CNUDMI - A-CN.9-454
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-454
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
V.98-55441 A
NACIONES
UNIDAS
Asamblea General Distr. GENERAL A/CN.9/454 21 de agosto de 1998
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 32º período de sesiones Viena, 17 de mayo a 4 de junio de 1999
INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO ACERCA
DE LA LABOR DE SU 32º PERÍODO DE SESIONES
(Nueva York, 29 de junio a 10 de julio de 1998) ÍNDICE Párrafos Página I N T R O D U C C I Ó N .......................................................... 1 - 1 6 3
I. DELIBERACIONES Y DECISIONES ................................. 1 7 6
II. PROYECTO DE RÉGIMEN UNIFORME PARA LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS ................................................. 1 8 - 1 7 3 6
CAPÍTULO I. ESFERA DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES ..................................... 1 9 7
CAPÍTULO II. FIRMAS ELECTRÓNICAS .......................... 2 0 - 1 3 8 7
Sección I. Firmas electrónicas en general .......................... 2 0 - 2 7 7 Artículo 1. Definiciones...................................... 2 0 7 Artículo 2. Efectos de la firma electrónica ....................... 2 1 - 2 7 7A/CN.9/454 Español Página 2 Párrafos Página Sección II. Firmas electrónicas [seguras] [refrendadas]................... 2 8 - 8 8 8 Artículo 3. Presunción de firma ................................ 2 8 - 3 9 8
Español Página 2 Párrafos Página Sección II. Firmas electrónicas [seguras] [refrendadas]................... 2 8 - 8 8 8 Artículo 3. Presunción de firma ................................ 2 8 - 3 9 8 Artículo 4. Presunción de autoría .............................. 4 0 - 5 3 1 0 Artículo 5. Presunción de integridad ............................ 5 4 - 6 3 1 3 Artículo 6. Determinación previa de la firma electrónica [segura] [refrendada].............................. 6 4 - 7 5 1 5 Artículo 7. Responsabilidad por una firma electrónica [segura] [refrendada].............................. 7 6 - 8 8 1 8 Sección III. Firmas numéricas respaldadas por certificados ................ 8 9 - 1 3 8 2 0 Artículo 8. Contenido de un certificado [refrendado] [seguro]........ 8 9 - 1 1 6 2 0 Artículo 9. Efectos de las firmas numéricas respaldadas p o r c e r t i f i c a d o s ..................................117-138 26
CAPÍTULO III. ENTI DADES CERTIFICADORAS Y CUESTIONES CONEXAS ...................................... 139-172 32
Artículo 10. Declaración al emitir un certificado ................... 139-144 32 Artículo 11. Responsabilidad contractual ......................... 145-157 34 Artículo 12. Responsabilidad de la entidad certificadora ante t o d a p a r t e q u e c o n f í e e n u n c e r t i f i c a d o ................158-163 37
Artículo 13 a 15 .............................................. 164-169 39 Artículo 16. Relaciones entre las partes que se fían de los c e r t i f i c a d o s y l a s e n t i d a d e s c e r t i f i c a d o r a s .............170-172 42
CAPÍTULO IV. FIRMAS ELECTRÓNICAS EXTRANJERAS .......... 1 7 3 4 3
Artículos 17 a 19.............................................. 1 7 3 4 3
III. PROPUESTA PARA LA LABOR FUTURA EN LA ESFERA DEL COMERCIO ELECTRÓNICO ....................................... 174-179 43A/CN.9/454
Español Página 3 Introducción
1. En su 29º período de sesiones (1996), la Comisión decidió incluir en su programa las cuestiones de las firmas numéricas y de las entidades certificadoras. Se pidió al Grupo de Trabajo sobre comercio electrónico que estudiara la conveniencia y la viabilidad de preparar una normativa uniforme relativa a estos temas. Se convino en que la labor del Grupo de Trabajo se centrara, en su 31º período de sesiones, en la preparación de un régimen uniforme relativo a determinados aspectos de los mencionados temas. Se pidió al Grupo de Trabajo que presentara a la Comisión elementos suficientes para que ésta adoptara una decisión informada sobre el ámbito del régimen uniforme que habría de elaborarse. Precisando algo más el mandato del Grupo de Trabajo, se convino asimismo en que dicho régimen uniforme se refiriera a cuestiones tales como el fundamento jurídico de los procedimientos de certificación,
