CNUDMI - A-CN.9-483
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-483
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A /CN.9/483 Asamblea General Distr. general 6 de octubre de 2000
Español Original: inglés V.00-57855 (S) 171100 181100 /G6/G21/G21/G26/G28/G29/G26/G26/G6/G3
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 34º período de sesiones Viena, 25 de junio a 13 de julio de 2001 Informe del grupo de trabajo sobre comercio electrónico acerca de la labor de su 37º período de sesiones (Viena, 18 a 29 de septiembre de 2000) Índice Párrafos Página Introducción ....................................................................................................................... 1-2 0 2
I. Deliberaciones y decisiones .....................................................................................21-23 6
II. Proyectos de artículo sobre las firmas electrónicas ..................................................24-144 7
A. Observaciones generales ....................................................................................24 7
B. Examen de los proyectos de artículo ..................................................................25-133 7
Artículo 12. Reconocimiento de certificados y firmas electrónicas extranjeras ..25-58 7 Artículo 2. Definiciones .....................................................................................59-109 19 Artículo 5. Modificación mediante acuerdo ........................................................110-113 32 Artículo 9. Proceder del prestador de servicios de certificación .........................114-127 33 Artículo 10. Fiabilidad .......................................................................................128-133 37
C. Forma del instrumento ........................................................................................134-138 38
D. Relación con la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico ..........139-142 39
E. Informe del grupo de redacción ...........................................................................143-144 40
III. Proyecto de guía para la incorporación al derecho interno .......................................145-152 41
A. Observaciones generales .....................................................................................145-147 41
B. Observaciones específicas ...................................................................................148-152 42
Anexo Proyecto de ley modelo de la CNUDMI para las firmas electrónicas ....................452 A/CN.9/483 Introducción
1. En su 29º período de sesiones (1996), la Comisión decidió incluir en su programa las cuestiones de las firmas numéricas y las entidades certificadoras. Se pidió al Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico que examinara la conveniencia y viabilidad de preparar un régimen uniforme sobre esos temas. Se convino en que el régimen uniforme que se había de preparar se refiriera a cuestiones tales como: la base jurídica que sustentaba los procesos de certificación, incluida la tecnología incipiente de autenticación y certificación numéricas; la aplicabilidad del proceso de certificación; la asignación del riesgo y la responsabilidad de los usuarios, prestadores y terceros en el contexto del uso de técnicas de certificación; las cuestiones concretas de certificación mediante el uso de registros y la incorporación por remisión1.
2. En su 30º período de sesiones (1997), la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de su 31º período de sesiones (A/CN.9/437). El Grupo de Trabajo indicó a la Comisión que había llegado a un consenso sobre la importancia y la necesidad de proceder a la armonización de la legislación en ese
ámbito. Si bien el Grupo de Trabajo no había adoptado una decisión firme respecto de la forma y el contenido de su labor al respecto, había llegado a la conclusión preliminar de que era viable emprender la preparación de un proyecto de régimen uniforme al menos sobre las cuestiones relacionadas con las firmas numéricas y las entidades certificadoras, y posiblemente sobre otras cuestiones conexas. El Grupo de Trabajo recordó que, al margen de las firmas numéricas y las entidades certificadoras, también podría ser necesario examinar las cuestiones siguientes en el ámbito del comercio electrónico: alternativas técnicas a la criptografía de clave pública; cuestiones generales relacionadas con los terceros que fueran prestadores de servicios; y la contratación electrónica (véase A/CN.9/437, párrs. 156 y 157). La Comisión hizo suyas las conclusiones del Grupo de Trabajo y le confió la preparación de un proyecto de régimen uniforme sobre las cuestiones jurídicas de la firma numérica y de las entidades certificadoras (denominado en adelante el “proyecto de régimen uniforme” o el “régimen uniforme”).
