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CNUDMI - A-CN.9-916

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-916
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/916

Asamblea General

Distr. general 13 de abril de 2017

Español Original: inglés

V.17 -02326 (S) 160517 160517 1702326

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 50º período de sesiones Viena, 3 a 21 de julio de 2017

Posible labor futura en el ámbito de la solución de controversias: la ética en el arbitraje internacional

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ............................... 2

II. Marcos jurídicos existentes y posible labor futura 2

A. Marcos jurídicos existentes sobre la ética en el arbitraje internacional ............ 2

1. Legislación nacional ................................ ................ 2

2. Reglamentos de arbitraje ................................ ............. 3

3. Textos de orientación ................................ ................ 4

4. Jurisprudencia ................................ ..................... 4

5. Códigos de ética establecidos en tratados de inversión .................... 6

B. Posibles enfoques de la labor futura ................................ ........ 6

1. Temas que podrían abordarse en un código de ética para los árbitros ......... 6

2. Preparación de directrices sobre las normas éticas vigentes ................ 10

III. Cuestiones que podrían examinarse en el futuro ................................ .. 10A/CN.9/916

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I. Introducción

1. En su 48 o período de sesiones, celebrado en 2015, la Comisión tuvo ante sí una

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I. Introducción

1. En su 48 o período de sesiones, celebrado en 2015, la Comisión tuvo ante sí una propuesta sobre la labor futura relativa a un código de ética para los árbitros en los arbitrajes sobre inversiones ( A/CN.9/855 ), en la que se sugería que dicha labor podría referirse a la conducta de los árbitros, su relación con los participantes en el proceso arbitral, y los valores que presuntamente compartían y propugnaban 1. Tras un debate, la Comisión solicitó a la Secretaría que est udiara la cuestión desde una perspectiva amplia, en relación tanto con el arbitraje comercial como con el arbitraje en materia de inversiones, teniendo en cuenta las leyes, reglamentos y demás disposiciones existentes, así como las normas establecidas por otras organizaciones. Se pidió a la Secretaría que evaluara la viabilidad de la labor en esa esfera e informara a la Comisión en un futuro período de sesiones 2.

2. En su 49 º período de sesiones, celebrado en 2016, la Comisión examinó una nota de la Secreta ría, en la que se describía el concepto de ética en el arbitraje internacional, así como los marcos jurídicos existentes sobre ética ( A/CN.9/880 ). En la nota también se planteaban algunas cuestiones que debía examinar la Comisión antes de considerar la posibilidad de iniciar una labor futura en esa esfera. Tras deliberar, la Comisión solicitó a la Secretaría que siguiera examinando la cuestión más a fondo, en estrecha colaboración con los expertos, incluso los de otras organizaciones que trabajaban intensamente en ese ámbito, y que en un futuro período de sesiones le

Comisión solicitó a la Secretaría que siguiera examinando la cuestión más a fondo, en estrecha colaboración con los expertos, incluso los de otras organizaciones que trabajaban intensamente en ese ámbito, y que en un futuro período de sesiones le presentara un informe sobre los diversos enfoques posibles 3.

3. De conformidad con esa solicitud, la finalidad de la presente nota es estudiar el concepto de ética en el arbitraje internacional, determinar cuáles son los marcos jurídicos existentes, y plantear cuestiones relacionadas con este tema que la Comisión podría tratar en el futuro 4. En la presente nota se trata solamente el tema de la ética de los árbitros, y no la de otras personas que participan en el proceso de arbitraje, como los abogados, los peritos, o los terceros que aportan financiación.

