CNUDMI - A-CN.9-457
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-457
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
V.99-81359 Naciones Unidas A /CN.9/457 Asamblea General Distr. general 25 de febrero de 1999
Español Original: inglés
COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 32º período de sesiones Viena, 17 de mayo a 4 de junio de 1999
INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE COMERCIO ELECTR Ó NICO ACERCA DE LA LABOR DE SU 34 PER ÍODO DE SESIONESo
(Viena, 8 a 19 de febrero de 1999) ÍNDICE Párrafos Página I N T R O D U C C I Ó N ................................................................ 1 - 1 4 2
I . D E L I B E R A C I O N E SYD E C I S I O N E S....................................... 1 5 4
II. PROYECTO DE RÉGIMEN UNIFORME PARA LAS FIRMAS E L E C T R Ó N I C A S ......................................................... 1 6 - 1 2 2 4
A . O B S E R V A C I O N E SG E N E R A L E S...................................... 1 6 - 2 1 4
B . E X A M E ND EL O SA R T Í C U L O SD E LP R O Y E C T O ..................... 2 2 - 1 1 9 5
A r t í c u l oA . D e f i n i c i o n e s .............................................. 2 2 - 5 2 5
Artículo E. Autonomía contractual...................................... 5 3 - 6 4 1 1 Artículo F. Obligaciones del titular de la firma........................... 6 5 - 9 8 1 3 A r t í c u l oG . C o n f i a n z ae nl a sf i r m a se l e c t r ó n i c a sr e f r e n d a d a s .............. 9 9 - 1 0 7 2 1 A r t í c u l oH . O b l i g a c i o n e sd e lc e r t i f i c a d o rd ei n f o r m a c i ó n ..................108-119 22
C . O T R A SC U E S T I O N E SQ U EC A B R Í AE X A M I N A R .....................120-122 26A/CN.9/457
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INTRODUCCIÓN
1. La Comisión, en su 29º período de sesiones (1996), decidió incluir en su programa las cuestiones de las firmas digitales y las entidades certificadoras. Se pidió al Grupo de Trabajo que examinara la conveniencia y la viabilidad de preparar un régimen uniforme sobre estos temas. Se acordó que el régimen uniforme que se preparase debía ocuparse de cuestiones como: el fundamento jurídico en que se apoyaban los procesos de certificación, inclusive la tecnología emergente de autenticación y certificación digitales; la aplicabilidad del proceso de certificación; la asignación del riesgo y las responsabilidades de los usuarios, proveedores y terceros en el contexto de la utilización de técnicas de certificación; las
cuestiones específicas de la certificación mediante el uso de registros; y la incorporación por remisión1.
2. En su 30º período de sesiones (1997), la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo sobre la labor de su 31º período de sesiones (A/CN.9/437). El Grupo de Trabajo indicaba a la Comisión que había alcanzado un consenso sobre la importancia y la necesidad de trabajar hacia la armonización del derecho en esa esfera. Aunque no hubo ninguna decisión firme sobre la forma y el contenido de esa labor, el Grupo de Trabajo había llegado a la conclusión preliminar de que era posible emprender la preparación de un proyecto de régimen uniforme, por lo menos sobre las cuestiones de las firmas digitales y las entidades certificadoras, y posiblemente sobre asuntos conexos. El Grupo de Trabajo recordó que, junto con las firmas digitales y las entidades certificadoras, la futura labor en la esfera del comercio electrónico podría tener también que referirse a: cuestiones relativas a las técnicas alternativas a la criptografía de clave pública; cuestiones generales de funciones desempeñadas por proveedores de servicio como terceros; y contratación electrónica (A/CN.9/437, párrs. 156 y 157).
3. La Comisión hizo suyas las conclusiones alcanzadas por el Grupo de Trabajo y encargó a éste la preparación de un régimen uniforme para las firmas digitales y para las entidades certificadoras (en adelante denominado “el Régimen
Uniforme”).
