CNUDMI - A CN.9 558
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 558
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/558
Asamblea General
Distr. general 27 de abril de 2004
Español Original: inglés
V.04-53024 (S) 300404 300404 0453024 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 37º período de sesiones Nueva York, 14 de junio a 25 de junio de 2004
Proyecto de Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia
Nota de la Secretaría
Compilación de las observaciones presentadas por organizaciones internacionales
Índice Página
I. Introducción ................................................................. 2
II. Compilación de las observaciones ................................................ 2
Organizaciones internacionales .................................................. 2 Comisión Europea - Dirección General de Justicia e Interior ....................... 2 Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo ................................. 4 Organización Internacional del Trabajo (OIT) .................................. 6 Departamento Jurídico del Fondo monetario Internacional ......................... 8
__________________ Fechas revisadas.2
A/CN.9/558
I. Introducción
1. Como preparativo del 37º período de sesiones de la Comisión, se distribuyó entre las autoridades competentes de todos los Estados y organizaciones internacionales interesadas, el texto de l proyecto de guía legislativa sobre el régimen de la insolvencia, conforme fue aprobado, en principio, por la Comisión en su 36º período de sesiones, en 2003, y por el Grupo de Trabajo en septiembre del
internacionales interesadas, el texto de l proyecto de guía legislativa sobre el régimen de la insolvencia, conforme fue aprobado, en principio, por la Comisión en su 36º período de sesiones, en 2003, y por el Grupo de Trabajo en septiembre del mismo año, a fin de recabar toda observación que desearan hacer al respecto. A continuación pueden verse reproducidas las observaciones recibidas al 26 de marzo de 2004, que se refieran explícitamente al contenido de dicho proyecto de guía.
II. Compilación de las observaciones
Organizaciones internacionales
Comisión Europea
Dirección General de Justicia e Interior [Original: inglés]
En primer lugar , el proyecto de guía nos informa de que su texto está destinado a ser utilizado como punto de referencia por el legislador, pero sin que su objetivo sea ofrecerle un juego unitario de soluciones. En su lugar, las recomendaciones que figuran al final de cada sección tratan de ofrecer una visión ponderada de los diversos objetivos de un régimen de la insolvencia, examinando el procedimiento de ámbito universal y de ámbito territorial, y de liquidación o de reorganización de la empresa, así como las diferencias entre los regímenes favorables al deudor y los favorables a sus acreedores, y entre los créditos ordinarios y los garantizados. Dicho enfoque parece contradecir la necesidad de que se armonice dicho régimen por medio, por ejemplo de un instrumento internacional jurídicamente vinculante para todo Estado que pase a ser parte en el mismo. En aquellos casos en que las recomendaciones abordan expresamente alguna cuestión del régimen sustantivo de la insolvencia, cabe suponer que las direct rices legislativas tratarán de ofrecer una
todo Estado que pase a ser parte en el mismo. En aquellos casos en que las recomendaciones abordan expresamente alguna cuestión del régimen sustantivo de la insolvencia, cabe suponer que las direct rices legislativas tratarán de ofrecer una solución pragmática, dada la dificultad de encontrar una única solución para cuestiones que la jurisprudencia interna ha resuelto de modo diferente. Ahora bien, cuando se hayan de aplicar reglas de competencia jurisdiccional o de conflictos de leyes a una insolvencia de ámbito transfronterizo, será necesario que la solución encontrada sea compatible con la normativa interna de los diversos países afectados. Por ello, el proyecto de guía se refiere a ciertos instrumentos actuales del derecho internacional privado, tales como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la insolvencia transfronteriza y el Reglamento del Consejo de Europa Nº 1346/2000 de 29 de mayo de 2000, sobre el procedimiento de insolvencia. El proyecto de guía menciona, en particular, las definiciones de l centro donde el deudor haya radicado sus principales intereses y del establecimie nto del deudor como posibles factores de conexión para la apertura en dicho lugar de un procedimiento. Ahora bien, existe cierta incoherencia lo dicho en entre el párrafo 99 -“en particular cuando las partes sean de un país extranjero, procedería que la ley indicara claramente cuál es el tribunal competente para esta o aquella función”- y en la nota de pie de página3
