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CNUDMI - A-CN.9-467

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-467
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

V.00-52887 Naciones Unidas A /CN.9/467 Asamblea General Distr. general 5 de abril de 2000

Español Original: inglés Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 33/G12 período de sesiones Nueva York, 12 de junio a 7 de julio de 2000

Informe del Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico acerca de la labor de su 36º período de sesiones Índice Párrafos Página I n t r o d u c c i ó n .................................................................. 1 - 1 7 2 I . D e l i b e r a c i o n e s y d e c i s i o n e s ................................................. 1 8 - 2 0 5 I I . P r o y e c t o d e R é g i m e n U n i f o r m e p a r a l a s f i r m a s e l e c t r ó n i c a s ....................... 2 1 - 1 4 4 5 A . O b s e r v a c i o n e s g e n e r a l e s ................................................. 2 1 5 B . E x a m e n d e l o s p r o y e c t o s d e a r t í c u l o ........................................ 2 2 - 1 4 4 6 Artículo 1. Ámbito de aplicación ........................................ 2 2 - 2 4 6 Artículo 3 [Neutralidad respecto de la tecnología] [Igualdad de tratamiento] . . . 25-32 6 A r t í c u l o 4 . I n t e r p r e t a c i ó n .............................................. 3 3 - 3 5 8 Artículo 5. [Modificación mediante acuerdo] [Autonomía de las partes]

A r t í c u l o 4 . I n t e r p r e t a c i ó n .............................................. 3 3 - 3 5 8 Artículo 5. [Modificación mediante acuerdo] [Autonomía de las partes] [ A u t o n o m í a c o n t r a c t u a l ] ...................................... 3 6 - 4 3 9 A r t í c u l o 6 . [ C u m p l i m i e n t o d e l o s r e q u i s i t o s d e f i r m a ] [ P r e s u n c i ó n d e f i r m a ] ..... 4 4 - 8 7 1 0 A r t í c u l o 7 . P r e s u n c i ó n d e o r i g i n a l ....................................... 8 8 - 8 9 2 0 A r t í c u l o 8 . C u m p l i m i e n t o d e l o s a r t í c u l o s 6 y 7 ............................ 9 0 - 9 5 2 0 Artículo 9. Responsabilidad del titular del dispositivo de creación de la firma . . . 96-105 22 Artículo 10. Responsabilidades del proveedor de servicios de certificación ....... 106-130 24 A r t í c u l o 1 1 . C o n f i a n z a e n l a s f i r m a s e l e c t r ó n i c a s ............................131-144 32 A r t í c u l o 1 2 . C o n f i a n z a e n l o s c e r t i f i c a d o s ..................................131-144 32 Anexo Proyectos de artículo 1 y 3 del Régimen Uniforme de la CNUDMI para las

Anexo Proyectos de artículo 1 y 3 del Régimen Uniforme de la CNUDMI para las F i r m a s E l e c t r ó n i c a s ..................................................... 3 7A/CN.9/467 2 Introducción

1. En su 29 /G12 período de sesiones (1996), la Comisión decidió incluir en su programa las cuestiones de las firmas numéricas y las entidades certificadoras. Se pidió al Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico que examinara la conveniencia y viabilidad de preparar un régimen uniforme sobre esos temas. Se convino en que el régimen uniforme que se había de preparar se refiriera a cuestiones tales como: la base jurídica que sustentaba los procesos de certificación, incluida la tecnología incipiente de autenticación y certificación numéricas; la aplicabilidad del proceso de certificación; la asignación del riesgo y la responsabilidad de los usuarios, proveedores y terceros en el contexto del uso de técnicas de certificación; las cuestiones concretas de certificación mediante el uso de registros y la incorporación por remisión1.

2. En su 30 /G12 período de sesiones (1997), la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de su 31/G12 período de sesiones (A/CN.9/437). El Grupo de Trabajo indicó a la Comisión que había llegado a un consenso sobre la importancia y la necesidad de proceder a la armonización de la legislación en ese ámbito. Si bien el Grupo de Trabajo no había adoptado una decisión firme respecto de la forma y el contenido de

su labor al respecto, había llegado a la conclusión preliminar de que era viable emprender la preparación de un proyecto de régimen uniforme al menos sobre las cuestiones relacionadas con las firmas numéricas y las entidades certificadoras, y posiblemente sobre otras cuestiones conexas. El Grupo de Trabajo recordó que, al margen de las firmas numéricas y las entidades certificadoras, también podría ser necesario examinar las cuestiones siguientes en el ámbito del comercio electrónico: alternativas técnicas a la criptografía de clave pública; cuestiones generales relacionadas con los terceros que fueran proveedores de servicios; y la contratación electrónica (véase A/CN.9/437, párrs. 156 y 157).