así como de la nueva tecnología de autenticación y certificación digitales; la aplicabilidad de esos procedimientos de certificación; la asignación del riesgo y de la responsabilidad imputables a los usuarios, proveedores y terceros en el contexto del empleo de esas nuevas técnicas de certificación; las cuestiones concretas de certificación mediante el empleo de registros; y la incorporación por remisión .1
2. En su 30º período de sesiones (celebrado en 1997), la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de su 31º período de sesiones (A/CN.9/437). En cuanto a la conveniencia y viabilidad de preparar un régimen uniforme relativo a las firmas numéricas y a las entidades certificadoras, el Grupo de Trabajo indicó a la Comisión que había llegado a un consenso sobre la importancia y la necesidad de la tarea de armonizar el derecho aplicable en esa esfera. Si bien no había adoptado una decisión definitiva sobre la forma y el contenido de esa labor, el Grupo de Trabajo había llegado a la conclusión preliminar de que era viable emprender la preparación de un proyecto de régimen uniforme al menos sobre las cuestiones relacionadas con las firmas numéricas y las entidades certificadoras, así como posiblemente sobre otras cuestiones conexas. El Grupo de Trabajo recordó que, junto a las firmas numéricas y las entidades certificadoras, la futura labor en alternativas técnicas a la criptografía de clave pública; cuestiones generales sobre las funciones prestadas por los terceros proveedores de servicios; y la contratación electrónica (A/CN.9/437, párrs. 156 y 157).
3. La Comisión expresó su reconocimiento por la labor ya efectuada por el Grupo de Trabajo en su 31º período de sesiones, hizo suyas las conclusiones del Grupo de Trabajo y le encomendó la preparación de un régimen uniforme sobre los aspectos jurídicos de las firmas numéricas y las entidades certificadoras (en adelante denominado “el
Régimen Uniforme”).
4. Con respecto al alcance exacto y la forma de ese Régimen Uniforme, la Comisión convino, en general, en que no era posible adoptar una decisión al respecto en una etapa tan temprana del proceso. Se opinó que, si bien el Grupo de Trabajo podría concentrar su atención en las cuestiones relativas a las firmas numéricas, en vista de la función predominante aparentemente desempeñada por la criptografía de clave pública en la práctica más reciente del comercio electrónico, el Régimen Uniforme que se preparara debería atenerse al criterio de la neutralidad respecto de los medios técnicos utilizables adoptado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. Por ello, el Régimen Uniforme no debería desalentar el recurso a otras técnicas de autenticación. Además, al ocuparse de la criptografía de clave pública, tal vez fuera preciso que el Régimen Uniforme acomodara diversos grados de seguridad y reconociera diversos efectos jurídicos y grados de responsabilidad en función de los servicios prestados en el contexto de las firmas numéricas. Respecto de las entidades certificadoras, si bien la Comisión reconoció el valor de las normas de fiabilidad fijadas por el mercado, predominó el parecer de que el Grupo de Trabajo podría
considerar el establecimiento de un conjunto de normas mínimas que las entidades certificadoras habrían de cumplir, particularmente en casos en que se solicitara una certificación de validez transfronteriza .2
5. El Grupo de Trabajo inició su labor de preparación del Régimen Uniforme en su 32º período de sesiones, sobre la base de una nota de la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.73). Se pidió a la Secretaría que preparase, tomando como base las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo, un juego de disposiciones revisadas, con posibles variantes, para que lo examinase el Grupo de Trabajo en un período de sesiones futuro.A/CN.9/454
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6. En su 31º período de sesiones (celebrado en 1998), la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de su 32º período de sesiones (A/CN.9/446). La Comisión expresó su reconocimiento por la labor efectuada por el Grupo de Trabajo en la preparación del proyecto de Régimen Uniforme. Se tomó nota de las dificultades evidentes con que había tropezado el Grupo de Trabajo, en sus períodos de sesiones 31º y 32º, para llegar a un entendimiento común de las nuevas cuestiones jurídicas que dimanaban del uso cada vez mayor de las firmas numéricas y otras firmas electrónicas. También se tomó nota de que aún no se había logrado un consenso respecto de la forma en que cabría resolver esas cuestiones en un marco jurídico internacionalmente aceptable.
