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CNUDMI - A-CN.9-465

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-465
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

V.99-88120 A

NACIONES

UNIDAS

Asamblea General Distr. GENERALA/CN.9/465 23 de septiembre de 1999

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 33º período de sesiones Nueva York, 12 de junio a 7 de julio de 2000

INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO

ACERCA DE LA LABOR DE SU 35º PERÍODO DE SESIONES

(Viena, 6 a 17 de septiembre de 1999) ÍNDICE Párrafos Página I N T R O D U C C I Ó N ...................................................... 1 - 1 7 3

I . D E L I B E R A C I O N E S Y D E C I S I O N E S ................................. 1 8 6

II. PROYECTO DE RÉGIMEN UNIFORME PARA LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS ................................................. 1 9 - 1 4 2 6

A. OBSERVACIONES GENERALES ................................. 1 9 6

B . E X A M E N D E L O S P R O Y E C T O S D E A R T Í C U L O .................... 2 0 - 1 4 2 6

Artículo 13. Reconocimiento de certificados y firmas extranjeras ......... 2 1 - 3 5 6 Artículo 1. Ámbito de aplicación ................................. 3 6 - 4 2 1 1 Artículo 3. [No discriminación] [Neutralidad respecto de la tecnología] . . . 43-48 12 A r t í c u l o 4 . I n t e r p r e t a c i ó n ....................................... 4 0 - 5 0 1 4

Artículo 3. [No discriminación] [Neutralidad respecto de la tecnología] . . . 43-48 12 A r t í c u l o 4 . I n t e r p r e t a c i ó n ....................................... 4 0 - 5 0 1 4 Artículo 5. Modificación mediante acuerdo ......................... 5 1 - 6 1 1 5 Artículo 6. [Cumplimiento de los requisitos de firma] [Presunción de firma] 62-82 17 A r t í c u l o 7 . [ P r e s u n c i ó n d e o r i g i n a l ] ............................... 8 3 - 8 9 2 4A/CN.9/465 Español Página 2 Índice (continuación) Párrafos Página A r t í c u l o 8 . D e t e r m i n a c i ó n d e l a f i r m a e l e c t r ó n i c a [ r e f r e n d a d a ] .......... 9 0 - 9 8 2 5 Artículo 9. [Responsabilidades] [obligaciones] del titular de la firma ..... 9 9 - 1 0 8 2 7 Artículo 10. Confianza en las firmas electrónicas ..................... 109-114 30 A r t í c u l o 1 1 . C o n f i a n z a e n l o s c e r t i f i c a d o s ...........................115-122 32 A r t í c u l o 1 2 . [ O b l i g a c i o n e s ] [ d e b e r e s ] d e l c e r t i f i c a d o r d e i n f o r m a c i ó n .....123-142 34A/CN.9/465 Español

Español Página 3

INTRODUCCIÓN

1. La Comisión, en su 29º período de sesiones (1996), decidió incluir en su programa las cuestiones de las firmas numéricas y las entidades certificadoras. Se pidió al Grupo de Trabajo que examinara la conveniencia y la viabilidad de preparar un régimen uniforme sobre estos temas. Se acordó que el régimen uniforme que se preparase debía ocuparse de cuestiones como: el fundamento jurídico en que se apoyaban los procesos de certificación, inclusive la tecnología emergente de autenticación y certificación digitales; la aplicabilidad del proceso de certificación; la asignación del riesgo y las responsabilidades de los usuarios, proveedores y terceros en el contexto de la utilización de técnicas de certificación; las cuestiones específicas de la certificación mediante el empleo de registros; y la incorporación por remisión1.

