CNUDMI - A CN.9 647
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 647
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/647
Asamblea General
Distr. general 14 de marzo de 2008
Español Original: inglés
V.08-52045 (S) 170408 180408 0852045 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 41º período de sesiones Nueva York, 16 de junio a 3 de julio de 2008
Informe del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) sobre la labor realizada en su 34º período de sesiones (Nueva York, 3 a 7 de marzo de 2008)
Índice Párrafos Página
I. Introducción .......................................................... 1-4 2
II. Organización del período de sesiones ...................................... 5-10 2
III. Deliberaciones y decisiones ............................................. 11 4
IV. Tratamiento de los grupos de empresas en un procedimiento de insolvencia ...... 12-91 4
A. Glosario ......................................................... 12-29 4
B. Comienzo de la insolvencia: cuestiones de ámbito interno ................. 30-84 7
1. Solicitud de apertura y comienzo de las actuaciones: solicitudes conjuntas 30-35 7
2. Coordinación procesal .......................................... 36-44 8
3. Financiación posterior a la apertura de un procedimiento .............. 45-54 10
4. Procedimientos de impugnación .................................. 55 12
5. Consolidación patrimonial ....................................... 56-65 12
6. Recomendaciones suplementarias relativas a la consolidación patrimonial 66-75 14
7. Nombramiento del representante de la insolvencia .................. 76-84 17
5. Consolidación patrimonial ....................................... 56-65 12
6. Recomendaciones suplementarias relativas a la consolidación patrimonial 66-75 14
7. Nombramiento del representante de la insolvencia .................. 76-84 17
C. La declaración de insolvencia: cuestiones internacionales ................. 85-91 182
A/CN.9/647
I. Introducción
1. En su 39º período de sesiones, celebrado en 2006, la Comisión convino en que el tema del tratamiento de los grupos de sociedades en la insolvencia estaba ya lo suficientemente desarrollado como para remitirlo al Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) a fin de que éste lo examinara en 2006, y acordó que se diera a dicho Grupo de Trabajo la flexibilidad necesaria para que pudiera presentarle recomendaciones apropiadas sobre el alcance de su futura labor y la forma que debería revestir, en función del contenido de las soluciones que propusiera frente a los problemas que pudiera determinar en relación con el tema.
2. En su 31º período de sesiones, celebrado en Viena del 11 al 15 de diciembre de 2006, el Grupo de Trabajo se manifestó de acuerdo en que la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el Régimen de la Insolvencia (la guía legislativa) y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (la Ley Modelo) ofrecían una sólida base para la unificación de los regímenes de la insolvencia, y en que la labor que se venía realizando tenía por objeto complementar esos textos, no sustituirlos (véase A/CN.9/618, párr. 69). Un posible método de trabajo podría
que la labor que se venía realizando tenía por objeto complementar esos textos, no sustituirlos (véase A/CN.9/618, párr. 69). Un posible método de trabajo podría consistir en el examen de las disposiciones enunciadas en los textos existentes que pudieran ser de interés en el contexto de los grupos de sociedades y en la determinación de las cuestiones que requerirían un debate más a fondo, así como la preparación de recomendaciones suplementarias. Otras cuestiones, aunque fueran de interés para los grupos de sociedades, podrían tratarse del mismo modo que en la Guía Legislativa y en la Ley Modelo. Se señaló también que el posible resultado de esta labor podría revestir la forma de recomendaciones legislativas respaldadas por un análisis de las consideraciones normativas del caso (A/CN.9/618, párr. 70).
3. En su 32° período de sesiones, celebrado en mayo de 2007, el Grupo de Trabajo continuó su examen del tratamiento de los grupos de sociedades en un procedimiento de insolvencia basándose en notas de la Secretaría relativas al régimen aplicable a los grupos de sociedades tanto en el ámbito nacional como en el internacional (A/CN.9/WG .V/WP.76 y Add.1). Por falta de tiempo, el Grupo de Trabajo no examinó el tratamiento que se da en el ámbito internacional a los grupos de sociedades, que se expone en el documento A/CN.9/WG .V/WP.76/Add.2.
