CNUDMI - A CN.9 433
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 433
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
V.96-86818
NACIONES
UNIDAS
Asamblea General Distr. GENERAL A/CN.9/433 24 de octubre de 1996
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 30º período de sesiones Viena, 12 a 30 de mayo de 1997
INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE EL RÉGIMEN DE LA INSOLVENCIA ACERCA DE LA LABOR REALIZADA EN SU 20º PERÍODO DE SESIONES
(Viena, 7 a 18 de octubre de 1996) ÍNDICE Párrafos Página INTRODUCCIÓN......................................................... 1 - 11 3
I. DELIBERACIONES Y DECISIONES................................... 12 - 13 5
II. PROYECTO DE LA CNUDMI DE DISPOSIONES LEGALES MODELO PARA LA INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA........................ 14 - 184 5
A. Observaciones generales........................................... 14 - 20 5
B. Examen del proyecto de disposiciones................................. 21 - 28 6
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES....................... 29 - 49 7
Artículo 1. Ámbito de aplicación................................ 29 - 32 7 Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación.................. 33 - 41 8 Artículo 3. Obligaciones internacionales del Estado................. 42 - 43 10 Artículo 4. [Tribunal] [autoridad] competente para el reconocimiento de procedimientos extranjeros......................... 44 - 45 10 Artículo 5. Autorización para actuar como representante extranjero..... 46 - 49 11A/CN.9/433 Español página 2 ÍNDICE (continuación) Párrafos Página
de procedimientos extranjeros......................... 44 - 45 10 Artículo 5. Autorización para actuar como representante extranjero..... 46 - 49 11A/CN.9/433 Español página 2 ÍNDICE (continuación)
Párrafos Página CAPÍTULO II. ACCESO A LOS TRIBUNALES DE LOS REPRESENTANTES Y ACREEDORES EXTRANJEROS. 50 - 98 11
Artículo 6 [12]. Acceso a los tribunales de los representantes extranjeros ................................... 50 - 58 11 Artículo 7 [13]. Prueba de la apertura del procedimiento extranjero... 59 - 67 13 Artículo 8 [14]. Comparecencia limitada......................... 68 - 70 15 Artículo 9 [16]. Apertura de un procedimiento de insolvencia por el representante extranjero......................... 71 - 75 15 Artículo 10 [17]. Acceso de los acreedores extranjeros al juicio de insolvencia en este Estado....................... 76 - 98 16
CAPÍTULO III. RECONOCIMIENTO DE UN PROCEDIMIENTO EXTRANJERO DE INSOLVENCIA...................... 99 - 163 20
Artículo 11 [6]. Reconocimiento de un procedimiento extranjero de insolvencia................................. 99 - 104 20 Artículo 12 [7]. Medidas otorgables a un representante extranjero.... 105 - 155 21 Artículo 13 [7 bis]. Excepciones fundadas en motivos de orden público... 156 - 160 30 Artículo 14 [10]. Liberación de las obligaciones para con el deudor.... 161 - 163 31
CAPÍTULO IV. COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES DE JURISDICCIONES EXTRANJERAS..................... 164 - 172 32
Artículo 15 [11]. Habilitación para cooperar....................... 164 - 172 32
CAPÍTULO IV. COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES DE JURISDICCIONES EXTRANJERAS..................... 164 - 172 32
Artículo 15 [11]. Habilitación para cooperar....................... 164 - 172 32
CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTOS PARALELOS.................... 173 - 183 33
Artículo 16 [18]. Procedimientos paralelos........................ 173 - 181 33 Artículo 17 [19]. Tasa de pago a los acreedores.................... 182 - 183 35
C. Otros asuntos ....................................................... 184 36A/CN.9/433
Español página 3 Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo período de sesiones, Suplemento No. 171 (A/50/17), párrs. 382 a 393. A/CN.9/SER.D/1 - Publicación de las Naciones Unidas, Núm. de venta: S.94.V.14.2 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento No.3 17 (A/48/17), párrs. 302 a 306. La nota de antecedentes que sirvió de base para las deliberaciones de la Comisión figura en el documento A/CN.9/378/Add.4. El informe de ese Coloquio figura en el documento A/CN.9/398.4 El informe del Coloquio Judicial figura en el documento A/CN.9/413.5 El informe de ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/419.6
INTRODUCCIÓN
1. El Grupo de Trabajo sobre el régimen de la insolvencia prosiguió su labor en el actual período de sesiones, conforme a la decisión adoptada por la Comisión en su 28º período de sesiones (Viena, 2 a 26 de mayo de 1995) de iniciar la preparación de un instrumento jurídico sobre la insolvencia transfronteriza. Se trata del tercer período de1 sesiones que el Grupo de Trabajo dedicó a la preparación de ese instrumento, titulado provisoriamente proyecto de la CNUDMI de disposiciones legales modelo para la insolvencia transfronteriza.
