CNUDMI - A CN.9 715
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 715
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional_Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/715
Asamblea General
Distr. general 20 de diciembre de 2010
Español Original: inglés
V.10-58674 (S) 160311 170311 1058674
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Merc antil Internacional 44º período de sesiones Viena, 27 de junio a 15 de julio de 2011
Informe del Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia) sobre la labor realizada en su 39º período de sesiones
(Viena, 6 a 10 de diciembre de 2010)
Índice Párrafos Página
I. Introducción ......................................................... 1-2 2
II. Organización del período de sesiones .................................... 3-8 2
III. Deliberaciones y decisiones ............................................ 94
IV. Interpretación y aplicación de determinados conceptos enunciados en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza que guardan relación con el centro de los principales intereses ......................... 10-48 4
A. Debate general ................................................... 11-16 4
B. Procedimientos que reúnen las condici ones para el reconocimiento conforme a la Ley Modelo: artículo 2 ........................................ 17-22 6
C. Interpretación uniforme y origen internacional: artículo 8 ............... 23-25 7
D. Reconocimiento ................................................. 26-48 8
V. Responsabilidades y obligaciones de los directores y ejecutivos en casos de
insolvencia y de preinsolvencia ........................................ 49-109 12
A. Introducción .................................................... 51-109 13
VI. Material Judicial relativo a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza ..................................................... 110-117 232 V .10-58674
A/CN.9/715
I. Introducción
1. En su 43º período de sesiones, celebrado en 2010, la Comisión tuvo a su disposición una serie de propuestas relativas a la labor futura sobre el régimen de la insolvencia
(A/CN.9/WG .V/WP.93 y Add.1 a Add.6 y A/CN.9/582/Add.6). Esas propuestas habían sido objeto de examen en el 38º período de sesiones del Grupo de Trabajo V (véase A/CN.9/691, párrs. 99 a 107), que formuló a la Comisión una recomendación sobre posibles temas (A/CN.9/691, párr. 104). En un documento adicional (A/CN.9/709), presentado después del período de sesiones del Grupo de Trabajo V , se recogía material complementario relacionado con la propuesta de Suiza que figuraba en el documento A/CN.9/WG .V/WP.93/Add.5.
2. Tras deliberar, la Comisión hizo suya la recomendación del Grupo de Trabajo V de que se emprendieran actividades sobre algunos temas relacionados con la insolvencia: a) la interpretación y aplicación de determina dos conceptos enunciados en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la In solvencia Transfronteriza que guardaban relación con el centro de los principales in tereses; b) responsabilidades y obligaciones de los directores y ejecutivos en casos de insolvencia y preinsolvencia, casos que
la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la In solvencia Transfronteriza que guardaban relación con el centro de los principales in tereses; b) responsabilidades y obligaciones de los directores y ejecutivos en casos de insolvencia y preinsolvencia, casos que eran ambos de importancia en la actualidad, y c) el material judicial relativo a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza.
II. Organización del período de sesiones
3. El Grupo de Trabajo V (Régimen de la Insolvencia), que está integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 39º período de sesiones en Viena del 6 al 10 de diciembre de 2010. Asistieron al período de sesiones representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Belarús, Canadá, China, Colombia, Egipto, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, Grecia, Irán (República Islámica del), Israel, Italia, Japón, Malasia, México, Namibia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
República Checa, República de Corea, Tailandia, Turquía, Uganda y Venezuela (República Bolivariana de).
4. Asistieron asimismo al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Bélgica, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Indonesia, Lituania, Nueva Zelandia, Países Bajos, República Democrática del Congo, Rumania, Suiza y Túnez.
5. Asistieron también al período de se siones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) Organizaciones del sistema de las Naciones Unidas : Banco Mundial
y Túnez.