4. En su 33º período de sesiones, celebrado en noviembre de 2007, el Grupo de Trabajo prosiguió su análisis del régimen aplicable a los grupos de empresas
(designadas previamente “grupos de sociedades”) en un procedimiento de insolvencia, basándose para ello en las notas de la Secretaría relativas al trato que se
Trabajo prosiguió su análisis del régimen aplicable a los grupos de empresas (designadas previamente “grupos de sociedades”) en un procedimiento de insolvencia, basándose para ello en las notas de la Secretaría relativas al trato que se da en el derecho interno a los grupos de empresas (A/CN.9/WG.V/WP.78 y Add.1). Después de un debate preliminar acerca del calendario para su examen de las cuestiones de ámbito internacional concernientes al régimen aplicable a los grupos de empresas en un procedimiento de insolvencia, el Grupo de Trabajo decidió examinar esas cuestiones en su 34º período de sesiones, en marzo de 2008.
II. Organización del período de sesiones
5. El Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia), que estaba integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 34º período de sesiones en Nueva York del 3 al 7 de marzo de 2008. Asistieron al período de sesiones3
A/CN.9/647 representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Australia, Belarús, Benin, Camerún, Canadá, Chile, China, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Fiji, Francia, Guatemala, India, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Kenya, Letonia, Madagascar, Malasia, México, Mongolia, Nigeria, Noruega, Pakistán, Paraguay, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Senegal, Singapur, Sudáfrica, Suiza, Tailandia, Uganda y Venezuela (República Bolivariana de).
6. Asistieron también al período de sesiones observadores de los siguientes
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Senegal, Singapur, Sudáfrica, Suiza, Tailandia, Uganda y Venezuela (República Bolivariana de).
6. Asistieron también al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Bélgica, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, Irlanda, Malí, Mauritania, Países
Bajos, Perú, Rumania, Santa Sede, Trinidad y Tabago y Turquía.
7. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) Organizaciones del sistema de las Naciones Unidas : Banco Mundial; b) Organizaciones intergubernamentales : Asociación Internacional de Organismos Reguladores de la Insolvencia, Comisión Europea (CE), Consejo de la
Asamblea Interparlamentaria de Naciones Miembros de la Comunidad de Estados Independientes (CEI) y Organización Consultiva Jurídica Asiático-Africana. c) Organizaciones internacionales no gubernamentales invitadas por el Grupo de Trabajo : American Bar Association (ABA), American Bar Foundation (ABF), Asociación Internacional de Abogados, Centro Nacional de Investigaciones Jurídicas para el Libre Comercio, Commercial Finance Association (CFA), Confederación Internacional de Mujeres Especializadas en Insolvencia y Reestructuración (IWIRC), Federación Internacional de Profesionales en materia de Insolvencia (INSOL), Grupo de Trabajo Internacional sobre el Régimen Europeo de la Insolvencia, International Credit Insurance and Surety Association (ICISA), International Insolvency Institute (III) y Unión Asiática de Compensación.
8. El Grupo de Trabajo eligió la siguiente Mesa:
Presidente : Sr. Wisit Wisitsora-At (Tailandia)
Relator : Sr. Rodrigo Rodriguez (Suiza)
International Insolvency Institute (III) y Unión Asiática de Compensación.
8. El Grupo de Trabajo eligió la siguiente Mesa:
Presidente : Sr. Wisit Wisitsora-At (Tailandia)
Relator : Sr. Rodrigo Rodriguez (Suiza)
9. El Grupo de Trabajo tuvo a su disposición los siguientes documentos: a) Programa provisional anotado (A/CN.9/WG.V/WP.79); y b) Una nota de la secretaría sobre el tratamiento de los grupos de empresas en un procedimiento de insolvencia (A/CN.9/WG.V/WP.80 y Add.1).
10. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Examen de la regulación de los grupos de sociedades en un procedimiento de insolvencia.