A/CN.9/558 número 8 -“esta recomendación tiene la finalidad de indicar los motivos mínimos y no exclusivos para abrir un procedimiento de insolvencia. En algunos países cabe invocar otros motivos, como pudiera ser la presencia de bienes”. No vemos
A/CN.9/558 número 8 -“esta recomendación tiene la finalidad de indicar los motivos mínimos y no exclusivos para abrir un procedimiento de insolvencia. En algunos países cabe invocar otros motivos, como pudiera ser la presencia de bienes”. No vemos justificación alguna para seguir empleando el criterio de la presencia de bienes. Con ello no pretendemos que dicho motivo no pueda existir, sino que, si se admite dicho motivo, debe insertarse en el propio texto de la recomendación. Ahora bien si no se admite ese motivo o se estima que es un motivo débil (véase el párrafo 98 que dice: “el criterio de la presencia de bienes puede suscitar el problema de la pluralidad de foros competentes, así como la posibilidad de que se inicien diversos procedimientos, lo cual dará lugar a prob lemas de coordinación y cooperación”), no parece estar claro qué es lo que se está recomendando. En segundo lugar, en el marco de la recomendación 18) de la página 75, así como del párrafo 583 de la página 246 y de la recomendación 158) de la página 256 que trata de los requisitos de forma y tiempo para la presentación de créditos extranjeros, no estaría de más mencionar la reglamentación explícita en los artículos 40 a 42 del Reglamento Nº 1346/2000 CE del aviso que ha de darse a los acreedores. En el marco del párrafo 161 de la página 79, que nos dice que otros regímenes de la insolvencia disponen que las garantías reales no se verán afectadas por la apertura de un procedimiento y que los acreedores garantizados podrán hacer valer sus derechos tanto contractuales como legales, convendría señalar que dicho principio ha sido ya formulado, en un contexto transfronterizo, en el artículo 5 del
de un procedimiento y que los acreedores garantizados podrán hacer valer sus derechos tanto contractuales como legales, convendría señalar que dicho principio ha sido ya formulado, en un contexto transfronterizo, en el artículo 5 del Reglamento Nº 1346/2000 CE. En el marco del párrafo 166 de la página 80 convendría referirse a la solución dada en dicho Reglamento inspirada en el principio de la apertura de un procedimiento de ámbito universal, pero sin excluir la posibilidad de que se abra algún otro procedimiento secundario, cuyo ámbito quedaría circunscrito al territorio del Estado Miembro de la Unión Europea interesado. Se ha previsto en el Reglamento el reconocimiento automático de los fallos extranjeros, así como ciertas reglas especiales para coordinar la actuación de los liquidadores. En el marco de los párrafos 324 y 325 y de la recomendación 74) de la página 151 relativa a las “Garantías reales”: tal vez proceda mencionar el artículo 8 del Convenio de La Haya sobre la ley aplicable a ciertos derechos sobre valores depositados en manos de un intermediario, que fue aprobado el 13 de diciembre de 2002. En lo relativo al examen de los créditos privilegiados o dotados de alguna prelación especial el párrafo 632 de la página 263 dice que esta cuestión puede tener particular trascendencia en supuestos de in solvencia transfronteriza. Además de la remisión que se hace en dicho párrafo a la Ley Modelo de la CNUDMI, cabría describir brevemente la solución equilibrada adoptada por la Unión Europea en el
remisión que se hace en dicho párrafo a la Ley Modelo de la CNUDMI, cabría describir brevemente la solución equilibrada adoptada por la Unión Europea en el artículo 4.2 i) del Reglamento Nº 1346/2000, es decir, la de prever que el orden de prelación de los créditos se determinará con arreglo a la ley del foro ante el que se haya abierto el procedimiento (principal o secundario). Pasando, por último, a la cuestión crucia l del régimen aplicable a los grupos de sociedades mercantiles en un procedimiento de insolvencia, la sección C, en las páginas 267 a 270, se muestra favorable a una aplicación extensiva del régimen de la insolvencia en el que se prevea el supuesto de las sociedades agrupadas o grupos de empresas sin dejar de señalar ciertos inconvenientes de dicho enfoque. En la4
A/CN.9/558 Unión Europea se argumentó a favor tanto de un enfoque centrado en el “grupo de sociedades” (determinado a la luz de criterios económicos) como de un enfoque centrado en la “persona jurídica constituida” (determinada a la luz de la plena responsabilidad gestora de su oficina central). Cabe decir que, el nuevo Reglamento de la EU no ha previsto el tratam iento “consolidado” o mancomunado de la responsabilidad de las empresas de un mismo grupo. Ahora bien, cabe señalar en la jurisprudencia interna ciertas sentencias contradictorias que revelan la dificultad de aplicar en la práctica criterios comunes.
Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo 1
[Original: inglés]
Observaciones generales
Al presentar las siguientes observaciones, el Banco Europeo de Reconstrucción y
aplicar en la práctica criterios comunes.
Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo 1
[Original: inglés]
Observaciones generales
Al presentar las siguientes observaciones, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) es consciente de la importancia de la insolvencia para las economías en curso de transici ón de Europa oriental y de Asia central y de que, en el marco de su labor en esta esfera, el BERD centrará su encuesta del presente año sobre nuevos indicadores jurídicos (New Legal Indicator Survey: NLIS ) en el tema de la insolvencia. Dicha encuesta tratará de evaluar la eficacia práctica del régimen de la insolvencia existente en países miembros del BERD con miras a determinar los puntos fuertes y débiles del régimen de la insolvencia de dichos países. El BERD tuvo asimismo en cuenta la índole complementaria de la labor del Banco y de la CNUDMI, al interesarse principalmente el Banco en las ventajas económicas de un régimen eficaz, eficiente y transparente de la insolvencia. Su examen del proyecto de guía permite al Banco expresar su parecer de que sus recomendaciones propiciarán el logro de dichas metas, al tiempo que imparte directrices normativas claras que pueden ser de u tilidad para países tanto del common law como de tradición jurídica civilista y para economías tanto desarro lladas como en desarrollo.
Observaciones pormenorizadas
El párrafo 126 informa de que no existe un c onsenso general sobre si la apertura de un procedimiento de reorganización podrá ser solicitada no sólo por el deudor insolvente sino también por un acreedor. El Banco estima que es esencial facultar a los acreedores para solicitar la apertura de dicho procedimiento, no sólo porque
un procedimiento de reorganización podrá ser solicitada no sólo por el deudor insolvente sino también por un acreedor. El Banco estima que es esencial facultar a los acreedores para solicitar la apertura de dicho procedimiento, no sólo porque cabe prever que el personal gerente de la empresa deudora dimita al declararse la insolvencia, sino también por el deseo que abrigarán normalmente los acreedores de poder controlar de algún modo el procedimiento de insolvencia. Como la Guía indica, la mayoría de los regímenes internos permiten que un acreedor solicite la apertura de un procedimiento de liquid ación. Si se permite igualmente que un acreedor, que solicite la apertura de un procedimiento de reorganización, retenga cierto “control” del procedimiento abierto, cabe igualmente prever que es mucho más probable que los acreedores opten por la vía de la reorganización. Ello sería particularmente cierto en el marco de un ré gimen en el que sea probable que la parte que solicite la apertura del procedimiento pueda además elegir al administrador de la insolvencia. Es mucho más probable que los acreedores se muestren favorables a __________________ 1 Las observaciones facilitadas por el Banco no fueron presentada s a su personal directivo para ser oficialmente refrendadas.5
A/CN.9/558 la vía de la reorganización de la empresa si se sienten seguros de que “su” administrador de la insolvencia estará al frente del negocio del deudor. El párrafo 142 habla de la notificación que ha de darse a raíz de la presentación de una solicitud de apertura. La Guía sugiere que, en algunos supuestos, el deudor esté exento de la obligación de avisar a los acreedores de su solicitud de apertura de un
una solicitud de apertura. La Guía sugiere que, en algunos supuestos, el deudor esté exento de la obligación de avisar a los acreedores de su solicitud de apertura de un procedimiento. Si bien pueden darse supuestos en los que proceda obrar así, se ha de sopesar dicha conveniencia frente a la inquietud suscitada por todo régimen de la insolvencia que anteponen, tras la apertura de un procedimiento, el pago de los gastos de administración de la insolvencia a la satisfacción de los créditos de los propios acreedores garantizados. Si el régimen de la insolvencia otorga prelación suprema a dichos gastos administrativos, estimamos que todo acreedor garantizado