II. Marcos jurídicos existentes y posible labor futura

A. Marcos jurídicos existentes sobr e la ética en el arbitraje internacional

4. Al ampliarse el recurso al arbitraje internacional, diversas entidades, como los colegios de abogados locales, las instituciones de arbitraje y las organizaciones internacionales, han elaborado una variedad de textos sobre ética. Las normas de ética o bien se han enunciado en un texto independiente, o se han recogido en la legislación nacional sobre arbitraje, en los reglamentos de arbitraje, en las directrices sobre el tema y, más recientemente, en los tratados de inversiones, como complemento de las disposiciones sobre solución de controversias entre inversionistas y Estados. Algunos de esos textos son vinculantes, mientras que otros tienen por objeto proporcionar orientación general. Las sentencias de los trib unales de justicia de los Estados sobre la

disposiciones sobre solución de controversias entre inversionistas y Estados. Algunos de esos textos son vinculantes, mientras que otros tienen por objeto proporcionar orientación general. Las sentencias de los trib unales de justicia de los Estados sobre la recusación de los árbitros, así como sobre la anulación o la ejecución de laudos arbitrales, son también pertinentes, pues esas sentencias suelen constituir un examen de última instancia de la conducta de los árbi tros, lo que las convierte en una fuente de información sobre la aplicación de las normas de ética.

1. Legislación nacional

5. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (“Ley Modelo sobre Arbitraje” o “Ley Modelo”) ha sido incorporada al derecho interno en __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/70/17 ), párr. 148. 2 Ibid ., párr. 151. 3 Ibid., septuagésimo primer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/71/17 ), párrs. 182 a 186. 4 La Comisión tal vez desee tomar nota de que la Secretaría consultó, entre otros, al Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial para la preparación de la presente nota.A/CN.9/916

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muchas jurisdicciones 5 y sus artículos 12 y 13, sobre los motivos de recusación y el procedimiento de recusación, respectivamente, arrojan luz sobre la conducta que se espera de los árbitros. El artículo 12 impone a cada á rbitro la obligación de revelar en todo momento a las partes las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas

espera de los árbitros. El artículo 12 impone a cada á rbitro la obligación de revelar en todo momento a las partes las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia 6. La Ley Modelo también deja en claro que no se puede recusar a los árbitros por motivos di stintos de los mencionados en el artículo 12, párrafo 2) 7. El artículo 12, párrafo 2, persigue además otros dos objetivos. El primero es reforzar la autonomía de las partes para elegir a los árbitros, disponiendo que un árbitro puede ser recusado si existe n circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. El segundo objetivo es evitar que las partes abusen de la confianza de la parte contraria adoptan do un comportamiento contradictorio. Ese objetivo se logra prohibiendo que un árbitro sea recusado por la parte que lo nombró, no por una parte que participó en su nombramiento, por causas de las que esa parte haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

6. El procedimiento aplicable a la recusación de los árbitros se prevé en el artículo 13 de la Ley Modelo, que establece un procedimiento en dos etapas. En una primera etapa, la recusación es examinada por el tribunal arbitral con arreglo al procedimiento acordado por las partes o, en su defecto, conforme al procedimiento establecido en el artículo 13, párrafo 2. La recusación que no prospere en esa primera etapa se podrá plantear posteriormente ante un órgano judicial u otra autoridad competente, cuya decisión sobre el asunto será inapelable.

establecido en el artículo 13, párrafo 2. La recusación que no prospere en esa primera etapa se podrá plantear posteriormente ante un órgano judicial u otra autoridad competente, cuya decisión sobre el asunto será inapelable.

7. La Ley Modelo también ha influido en jurisdicciones que aún no han promulgado legislación basada en ella. Por consiguiente, las leyes nacionales de arbitraje generalmente contienen disposiciones qu e tratan de la revelación de información por parte de los árbitros, y de la recusación de estos. Además, ciertas leyes de arbitraje nacionales imponen obligaciones específicas a los árbitros, por ejemplo, cuando los árbitros tienen conocimiento de que las partes han cometido infracciones penales.

2. Reglamentos de arbitraje

8. La mayoría de los reglamentos de arbitraje recogen principios generales sobre la imparcialidad y la independencia de los árbitros y contienen normas detalladas sobre el procedimiento de recusación. Por ejemplo, los artículos 11 a 13 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (revisado en 2010) tratan de la obligación que tienen los árbitros de revelar información, así como de la recusación de estos. Según lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, un árbitro puede ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. Si la otra parte no acepta la recusación o el árbitro recusado no renuncia voluntariamente, la __________________ 5 La lista de jurisdicciones que han promulgado legislación basada en la Ley Modelo sobre Arbitraje puede consultars e en Internet en