2. En su 30º período de sesiones (1997), la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo sobre la labor de su 31º período de sesiones (A/CN.9/437). El Grupo de Trabajo indicaba a la Comisión que había llegado a un consenso sobre la importancia y la necesidad de trabajar hacia la armonización del derecho en ese ámbito. Aunque no hubo ninguna decisión firme sobre la forma y el contenido de esa labor, el Grupo de Trabajo había llegado a la conclusión preliminar de que era posible emprender la preparación de un proyecto de régimen uniforme, por lo menos sobre las cuestiones de las firmas numéricas y las entidades certificadoras, y posiblemente sobre otros asuntos conexos. El Grupo de Trabajo recordó que, junto con las firmas numéricas

y las entidades certificadoras, la futura labor en el ámbito del comercio electrónico podría tener también que referirse a: cuestiones relativas a las técnicas alternativas de la criptografía de clave pública; cuestiones generales relativas a las funciones desempeñadas por los terceros que intervienen a título de proveedores de servicios; y contratación electrónica (A/CN.9/437, párrs. 156 y 157).

3. La Comisión hizo suyas las conclusiones acordadas por el Grupo de Trabajo y encargó a éste la preparación de un régimen uniforme para las firmas numéricas y para las entidades certificadoras (en adelante denominado “el Régimen Uniforme”).

4. Con respecto al alcance exacto y la forma definitiva del Régimen Uniforme, la Comisión convino en general en que no se podía adoptar ninguna decisión en esta etapa inicial del proceso. Se juzgó que, mientras que el Grupo de Trabajo podía concentrar adecuadamente su atención sobre las cuestiones de las firmas numéricas en vista del papel aparentemente predominante desempeñado por la criptografía de clave pública en la práctica emergente del comercio electrónico, el Régimen Uniforme debía ser coherente con el principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos utilizados adoptado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (denominada en adelante Ley Modelo). Así pues, el Régimen Uniforme no debería desalentar la utilización de otras técnicas de autenticación. Además, al ocuparse de la criptografía de clave pública, el Régimen Uniforme podría tener que admitir diversos niveles de seguridad y reconocer los diferentes

efectos jurídicos y niveles de fiabilidad correspondientes a los diversos tipos de servicios prestados en el contexto de las firmas numéricas. Con respecto a las entidades certificadoras, si bien la Comisión reconocía el valor de las normas impuestas por el mercado, se estimó en general adecuado que el Grupo de Trabajo previera la creación de un conjunto de reglas mínimas que deberían cumplir las entidades certificadoras, en particular cuando se procurara obtener una certificación transfronteriza2.

5. El Grupo de Trabajo inició la preparación del Régimen Uniforme en su 32º período de sesiones sobre la base de una nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.73).

6. En su 31º período de sesiones (1998), la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de su 32º período de sesiones (A/CN.9/446). La Comisión se mostró complacida por la labor del Grupo de Trabajo en orden a la preparación de un proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas.

Se observó que el Grupo de Trabajo, a lo largo de sus períodos de sesiones 31º y 32º, había tropezado conA/CN.9/465 Español Página 4 dificultades manifiestas en alcanzar un entendimiento común de las nuevas cuestiones jurídicas que planteaba el empleo cada vez mayor de las firmas numéricas y otras firmas electrónicas. También se observó que no se había llegado aún a un consenso sobre cómo resolver estas cuestiones en un marco jurídico internacionalmente

aceptable. La Comisión estimó, no obstante, que los progresos realizados hasta el momento indicaban que el proyecto de Régimen Uniforme para las Firmas Electrónicas iba tomando forma y convirtiéndose en una estructura eficaz.

7. La Comisión reafirmó la decisión adoptada en su 31º período de sesiones acerca de la viabilidad de preparar ese Régimen Uniforme y expresó su confianza en que el Grupo de Trabajo podía hacer más progresos en su 33º período de sesiones (Nueva York, 29 de junio a 10 de julio de 1998) sobre la base del proyecto revisado preparado por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.76). En el contexto de ese debate, la Comisión observó con satisfacción que el Grupo de Trabajo había llegado a ser generalmente reconocido como un foro internacional particularmente importante para el intercambio de pareceres acerca de las cuestiones jurídicas del comercio electrónico y para la preparación de soluciones a esas cuestiones3.