5. Otros asuntos.
6. Aprobación del informe.4
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III. Deliberaciones y decisiones
11. El Grupo de Trabajo prosiguió su análisis del trato que debe darse a los grupos de empresas en un procedimiento de insolvencia basándose en los documentos A/CN.9/WG .V/WP.80 y Add.1, así como en otros documentos a los que se hace remisión en aquéllos. A continuación se recogen las deliberaciones que sobre este tema mantuvo el Grupo de Trabajo y las decisiones que adoptó al respecto.
IV . Tratamiento de los grupos de empresas en un procedimiento de insolvencia
A. Glosario
12. El Grupo de Trabajo examinó el glosario tomando como base el documento
A/CN.9/WG.V/WP.80.
Observaciones generales
de insolvencia
A. Glosario
12. El Grupo de Trabajo examinó el glosario tomando como base el documento
A/CN.9/WG.V/WP.80.
Observaciones generales
13. Se señaló que la función del Glosario no debería consistir en ofrecer definiciones legislativas de los términos o conceptos pertinentes sino dar a los lectores una idea general del modo en que se empleaban dichos términos y conceptos. Se recordó al Grupo de Trabajo que los términos y expresiones que se explicaban en el Glosario podían utilizarse de diversos modos y con muy variados fines, inclusive en el contexto del régimen de la insolvencia, y que en los distintos ordenamientos esos términos y expresiones podían verse de distintas maneras. Se sugirió que las explicaciones de los términos y conceptos enunciados en el Glosario se redactaran con la mayor sencillez posible y que las cuestiones de política normativa y los ejemplos pertinentes se abordaran en el comentario o en la nota explicativa correspondiente a los conceptos definidos. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en que se incluyera una sección introductoria similar a la que figura en el párrafo 6 de la sección correspondiente al Glosario de la Guía Legislativa, con miras a informar a los lectores de la finalidad del Glosario, y que también se redactara una nota explicativa en la que se facilitara información más detallada sobre los principios en que se sustentan los distintos términos y expresiones.
a) Grupo de empresas
14. Se apoyó la propuesta de suprimir la alusión a que las empresas “estén o no
detallada sobre los principios en que se sustentan los distintos términos y expresiones.
a) Grupo de empresas
14. Se apoyó la propuesta de suprimir la alusión a que las empresas “estén o no constituidas en sociedad mercantil”, por estimarse que la cuestión ya se trataba en la definición de “empresa”.
15. También se apoyó la propuesta de suprimir la mención del concepto del “capital”, sustituyéndolo por el del “propiedad”. Se puso de relieve que el capital era un ejemplo de lo que podía tener por consecuencia el control y que la explicación o definición debía centrarse precisamente en este último concepto.
Frente a esta argumentación, se expresó la opinión de que en la explicación de la expresión “grupo de empresas” no convenía hacer mención de la “propiedad” pues el concepto de “propiedad” era precisamente uno de los métodos para obtener el “control” y, por ende, no debería constituir un criterio más.5
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16. Se formularon varias propuestas de revisión del proyecto de explicación. Entre ellas figuraban las siguientes: la de que un grupo de empresas podría estar constituido por a) dos o más empresas vinculadas entre sí por el hecho de tener total o parcialmente el mismo propietario o de estar total o parcialmente sujetas al mismo control; b) dos o más empresas que constituyeran personas allegadas, en el sentido del párrafo jj) del glosario de la Guía Legislativa; o c) dos o más empresas que pudieran ser objeto de procedimientos de insolvencia (como se indicaba en la segunda frase de la nota 1 de pie de página correspondiente a la explicación del concepto de “empresa”) y que se encontraran vinculadas por factores como una
pudieran ser objeto de procedimientos de insolvencia (como se indicaba en la segunda frase de la nota 1 de pie de página correspondiente a la explicación del concepto de “empresa”) y que se encontraran vinculadas por factores como una importante participación de capital y un órgano común de gestión.
17. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en que el concepto de “grupo de empresas” se definiera como dos o más empresas que se encuentren vinculadas entre sí a través de la propiedad o del control de las mismas; también se acordó suprimir la mención del término “capital”.
b) Empresa
18. Entre las propuestas formuladas con mi ras a revisar la definición figuraban las siguientes: limitar la mención de actividades económicas a aquellas que se realizaran con ánimo de lucro; sustituir el término “entidad” por “unidad productiva” o “establecimiento”; y trasladar la referencia a los consumidores, que figura en la nota de pie de página correspondiente a esta definición, al texto propiamente dicho de la explicación.
19. Se hizo referencia a la recomendación 8 de la Guía Legislativa, que trataba de las condiciones que debían cumplir los deudores para participar en un procedimiento de insolvencia. Se señaló que esa recomendación podría informar el debate sobre los términos y conceptos definidos en el glosario y, en particular, dado que se incluían las actividades económicas no realizadas con fines lucrativos, convendría mantener ese enfoque. Las propuestas relativas al término “entidad” y al traslado de la mención de los consumidores no obtuvieron apoyo.
c) Capital
20. El Grupo de Trabajo convino en suprimir del glosario la definición del término
“capital”.
d) Control
traslado de la mención de los consumidores no obtuvieron apoyo.
c) Capital
20. El Grupo de Trabajo convino en suprimir del glosario la definición del término
“capital”.
d) Control
21. En lo que respecta a la explicación del termino “control”, una mayoría considerable de delegaciones del Grupo de Trabajo estimó que dicha definición, en su forma actual, era excesivamente amplia y ambigua. Se objetó también que la definición abarcaba no sólo el ejercici o efectivo del control sino también la capacidad para controlar, argumentándose que la definición no debería centrarse en la capacidad para controlar sino en el ejercicio del control. Frente a esa objeción, se señaló que podía resultar difícil de verificar si el control se ejercía o no. Lo que cabría insertar en el proyecto de definición podría ser una presunción de que podría haber control donde hubiera una participación mayoritaria en el capital, así como el requisito de probar que se ejercía efectivamente un control.
22. Se formularon varias propuestas con el fin de simplificar la explicación. Entre esas propuestas figuraban las de: a) suprimir de la definición todo el texto que6
A/CN.9/647 figuraba después de las palabras “órganos con capacidad decisoria”; b) suprimir las palabras “que suele asociarse al mantenimiento de una posición estratégica en el seno de un grupo de empresas y”; c) suprimir la referencia a “ posición estratégica”; y d) revisar la explicación empleando los términos “la facultad derivada de la ley, los estatutos o de un contrato que permita determinar, directa o indirectamente, quién dirige una empresa o un grupo de empresas”. Frente a esta última propuesta,
y d) revisar la explicación empleando los términos “la facultad derivada de la ley, los estatutos o de un contrato que permita determinar, directa o indirectamente, quién dirige una empresa o un grupo de empresas”. Frente a esta última propuesta, se subrayó que era necesario hacer una distinción entre el ejercicio del poder sobre el órgano gestor de la empresa y sobre la dirección cotidiana de la empresa; lo primero podía constituir control, pero no lo segundo. Se sugirió asimismo que la cuestión del control dimanante de arreglos contractuales se abordara en el comentario o en una nota explicativa.
23. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en simplificar la explicación del termino “control” sustituyendo las palabras “que suele asociarse” por “que se asocia”, en adoptar la propuesta enunciada en a) (véase el párrafo anterior), y en agregar explicaciones suplementarias en una nota explicativa.
e) Coordinación procesal
24. Se planteó la cuestión de si una coordinación procesal regulaba la situación de un único tribunal ante el cual se dirimieran diversos procedimientos de insolvencia de varias empresas pertenecientes a un grupo, o de si tal coordinación preveía una situación con diversos tribunales coordinándose entre sí. Se respondió que la coordinación procesal abarcaba ambas situaciones y que en la nota 3 de pie de página referente al Glosario figuraban las palabras “la cooperación entre dos o más tribunales”. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo decidió trasladar esa referencia de la nota 3 de pie de página a la explicación expuesta en el párrafo e) del mencionado
Glosario.