3. Con respecto a la forma y el alcance exacto de ese régimen uniforme, la Comisión convino en que no era posible adoptar una decisión al respecto en una etapa tan temprana. Se opinó que, si bien el Grupo de Trabajo podría concentrar su atención en las cuestiones de las firmas numéricas, en vista de la función predominante evidentemente desempeñada por la criptografía de clave pública en la práctica incipiente del comercio electrónico, el régimen uniforme que se preparase
debería atenerse al criterio de neutralidad adoptado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (en adelante denominada la “Ley Modelo”). Por ello, el régimen uniforme no debería desalentar el recurso a otras técnicas de autenticación. Además, al ocuparse de la criptografía de clave pública, tal vez fuera preciso que el régimen uniforme previera diversos grados de seguridad y reconociera los distintos efectos jurídicos y grados de responsabilidad correspondiente a los diferentes servicios prestados en el contexto de las firmas numéricas. En cuanto a las entidades certificadoras (concepto que ulteriormente sustituyó el Grupo de Trabajo por el de prestador de servicios de certificación”: véanse los párrs. 66 y 89infra), si bien la Comisión reconoció el valor de las normas fijadas por el mercado, predominó el parecer de que el Grupo de Trabajo podría considerar el establecimiento de un conjunto de normas mínimas que las3 A/CN.9/483 entidades certificadoras habrían de respetar, particularmente en los casos en que se solicitara una certificación de validez transfronteriza2.
4. El Grupo de Trabajo inició la preparación del régimen uniforme en su 32º período de sesiones sobre la base de una nota preparada por la Secretaría
(A/CN.9/WG .IV/WP.73).
5. En su 31º período de sesiones (1998) la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico acerca de la labor de su 32º período
de sesiones (A/CN.9/446). Se observó que el Grupo de Trabajo, en sus períodos de sesiones 31º y 32º, había tropezado con claras dificultades para llegar a una concepción común de las nuevas cuestiones jurídicas planteadas por la mayor utilización de las firmas numéricas y otras firmas electrónicas. Se observó que todavía no se había llegado a un consenso sobre el modo de abordar estas cuestiones en un marco jurídico internacionalmente aceptable. Sin embargo, la Comisión consideró en general que los progresos logrados hacían pensar que el proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas iba adquiriendo gradualmente una configuración viable.
6. La Comisión reafirmó la decisión adoptada en su 30º período de sesiones sobre la viabilidad de la preparación del régimen uniforme y expresó su confianza en que el Grupo de Trabajo llevaría adelante su labor en su 33º período de sesiones sobre la base del proyecto revisado que había preparado la Secretaría
(A/CN.9/WG .IV/WP.76). En el curso del debate, la Comisión observó con satisfacción que el Grupo de Trabajo gozaba de general reconocimiento como foro internacional de especial importancia para intercambiar opiniones sobre los problemas jurídicos del comercio electrónico y para buscar soluciones a esos problemas3.
7. Durante sus períodos de sesiones 33º (1998) y 34º (1999), el Grupo de Trabajo continuó revisando el proyecto de régimen uniforme sobre la base de las notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG .IV/WP.76 y A/CN.9/WG .IV/WP.79 y 80).
8. En su 32º período de sesiones (1999), la Comisión tuvo ante sí el informe del Grupo de Trabajo acerca de la labor de esos períodos de sesiones (A/CN.9/454 y 457). La Comisión expresó su reconocimiento por los esfuerzos realizados por el Grupo de Trabajo en la preparación del proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas. Si bien hubo acuerdo general en que se habían logrado importantes progresos en esos períodos de sesiones en la comprensión de la problemática jurídica de las firmas electrónicas, se reconoció asimismo que el Grupo de Trabajo había encontrado difícil llegar a un consenso en cuanto a la política legislativa en la que se debería basar el régimen uniforme.