8. En su 32º período de sesiones (1999), la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de sus períodos de sesiones 33º (julio de 1998) y 34º (febrero de 1999) (A/CN.9/454 y 457). La Comisión expresó su agradecimiento por los esfuerzos desplegados por el Grupo de Trabajo con miras a preparar el proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas. Si bien en general se convino en que durante esos períodos de sesiones se habían logrado progresos considerables en la comprensión de las cuestiones

jurídicas relativas a las firmas electrónicas, también se estimó que el Grupo de Trabajo había afrontado dificultades para llegar a un consenso sobre la política legislativa en que debía basarse el régimen uniforme.

9. Se expresó la opinión de que el enfoque que actualmente adoptaba el Grupo de Trabajo no reflejaba en forma suficiente la necesidad comercial de flexibilidad en la utilización de las firmas electrónicas y otras técnicas de autenticación. El régimen uniforme, tal como ahora lo concebía el Grupo de Trabajo hacía demasiado hincapié en las técnicas de la firma numérica y, en ese ámbito, insistía demasiado en una aplicación específica de la firma numérica que requería la certificación de terceros. Por tanto, se sugirió que la labor del Grupo de Trabajo respecto de las firmas electrónicas se limitase a las cuestiones jurídicas de la certificación de validez transfronteriza o se aplazara completamente hasta que las prácticas del mercado se hubiesen establecido con mayor claridad. Se expresó una opinión conexa en el sentido de que, para los fines del comercio internacional, casi todas las cuestiones jurídicas emanadas de la utilización de las firmas electrónicas ya estaban resueltas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. Si bien se requería cierto grado de reglamentación con respecto a algunos usos de las firmas electrónicas que rebasaban el ámbito del derecho comercial, el Grupo de Trabajo no debía desempeñar ninguna función de reglamentación.

10. Según la opinión ampliamente predominante, el Grupo de Trabajo debía continuar su tarea sobre la base

de su mandato original (véase el párr. 3 supra). Con respecto a la necesidad de contar con un régimen uniforme para las firmas electrónicas, se explicó que en muchos países las autoridades gubernamentales y legislativas que estaban preparando legislación sobre cuestiones relativas a las firmas electrónicas, incluido el establecimiento de infraestructuras de clave pública (ICP) u otros proyectos sobre cuestiones estrechamente relacionadas con éstas (véase A/CN.9/457, párr. 16), esperaban que la CNUDMI les brindara orientación. En cuanto a la decisión adoptada por el Grupo de Trabajo de concentrarse en las cuestiones y la terminología relativas a las ICP, se recordó que si bien la interacción de relaciones entre los tres tipos de partes distintas (a saber, los titulares de las claves, las entidades certificadoras y las partes confiantes) correspondía a un posible modelo de ICP, otros modelos eran concebibles, por ejemplo, cuando no participara una entidad certificadora independiente. Una de las principales ventajas que podrían obtenerse si se centrara la atención en las cuestiones relativas a las ICP era facilitar la estructuración del régimen uniforme mediante la referencia a tres funciones (o papeles) con respecto a los pares de claves, a saber, la función del emisor (o suscriptor) de la clave, la función de certificación y laA/CN.9/465 Español Página 5 función de confianza. Se convino en general en que esas tres funciones eran comunes a todos los modelos de ICP. Se convino también en que las tres funciones debían abordarse sin perjuicio de que las desempeñasen tres

entidades distintas o de que dos de esas funciones las desempeñase la misma persona (por ejemplo, cuando la entidad certificadora fuese asimismo parte confiante). Además, se estimó en general que al centrar la atención en las funciones típicas de las ICP y no en un determinado modelo podría facilitarse la elaboración en una etapa ulterior de una norma plenamente neutral respecto de la tecnología empleada (ibíd., párr. 68).

11. Tras un debate, la comisión reafirmó sus decisiones anteriores en cuanto a la viabilidad de preparar un régimen uniforme (véase supra, párrs. 3 y 5) y se declaró segura de que el Grupo de Trabajo realizaría progresos aun mayores en sus próximos períodos de sesiones.

