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CNUDMI - A-CN.9-869

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-869
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/869

Asamblea General

Distr. general 20 de mayo de 2016

Español Original: inglés

V.16-03002 (S) 090616 090616

1603002

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 49º período de sesiones Nueva York, 27 de junio a 15 de julio de 2016

Informe del Grupo de Trabajo IV (Comercio Electrónico) sobre la labor realizada en su 53º período de sesiones (Nueva York, 9 a 13 de mayo de 2016)

Índice Párrafos Página

I. Introducción ......................................................... 1-10 2

II. Organización del período de sesiones .................................... 11-17 3

III. Deliberaciones y decisiones ............................................ 18 4

IV. Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos ....... 19-131 4

V. Otros asuntos ........................................................ 132-134 212 V .16-03002

A/CN.9/869

I. Introducción

1. En su 44º período de sesiones, celebrado en 2011, la Comisión encomendó al Grupo de Trabajo IV que se ocupara del tema de los documentos transmisibles electrónicos1.

2. En su 45º período de sesiones (Viena, 10 a 14 de octubre de 2011), el Grupo de Trabajo inició su labor sobre diversas cuestiones jurídicas relacionadas con la utilización de documentos transmisibles electrónicos, entre ellas la posible metodología para la labor futura del Grupo de Trabajo (A/CN.9/737, párrs. 14 a 88).

Trabajo inició su labor sobre diversas cuestiones jurídicas relacionadas con la utilización de documentos transmisibles electrónicos, entre ellas la posible metodología para la labor futura del Grupo de Trabajo (A/CN.9/737, párrs. 14 a 88).

3. En su 45º período de sesiones, celebrado en 2012, la Comisión reafirmó el mandato del Grupo de Trabajo en rel ación con los documentos transmisibles electrónicos y pidió a la S ecretaría que siguiera informando sobre las novedades de interés relativas al comercio electrónico 2.

4. En su 46º período de sesiones (Viena, 29 de octubre a 2 de noviembre de 2012), el Grupo de Trabajo siguió examinando las diversas cuestiones jurídicas que se planteaban durante el ciclo de vida de los documentos transmisibles electrónicos (A/CN.9/761, párrs. 24 a 89). En su 47º período de sesiones (Nueva York, 13 a 17 de mayo de 2013), el Grupo de Trabajo tuvo la primera oportunidad de examinar el proyecto de disposiciones relativo a los documentos transmisibles electrónicos. Se reafirmó que ese proyecto debía inspirarse en los principios de equivalencia funcional y neutralidad respecto de los medios tecnológicos, y que no debía tratar cuestiones que se rigieran por el derecho sustantivo (A/CN.9/768, párr. 14).

5. En su 46º período de sesiones, celebrado en 2013, la Comisión reafirmó el mandato del Grupo de Trabajo y convino en que se continuara la labor de preparación de un texto legislativo sobre los documentos transmisibles electrónicos3.

5. En su 46º período de sesiones, celebrado en 2013, la Comisión reafirmó el mandato del Grupo de Trabajo y convino en que se continuara la labor de preparación de un texto legislativo sobre los documentos transmisibles electrónicos3.

6. En su 48º período de sesiones (Viena, 9 a 13 de diciembre de 2013), el Grupo de Trabajo siguió preparando un proyecto de disposiciones sobre los documentos transmisibles electrónicos. También examinó las cuestiones jurídicas que planteaba la utilización de documentos transmisibles electrónicos en relación con el Convenio por el que se establece una Ley Uniforme sobre Letras de Cambio y Pagarés

(Ginebra, 7 de junio de 1930) y con el Convenio por el que se establece una Ley Uniforme sobre Cheques (Ginebra, 19 de marzo de 1931) (A/CN.9/797, párrs. 109 a 112). En su 49º período de sesiones (Nueva York, 28 de abril a 2 de mayo de 2014), el Grupo de Trabajo siguió trabajando en la preparación de un proyecto de disposiciones, cuyo texto se publicó en los documentos A/CN.9/WG .IV/WP.128 y Add.1.