deberá ser notificado de la solicitud de apertura de un procedimiento y que, de no darse ese previo aviso, no cabe anteponer los gastos incurridos por el administrador de la insolvencia a la satisfacción del crédito de dichos acreedores. De estimarse en algún régimen jurídico que dicha notificación no sería práctica, sugerimos que dicho régimen disponga que toda declaración de apertura de un procedimiento de insolvencia deberá ser notificada a los acre edores garantizados, por el administrador de la insolvencia, dentro de un plazo raz onable, y que se habilite explícitamente a los acreedores garantizados para solicitar modificaciones en el régimen de prelación de los gastos dimanante de la declarac ión de apertura de un procedimiento. El párrafo 143 trata del aviso que ha de da rse al deudor por los acreedores cuando éstos optan por abrir un procedimiento, pero no dice nada acerca de si dichos acreedores deben dar aviso de su actuación a otros acreedores. No está claro si dicha omisión es o no intencionada. Por las razones descritas en el párrafo anterior, salvo
éstos optan por abrir un procedimiento, pero no dice nada acerca de si dichos acreedores deben dar aviso de su actuación a otros acreedores. No está claro si dicha omisión es o no intencionada. Por las razones descritas en el párrafo anterior, salvo que alguna urgencia excepcional lo haga inviable, dichos acreedores deberían dar aviso de su tentativa de apertura de un procedimiento a todo acreedor garantizado conocido de ese mismo deudor. El párrafo 324 sugiere que toda garantía r eal otorgada a un acreedor que no sirva de contrapartida para el “préstamo de nuevo s fondos” será impugnable con arreglo al régimen de la insolvencia. Se parte pues de la presunción de que la operación no sería impugnable si la garantía real se otorga como contrapartida del préstamo de “nuevos fondos”. Cabe sugerir que el Grupo de Trabajo extienda el alcance de este criterio para que no sea tan sólo el “préstamo de nuevos fondos” lo que sirva de amparo a la operación constitutiva de la garantía, sino la aportación de todo nuevo contravalor o contraprestación que sea rec onocida como tal por el derecho interno aplicable. La presente distinción sería importante, por ejemplo, respecto de los denominados acuerdos de abstención por los que algún acreedor convenga suspender la ejecutoriedad de algún derecho ejecutorio. Dicha abstención sería una contrapartida válida, con arreglo al derecho interno de muchos países, y debería ser amparable por el otorgamiento de alguna ga rantía real nueva que compensara dicha abstención. Si bien es cierto que en este supuesto el acreedor no estaría inyectando nuevos fondos en efectivo en la empresa deudora, sí estaría otorgando un valor
amparable por el otorgamiento de alguna ga rantía real nueva que compensara dicha abstención. Si bien es cierto que en este supuesto el acreedor no estaría inyectando nuevos fondos en efectivo en la empresa deudora, sí estaría otorgando un valor legítimo que justificara la constitución de una nueva garantía. El párrafo 402 sugiere que el régimen de la insolvencia indique el grado de relación entre el deudor y el administrador de la insolvencia que pudiera dar lugar a un conflicto de intereses. Compartimos plenamente dicho parecer en aras de la transparencia del procedimiento de insolvencia. Sugerimos, por ello, que el Grupo de Trabajo vaya aún más lejos y recomiende que se prohíba sin más cierto tipo de6
A/CN.9/558 relaciones. Por ejemplo, cuando el administrador de la insolvencia (tal vez un contable colegiado o una empresa de contaduría) haya actuado, en el pasado, como auditor de la empresa deudora sería improcedente que actuara ahora como administrador de la insolvencia. Todo vínculo tan estrecho puede dar lugar a conflictos de intereses, como en el del notorio caso “Enron” donde ciertas prácticas contables de la empresa y de su auditor provocaron, de hecho, la insolvencia de dicha empresa. En dicha situación, el administrador de la insolvencia sería el encargado de actuar en justicia en nombre de los acreedores de la empresa insolvente, por lo que se produciría un notorio conflicto de inte reses si la propia empresa del administrador figuraba entre los presuntos culpables.