4. Con respecto al alcance exacto y la forma del Régimen Uniforme, la Comisión convino en general en que no se podía
adoptar ninguna decisión en esta etapa inicial del proceso. Se juzgó que, mientras que el Grupo de Trabajo podía concentrar adecuadamente su atención sobre las cuestiones de las firmas digitales en vista del papel aparentemente predominante desempeñado por la criptografía de clave pública en la práctica emergente del comercio electrónico, el Régimen Uniforme debía ser coherente con la neutralidad respecto de los medios técnicos utilizados por la CNUDMI en materia de comercio electrónico (en adelante denominada Ley Modelo). Así pues, el Régimen Uniforme no debería desalentar la utilización de otras técnicas de autenticación. Además, al ocuparse de la criptografía de clavepública, el Régimen Uniforme podría tener que admitir diversos niveles de seguridad y reconocer los diferentes efectos jurídicos y niveles de fiabilidad correspondientes a los diversos tipos de servicios prestados en el contexto de las firmas digitales. Con respecto a las entidades certificadoras, si bien la Comisión reconocía el valor de las normas orientadas por el mercado, se estimó ampliamente que el Grupo de Trabajo podría prever adecuadamente la creación de un conjunto de reglas mínimas que deberían cumplir las entidades certificadoras, en particular cuando se procura obtener una certificación transfronteriza .2
5. El Grupo de Trabajo empezó la preparación del Régimen Uniforme en su 32º período de sesiones sobre la base de una nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP .73).
6. En su 31º período de sesiones (1998), la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajoacerca de la labor
de su 32º período de sesiones (A/CN.9/446). La Comisión expresó su aprecio por los esfuerzos cumplidos por el Grupo de Trabajo en la preparación y redacción de un proyecto de Régimen Uniforme para las Firmas Electrónicas. Se observó que el Grupo de Trabajo, a lo largo de sus períodos de sesiones 31º y 32º, había tropezado con dificultades manifiestas en alcanzar un entendimiento común de las nuevas cuestiones jurídicas que planteaba el uso cada vez mayor de las firmas digitales y otras firmas electrónicas. También se observó que no se había llegado aún a un consenso sobre cómo ocuparse de estas cuestiones en un marco jurídico internacionalmente aceptable. La Comisión estimó, no obstante, que los progresosA/CN.9/457 3 realizados hasta el momento indicaban que el Régimen Uniforme para las Firmas Electrónicas iba tomando forma progresivamente para convertirse en una estructura eficaz.
7. La Comisión reafirmó la decisión adoptada en su 31º período de sesiones acerca de la viabilidad de preparar ese Régimen Uniforme y expresó su confianza en que el Grupo de Trabajo podía hacer más progresos en su 33º período de sesiones (Nueva York, 29 de junio a 10 de julio de 1998) sobre la base del proyecto revisado preparado por la Secretaría
(A/CN.9/WG.IV/WP .76). En el contexto de ese debate, la Comisión observó con satisfacción que el Grupo de Trabajo había llegado a ser generalmente reconocido como un foro internacional particularmente importante para el intercambio de
pareceres acerca de las cuestiones jurídicas del comercio electrónico y para la preparación de soluciones a esas cuestiones .3
8. El Grupo de Trabajo continuó la revisión del Régimen Uniforme en su 33º período de sesiones (julio de 1998) sobre la base de una nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.76). El informe de ese período de sesiones figura en el documento A/CN.9/454.
9. El Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 34º período de sesiones del 8 al 19 de febrero de 1999 en Viena. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Brasil, Burkina Faso, Camerún, China, Colombia, Egipto, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Honduras, Hungría, India, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, México, Nigeria, Paraguay , Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, Rumania, Singapur y Tailandia.
10. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Angola, Arabia Saudita, Belarús, Bélgica, Bolivia, Canadá, Croacia, Cuba, Eslovaquia, Georgia, Guatemala, Indonesia, Irlanda, Kuwait, Líbano, Marruecos, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia, Portugal, República de Corea, República Checa, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Turquía y
Uruguay .
11. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa
(Naciones Unidas/CEPE), Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI), Banco Africano de Desarrollo, Comisión Europea, Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), Unión Asiática de Compensación, Asociación Internacional de Estudiantes de Derecho Europeos, Asociación Internacional de Puertos (AIP), Asociación Internacional de Abogados, Cámara de Comercio Internacional (CCI), Grupo de Usuarios de Telecomunicaciones Internacionales, Internet Law and Policy Forum (ILPF), Sociedad para las Telecomunicaciones Financieras Mundiales Interbancarias (S.W.I.F.T.), y Unión Internacional de Abogados (UIA).
12. El Grupo de Trabajo eligió la siguiente Mesa: Presidente: Sr. Jacques GAUTHIER (Canadá, elegido a título personal);
Vicepresidente: Sr. PANG Khang Chau (Singapur);
Relator: Sr. Louis-Paul ENOUGA (Camerún).
13. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: programa provisional (A/CN.9/WG.IV/WP.78); dos notas de la Secretaría que contenían un proyecto revisado de régimen uniforme para las firmas electrónicas
(A/CN.9/WG.IV/WP.79 y 80); y la nota de la Secretaría preparada para el 33º período de sesiones del Grupo de Trabajo
(A/CN.9/WG.IV/WP.76) para continuar el debate sobre las cuestiones relacionadas con el reconocimiento de firmas electrónicas extranjeras (proyectos de artículo 17 a 19).
14. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Elección de la Mesa.A/CN.9/457
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2. Aprobación del programa.
3. Aspectos jurídicos del comercio electrónico: proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas.
4. Otros asuntos.
5. Aprobación del informe.
I. DELIBERACIONES Y DECISIONES
15. El Grupo de Trabajo examinó la cuestión de las firmas electrónicas sobre la base de las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.76, 79 y 80). Las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo con respecto a estas cuestiones quedan reflejadas en la sección IIinfra. Se pidió a la Secretaría que, sobre la base de esas deliberaciones y conclusiones, preparara un conjunto de disposiciones revisadas, con posibles variantes, para su examen por el Grupo de Trabajo en un futuro período de sesiones.
II. PROYECTO DE RÉGIMEN UNIFORME PARA LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS
A. OBSERVACIONES GENERALES
16. Al principio, el Grupo de Trabajo intercambió opiniones sobre la situación actual de las cuestiones de reglamentación derivadas del comercio electrónico, incluida la aprobación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, las firmas electrónicas y las cuestiones de la infraestructura de clave pública (en adelante denominada (“ICP”)
en el contexto de las firmas numéricas. Las opiniones expresadas a nivel gubernamental, intergubernamental y no gubernamental confirmaron que cada vez se reconocía más la importancia del examen de las cuestiones jurídicas del comercio electrónico para facilitar y llevar a cabo este comercio electrónico y suprimir los obstáculos para el intercambio. Se informó de que recientemente varios países habían introducido o se disponían a introducir legislación de aprobación de la Ley Modelo o de reglamentación de cuestiones conexas para facilitar el comercio electrónico. Algunos de estos proyectos de ley se referían también a cuestiones relativas a las firmas electrónicas o, en algunos casos concretos, a las firmas numéricas. Otros países habían establecido grupos de trabajo, algunos de los cuales estaban estrechamente asociados a los intereses del sector privado, que estudiaban la necesidad de introducir cambios legislativos para facilitar el comercio electrónico, examinaban activamente la posible aprobación de la Ley Modelo, preparaban la legislación necesaria y estudiaban cuestiones relativas a las firmas electrónicas, incluido el establecimiento de infraestructuras de clave pública u otros proyectos estrechamente relacionados con esta cuestión.