parte no acepta la recusación o el árbitro recusado no renuncia voluntariamente, la __________________ 5 La lista de jurisdicciones que han promulgado legislación basada en la Ley Modelo sobre Arbitraje puede consultars e en Internet en www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/arbitration/1985Model_arbitration.html . 6 En el artículo 12, párrafo 1, de la Ley Modelo sobre Arbitraje se dispone que: “La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deb erá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas”. 7 En el artículo 12, párrafo 2, de la Ley Modelo sobre Arbitraje se dispone que: “Un árbitro solo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes. Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación”. De los travaux préparatoires surge que se propuso eliminar la palabra “solo” que figuraba en el párrafo 2 del artículo 12, pe ro que se consideró preferible mantener esa palabra para que quedara bien claro que los demás motivos de recusación que pudieran estar previstos en la legislación nacional no eran aplicables en el contexto de los arbitrajes comerciales internacionales (véa se Documentos

del artículo 12, pe ro que se consideró preferible mantener esa palabra para que quedara bien claro que los demás motivos de recusación que pudieran estar previstos en la legislación nacional no eran aplicables en el contexto de los arbitrajes comerciales internacionales (véa se Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/40/17 ), párrs. 116 a 119).A/CN.9/916

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parte que presente la recusación podrá solicitar que la autoridad nominadora se pronuncie sobre la recusación. Los reglamentos de arbitraje institucionales contienen disposiciones similares, a veces con ligeras variaciones 8.

9. En el contexto de la soluci ón de controversias entre inversionistas y Estados, en el artículo 14 del Convenio del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) se establece que los árbitros y conciliadores “deberán gozar de amplia consideración moral , tener reconocida competencia […] e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio”. Este requisito se complementa con la presentación de una declaración de independencia al comienzo del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la regla de arbi traje 6, párrafo 2, del CIADI. Además, en el artículo 57 del Convenio del CIADI se establece un mecanismo mediante el cual cualquiera de las partes puede proponer la recusación de un árbitro por la “carencia manifiesta de las cualidades exigidas (...)”.

3. Textos de orientación

10. En consonancia con las disposiciones de la legislación y los reglamentos de arbitraje nacionales, las organizaciones internacionales han elaborado normas que

manifiesta de las cualidades exigidas (...)”.

3. Textos de orientación

10. En consonancia con las disposiciones de la legislación y los reglamentos de arbitraje nacionales, las organizaciones internacionales han elaborado normas que tratan la cuestión de la ética profesional y los conflictos de inte reses haciendo referencia al principio de que los árbitros tienen la obligación de actuar en todo momento con imparcialidad e independencia 9.

11. Recientemente, varias instituciones arbitrales han establecido códigos de conducta para los árbitros. Algunos de esos códigos son directrices morales generales, mientras que otros contemplan situaciones concretas que se producen durante el arbitraje.

4. Jurisprudencia

12. Como se dijo anteriormente, la Ley Modelo sobre Arbitraje, en particular sus artículos 12 y 13, ha sido incorporada al derecho interno en varias jurisdicciones. Sin embargo, en la Ley Modelo no se da una definición de expresiones como “duda justificada”, “imparcialidad”, o “independencia” y, por lo tanto, los tribunales de justicia de los Estad os han utilizado sus propias normas para interpretar esos conceptos.

13. Los órganos jurisdiccionales nacionales han creado jurisprudencia sobre las obligaciones del árbitro, concretamente en lo que respecta a su imparcialidad e independencia, y sobre el nivel de prueba necesario para establecer que se ha incumplido esa obligación. En el Compendio de la CNUDMI de Jurisprudencia sobre la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional , de 2012, figura un análisis de las sentencias judiciales pertinentes 10. L os tribunales de justicia han destacado el carácter