Organización Internacional del Trabajo (OIT) [Original: inglés]
La Oficina Internacional del Trabajo ha seguido con interés la labor del Grupo de
empresa del administrador figuraba entre los presuntos culpables.
Organización Internacional del Trabajo (OIT) [Original: inglés]
La Oficina Internacional del Trabajo ha seguido con interés la labor del Grupo de Trabajo V sobre el régimen de la insolvencia y desea presentar las siguientes observaciones a los documentos A/CN.9/WG .V/WP.70 (Part I) y A/CN.9/WG .V/WP.70 (Part II) con miras a la próxima aprobación del texto finalizado de la futura guía legislativa sobre el régimen de la insolvencia. Respecto de los objetivos fundamentales de todo régimen eficaz y eficiente de la insolvencia, enunciados en la primera parte de la guía legislativa, la OIT disiente de la formulación dada al objetivo número 8 en el párrafo 21 (página 16) en donde se declara que los “grados de prelación deberían basarse, en la medida de lo posible, en acuerdos comerciales, y no reflejar criterios sociales y políticos que podrían distorsionar el resultado de la insolvencia” y que sugiere a continuación que “convendría evitar dar prelación a créditos que no estuvieran basados en acuerdos comerciales”. La OIT opina que dicha fórmula constituye una distorsión ideológica del objetivo de que se establezcan reglas claras para la determinación del rango de prelación de los créditos. La formulación actual de dicho objetivo aboga claramente en favor de que se otorgue prelación a las instituciones crediticias y otros acreedores financieros, en detrimento esencialmente de los trabajadores cuyo esfuerzo es, no obstante, indispensable para que toda empresa sea financieramente solvente. Los acreedores financieros cobran un interés por los préstamos que otorgan a sus
financieros, en detrimento esencialmente de los trabajadores cuyo esfuerzo es, no obstante, indispensable para que toda empresa sea financieramente solvente. Los acreedores financieros cobran un interés por los préstamos que otorgan a sus deudores, en el que esté incorporado el factor de riesgo implícito a toda operación de préstamo. El riesgo de que el préstamo no sea reembolsable es un riesgo comercial en el que incurre todo acreedor financiero. De hecho, dichos acreedores cobran un tipo de interés distinto según cual sea el grado de riesgo que el cliente suponga para ellos. Si pese a ese riesgo dic hos acreedores acepta n el negocio que la operación supone, cabría esperar que acepte n igualmente la pérdida que les suponga la insolvencia eventual de su cliente. En cambio, un principio básico del contrato laboral es que el trabajador no asume en modo alguno el riesgo comercial de su empleador. Cabe por ello decir que el en foque adoptado por el proyecto de guía legislativa supone, ni más ni menos, un traslado del riesgo comercial de la operación desde los hombros de los acreedores financieros y del contratista a los hombros de los trabajadores contratados. Pese a lo que pueda ser la opinión de los autores de la nueva guía lo cierto es que la mayoría de los países del mundo han adoptado la decisión de reconocer un privilegio a los créditos salariales de los trabajadores en todo supuesto de insolvencia de su empleador. En el momento actual 95 países son Partes en el Convenio relativo a la protección del salario de la OIT, 1949 (Nº 95),7
A/CN.9/558 cuyo artículo 11 obliga a todo Estado parte a tratar a los trabajadores como
Partes en el Convenio relativo a la protección del salario de la OIT, 1949 (Nº 95),7