9. Se expresó la opinión de que el enfoque actualmente seguido por el Grupo de Trabajo no reflejaba lo bastante la necesidad comercial de flexibilidad en el uso de firmas electrónicas y de otras técnicas de autenticación. En la forma actualmente concebida por el Grupo de Trabajo, el régimen uniforme insistía demasiado en las técnicas de la firma numérica y, dentro del ámbito de las firmas numéricas, en una aplicación específica de éstas que requería la certificación de terceros. En consecuencia, se propuso que la labor del Grupo de Trabajo relativa a las firmas electrónicas se limitara a las cuestiones jurídicas de la certificación transfronteriza o se aplazara totalmente hasta que las prácticas en el mercado se hubieran establecido con mayor claridad. Se expresó la opinión conexa de que a los efectos del comercio4
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internacional, la mayoría de las cuestiones jurídicas que emanaban del uso de firmas electrónicas estaban ya resueltas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. Aunque quizá fuera preciso reglamentar ciertos usos de las firmas electrónicas que se salían del ámbito del derecho mercantil, el Grupo de Trabajo no debería intervenir en esa reglamentación.
10. Prevaleció la opinión de que le Grupo de Trabajo debería proseguir su labor sobre la base de su mandato original (véanse los párrs. 2 y 3supra). En cuanto a la necesidad de un régimen uniforme para las firmas electrónicas, se explicó que en muchos países las autoridades gubernamentales y legislativas que estaban preparando legislación sobre cuestiones relativas a las firmas electrónicas, incluido el establecimiento de infraestructuras de clave pública (ICP) u otros proyectos estrechamente relacionados con éstas (véase A/CN.9/457, párr. 16), esperaban la orientación de la CNUDMI. En cuanto a la decisión del Grupo de Trabajo de centrarse en las cuestiones y la terminología de las ICP, se expresó el parecer de que la interacción de las relaciones entre los tres tipos distintos de partes (los titulares de claves, las entidades certificadoras y la partes confiantes) correspondía a un posible modelo de ICP, pero que eran concebibles otros modelos, por ejemplo, cuando no participara ninguna entidad certificadora independiente. Una de las principales ventajas que podría obtenerse de centrar la atención en las cuestiones relativas a
las ICP era facilitar la estructuración del régimen uniforme por referencia a tres funciones (o papeles) con respecto a los pares de claves, a saber, la función del emisor (o suscriptor) de la clave, la función de certificación y la función de confianza. Hubo acuerdo general en que esas tres funciones eran comunes a todos los modelos de ICP. Se convino también en que esas tres funciones deberían ser abordadas independientemente de que fueran desempeñadas por tres entidades distintas o de que dos de esas funciones fueran desempeñadas por la misma persona (por ejemplo, cuando la entidad certificadora fuera también la parte que confiaba en la firma). Además predominó la opinión de que centrar la atención en las funciones típicas de las ICP y no en algún modelo concreto podría facilitar el desarrollo en una etapa posterior de una norma plenamente neutral con respecto a los medios técnicos (ibíd., párr.68).
11. Tras un debate, la Comisión reafirmó sus decisiones anteriores en cuanto a la viabilidad de preparar un régimen uniforme (véanse los párrafos 2 y 6supra) y expresó su confianza en la posibilidad de que el Grupo de Trabajo alcanzara progresos aún mayores en sus próximos períodos de sesiones4.
12. En sus períodos de sesiones 35º (septiembre de 1999) y 36º (febrero de 2000), el Grupo de Trabajo siguió examinando el régimen uniforme a partir de la notas preparadas por la Secretaría (A/CN.9/WG .IV/WP.82 y WP.84). Los informes de
ambos períodos de sesiones figuran en los documentos A/CN.9/465 y 467.
13. En su 33º período de sesiones (Nueva York, 12 de junio a 7 de julio de 2000), la Comisión tomó nota de que el Grupo de Trabajo había aprobado, en su 36º período de sesiones, el texto de los proyectos de artículo 1 y 3 a 11 del régimen uniforme. Se expresó la opinión de que aún quedaban algunas cuestiones por aclarar como consecuencia de la decisión que había adoptado el Grupo de Trabajo de eliminar del régimen uniforme el concepto de “firma electrónica refrendada”.
