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CNUDMI - A-CN.9-571

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-571
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/571

Asamblea General

Distr. general 8 de noviembre de 2004

Español Original: inglés

V.04-58995 (S) 021204 221204 0458995 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 38º período de sesiones Viena, 4 a 22 de julio de 2005

Informe del Grupo de Trabaj o sobre Comercio Electrónico acerca de la labor realizada en su 44º período de sesiones (Viena, 11 a 22 de octubre de 2004)

Índice Capítulo Párrafos Página

I. Introducción ......................................................... 1-2 3

II. Organización del período de sesiones .................................... 3-8 3

III. Deliberaciones y decisiones ............................................ 9-12 4

IV. Contratación electrónica: disposic iones para un proyecto de convención ....... 13-206 5

Artículo 1. Ámbito de aplicación ........................................ 14-27 5 Artículo 18 [X]. Reservas y declaraciones ................................ 28-46 9 Artículo 19 [Y]. Comunicaciones intercambiadas en el marco de otros instrumentos internacionales ........................................... 47-58 14 Artículo 2. Exclusiones ................................................ 59-69 17 Artículo 3. Autonomía de las partes ...................................... 70-77 20 Artículo 4. Definiciones ............................................... 78-89 21 Artículo 5. Interpretación .............................................. 90-91 24 Artículo 6. Ubicación de las partes ...................................... 92-114 24 Artículo 7. Requisitos de información .................................... 115-116 30

Artículo 5. Interpretación .............................................. 90-91 24 Artículo 6. Ubicación de las partes ...................................... 92-114 24 Artículo 7. Requisitos de información .................................... 115-116 30 Artículo 8. Reconocimiento jurídico de las comunicaciones electrónicas ....... 117-122 30 Artículo 9. Requisitos de forma ......................................... 123-139 312

A/CN.9/571 Artículo 10. Tiempo y lugar de envío y de recepción de las comunicaciones electrónicas ......................................................... 140-166 36 Artículo 11. Invitaciones para presentar ofertas ............................ 167-172 42 Artículo 12. Empleo de sistemas de información automatizados para la formación del contrato ......................................................... 173-174 43 Artículo 13. Disponibilidad de las condiciones contractuales ................. 175-181 43 Artículo 14. Error en las comunicaciones electrónicas ...................... 182-206 45 Anexo. Proyecto de convención sobre la utiliz ación de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales ............................................................... 503

A/CN.9/571

I. Introducción

1. En su 34º período de sesiones (Viena, 25 de junio a 13 de julio de 2001), la Comisión hizo suya una serie de recomend aciones que había formulado el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico en su 38º período de sesiones (Nueva York, 12 a 23 de marzo de 2001) acerca de su propia labor futura. Entre esas recomendaciones figuraban la preparación de un instrumento internacional sobre ciertas cuestiones referentes a la contratación electrónica y un estudio amplio sobre los obstáculos jurídicos presentes en los instrumentos internacionales en vigor que pudieran frenar el desarrollo del comercio electrónico.

recomendaciones figuraban la preparación de un instrumento internacional sobre ciertas cuestiones referentes a la contratación electrónica y un estudio amplio sobre los obstáculos jurídicos presentes en los instrumentos internacionales en vigor que pudieran frenar el desarrollo del comercio electrónico.

2. El proyecto de instrumento se ha pr eparado provisionalmente en forma de anteproyecto de convención y se ha titul ado “proyecto de convención sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales”. El resumen más reciente de la s deliberaciones del Grupo de Trabajo al respecto se recoge en el documento A/CN.9/WG .IV/WP.109 (párrafos 5 a 34).

II. Organización del período de sesiones

3. El Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 44º período de sesiones en Viena del 11 al 22 de octubre de 2004. Asistieron a él representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Brasil, Canadá, China, Colombia, Croacia, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Francia, Guatemala, India, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Kenya, Marruecos, México, Nigeria, República Checa, República

de Corea, Singapur, Suecia, Tailandia, Túnez, Turquía, Venezuela y Zimbabwe.

4. Asistieron al período de sesiones observadores de los Estados siguientes: Congo, Dinamarca, Egipto, Filipinas, Finl andia, Indonesia, Iraq, Irlanda, Nueva

Zelandia, Perú, Rumania, Sudán, Ucrania y Yemen.

5. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes

Congo, Dinamarca, Egipto, Filipinas, Finl andia, Indonesia, Iraq, Irlanda, Nueva Zelandia, Perú, Rumania, Sudán, Ucrania y Yemen.

5. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) organi zaciones intergubernamentales: Banco Africano de Desarrollo, Comisión Europea, Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y Unión Asiática de Compensación; b) organizaciones no gubernamentales invitadas por la Comisión: American Bar Association , Asociación Europea de Estudiantes de Derecho, Cámara de Comercio Internacional y Centro de

Estudios Jurídicos Internacionales.

6. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes integrantes de la Mesa:

Presidente : Jeffrey CHAN Wah Teck (Singapur);

Relator : Marco Antonio PÉREZ USECHE (Colombia).

7. El Grupo de Trabajo tuvo a su disposición una nueva versión revisada del anteproyecto de convención, en la que se reflejaba el resultado de las deliberaciones celebradas en su 43º período de sesiones (A/CN.9/WG .IV/WP.110). Dispuso asimismo de un documento con observaciones enviado por la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas

(A/CN.9/WG .IV/WP.111), una propuesta de enmienda del párrafo 2 del artículo 104

A/CN.9/571 del anteproyecto de convención (A/CN.9/WG .IV/WP.112) y una nota de la Secretaría en la que se reproduce el texto del documento titulado “Cláusulas contractuales 2004 de la CCI para el comercio electrónico ( ICC eTerms 2004 ) y

Secretaría en la que se reproduce el texto del documento titulado “Cláusulas contractuales 2004 de la CCI para el comercio electrónico ( ICC eTerms 2004 ) y Guía de la CCI para la contrataci ón electrónica” (A/CN.9/WG .IV/WP.113).

8. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Contratación electrónica: disposiciones para un proyecto de convención.

5. Otros asuntos.

6. Aprobación del informe.

III. Deliberaciones y decisiones

9. El Grupo de Trabajo reanudó sus deliberaciones sobre la nueva versión revisada del anteproyecto de convención, que figura en el anexo I de la nota de la Secretaría A/CN.9/WG .IV/WP.110. Sus decisiones y deliberaciones al respecto se recogen en la sección IV del presente documento (véanse los párrafos 13 a 206 infra).

10. El Grupo de Trabajo examinó y aprobó los proyectos de artículo 1 a 14, 18 y 19 del proyecto de convención, que figuran en el anexo del presente informe.

También sostuvo un intercambio inicial de opiniones sobre el preámbulo y las cláusulas finales del proyecto de convención, incluidas las propuestas de introducir disposiciones adicionales en el capítulo IV. A la luz de sus de liberaciones sobre los capítulos I, II y III y los artículos 18 y 19 del proyecto de convención, el Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que intro dujera los cambios correspondientes en el proyecto de disposiciones finales del capítulo IV . Pidió también a la Secretaría que

capítulos I, II y III y los artículos 18 y 19 del proyecto de convención, el Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que intro dujera los cambios correspondientes en el proyecto de disposiciones finales del capítulo IV . Pidió también a la Secretaría que insertara entre corchetes en el proyecto definitivo que se presentaría a la Comisión los proyectos de disposición que se había propuesto añadir al texto examinado (A/CN.9/WG .IV/WP.110). Se pidió a la Secretaría que distribuyera la versión revisada a los gobiernos para que formular an observaciones al respecto, con miras a someter el proyecto de convención a la consideración y aprobación de la Comisión en su 38º período de sesiones.

11. El Grupo de Trabajo examinó una nota de la Secretaría en la que se reproducía el texto del documento titulado “Cláusulas contractuales 2004 de la CCI para el comercio electrónico y Guía de la CCI para la contratación electrónica”

(A/CN.9/WG .IV/WP.113) y expresó su reconocimiento a la Cámara de Comercio Internacional por haber presentado ese documento para su información. Observó las diferencias entre la labor realizada por la CCI, que revestía la forma de asesoramiento en materia contractual a particulares, y su propia labor en lo que atañe al proyecto de convención, que era de carácter legislativo. El Grupo de Trabajo opinaba que la labor había sido complementaria, no conflictiva. Fundamentalmente, pese a las diferencias de terminología que existían entre las cláusulas contractuales de la CCI y el proyecto de convención, entre ellas las5

A/CN.9/571 disposiciones sobre tiempo y lugar de enví o y de recepción de las comunicaciones

Fundamentalmente, pese a las diferencias de terminología que existían entre las cláusulas contractuales de la CCI y el proyecto de convención, entre ellas las5

A/CN.9/571 disposiciones sobre tiempo y lugar de enví o y de recepción de las comunicaciones electrónicas (véanse los párrafos 140 a 166 infra), no existían contradicciones sustanciales entre los dos instrumentos. No obstante, habida cuenta del escaso tiempo de que se disponía, no había que interpretar esas deliberaciones en el sentido de que el Grupo de Trabajo o la Comisión aprobaban esos documentos en esa ocasión.

