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CNUDMI - A-CN.9-768

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-768
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/768

Asamblea General

Distr. general 22 de mayo de 2013

Español Original: inglés

V.13-83648 (S) 190613 200613

1383648

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 46º período de sesiones Viena, 8 a 26 de julio de 2013

Informe del Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) sobre la labor realizada en su 47º período de sesiones (Nueva York, 13 a 17 de mayo de 2013)

Índice Párrafos Página

I. Introducción ......................................................... 1-6 2

II. Organización del período de sesiones .................................... 7-12 3

III. Deliberaciones y decisiones ............................................ 13 4

IV. Proyectos de disposición relativos a los documentos electrónicos transferibles .. 14-114 4

A. Observaciones generales .......................................... 14-16 4

B. Proyectos de disposición relativos a los documentos electrónicos transferibles ..................................................... 17-111 5

C. Labor futura ..................................................... 112-114 20

V. Asistencia técnica y coordinación ....................................... 115 20

VI. Otros asuntos ........................................................ 116 202 V .13-83648

A/CN.9/768

I. Introducción

1. En su 42º período de sesiones, celebrado en 2009, la Comisión pidió a la Secretaría que preparara un estudio sobre los documentos electrónicos transferibles teniendo en cuenta las propuestas recibidas durante ese período de sesiones

I. Introducción

1. En su 42º período de sesiones, celebrado en 2009, la Comisión pidió a la Secretaría que preparara un estudio sobre los documentos electrónicos transferibles teniendo en cuenta las propuestas recibidas durante ese período de sesiones

(A/CN.9/681 y Add.1 y A/CN.9/682)1.

2. En su 43º período de sesiones, celebrado en 2010, la Comisión tuvo a su disposición más información sobre el empleo de las comunicaciones electrónicas para la transferencia de derechos reales sobre mercancías, con especial énfasis en las ventajas que ofrece la inscripción registral para la creación y transferencia de tales derechos (A/CN.9/692, párrs. 12 a 47). En ese período de sesiones, la Comisión pidió a la Secretaría que organizara un coloquio sobre los temas pertinentes, a saber, los documentos electrónicos transferibles, la gestión de datos de identificación personal, el comercio electrónico por conducto de dispositivos móviles y los sistemas electrónicos de ventanilla única2.

3. En su 44º período de sesiones, celebrado en 2011, la Comisión tuvo ante sí una nota de la Secretaría (A/CN.9/728 y Add.1) en la que se resumían las deliberaciones del coloquio sobre el comercio electrónico (Nueva York, 14 a 16 de febrero de 2011)3. Tras deliberar, la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo que realizara actividades en el ámbito de los documentos electrónicos transferibles 4. Se recordó que esa labor sería útil no solo para promover en general las comunicaciones electrónicas en el comercio internacional, sino también para ocuparse de ciertos aspectos concretos, como el modo de contribuir a la aplicación de las Reglas de

que esa labor sería útil no solo para promover en general las comunicaciones electrónicas en el comercio internacional, sino también para ocuparse de ciertos aspectos concretos, como el modo de contribuir a la aplicación de las Reglas de Rotterdam5. Además, la Comisión convino en que la labor relativa a los documentos electrónicos transferibles podía abarcar determinados aspectos de otros asuntos, como la gestión de datos de identificación personal, el comercio electrónico por conducto de dispositivos móviles y los sistemas electrónicos de ventanilla única6.

4. En su 45º período de sesiones (Viena, 10 a 14 de octubre de 2011), el Grupo de Trabajo inició su labor sobre diversas cuestiones jurídicas relativas al empleo de documentos electrónicos transferibles, entre ellas la posible metodología para la labor futura del Grupo de Trabajo (A/CN.9/737, párrs. 14 a 88). También examinó la labor realizada por otras organizaciones internacionales en relación con este tema

(A/CN.9/737, párrs. 89 a 91).