Se dijo que, según lo que decidiera el Grupo de Trabajo con respecto a los proyectos de artículo 2 (Definiciones) y 12 (Reconocimiento de certificados y firmas electrónicas extranjeras), tal vez fuera necesario revisar el resto de las disposiciones5 A/CN.9/483 del proyecto para evitar que se creara una situación en que la norma fijada en el régimen uniforme se aplicara tanto a las firmas electrónicas que garantizaban un alto nivel de seguridad como a los certificados de bajo valor que pudieran emplearse en el ámbito de las comunicaciones electrónicas no destinadas a tener efectos jurídicos notables.
14. Tras el debate, la Comisión manifestó su reconocimiento por la labor realizada por el Grupo de Trabajo y por los progresos realizados en la preparación del proyecto de régimen uniforme. Se instó al Grupo de Trabajo a que finalizara la labor relativa al proyecto de régimen uniforme en su 37º período de sesiones y a que
examinara el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno que prepararía la Secretaría5.
15. El Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 37º período de sesiones en Viena, del 18 al 29 de septiembre de 2000. Al período de sesiones asistieron representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Brasil, Camerún, China, Colombia, Egipto, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Francia, Honduras, Hungría, India, Irán
(República Islámica del), Italia, Japón, México, Nigeria, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Rumania, Singapur y Tailandia.
16. Al período de sesiones asistieron observadores de los siguientes Estados: Arabia Saudita, Bélgica, Canadá, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Eslovaquia, Guatemala, Indonesia, Irlanda, Jordania, Líbano, Malasia, Malta, Marruecos, Nueva
Zelandia, Países Bajos, Perú, Polonia, Portugal, República Checa, República de Corea, Suecia, Suiza, Túnez, Turquía, Ucrania, Uruguay y Yemen.
17. Al período de sesiones asistieron observadores de las siguientes organizaciones internacionales: Comisión Económica para Europa de las Naciones
Unidas, Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), Banco Mundial, Banco Africano de Desarrollo (BAD), Secretaría del
Commonwealth, Comisión Europea, Agencia Espacial Europea (ESA), Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), Centro Regional de Arbitraje Mercantil Internacional de El Cairo,European Law Students’ Association (ELSA), Asociación Internacional de Puertos (APH), Asociación Internacional de Abogados, Cámara de Comercio Internacional (CCI), y Union internationale du notariat latin(UINL).
18. El Grupo de Trabajo eligió a los miembros de la Mesa que figuran a continuación: Presidente:Sr. Jacques GAUTHIER (Canadá, elegido a título personal)
Relator: Sr. Pinai NANAKORN (Tailandia)
19. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: programa provisional (A/CN.9/WG.IV/WP.85); nota de la Secretaría en la que figura el proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas (A/CN.9/WG .IV/WP.84); y dos notas de la Secretaría en las que figura el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno del régimen uniforme (A/CN.9/WG .IV/WP.86 y A/CN.9/WG .IV/WP.86/Add.1).
20. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:6
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1. Elección de los miembros de la Mesa.
2. Aprobación del programa.
3. Aspectos jurídicos del comercio electrónico: Proyecto de régimen uniforme para las firmas electrónicas Proyecto de guía para la incorporación al derecho interno del régimen uniforme para las firmas electrónicas
Posible labor futura en el ámbito del comercio electrónico.
4. Otros asuntos.
5. Aprobación del informe.
I. Deliberaciones y decisiones
21. El Grupo de Trabajo examinó las cuestiones de las firmas electrónicas sobre la base de la nota preparada por la Secretaría (A/CN.9/WG .IV/WP.84) y del proyecto de artículos aprobado por el Grupo de Trabajo en su 36º período de sesiones
(A/CN.9/467, anexo). En la sección IIinfra se recogen las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo con respecto a estas cuestiones.