12. A reserva de la aprobación de la Co misión, el Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que preparara notas explicativas o un proyecto de observaciones oficiales sobre el proyecto de convención. También recomendó a la Comisión que considerara la posibilidad de preparar un proyecto de cláusulas contractuales para facilitar la decisión de las partes en lo que respecta a aplicar la Convención, decisión esta a que se hace referencia en el apartado c) del párrafo 1 del proyecto de artículo 18. El Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que siguiera de cerca las cuestiones relacionadas con los equivalentes electrónicos de los títulos negociables y no negociables con miras a formular recomendaciones, a su debido tiempo, para que eventualmente la Comisión emprendiera un examen al respecto y con objeto de garantizar que su labor fuera compatible con la del Grupo de Trabajo sobre el Derecho del Transporte. Pidió también a la Secretaría, a reserva de la disponibilidad de recursos, que vigilara la aplicación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y su Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas, especialmente las cuestiones relacionadas con el reconocimiento transfronterizo de

de recursos, que vigilara la aplicación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y su Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas, especialmente las cuestiones relacionadas con el reconocimiento transfronterizo de las firmas electrónicas, y que recopilara fallos judiciales sobre las cuestiones previstas en esas leyes modelo, pronunciados incluso en países que no las hubiesen adoptado, y publicara los resultados de su investigación con miras a formular recomendaciones a la Comisión respecto de una posible labor futura en esos sectores.

IV . Contratación electrónica: di sposiciones para un proyecto de convención

Organización de las deliberaciones

13. El Grupo de Trabajo decidió que, ha bida cuenta de la relación lógica que existía entre los proyectos de artículo 1, 18 y 19, examinaría esas disposiciones en conjunto. También decidió examinar el preámbulo una vez que hubiese establecido la parte dispositiva del proyecto de convención.

Artículo 1. Ámbito de aplicación

14. El texto del proyecto de artículo era el siguiente: “1. La presente Convención se aplicará a la utilización de las comunicaciones electrónicas en relación con [la negociación] [la formación] o el cumplimiento de un contrato entre partes cuyos establecimientos estén en Estados diferentes: a) Cuando los Estados sean Estados Contratantes; b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante; o6

A/CN.9/571 c) Cuando las partes hayan convenido en que se aplique.

2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni

A/CN.9/571 c) Cuando las partes hayan convenido en que se aplique.

2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre las partes, ni de la información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato.

3. A los efectos de determinar la aplic ación de la presente Convención no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o mercantil de las partes o del contrato.

[Variante A

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 [Y], las disposiciones de la presente Convención no se aplicarán a las comunicaciones electrónicas relacionadas con la [negociación] [formación] o el cumplimiento de un contrato que se rija por una convención, un tratado o un acuerdo internacional que no se mencione en el párrafo 1 del artículo 19 [Y], o que no ha sido objeto de una declaración formulada por un Estado Contratante con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19 [Y]].

[Variante B

4. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán además a las comunicaciones electrónicas relativas a la [negociación] [formación] o el cumplimiento de un contrato que se rige por una convención, un tratado o un acuerdo internacional, incluso aunque esa convención, tratado o acuerdo internacional no se mencione expresamente en el párrafo 1 del artículo 19 [Y], a menos que el Estado Contratante haya excluido esa disposición por vía de una declaración formulada en conformidad con el párrafo 3 del artículo 18 [X]].”

Párrafo 1 y proyecto de artículo 18

a menos que el Estado Contratante haya excluido esa disposición por vía de una declaración formulada en conformidad con el párrafo 3 del artículo 18 [X]].”

