia, la confidencialidad, la igualdad, la equidad y la imparcialidad, la legalidad, l a seguridad, la transparencia, la idoneidad, otras normas o ninguna de ellas
(véase A/CN.9/1224 , párrs. 17 a 50); c) de qué otra manera podría la CNUDMI apoyar a los Estados y partes interesadas en relación con el examen de las novedades que se produjeran en materia de solución de controversias en la economía digital relativas a las herramientas de inteligencia artificia l, la SCBP o los procesos a distancia, incluidas las iniciativasA/CN.9/1272
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legislativas, políticas o institucionales pertinentes, así como las prácticas, los procedimientos o las reformas en curso o que se previera realizar.
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legislativas, políticas o institucionales pertinentes, así como las prácticas, los procedimientos o las reformas en curso o que se previera realizar.
11. A continuación, se resumen las respuestas que se compartieron en la Reunión 6.
Los expertos , en el curso de sus debates, examinaron la reseña de las respuestas que se habían proporcionado.
12. Se recibieron respuestas de 36 Estados al cuestionario. Seis Estados indicaron que no sería aconsejable emprender una labor relativa a la SCBP; sin embargo, otros 30 Estados manifestaron interés en que esa labor se llevara a cabo y ocho de estos últimos expresaron un interés particular.
13. En cuanto a la pregunta b), el resultado no fue claro, aunque las normas que se mencionaron con mayor frecuencia fueron las relativas a la accesibilidad, la transparencia, la imparcialidad, la equidad y la seguridad. Algunos Estados señalaron que algunas n ormas, como las relativas a la seguridad, eran de carácter técnico y, por lo tanto, no consideraban apropiado que la CNUDMI las tratara.
14. Las respuestas a las preguntas a) y c) se resumen conjuntamente, ya que las respuestas a la pregunta c) proporcionaron información que se relacionaba con cuestiones que se habían planteado en el contexto de la pregunta a). Algunas de las respuestas incluye ron explicaciones del razonamiento en que se basaban y proporcionaron un esclarecimiento más profundo de las perspectivas y prioridades de los Estados. Los Estados señalaron que el panorama tecnológico y del comercio digital había evolucionado considerable mente y que los modelos de solución de controversias y de negocios eran cada vez más sofisticados (p. ej., integraban herramientas
los Estados. Los Estados señalaron que el panorama tecnológico y del comercio digital había evolucionado considerable mente y que los modelos de solución de controversias y de negocios eran cada vez más sofisticados (p. ej., integraban herramientas automatizadas), lo que presentaba nuevas dificultades legales y procesales. Se consideró en general que era fundamental que s e preservara la integridad del proceso. Por lo tanto, se destacó que la elaboración de directrices internacionales más claras y armonizadas reforzaría la confianza en los mecanismos de solución de controversias en línea, serviría para apoyar condiciones de igualdad en el comercio digital mundial y reduciría los obstáculos al acceso de los usuarios que participaran en el comercio electrónico transfronterizo. Se señaló que la CNUDMI podría desempeñar un papel importante al proporcionar claridad en este ámbito respecto de normas y principios, más allá de las Notas Técnicas sobre la ODR con las que ya se contaba. Entre otras propuestas que se formularon, algunos Estados sugirieron que podría explorarse la posibilidad de elaborar un reglamento de arbitraje basado en plataformas, un código de conducta para árbitros que desempeñaran sus funciones en esas plataformas, normas procesales armonizadas para sustanciar arbitrajes digitales y una guía para la gestión de controversias en línea. Otros sugirieron que se redact aran una ley modelo y directrices de procedimiento para los Estados a fin de facilitar la integración de las herramientas y sistemas de inteligencia artificial y la solución de controversias en línea en los marcos nacionales, y que se establecieran proyect os piloto regionales en el marco de la iGLIP para poner a prueba la interoperabilidad entre ambos y su aplicación práctica.
artificial y la solución de controversias en línea en los marcos nacionales, y que se establecieran proyect os piloto regionales en el marco de la iGLIP para poner a prueba la interoperabilidad entre ambos y su aplicación práctica.
15. En cuanto a las plataformas dedicadas a prestar servicios de solución de controversias por vías alternativas íntegramente en línea ( “plataformas de tipo 1 ”), se destacó que esas plataformas podrían servir para reducir costos y demoras, y mejorar a su vez el acceso a la justicia. Se señaló que la labor de la CNUDMI podría contribuir a establecer normas mínimas sobre equidad, imparcialidad, transparencia, divu lgación de información, y salvaguardias procesales, a la vez que podría promover la interoperabil idad entre jurisdicciones. Se consideró que estas plataformas eran especialmente importantes en los casos de las controversias transfronterizas de escasa cuantía en que estuvieran implicadas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, casos en qu e las opciones tradicionales para la solución de controversias tal vez fueran inaccesibles.