12. El Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico, del que forman parte todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 35º período de sesiones en Viena los días 6 a 17 de septiembre de 1999. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Australia, Austria, Bulgaria, Camerún, China, Colombia, Egipto, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Honduras, Hungría, India, Irán, Italia, Japón, México, Nigeria, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte, Rumania, Singapur, Tailandia y Uruguay.

13. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Angola, Arabia Saudita, Bahrein, Bélgica, Belice, Bolivia, Canadá, Costa Rica, Dinamarca, Eslovaquia, Filipinas, Georgia, Guatemala,

Indonesia, Iraq, Irlanda, Kuwait, Líbano, Malasia, Marruecos, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, República de Corea, Suecia, Suiza, Túnez, Turquía, Ucrania y Yemen.

14. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO), Banco Africano de Desarrollo, Comisión Europea, Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), Asociación Europea de Estudiantes de Derecho (AEED), Asociación Internacional de Abogados ,Asociación Internacional de Puertos (AIP), Cámara de Comercio Internacional (CCI), Electronic Frontier Foundation Europe, Internet Law and Policy Forum

(ILPF), y Union Internationale du Notariat Latin (UINL).

15. El Grupo de Trabajo eligió la siguiente Mesa: Presidente: Sr. Jacques GAUTHIER (Canadá, elegida a título personal);

Relator: Sr. Pinai NANAKORN (Tailandia)

16. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: programa provisional

(A/CN.9/WG.IV/WP.81); una nota de la Secretaría con el proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas (A/CN.9/WG.IV/WP.82).

17. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Elección de la Mesa.

2. Aprobación del programa.

3. Aspecto jurídicos del comercio electrónico: proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas.A/CN.9/465

Español Página 6A/CN.9/465 Español Página 7

4. Otros asuntos.

5. Aprobación del informe.

I. DELIBERACIONES Y DECISIONES

electrónicas.A/CN.9/465 Español Página 6A/CN.9/465 Español Página 7

4. Otros asuntos.

5. Aprobación del informe.

I. DELIBERACIONES Y DECISIONES

18. El Grupo de Trabajo examinó la cuestión de las firmas electrónicas sobre la base de la nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.82). Las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo respecto de estas cuestiones quedan reflejadas en la sección II infra. Se pide a la Secretaría que, sobre la base de esas deliberaciones y conclusiones, prepare un conjunto de disposiciones revisadas, con posibles variantes, para su examen por el Grupo de Trabajo en un futuro período de sesiones.

II. PROYECTO DE RÉGIMEN UNIFORME PARA LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS

A. OBSERVACIONES GENERALES

19. El Grupo de Trabajo comenzó intercambiando pareceres sobre las novedades normativas relativas al comercio electrónico, con particular referencia a la adopción por algunos países del régimen de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico así como las cuestiones relativas a la firma electrónica y la infraestructura de clave pública (ICP) en el contexto de las firmas numéricas o digitales. Los informes presentados por entidades intergubernamentales y no gubernamentales confirmaron que la solución de las cuestiones jurídicas suscitadas por el comercio electrónico era vista como un factor esencial para el desarrollo del comercio electrónico y la eliminación de ciertas barreras comerciales. Se informó que algunos países habían

presentado recientemente, o estaban a punto de presentar, proyectos de ley por los que incorporaban a su derecho el régimen de la Ley Modelo o resolvían cuestiones destinadas a facilitar el comercio electrónico. Algunos de estos proyectos de ley abordaban cuestiones relativas a la firma electrónica (o en algunos casos, a la firma propiamente numérica o digital). Otros países habían establecido grupos de trabajo de rango normativo para estudiar la necesidad de una reforma legislativa que facilitara el comercio electrónico, y en los que se está examinando la conveniencia de adoptar el régimen de la Ley Modelo promulgando la legislación necesaria y de resolver cuestiones relativas a la firma electrónica mediante el establecimiento de infraestructuras de clave pública o mediante otros proyectos sobre cuestiones conexas.