2. La Comisión decidió iniciar su labor en la esfera de la insolvencia transfronteriza a raíz de las sugerencias que le hicieron letrados directamente interesados en esa cuestión, en particular durante el Congreso de la CNUDMI "Un derecho mercantil uniforme para el siglo XXI", celebrado en Nueva York con ocasión del 25º período de sesiones de la Comisión, del 18 al 22 de mayo de 1992 . En su 26º período de sesiones, en 1993, la Comisión decidió2 continuar el examen de esas sugerencias. Posteriormente, a fin de evaluar la conveniencia y viabilidad de emprender3 una tarea en esta esfera, y para determinar lo mejor posible el alcance de esa labor, la CNUDMI y la Asociación Internacional de Especialistas en Casos de Insolvencia (INSOL) celebraron un Coloquio relativo a la insolvencia transfronteriza (Viena, 17 a 19 de abril de 1994), en el que participaron profesionales de diversas ramas de la
abogacía, jueces, funcionarios públicos y representantes de otros sectores interesados en la insolvencia, así como representantes de institutos crediticios.4
3. En el primer Coloquio CNUDMI-INSOL se sugirió que la labor de la Comisión se ciñera, al menos en la presente fase inicial, al objetivo limitado pero útil de facilitar la cooperación judicial, el acceso a los tribunales de los administradores extranjeros en casos de insolvencia y el reconocimiento de los procedimientos extranjeros de insolvencia. Posteriormente se celebró una reunión internacional de jueces con el propósito específico de recabar sus opiniones sobre la labor que cabía esperar de la Comisión en esta esfera (Coloquio Judicial CNUDMI-INSOL sobre insolvencia transfronteriza (Toronto, 22 y 23 de marzo de 1995)). La opinión de los jueces y de los funcionarios5 públicos participantes que se ocupaban de la legislación en materia de insolvencia fue que sería conveniente que la Comisión elaborara un marco legislativo, por ejemplo en forma de régimen jurídico modelo, para la cooperación judicial, el acceso a los tribunales de los administradores extranjeros en casos de insolvencia y el reconocimiento de los procedimientos extranjeros de insolvencia.
4. En su 18º perío do de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó los posibles temas que cabría tratar en un instrumento j urídico relativo a la cooperación judicial y al acceso y reconocimiento en casos de insolvencia transfronteriza.6
5. En su 19º período de sesiones, las deliberaciones del Grupo de Trabajo se centraron en disposiciones, a las que se dio provisoriamente la forma de disposiciones modelo para un régimen legal, respecto de cuestiones queA/CN.9/433
Español página 4 Véase el informe de ese período de sesiones en el documento A/CN.9/422.7
que se dio provisoriamente la forma de disposiciones modelo para un régimen legal, respecto de cuestiones queA/CN.9/433 Español página 4 Véase el informe de ese período de sesiones en el documento A/CN.9/422.7 incluían: definiciones de determinados términos; normas sobre reconocimiento de procesos extranjeros d e insolvencia; medidas otorgadas al ser reconocido un proceso extranjero; modalidades de acceso a los tribunales de los representantes extranjeros en casos de insolvencia; y cooperación y coordinación judiciales en el contexto de un procedimiento concurrente.7
6. El Grupo de Trabajo, que estaba integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró el presente período de sesiones en Viena, del 7 al 18 de octubre de 1996. Al período de sesiones asistieron los representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Chile, China, Ecuador, Egipto, Eslovaquia, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, India, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Nigeria, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, Singapur, Sudán, Tailandia y Uganda.