5. Asistieron también al período de se siones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) Organizaciones del sistema de las Naciones Unidas : Banco Mundial y Fondo Monetario Internacional (FMI); b) Organizaciones intergubernamentales invitadas : Asamblea Interparlamentaria de Naciones Miembros de la Comunidad de Estados Independientes (CEI), Comunidad del Caribe (CARICOM) y Unión Europea (UE); c) Organizaciones no gubernamentales internacionales invitadas : American Bar Association (ABA), Asociación Internacional de Abogados, Centro de Estudios Jurídicos Internacionales (CILS), Confederación Internacional de MujeresV .10-58674 3
A/CN.9/715 Especializadas en Insolvencia y Reestruc turación (IWIRC), Groupe de réflexion sur l’ insolvabilité et sa prévention (GRIP 21) , INSOL International (INSOL), Instituto de Derecho Internacional (IDI), Instituto Internacional de Insolvencia (III), International Credit Insurance and Surety Association (ICISA), International Swaps and Derivatives Association (ISDA), Moot Alumni Association (MAA) del Concurso de Arbitraje Comercial Internacional Simulado Willem C. Vis, Unión Asiática de Compensación (UAC) y Union Internationale des Avocats (UIA).
6. El Grupo de Trabajo eligió la siguiente Mesa:
Presidente : Sr. Wisit Wisitsora-At (Tailandia)
Relator : Sr. Anthony Ojok Oyuko (Uganda)
7. El Grupo de Trabajo tuvo a su disposición los siguientes documentos: a) Programa provisional anotado (A/CN.9/WG .V/WP.94); b) Una nota de la Secretaría sobre la interpretación y aplicación de determinados conceptos de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia
a) Programa provisional anotado (A/CN.9/WG .V/WP.94); b) Una nota de la Secretaría sobre la interpretación y aplicación de determinados conceptos de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza relacionados con el centro de los principales intereses (A/CN.9/WG .V/WP.95 y Add.1); c) Una nota de la Secretaría sobre responsabilidades y obligaciones de los directores y ejecutivos en casos de insolvencia y de preinsolvencia (A/CN.9/WG .V/WP.96); y d) Una nota de la Secretaría referente a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza: la perspectiva judicial (A/CN.9/WG .V/WP.97 y Add.1 y Add.2).
8. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:
1. Apertura del período de sesiones.
2. Elección de la Mesa.
3. Aprobación del programa.
4. Examen de a) la interpretación y aplicación de determinados conceptos de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza relacionados con el centro de los principales intereses; b) responsabilidades y obligaciones de los directores y ejecutivos en casos de insolvencia y de preinsolvencia; y c) material judicial en que se aborda la aplicación e interpretación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la
Insolvencia Transfronteriza.
5. Otros asuntos.
6. Aprobación del informe.4 V .10-58674
A/CN.9/715
III. Deliberaciones y decisiones
9. El Grupo de Trabajo deliberó sobre los temas siguientes: a) la forma de dar orientación sobre la interpretación y aplicación de determinados conceptos de
A/CN.9/715
III. Deliberaciones y decisiones
9. El Grupo de Trabajo deliberó sobre los temas siguientes: a) la forma de dar orientación sobre la interpretación y aplicación de determinados conceptos de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza relacionados con el centro de los principales intereses; b) las responsabilidades y obligaciones de los directores y ejecutivos en casos de insolvencia y de preinsolvencia; y c) la producción de material judicial que aborde la aplicación e interpretación de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza sobre la base de los documentos A/CN.9/WG .V/WP.95, A/CN.9/WG .V/WP.96 y A/CN.9/WG .V/WP.97, así como las adiciones de dichos documentos y demás documentación mencionada en ellos. A continuación se recogen las deliberaciones que el Grupo de Trabajo ha mantenido sobre esos temas y las decisiones adoptadas al respecto.
IV . Interpretación y aplicación de determinados conceptos enunciados en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza que guardan relación con el centro de los principales intereses
10. El Grupo de Trabajo examinó determinados conceptos que figuraban en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza (“la Ley Modelo”) en relación con el centro de los principales intereses; este examen se basó en los documentos A/CN.9/WG .V/WP.95 y Add.1.