B. EXAMEN DE LOS PROYECTOS DE ARTÍCULO

20. Se recordó que, en el anterior período de sesiones, el Grupo de Trabajo no pudo tratar, por falta de tiempo, el principio de que no debía discriminarse entre uno u otro certificado en función del lugar en que hubiera sido emitido (A/CN.9/457, párr. 120). Por idéntica razón, tampoco se examinó durante el anterior período de sesiones la cuestión del reconocimiento transfronterizo de los certificados. Por ello, antes de entrar a examinar el proyecto de artículo 1, el Grupo de Trabajo decidió proceder a un intercambio de pareceres respecto de las disposiciones del proyecto de artículo 13.

Artículo 13. Reconocimiento de certificados y firmas extranjeras

21. El proyecto de artículo 13 examinado por el Grupo de Trabajo decía:

“1) Al determinar si, o en qué medida, un certificado [una firma] surte efectos jurídicos, no se tomará en consideración el lugar en que se haya expedido el certificado [la firma] ni el Estado en que el expedidor tenga su establecimiento.A/CN.9/465 Español Página 8 Variante A 2) Los certificados emitidos por un certificador de información extranjero se reconocerán como jurídicamente equivalentes a los emitidos por los certificadores de información que funcionen conforme a ... [la ley del Estado promulgante] cuando las prácticas del certificador extranjero ofrezcan un grado de fiabilidad por lo menos equivalente al requerido de los certificadores de conformidad con ... [la ley del Estado promulgante]. [Ese reconocimiento podrá hacerse mediante una determinación publicada del Estado o mediante un acuerdo bilateral o multilateral entre los Estados interesados]. 3) Las firmas que cumplan con las leyes de otro Estado relativas a las firmas numéricas u otras firmas electrónicas se reconocerán como jurídicamente equivalentes a las firmas que cumplen con ... [la ley del Estado promulgante] cuando las leyes del otro Estado requieran un grado de fiabilidad por lo menos equivalente al requerido por esas firmas conforme a ... [la ley del Estado promulgante]. [Ese reconocimiento podrá hacerse mediante una determinación publicada del Estado o mediante un acuerdo bilateral o multilateral entre los Estados interesados]. 4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las partes en operaciones comerciales y de otra índole podrán hacer constar que se debe utilizar un certificador de información, una clase de certificadores de información o una clase de certificados en relación con los mensajes o las firmas

presentados a esas partes. Variante B 2) Los certificados emitidos por un certificador de información extranjero se reconocerán como jurídicamente equivalentes a los certificados expedidos por certificadores de información sujetos a ... [la ley del Estado promulgante] cuando las prácticas del certificador de información extranjero ofrezca un grado de fiabilidad por lo menos equivalente al requerido de los certificadores de información sujetos a ... [la ley del Estado promulgante]. [3) La determinación de la equivalencia descrita en el párrafo 2) podrá hacerse mediante una determinación publicada del Estado o mediante un acuerdo bilateral o multilateral con otros Estados.] 4) Al determinar la equivalencia, deberán tenerse en cuenta los siguientes factores: a) recursos humanos y financieros, incluida la existencia de activo bajo jurisdicción; b) fiabilidad de los sistemas de equipo y programas informáticos; c) procedimientos para la tramitación de certificados y solicitudes de certificados y conservación de registros; d) disponibilidad de información para los [firmantes] [titulares] identificados en certificados y para posibles partes que se fíen de los certificados; e) regularidad y detalle de la auditoría hecha por un órgano independiente; f) existencia de una declaración del Estado, un órgano acreditador o la autoridad certificadora acerca del cumplimiento o la existencia de lo antedicho;A/CN.9/465 Español Página 9 g) estatuto respecto de la jurisdicción de los tribunales del Estado promulgante; y h) grado de discrepancia entre la ley aplicable a la conducta de la autoridad certificadora y la ley

del Estado promulgante.” Observaciones generales

22. Se expresó inquietud sobre si el proyecto de artículo 13 sería aplicable al reconocimiento no sólo de los certificados sino también de las firmas. Se expresó el parecer de que el proyecto de artículo debería ocuparse de los certificados ya que toda disposición relativa a la validez jurídica de una firma debía en principio estar en alguno de los artículos sustantivos relativos a la firma que se encontraban al principio del Régimen Uniforme.