Párrafo 1 y proyecto de artículo 18

15. Con respecto a las palabras que figurab an entre corchetes, se sugirió que se conservaran los dos términos, “negociación” y “formación”, con objeto de abarcar los casos en que la negociación no diera lugar a la formación de contratos. Otra opción era establecer en la primera oración que la Convención se aplicaría a la utilización de todas las comunicaciones electrónicas relativas al proceso del contrato, es decir, la negociación, la fo rmación y el cumplimiento. No obstante, el Grupo de Trabajo convino en que se utilizara únicamente el término “formación” por considerar que era lo suficientemente amplio como para abarcar todas las etapas del contrato, entre ellas, la negociación y las invitaciones para presentar ofertas previstas en el proyecto de artículo 11. Se sugirió explicar en notas o en una observación oficial sobre el proyecto de convención que el término “formación” debía interpretarse en sentido amplio.

16. El Grupo de Trabajo no aceptó la sugerencia de suprimir la expresión “en relación con la formación o el cumplimient o de un contrato” de la primera oración del párrafo por considerar que no era superfl ua, aunque figurara en la definición del término “comunicación” en el apartado a) del proyecto de artículo 4, ya que ayudaba al lector a entender el ámbito de aplicación de la Convención ya desde su disposición inicial.7

A/CN.9/571

17. Se cuestionó la necesidad de conservar los proyectos de apartado a), b) y c), en

ayudaba al lector a entender el ámbito de aplicación de la Convención ya desde su disposición inicial.7

A/CN.9/571

17. Se cuestionó la necesidad de conservar los proyectos de apartado a), b) y c), en vista del carácter habilitante del proyecto de convención. En apoyo de esa formulación se observó que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980) (“la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa”) era aplicable únicamente a los contratos internacionales cuando las dos partes estaban situadas en los Estados Contratantes de la Convención, o si las normas de derecho internacional privado preveían la aplicación de la ley de un Estado Contratante. A fin de que los dos textos fueran compatibles, se sugirió utilizar expresiones análogas. Se respondió que sería una incongruencia que un Esta do utilizara el régimen del proyecto de convención para interpretar la ley aplicabl e únicamente si la operación cumplía los requisitos establecidos en el proyecto de párrafo, y otras normas si no los cumplía.

Eso crearía una dualidad de criterios en el régimen aplicable a la utilización de las comunicaciones electrónicas en los contra tos internacionales, lo que se consideró contrario al objetivo de uniformidad que se procuraba lograr con el proyecto de convención. En vista de esas observaciones, el Grupo de Trabajo convino en que existía una estrecha relación entre esos apartados y las exclusiones previstas en el proyecto de artículo 18, y decidió examinar el asunto en relación con este último.

18. El Grupo de Trabajo reanudó el examen del párrafo 1 del proyecto de artículo 1 después de haber concluido sus deliberaciones sobre el proyecto de

proyecto de artículo 18, y decidió examinar el asunto en relación con este último.

18. El Grupo de Trabajo reanudó el examen del párrafo 1 del proyecto de artículo 1 después de haber concluido sus deliberaciones sobre el proyecto de artículo 18 (véanse los párrafos 28 a 46 infra). Posteriormente, convino en que todos los elementos relativos al ámbito de aplicación de la Convención, que hasta el momento figuraban en el párrafo 1 del proyecto de artículo 1, debían trasladarse al proyecto de artículo 18, cuyo texto debía ser: “La presente Convención será aplicable al empleo de las comunicaciones electrónicas en relación con la formación o el cumplimiento de un contrato entre partes cuyos establecimientos estén en distintos Estados.”

19. Se observó que con la nueva formulación la Convención se aplicaría a los mensajes electrónicos intercambiados entre partes cuyos establecimientos estuviesen en Estados diferentes, aun cuando uno de esos Estados no fuese Estado Contratante de la Convención, en la medida en que la ley de un Estado Contratante fuese aplicable a la operación de que se tratara.