7. La Comisión reafirmó la decisión que había adoptado en su 31º período de sesiones en cuanto a la viabilidad de preparar ese Régimen Uniforme. La Comisión estimó, en general, que los progresos que se habían hecho hasta ese momento indicaban que el proyecto de Régimen Uniforme para las Firmas Electrónicas se estaba transformando, de manera progresiva, en una estructura viable, y que el Grupo de Trabajo podría hacer nuevos progresos en su 33º período de sesiones sobre la base del proyecto revisado que había preparado la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.76).
La Comisión tomó nota, asimismo, de que el Grupo de Trabajo era generalmente reconocido como un foro internacional de particular importancia para el intercambio de ideas sobre las cuestiones jurídicas relativas al comercio electrónico y la búsqueda de soluciones para esas cuestiones.
8. La Comisión tomó nota de que, al término del 32º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se había hecho una propuesta en el sentido de que el Grupo de Trabajo tal vez desearía examinar de forma preliminar la posibilidad de iniciar los preparativos de una convención internacional sobre la base de las disposiciones de la Ley Modelo y del Régimen Uniforme. El Grupo de Trabajo había acordado que bien podría ser necesario incluir esa cuestión como tema del programa de su próximo período de sesiones, tomando como base las propuestas más detalladas que pudieran hacer las delegaciones interesadas. No obstante, la conclusión preliminar del Grupo de Trabajo fue que los preparativos de una convención deberían considerarse en cualquier caso como un proyecto independiente tanto de la preparación del Régimen Uniforme como de cualquier otro texto que pudiera agregarse a la Ley Modelo. Hasta
que se adoptara una decisión definitiva acerca de la forma del Régimen Uniforme, la sugerencia de preparar una convención en una etapa posterior no debería apartar al Grupo de Trabajo de su labor actual, que era ante todo la preparación de un proyecto de Régimen Uniforme, ni de su hipótesis de trabajo actual de que el Régimen Uniforme revestiría la forma de un proyecto de disposiciones de rango legal. El Grupo de Trabajo había considerado en general que la posible preparación de un proyecto de convención no debería utilizarse como medio para volver a plantear cuestiones ya resueltas en la Ley Modelo, lo cual podría frenar la creciente utilización de tan fructífero instrumento (A/CN.9/446, párr. 212).
9. La Comisión tomó nota de que el Grupo de Trabajo había recibido una propuesta de una delegación relativa a la preparación de una convención (A/CN.9/WG.IV/WP.77). Se expresaron opiniones divergentes al respecto. De acuerdo con una tesis, era necesario contar con una convención basada en las disposiciones de la Ley Modelo, porque la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico también podría ser insuficiente para establecer el marco jurídico universal del comercio electrónico. Dada la naturaleza del instrumento, las disposiciones de la Ley Modelo estaban sujetas a las variaciones que pudieran introducir los órganos legislativos que la incorporaran al derecho interno, circunstancia que iría en detrimento de la armonización deseada de las normas jurídicas aplicables al comercio electrónico. El parecer contrario fue que, debido a la rápida evolución técnica del comercio electrónico, la
cuestión no se prestaba fácilmente al enfoque rígido que sugería una convención internacional. Se señaló que la Ley Modelo revestía un valor especial en su calidad de colección de principios, que se podrían incorporar a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante diversas formulaciones para acomodar el creciente uso del comercio electrónico.