17. El Grupo de Trabajo inició su examen del Régimen Uniforme recordando la conveniencia y viabilidad de la preparación de un régimen para las firmas electrónicas y la necesidad de fomentar la armonización legislativa en este ámbito
(véase el párrafo 7supra). Se señaló que se habían hecho diversas referencias a la labor emprendida concretamente sobre las firmas numéricas, y la diversidad de las leyes promulgadas sobre esta particular técnica de firma ponía de relieve la
importancia de la armonización. También se señaló que si bien los principios de la neutralidad de la tecnología y de la neutralidad de los medios de comunicación eran el fundamento de la Ley Modelo, el seguimiento de esos principios en el proyecto de Régimen Uniforme, que abarcaba diversos tipos de técnicas de firma, creaba cierta tensión. Si bien se convino en general en que debía fomentarse la coherencia entre la Ley Modelo y el Régimen Uniforme, se reconoció que la redacción de disposiciones que atribuyeran efectos jurídicos concretos a estos diversos tipos de técnicas de firma requería un equilibrio difícil de conseguir. Se sugirió que el Régimen Uniforme se centrara en lo siguiente: los usos de las firmas, lo cual podría incluir el examen específico de cuestiones de equivalencia funcional para una firma “refrendada” o de alto nivel; las consecuencias del uso de diversas técnicas de firma para las partes interesadas, incluida la conducta de esas partes (en vezA/CN.9/457 5 de tratar de establecer un vínculo entre una consecuencia jurídica determinada y la utilización de una técnica determinada de firma electrónica); y cuestiones de reconocimiento transfronterizo.
18. Se expresó la opinión de que convenía aclarar más la relación entre el artículo 7 de la Ley Modelo y el proyecto de Régimen Uniforme. Se puso en tela de juicio la necesidad y conveniencia de basarse en el artículo 7 y se señaló que podía resultar difícil hallar una solución única para cumplir el requisito sumamente flexible del artículo 7 1) b) de que el método
de identificación utilizado sea “tan fiable como sea apropiado para los fines para los que “ se utilice. Se hizo referencia a la diversidad de cuestiones enumeradas en la Guía para la incorporación al derecho interno (véase el párrafo 58 de la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico) en relación con la finalidad con que se utilice el método. Se recordó que el Grupo de Trabajo había examinado esta cuestión en diversas ocasiones durante sus anteriores debates y en el actual proyecto de Régimen Uniforme esta cuestión estaba por resolver. También se expresó la preocupación de que al examinarse una regla sobre los tipos de técnicas de firma que puedan cumplir el requisito del artículo 7 se llegara a una disposición cuyo ámbito de aplicación pudiera considerarse muy limitado en relación con las operaciones comerciales (que generalmente no debían cumplir determinadas reglas de derecho en cuanto a la forma de las operaciones).
19. Se planteó la cuestión de la forma que debía revestir el proyecto de Régimen Uniforme y se señaló que era importante estudiar la relación entre la forma y el contenido. Se sugirieron distintas posibilidades en cuanto a la forma: reglas contractuales, disposiciones legislativas o directrices para los Estados que estudiaran la promulgación de legislación sobre firmas electrónicas. En el contexto de la forma se examinó asimismo la relación entre el Régimen Uniforme, como disposiciones legislativas, y la Ley Modelo. Se reconoció que los debates en el Grupo de Trabajo sobre la utilización de diversas técnicas de firma había resultado particularmente útil para comprender mejor las cuestiones pertinentes y que los
documentos del Grupo de Trabajo proporcionaban una buena descripción de los conceptos básicos. En espera de una decisión final sobre la relación entre el Régimen Uniforme y la Ley Modelo, los miembros del Grupo de Trabajo manifestaron en general su preferencia por un Régimen Uniforme concebido como instrumento independiente.
20. Con respecto al alcance del Régimen Uniforme, se consideró en general que en sus disposiciones no debería tratarse específicamente de los consumidores. No obstante, ante la posibilidad de que el Régimen Uniforme resultara útil para los consumidores en ciertos casos, se sugirió que se adoptara el texto enunciado en la nota al artículo 1 de la Ley Modelo Otra sugerencia fue que, en cualquier caso, el ámbito de transacciones de consumo comprendidas en el Régimen Uniforme debería limitarse a las transacciones comerciales descritas en la nota al artículo 1 de la Ley Modelo (véanse los párrafos 56 a 70 infrapara la continuación de las deliberaciones).