16. En cuanto a los mecanismos de reclamación para consumidores que estuvieran integrados en plataformas de operaciones en línea más amplias y que formaran parte de __________________ 6 Aunque los expertos examinaron las respuestas que se habían recibido hasta el 2 de diciembre de 2025, en el presente informe se incluyen las respuestas recibidas hasta el 20 de enero de 2026.A/CN.9/1272
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un servicio “de ventanilla única ” (“plataformas de tipo 2 ”), se reconoció la utilidad de
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un servicio “de ventanilla única ” (“plataformas de tipo 2 ”), se reconoció la utilidad de esos mecanismos. Sin embargo, se plantearon dudas acerca de la conveniencia de que se elaboraran disposiciones normativas en ese ámbito, dado que los marcos nacionales o regionales de protección de los consumidores —incluido el derecho de la Unión Europea, en el caso de esa asociación — ya regulaban gran parte de esa actividad y que ese tipo de plataformas se asociaba principalmente con los mecanismos internos de las grandes plataformas de comercio electrónico. Por consiguiente, se consideró que la utilidad de la participación de la CNUDMI en esta categoría sería limitada.
17. Por último, en cuanto a las plataformas que se utilizaban para prestar servicios convencionales de arbitraje y mediación y que facilitaban la solución de controversias mediante un sistema de intercambio de comunicaciones y documentos electrónicos entre las partes ( “plataformas de tipo 3 ”), se señaló que esas plataformas contribuían a la solución de controversias al proporcionar entornos de comunicación digital seguros y que reproducían en gran medida los procesos de solución de controversias en línea. S e observó que ese tipo de plataformas ya se encontraba mejor alineada con los marcos internacionales de solución de controversias establecidos.
III. Tipos de plataformas
18. La Reunión se centró en primer lugar en determinar qué tipos de plataformas —de entre las tres que se señalaban en el informe de la iGLIP de 2024 (véanse los párrs. 15 a 17 supra )— deberían constituir el eje de la labor futura.
A. Plataformas especialmente diseñadas para la solución de
párrs. 15 a 17 supra )— deberían constituir el eje de la labor futura.
A. Plataformas especialmente diseñadas para la solución de controversias en línea (plataformas de tipo 1)
19. Los expertos recordaron que las plataformas de tipo 1 se encontraban especialmente diseñadas para la solución de controversias en línea, ya que ofrecían una infraestructura íntegramente digital que podía servir para gestionar todo el ciclo de vida de una c ontroversia.
Esas plataformas a menudo incorporaban herramientas automatizadas de negociación, mediación o incluso arbitraje, al tiempo que permitían la intervención humana en las etapas adecuadas para ello a fin de asegurar la equidad y la calidad de los resultados. Los expertos observaron que la finalidad principal de esas plataformas era la solución de controversias, y que ello las distinguía de las plataformas en las que la solución de controversias constituía una función auxiliar de otros servicios comerciales más amplios. Se observó que, cuando se contaba con un marco procesal sólido, los resultados que se obtuvieran mediante estas plataformas podían ser vinculantes y ejecutables.
20. Los expertos consideraron que, de las tres categorías, las plataformas de tipo 1 eran las que se prestaban de forma más clara e inmediata a que la CNUDMI trabajara en ellas. Esas plataformas se describieron como una forma de solución de controversias en ev olución que todavía no había sido tratada integralmente por los instrumentos internacionales vigentes. Los expertos hicieron hincapié en que el hecho de que estuvieran diseñadas como sistemas “puros ” de solución de controversias —y no como extensiones de plataformas comerciales —,
todavía no había sido tratada integralmente por los instrumentos internacionales vigentes. Los expertos hicieron hincapié en que el hecho de que estuvieran diseñadas como sistemas “puros ” de solución de controversias —y no como extensiones de plataformas comerciales —, permitiría adaptar y aplicar las normas ya existentes de la CNUDMI sobre debido proceso, la equidad, la confidencialidad y la ejecutabilidad. Los expertos consideraron que resultaba oportuno y muy pertinente para el mandato de la CNUDMI aclarar las expectativas que pudieran generarse respecto de su funcionamiento, las normas aplicables y su relación con los marcos procesales convencionales.