7. En su 47º período de sesiones, celebrado en 2014, la Comisión reafirmó el mandato del Grupo de Trabajo de preparar un texto legislativo sobre los documentos ───────────────── 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo sexto período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr. 238. 2 Ibid., sexagésimo séptimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/67/17), párr. 90.

Suplemento núm. 17 (A/66/17), párr. 238. 2 Ibid., sexagésimo séptimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/67/17), párr. 90. 3 Ibid., sexagésimo octavo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/68/17), párrs. 230 y 313.V .16-03002 3

A/CN.9/869 transmisibles electrónicos, que ayudaría enormemente a facilitar el comercio electrónico en el comercio internacional 4.

8. En su 50º período de sesiones (Viena, 10 a 14 de noviembre de 2014), el Grupo de Trabajo siguió trabajando en la elaboración del proyecto de disposiciones que figuraba en los documentos A/CN.9/WG .IV/WP.130 y Add.1. A reserva de la decisión definitiva que adoptara la Comisión al respecto, el Grupo de Trabajo acordó que procedería a preparar un proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos (A/CN.9/828, párr. 23). En su 51º período de sesiones

(Nueva York, 18 a 22 de mayo de 2015), el Grupo de Trabajo prosiguió su labor de preparación del proyecto de disposiciones sobre la base del texto publicado en los documentos A/CN.9/WG .IV/WP.132 y Add.1.

9. En su 48º período de sesiones, celebrado en 2015, la Comisión alentó al Grupo de Trabajo a que finalizara la labor que se estaba llevando a cabo para presentar sus resultados a la Comisión en su 49° período de sesiones, teniendo en cuenta que una ley modelo de la CNUDMI sobre los documentos transmisibles electrónicos iría acompañada de material explicativo5.

resultados a la Comisión en su 49° período de sesiones, teniendo en cuenta que una ley modelo de la CNUDMI sobre los documentos transmisibles electrónicos iría acompañada de material explicativo5.

10. En su 52º período de sesiones (Viena, 9 a 13 de noviembre de 2015), el Grupo de Trabajo siguió preparando el proyecto de disposiciones sobre la base del texto que figuraba en los documentos A/CN.9/WG .IV/WP.135 y Add.1. El Grupo de Trabajo prosiguió sus debates sobre los conceptos de documento transmisible electrónico y del control como equivalente funcional de la posesión, así como sobre una norma de fiabilidad general.

II. Organización del período de sesiones

11. El Grupo de Trabajo, integrado por todos los Estados miembros de la Comisión, celebró su 53º período de sesiones en Nueva York del 9 al 13 de mayo de 2016. Asistieron representantes de los siguientes Estados miembros del Grupo de Trabajo: Alemania, Armenia, Belarús, Brasil, China, Colombia, Côte d’Ivoire, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Federación de Rusia,

Francia, Honduras, India, Indonesia, Italia, Japón, Kenya, Kuwait, Namibia, Nigeria, Pakistán, Panamá, República Checa, República de Corea, Singapur, Tailandia, Turquía, Uganda y V enezuela (República Bolivariana de).

12. Asistieron también al período de sesiones observadores de los siguientes Estados: Bélgica, Iraq, Perú, Qatar, Repú blica Árabe Siria, República Unida de

Tanzanía, Senegal, Sudán, Suecia y Túnez.

13. También asistieron al período de sesiones observadores de la Santa Sede y la

Unión Europea.

Tanzanía, Senegal, Sudán, Suecia y Túnez.

13. También asistieron al período de sesiones observadores de la Santa Sede y la

Unión Europea.

14. Asimismo, estuvieron presentes observadores de las siguientes organizaciones internacionales: a) Sistema de las Naciones Unidas : Banco Mundial; ───────────────── 4 Ibid., sexagésimo noveno período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/69/17), párr. 149. 5 Ibid., septuagésimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/70/17), párr. 231.4 V .16-03002

A/CN.9/869 b) Organizaciones intergubernamentales : Organización Marítima para África Occidental y Central (OMAOC) y Tribunal Supremo del Caribe; c) Organizaciones no gubernamentales internacionales : American Bar Association (ABA), Asociación Europ ea de Estudiantes de Derecho (ELSA), Asociación Jurídica para Asia y el Pacífico (LAWASIA), Consejo Asesor de la CIM, Federación Internacional de Asociaciones de Expedidores de Carga (FIA TA) e International Technology Law Association (ITECHLAW).