20. El Grupo de Trabajo aprobó el contenido del proyecto de párrafo revisado y remitió el texto al grupo de redacción.

Párrafo 2

21. El Grupo de Trabajo aprobó el conten ido del proyecto de párrafo y remitió el texto al grupo de redacción.

Párrafo 3

22. El Grupo de Trabajo aprobó el conten ido del proyecto de párrafo y remitió el texto al grupo de redacción.8

A/CN.9/571 Párrafo 4 y proyecto de artículo 19

22. El Grupo de Trabajo aprobó el conten ido del proyecto de párrafo y remitió el texto al grupo de redacción.8

A/CN.9/571 Párrafo 4 y proyecto de artículo 19

23. El Grupo de Trabajo observó que en las variantes A y B se procuraba aclarar la relación entre los proyectos de artículo 1 y 19 a la luz de sus deliberaciones anteriores al respecto (A/CN.9/548, párrafos 42 a 46 y 72 a 81). En la variante A se reflejaba la idea de que la futura convención sólo se aplicaría al intercambio de comunicaciones electrónicas en relación con un contrato regulado por una convención o un convenio vigente de derecho uniforme que no fuera uno de los enumerados en el párrafo 1 del proyecto de artículo 19 si el convenio o convención pertinente hubiese sido objeto de una declaración formulada por un Estado Contratante en virtud del párrafo 2 del artículo 19. En cambio, en la variante B se procuraba ampliar el ámbito de aplicación aclarando que las disposiciones también se podían aplicar al intercambio de comunicaciones electrónicas relativas a contratos amparados por otros tratados que no fueran los enumerados específicamente en el párrafo 1 del proyecto de artículo 19. En esa variante se reflejaba la opinión de que la lista de instrumentos que figuraba en el párrafo 1 del artículo 19, o toda declaración formulada en virtud del párrafo 2 de ese artículo, se debía considerar una aclaración no exhaustiva encaminada a disipar cualquier duda acerca de la aplicación de la futura convención, y no una limitación efectiva de su alcance (véase A/CN.9/548, párrafo 75).

debía considerar una aclaración no exhaustiva encaminada a disipar cualquier duda acerca de la aplicación de la futura convención, y no una limitación efectiva de su alcance (véase A/CN.9/548, párrafo 75).

24. Se apoyó enérgicamente la idea de conservar la variante A. En particular, se indicó que: a) La variante A creaba más certidumbr e jurídica que la variante B, ya que las partes en un contrato regido por otro instrumento internacional inmediatamente sabrían si las disposiciones de la Convención se aplicaban a su contrato leyendo el párrafo 4 del artículo 1, el párrafo 1 del artículo 19 y las declaraciones presentadas por los Estados Contratantes en virtud del párrafo 2 del artículo 19; y b) La variante A facilitaba la ad hesión de los Estados a la futura convención, ya que obviaba la necesidad de que los servicios convencionales de los Estados determinaran la compatibilidad de sus disposiciones con las de otros instrumentos que hubiesen ratificado, sin excluir la posibilidad de que se aplicasen posteriormente a otros tratados de resultas de las declaraciones realizadas en virtud del párrafo 2 del artículo 19.

25. No obstante, la opinión predominante en el Grupo de Trabajo fue que había que conservar la variante B, principalmente por las siguientes razones: a) La variante B ampliaba el ámbito de aplicación de la futura convención y permitía que las partes en un contrato re gido automáticamente por otro instrumento jurídico se beneficiaran de la mayor ce rtidumbre jurídica que creaba la Convención para el intercambio de comunicaciones electrónicas; b) Habida cuenta del carácter habilita nte de las disposiciones de la futura

jurídico se beneficiaran de la mayor ce rtidumbre jurídica que creaba la Convención para el intercambio de comunicaciones electrónicas; b) Habida cuenta del carácter habilita nte de las disposiciones de la futura convención, los Estados probablemente esta rían más dispuestos a aceptar que sus disposiciones se aplicaran a instrumentos re lacionados con el comercio que a excluir su aplicación a otros instrumentos. En la medida en que lo dispuesto en la variante B se aplicaba automáticamente, sin la necesidad de hacer declaraciones individuales en virtud del párrafo 2 del proyecto de artículo 19, esa variante facilitaba la aplicación de la futura convención más que la variante A, en que se9

A/CN.9/571 exigía a los Estados presentar numerosas declaraciones de aceptación expresa para obtener el mismo resultado.

26. No obstante, se sugirió que, si se conservaba la variante B, el Grupo de Trabajo intentara calificar los tipos de contratos que se regirían por las disposiciones de la futura convención en virtud del párrafo 4 del artículo 1 añadiendo expresiones como “sobre cuestiones de derecho mercantil” o “en materia de comercio internacional”, que figuraban entre corchetes en el párrafo 2 del proyecto de artículo 19. Sin embargo, no se aceptó esa sugerencia, en vista de la dificultad que entrañaba formular una definición de aceptación universal sobre la cuestión. Se consideró también que referirse a los contratos en ese artículo ya era suficiente para indicar la materia pertinente y que todo otro intento de aclarar la índole de los instrumentos previstos en el párrafo 4 podía limitar indebidamente la flexibilidad de los Estados para aplicar la Convención.

suficiente para indicar la materia pertinente y que todo otro intento de aclarar la índole de los instrumentos previstos en el párrafo 4 podía limitar indebidamente la flexibilidad de los Estados para aplicar la Convención.