A. Debate general
11. El Grupo de Trabajo recordó que el mandato encomendado a la Comisión respecto del tema de la interpretación y ap licación de determinados conceptos de la
A. Debate general
11. El Grupo de Trabajo recordó que el mandato encomendado a la Comisión respecto del tema de la interpretación y ap licación de determinados conceptos de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolv encia Transfronteriza relacionados con el centro de los principales intereses se basa ba en la propuesta de los Estados Unidos, descrita en el párrafo 8 del documento A/CN.9/WG .V/WP.93/Add.1, “de que se diera orientación a los Estados sobre la interpretación y aplicación de determinados conceptos de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Insolvencia Transfronteriza relacionados con el centro de los principales intereses y, posiblemente, de que se elaborara una ley modelo o disposiciones m odelo sobre el régimen de la insolvencia en que se regularan determinadas cues tiones de derecho internacional de la insolvencia, como la jurisdicción, el acceso a los tribunales extranjeros y el reconocimiento de los procedimientos extranjeros, de un modo que no impidiera preparar una convención”1. A este respecto se subrayó que esa labor futura no tenía por objeto modificar las normas de la CNUDMI ya existentes en materia de insolvencia ni los conceptos tratados en ellas sino aclarar su significado.
12. Se observó que en determinados conceptos tratados en la Ley Modelo respecto del centro de los principales intereses y el propio concepto del centro de los principales intereses habían planteado probl emas de interpretación, lo cual había ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo quinto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/65/17), párr. 259 a).V .10-58674 5
A/CN.9/715
1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo quinto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/65/17), párr. 259 a).V .10-58674 5
A/CN.9/715 dado lugar a sentencias judiciales divergentes (véanse los documentos A/CN.9/WG .V/WP.95 y Add.1).
13. Se planteó la cuestión de si el Grupo de Trabajo debería entablar un debate acerca de los diversos tipos de textos de derecho uniforme que cabría elaborar para dar orientación sobre esos distintos conceptos. El texto de derecho uniforme podría revestir la forma de i) un reglamento, ii) recomendaciones, o iii) un comentario o directrices sobre determinados temas trata dos en la Ley Modelo. A este respecto se recordó que en anteriores ocasiones el Grupo de Trabajo había aplazado el examen de las cuestiones de forma hasta que se hubieran debatido las cuestiones sustantivas.
Según la opinión general, debería seguirse el mismo criterio con la labor futura de aclaración de los conceptos tratados en la Ley Modelo.
14. En cuanto a la aclaración del concepto de “centro de los principales intereses”, tal como figuraba en la Ley Modelo, se señaló que, si bien el concepto se mencionaba en diversos artículos de la Ley Modelo, como los artículos 2 b), 16 3) y 17 2) a), la Ley Modelo no lo definía. Como ejemplo de texto elaborado sobre el mismo tema por una organización de integración económica de ámbito regional, se señaló que el Reglamento del Consejo de la Unión Europea núm. 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, de 29 de mayo de 2000 (“el Reglamento CE”), también hacía referencia al concepto del centro de los
regional, se señaló que el Reglamento del Consejo de la Unión Europea núm. 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia, de 29 de mayo de 2000 (“el Reglamento CE”), también hacía referencia al concepto del centro de los principales intereses sin definirlo. Se señaló que, habida cuenta de la importancia de ese concepto, era conveniente evitar que se empleara de modos distintos. No obstante, se observó que ese concepto podía utilizarse en distintos contextos, por ejemplo, en virtud del Reglamento CE, en relación con la jurisdicción en que debería abrirse el procedimiento principal y, en virtud de la Ley Modelo, en relación a si sería apropiado reconocer un procedimie nto ya abierto. Se indicó asimismo que sería conveniente que en la labor futura al respecto se abordara la cuestión del centro de los principales intereses en el caso de un grupo de empresas.