A/CN.9/558 cuyo artículo 11 obliga a todo Estado parte a tratar a los trabajadores como acreedores privilegiados en todo supuesto de quiebra o de liquidación judicial de su empresa. La OIT opina que dichos países no podrán aceptar la propuesta de la CNUDMI salvo que repudien una obligación internacional por ellos contraída. Respecto de la segunda parte de la Guía Legislativa relativa a las disposiciones fundamentales para un régimen eficaz y efic iente de la insolvencia, la OIT objeta la postura adoptada en el párrafo 629 al decirse que “algunas prelaciones se fundamentan en consideraciones sociales que cabría regular mejor conforme a otras ramas del derecho tales como la normativa legal protectora del bienestar social, en vez de fijar, en el régimen de la insolvencia, objetivos sociales muy indirectamente relacionados con los problemas del endeudamiento y de la insolvencia” dado que, según se dice, los problemas sociales de esa índole, sólo se podrán resolver, en el mejor de los casos, en el marco de un régimen de la insolvencia de forma incompleta e inadecuada, pero restando, al mismo tiempo, eficiencia al procedimiento de insolvencia. El peligro reside en que, en aras de facilitar la viabilidad de una empresa insolvente y de hacer que el procedimiento de insolvencia resulte menos gravoso para los acreedores garantizados y el personal gestor de la insolvencia, la Guía no sólo presta escasa atención a los parámetros sociales de la insolvencia y del procedimiento de liquidación, sino que sugiere abiertamente que toda preocupación de amparo social de los trabajadores en un supuesto de
insolvencia, la Guía no sólo presta escasa atención a los parámetros sociales de la insolvencia y del procedimiento de liquidación, sino que sugiere abiertamente que toda preocupación de amparo social de los trabajadores en un supuesto de insolvencia de su empleador debe quedar al margen del régimen de la insolvencia. La OIT abriga graves dudas respecto del acierto del parecer reflejado en el proyecto de guía de que el régimen de la insolvencia no debe tratar de ocuparse de la problemática social. En su formulación actual, la Guía suscita la inquietud de que su intención real es la de desmantelar el régimen privilegiado que ampara los créditos salariales de los trabajadores, pese a ser un régimen de aplicación prácticamente universal, a fin de amparar mejor los intereses de los acreedores institucionales. Ello es tanto más grave cuanto que la Guía no parece proponer ninguna alternativa válida viable a dicho régimen privilegiado, dado que las instituciones de salvaguardia de los créditos salariales, brevemente mencionados en la Guía son “arreglos de país rico” que difícilmente podrían crearse o funcionar en países del mundo en desarrollo. Además, la OIT considera que los párrafos 633 y 634 (págs. 263 y 264) constituyen un mal reflejo de la práctica estatal in ternacionalmente difundida, que reconoce ampliamente la necesidad de amparar de modo especial los créditos de los empleados, otorgándoles un rango de prelación superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados. Es ciertamente significati vo que el proyecto de texto no mencione el caso de aquellos países en donde los créditos de los trabajadores gozan de un “privilegio de rango superior” por delante de todos los demás créditos,
demás créditos privilegiados. Es ciertamente significati vo que el proyecto de texto no mencione el caso de aquellos países en donde los créditos de los trabajadores gozan de un “privilegio de rango superior” por delante de todos los demás créditos, incluidos los créditos garantizados (a este respecto, la definición que se da en la parte introductoria de la Guía del término “prelación absoluta” (en inglés “superpriority ”) es incorrecta por lo que debe ser reformulada). La OIT ha tenido ocasión de presentar una formulación alternativa de estos dos párrafos en la que se describe con mayor fidelidad el derecho y la práctica actual en la mayoría de los países, sin que parezca que dicha formulación haya sido en modo alguno retenida. La OIT desea referirse de nuevo al Estudio general, correspondiente al año 2003, sobre la aplicación del Convenio relativo a la protección del salario de 1949 (Nº 95) preparado por la Comisión de Expertos de la OIT en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en cuyos párrafos 298 a 353 se analiza con cierto detalle el régimen legal interno de muchos países para el amparo de los créditos salariales de8