10. Predominó en la Comisión la opinión de que sería prematuro emprender la preparación de la convención que se había sugerido. Las delegaciones de varios países indicaron que actualmente estaban en curso en esos países diversos proyectos de reforma jurídica basados en las disposiciones de la Ley Modelo. Se expresó la inquietud de que la preparación de una convención internacional basada en la Ley Modelo podría obrar en detrimento de la adopción general de la Ley Modelo propiamente dicha que, a sólo dos años de haber sido aprobada por la Comisión, ya había sido incorporada al derecho de un número importante de países. Además, se estimó en general que el Grupo de Trabajo no debía apartarse del cometido que tenía ante sí, esto es, la preparación de un proyecto de RégimenA/CN.9/454
Español Página 5 Uniforme, conforme a lo convenido por la Comisión. Al concluir ese cometido, se vería con beneplácito que, en el contexto de su función consultiva general respecto de las cuestiones del comercio electrónico, el Grupo de Trabajo formulara propuestas a la Comisión de futuros trabajos en esa esfera. Los partidarios de una convención sugirieron que tal vez convendría examinar más a fondo esta cuestión en un futuro período de sesiones marco de la Comisión
y en el Grupo de Trabajo, posiblemente a través de consultas oficiosas. Se recordó que, aun cuando la futura labor podría referirse a la preparación de una convención, se habían sugerido también otros temas como las cuestiones de competencia y de determinación de la ley aplicable y la solución de las controversias surgidas en el marco de las relaciones por Internet .3
11. El Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 33º período de sesiones en Nueva York, del 29 de junio al 10 de julio de 1998. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Australia, Austria, Brasil, Camerún, Colombia, China, Egipto, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Honduras, Hungría, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Lituania, México, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, República Democrática del Congo, Rumania, Singapur, Tailandia y Uganda.
12. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Arabia Saudita, Canadá, Dinamarca, Gabón, Indonesia, Irlanda, Madagascar, Países Bajos, Panamá, Polonia, Portugal, República Checa, República de
Corea, República Democrática del Congo, Suecia, Suiza, Túnez y Turquía.
13. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Banco Africano
de Desarrollo, Comisión Europea, Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), Comité Marítimo Internacional (CMI), Asociación Internacional de Estudiantes Europeos, Grupo Latinoamericano de Abogados para el Comercio Internacional (GRULACI), Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo (INIDIE), Asociación Internacional de Puertos (AIP), Asociación Internacional de Abogados, Cámara de Comercio Internacional (CCI), Internet Law and Policy Forum (ILPF), Sociedad para las Telecomunicaciones Financieras Interbancarias Mundiales (S.W.I.F.T.) y Unión Internacional de Abogados (UIA).
14. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes miembros de la Mesa:
Presidente: Sr. Mads Bryde Andersen (Dinamarca);
Vicepresidente: Sr. Pang Khang Chau (Singapur);
Relator: Sr. Jair Fernando Imbachi Cerón (Colombia).
15. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: programa provisional (A/CN.9/WG.IV/WP.75); una nota preparada por la Secretaría que contenía el proyecto de régimen uniforme para las firmas numéricas, otras firmas electrónicas, las entidades certificadoras y cuestiones conexas (A/CN.9/WG.IV/WP.76); y una nota que reproducía el texto de una propuesta de los Estados Unidos de América respecto de un proyecto de convención internacional sobre las operaciones electrónicas (A/CN.9/WG.IV/WP.77).
16. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Elección de la Mesa
2. Aprobación del programa
3. Aspectos jurídicos del comercio electrónico: proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicasA/CN.9/454
Español Página 6
4. Otros asuntos
5. Aprobación del informe
I. Deliberaciones y decisiones
3. Aspectos jurídicos del comercio electrónico: proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicasA/CN.9/454
Español Página 6
4. Otros asuntos
5. Aprobación del informe
I. Deliberaciones y decisiones
17. El Grupo de Trabajo debatió el tema de las firmas numéricas, otras firmas electrónicas, las entidades certificadoras y cuestiones jurídicas conexas sobre la base de la nota preparada por la Secretaría
(A/CN.9/WG.IV/WP.76). Las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo sobre esos temas se consignan en la sección II infra. Se pidió a la Secretaría que preparase, basándose en dichas deliberaciones y conclusiones, un conjunto de disposiciones revisadas, con posibles variantes, para que el Grupo lo examinase en un futuro período de sesiones. Una delegación propuso que se trabajara en la preparación de una convención sobre un régimen jurídico para las operaciones electrónicas y esa propuesta fue objeto de un examen informa como se menciona más adelante en la Parte III.