la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional , de 2012, figura un análisis de las sentencias judiciales pertinentes 10. L os tribunales de justicia han destacado el carácter obligatorio de la imparcialidad y la independencia. En algunas sentencias se ha subrayado que deben existir circunstancias objetivas que den lugar a dudas justificadas sobre la imparcialidad o independenc ia del árbitro para que una recusación prospere. Por ejemplo, la noción de “duda justificada” se ha interpretado a veces en el sentido de que debe demostrarse la existencia de hechos objetivos que llevarían a una persona razonable y bien informada a conclu ir que el árbitro ha actuado con parcialidad. En algunas jurisdicciones se exige que la parcialidad se haya manifestado realmente para que se pueda recusar a un árbitro. En algunas jurisdicciones es necesario hacer un __________________ 8 Por ejemplo, en el Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbit raje de la Cámara de Comercio Internacional, en vigor a partir del 1 de marzo de 2017, se hace referencia a “una alegación de falta de imparcialidad o independencia”. 9 Por ejemplo, el Code of Ethics for Arbitrators in Commercial Disputes de la Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos y la American Bar Association (2004), el Code of Professional and Ethical Conduct del Chartered Institute of Arbitrators (2009), las Directrices de la IBA sobre Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional (2014 ). 10 Véase el Compendio de la CNUDMI de Jurisprudencia sobre la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional, de 2012, que puede consultarse en Internet en:

Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional (2014 ). 10 Véase el Compendio de la CNUDMI de Jurisprudencia sobre la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional, de 2012, que puede consultarse en Internet en: http://www.uncitral.org /uncitral/case_law/digests.html (en inglés).A/CN.9/916

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análisis de las circunstancias que pue dan afectar al criterio del árbitro y hacer que las partes abriguen dudas razonables acerca de la independencia e imparcialidad del árbitro 11.

14. Las sentencias de los órganos judiciales con respecto al artículo 36 de la Ley Modelo sobre Arbitraje, en el q ue se establecen los motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, también pueden ser pertinentes para la interpretación de las normas de ética. El artículo 36, que se basa en el artículo V de la Convención sobre el Reconocim iento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (“Convención de Nueva York”), no contiene disposiciones que traten específicamente de las obligaciones éticas de los árbitros. Por lo tanto, a fin de recusar a un árbitro por su conducta, las partes deben aducir que esa conducta constituye alguna una de las infracciones que permiten oponerse a la ejecución del laudo. Las dos disposiciones que se invocan con más frecuencia en relación con el artículo 36 son que la composición de l tribunal arbitral no se ajustó al acuerdo celebrado entre las partes o a la ley del país donde se efectuó el

oponerse a la ejecución del laudo. Las dos disposiciones que se invocan con más frecuencia en relación con el artículo 36 son que la composición de l tribunal arbitral no se ajustó al acuerdo celebrado entre las partes o a la ley del país donde se efectuó el arbitraje (artículo 36, párr. 1 a) iv)) debido a que el árbitro se abstuvo de revelar información, o que la conducta del árbitro fue contraria al orden público del Estado en que se solicita la ejecución del laudo (artículo 36, párr. 1 b) ii)). Las partes también han alegado que la supuesta parcialidad del árbitro les impidió hacer valer sus derechos (artículo 36, párr. l a) ii)) o que la conducta d el árbitro excedió los términos del acuerdo de arbitraje (artículo 36, párr. 1 a) iii)) 12.

15. El motivo que se alega más comúnmente en los casos planteados al amparo de la Convención de Nueva York es que la presunta conducta indebida es contraria al orden público de la jurisdicción en que se solicita la ejecución del laudo. Sin embargo, las excepciones invocadas para oponerse a la ejecución sobre la base de lo dispuesto en el artículo V, párrafo 2 b), de la Convención de Nueva York rara vez han prosperado. En algunos casos los tribunales de justicia han subrayado que la conducta del árbitro no podía considerarse una transgresión de las normas de orden público y que la parte que invocaba esa excepción debía haber planteado la cuestión durante el proceso arbi tral13.

16. Ha habido varios casos en diferentes jurisdicciones en que las partes han

podía considerarse una transgresión de las normas de orden público y que la parte que invocaba esa excepción debía haber planteado la cuestión durante el proceso arbi tral13.