3. La Comisión hizo suyas las conclusiones del Grupo de Trabajo y le confió la preparación de un proyecto de régimen uniforme sobre las cuestiones jurídicas de la firma numérica y de las entidades certificadoras (denominado en adelante el “régimen uniforme”).

4. Con respecto a la forma y el alcance exacto de ese régimen uniforme, la Comisión convino en que no era posible una decisión al respecto en una etapa tan temprana. Se opinó que, si bien el Grupo de Trabajo podría concentrar su atención en las cuestiones de la firma numérica, en vista de la función predominante aparentemente desempeñada por la criptografía de clave pública en la práctica incipiente del comercio electrónico, el régimen uniforme que se preparaba debería atenerse al criterio de neutralidad adoptado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (denominada en adelante “la Ley

Modelo”). Por ello, el régimen uniforme no debería desalentar el recurso a otras técnicas de autenticación. Además, al ocuparse de la criptografía de clave pública, tal vez fuera preciso que el régimen uniforme acomodara diversos grados de seguridad y reconociera los distintos efectos jurídicos y grados de responsabilidad correspondiente a los diferentes servicios prestados en el contexto de las firmas numéricas. En cuanto a las entidades certificadoras, si bien la Comisión reconoció el valor de las normas fijadas por el mercado, predominó el parecer de que el Grupo de Trabajo podría considerar el establecimiento de un conjunto de normas mínimas que las entidades certificadoras habrían de respetar, particularmente en los casos en que se solicitara una certificación de validez transfronteriza2.A/CN.9/467 3

5. El Grupo de Trabajo comenzó la preparación del régimen uniforme en su 32/G12 período de sesiones sobre la base de una nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.73).

6. En su 31º período de sesiones (1998) la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico acerca de la labor de su 32º período de sesiones

(A/CN.9/446). La Comisión expresó su reconocimiento por la labor de preparación del proyecto de régimen uniforme para firmas electrónicas realizada por el Grupo de Trabajo. Se observó que el Grupo de Trabajo, en sus períodos de sesiones 31º y 32º, había tropezado con claras dificultades para llegar a una concepción común de las nuevas

cuestiones jurídicas planteadas por la mayor utilización de las firmas numéricas y otras firmas electrónicas. Se observó que todavía no se había llegado a un consenso sobre el modo de abordar estas cuestiones en un marco jurídico internacionalmente aceptable. Sin embargo, la Comisión consideró en general que los progresos logrados hacían pensar que el proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas iba adquiriendo gradualmente una configuración viable.

7. La Comisión reafirmó la decisión adoptada en su 31/G12 período de sesiones sobre la viabilidad de la preparación del régimen uniforme y expresó su confianza en que el Grupo de Trabajo llevaría adelante su labor en su 33º período de sesiones (Nueva York, 29 de junio a 10 de julio de 1998) sobre la base del proyecto revisado que había preparado la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.76). En el curso del debate, la Comisión observó con satisfacción que el Grupo de Trabajo gozaba de general reconocimiento como foro internacional de especial importancia para intercambiar opiniones sobre los problemas jurídicos del comercio electrónico y para buscar soluciones a esos problemas3.

8. En su 32 /G12 período de sesiones (1999), la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de sus períodos de sesiones 33/G12 (julio 1998) y 34º (febrero de 1999) (A/CN.9/454 y 457). La Comisión expresó su reconocimiento por los esfuerzos

realizados por el Grupo de Trabajo en la preparación del proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas. Si bien hubo acuerdo general en que se habían logrado importantes progresos en esos períodos de sesiones en la comprensión de la problemática jurídica de las firmas electrónicas, se reconoció asimismo que el Grupo de Trabajo había encontrado difícil llegar a un consenso en cuanto a la política legislativa en la que se debería basar el régimen uniforme.