15. Reconociendo que había una jurisprudenc ia diversa y divergente en relación con el centro de los principales intereses de una empresa, se consideró en general que la aclaración de ese concepto redundaría en beneficio de los profesionales de la insolvencia y de los tribunales. Se señaló además que podría resultar difícil formular una definición concreta del concepto de l “centro de los principales intereses”, pero que había diversas formas de dar orientación, concretamente enumerando una lista de factores que habría que tener en cuenta para determinar el centro de los principales intereses, a fin de propici ar una mayor uniformidad y previsibilidad.
16. Se observó también que había otros con ceptos tratados en la Ley Modelo que guardaban relación con el del centro de los principales intereses, como los elementos de la definición de procedimiento extranjero y el momento en que se
16. Se observó también que había otros con ceptos tratados en la Ley Modelo que guardaban relación con el del centro de los principales intereses, como los elementos de la definición de procedimiento extranjero y el momento en que se determinara el centro de los principales intereses de un deudor, y se convino en que sería beneficioso examinar en primer lugar esos otros factores y abordar seguidamente el concepto del “centr o de los principales intereses”.6 V .10-58674
A/CN.9/715
B. Procedimientos que reúnen las condiciones para el reconocimiento conforme a la Ley Modelo: artículo 2
Cuestiones relativas a la definición de “procedimiento extranjero” conforme al artículo 2 a) de la Ley Modelo
17. Se observó que la definición de “procedimiento extranjero” enunciada en el artículo 2 a) de la Ley Modelo había dado lugar a una jurisprudencia diversa a raíz de las distintas interpretaciones (véase A/CN.9/WG .V/WP.95, párrs. 8 a 37).
Se planteó la cuestión de si el Grupo de Trabajo debería aclarar la definición de ciertos elementos de un procedimiento extranjero conforme al artículo 2 a) de la Ley Modelo, cuyo texto dice: “Por ‘procedimiento extranjero’ se entenderá el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extran jero con arreglo a una ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación”.
18. A este respecto se puso en duda la necesidad de definir el requisito de
al control o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación”.
18. A este respecto se puso en duda la necesidad de definir el requisito de insolvencia del deudor. Se respondió que esa definición no era necesaria, ya que el requisito de insolvencia del deudor ya se deduciría de los términos “con arreglo a una ley relativa a la insolvencia”.
19. Con respecto a la necesidad de definir los términos “con arreglo a una ley relativa a la insolvencia”, se estimó que las dificultades en las interpretaciones judiciales de esos términos eran fruto de que se equipararan las terminologías empleadas en las distintas legislaciones nacionales. Se señaló que el Grupo de Trabajo no pretendía unificar los regímenes de la insolvencia sino aclarar los conceptos enunciados en la Ley Modelo. A este respecto se dijo que sería imposible detallar más la definición de “procedimiento extranjero” de modo que aún abarcara todos los procedimientos de ámbito nacional. Se observó asimismo que los términos “con arreglo a una ley relativa a la insolvencia” ya daban al texto el grado conveniente de flexibilidad. Se señaló también que la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el Régimen de la Insolven cia (“la Guía Legislativa”) ya contenía una definición de “procedimiento de insolvencia” en el párrafo 12 u) y en el comentario adjunto, que no difería de la definición enunciada en la Ley Modelo.