21. El Grupo de Trabajo estimó que el proyecto de Régimen Uniforme que figuraba en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.80 (en el presente informe denominado simplemente documento WP.80) constituía una base más aceptable para el debate que el que estaba recogido en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.79 (en el presente informe denominado simplemente documento WP .79). Se subrayó que podría ser útil que el Grupo de Trabajo estudiara el documento WP .79 una vez concluido su examen del documento WP.80 a fin de determinar si convenía abordar alguna otra
cuestión.
B. EXAMEN DE LOS ARTÍCULOS DEL PROYECTO
Artículo A. Definiciones
22. El texto del proyecto de artículo A que examinó el Grupo de Trabajo era el siguiente: “Para los fines del presente Régimen: a) Por ‘firma electrónica’ se entenderá los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y [que puedan ser] utilizados para [identificar al titular de la firmaA/CN.9/457 6 en relación con el mensaje de datos e indicar que el titular de la firma aprueba la información contenida en el m e n s a j ed ed a t o s ] . b) Por ‘firma electrónica refrendada’ se entenderá una firma electrónica que [se crea y] puede verificarse mediante la aplicación de un procedimiento de seguridad o de una combinación de procedimientos de seguridad que garantice que esa firma electrónica: i) sea exclusiva del titular de la firma [para los fines para los] [en el contexto en el] que se utilice; ii) se pueda utilizar para identificar objetivamente al titular de la firma en relación con el mensaje de datos; iii) haya sido creada y consignada en el mensaje de datos por el titular de la firma o utilizando un medio bajo el control exclusivo del titular de la firma. c) Por ‘titular de la firma’ se entenderá la persona que pueda crear y adjuntar a un mensaje de datos, o en cuyo nombre se puede crear o adjuntar a un mensaje de datos, una firma electrónica refrendada. d) Por ‘certificador de información’ se entenderá toda persona o entidad que, en el curso habitual de su
negocio, proporcione [servicios de identificación] [información de certificación] que se [utilicen] [utilice] para apoyar la utilización de firmas electrónicas refrendadas.” Inciso a)- Definición de “firma electrónica”
23. Abordando desde una perspectiva amplia la cuestión de la definición de la firma electrónica, se sugirió que esa definición era superflua, ya que el concepto de firma electrónica era sobradamente conocido y comprendido. También se opinó que no habría que utilizar el término “firma”, pues daba a entender que en el proyecto se definía el concepto jurídico de la firma, cuando en realidad con el Régimen Uniforme se pretendía simplemente regular el uso de ciertos tipos de tecnología. La firma electrónica, al igual que la firma numérica, era un concepto técnico y no debería utilizarse como término jurídico que indicara efectos jurídicos. Se opinó asimismo que no hacía falta ninguna definición, dado que el concepto de “firma electrónica” ya estaba suficientemente explicado en el artículo 7 de la Ley Modelo.
24. Frente a esos argumentos se señaló que las palabras “firma electrónica” no podían ser una simple expresión técnica, dado que no se referían a ningún tipo determinado de técnica de firma, sino que pretendían establecer un vínculo entre diversas técnicas y el concepto jurídico de firma. En cuanto a si el artículo 7 de la Ley Modelo regulaba suficientemente la cuestión de la definición de la “firma” en un entorno electrónico, se sostuvo que el artículo 7 no contenía ninguna definición.
El artículo 7 tenía la finalidad de regular con una norma de equivalencia funcional toda una serie de situaciones en que se utilizaran mecanismos técnicos para producir formas sustitutorias de las firmas manuscritas tradicionales. Se consideró en general que la necesidad de la definición de “firma electrónica” debía abordarse en función de la estructura del documento WP.80. Se estimó que era necesaria una definición no sólo porque el proyecto de artículo B daba efectos jurídicos a la firma electrónica sino también para poder formular una definición de firma electrónica refrendada. Tras las deliberaciones, se convino en general en que en el texto figurara una definición de “firma electrónica”. Sin embargo, se expresó la opinión de que no era necesaria una definición, porque ésta no tendría efectos jurídicos (véase el párrafo 48infra).