9. Se expresó la opinión de que el enfoque actualmente seguido por el Grupo de Trabajo no reflejaba lo bastante la necesidad comercial de flexibilidad en el uso de firmas electrónicas y de otras técnicas de autenticación. En la forma actualmente concebida por el Grupo de Trabajo, el régimen uniforme insistía demasiado en las técnicas de la firma numérica y, dentro de la esfera de las firmas numéricas, en una aplicación específica de éstas que requería la certificación de terceros. En consecuencia, se propuso que la labor del Grupo de Trabajo relativa a las firmas electrónicas se limitara a las cuestiones jurídicas de la certificación transfronteriza o se aplazara totalmente hasta que las prácticas en el mercado se hubieran establecido con mayor claridad. Se expresó la opinión conexa de que a los efectos del comercio internacional, la mayoría de las cuestiones jurídicas que emanaban del uso de firmas electrónicas estaban ya resueltas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. Aunque quizá fuera preciso reglamentar ciertos

usos de las firmas electrónicas que se salían del ámbito de la ley comercial, el Grupo de Trabajo no debería intervenir en esa reglamentación.

10. Prevaleció la opinión de que el Grupo de Trabajo prosiguiera su labor sobre la base de su mandato original (véase el párrafo 3 supra). En cuanto a la necesidad de un régimen uniforme para las firmas electrónicas, se explicó que en muchos países las autoridadesA/CN.9/467 4 gubernamentales y legislativas que se estaban preparando legislación sobre cuestiones relativas a las firmas electrónicas, incluido el establecimiento de infraestructuras de clave pública (ICP) u otros proyectos estrechamente relacionados con éstas (véase A/CN.9/457, párr. 16), esperaban la orientación de la CNUDMI. En cuanto a la decisión del Grupo de Trabajo de centrarse en las cuestiones y la terminología de las ICP, se expresó el parecer de que la interacción de las relaciones entre los tres tipos distintos de partes (los titulares de claves, las entidades certificadoras y las partes confiantes) correspondía a un posible modelo de ICP, pero que eran concebibles otros modelos, por ejemplo, cuando no participara ninguna entidad certificadora independiente. Una de las principales ventajas que podría obtenerse de centrar la atención en las cuestiones relativas a las ICP era facilitar la estructuración del régimen uniforme por referencia a tres funciones (o papeles) con respecto a los pares de claves, a saber, la función del emisor (o suscriptor) de la clave, la

función de certificación y la función de confianza. Hubo acuerdo general en que esas tres funciones eran comunes a todos los modelos de ICP. Se convino también en que esas tres funciones deberían ser abordadas independientemente de que fueran desempeñadas por tres entidades distintas o que dos de esas funciones fueran desempeñadas por la misma persona (por ejemplo, cuando la entidad certificadora era también la parte que confiaba en la firma). Además, predominó la opinión de que centrar la atención en las funciones típicas de las ICP y no en algún modelo concreto podría facilitar el desarrollo en una etapa posterior de una norma plenamente neutral con respecto a los medios técnicos (ibíd., párr. 68).

11. Tras un debate, la Comisión se reafirmó en sus decisiones precedentes en cuanto a la viabilidad de la preparación del régimen uniforme (véanse los párrafos 3 y 7 supra) y expresó su confianza en que el Grupo de Trabajo alcanzara progresos aún mayores en sus próximos períodos de sesiones4 .

12. El Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 36/G12 período de sesiones en Nueva York, del 14 al 25 de febrero de 2000. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Australia, Austria, Brasil, Bulgaria, Camerún, China, Colombia, Egipto, España, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Honduras, Hungría, India, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Lituania,

México, Nigeria, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rumania, Singapur, Tailandia, y Estados Unidos de América.

13. Asistieron al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Angola, Arabia Saudita, Argentina, Bélgica, Bolivia, Canadá, Cuba, Gabón, Indonesia, Iraq, Israel, Kirguistán, Kuwait, Marruecos, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, República de Corea, Sierra Leona, Suecia, Suiza, Trinidad y Tabago,

Túnez y Turquía.

14. Asistieron al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: Comisión Económica para Europa (CEPE), Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo/Oficina de Servicios Interinstitucionales de Adquisición (PNUD/OSIA), Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

(UNESCO), Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI), Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), Banco Africano de Desarrollo, Secretaría del Commonwealth, Comisión Europea, Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), Organización de los Estados Americanos (OEA), Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo, Asociación FinancieraA/CN.9/467 5 Comercial (AFC), Electronic Frontier Foundation Europe, Grupo Latinoamericano de Abogados para el Derecho del Comercio Internacional (GRULACI), Asociación

Interamericana de Abogados, Asociación Internacional de Abogados, Cámara de Comercio Internacional (CCI), Internet Law and Policy Forum (ILPP), Sociedad para las Telecomunicaciones Financieras Interbancarias Mundiales, Asociación Mundial de Antiguos Pasantes y Becarios de las Naciones Unidas (WAFUNIF), Unión Internacional de Abogados y Union Internationale du Notariat Latin (UINL).