20. El Grupo de Trabajo señaló que en la Guía para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno el requisito de un “procedimiento colectivo” significaba que los acreedores debían participar colectivamente en el procedimiento
20. El Grupo de Trabajo señaló que en la Guía para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno el requisito de un “procedimiento colectivo” significaba que los acreedores debían participar colectivamente en el procedimiento extranjero, y no que el procedimiento estuviera encaminado a ayudar a un determinado acreedor a cobrar la suma que se le adeudara. Con respecto al requisito de “procedimiento colectivo” se sostuvo que ese requisito era un elemento importante de la definición. Se indicó que podría haber algunos procedimientos de ámbito nacional en que pudiera haber objeciones técnicas por no cumplirse totalmente el requisito, pero que de todas maneras el procedimiento se había reconocido en la Ley Modelo. A este resp ecto se puso de relieve una vez más la necesidad de flexibilidad en toda definición de “procedimiento extranjero” en la Ley Modelo. Se objetó que la determinación de criterios suplementarios daría al texto un carácter innecesariamente restrictivo.V .10-58674 7
A/CN.9/715
21. Se sugirió que la Secretaría determ inara algunos procedimientos que con toda evidencia no entraran en el ámbito de la definición del artículo 2 a) de la Ley Modelo o cuya inclusión en la definición pudiera suscitar objeciones o ya las hubiera suscitado (lo que, en el debate, se denominó la “zona gris”), a fin de facilitar al Grupo de Trabajo el examen de la cuestión de si era preciso aclarar la definición de “procedimiento extranjero”. Se puso en duda la utilidad de ese examen por estimarse que solamente abarcaría la situación actual y no englobaría las nuevas circunstancias; además, no tendría en cuenta que el concepto de “una ley relativa a
definición de “procedimiento extranjero”. Se puso en duda la utilidad de ese examen por estimarse que solamente abarcaría la situación actual y no englobaría las nuevas circunstancias; además, no tendría en cuenta que el concepto de “una ley relativa a la insolvencia” era muy amplio.
22. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en que, en el momento actual de las deliberaciones, era prematuro decir si la definición de “procedimiento extranjero” conforme al artículo 2 a) de la Ley Modelo requería aclaración.
El Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que preparara una nota informativa, a fin de ayudarlo a analizar esa cuestión en un futuro período de sesiones.
C. Interpretación uniforme y or igen internaciona l: artículo 8
23. El Grupo de Trabajo observó que el artículo 8 de la Ley Modelo disponía que, al interpretarse su texto, debían tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. El Grupo de Trabajo examinó la eventual conveniencia de dar una orientación suplementaria sobre las fuentes a que habría que recurrir para prestar asistencia en la interpretación de la Ley Modelo conforme al artículo 8
(véase el documento A/CN.9/WG .V/WP.95, párrs. 40 a 42).
24. Se señaló que la jurisprudencia basa da en la Ley Modelo era importante para la interpretación uniforme con arreglo al artículo 8 y que la Guía para la incorporación de la Ley Modelo al derecho interno hablaba de facilitar esa interpretación armonizada (véase el párrafo 92 de esa Guía) mediante el sistema de información sobre jurisprudencia basada en textos de la CNUDMI (CLOUT),
incorporación de la Ley Modelo al derecho interno hablaba de facilitar esa interpretación armonizada (véase el párrafo 92 de esa Guía) mediante el sistema de información sobre jurisprudencia basada en textos de la CNUDMI (CLOUT), en cuyo marco la secretaría de la CNUDMI publicaba resúmenes de decisiones judiciales en las que se interpretaban convenciones y leyes modelo dimanantes de la labor de la CNUDMI. A este respecto se señaló que, además de la Ley Modelo (y de la Guía Legislativa), había otros textos de la CNUDMI que podrían contribuir a tal interpretación. Se dijo además que en la jurisprudencia basada en la interpretación de la Ley Modelo tambié n se habían hecho remisiones a casos no relacionados con textos de la CNUDMI, por ejemplo, casos relativos al Reglamento CE sobre procedimientos de insolvencia, que también prevé el concepto de “centro de los principales intereses” (véase el párrafo 14 supra).