5. En su 45º período de sesiones, celebrado en 2012, la Comisión expresó su reconocimiento al Grupo de Trabajo por los progresos realizados y encomió la labor de la Secretaría7. La idea de que el Grupo de Trabajo prosiguiera su labor sobre los documentos electrónicos transferibles recibió un apoyo generalizado, y se subrayó ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo cuarto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/64/17), párr. 343. 2 Ibid., sexagésimo quinto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/65/17), párr. 250.

Suplemento núm. 17 (A/64/17), párr. 343. 2 Ibid., sexagésimo quinto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/65/17), párr. 250. 3 En la fecha de preparación del presente documento, podía consultarse información sobre el coloquio en www.uncitral.org/uncitral/en/commission/colloquia/electronic-commerce-2010.html 4 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr. 238. 5 Ibid., párr. 235. 6 Ibid. 7 Ibid. sexagésimo séptimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/67/17), párr. 82.V .13-83648 3

A/CN.9/768 la necesidad de un régimen internacional que facilitara la utilización transfronteriza de esos documentos 8. En ese contexto, se señaló la conveniencia de definir tipos concretos de documentos electrónicos transferibles o cuestiones concretas relacionadas con esos documentos y centrarse en ellos9. Tras deliberar, la Comisión reafirmó el mandato del Grupo de Trabajo sobre los documentos electrónicos transferibles y pidió a la Secretaría que siguiera informando sobre las novedades de interés relativas al comercio electrónico10.

6. En su 46º período de sesiones (Viena, 29 de octubre a 2 de noviembre de 2012), el Grupo de Trabajo prosiguió su examen de las cuestiones jurídicas relativas al empleo de documentos electrónicos transferibles. El Grupo de Trabajo confirmó la conveniencia de proseguir la labor relacionada con los documentos

de 2012), el Grupo de Trabajo prosiguió su examen de las cuestiones jurídicas relativas al empleo de documentos electrónicos transferibles. El Grupo de Trabajo confirmó la conveniencia de proseguir la labor relacionada con los documentos electrónicos transferibles y la posible utilidad de la orientación sobre esa cuestión, y en general se opinó que deberían formularse reglas generales basadas en un enfoque funcional que abarcaran diversos tipos de documentos electrónicos transferibles (A/CN.9/761, párrs. 17 y 18). Posteriormente, el Grupo de Trabajo examinó diversas cuestiones jurídicas que se planteaban durante el ciclo vital de los documentos electrónicos transferibles (A/CN.9/761, párrs. 24 a 89). En cuanto a la labor futura, se expresó amplio apoyo a la preparación de proyectos de disposición relativos a documentos electrónicos transferibles que deberían presentarse en forma de una ley modelo, sin perjuicio de la decisión que el Grupo de Trabajo adoptara sobre la forma de su labor (A/CN.9/761, párrs. 90 a 93).

II. Organización del período de sesiones

7. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 47º período de sesiones en Nueva York del 13 al 17 de mayo de 2013. Asistieron representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de

Trabajo: Alemania, Argelia, Armenia, Austria, Brasil, Canadá, Chile, China, Colombia, Croacia, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, Filipinas, Francia, Grecia, India, Irán (República Islámica del), Italia,

Japón, Malta, México, Pakistán, República Checa, República de Corea, Singapur,

de Rusia, Filipinas, Francia, Grecia, India, Irán (República Islámica del), Italia, Japón, Malta, México, Pakistán, República Checa, República de Corea, Singapur, Tailandia, Turquía, Ucrania y Venezuela (República Bolivariana de).

8. Asistieron también al período de sesiones observadores de los siguientes

Estados: Andorra, Bélgica, Hungría, Indonesia, Kuwait, Omán, República

Democrática del Congo y Suecia.