II. Proyecto de Régimen Uniforme para las firmas electrónicas Observaciones generales
18. El Grupo de Trabajo comenzó por mostrarse, en general, de acuerdo en que la actual estructura del Régimen Uniforme constituía una base aceptable para las deliberaciones, aun cuando se expresó el parecer de que combinar una parte general sobre la firma electrónica con una parte especial en la que se enunciaran reglas muy detalladas sobre la firma numérica podría suscitar problemas en la articulación orgánica y funcional de ambas partes entre sí.
Se señaló que el Régimen Uniforme serviría para acomodar, en gran medida, los diversos tipos de firmas electrónicas que iban apareciendo en el mercado. El Régimen Uniforme jugaría un papel importante al dar curso legal al empleo de las técnicas de firma electrónica en un entrono abierto, crear un clima de confianza en el empleo de estas técnicas y evitar la introducción de discriminaciones entre ellas. Se destacó, sin embargo, que tal vez fuera preciso elucidar en algunas cuestiones, por ejemplo: el grado en que el Régimen Uniforme reconocía la autonomía de las partes en el contexto de redes cerradas o semicerradas; la latitud del Régimen Uniforme para acomodar tanto los sistemas en los que las entidades certificadoras funcionaban a título de proveedores independientes de servicios como los sistemas en los que las partes se fiaban de un certificado emitido por una de ellas; la adaptabilidad del Régimen Uniforme a otras técnicas que no sean la de la firma numérica; y la compatibilidad del Régimen Uniforme con prácticas comerciales que requieran diversos grados de seguridad. Capítulo I. Esfera de aplicación y disposiciones generales
19. El Grupo de Trabajo decidió aplazar su deliberación sobre el capítulo I hasta que hubiera concluido el examen de las disposiciones sustantivas del Régimen Uniforme.
Capítulo II. Firmas electrónicas Sección I. Firmas electrónicas en general Artículo 1. Definiciones
20. Grupo de Trabajo decidió aplazar su deliberación sobre el proyecto de artículo 1 hasta que hubiera concluido su examen de las disposiciones sustantivas del Régimen Uniforme.A/CN.9/454
Español Página 7 Artículo 2. Efectos de la firma electrónica
21. El texto del proyecto de artículo 2 examinado por el Grupo de Trabajo decía:
su examen de las disposiciones sustantivas del Régimen Uniforme.A/CN.9/454 Español Página 7 Artículo 2. Efectos de la firma electrónica
21. El texto del proyecto de artículo 2 examinado por el Grupo de Trabajo decía: “1) En lo que concierne a todo mensaje de datos autenticado mediante una firma electrónica [que no sea un firma electrónica segura], esa firma satisfará toda exigencia jurídica de que se consigne una firma si es tan fiable como procede para la finalidad para la cual se consignó, a la luz de todas las circunstancias, incluido cualquier acuerdo que pueda existir al respecto. 2) El párrafo 1) será aplicable tanto si la exigencia jurídica que en él se menciona está en forma de una obligación como si la ley se limita a prescribir ciertas consecuencias para el supuesto de que falte una firma. 3) De no disponerse expresamente otra cosa en [el presente Régimen], toda firma electrónica que no sea una firma electrónica [refrendada] [segura] no estará sujeta al reglamento, las normas o los procedimientos para la concesión de licencias establecidos por ... [los órganos o las entidades designados por el Estado en el artículo] ni a las presunciones establecidas por los artículos 4, 5 y 6. 4) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [...].”