25. Tras deliberar, la mayoría de las de legaciones llegaron a la conclusión de que no era necesario dar mayores aclaraciones sobre el artículo 8 de la Ley Modelo.8 V .10-58674
A/CN.9/715
D. Reconocimiento
1. Excepción de orden público: artículo 6 de la Ley Modelo
26. El Grupo de Trabajo tomó nota de que la Ley Modelo prevé una excepción al reconocimiento de un procedimiento extranjero que sería invocable cuando esa medida sea “manifiestamente contraria al orden público de este Estado”. El Grupo de Trabajo tomó nota además de que en la Guía se indica que, en general, esta excepción deberá interpretarse en sentido restrictivo y de que solo se pretende
medida sea “manifiestamente contraria al orden público de este Estado”. El Grupo de Trabajo tomó nota además de que en la Guía se indica que, en general, esta excepción deberá interpretarse en sentido restrictivo y de que solo se pretende que se aplique en circunstancias excepci onales cuando se trate de asuntos de importancia fundamental para el Estado promulgante.
27. El Grupo de Trabajo examinó la conveniencia de que se aclarara esta excepción de orden público. Se preguntó si sería invocable en el supuesto de que una parte interesada hubiera buscado una jurisdicción favorable a sus propios intereses. Se respondió que parecía más apropiado ocuparse de la búsqueda interesada de una jurisdicción favorable al irse a examinar el concepto del centro de los principales intereses (CPI), ya que de bía darse una interpretación restrictiva a esta excepción de orden público.
28. Una delegación informó al Grupo de Trabajo de que en el texto legal por el que se promulgaba en su país el régi men de la Ley Modelo se exigía que la autoridad competente fuera informada y se le diera la oportunidad de intervenir cuando que se invocara una excepción de orden público, a fin de impedir que se invocara sin justificación. A juicio de algunas delegaciones, debería aclararse el alcance de esta excepción a fin de evitar abusos, habida cuenta, en particular, de que el derecho interno de algunos países no preveía esta excepción. Se dijo que tal vez resultara difícil definir mejor la excepción de orden público, dado que su contenido dependía del derecho interno, que variaba de un país a otro.
29. A título de respuesta, se hicieron diversas sugerencias destinadas a evitar un empleo abusivo de la excepción de orde n público. Se sugirió que se señalara
dependía del derecho interno, que variaba de un país a otro.
29. A título de respuesta, se hicieron diversas sugerencias destinadas a evitar un empleo abusivo de la excepción de orde n público. Se sugirió que se señalara el “carácter excepcional” de la excepción de orden público. Se sugirió también que tal vez bastara con hacer remisión al artículo 8, relativo a la interpretación de la Ley Modelo, y a la jurisprudencia publicada en los documentos de la serie CLOUT
(véase el párrafo 24 supra). Se dijo además que en la Guía se explicaba ya adecuadamente la interpretación restrictiv a que debía darse a la excepción de orden público. Se dijo también que el artículo 22 de la Ley Modelo amparaba debidamente los intereses de los acreedores y demás personas interesadas. Otra delegación sugirió que se pidiera a la Secretaría que ilu strara mediante una lista la forma en que se recurría a la excepción de orden público. Se respondió que no sería fácil dar esos ejemplos, ya que algunos de ellos estarían fundamentados en supuestos de hecho que tal vez fuera también preciso aclarar. Se dijo además que la selección de esos ejemplos obligaría al Grupo de Trabajo a evaluar el posible interés de dichos casos.
30. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en que la excepción de orden público suscitaba cuestiones que, al ser de de recho interno, habrían de ser resueltas por el foro competente. El Grupo de Trabaj o volvió a convenir en que el empleo de esta excepción debía ser restrictivo, pe ro no adoptó decisión alguna en la etapa actual de las deliberaciones acerca de la mane ra de restringir su aplicación, aun cuando
por el foro competente. El Grupo de Trabaj o volvió a convenir en que el empleo de esta excepción debía ser restrictivo, pe ro no adoptó decisión alguna en la etapa actual de las deliberaciones acerca de la mane ra de restringir su aplicación, aun cuando convino en que volvería a tratar esta cuestión al examinarse las cuestiones de interésV .10-58674 9
A/CN.9/715 judicial de la Ley Modelo en el documento A/CN.9/WG .V/WP.97 y en sus adiciones.