22. Tras el debate del proyecto de artículo 2 y del proyecto de artículo 12 (que figura como artículo 13 en el documento A/CN.9/WG .IV/WP.84) y el examen de los cambios correspondientes en otros proyectos de artículo), el Grupo de Trabajo aprobó el contenido de estos proyectos de artículo y los remitió a un grupo de redacción para asegurar la coherencia entre las disposiciones del proyecto de régimen uniforme. El Grupo de Trabajo examinó y enmendó a continuación las disposiciones aprobadas por el grupo de redacción. La versión final del proyecto de disposiciones aprobado por el grupo de trabajo figura en el anexo del presente informe.
23. El Grupo de Trabajo examinó el proyecto de guía para la incorporación al derecho interno del régimen uniforme. Las deliberaciones y conclusiones del Grupo de Trabajo al respecto se recogen en la sección IIIinfra. Se pidió a la Secretaría que preparase una versión revisada del proyecto de guía en el que se reflejaran las
decisiones del Grupo de Trabajo teniendo en cuenta las diversas opiniones, sugerencias e inquietudes que se habían manifestado en el actual período de sesiones. Debido a la falta de tiempo, el grupo de trabajo no concluyó el examen del proyecto de guía para la incorporación al derecho interno. Se convino en que el Grupo de Trabajo dedicaría parte del tiempo de su 38º período de sesiones a concluir este tema del programa. Se señaló que el proyecto de régimen uniforme (que ahora reviste la forma de proyecto de ley modelo de la CNUDMI para las firmas electrónicas), junto con el proyecto de guía para su incorporación al derecho interno, se presentarían a la Comisión para su examen y aprobación en el 34º período de sesiones de ésta, que se celebraría en Viena del 25 de junio al 13 de julio de 2001.7 A/CN.9/483
II. Proyectos de artículo sobre las firmas electrónicas
A. Observaciones generales
24. El Grupo de Trabajo comenzó por intercambiar opiniones sobre las últimas novedades en materia de cuestiones reglamentarias derivadas del comercio electrónico, entre ellas la aprobación de la Ley Modelo, las firmas electrónicas y cuestiones de infraestructura de clave pública (ICP) en el contexto de las firmas numéricas. En los informes preparados por los gobiernos se confirmó que el examen de las cuestiones jurídicas relativas al comercio electrónico se consideraba esencial para el desarrollo del comercio electrónico y la eliminación de las barreras comerciales. Se informó de que varios países habían introducido recientemente o
estaban a punto de introducir legislación en virtud de la cual se aprobaría la Ley Modelo o se abordarían cuestiones conexas en relación con la facilitación del comercio electrónico. Varias de esas propuestas legislativas también se referían a cuestiones relacionadas con las firmas electrónicas (o, en algunos casos, concretamente con las firmas numéricas).