9. Asistieron también al período de sesiones observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) Organizaciones intergubernamentales: Organización Mundial de Aduanas

(OMA); b) Organizaciones internacionales no gubernamentales: American Bar Association, Asociación Europea de Estudiantes de Derecho, Comité Marítimo Internacional, Federación Internacional de Asociaciones de Transitarios, Moot ───────────────── 8 Ibid., párr. 83. 9 Ibid. 10 Ibid., párr. 90.4 V .13-83648

A/CN.9/768 Alumni Association, New York State Bar Association y Unión Internacional de Abogados.

10. El Grupo de Trabajo eligió a los siguientes miembros de la Mesa:

Presidente : Sr. Agustín MADRID PARRA (España)

Relator : Sr. Atsushi KOIDE (Japón)

11. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) Programa provisional anotado (A/CN.9/WG.IV/WP.121); y b) Nota de la Secretaría sobre los proyectos de disposición relativos a los documentos electrónicos transferibles

(A/CN.9/WG .IV/WP.122).

12. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones.

proyectos de disposición relativos a los documentos electrónicos transferibles

(A/CN.9/WG .IV/WP.122).

12. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Examen de los proyectos de disposición relativos a los documentos electrónicos transferibles.

5. Asistencia técnica y coordinación.

6. Otros asuntos.

7. Aprobación del informe.

III. Deliberaciones y decisiones

13. El Grupo de Trabajo inició sus deliberaciones sobre las cuestiones jurídicas relativas al empleo de documentos electrónicos transferibles basándose en el documento A/CN.9/WG .IV/WP.122. Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo sobre esos temas se recogen en el capítulo IV infra . Se pidió a la Secretaría que revisara los proyectos de disposición para que reflejaran esas deliberaciones y decisiones.

IV . Proyectos de disposición relativos a los documentos electrónicos transferibles

A. Observaciones generales

14. El Grupo de Trabajo celebró un debate general sobre su labor y reafirmó que se debía guiar en su trabajo por los principios de equivalencia funcional y neutralidad respecto de los medios tecnológicos, y que no debía tratar cuestiones que se regían por el derecho sustantivo. Se señaló que la labor del Grupo debería ajustarse, en general, a los textos existentes de la CNUDMI, tener en cuenta la coexistencia de las prácticas del comercio electrónico y el comercio basado en papel, y facilitar la conversión entre esos dos tipos de medios.V .13-83648 5

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coexistencia de las prácticas del comercio electrónico y el comercio basado en papel, y facilitar la conversión entre esos dos tipos de medios.V .13-83648 5

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15. Se indicó que habría una interacció n entre las normas que posibilitaban el empleo de documentos electrónicos transferibles y las disposiciones generales sobre el empleo de transacciones electrónicas, y que era muy de desear que continuara la armonización de esas disposiciones generales, en particular mediante una adopción más amplia de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005) (“Convención sobre Comunicaciones Electrónicas”).

16. Se señaló que las deliberaciones futuras del Grupo de Trabajo se beneficiarían de un estudio que ofreciera un análisis co mparativo de las leyes sustantivas de diversas jurisdicciones en las esferas pertinentes para su labor y abarcara diferentes tipos de documentos o instrumentos transferibles. Sin embargo, se indicó que un estudio de esa índole requeriría recursos considerables y que el examen a fondo de las cuestiones relacionadas con el derecho sustantivo tal vez fuera más apropiado en una etapa ulterior.

B. Proyectos de disposición relativos a los documentos electrónicos transferibles

Proyecto de artículo 1. Ámbito de aplicación

17. El Grupo de Trabajo entabló un debate sobre la conveniencia de incluir en el alcance de los proyectos de disposición instrumentos que solo existían en el entorno electrónico.

18. De acuerdo con una opinión, esos instrumentos deberían quedar excluidos ya que el mandato del Grupo de Trabajo se limitaba a regular la transposición de los

alcance de los proyectos de disposición instrumentos que solo existían en el entorno electrónico.

18. De acuerdo con una opinión, esos instrumentos deberían quedar excluidos ya que el mandato del Grupo de Trabajo se limitaba a regular la transposición de los documentos de un entorno de papel a un entorno electrónico y a establecer normas que permitieran lograr la equivalencia funcional. Se señaló, además, que un debate sobre esos instrumentos entrañaría cuestiones de derecho sustantivo.