15. El Grupo de Trabajo eligió la siguiente Mesa:

Presidenta : Sra. Giusella Dolores FINOCCHIARO (Italia)

Relatora : Sra. Omotunde M. OKE (Nigeria)

16. El Grupo de Trabajo tuvo ante sí los siguientes documentos: a) el programa provisional anotado (A/CN.9/WG .IV/WP.136), y b) una nota de la Secretaría titulada “Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos”(A/CN.9/WG .IV/WP.137 y Add.1).

provisional anotado (A/CN.9/WG .IV/WP.136), y b) una nota de la Secretaría titulada “Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos”(A/CN.9/WG .IV/WP.137 y Add.1).

17. El Grupo de Trabajo aprobó el siguiente programa:

1. Apertura del período de sesiones.

2. Elección de la Mesa.

3. Aprobación del programa.

4. Examen del proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos.

5. Asistencia técnica y coordinación.

6. Otros asuntos.

7. Aprobación del informe.

III. Deliberaciones y decisiones

18. El Grupo de Trabajo celeb ró deliberaciones en relaci ón con el proyecto de ley modelo sobre los documentos transmis ibles electrónicos basándose en los documentos A/CN.9/WG .IV/WP.137 y Add.1. Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo se recogen a continuación, en el capítulo IV . Se pidió a la Secretaría que revisara el proyecto de disposiciones para ajustarlo a esas deliberaciones y decisiones.

IV . Proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos

Proyecto de artículo 1. Ámbito de aplicación

Párrafos 3 y 4

19. Se recordó que el párrafo 3 se había incluido en el proyecto de artículo 1 para aclarar que determinados documentos que podrían considerarse transmisibles enV .16-03002 5

A/CN.9/869 algunas jurisdicciones no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del proyecto de ley modelo. Se señaló también que la lista de documentos excluidos era

A/CN.9/869 algunas jurisdicciones no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del proyecto de ley modelo. Se señaló también que la lista de documentos excluidos era abierta, para que los Estados promulgantes tuvieran la flexibilidad deseada, ya que no había uniformidad en las legislaciones n acionales con respecto a la definición de los documentos o títulos de carácter transmisible.

20. Se recordó que, en su 52º período de sesiones, el Grupo de Trabajo había estado de acuerdo en que los Estados partes en el Convenio por el que se establece una Ley Uniforme sobre Letras de Cambio y Pagarés (Ginebra, 1930) y el Convenio por el que se establece una Ley Uniforme sobre Cheques (Ginebra, 1931)

(los “Convenios de Ginebra”) podían, en virtud del párrafo 3, excluir del ámbito de aplicación de la ley modelo los documentos o títulos que estuvieran comprendidos en el ámbito de aplicación de los Convenios de Ginebra, evitando así posibles conflictos entre los Convenios de Ginebra y la ley modelo (A/CN.9/863, párrs. 21 y 22).

21. Se sugirió que se suprimiera el párrafo 4, por considerar que la lista de exclusión abierta que figuraba en el párrafo 3 era suficiente para abarcar la cuestión prevista en el párrafo 4. En respuesta a esa sugerencia, se dijo que esos dos párrafos tenían un alcance diferente, ya que el párrafo 3 excluía los documentos o títulos en papel que no podían emitirse de forma elect rónica, mientras que el párrafo 4 se refería a la exclusión de los documentos transmisibles electrónicos que existían en

tenían un alcance diferente, ya que el párrafo 3 excluía los documentos o títulos en papel que no podían emitirse de forma elect rónica, mientras que el párrafo 4 se refería a la exclusión de los documentos transmisibles electrónicos que existían en un entorno puramente electrónico.

22. Se explicó que el párrafo 4 tenía por objeto hacer posible que se aplicara la ley modelo de forma residual a los documento s transmisibles electrónicos que existían solamente en un entorno electrónico, puesto que, en caso de conflicto, la ley modelo no prevalecería sobre la ley aplicable a los documentos transm isibles electrónicos que existían solamente en un entorno electrónico. Sin embargo, se expresaron algunas inquietudes con respecto a la conveniencia de hacer extensivos los principios generales consagrados en el proyecto de ley modelo a otras leyes de carácter diferente.

23. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en que se suprimiera el párrafo 4 y se añadiera al texto actual del párrafo 3 una referencia entre corchetes a los documentos y títulos en papel comprendidos en el ámbito de aplicación de los Convenios de Ginebra, así como una referencia, también entre corchetes, a la ley aplicable a los documentos transmisibles electrónicos existentes únicamente en forma electrónica.

Proyecto de artículo 2. Definiciones

“documento transmisible electrónico”

24. El Grupo de Trabajo se refirió a la conclusión a que había llegado de que determinados documentos o títulos en papel que en general eran transmisibles pero cuya transmisibilidad estaba limitada co mo consecuencia de otros acuerdos, entre ellos los conocimientos de embarque nomina tivos, no estarían comprendidos en la

determinados documentos o títulos en papel que en general eran transmisibles pero cuya transmisibilidad estaba limitada co mo consecuencia de otros acuerdos, entre ellos los conocimientos de embarque nomina tivos, no estarían comprendidos en la definición de “documento o título transm isible”, y que, por consiguiente, el proyecto de ley modelo no sería aplicable a esos documentos o títulos (A/CN.9/797, párrs. 27 y 28). El Grupo de Trabajo aclaró que no debía interpretarse que esa conclusión impedía que se emitiera esa clase de documentos o títulos en un sistema electrónico concebido para manejar documentos transmisibles electrónicos, ya que6 V .16-03002

A/CN.9/869 esa prohibición probablemente daría lugar a una multiplicación innecesaria de los sistemas y a un aumento de los costos.

25. En vista de los requisitos de información establecidos en el proyecto de artículo 9, el Grupo de Trabajo decidió, tras un debate, que la definición de “documento transmisible electrónico” se formulara de la siguiente manera: “por ‘documento transmisible el ectrónico’ se entenderá un documento electrónico que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9”. Se expresó la opinión de que esa definición debería analizarse nuevamente una vez finalizado el examen de todos los artículos del proyecto de ley modelo, para evaluar si resultaba apropiada en todos los casos en que se utilizaba el término definido.

“documento o título transmisible emitido en papel”

26. Se hizo referencia al artículo 965 del Código de Obligaciones de Suiza como otra fuente posible de inspiración para la definición de “documento o título transmisible emitido en papel”.

27. El Grupo de Trabajo convino en mantener la definición con algunos cambios

26. Se hizo referencia al artículo 965 del Código de Obligaciones de Suiza como otra fuente posible de inspiración para la definición de “documento o título transmisible emitido en papel”.

27. El Grupo de Trabajo convino en mantener la definición con algunos cambios editoriales, de manera que dijera: “por ‘ documento o título transmisible emitido en papel’ se entenderá todo documento o título transmisible emitido en papel que faculte a su tenedor para exigir el cumplimiento de la obligación indicada en dicho documento o título y para transmitir el derecho a obtener el cumplimiento de la obligación indicada en el documento o título mediante la transmisión de este”.

Proyecto de artículo 3. Interpretación

28. Se señaló que el principio de la “buena fe” era un principio general del derecho mercantil internacional que se recogía en varios textos de la CNUDMI, en particular los relativos al comercio electrónico. Se añadió que el principio de la “buena fe” no estaba relacionado con la interpretación.

29. En respuesta a ello, se indicó que el principio de la buena fe tenía un significado específico con respecto a los documentos o títulos transmisibles, que difería del principio general de la buena fe en el derecho me rcantil internacional.

Se dijo además que, si bien otros textos de la CNUDMI sobre comercio electrónico se centraban en los contratos, el proyecto de ley modelo sobre los documentos transmisibles electrónicos se centraba en lo s documentos o títulos. Por esas razones, se dijo que quizás no sería apropiado hacer referencia al principio de la “buena fe” en el proyecto de ley modelo.

30. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en suprimir las palabras “y la observancia de la buena fe” en el párrafo 1. Quedó entendido que el principio de la

en el proyecto de ley modelo.

30. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en suprimir las palabras “y la observancia de la buena fe” en el párrafo 1. Quedó entendido que el principio de la buena fe como principio general del derecho internacional podía formar parte de los principios generales en que se basaba el proyecto de ley modelo conforme al párrafo 2.

Principios generales

31. El Grupo de Trabajo convino en que se examinaran en un futuro período de sesiones los principios básicos de la ley modelo.V .16-03002 7

A/CN.9/869 Proyecto de artículo 4. Autonomía de las partes [e inoponibilidad del contrato a terceros]

Párrafo 1

32. Se expresaron diferentes opiniones co n respecto al contenido y la finalidad del proyecto de artículo 4, párrafo 1.

33. Se indicó que la autonomía de las partes era un principio general del derecho mercantil internacional y que limitar esa au tonomía podía obstaculi zar la innovación tecnológica y el surgimiento de nuevas prácticas empresariales. Se señaló también que la aplicación de la ley modelo exigía un alto grado de flexibilidad, que debía lograrse mediante la autonomía de las partes.

34. En respuesta a esa opinión, se observó que en otros textos de la CNUDMI, incluidos los relativos al comercio electróni co, la autonomía de las partes se refería a la exclusión de normas respecto de un contrato, y que esa exclusión afectaba únicamente a las partes en el contrato, mientras que la exclusión de disposiciones en virtud de la ley modelo podía afectar también a terceros. Se observó asimismo que las disposiciones imperativas del derecho sustantivo aplicable a los documentos o

únicamente a las partes en el contrato, mientras que la exclusión de disposiciones en virtud de la ley modelo podía afectar también a terceros. Se observó asimismo que las disposiciones imperativas del derecho sustantivo aplicable a los documentos o títulos transmisibles emitidos en papel debe rían aplicarse también a los documentos transmisibles electrónicos, y que no deberí a ser posible evitar la aplicación de esas disposiciones imperativas mediante la autonomía de las partes.

35. En ese sentido, se indicó que era necesario analizar cada una de las disposiciones del proyecto de ley modelo para determinar cuáles podían excluirse o modificarse. Se dijo que el proyecto de artículo 12 era posiblemente una de esas disposiciones. Se observó que en el proyecto de artículo 10, párrafo 2, se hacía referencia a un acuerdo como una circunstancia pertinente para evaluar la fiabilidad.

Se señaló también que el proyecto de artículo 13 no era pertinente para ese análisis, ya que trataba del consentimiento para utilizar un documento transmisible electrónico, que era por definición de carácter voluntario.

36. El Grupo de Trabajo examinó distintas opciones de redacción.

37. Se sugirió que se indicaran, en el proyecto de artículo 4, párrafo 1, las disposiciones que podrían excluirse o modificarse. También se expresó la opinión de que la lista que contuviera esas disposiciones debería dejarse en blanco para que cada jurisdicción promulgante pudiera determinar las disposiciones pertinentes, que podían variar de una jurisdicción a otra.

38. Otra sugerencia fue que se suprimiera el párrafo 1 del proyecto de artículo 4 y se insertara la frase “a menos que las partes convengan en otra cosa” al comienzo de cada disposición no imperativa.

38. Otra sugerencia fue que se suprimiera el párrafo 1 del proyecto de artículo 4 y se insertara la frase “a menos que las partes convengan en otra cosa” al comienzo de cada disposición no imperativa.

39. Se propuso asimismo que se reformulara el proyecto de artículo 4, párrafo 1, para que dijera, por ejemplo, lo siguiente: “Las partes podrán, mediante acuerdo, excluir o modificar las disposiciones de la presente Ley, a menos que ese acuerdo carezca de validez o eficacia con arreglo a la legislación aplicable o afecte a los derechos de cualquier persona que no sea pa rte en él”. Se explicó que esa propuesta se inspiraba en el artículo 4 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, que limitaba la autonomía de las partes a las cuestiones contractuales de un modo que no afectaba a los terceros (véase la Guía para la incorporación al8 V .16-03002

A/CN.9/869 derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (1996), párrs. 44 y 45).