Título
22. Se opinó que la mención en el título de los “efectos de la firma electrónica” podía ser equívoca. Se señaló que, en lugar de hacer hincapié en los efectos de las firmas electrónicas, el proyecto de artículo 2 se refería a las
circunstancias en las cuales una firma electrónica satisfará los requisitos legales, que se mencionaban en el artículo 7 de la Ley Modelo. Tras una deliberación, se convino en que el título del proyecto de artículo dijera algo así como “Observancia de los requisitos legales”. Párrafo 1)
23. Se dijo que la redacción del párrafo 1) debía ser exactamente paralela a la redacción utilizada en el artículo 7 de la Ley Modelo. En consecuencia, se sugirió que el párrafo 1) se redactara como sigue: “1) Por lo que se refiere a un mensaje de datos autenticado mediante una firma electrónica [que no sea una firma electrónica segura], la firma electrónica satisfará todo requisito legal o regla de la prueba concerniente a una firma si el método utilizado es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.”
24. Aunque se expresó apoyo en favor de la redacción sugerida, se hizo ver que la referencia a “todo requisito legal o regla de la prueba” no concordaba con la redacción utilizada en la Ley Modelo. El artículo 7 de la Ley Modelo usaba las palabras “cuando la ley requiera la firma”, frase que atendía tanto a los requisitos legales como a los propiamente probatorios. Toda falta de concordancia entre la Ley Modelo y el Régimen Uniforme a ese respecto podría suscitar dificultades en la interpretación de ambos instrumentos. El Grupo de Trabajo aprobó la redacción propuesta, a reserva de que se suprimieran las palabras “o regla de la prueba”.
Párrafo 2)
25. En general se consideró aceptable el contenido del párrafo 2). Por razones de concordancia con la terminología empleada en la Ley Modelo, el Grupo de Trabajo convino en que se suprimiera la palabra “jurídicos”.
Párrafo 3)A/CN.9/454 Español Página 8
26. Se expresó la opinión de que el párrafo 3) hacía una declaración obvia y debía suprimirse. Predominó el parecer, sin embargo, de que, como cabía esperar que la vasta mayoría de las firmas electrónicas utilizadas en la práctica no cayeran dentro de la estrecha categoría de firmas electrónicas “refrendadas” o “seguras” (que eran objeto de reglamentación en algunos países), el Régimen Uniforme debería dejar absolutamente en claro que la normativa reglamentaria aplicable a la categoría más estricta de las firmas electrónicas “refrendadas” o “seguras” no sería, por lo general, aplicable a todo tipo de “firmas electrónicas”. Tras una deliberación, se convino en retener el párrafo 3) en el Régimen Uniforme ya que daba claridad a su texto.
Párrafo 4)
27. El Grupo de Trabajo consideró que el contenido del párrafo 4) era en general aceptable.
Sección II. Firmas electrónicas [seguras][refrendadas] Artículo 3. Presunción de firma
28. El texto del proyecto de artículo 3 examinado por el Grupo de Trabajo decía: “1) Se presumirá que un mensaje de datos ha sido firmado [si][a partir del momento en que] una firma
electrónica [refrendada] [segura] haya sido consignada en el mensaje de datos. 2) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [...].” Párrafo 1)
29. Se convino en general en que era conveniente que el Régimen Uniforme delimitara una restringida gama de técnicas que pudieran dar a las “firmas electrónicas” en general un alto grado de fiabilidad. No obstante, como cuestión de forma, se expresaron dudas en cuanto a si eran aceptables los calificativos de firma electrónica “refrendada” o “segura”. Aunque se reconoció que la calificación de “segura” era familiar en el contexto de las firmas electrónicas, se la criticó por considerarse que introducía un criterio subjetivo y daba a entender que las firmas que no entraban dentro de la categoría de “seguras” eran de por sí inseguras. También se dijo que se podía interpretar el término “segura”, inserto en el proyecto de artículo 3, como requiriendo una “seguridad excesiva” de la firma. Se dijo que era posible que la calificación de “refrendada” podía referirse a prácticamente cualquier atributo de la firma y era en general muy imprecisa, especialmente en relación con el concepto de la seguridad de la firma. Si bien se dijo que el término “refrendada” prácticamente no tenía sentido, la opinión predominante fue que, a falta de un término más apropiado, que se buscaría más adelante, se utilizara ese término. Por otra parte, se sugirió que se utilizaran las palabras “calificada” y “certificada”, aunque esta sugerencia no obtuvo respaldo.