19. Según otra opinión, esos instrumentos se deberían incluir basándose en un criterio funcional. En otras palabras, mientras que esos instrumentos cumplieran las mismas funciones o funciones similares a las de los documentos o instrumentos transferibles impresos, se deberían incluir en el ámbito de aplicación de los proyectos de disposición. Se señaló que ese enfoque ofrecería una mayor flexibilidad al ocuparse de prácticas comerciales que no existían en un entorno de papel.

20. La cuestión se planteó con respecto a la compatibilidad entre el empleo de documentos electrónicos transferibles, por una parte, y las disposiciones contenidas en el Convenio estableciendo una Ley uniforme referente a las letras de cambio y pagarés a la orden (Ginebra, 7 de junio de 1930) y el Convenio estableciendo una Ley uniforme en materia de cheques (Ginebra, 19 de marzo de 1931). Se indicó que las disposiciones de esos Convenios, basadas en el entorno de papel, no eran compatibles con el empleo de documentos electrónicos transferibles y que, por consiguiente, las letras de cambio, los pagarés y los cheques debían excluirse del ámbito de los proyectos de disposición.

21. En respuesta, se señaló que se habí an desarrollado técnicas legislativas

consiguiente, las letras de cambio, los pagarés y los cheques debían excluirse del ámbito de los proyectos de disposición.

21. En respuesta, se señaló que se habí an desarrollado técnicas legislativas adecuadas para ocuparse de la cuestión de la equivalencia funcional entre el formato escrito y el formato electrónico. Se mencionó el ejemplo de la interacción entre la6 V .13-83648

A/CN.9/768 Convención sobre Comunicaciones Elec trónicas y la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Se propuso, por consiguiente, que las letras de cambio, los pagarés y los cheques se incluyeran en el ámbito de aplicación de los proyectos de disposición. Se señaló además que un objetivo constante del Grupo de Trabajo había sido el establecimiento de la equivalencia funcional para superar los obstáculos al empleo de medios electrónicos que se derivaban de disposiciones existentes que requerían el empleo de documentos en papel.

22. Con respecto al párrafo 2, se indicó que, al menos en algunas jurisdicciones, la aplicación de las leyes concebidas para transacciones con documentos en papel se hacía extensiva a las transacciones electrónicas y que, por consiguiente, era preciso tratar de evitar el dar prelación excesiva a esa aplicación.

Proyecto de artículo 2. Exclusión

23. El Grupo de Trabajo convino en que se aclarara la expresión “equivalentes electrónicos de los valores bursátiles”, que figuraba en el párrafo 2, apartado a), a fin de referirse a “equivalentes electrónicos de los valores bursátiles como acciones, bonos y otros instrumentos financieros, incluidos los instrumentos financieros derivados”.

a fin de referirse a “equivalentes electrónicos de los valores bursátiles como acciones, bonos y otros instrumentos financieros, incluidos los instrumentos financieros derivados”.

24. Se dijo que era necesario aclarar la frase “medios electrónicos de pago” del párrafo 2, apartado b). Se añadió que se debía tener especial cuidado de asegurarse de que la práctica de utilizar documentos electrónicos transferibles como medios de pago no quedase excluida del ámbito de aplicación. En respuesta, se explicó que la frase tenía por objeto remitir a la exclusión contenida en el artículo 2, párrafo 1, apartado b) de la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas, que se justificaba por el hecho de que esas esferas del derecho ya habían sido objeto de amplia reglamentación contractual detallada.

Proyecto de artículo 3. Definiciones

25. Se señaló que el ámbito de aplicación del proyecto de artículo 1 dependía en gran medida de la definición de los documentos electrónicos transferibles. Por ello, el Grupo de Trabajo entabló un debate preliminar sobre la definición de las expresiones “documento o instrumento en papel transferible” y “documento electrónico transferible” mencionadas en el proyecto de artículo 3.