7. Al período de sesiones asistieron observadores de los siguientes Estados: Azerbaiyán, Belarús, Canadá, Indonesia, Israel, Kazakstán, Kuwait, Líbano, Países Bajos, República de Corea, Rumania, Sudáfrica, Suiza,
Uzbekistán y Yemen.
8. Al período de sesiones asistieron también observadores de las siguientes organizaciones internacionales:
Fondo Monetario Internacional (FMI), Asociación Europea de Letrados Especializados en la Insolvencia, Federación Bancaria de la Unión Europea, Asociación Internacional de Abogados, Asociación Internacional de Especialistas en Casos de Insolvencia (INSOL), Confederación Internacional de Mujeres Especializadas en Insolvencia y Reestructuración y Unión Internacional de Abogados (UIA).
9. El Grupo de Trabajo eligió la siguiente Mesa:
Presidenta: Sra. Kathryn Sabo (Canadá)
Relator: Sr. Ricardo Sandoval (Chile)
10. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: el programa provisional (A/CN.9/WG.V/WP.45) y una nota de la Secretaría en la que figuraban los artículos revisados del proyecto de la CNUDMI de disposiciones legales modelo para la insolvencia transfronteriza (A/CN.9/WG.V/WP.46), que sirvió de base para las deliberaciones del Grupo de Trabajo.
11. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Elección de la Mesa
2. Aprobación del programa
3. La insolvencia transfronteriza
4. Otros asuntos
5. Aprobación del informe.A/CN.9/433
Español página 5
I. DELIBERACIONES Y DECISIONES
12. El Grupo de Trabajo examinó los artículos revisados del proyecto de la CNUDMI de Disposiciones Legales Modelo para la insolvencia transfronteriza, presentados en la nota preparada por la Secretarí a
(A/CN.9/WG.V/WP.46).
13. Durante su examen del documento A/CN.9/WG.V/WP.46, el Grupo de Trabajo estableció un grupo de redacción oficioso encargado de revisar el proyecto de Disposiciones Legales Modelo en función de la s deliberaciones que habían tenido lugar y de las decisiones adoptadas. El Grupo de Trabajo expresó s u reconocimiento al Grupo de Trabajo por la labor realizada y, al no disponer de tiempo para examinar los textos preparados por el grupo de redacción durante el período de sesiones en curso, decidió que esos textos serían examinados en su 21º período de sesiones, que se celebraría en Nueva York del 20 al 31 de enero de 1997. En el capítulo II, se presentan las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo, así como su examen de diversos proyectos de disposiciones modelo.
II. PROYECTO DE LA CNUDMI DE DISPOSICIONES LEGALES MODELO PARA LA
INSOLVENCIA TRANSFRONTERIZA
A. Observaciones generales
14. Se consideró que el proyecto de Disposiciones Legales Modelo que examinaba el Grupo de Trabajo reflejaba los objetivos y principios generales que habían orientado hasta el momento la labor del Grupo de Trabajo. Se esperaba que esas disposiciones lograrían una amplia aceptación y que los legisladores nacionales las tendrían en cuenta al revisar su legislación en materia de insolvencia.
15. Se recordó al Grupo de Trabajo la necesidad de elaborar mecanismos que mejoraran el modo en que las leyes nacionales regulaban actualmente las cuestiones planteadas por los casos de insolvencia transfronteriza. Hasta la
fecha, el Grupo de Trabajo se ha propuesto lograr ese resultado mediante un texto que, sin ser innecesariamente complejo o ambicioso, abordara las cuestiones esenciales planteadas por la insolvencia transfronteriza. Forma del instrumento
16. El Grupo de Trabajo examinó asimismo la cuestión de la forma del instrumento en preparación. Se observó que, como hipótesis de trabajo, la Secretaría había presentado al Grupo de Trabajo el proyecto de texto en forma de disposiciones legales modelo. Esa forma no sería óbice para transformar el texto en proyecto de convención, si así se decidiera al final del proceso, y al optar por ella se habían tenido en cuenta las consideraciones planteadas durante el 19º período de sesiones del Grupo de Trabajo en favor de una legislación modelo.