25. En ese contexto, se puso también de relieve la importancia de la comunicación
nota 3 de pie de página a la explicación expuesta en el párrafo e) del mencionado Glosario.
25. En ese contexto, se puso también de relieve la importancia de la comunicación entre tribunales. Si bien se formuló la sugerencia de mencionar esa comunicación en el texto de la explicación sobre la coordinación procesal, la idea no recibió suficiente apoyo. Sin embargo, se convino en que la cuestión se hiciera constar en la nota de pie de página y que fuera analizada en el comentario.
26. Con respecto a los términos “separados” e “individuales”, que figuraban entre corchetes en la definición de “coordinación procesal”, una delegación opinó que ambos términos deberían integrarse en la definición, a fin de reflejar la flexibilidad de una coordinación procesal. En cambio, otra delegación sostuvo que ambos términos deberían suprimirse, ya que no agregaban ningún contenido sustancial a la explicación y podían generar confusión. Frente a todo ello se argumentó que, de suprimirse dichas palabras, no quedaría del todo claro si se sustanciaban simultáneamente distintos procedimientos de insolvencia. Sin embargo, ese argumento no obtuvo apoyo, por estimarse que el término “coordinación” ya implicaba, de por sí, la existencia de distintos procedimientos. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo decidió mantener ambos términos entre corchetes.
f) Consolidación patrimonial
27. El Grupo de Trabajo convino en estudiar la explicación del concepto de “consolidación patrimonial” cuando abordara el examen de los proyectos de recomendación 16 a 23, pero no comenzó ese examen por falta de tiempo.7
A/CN.9/647 g) Empresa matriz
“consolidación patrimonial” cuando abordara el examen de los proyectos de recomendación 16 a 23, pero no comenzó ese examen por falta de tiempo.7
A/CN.9/647 g) Empresa matriz
28. El Grupo de Trabajo convino en eliminar del Glosario el concepto de “empresa matriz”.
h) Empresa filial
29. El Grupo de Trabajo convino en suprimir del Glosario el concepto de “empresa filial”.
B. Comienzo de la insolvencia: cuestiones de ámbito interno
1. Solicitud de apertura y comienzo de las actuaciones: solicitudes conjuntas
30. El Grupo de Trabajo estudió la solicitud y la apertura de procedimientos de insolvencia en el caso de grupos de empresas en el ámbito interno, basándose en el proyecto de recomendación 1 del documento A/CN.9/WG .V/WP.80.
Finalidad de las disposiciones legales
31. El Grupo de Trabajo convino en que la cláusula sobre la finalidad era útil y debería mantenerse en el texto.
Proyecto de recomendación 1
32. Se expresaron reservas sobre el hecho de que la parte introductoria del proyecto de recomendación 1 tal vez no resultara lo suficientemente clara en la explicación de lo que se entendía por una solicitud conjunta. Frente a esas reservas, se explicó que la parte introductoria abarcaba dos supuestos distintos: una única solicitud respecto de varios deudores y múltiples solicitudes respecto de varios deudores pertenecientes al grupo de empresas. Se consideró que, dado que el primer supuesto debería estar regulado por el proyecto de recomendación 2, podría suprimirse de la parte introductoria la referencia al primer supuesto. Tras deliberar,
deudores pertenecientes al grupo de empresas. Se consideró que, dado que el primer supuesto debería estar regulado por el proyecto de recomendación 2, podría suprimirse de la parte introductoria la referencia al primer supuesto. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en suprimir las palabras “una solicitud ... en la Guía Legislativa o que cabrá presentar”.