25. Se hicieron diversas sugerencias para mejorar la definición de “firma electrónica”. Recibió un amplio apoyo la propuesta de eliminar los corchetes de las palabras “que puedan ser”. Se consideró en general que la definición no debía abarcar únicamente el supuesto en que se utilizara efectivamente una firma electrónica sino que más bien debía indicar la posibilidad de utilizarla como mecanismo técnico para la firma.
26. Se señaló también que el término “aprueba” era demasiado subjetivo y creaba incertidumbre, pues dependía de las intenciones del signatario en el momento de firmar. Se sugirió que se utilizara un enunciado más objetivo y se propuso sustituir el texto del inciso por el siguiente texto, basado en un proyecto de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo
relativa a un marco común para las firmas electrónicas:A/CN.9/457 7 “Por ‘firma electrónica’ se entenderán los datos en forma electrónica adjuntados o lógicamente asociados a otros datos electrónicos y que sirvan de método de autenticación.”
27. En relación con esta propuesta, se señaló que la palabra “aprueba” no implicaba necesariamente una evaluación de la intención subjetiva del signatario, por ejemplo en relación con los efectos contractuales u otros efectos jurídicos del mensaje, sino que se limitaba a asociar al signatario con el mensaje, lo cual era un elemento necesario de la mayoría de las definiciones existentes de cualquier tipo de firma, como lo ilustraba la utilización del concepto de “aprobación” en el artículo 7 de la Ley Modelo. El Grupo de Trabajo no aprobó la variante propuesta.
28. A fin de reflejar algunas de las opiniones y preocupaciones que se expresaron durante los debates, se sugirió que se expresaran más claramente los elementos necesarios para definir una firma electrónica, por ejemplo de la forma siguiente: “Por ‘firma electrónica’ se entenderán los datos en forma electrónica: a) consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo; b) facilitados por un signatario con miras a identificarse; c) utilizados por un signatario para indicar que aprueba el contenido del mensaje de datos; y d) que puedan utilizarse para verificar esa identificación.”
29. Se subrayó que los cambios propuestos tenían la finalidad de aclarar lo siguiente: en primer lugar, que si bien los datos que constituían la firma electrónica debían facilitarse para identificar al signatario, podía ocurrir que de hecho esos
datos no se utilizaran con tal fin hasta cierto tiempo después de haberse creado la firma; y en segundo lugar, que la verificación podía correr a cargo del receptor, del signatario o de un tercero, pero que debía ser posible verificar los medios de identificación. Sin embargo, atendiendo a las observaciones hechas anteriormente sobre la palabra “aprueba”, se sugirió suprimir el inciso c).
30. Si bien el texto sugerido recibió cierto apoyo, se expresaron dudas acerca de la necesidad del inciso d). Este inciso daba a entender la posible participación de terceros en la verificación de la firma y quedaba por tanto al margen de la firma en sí. Además, tal vez no resultara necesario en el contexto de la categoría general de la firma electrónica, ya que esa categoría podría abarcar tipos de firmas en que la verificación tuviera escasa importancia.
31. A fin de ajustar la definición que figura en el documento WP.80 al artículo 7 de la Ley Modelo, se sugirió que se sustituyeran las palabras “forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, y” por las palabras “cualquier método en relación con un mensaje de datos” de modo que el texto dijera lo siguiente: Por “firma electrónica” se entenderá cualquier método relacionado con un mensaje de datos que pueda ser utilizado para [identificar al titular de la firma en relación con el mensaje de datos e indicar que eltitular de la firma aprueba la información contenida en el mensaje de datos].