17. No obstante, se presentaron argumentos en pro de un proyecto de convención. Se consideró que para regular las cuestiones tratadas, que se referían esencialmente a la cooperación judicial internacional, sería más apropiado que el texto revistiera la forma de una convención, en vez de disposiciones legales modelo. Se sostuvo que esas cuestiones requerían un mayor grado de uniformidad, que era imposible de lograr con una ley modelo, dado que los Estados, al aplicar una ley modelo, eran libres de introducir cambios sustanciales en su texto. También se señaló que en algunos Estados la cooperación con autoridades judiciales extranjeras estaba tradicionalmente sujeta a la regla de la reciprocidad. Se afirmó asimismo que, mientras que en el caso de las convenciones internacionales era fácil
demostrar que se había cumplido con la regla de la reciprocidad, con una ley modelo resultaría mucho más difícil de comprobar. Además, se sostuvo que en un tema como el de la insolvencia transfronteriza, aunque resultara más difícil elaborar una convención que una ley modelo, lo cierto es que la convención sería más fácil de aplicar.
18. En relación con los argumentos presentados en favor de un proyecto de convención, se sugirió que el GrupoA/CN.9/433
Español página 6 de Trabajo examinara la conveniencia de formular disposiciones convencionales modelo que pudieran ofrecerse a los Estad os deseosos de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales de cooperación judicial en materia de insolvencia transfronteriza. De este modo, el Grupo de Trabajo podría continuar examinando el proyecto de Disposiciones Legales Modelo sin limitar su labor a esa opción.
19. En respuesta a esa sugerencia, se arguyó que no sería realista que el Grupo de Trabajo emprendiera, en la fase actual de su labor, la formulación de un texto distinto del de unas disposiciones legales modelo. En apoyo de ese criterio, se afirmó que los intentos de unificación y armonización sobre el tema que se habían realizado anteriormente a nivel regional o internacional habían tenido un éxito limitado. Además, unas disposiciones legales modelo constituían un instrumento menos ambicioso y más flexible de armonización jurídica, que, por ello mismo, podría resultar más eficaz en un ámbito en el que hasta la fecha las convenciones no habían permitido lograr los objetivos deseados. Por lo que respecta a la cuestión de la reciprocidad, se señaló que las legislaciones nacionales prevén a
menudo distintos criterios de reciprocidad, lo cual dificultaría la concertación de una solución única, incluso en forma de una conve nción. Por otra parte, en el caso de la legislación modelo, los Estados que lo desearan podrían subordinar su aplicación a la regla de la reciprocidad, abriendo una lista de jurisdicciones que hubieran satisfecho los requisitos de la reciprocidad.
20. Tras examinar las diversas opiniones expresadas, el Grupo de Trabajo decidió proseguir y llevar a término su labor sobre el proyecto de Disposiciones Legales Modelo, sin perjuicio de la posibilidad de que se formularan unas disposiciones convencionales modelo o una convención propiamente dicha sobre cooperación judicial en materia de insolvencia transfronteriza, si posteriormente la Comisión así lo decidiera.
B. Examen del proyecto de disposiciones
Preámbulo
21. El texto del preámbulo examinado por el Grupo de Trabajo decía: "CONSIDERANDO que [el Gobierno] [el Parlamento] de este Estado estima deseable establecer mecanismos eficaces para resolver los casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover los objetivos siguientes; a) Administrar de modo equitativo y eficiente los patrimonios en situación de insolvenci a transfronteriza a fin de proteger los intereses de los acreedores y de otras partes interesadas [sean o no residentes, estén o no domiciliados o tengan o no su domicilio estatutario en este Estado]; b) Facilitar la obtención de información sobre los bienes y los negocios del deudor, y proteger y maximizar el valor de los bienes del deudor a los efectos de la administración del patrimonio en situación de
insolvencia transfronteriza; c) Facilitar el saneamiento de empresas viables, pero financieramente inestables, con miras a proteger el capital invertido y a preservar el empleo; d) Fomentar y consolidar un marco previsible para el comercio y las inversiones en este Estado; y e) Favorecer la cooperación entre los tribunales y demás autoridades competentes de los Estados interesados en los casos de insolvencia transfronteriza. Ha decidido promulgar el texto siguiente."