33. Algunas delegaciones sostuvieron que convendría especificar el tribunal competente al que habrían de presentarse las solicitudes conjuntas. Se opinó que tal vez fuera conveniente insertar en el texto una recomendación suplementaria en virtud de la cual correspondiera al régimen de la insolvencia de cada país regular esa cuestión. Se observó que si bien la recomendación 13 de la Guía Legislativa remitía la cuestión del tribunal competente al régimen de la insolvencia del país correspondiente, tal vez no fuera suficiente abordar la cuestión de la competencia judicial sobre una solicitud conjunta en el contexto de un grupo de empresas. Tras deliberar, se convino en que la recomendación 13 de la Guía no era suficiente y que no ofrecía orientación a los legisladores sobre los criterios aplicables a la determinación del tribunal competente.
34. Se sugirió que se insertara en el texto una recomendación suplementaria en la que se enunciaran los criterios para tal determinación, o que se revisara y pasara a ser recomendación la primera frase de la nota 14 de pie de página correspondiente al proyecto de recomendación 3. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en8
A/CN.9/647 agregar al texto una recomendación suplementa ria del tenor de la primera frase de la nota 14 de pie de página, y en que en el comentario se estudiaran ejemplos de posibles criterios.
A/CN.9/647 agregar al texto una recomendación suplementa ria del tenor de la primera frase de la nota 14 de pie de página, y en que en el comentario se estudiaran ejemplos de posibles criterios.
35. En el contexto de la apertura de procedimientos de insolvencia entablados a raíz de una solicitud conjunta, se analizó la cuestión de si sería necesario agregar al texto una recomendación suplementaria en la que se especificaran los factores que vincularan a las empresas de un grupo, así como la posición que ocupara en el grupo cada empresa abarcada por la solicitud, en concreto si una de ellas era la entidad controladora o la empresa matriz. Se objetó que tan detallada disposición podría resultar difícil en el caso de solicitudes presentadas por acreedores en virtud del apartado b), dado que tal vez un acreedor no pudiera conocer el tipo de relación existente entre las empresas del grupo. Tras deliberar, se señaló que, ya que la base de toda solicitud conjunta era el hecho de que las empresas deudoras pertenecían a un grupo, se requeriría en general información que corroborara la existencia del grupo, a fin de que el tribunal abriera el procedimiento de insolvencia. Se convino en que no era precisa una recomendación suplementaria, pero la cuestión debería abordarse en el comentario.
2. Coordinación procesal
36. El Grupo de Trabajo examinó el tema de la coordinación procesal basándose en los proyectos de recomendación 2 a 8 que figuraban en el documento
A/CN.9/WG.V/WP.80.
Finalidad de las disposiciones legales
37. El Grupo de Trabajo aprobó el contenido de la cláusula sobre la finalidad y decidió suprimir de ella los corchetes.
A/CN.9/WG.V/WP.80.
Finalidad de las disposiciones legales
37. El Grupo de Trabajo aprobó el contenido de la cláusula sobre la finalidad y decidió suprimir de ella los corchetes.
Proyectos de recomendación 2 y 3
38. El Grupo de Trabajo examinó los proyectos revisados de recomendación 2 y 3 y aprobó su contenido.
Proyecto de recomendación 4
39. Las delegaciones apoyaron en general los apartados a) y b) del proyecto de recomendación 4, tal como figuraba enunciado. Se sugirió que el apartado c) se armonizara con el párrafo 14 de A/CN.9/WG .V/WP.80, de modo que quedara claro que un acreedor sólo podía presentar una solicitud de coordinación procesal respecto de las empresas del grupo de las que fuera acreedor. Se propuso asimismo que el proyecto de recomendación previera la posibilidad de que el tribunal iniciara la coordinación procesal, a reserva de lo dispuesto en las disposiciones pertinentes sobre la notificación. Cabría insertar en el proyecto de recomendación 4 el tenor de lo enunciado en la segunda frase de la nota 14 de pie de página correspondiente al proyecto de recomendación 3.
Proyecto de recomendación 5
40. Las delegaciones llegaron a un amplio acuerdo consistente en que el proyecto de recomendación 5 podría abarcar diversas variantes de la coordinación procesal, por lo que debería redactarse con la mayor flexibilidad posible, haciendo mención9
A/CN.9/647 de los procedimientos que no sólo eran simultáneos sino también conjuntos, concurrentes o coordinados.