27. Después de haber convenido provisionalmen te en conservar la variante B, el Grupo de Trabajo decidió pasar a examinar el proyecto de artículo 19 con objeto de determinar mejor si la variante B constituí a una base sólida para abordar la relación entre el proyecto de convención y otros instrumentos. Tras concluir sus deliberaciones sobre el proyecto de artículo 19 (véanse los párrafos 47 a 58 infra), el Grupo de Trabajo confirmó que prefería conservar únicamente la variante B, si bien convino en que la disposición estaría mejor situada si se incluyese en un nuevo apartado del proyecto de artículo 19 (véase el párrafo 54 infra).

Artículo 18 [X]. Reservas y declaraciones

28. El texto del proyecto de artículo era el siguiente: “1. No se podrán hacer reservas, sal vo las autorizadas expresamente en este artículo.

2. Todo Estado podrá declarar por escrito en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no estará obligado por el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 de la presente

Convención.

3. Todo Estado podrá declarar por escrito en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no estará obligado por el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1 de la presente

Convención.

4. Todo Estado podrá declarar por escrito en el momento del depósito de su

instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no estará obligado por el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1 de la presente Convención.

4. Todo Estado podrá declarar por escrito en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no estará obligado por el párrafo 4 del artículo 1 de la presente Convención.

[5. Todo Estado podrá declarar por escrito en cualquier momento que no aplicará la presente Convención a los asuntos especificados en su declaración.]

6. El Estado que formule una reserva por escrito con arreglo a los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo no estará obligado por los asuntos especificados en esa reserva.”10

A/CN.9/571 Observaciones generales

29. El Grupo de Trabajo tomó nota de las observaciones formuladas por la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Ju rídicos de las Naciones Unidas sobre el proyecto de artículo 18 y las disposiciones finales (A/CN.9/WG .IV/WP.111), la mayoría de las cuales ya se habían tenido en cuenta al preparar el nuevo proyecto, particularmente lo relativo al cambio del título de dicho artículo. El Grupo de Trabajo tomó nota, en particular, de la observación en el sentido de que las declaraciones previstas en el proyecto de artículo eran, de hecho, reservas, por lo que procedía tratarlas como tales.

30. El Grupo de Trabajo tomó nota de que las observaciones estaban en consonancia con la práctica aplicada por el Secretario General en su calidad de depositario de tratados multilaterales. No obstante, el Grupo de Trabajo opinaba que, habida cuenta de las necesidades esp ecíficas de la futura convención, tal vez

consonancia con la práctica aplicada por el Secretario General en su calidad de depositario de tratados multilaterales. No obstante, el Grupo de Trabajo opinaba que, habida cuenta de las necesidades esp ecíficas de la futura convención, tal vez habría que pensar en una solución diferente de la que se preveía en ese momento en el proyecto de artículo. Se señaló que, a diferencia de la mayoría de los instrumentos negociados por las Naciones Unidas, que solían regular las relaciones entre los Estados y otros asuntos de dere cho internacional público, la futura convención enunciaría un régimen aplicable a operaciones comerciales privadas, no a actos de los Estados. Al respecto, se indicó que si las cuestiones reguladas en los proyectos de artículo 18 y 19 se trataran como declaraciones y no como reservas se cumplirían mejor los propósitos del régimen de la futura convención, ya que esas declaraciones no desencadenarían un sistema formal de aceptación u objeción, lo que era habitual en los tratados internacionales respecto de toda reserva que se formulara, por ejemplo, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Además, las declaraciones contribuirían a dotar de más flexibilidad al régimen del instrumento, lo que era un factor crucial en un sector como el del comercio electrónico, que todavía se estaba desarrollando. Ciertas disposiciones recientes que figuraban en instrumentos de la CNUDMI confirmaban esas conclusiones, entre ellas los artículos 25 y 26 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente (Nueva York, 1995) y los artículos 35 a 43 (excepto el artículo 38) de la Convención de las Naciones Unidas

artículos 25 y 26 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente (Nueva York, 1995) y los artículos 35 a 43 (excepto el artículo 38) de la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional (Nueva York, 2001), así como las dis

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