22. Se decidió trasladar los incisos d) y e) al principio del preámbulo e invertir así su orden, por considerarse que formulaban en términos más generales el objetivo de las Disposiciones Legales Modelo que los de los otros incisos del preámbulo.A/CN.9/433
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23. Se señaló que las palabras que figuraban entre corchetes en el inciso a) tal vez no eran necesarias. Ahora bien, si el Grupo de Trabajo decidía mantener el texto entre corchetes, habría que agregar una referencia a la nacionalidad de los acreedores, a fin de dejar claro que el proyecto de Disposiciones Legales Modelo también era aplicable a los acreedores sin discriminación por motivo de nacionalidad.
24. Se expresó apoyo a la supresión del texto entre corchetes. Se argumentó que, en su enunciado actual, el texto podía interpretarse en el sentido de que no excluía la discriminación por motivos que no fueran los especificados en el texto. La inclusión de una referencia a la nacionalidad podía aclarar el alcance de la disposición, pero no resolvería
ese problema, ya que en la práctica no era posible hacer una enumeración exhaustiva de todos los tipos posibles de discriminación.
25. Tras examinar una serie de propuestas de modificación del texto del inciso a), el Grupo de Trabajo convino en suprimir el texto que figuraba entre corchetes y añadir la palabra "todos" antes de las palabras "los acreedores".
Se estimó suficiente agregar esta palabra para aclarar que las Disposiciones Legales Modelo tenían la finalidad de proteger los intereses de los acreedores sin ningún tipo de discriminación por motivo de nacionalidad, residencia, domicilio u otros factores.
26. Por lo que respecta al inciso b), se consideró que debía poner de relieve el objetivo de proteger y maximizar el valor de los bienes del deudor y que la mejor manera de hacerlo era suprimiendo las palabras "a los efectos de la administración del patrimonio en situación de insolvencia transfronteriza".
27. Con respecto al inciso d), se estimó que las palabras "consolidar un marco previsible para el comercio y las inversiones en este Estado" no definían adecuadamente el alcance del proyecto de Disposiciones Legales Modelo, con las que en realidad se pretendía lograr una mayor certeza jurídica en los casos de insolvencia transfronteriza. El Grupo de Trabajo suscribió ese criterio y remitió el inciso d) al grupo de redacción.
28. Se decidió que, en todo el texto de la versión inglesa del proyecto de Disposiciones Legales Modelo, las palabras "the enacting State" se sustituirían por las palabras "this State", que resultaban más apropiadas para unas disposiciones legales modelo. En la guía para la incorporación al derecho interno debería explicarse que en la ley
nacional de incorporación de las Disposiciones Legales Modelo al derecho interno cabría utilizar alguna otra expresión habitualmente empleada para designar al Estado que estuviera adoptando el nuevo régimen. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Ámbito de aplicación
29. El texto del proyecto de artículo examinado por el Grupo de Trabajo decía: "La presente [Ley] [sección] será aplicable a los casos en que: a) Se haya iniciado un proceso extranjero y se solicite en este Estado el reconocimiento de ese proceso y asistencia para el tribunal encargado o para el representante extranjero de ese proceso; b) Se esté celebrando un proceso de insolvencia en este Estado con arreglo a [insértense los nombres de las leyes aplicables en este Estado a los casos de insolvencia] y se haya solicitado asistencia de un tribunal extranjero para ese proceso; c) Se estén celebrando a un mismo tiempo un proceso extranjero y un proceso en este Estado en relación con un mismo deudor con arreglo a [insértense los nombres de las leyes aplicables en este Estado a los casos de insolvencia]."A/CN.9/433
Español página 8
30. Si bien se expresaron algunas dudas sobre la necesidad del artículo 1 (en razón de que no añadía nada a lo ya dispuesto en otras disposiciones), el Grupo de Trabajo estimó que este artículo resultaría útil para describir en términos claros y sucintos los supuestos a los que sería aplicable el proyecto de Disposiciones Modelo.