Proyectos de recomendación 6 y 7
A/CN.9/647 de los procedimientos que no sólo eran simultáneos sino también conjuntos, concurrentes o coordinados.
Proyectos de recomendación 6 y 7
41. El Grupo de Trabajo estudió la posibilidad de si, además del proyecto de recomendación 6, habría o no que prever otra disposición en virtud de la cual debiera notificarse una solicitud de coordinación procesal a los acreedores pertinentes. Según opinó una delegación, dado que la coordinación procesal no tenía por objeto afectar los derechos sustantivos de los acreedores, tal notificación no era necesaria. En cambio, según otra opinión, cabría la posibilidad de hacer una distinción entre las solicitudes planteadas en el momento de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia y las presentadas después de la apertura del procedimiento. En el primer caso, no sería necesaria la notificación, pero en el segundo sería apropiado darla. Se propuso que se adoptara un criterio flexible y que se prescribiera la necesidad de dar notificación, pero dejando que el derecho interno determinara si deberían notificarse no sólo el mandamiento de coordinación procesal sino también la solicitud de coordinación procesal. Tras deliberar, las delegaciones apoyaron este criterio flexible.
42. Se formularon objeciones sobre el significado de las últimas palabras del proyecto de recomendación 7 (“que pueda ser de importancia para los acreedores”).
Según una delegación, esas palabras no dejaban claro qué información debería consignarse en la notificación, además de los tipos de información especificados en la recomendación 25 de la Guía Legislativa. Según una delegación, en la notificación de una solicitud debería explicitarse el contenido de la solicitud, y en la
consignarse en la notificación, además de los tipos de información especificados en la recomendación 25 de la Guía Legislativa. Según una delegación, en la notificación de una solicitud debería explicitarse el contenido de la solicitud, y en la notificación del mandamiento deberían enunciarse las cláusulas del mismo. Tras deliberar, las delegaciones respaldaron la idea de que en el proyecto de recomendación se exigiera que el régimen de la insolvencia prescribiera el contenido de la notificación.
Proyecto de recomendación 8
43. Si bien el Grupo de Trabajo se manifestó en general a favor del texto actual del proyecto de recomendación 8, se sugirió que también se previera en dicho enunciado la posibilidad de revocar un mandamiento de coordinación procesal.
Se puso de relieve que cabría hacer una distinción entre la revocación de un mandamiento de coordinación procesal y la de un mandamiento de consolidación de patrimonios. La revocación de un mandamiento de coordinación procesal podría ser posible, dado que no afectaría a los derechos de las partes interesadas del mismo modo en que éstas resultarían afectadas en caso de consolidación patrimonial. Se señaló que la revocación de un mantenimiento de coordinación procesal sólo se produciría en circunstancias muy infrecuentes y que resultaría aceptable si no fuera en detrimento de los derechos ya afectados por el mandamiento inicial. Tras deliberar, recibió cierto apoyo la propuesta de abordar esa cuestión en el comentario.
44. Se planteó la cuestión de si debería notificarse una solicitud de modificación o revocación de un mandamiento de coordinación procesal, así como el mandamiento de modificación o de revocación. Si bien se respaldó en cierta medida que se notificara tanto la solicitud como el mandamiento, hubo también delegaciones
revocación de un mandamiento de coordinación procesal, así como el mandamiento de modificación o de revocación. Si bien se respaldó en cierta medida que se notificara tanto la solicitud como el mandamiento, hubo también delegaciones partidarias de que sólo se notificara el mandamiento. Se propuso que se adoptara el10
A/CN.9/647 mismo criterio flexible que con respecto a la coordinación procesal, conforme al cual se prescribía la necesidad de la notificación, pero se dejaba que el derecho interno determinara si debía darse la notificación no sólo del mandamiento de modificación o revocación sino también de la solicitud de modificación o revocación.