15. El Grupo de Trabajo eligió la siguiente mesa: Presidente: Sr. Jacques GAUTHIER (Canadá, elegido a título personal);

Relator: Sr. Aly Sayed KASEEM (Egipto).

16. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: programa provisional

(A/CN.9/WG.IV/WP.83); una nota de la secretaría que contenía el proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas (A/CN.9/WG.IV/WP.84).

17. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Elección de la Mesa.

2. Aprobación del programa.

3. Aspectos jurídicos del comercio electrónico: proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas.

4. Otros asuntos.

5. Aprobación del informe.

I. Deliberaciones y decisiones

18. El Grupo de Trabajo examinó la cuestión de las firmas electrónicas sobre la base de la nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG.IV/WP.84). Las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo sobre estas cuestiones quedan reflejadas en la sección II infra.

19. Después de haber estudiado los artículos 1 y 3 a 12 del proyecto, el Grupo de Trabajo aprobó el contenido sustancial de esos artículos y los remitió a un grupo de redacción para que se cercioraran de la coherencia de las disposiciones del Régimen Uniforme.

Posteriormente, el Grupo de Trabajo examinó el informe del grupo de redacción, que figura en el anexo del presente informe.

20. Se pidió a la Secretaría que elaborara un proyecto de guía para la promulgación de las disposiciones aprobadas. El Grupo de Trabajo decidió examinar, en un futuro período de sesiones y previa aprobación de la Comisión los artículos 2 y 13 del proyecto de Régimen Uniforme, así como la guía para la promulgación.

II. Proyecto de Régimen Uniforme para las firmas electrónicas

A. Observaciones generales

21. El Grupo de Trabajo realizó inicialmente un intercambio de opiniones sobre la situación actual de las cuestiones relativas a la reglamentación derivadas del comercioA/CN.9/467 6 electrónico, incluidas la aprobación de la Ley Modelo, las firmas electrónicas y las infraestructuras de clave pública (ICP) en el contexto de las firmas numéricas. Los informes, a nivel gubernamental, confirmaron que se reconocía que era imprescindible resolver los aspectos jurídicos del comercio electrónico para la llevar a cabo el comercio electrónico y eliminar los obstáculos al comercio. Se informó de que varios países habían propuesto recientemente, o estaban por proponer, legislación por la que se aprobaba la Ley Modelo o se resolvían cuestiones conexas en materia de facilitación del comercio

electrónico. Varias de las propuestas legislativas se referían también a cuestiones relacionadas con las firmas electrónicas (o en algunos casos, específicamente numéricas).

B. Examen de los proyectos de artículo Artículo 1. Á mbito de aplicación

22. El Grupo de Trabajo examinó el siguiente texto de artículo 1: “El presente Régimen será aplicable a todo supuesto en el que se utilicen firmas electrónicas en el contexto de actividades comerciales. No derogará ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor. La Comisión propone el texto siguiente para los Estados que deseen ampliar el ámbito de aplicación del presente Régimen: El presente Régimen será aplicable a todo supuesto en el que se utilicen firmas electrónicas, excepto en las situaciones siguientes: […]. El término ‘comercial’ deberá ser interpretado ampliamente de forma que abarque las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; de facturaje (‘factoring’); de arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (‘leasing’); de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; de inversión; de financiación; de banca; de seguros; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa

conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera.”

23. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en términos generales en que el artículo 1 en su forma actual resultaba aceptable. Fue aprobado en principio, con sujeción a un posible nuevo examen una vez que el grupo de redacción examinara el texto para garantizar la coherencia entre las distintas disposiciones del Régimen Uniforme.

24. Tras examinar el proyecto de artículo 1, el Grupo de Trabajo decidió aplazar el examen de las definiciones que figuraban en el proyecto de artículo 2 hasta completar su examen de las disposiciones sustantivas del Régimen Uniforme.

Artículo 3. [Neutralidad respecto de la tecnología] [Igualdad de tratamiento]

25. El Grupo de Trabajo examinó el siguiente texto de artículo 3: “Ninguna de las disposiciones del presente Régimen se aplicará de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método [de firma electrónica]A/CN.9/467

7 [que cumpla los requisitos mencionados en el párrafo 1) del artículo 6 del presente Régimen ] [que sea tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o comunicó el mensaje de datos, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente] [o que de algún otro modo cumpla con los requisitos del derecho aplicable].”