2. Resolución por la que se reconoce un procedimiento extranjero, con arreglo al artículo 17, a título de procedimiento principal o no principal conforme a lo dispuesto en los apartados b) y c) del artículo 2
31. Se observó que no era el enunciado de la Ley Modelo lo que suscitaba dificultades sino la aplicación al tema de l reconocimiento. Se observó también que muchos de los casos de promulgación interna de la Ley Modelo eran bastante recientes, por lo que su aplicación causaba a veces cierta incertidumbre que con la jurisprudencia se empezaba a aclarar. Se observó también que en el artículo 17 de la Ley Modelo se indicaba el procedimiento que habría de seguirse para obtener ese reconocimiento independientemente de si se otorgaban medidas cautelares y de qué tipo, conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley Modelo.
a) Requisitos previos pa ra el reconocimiento: procedimiento principal o no principal
32. El Grupo de Trabajo observó que en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 17 de la Ley Modelo se disponía que debía reconocerse un procedimiento extranjero, en el sentido del apartado a) del artículo 2, ya sea como procedimiento principal
32. El Grupo de Trabajo observó que en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 17 de la Ley Modelo se disponía que debía reconocerse un procedimiento extranjero, en el sentido del apartado a) del artículo 2, ya sea como procedimiento principal
(de haberse abierto en el lugar donde el deudor tuviera el centro de los principales intereses o como procedimiento no principal (artículo. 2 b) o c)). El Grupo de Trabajo pasó a examinar si debía exigirse, a título de requisito para el reconocimiento, que el tribunal determinara, en virtud de la Ley Modelo, si se trataba de un procedimiento principal o no principal.
33. Se expresó el parecer de que esa cuestión había sido adecuadamente resuelta en la decisión del caso Bear Stearns 2, conforme a la cual esa determinación previa es indispensable para el reconocimiento.
34. Se preguntó si debería preverse también una tercera categoría de procedimiento o si procedía ampliar, con el mismo objeto, el concepto de “establecimiento” enunciado en el apartado f) del artículo 2 de la Ley Modelo, a fin de dar cabida a la determinación del tipo de procedimiento en función del lugar donde estén ubicados los bienes del deudor, mencionándose a ese respecto el artículo 28 de la Ley Modelo. Se respondió que tal ampliación del concepto de establecimiento supondría una modificación de la Ley Modelo no prevista en el mandato actual del Grupo de Trabajo y que sería contraria al espíritu de la Ley Modelo. Se observó que la Ley Modelo dejaba suficiente margen al derecho interno para permitir la apertura de un procedimiento por algún otro motivo.
35. Tras deliberar al respecto, el Grupo de Trabajo convino en que la Ley Modelo solo había previsto claramente el reconocimiento de dos tipos de procedimiento
interno para permitir la apertura de un procedimiento por algún otro motivo.
35. Tras deliberar al respecto, el Grupo de Trabajo convino en que la Ley Modelo solo había previsto claramente el reconocimiento de dos tipos de procedimiento extranjero: un procedimiento principal y un procedimiento no principal. ───────────────── 2 Bear Stearns Hi-Grade St ructured Credit Strategies Ma ster Fund Ltd. 374 B.R. 122
(Bankr. S.D.N.Y . Sep 2007); [caso núm 760 de la serie CLOUT]; A/CN.9/WG.V/W, párrs. 45 a 48; Bear Stearns (en apelación) 389 B.R. 325 (S.D.N.Y . mayo de 2008); [caso núm 794 de la serie CLOUT]; A/CN.9/WG .V/W, párrs. 45 a 48; véase también A/CN.9/WG .V/WP.95/Add.1, anexo.10 V .10-58674
A/CN.9/715 b) Procedimiento para determinar si un procedimiento de insolvencia es principal o no principal