A/CN.9/558 los empleados por sus servicios prestados. [Se envía una copia junto con observaciones]. Más aún, la recomendación 174) (págin a 267) parece dar a entender, en su formulación actual, que los créditos salariales de los trabajadores deben ser agrupados junto con otros créditos privilegiados en una única categoría de créditos prioritarios que deberán ser satisfechos con arreglo a cierta tasa (y no plenamente) en todo supuesto de insuficiencia de la masa para satisfacer los créditos. Este
agrupados junto con otros créditos privilegiados en una única categoría de créditos prioritarios que deberán ser satisfechos con arreglo a cierta tasa (y no plenamente) en todo supuesto de insuficiencia de la masa para satisfacer los créditos. Este parecer refleja una práctica de cierto número de países del common law , que dista mucho de haber sido generalmente aceptada . De hecho, en la gran mayoría de los países, los créditos salariales de los trabajadores constitu yen una categoría privilegiada que goza de una prelación superior a la de los créditos estatales o públicos y a la de los créditos de la seguridad social. Este parecer ha sido incorporado al artículo 8 1) del Convenio de la OIT sobre la protección de los créditos laborales (en supuestos de insolvencia) de 1992 (Nº 173), que exige que los Estados Miembros otorguen a los créditos de los trabajadores una prelación superior a la de los restantes créditos privilegiados y en particular a la de los créditos públicos o estatales y a la de los créditos de la seguridad social. En conjunto, la OIT opina que la labor en curso del Grupo de Trabajo V sobre el régimen de la insolvencia interesa del modo más directo a la labor de su propio programa relativo a la dignidad y honradez en las relaciones laborales, contrariando en algunos aspectos directamente los objetivos normativos y las prioridades de la OIT. La OIT desea seguir de cerca las deliberaciones del Grupo de Trabajo a fin de evitar que se ignoren sin más los conceptos y principios básicos de los instrumentos actualmente en vigor de la OIT en el campo del derecho de la quiebra y de la insolvencia. Conforme a lo dicho en el ya mencionado Estudio general de la
evitar que se ignoren sin más los conceptos y principios básicos de los instrumentos actualmente en vigor de la OIT en el campo del derecho de la quiebra y de la insolvencia. Conforme a lo dicho en el ya mencionado Estudio general de la Comisión de Expertos de la OIT (párrafo 505), el proceso de racionalización internacional del régimen de la insolvencia no debe en modo alguno contribuir a que dicho régimen se vuelva socialmente insensible. La asignación de un rango de prelación preferente a los salarios y otros emolumentos de los empleados constituye una piedra angular del derecho laboral de casi todos los países, por lo que la Comisión de Expertos aconseja firmemente que no se cuestione dicho principio sin ofrecer algún otro arreglo protector equivalente como pudiera ser el de la constitución de un fondo de garantía de salarios o de un programa de seguros que facilite una fuente independiente de fondos con los que sea posible saldar los créditos salariales de los empleados.
Departamento Jurídico del Fondo Monetario Internacional
[Original: inglés]
1. Visión de conjunto
El Departamento Jurídico del Fondo Mone tario Internacional (FMI) desea hacer algunas observaciones más sobre algunos asp ectos clave del examen, efectuado en la nueva Guía, del proceso de reorganización, así como sobre alguna otra sección de dicha Guía. La presente nota comienza por el tema de la reorganización, para pasar luego a examinar algunos de los capítulos por el orden en que aparecen en la Guía.9
A/CN.9/558