26. Se planteó inicialmente la cuestión de si era necesario que se incluyera un artículo

como el del proyecto de artículo 3. Se señaló que la intención original del proyecto de artículo había sido garantizar que no se discriminara en contra de tecnologías de firma que pudiera demostrarse que cumplían los requisitos del párrafo 1) del artículo 6, aunque no pudiese considerarse que correspondían a la definición de las firmas electrónicas refrendadas. Se planteó que el proyecto de artículo 3 quizá no fuese necesario si no se mantenía en el Régimen Uniforme la distinción entre la firma electrónica y la firma electrónica refrendada.

27. En lo tocante al título del proyecto de artículo 3, se expresó la opinión de que resultaba preferible el título de “Neutralidad respecto de la tecnología” puesto que recogía claramente un principio que se había convenido que debía servir de base al Régimen Uniforme. En apoyo de esa opinión, se señaló que la frase “Igualdad de tratamiento” podía producir cierta confusión con el principio de la no discriminación enunciado en el proyecto de artículo 13. De acuerdo con otra opinión, ninguno de los dos títulos describía adecuadamente el contenido del proyecto de artículo 3, vale decir que se concedería a todas las tecnologías la misma oportunidad de cumplir los requisitos del proyecto de artículo 6. Tras el examen de la cuestión, el Grupo de Trabajo decidió combinar ambas opciones.

28. En cuanto al primer texto del proyecto de artículo 3 que figuraba entre corchetes, “[de firma electrónica]”, se propuso que el Régimen Uniforme se refiriera constantemente

a “un método” o a “una firma electrónica”, pero no a ambas cosas, puesto que ello no sería coherente con la Ley Modelo. Según otra opinión, debía hacerse referencia a una “firma electrónica”, que era el tema del proyecto de Régimen Uniforme. Como medida de transacción, se propuso que el proyecto de artículo 3 se refiriera a “cualquier método de producir una firma electrónica”. La propuesta recibió apoyo general.

29. Con respecto al segundo conjunto de palabras entre corchetes, hubo acuerdo general en que la redacción “que cumpla los requisitos mencionados en el párrafo 1) del artículo 6 del presente Régimen” era preferible a una redacción en la que se reprodujera íntegramente lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1) del artículo 7 de la Ley Modelo, puesto que ese texto ya figuraba en el proyecto de artículo 6 y no era necesario que se repitiera en el proyecto de artículo 3.

30. Se manifestaron algunas dudas sobre el significado de las palabras finales entre corchetes, “[o que de algún otro modo cumpla con los requisitos del derecho aplicable]”.

A juicio de un miembro del Grupo de Trabajo, convenía que se retuviesen esas palabras puesto que concedían cierto grado de flexibilidad al proyecto de artículo y se reconocía la posibilidad de una norma que fuese inferior a la enunciada en el artículo 7 de la Ley Modelo (y del proyecto de artículo 6 del Régimen Uniforme). Según una opinión contraria, si las partes convenían en utilizar una norma superior a la aprobada por el derecho

aplicable (entendiéndose que el derecho aplicable reflejara lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Modelo), no quedaría comprendida en el actual proyecto de artículo 3. Se opinó también que esas palabras resultaban demasiado restringidas y no se tomaba debidamente en consideración la importancia de las prácticas y usos comerciales que pudieran resultar pertinentes, por ejemplo cuando se adoptara un criterio autónomo respecto de la firmaA/CN.9/467 8 electrónica. A juicio de otro miembro del Grupo de Trabajo, tales prácticas y usos comerciales, de ser pertinentes, estarían incluidos o reflejados en el derecho aplicable y, de no ser así, no serían aplicables en el contexto del proyecto de artículo 3. Se sugirió también que podía eliminarse la referencia al derecho aplicable, puesto que todo Estado que aprobara el Régimen Uniforme tendría siempre que considerar en qué forma se relacionaba el Régimen Uniforme a la legislación vigente, que evidentemente sería el derecho aplicable mencionado en el proyecto de artículo.