32. Tras las deliberaciones, el Grupo de Trabajo decidió mantener en el texto la definición del inciso a), suprimiendo
todos los corchetes. Se decidió también que, para proseguir los debates ulteriormente, se preparara una variante basada en el texto antes sugerido (véase el párrafo 31supra), referente a la utilización del término “método” de forma similar al artículo 7 de la Ley Modelo.A/CN.9/457 8 Inciso b)- Definición de “firma electrónica refrendada”
33. Se sugirió que debía reemplazarse la noción de “firma electrónica refrendada” por la de “firma electrónica certificada”, lo que, según se dijo, estaba más en armonía con la práctica de las firmas digitales. Aunque la propuesta recibió cierto apoyo, se estimó en general que era preferible la noción de firma “refrendada”, dado que no sería necesaria en todos los casos la intervención de un tercero para certificar la firma.
34. Con el fin de expresar mejor la idea de que la firma electrónica refrendada debía ser única como firma y exclusiva del signatario, se hizo la propuesta de sustituir el inciso b) por el siguiente: Por “firma electrónica refrendada” se entenderá la firma electrónica de la que pueda demostrarse, mediante la utilización de un procedimiento de seguridad, que: i) era única en el contexto en que se utilizó; y ii) no fue utilizada por ninguna otra persona distinta del signatario.
35. Se expresó cierto apoyo a favor de la propuesta. No obstante, se plantearon dudas sobre si los elementos de la definición contenidos en la nueva propuesta o en los incisos originales i) a iii) creaban alguna diferencia sustancial entre una “firma electrónica” y una “firma electrónica refrendada”. Con el fin de expresar el carácter específico de una “firma
electrónica refrendada”, se sugirió que se introdujera en el inciso b) un texto adicional análogo al del apartado iv) del párrafo b) que figura en el WP .79 como sigue: “iv) haya sido creada y esté vinculada al mensaje de datos al que se refiera de alguna forma que ponga en evidencia todo cambio que se introduzca en dicho mensaje”.
36. Hubo fuerte apoyo a favor de la adición sugerida, que se dijo establecía una vinculación necesaria (que de otro modo faltaría) entre la firma refrendada y la información contenida en el mensaje de datos. Se afirmó que consignar una “firma electrónica refrendada” haría más difícil toda alteración posterior del mensaje, análogamente a como la utilización de una firma manuscrita hacía más difícil alterar el contenido de un documento sobre papel. Además, se señaló que, si bien la función descrita en el apartado iv) era parecida a la “función parásita” ofrecida por las firmas digitales, toda otra firma técnica (por ejemplo, técnicas de autenticación basadas en la dinámica de la firma) debería poder ofrecer el mismo nivel de fiabilidad en cuanto a la integridad del mensaje. Esta garantía era particularmente necesaria vista la facilidad con que se podían introducir cambios no detectables en los documentos en forma electrónica.
37. Se objetó, empero, que no todas las firmas electrónicas que brindaban un alto grado de seguridad desempeñarían la función mencionada en el apartado iv), que se dijo era típica únicamente de ciertos tipos de firma digital. En cuanto a un
posible paralelo entre la función parásita y la firma manuscrita, se señaló que ésta última no ofrecía por sí misma una gran certidumbre de que el documento no hubiese sido alterado. Con respecto a la diferencia entre una “firma electrónica” conforme al apartado a) y una firma “refrendada” conforme a los apartados i) a iii) del inciso b), se expresó que sólo la firma “refrendada” entrañaba intrínsecamente la utilización de procedimientos de seguridad que pudiesen proporcionar garantías altamente objetivas en cuanto a la identidad del signatario. Se manifestó la opinión de que esa función de identificación debía considerarse aparte de la función de verificación de la integridad del mensaje, que sólo podría ser necesaria cuando la ley exigiese un documento original. Como cuestión de redacción, se afirmó que la del apartado iv) podría prestarse a malas interpretaciones, en particular si la disposición de que toda alteración en el mensaje de datos debía ser puesta “en evidencia” hubiera de interpretarse en el sentido de que se explicitase la natu
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