31. El Grupo de Trabajo observó que un supuesto adicional al que serían aplicables las Disposiciones Modelo
era el de los acreedores en un Estado extranjero que estuvieran interesados en solicitar la apertura de u n procedimiento de insolvencia en un Estado que hubiera adoptado el régimen de esas disposiciones, o en participar en un procedimiento ya abierto en ese Estado. Se decidió añadir un inciso que diera entrada a ese supuesto.
32. Se remitió este artículo al grupo de redacción para que lo examinara con miras a reflejar en su texto la decisión del Grupo de Trabajo.
Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación
33. El texto examinado por el Grupo de Trabajo decía: "Para los fines de la presente Ley, a) Por "proceso extranjero" se entenderá un proceso colectivo, ya sea judicial o administrativo, incoado conforme a una norma relacionada con la insolvencia en un país extranjero en virtud del cual los bienes y los negocios del deudor estén sometidos al control o la supervisión de un tribunal extranjero o de otra autoridad competente, a los efectos de su reorganización o de su liquidación [con tal de que las deudas no se hayan contraído para fines del hogar o para otros fines personales más que comerciales]; b) Por "repr esentante extranjero" se entenderá toda persona o entidad autorizada en un proceso extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o los negocios del deudor o para actuar como representante del proceso extranjero.
[c) Se entenderá que ha tenido lugar la "apertura de un proceso" al darse efecto a la orden de apertura del mismo, sea o no ese proceso [definitivo][apelable];
d) Al hablar de un tribunal extranjero, el término "tribunal" será también aplicable a toda autoridad extranjera competente que no sea un tribunal, siempre que esa autoridad sea competente para llevar a cabo las funciones requeridas por la presente Ley; e) Por "establecimiento" se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor lleve a cabo una actividad económica que no sea transitoria mediante el empleo de habilidades humanas y bienes." Inciso a)
34. Respecto del inci so a) se sugirió que, en vista de la distinción establecida en el artículo 11 entre u n "procedimiento extranjero principal" y un "procedimiento extranjero no principal" debería enunciarse en el inciso a) una definición de cada uno de esos dos términos. Sin embargo, prevaleció el parecer de que el inciso a) enunciaba una definición general y que la pormenorización propuesta complicaría en exceso esa disposición. Se señaló que la distinción entre "procedimiento extranjero principal" y "procedimiento extranjero no principal" tenía únicamente importancia respecto del artículo 11, por lo que sólo se debería considerar la necesidad de incluir en el artículo 2 una definición de esos dos procedimientos una vez que el Grupo de Trabajo hubiera examinado el artículo 11 (véase más adelante, párr. 147).
35. Con respecto a las palabras entre corchetes del inciso a), se observó que el Grupo de Trabajo no había decidido aún si se debía excluir a la insolvencia del consumidor del ámbito de aplicación de las Disposiciones Legales Modelo. Se observó además que, en su 19º período de sesiones, el Grupo de Trabajo convino en que seA/CN.9/433
Español página 9 suprimiera la definición de "deudor" (A/CN.9/422, párr. 45), que hubiera sido tal vez el lugar adecuado para excluir de ese concepto, y del nuevo régimen, al consumidor insolvente.