B. Mecanismos de reclamación de los consumidores integrados en plataformas comerciales (plataformas de tipo 2)
21. Los expertos describieron los mecanismos de reclamación que estaban integrados en plataformas de servicios digitales y que implicaban una interacción directa con los consumidores, como los principales mercados de comercio electrónico o las plataformas de redes sociales. Señalaron que la solución de controversias o reclamaciones era una función secundaria en esas plataformas y que el operador de la plataforma solía desempeñar un papelA/CN.9/1272
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activo, algo que suscitaba inquietudes respecto de su independencia e imparcialidad. Los expertos observaron que en los mecanismos de esas plataformas solían utilizarse procedimientos simplificados y estandarizados —p. ej ., las recomendaciones automatizadas o la adopción de decisiones comunitarias — en vez de dirimirse las controversias formalmente. Observaron que las plataformas solían estar diseñadas para gestionar un volumen muy elevado
procedimientos simplificados y estandarizados —p. ej ., las recomendaciones automatizadas o la adopción de decisiones comunitarias — en vez de dirimirse las controversias formalmente. Observaron que las plataformas solían estar diseñadas para gestionar un volumen muy elevado de controversias de escasa cuantía que se planteaban en el ecosistema de la plataforma, lo que daba lugar a considerables variaciones según el proveedor y que se obtenían resultados que en gran medida no eran vinculantes y cuya ejecutabilidad era limitada.
22. Los expertos, al considerar si la CNUDMI debería emprender una labor en ese ámbito, recordaron la experiencia que se había tenido con la labor anterior de la Comisión en materia de solución de controversias en línea. Esa experiencia ponía de relieve los co nsiderables problemas que presentaba la solución de controversias de consumidores, en particular en cuanto a la aplicabilidad y la validez de los acuerdos de arbitraje anteriores a las controversias en las relaciones entre empresas y consumidores (véas e A/CN.9/716 , párrs. 23, 98 a 100; A/CN.9/762 , párrs. 13 a 24; A/70/17 , párrs. 343 a 352). Los expertos destacaron que la falta de consenso sobre el arbitraje en controversias de consumidores, la diversidad de los regímenes nacionales y regionales de protección del consumidor y las inquietudes que generaba el carácter vincul ante de compromisos asumidos con anterioridad a la controversia, limitaba en definitiva el alcance de las Notas Técnicas sobre la ODR . Señalaron que consideraciones similares habían llevado a que el Marco de Colaboración del Foro de Cooperación Económica de Asia y el
el alcance de las Notas Técnicas sobre la ODR . Señalaron que consideraciones similares habían llevado a que el Marco de Colaboración del Foro de Cooperación Económica de Asia y el Pacífico (APEC) -ODR se centrara exclusivamente en controversias entre empresas, basándose en las Notas Técnicas sobre la ODR , pero evitando deliberadamente las complejidades que presentaban las controversias entre empresas y consumidores.
23. Los expertos hicieron referencia a experiencias prácticas: por ejemplo, mencionaron la plataforma de ventanilla única de la Unión Europea para la solución de controversias en línea entre consumidores, que funcionó desde 2016 hasta marzo de 2025 y se suprim ió en razón de que su aceptación era limitada y de los problemas estructurales que presentaba la gestión de controversias transfronterizas entre empresas y consumidores en un marco armonizado. Los expertos consideraron que estas experiencias indicaban que la elaboración de normas internacionales con el objetivo de que rigieran los mecanismos de reclamación de los consumidores integrados en grandes ecosistemas de plataformas presentaría dificultades comparables.
24. Por los motivos señalados, y también porque se produciría una fragmentación normativa, porque había resquemores relativos a la protección del consumidor, porque había cuestiones concernientes a la ejecutabilidad que no se habían resuelto y en razón de las enseñanzas que se habían obtenido de iniciativas anteriores —regionales y de la CNUDMI —, los expertos consideraron que la labor sobre plataformas de tipo 2 sería menos viable y no tan oportuna como la labor que se realizara en otros ámbitos.
C. Administración digital del arbitraje y la mediación convencionales
(plataformas de tipo 3)
como la labor que se realizara en otros ámbitos.
C. Administración digital del arbitraje y la mediación convencionales
(plataformas de tipo 3)
25. Los expertos recordaron que las plataformas de tipo 3 eran gestionadas por instituciones arbitrales y otras instituciones de solución de controversias por vías alternativas para apoyar la administración en línea de los procesos de solución de controversias . En vez de desarrollar sistemas propios, muchas instituciones dependían de los proveedores de tecnología que se encontraban establecidos para enviar y recibir comunicaciones, gestionar casos y celebrar audiencias virtuales de forma segura. Los experto s observaron que esos servicios respetaban en gran medida las prácticas tradicionales de arbitraje o mediación y la tecnología servía principalmente como medio por el cual se aplicaban marcos procesales ya establecidos. Los expertos señalaron que las decis iones que se dictaban por conducto de esas plataformas eran vinculantes y ejecutables de conformidad con los reglamentos de arbitraje y otras normas de solución de controversias por vías alternativas que resultaban aplicables.