26. En cuanto a la definición de “documento o instrumento en papel transferible”, se convino en que la descripción general de documentos e instrumentos transferibles contenida en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención sobre Comunicaciones Electrónicas debería ser el punto de partida del debate y como tal, el Grupo de Trabajo aprobó la definición prevista en el proyecto de artículo 3.

27. En cuanto a la definición de “documentos electrónicos transferibles”, el Grupo

Electrónicas debería ser el punto de partida del debate y como tal, el Grupo de Trabajo aprobó la definición prevista en el proyecto de artículo 3.

27. En cuanto a la definición de “documentos electrónicos transferibles”, el Grupo de Trabajo acordó que se suprimiera la frase que figuraba entre corchetes.

28. Reflejando el debate sobre el ámbito de los proyectos de disposición (véanse los párrs. 17 a 19 supra ), se expresaron diferentes opiniones en cuanto a la definición de “documentos electrónicos transferibles”. En particular, se formularon propuestas basadas en un criterio funcional, abarcando con ello instrumentos que no existían necesariamente en el entorno de papel pero cumplirían funciones similares,V .13-83648 7

A/CN.9/768 como probar un derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación y permitir la transferencia de derechos mediante la transferencia del documento electrónico.

29. En respuesta, se expresó la preocupación de que un criterio de esa índole solo podría hacer referencia a un número limitado de las funciones que cumplía un documento electrónico transferible. Además, se indicó que al definir un documento electrónico transferible como documento que acredita el derecho a exigir el cumplimiento de una obligación se entraba en el terreno del derecho sustantivo.

30. A continuación, se indicó que la definición de “documento electrónico transferible” prevista en el proyecto de artículo 3 podría ampliarse a fin de que abarcara instrumentos que no existían en el entorno de los documentos en papel haciendo referencia a un documento electrónico que cumplía las mismas funciones que un documento o instrumento en papel transferible. Aunque ese enfoque recibió apoyo, se señaló que dicha definición no determinaría claramente las funciones de un documento o instrumento en papel transferible. Se subrayó que en la definición

que un documento o instrumento en papel transferible. Aunque ese enfoque recibió apoyo, se señaló que dicha definición no determinaría claramente las funciones de un documento o instrumento en papel transferible. Se subrayó que en la definición era preciso abstenerse de hacer referencia a un documento o instrumento impreso a efectos de una mayor claridad y para tener en cuenta los avances tecnológicos.

31. Tras un debate, se acordó que la definición de “documento electrónico transferible” se ampliara centrándose en la función fundamental de transferibilidad y sin hacer referencia a un documento o instrumento impreso. Por ello, el Grupo de Trabajo adoptó la hipótesis de trabajo de que en el proyecto de disposición un “documento electrónico transferible” significaría “un documento utilizado en un entorno electrónico mediante cuya transferencia se puede transferir el derecho a cumplir una obligación incorporado en él”. En ese contexto, se señaló que en el proyecto de artículo 3 figuraba una definición de “traspaso” de un documento electrónico transferible por el que se entendía el traspaso del control de un documento electrónico transferible.

32. Se convino además en que esa decisión del Grupo de Trabajo no suponía en modo alguno que el Grupo fuese a preparar disposiciones sustantivas para instrumentos que no existían en el entorno de los documentos de papel.

33. En cuanto a la definición de “emisor”, se señaló que el término debería limitarse para que se refiriera únicamente a la persona que emitía el documento electrónico transferible y no a cualquier otra entidad que técnicamente emitiera el documento electrónico transferible en nombre de esa persona, por ejemplo un tercero prestador de servicios. Por consiguiente, se propuso que se suprimieran de la definición las palabras que figuraban entre corchetes con aclaraciones adicionales

documento electrónico transferible en nombre de esa persona, por ejemplo un tercero prestador de servicios. Por consiguiente, se propuso que se suprimieran de la definición las palabras que figuraban entre corchetes con aclaraciones adicionales en el sentido de que: a) un emisor podía emitir un documento electrónico transferible recurriendo a un tercero prestador de servicios; y b) la definición de emisor no se aplicaría a ese tercero prestador de servicios.