16. Ha habido varios casos en diferentes jurisdicciones en que las partes han recusado a los árbitros en razón de su experiencia pasada o presente, incluso en calidad de árbitro o abogado. A veces se hace referencia a este asunto como predisposición doctrinal. La predisposición doctrinal, descrita también como “predisposición inapropiada” 14 , se ha planteado en casos en que las partes han afirmado que las publicaciones pasadas de un árbitro o su participación en laudos anteriores indican falta de impar cialidad (véase también el párr. 23 infra )15. En otras circunstancias, las partes han recusado a los árbitros porque han actuado como abogados de una de las partes, o de la contraparte de alguna de ellas, o en litigios anteriores sobre cuestiones relacionad as con la controversia en trámite. Los órganos jurisdiccionales han dictado sentencias divergentes sobre la cuestión. Algunas de ellos han confirmado la recusación y han señalado que la cuestión puede plantear problemas de legitimidad para el proceso arbit ral. Otros han expresado la opinión de que el ejercicio de la doble función de árbitro y abogado es una práctica común y aceptable en el ámbito del arbitraje internacional 16. La jurisprudencia examinada por el Joint ASIL -ICCA Task Force on Issue Conflicts i n Investor -State Arbitration mostró que había una renuencia de los encargados de adoptar decisiones en las controversias entre inversionistas y Estados a hacer lugar a las recusaciones fundadas en tres tipos de

__________________ 11 Ibid.

había una renuencia de los encargados de adoptar decisiones en las controversias entre inversionistas y Estados a hacer lugar a las recusaciones fundadas en tres tipos de __________________ 11 Ibid. 12 Ibid . 13 Se puede consultar la jurisprudencia pertinente en: http://www.newyorkconvention1958.org. 14 Véase Consejo Internacional de Arbitraje Comercial , Report of the ASIL -ICCA Joint Task Force on Issue Conflicts in Investor -State Arbitration, The ICCA Reports No. 3 , 17 de marzo de 2016, disponible en Internet en la siguiente dirección: http://www.arbitration -icca.org. 15 Ibid . 16 Ibid ., párrs. 128 a 133. Véase también el Compendio de la CNUDMI de Jurisprudencia sobre la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional , de 2012, que puede consultarse en Internet en: http://www.uncitral.org/uncitral/case_law/digests.html (en inglés ).A/CN.9/916

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presunta predisposición inapropiada: i) las p ublicaciones pasadas, ii) la actuación anterior como abogado de una de las partes, y iii) la participación en laudos anteriores, a falta de circunstancias extraordinarias” 17.

5. Códigos de ética establecidos en tratados de inversión

17. Algunos tratados de inversión celebrados recientemente contienen un código de conducta para los árbitros que intervengan en la solución de controversias que puedan surgir entre inversionistas y Estados sobre cuestiones regidas por el tratado, complementand o así las disposiciones de los reglamentos de arbitraje aplicables

conducta para los árbitros que intervengan en la solución de controversias que puedan surgir entre inversionistas y Estados sobre cuestiones regidas por el tratado, complementand o así las disposiciones de los reglamentos de arbitraje aplicables (véanse los párrs. 8 y 9 supra )18. Por lo general, en esos códigos se prevén las normas de conducta de los árbitros (y otras personas), los deberes de los árbitros en la conducción del arbit raje, la obligación de revelar cierta información y el deber de confidencialidad 19 . Normalmente no se establecen sanciones, salvo el derecho de ambas partes a exigir el reemplazo del árbitro.

B. Posibles enfoques de la labor futura

18. Se podrían considerar dos enfoques para la labor futura sobre ética: el primero sería la preparación de un código de ética sustantivo que procurara brindar armonización y claridad, por ejemplo, respecto de los procedimientos de revelación de información y de recusaci ón; y el segundo sería la elaboración de directrices sobre las normas éticas pertinentes y aplicables.