Se dijo en apoyo de este parecer que tal vez sería difícil formular una única regla que resolviera las cuestiones relativas al reconocimiento de las firmas, habida cuenta de la gran diversidad de funciones atribuidas a la firma y del diverso grado de fiabilidad que sería exigido para toda función. Se observó además que si bien los factores enunciados en el párrafo 4) de la variante B podrían ser ciertamente adecuados para evaluar la fiabilidad del certificado, la evaluación de la fiabilidad de la firma en el sentido de la variante A obligaría a tomar en consideración otros factores. Se alegó en sentido contrario que el proyecto de artículo debería ocuparse simultáneamente del reconocimiento de la firma y del certificado, porque tanto la firma como el certificado eran factores importantes para la identificación de las partes en el contexto de una utilización comercial de estas técnicas y la finalidad del Régimen Modelo era la de elaborar un régimen para la utilización de las firmas electrónicas en el comercio no sólo interno sino transfronterizo e internacional. Tras deliberar al respecto, el Grupo de Trabajo decidió dejar esta cuestión sin resolver hasta que se hubieran examinado los artículos

sustantivos del Régimen Uniforme. Párrafo 1)

23. Si bien hubo apoyo general por el principio de la no discriminación enunciado en el párrafo 1), se expresaron dudas sobre si el texto actual de esa disposición reflejaba adecuadamente este principio y sobre si resultaba adecuado referirse al país de origen. Se expresó el parecer de que la referencia al país de origen restringía demasiado el alcance de la regla de no discriminación al dejar abierta la posibilidad de discriminar por otros motivos, cosa que no era de desear. Se expresó también el parecer de que, de hecho, podía haber casos en los que el país de origen de la firma del certificado fuera un factor esencial para el reconocimiento. Se opinó en general que deberían tenerse en cuenta las inquietudes y pareceres expresados al reformular el párrafo 1) con miras a proseguir esta deliberación en una ulterior período de sesiones.

24. Se sugirió que tal vez quedara más claro el principio de la no discriminación, de enunciarse en términos como los siguientes: “La determinación de si, o en qué medida, un[a] certificado [firma] surtirá legalmente efecto no se hará únicamente en función del lugar en que se haya expedido [consignado] el certificado [la firma] ni en función del Estado en donde tenga su establecimiento el expedidor.” Esta propuesta no obtuvo apoyo.

25. En lo relativo a la relación entre la regla del párrafo 1) y las variantes A y B, se expresó apoyó en favor del parecer de que bastaba con el párrafo 1) para resolver la cuestión del reconocimiento de las firmas y

certificados extranjeros. Se dijo que los principios recogidos en las variantes A y B eran objetables por ser demasiado restrictivos y difíciles de verificar y por estar redactados en términos demasiado genéricos para servir de orientación sobre cómo habría de establecerse la equivalencia. Se observó que una regla de no discriminaciónA/CN.9/465 Español Página 10 como la del párrafo 1) impulsaría a las partes a fijarse en los requisitos que serían aplicables en otros lugares en los que se fueran a celebrar sus operaciones con firmas y certificados extranjeros a fin de determinar los comprobantes necesarios para que las firmas y certificados gozaran de validez jurídica, así como cuál sería la ley aplicable más aconsejable al respecto. Se expresó el parecer contrario de que no bastaría con una regla de no discriminación para establecer la comparación entre diversos certificados y firmas que sería inevitablemente requerida para facilitar la utilización transfronteriza del comercio electrónico. Para ese fin, se necesitaría una regla sobre la manera de conseguir el reconocimiento transfronterizo. Se expresó apoyo por el parecer de que lo que se necesitaba era orientación internacional sobre los criterios en los que habría de basarse el reconocimiento, tales como los criterios de fiabilidad de los certificados y firmas enunciados en las variantes A y B. Tras deliberar al respecto, prevaleció el parecer de que no bastaría con la regla del párrafo 1) para facilitar el reconocimiento transfronterizo de los certificados y las firmas.