34. Se propuso que se incluyeran ejemplos en las definiciones a fin de ofrecer una mayor orientación a los lectores. Se propuso además que las definiciones se presentaran siguiendo un orden lógico y no por orden alfabético, a fin de mantener la coherencia de las versiones en los diferentes idiomas.

Proyecto de artículo 4. Interpretación

35. Se sugirió que se revisara el párrafo 1 para agregar que la ley sería una promulgación de una ley modelo de origen internacional. Se sugirió el texto8 V .13-83648

A/CN.9/768 siguiente: “La presente Ley se deriva de una ley modelo de origen internacional. En la interpretación de la presente Ley, se deberá tener presente el origen internacional de esa ley modelo y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe”.

Proyecto de artículo 5. Autonomía de las partes

36. Se indicó que si bien el principio de autonomía de las partes era una piedra angular de los textos de la CNUDMI, su funcionamiento en relación con los documentos electrónicos transferibles debería reflejar las limitaciones a la aplicación del mismo principio en documentos o instrumentos transferibles impresos. Se subrayó la necesidad de respetar el principio del numerus clausus.

documentos electrónicos transferibles debería reflejar las limitaciones a la aplicación del mismo principio en documentos o instrumentos transferibles impresos. Se subrayó la necesidad de respetar el principio del numerus clausus. Se sugirió que se adoptara un enfoque que permitiera apartarse de ciertos proyectos de disposición solo en su conjunto, y que se examinara cada proyecto de disposición para determinar de cuáles sería posible apartarse o cuáles se podrían modificar mediante acuerdo. Se subrayó que en cualquier caso esas excepciones y modificaciones no deberían afectar a terceros.

37. En respuesta, se dijo que el principio de autonomía de las partes podría aún tener aplicación en el empleo de documentos electrónicos transferibles y que, por consiguiente, el proyecto de artículo 5 se debería conservar entre corchetes, en espera de la verificación de las disposiciones que podrían de hecho ser derogadas o modificadas por las partes.

Proyecto de artículo 6. Requisitos de información

38. Se aclaró que el proyecto de artículo 6 no impedía la emisión de un documento electrónico transferible al portador, según lo enunciado en el proyecto de artículo 16, párrafo 4. Se explicó también que las consecuencias jurídicas de infringir los requisitos de revelación de información contenidos en otras leyes no eran una cuestión tratada en los proyectos de disposición.

Proyecto de artículo 7. Reconocimiento jurídico de un documento electrónico transferible

39. Se sugirió que el proyecto de artículo 7 se volviera a redactar como norma positiva. Se sugirió asimismo que se incluyera una referencia a los requisitos enunciados en los proyectos de disposición. Sin embargo, se señaló que el actual proyecto de artículo, que recogía el principio de no discriminación, estaba

positiva. Se sugirió asimismo que se incluyera una referencia a los requisitos enunciados en los proyectos de disposición. Sin embargo, se señaló que el actual proyecto de artículo, que recogía el principio de no discriminación, estaba formulado basándose en disposiciones existentes de la CNUDMI que habían sido ya incorporadas numerosas veces en el derecho interno, y que la interpretación y aplicación de dicha norma no había planteado ningún problema particular.

Proyecto de artículo 8. Constancia por escrito

Proyecto de artículo 9. Firma

40. Se recordó que los proyectos de disposición se llevarían a la práctica en el contexto del marco legislativo general de las transacciones electrónicas (véase el párr. 15 supra ). Se explicó que los proyectos de artículo 7, 8, 9 y 12 reproducían algunas de esas normas generales, y se propuso que estas pasaran a constituir una sección separada de los proyectos de disposición, posiblemente junto con otrasV .13-83648 9

A/CN.9/768 normas de naturaleza similar, como las relativas al momento y lugar del envío y recepción de comunicaciones electrónicas.