26. Los expertos señalaron que a primera vista podría pensarse que esas plataformas no demandarían demasiado trabajo a la CNUDMI dado que funcionaban en gran medida dentro de marcos de arbitraje y mediación que ya existían y que se encontraban bien desarrollad os.
Sin embargo, se señalaron cuestiones importantes relacionadas con el punto hasta el cual la gestión basada en plataformas cumplía con las normas que figuraban en los textos deA/CN.9/1272
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la CNUDMI sobre arbitraje y mediación, como la confidencialidad, la igualdad de trato de las
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la CNUDMI sobre arbitraje y mediación, como la confidencialidad, la igualdad de trato de las partes y el debido proceso. Los expertos señalaron que, si bien la CNUDMI no contaba en la actualidad con normas especiales sobre la integridad de los datos ni la ges tión segura de los escritos y las pruebas, estas cuestiones eran cada vez más pertinentes para la SCBP. A este respecto, los expertos consideraron que sería útil que la CNUDMI ofreciera orientación para ayudar a las instituciones y los proveedores de te cnología a armonizar las funcionalidades de sus plataformas con los marcos normativos existentes.
27. Los expertos señalaron que no siempre quedaba clara la distinción entre las plataformas institucionales de tipo 3 y las plataformas de tipo 1, que eran más abiertas y prestaban múltiples servicios. Las plataformas híbridas o que ofrecían funciones mixtas h acían que se difuminaran cada vez más las distinciones, lo que dificultaba clasificar algunos sistemas en particular o determinar qué normas deberían aplicarse. Los expertos consideraron que la CNUDMI podría realizar una contribución significativa al a clarar distinciones conceptuales y articular expectativas mínimas.
D. Resumen
28. A la luz de los debates mantenidos y en consonancia con las orientaciones proporcionadas por la Comisión, los expertos recomendaron que la CNUDMI no emprendiera ninguna labor en relación con las plataformas de tipo 2. A pesar de que esas plataformas tenían un uso generalizado, los expertos consideraron que las inquietudes que se generaban en relación con la protección de los consumidores hacían que este tipo de plataformas se prestara menos a una labor de armonización en este momento.
generalizado, los expertos consideraron que las inquietudes que se generaban en relación con la protección de los consumidores hacían que este tipo de plataformas se prestara menos a una labor de armonización en este momento.
29. En cambio, los expertos coincidieron en que sería oportuno que se trabajara en relación con las plataformas de tipo 1 y tipo 3 y que esa labor podría estar comprendida en el ámbito del mandato de la CNUDMI. También consideraron que las plataformas de tipo 1 constituían una forma de solución de controversias en línea que se estaba desarrollando rápidamente y que la elaboración de directrices internacionales podría ayudar a asegurar el cumplimiento de las normas que regían la solución de controversias que ya estaban establecidas. Se consideró que las plataformas institucionales de tipo 3, aunque operaban en el marco existente del arbitraje y la mediación, planteaban inquietudes importantes relativas a la aplicación digital de salvaguardias tradicionales. L os expertos señalaron que la creciente superposición que existía entre las plataformas de tipo 1 y tipo 3 sugería que la labor de la CNUDMI podría ser útil en cuanto tal vez serviría para aclarar definiciones, normas mínimas y áreas en que sería necesario que hubiera una mayor armonización.
IV . Normas que podrían elaborarse
30. La Reunión examinó a continuación las normas que podrían elaborarse y la forma en que podrían perfeccionarse y simplificarse. En esta sección se presenta un resumen del resultado de esas deliberaciones. El resumen se basa en las normas que había propuesto la iGLIP a la Comisión en 2025 ( A/CN.9/1224 ), que se inspiraban en marcos ya existentes, como las normas
de esas deliberaciones. El resumen se basa en las normas que había propuesto la iGLIP a la Comisión en 2025 ( A/CN.9/1224 ), que se inspiraban en marcos ya existentes, como las normas del Consejo Internacional para la Solución de Controversias en Línea (ICODR) 7. Además, los expertos examinaron las respuestas que se habían proporcionado al cuestionario de la secretaría de la CNUDMI (véase la sección II). En aras de la claridad, los expertos reorganizaron las normas que guiaban la SCBP en dos categorías: i) las no rmas relativas a la gobernanza y el funcionamiento de los servicios de SCBP, y ii) las normas relativas a la sustanciación del proceso. Esa reorganización refleja una distinción entr