B. Examen de los proyectos de artículo Artículo12. Reconocimiento de certificados y firmas electrónicas extranjeras
25. El texto del proyecto de artículo 12 que examinó el Grupo de Trabajo, (que figura como artículo 13 en el documento A/CN.9/WG.IV/WP.84), era el siguiente: “[1) Al determinar si, o en qué medida, un certificado [o una firma electrónica] surte efectos jurídicos, no se tomará en consideración el lugar en que se haya expedido el certificado [o la firma electrónica] ni el Estado en que el expedidor tenga su establecimiento.] 2) Los certificados expedidos por un prestador de servicios de certificación extranjero se reconocerán como jurídicamente equivalentes a los expedidos por prestadores de servicios de certificación que funcionen conforme a ...[la ley del Estado promulgante]cuando las prácticas de los prestadores de servicios de certificación extranjeros ofrezcan un grado de fiabilidad por lo menos equivalente al requerido de los prestadores de servicios de certificación de conformidad con ...[la ley del Estado promulgante].[Ese reconocimiento podrá hacerse mediante una determinación publicada del Estado o mediante un acuerdo bilateral o multilateral entre los Estados interesados.] 3) Las firmas que cumplan con las leyes de otro Estado relativas a las
firmas electrónicas se reconocerán como jurídicamente equivalentes a las firmas que cumplen con ...[la ley del Estado promulgante]cuando las leyes del otro Estado requieran un grado de fiabilidad por lo menos equivalente al requerido por esas firmas conforme a ...[la ley del Estado promulgante].[ E s e reconocimiento podrá hacerse mediante una determinación publicada del Estado o mediante un acuerdo bilateral o multilateral con otros Estados.] 4) Al determinar la equivalencia, deberán tenerse en cuenta, si procede, [los factores indicados en el párrafo 2) del artículo 10] [los siguientes factores: a) recursos humanos y financieros, incluida la existencia de activo bajo jurisdicción; b) fiabilidad de los sistemas de equipo y programas informáticos;8 A/CN.9/483 c) procedimientos para la tramitación de certificados y solicitudes de certificados y conservación de registros; d) disponibilidad de información para los [firmantes][titulares] identificados en certificados y para posibles partes que se fíen de los certificados; e) regularidad y detalle de la auditoría hecha por un órgano independiente; f) existencia de una declaración del Estado, un órgano acreditador o la autoridad certificadora acerca del cumplimiento o la existencia de lo antedicho; g) estatuto respecto de la jurisdicción de los tribunales del Estado promulgante; y h) grado de discrepancia entre la ley aplicable a la conducta de la autoridad certificadora y la ley del Estado promulgante]. 5) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3), las partes en
transacciones comerciales y de otra índole podrán hacer constar que se debe utilizar un determinado prestador de servicios de certificación, una determinada clase de prestadores de servicios de certificación o clase de certificados en relación con los mensajes o las firmas presentados a esas partes. 6) Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3), las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas y certificados, [se reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo]. [Al determinar si, o en qué medida, una firma electrónica o un certificado surten efectos jurídicos, deberá tenerse en cuenta cualquier acuerdo entre las partes en la transacción en que se utilice esa firma o certificado.]” Párrafo 1)
26. Se señaló que, en relación con los certificados, la calificación de “extranjero” denotaba claramente un certificado expedido por una autoridad certificadora ajena a la jurisdicción en que se invocaba el certificado. En cambio, la noción de firma “extranjera”, ya sea manuscrita o electrónica, no era igualmente clara, dado que se podían utilizar diversos criterios para calificar a una firma de “extranjera” (por ejemplo, el lugar en que la firma se presentaba, la nacionalidad de las partes o el lugar en que actuaba la autoridad certificadora). Por consiguiente, se sugirió que el alcance del párrafo 1) se limitara al reconocimiento de los certificados extranjeros y
que se suprimiera la expresión “o una firma electrónica”, que por el momento figuraba entre corchetes. Si bien se prestó cierto apoyo a esa sugerencia, la opinión predominante fue que el párrafo 1) debía abarcar los certificados y las firmas y que se debían suprimir los corchetes de la expresión “o una firma electrónica”. Al respecto, se señaló que las firmas electrónicas no siempre iban acompañadas de un certificado y que la firma electrónica generada sin un certificado adjunto también debía quedar amparada por la norma de no discriminación estipulada en el párrafo 1).