41. Se sugirió que, cuando en los textos existentes de la CNUDMI hubiera formulaciones diferentes de disposiciones legislativas que tratasen de la misma materia, en los proyectos de disposición se utilizaran las formulaciones más recientes, a fin de sacar pleno provecho de su perfeccionamiento. Sin embargo, se señaló que varias jurisdicciones habían incorporado a su derecho interno formulaciones anteriores de disposiciones legislativas de la CNUDMI, como, por ejemplo, las relativas a las firmas electrónicas. En respuesta, se explicó que la inserción de normas generales en los proyectos de disposición tenía por objeto

formulaciones anteriores de disposiciones legislativas de la CNUDMI, como, por ejemplo, las relativas a las firmas electrónicas. En respuesta, se explicó que la inserción de normas generales en los proyectos de disposición tenía por objeto brindar orientación a las jurisdicciones que aún no hubiesen adoptado legislación general sobre las transacciones electrónicas, pero que, en las jurisdicciones que ya lo hubieran hecho, las normas específicas propias de los documentos electrónicos transferibles interactuarían con la legislación general preexistente.

42. Con respecto al proyecto de artículo 8, se sugirió que la información fuera accesible para que se pudiera utilizar como referencia ulterior también cuando figurara en un documento electrónico transferible que no tuviera equivalente en papel.

43. Se sugirió que en los proyectos de disposición se introdujeran las definiciones de “documento electrónico” y “firma electrónica”, así como disposiciones relativas a la firma electrónica de documentos electrónicos transferibles. En respuesta, se señaló que era preciso proceder con cautela a la hora de apartarse de definiciones existentes recogidas en textos anteriores de la CNUDMI, y que algunas de las disposiciones sugeridas entraban en el territorio del derecho sustantivo.

44. El Grupo de Trabajo acordó que las palabras “una comunicación” de los proyectos de artículo 8 y 9 se conservaran sin corchetes y que se suprimieran los demás textos que figuraban entre corchetes. El Grupo de Trabajo también acordó que los proyectos de artículo de índole general se reunieran en una sección separada.

Proyecto de artículo 10. Posesión

Proyecto de artículo 11. Entrega

45. El Grupo de Trabajo convino en que los proyectos de artículo 10 y 11,

separada.

Proyecto de artículo 10. Posesión

Proyecto de artículo 11. Entrega

45. El Grupo de Trabajo convino en que los proyectos de artículo 10 y 11, que establecían normas mínimas sobre los requisitos de posesión y entrega, eran en general aceptables, a reserva de las deliberaciones sobre los proyectos de artículo 17 y 19, que trataban de los conceptos de control y traspaso del control.

46. Con respecto a las palabras “y endoso” que figuraban entre corchetes en el proyecto de artículo 11, se señaló que la equivalencia funcional del endoso podría lograrse mediante los proyectos de artículo 8 y 9 relativos a la constancia por escrito y la firma, sin que hubiera una vinculación con la entrega. Por consiguiente, se acordó que en el proyecto de artículo 11 se suprimieran las referencias al endoso.

47. Aunque se opinó que los proyectos de artículo 10 y 11 quedarían mejor ubicados después del proyecto de artículo 19, se convino en que esos proyectos de artículo se dejaran en su lugar hasta que el Grupo de Trabajo estuviera mejor preparado para examinar la secuencia general de los proyectos de disposición.10 V .13-83648

A/CN.9/768 Proyecto de artículo 12. Original

48. Se explicó que el artículo 8 de la Le y Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico y el artículo 9, párrafo 4, de la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas, que constituían la base del proyecto de artículo 12, habían sido redactados para ocuparse de cuestiones como el carácter original de los contratos, y que el ciclo de vida de un documento electrónico transferible merecía un enfoque

Electrónicas, que constituían la base del proyecto de artículo 12, habían sid

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