30. También como cuestión de forma se observó que el artículo 3 se centraba en la “consignación” de la firma en el mensaje de datos, mientras que la definición de firma electrónica del inciso a) del artículo 1 englobaba también la noción más amplia de “datos en forma electrónica ... lógicamente asociados [al mensaje]”. Se sugirió alinear el texto del artículo 3 con el del proyecto de artículo 1.
31. Se expresó la opinión de que deberían suprimirse las palabras “[a partir del momento en que]”. En apoyo de esa opinión, se manifestó que el momento en que se firmaba el mensaje de datos no era esencial para el proyecto de artículo 3, por lo que la inclusión de esa referencia daría tal vez lugar a incertidumbre. En respuesta, se dijo que el momento en que se firmaba el mensaje tenía importantes consecuencias jurídicas, especialmente para los terceros, por lo que debería mantenerse ese texto en el proyecto de artículo. Después de los debates, el Grupo de Trabajo consideró que en el contexto del proyecto de artículo 3 no debería encararse el momento en que se hubiese firmado el mensaje de datos, pero que quizás se lo podría seguir examinando en una etapa posterior de la preparación del
Régimen Uniforme.A/CN.9/454 Español Página 9
32. Se expresó el parecer de que las cuestiones tratadas en los proyectos de artículo 3 y 4 estaban demasiado vinculadas para ser tratadas en artículos separados. Se observó que, en algunos ordenamientos, esas dos cuestiones eran indisociables ya que no cabía considerar un mensaje de datos como firmado si la firma en él consignada no
podía ser atribuida al signatario. Se sugirió resolver esta dificultad subsumiendo los artículos 3 y 4 en uno solo. Se replicó que en otros ordenamientos jurídicos, la cuestión de si un mensaje había sido o no firmado, podía ser importante con independencia de cuál fuera la identidad del signatario, en todos aquellos casos en los que la ley requiriera una firma sin interesarse por la identidad del signatario o sin que se cuestionara esa identidad.
33. El debate se centró en la cuestión de si debería suprimirse el proyecto de artículo 3 o si convendría retenerlo en forma de una presunción o reformularlo en términos de una regla de derecho sustantivo. Se observó que una presunción debería ser refutable pero que parecía difícil que el hecho de la firma admitiera prueba en contra. Se replicó que esta presunción se basaba en ciertos supuestos que admitían prueba en contra como sería la intención del signatario o la fiabilidad o regularidad del método utilizado para firmar el mensaje de datos. Al hacer recaer la presunción sobre la firma electrónica refrendada, se pretendía distinguir la forma “refrendada” de la firma electrónica de la forma más genérica de firma electrónica regulada en el proyecto de artículo 2. Se dijo que, para adquirir este rango especial de firma electrónica refrendada, una firma habría sido objeto de ciertos controles, por lo que no estaría sujeta al mismo grado de verificación que la forma genérica de firma electrónica.
34. Como alternativa, se invitó al Grupo de Trabajo a examinar una nueva propuesta de párrafo 1), a saber:
“De requerir la ley una firma, ese requisito quedará satisfecho por una firma electrónica refrendada.”
35. El debate prosiguió sobre la base de esa propuesta. Se dijo que el texto propuesto evitaba los problemas que plantearía el establecimiento de una presunción y reconocía el principio de no discriminación enunciado en el artículo 5 de la Ley Modelo. El objetivo de la propuesta era consagrar la regla de que una firma electrónica refrendada satisfacía el requisito del artículo 7 de la Ley Modelo de que la autenticación debe ser “tan fiable como sea apropiado”.
36. Esta propuesta recibió cierto apoyo, pero se señaló que sólo sería posible pronunciarse a su respecto una vez conocida
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