40. Se señaló que la indicación de las di sposiciones de derecho imperativo variaba de una jurisdicción a otra. Por consiguiente, se dijo que en el texto del proyecto de artículo 4, párrafo 1, que figuraba en el documento A/CN.9/WG .IV/WP.137, párrafo 35, debía figurar una lista abierta de disposiciones a fin de dar flexibilidad a los

Estados.

41. Se sugirió también que se redactara la disposición de modo que se señalara que todos los artículos de la ley modelo eran de aplicación imperativa. Otra opinión fue que no debería interpretarse que la ley modelo permitía excluir disposiciones del

Estados.

41. Se sugirió también que se redactara la disposición de modo que se señalara que todos los artículos de la ley modelo eran de aplicación imperativa. Otra opinión fue que no debería interpretarse que la ley modelo permitía excluir disposiciones del derecho sustantivo imperativo y, a tal fin, la variante de redacción en el párrafo 39 supra era preferible.

42. Tras deliberar, el Grupo de Trabaj o convino en el siguiente proyecto de párrafo 1: “Las partes podrán, mediante acuerdo, excluir o modificar [disposiciones de la presente Ley]”.

43. El Grupo de Trabajo también convino en que en el material explicativo se aclararía que la finalidad de ese párrafo era permitir que los Estados indicaran qué disposiciones se podían excluir.

Párrafo 2

44. El Grupo de Trabajo aplazó hasta un futuro período de sesiones el examen del párrafo 2.

Proyecto de artículo 5. Requisitos de información

45. Se explicó que el proyecto de artículo 5 se refería a la información relativa a una persona, mientras que los proyectos de artículo 15 y 16 se referían a la información contenida en un documento transmisible electró nico. Se explicó además que los requisitos de información mencionados en el proyecto de artículo 5 se establecían en disposiciones jurídicas distintas de la ley modelo, como los requisitos reglamentarios para prevenir el blanqueo de dinero. Se dijo también que la obligación de cumplir con esos requisitos de información nacería en todo caso en virtud del proyecto de artículo 1, párrafo 2, y que el proyecto de artículo 5 contenía un recordatorio útil.

46. Se planteó la preocupación de que la referencia a “otra información” podía

virtud del proyecto de artículo 1, párrafo 2, y que el proyecto de artículo 5 contenía un recordatorio útil.

46. Se planteó la preocupación de que la referencia a “otra información” podía ser demasiado amplia y quizás incompatible con el proyecto de artículo 15.

En respuesta a ello, se dijo que la información exigida se establecería concretamente en otras disposiciones jurídicas, pero que esos requisitos podían cambiar según su finalidad y los medios disponibles, entre otras cosas, y que por lo tanto era conveniente que se empleara cierto grado de flexibilidad al hacer referencia a ellos.

47. Tras un debate, el Grupo de Trabajo decidió mantener sin cambios el proyecto de artículo 5.V .16-03002 9

A/CN.9/869 Proyecto de artículo 8. Firma

48. El Grupo de Trabajo examinó las opc iones de redacción propuestas en el proyecto de artículo 8. Se dijo que la intención era que la disposición se aplicara únicamente a los documentos electrónicos transmisibles y no a los documentos electrónicos que no fuesen transmisibles, aunque se utilizaran en relación con documentos electrónicos transmisibles. Por esa razón, se dijo que era preferible usar la palabra “por”.

49. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo decidió conservar la palabra “por”, dejándola fuera de corchetes, y suprimir las palabras “[respecto de]” y “[en relación con]”.

Proyecto de artículo 9. [Documento transmisible electrónico]

Párrafo 1

“equivalente”

50. Se expresó la opinión de que la pa labra “equivalente” era necesaria para aclarar que un documento transmisible electrónico debía contener la misma información que un documento o título transmisible del mismo tipo emitido en

“equivalente”

50. Se expresó la opinión de que la pa labra “equivalente” era necesaria para aclarar que un documento transmisible electrónico debía contener la misma información que un documento o título transmisible del mismo tipo emitido en papel. Como alternativas de redacción se sugirieron las palabras “correspondiente” o “que tenga la misma finalidad”. En respuesta a esas sugerencias se indicó que no era necesario emplear un calificativo, puesto que el objetivo del proyecto de artículo 9 era establecer una norma de equivalencia funcional. Se señaló también que un documento transmisible electrónico tendría necesariamente que contener la información que lo identificara como el equivalente funcional de un documento o título transmisible emitido en papel, y que la inserción de un calificativo más, como el adjetivo “equivalente”, podría crear incertidumbre.

51. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo convino en que un documento transmisible electrónico debía contener la misma información que el documento o título transmisible del mismo tipo emitido en papel. Sobre la base de ese entendimiento, el Grupo de Trabajo convino en suprimir las palabras “que sea su equivalente”.

“fehaciente”

52. Se recordó que en el párrafo 1 se enunciaban los requisitos exigidos para que hubiera equivalencia funcional entre un documento transmisible electrónico y un documento o título transmisible emitido en papel, combinando los criterios del “control” y la “singularidad” (A/CN.9/ 834, párr. 86). Se dijo asimismo que la palabra “fehaciente” era necesaria para id entificar al documento electrónico eficaz que podía transmitirse conforme al criterio de la si ngularidad, que era precisamente

palabra “fehaciente” era necesaria para id entificar al documento electrónico eficaz que podía transmitirse conforme al criterio de la si ngularidad, que era precisamente la función que se preveía en el párrafo 1 b) i). Se observó que el uso de la palabra “fehaciente” en la legislación interna no parecía plantear dificultades de interpretación especiales. Se sugirió, como alternativa, que se utilizara la palabra “definitivo”.

53. En respuesta a esa sugerencia se indicó que, si bien era ci erto que el proyecto de artículo 9 se basaba tanto en el criterio del “control” como en el de la “singularidad”, la finalidad de la disposición era identificar al documento electrónico transmisible, distinguiéndolo de otros documentos electrónicos que no eran transmisibles, y que eso por sí solo podía ser suficiente para expresar el criterio10 V .16-03002

A/CN.9/869 de la singularidad. Se dijo además que la palabra “fehaciente” planteaba graves dificultades de interpretación, sobre todo en al gunos idiomas. En consecuencia, se sugirió que se suprimiera el texto que figuraba entre corchetes en el párrafo 1 b) i). A su vez, se indicó que, al menos en determinados idiomas, el texto resultante no era suficientemente claro y, de hecho, introducía un argumento circular.

54. Tras deliberar, el Grupo de Trabajo confirmó que el párrafo 1 se basaba en los criterios de la singularidad y el control y que era necesario re flejar adecuadamente ambos enfoques en el proyecto de disposición. El Grupo de Trabajo también tomó nota del hecho de que seguía habiendo dificultades de redacción para reflejar con precisión el criterio de la singularidad en el párrafo 1 b) i).

ambos enfoques en el proyecto de disposición. El Grupo de Trabajo también tomó nota del hecho de que seguía habiendo dificultades de redacción para reflejar con precisión el criterio de la singularidad en el párrafo 1 b) i).

55. Se sugirió que la palabra “fehacient e” se sustituyera por la palabra “único”

(de modo que dijera “el único documento transmisible electrónico” en lugar de “el documento transmisible electrónico fehaciente”) a fin de resolver las dificultades lingüísticas que planteaba el uso de la palabra “el” para identificar el documento transmisible electrónico. Sin embargo, se expresó la opinión de que la palabra “único” no era aceptable porque implicaba la “unicidad”, una noción que el Grupo de Trabajo, después de amplios debates, había decidido abandonar en favor del concepto de singularidad. En cambio, otros opinaron que la palabra “único” se refería simplemente a la idea de que el documento electrónico debería poder identificarse como el documento transmisible electrónico eficaz y no debería entenderse que se refería al concepto de unicidad.

56. El Grupo de Trabajo recordó que había convenido en que la finalidad del proyecto de artículo 9 era combinar los criterios de la singularidad y el control

(A/CN.9/834, párr. 86). El Grupo de Trabajo recordó sus anteriores debates y deliberaciones sobre la idea de “unicidad” (A/CN.9/804, párrs. 38, 71 y 74; véase también el documento A/CN.9/834, párrs. 22 a 26 y 86). También se re

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