27. Se opinó que la frase “no se tomará en consideración [...] el lugar en que se haya expedido el certificado o la firma electrónica” era demasiado categórica para9
A/CN.9/483 los fines del párrafo 1). Se sugirió que la disposición se podía expresar con más claridad utilizando una frase como “el hecho de determinar si, o en qué medida, un certificado o una firma electrónica surte efectos jurídicos no dependerá del lugar en que se haya expedido el certificado o la firma electrónica [...]”. También se sugirió que el párrafo 1) se redactara más o menos en los siguientes términos: “No se negará valor jurídico a un certificado o una firma electrónica únicamente por el lugar del que procede”. En respuesta a esas sugerencias, se indicó que en la redacción utilizada hasta ese momento se reflejaba de manera adecuada el propósito del párrafo 1), ya que se aclaraba que el lugar de origen, en y por sí mismo, de
ninguna manera sería un factor determinante de los efectos jurídicos de los certificados o las firmas electrónicas extranjeras. Tras examinar las diversas opiniones expresadas, el Grupo de Trabajo decidió conservar el texto del párrafo 1), tal como estaba, aunque suprimiendo todos los corchetes, y lo remitió al grupo de redacción. Párrafo 2)
28. A manera de observación general, varias delegaciones indicaron que el párrafo 1) ya contenía los principios fundamentales que se había de cumplir con respecto al reconocimiento de los certificados y las firmas electrónicas extranjeras, de modo que el párrafo 2) y tal vez el resto del proyecto de artículo 13 no eran necesarios. También se dijo que el párrafo 2) podía tener efectos discriminatorios involuntarios, dado que las expresiones que figuraban en letra cursiva en relación con los requisitos jurídicos del Estado promulgante parecían vincular el reconocimiento de los certificados o las firmas electrónicas extranjeras a la existencia de un régimen oficial de licencias para las entidades certificadoras (el Grupo de Trabajo sustituyó ulteriormente el concepto de “entidad certificadora” por el de “prestador de servicios de certificación”: véanse los párrs. 66 y 89infra). Por consiguiente, se propuso que los párrafos 2) a 6) se sustituyeran por las siguientes disposiciones: “2) En la medida en que un Estado condicione el reconocimiento de un certificado [o una firma electrónica], cualquier condición que se establezca se
deberá satisfacer mediante la acreditación por parte de un mecanismo de acreditación voluntaria del sector privado. 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), si las partes se ponen de acuerdo entre sí en utilizar determinados tipos de firmas electrónicas y certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo.”
29. Si bien se expresó cierto apoyo en favor de la propuesta, la opinión prevaleciente fue que, aunque tal vez era necesario mejorar la redacción del párrafo 2), éste contenía disposiciones importantes que se debían conservar en el texto del de régimen uniforme. Se tomó nota de que el Grupo de Trabajo había reconocido pronto que las jurisdicciones internas podían utilizar diversos métodos para abordar las funciones de certificación, desde regímenes de licencias obligatorias controlados por el Estado hasta planes de acreditación voluntaria del sector privado. En el proyecto de artículo 12 no se pretendía imponer ni excluir ninguno de esos métodos, sino más bien establecer criterios válidos y pertinentes para el reconocimiento de los certificados y las firmas electrónicas extranjeras, independientemente del carácter del plan de certificación que se aplicara en la10
A/CN.9/483 jurisdicción de la que procediera el certificado o la firma. Con todo, el Grupo de Trabajo reconoció que la frase en que se invitaba al Estado promulgante a indicar la ley en virtud de la cual actuaban los prestadores de servicios de certificación se podía interpretar de manera excesivamente restringida y convino en que se utilizara
una redacción diferente, por ejemplo, “en ese Estado” o “en esa jurisdicción”.
30. En lo que respecta al texto del párrafo 2) en examen, el Grupo de Trabajo escuchó ciertas inquietudes en el sentido de que el propósito de la disposición no era del todo claro. Se opinó que el párrafo 2) se podía interpretar de tres maneras, a saber, a) que se darían iguales oportunidades a los prestadores extranjeros de servicios de certificación en cuanto a reconocer sus servicios registrándolos conforme a las leyes del Estado promulgante; b) que en las circunstancias previstas en el párrafo 2) los certificados expedidos por prestadores extranjeros de servicios de certificación surtirían los mismos efectos jurídicos que los certificados expedidos por las entidades certificadoras competentes del Estado promulgante, o c) que los prestadores extranjeros de servicios de certifi
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