Variante A

26. Se expresó apoyo por el parecer de que el criterio de la fiabilidad debería centrarse en la fiabilidad técnica, por lo que no había por qué considerar requisitos como el de la inscripción de los datos en un registro del certificador de la información. Se expresó, no obstante, cierta inquietud sobre la eficacia de esa regla en la práctica. Se sugirió que la variante A podría dar lugar a una cierta discriminación inversa si, por ejemplo, facultaba a un certificador de información extranjero para no cumplir con todo lo establecido por el derecho interno del Estado que había de otorgar el reconocimiento, con tal de que las prácticas de esa entidad fueran declaradas equivalentes, sobre la base de los criterios especificados, a las prácticas de un certificador de información interno. Se expresó particular inquietud al respecto sobre la posibilidad de que el certificador extranjero de la información pudiera obtener alguna ventaja sobre el certificador interno, especialmente en el supuesto de que el fundamento para establecer la equivalencia no respetara ciertos requisitos administrativos como el de la inscripción en un registro del certificador de información. Si bien el Grupo de Trabajo tomó nota de estas inquietudes, habida cuenta en particular del acuerdo sobre la importancia del principio de la no discriminación, se opinó en general que estas inquietudes podrían ser resueltas al fijarse los factores que habrían de tenerse en cuenta para determinar la equivalencia. También se expresó cierta inquietud, respecto de la eventual introducción de una prueba de fiabilidad técnica (particularmente en relación con los certificados),

sobre hasta qué punto la fiabilidad del certificado dependería de la fiabilidad del certificador de información y, por ello mismo, de factores no estrictamente técnicos.

27. Respecto del criterio eventual para establecer la equivalencia, se expresó el parecer de que el criterio de la fiabilidad de las prácticas enunciada en la variante A era demasiado estrecho ya que había otros factores que, como el del entorno contractual creado por las partes, eran asimismo importantes para la determinación de la equivalencia. Se observó además que las disposiciones de la variante A presuponían un grado de reglamentación de los certificadores de información y de sus certificados que pudiera no ser, en la práctica, universal, por lo que esas disposiciones podrían resultar difíciles de aplicar. Prevaleció, no obstante, el parecer de que la fiabilidad era un criterio adecuado para efectuar la determinación de la equivalencia para los fines del reconocimiento de certificadores de información extranjeros con tal de que se definieran ciertos factores que habrían de tenerse en cuenta al efectuar esa determinación.

28. Hubo un amplio apoyo en favor de que se reconociera la importancia de los acuerdos bilaterales y multilaterales como vía idónea para llegar a un acuerdo sobre el reconocimiento, conforme ya se enunciaba en los párrafos 2) y 3) de la variante A.

29. Hubo apoyo general por la inclusión en el proyecto de artículo 13 de una disposición por la que se les concediera a las partes una amplia autonomía en lo relativo a la determinación de los criterios para el reconocimiento transfronterizo. Se convino también en que se reconociera la autonomía de las partes paraA/CN.9/465

Español Página 11 acordar entre ellas el empleo de ciertos certificados o firmas, conforme al modelo que podía verse en el párrafo 4) de la variante A. Variante B

30. Se expresaron pareceres divergentes sobre la necesidad de retener los factores enunciados en el párrafo 4) de la variante B. En favor de que se retuvieran esos factores, se reiteró la necesidad de que hubiera una base para fundamentar el reconocimiento, y que esa base era lo que se obtenía al combinar la regla del párrafo 1) con los factores del párrafo 4). Se adujo en contra de este parecer de que era improcedente incluir, en un artículo sobre el r

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