36. Desde una perspectiva de la estructura del nuevo régimen, se sugirió que la definición del procedimiento extranjero no e ra el lugar adecuado para efectuar esa exclusión. Respecto del contenido de la disposición, se expresaron diversos pareceres sobre la conveniencia de excluir a la insolvencia del consumidor del ámbito de aplicación de las Disposiciones Legales Modelo. Conforme a uno de ellos, debería excluirse esa insolvencia a fin de evitar que los Estados se mostraran reacios a promulgar las nuevas disposiciones por motivos relacionados con la protección debida al consumidor. Además, de no excluirse explícitamente la insolvencia, los tribunales de aquellos Estados qu e no hayan previsto el supuesto de una insolvencia del consumidor pudieran excluir ese régimen fundándose para ello en una excepción de orden público, lo que podría dar lugar a un empleo excesivo, o a una interpretación excesivamente amplia, de la excepción de orden público. De conformidad con otro parecer, no debería excluirse el supuesto de la insolvencia del consumidor por estar ya reconocido ese supuesto en muchos otros países.
37. Tras haber considerado las diversas opiniones expresadas sobre este punto, el Grupo de Trabajo fue del parecer de que no sería apropiado excluir a la insolvencia del consumidor en el inciso a). El Grupo de Trabajo decidió
suprimir las palabras entre corchetes y examinar la cuestión de la insolvencia del consumidor en el contexto en el reconocimiento de la insolvencia extranjera, en el marco del artículo 11. Incisos a) y b)
38. Respecto de los incisos a) y b), se observó la ausencia en las definiciones de toda referencia expresa a los procedimientos iniciados a título provisional o a los representantes interinos. Se observó que en alguno s ordenamientos podría darse el caso de que se nombrara a un representante temporal, por un cierto plazo, en espera del nombramiento del representante definitivo. Se convino en que se previera en los incisos a) y b) esos supuestos pasajeros. Se remitió esa disposición al grupo de redacción (véase también más adelante párr. 39).
Inciso c)
39. Respecto a la definición de "apertura de un procedimiento extranjero", que aparece en el inciso c), se dijo que conforme al régimen de insolvencia de algunos países cabía iniciar el procedimiento de insolvencia mediante una decisión de la propia empresa o sociedad mercantil que tuviera consecuencias legales predeterminadas, y que la aplicación de esa definición a esos supuestos podría suscitar incertidumbre. En vista de la dificultad de formular una definición general aceptable para los diversos ordenamientos, se sugirió suprimir el inciso c) en su totalidad. Sin embargo, se opinó en general que, pese a esas dificultades, se necesitaba una definición como la enunciada en ese inciso. Era indispensable que las Disposiciones Modelo aclararan cuál era el momento a partir del cual se podría
obtener el reconocimiento de la insolvencia en el extranjero y a partir de qué momento un representante extranjero sería admitido para actuar en su condición de tal en jurisdicciones extranjeras. Tras haber examinado las diversas opiniones expresadas, el Grupo de Trabajo convino en enmendar la definición de "procedimiento extranjero" para hacer en ella referencia a los procedimientos que fueran de índole provisional, mantener entre corchetes el inciso c) y aplazar todo ulterior examen de este inciso hasta que se hubiera adoptado una decisión sobre el reconocimiento de un "procedimiento extranjero" (artículos 7 y 11) (véanse también más adelante párrs. 55, 64 y 113). Inciso d)
40. Respecto a la definición de "tribunal" enunciada en el inciso d), se sugirió suprimir las palabras de la versión inglesa "is deemed to" ((será) entendido como (también aplicable)), ya que esas palabras podrían dar a entender indebidamente que las Disposiciones Modelo establecían una presunción de jure. Se sugirió también incluir las palabras "o ese tribunal" entre las palabras "autoridad" y "sea competente". Se señaló que la insolvencia o algún otro procedimiento similar podría ser de la competencia de una autoridad distinta de un tribunal no sólo en la jurisdicción extranjera sino también en el propio Estado que promulgara el nuevo régimen. Dado que las Disposiciones Modelo mencionaban, en varios supuestos, a los tribunales del propio Estado, se preguntó si no procedería incluir tambiénA/CN.9/433
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una definición de los tribunales del propio Estado, además de la definición de "tribunal extranjero". A ello se respondió que la definición de los tribunales del propio Estado era un asunto de derecho interno que debería dejarse que cada Estado decidiera por sí mismo. Inciso e)