31. Otra cuestión de interés respecto del proyecto de artículo 3 era su relación con el proyecto de artículo 5 y el concepto de la autonomía de las partes. Se señaló que podía interpretarse que las palabras iniciales “Ninguna de las disposiciones del presente Régimen” excluían la habilidad de las partes de llegar a un acuerdo respecto de requisitos distintos de los señalados en el párrafo 1) del proyecto de artículo 6, ya fuesen superiores o inferiores a la norma. Se señaló que, por el contrario, ello no representaba una

interpretación correcta de los dos proyectos de artículo y el proyecto de artículo 3 dependería claramente del proyecto de artículo 5 a menos que se declarara lo contrario en el proyecto de artículo 3. Se señaló que, en todo caso, la cuestión del acuerdo de las partes quedaba incluida en el párrafo 1) del proyecto de artículo 6, que se refería concretamente a la necesidad de considerar todas las circunstancias del caso, “incluido cualquier acuerdo pertinente” y podía incluirse en la referencia al derecho aplicable. Se señaló también que se trataba de una cuestión de redacción, y no de fondo, que podía resolverse invirtiendo el orden de los proyectos de artículo 3 y 5 e incluyendo la terminología apropiada ya fuera en el proyecto de artículo 3 o el proyecto de artículo 5, o velar por que se explicara claramente en una guía para la promulgación, la relación entre los proyectos de artículo 3 y 5.

32. Tras el examen, el Grupo de Trabajo aprobó el siguiente texto del proyecto de artículo con sujeción a un posible nuevo examen una vez que el grupo de redacción examinara el texto para garantizar la coherencia entre las distintas disposiciones del Régimen Uniforme: “Ninguna de las disposiciones del presente Régimen, a excepción del artículo 5, se aplicará de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método de producir una firma electrónica que cumpla el requisito mencionado en el párrafo 1) del artículo 6 del presente Régimen o que de algún otro modo cumpla los requisitos del derecho aplicable.”

Artículo 4. Interpretación

33. El Grupo de Trabajo examinó el siguiente texto de proyecto de artículo 4: “1) En la interpretación del presente Régimen Uniforme habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su

Artículo 4. Interpretación

33. El Grupo de Trabajo examinó el siguiente texto de proyecto de artículo 4: “1) En la interpretación del presente Régimen Uniforme habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. 2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por el presente Régimen Uniforme y que no estén expresamente resueltas en él serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que se inspira el Régimen Uniforme.”

34. Se determinó que el fondo del proyecto de artículo 4 era aceptable en términos generales. Quedó aprobado con sujeción al examen del texto por el grupo de redacción con miras a garantizar la coherencia entre las diversas disposiciones del Régimen Uniforme y las versiones en los distintos idiomas.A/CN.9/467

9

35. En el contexto del examen del proyecto de artículo 4, se observó que en el Régimen Uniforme deberían indicarse los principios en que se inspiraba el Régimen. Por ejemplo, hubo acuerdo general en que el principio de la neutralidad respecto de la tecnología expresado en el proyecto de artículo 3 debía figurar como uno de los principios a los que se refería el proyecto de artículo 4. Se sugirió que el lugar apropiado para indicar tales principios sería un preámbulo del Régimen Uniforme, cuya posible inclusión se habría de examinar en una etapa ulterior.

Artículo 5. [Modificación mediante acuerdo] [Autonomía de las partes] [Autonomía contractual]

36. El Grupo de Trabajo examinó el siguiente texto de proyecto de artículo 5: “Salvo que el presente Régimen o el derecho del Estado promulgante disponga otra cosa, las partes podrán convenir en apartarse del presente Régimen o en modificarlo

[modificar su efecto].”

37. El Grupo de Trabajo examinó el título de proyecto de artículo 5. Se convino en términos generales en que, para los fines de la coherencia con el artículo 4 de la Ley Modelo, debía aprobarse el título “Modificación mediante acuerdo”. Se consideró en términos generales que los títulos “Autonomía de las partes” y “Autonomía contractual” eran simples repeticiones de los principios generales en que se basaba el proyecto de artículo 5.

38. En lo tocante a la forma en que se expresaba el principio de la autonomía de las partes en el proyecto de artículo 5, se plantearon varias sugerencias sobre la redacción.

Una de ellas fue que era preferible la conjunción “y” a la “o” para indicar que en el proyecto de artículo se preveía tanto el apartarse del Régimen Uniforme como el modificarlo. Otra sugerencia fue que figurara una referencia a la “modificación por acuerdo expreso o implícito”. Tras el examen de la cuestión, se convino en términos generales en que, en la medida de lo posible, la redacción del proyecto de artículo 5 debía concordar con la del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa. Podrían incluirse las explicaciones apropiadas relativas a la modificación mediante un acuerdo implícito en una guía para la promulgación del Régimen Uniforme.

39. Se sugirió que el Régimen Uniforme podría recoger también la redacción de los artículos 9 y 11 de la Convención de las Nacio

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