1. Temas que podrían abordarse en un código de ética para los árbitros

a) Imparcialidad e independencia

19. La imparcialidad y la independencia son los elementos básicos de la integridad y la conducta ética de los árbitros. Se espera que los árbitros eviten los conflictos de intereses directos o indirectos. Esos conflictos suelen redundar en falta de imparcialidad o de independencia. La imparcialidad significa ausencia de prejuicios o de predisposición hacia las partes. No habría imparcialidad, por ejemplo, si un árbitro

intereses directos o indirectos. Esos conflictos suelen redundar en falta de imparcialidad o de independencia. La imparcialidad significa ausencia de prejuicios o de predisposición hacia las partes. No habría imparcialidad, por ejemplo, si un árbitro pareciera haber prejuzgado algunos asuntos a favor de una de las partes. La __________________ 17 Véase ICCA , Report of the ASIL -ICCA Joint Task Force on Issue Conflicts in Investor -State Arbitration, The ICCA Reports No. 3 , 17 de marzo de 2016, disponible en Internet en la siguiente dirección: http://www.arbitration -icca.org , párr. 151. 18 Véase, por ejemplo, el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Singapur, (anexo 15 -B del Código de Conducta para Árbitros y Mediadores, versión de mayo de 2015); y el Acuerdo Económico y Comercial Glob al (AECG) concertado entre el Canadá y la Unión Europea (anexo 29 -B del Código de Conducta para Árbitros y Mediadores). 19 A continuación se ofrece una breve introducción de la estructura del Código de Conducta del AECG y de las cuestiones que en él se a bordan. La primera sección del Código establece el principio fundamental de que todo candidato y miembro evitará la incorrección y la apariencia de incorrección, será independiente e imparcial, evitará los conflictos de intereses directos e indirectos y ob servará normas estrictas de conducta a fin de que la integridad y la imparcialidad del mecanismo de solución de controversias se mantengan”. La segunda sección se refiere a las obligaciones de revelación de información de los candidatos a árbitros. En la t ercera sección se

del mecanismo de solución de controversias se mantengan”. La segunda sección se refiere a las obligaciones de revelación de información de los candidatos a árbitros. En la t ercera sección se exige a los árbitros cumplir sus obligaciones a conciencia y en forma rápida y velar por que sus ayudantes y su personal cumplan las disposiciones del Código. La cuarta sección se centra en el requisito de independencia e imparcialidad de los árbitros. Se declara que los árbitros no se dejarán influir por intereses personales, presiones externas, consideraciones políticas, el clamor público, la lealtad a una de las partes, o el temor a las críticas. Los árbitros no aceptarán ningún benefic io que pueda interferir o parece interferir con sus funciones. Los árbitros no deben permitir que las relaciones o responsabilidades financieras, comerciales, profesionales, familiares, o sociales influyan en su conducta o su sentencia. En la quinta secció n se exige a los exárbitros que eviten toda acción que pueda dar la impresión de que no actuaron con imparcialidad en el desempeño de sus funciones o que obtuvieron beneficios del laudo arbitral. En la sexta sección se dispone que los árbitros deben manten er la confidencialidad de toda información del proceso, o adquirida durante el proceso y se prohíbe que utilicen dicha información para beneficio personal o en perjuicio de los intereses de terceros. Las secciones séptima y octava se centran en los gastos y los mediadores, respectivamente.A/CN.9/916

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independencia generalmente se refiere a las relaciones co merciales, financieras o

los mediadores, respectivamente.A/CN.9/916

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independencia generalmente se refiere a las relaciones co merciales, financieras o personales que puedan existir entre un árbitro y una de las partes en el arbitraje, y su falta suele deberse a que las relaciones entre el árbitro y una de las partes o su abogado son problemáticas. Las normas de ética generalmente disponen que las obligaciones éticas son aplicables durante todo el proceso arbitral.

20. Un código de ética dispondría que todos los árbitros han de ser independientes e imparciales, y ajustarse a las mismas normas éticas. Podría explicar además la forma en que ese principio fundamental se coordina con el principio de autonomía de las partes en que se funda el arbitraje, y establecer un equilibrio adecuado entre la autonomía de las partes y la imparcialidad.

21. A veces las fuentes difieren en cuanto a la terminología. En lo que respecta a los textos legislativos, la Ley Modelo de la CNUDMI utiliza tanto el término “independencia” como el término “imparcialidad” 20 . La Ley de Arbitraje inglesa de 1996 se refiere a la obligación de ser “imparcial” 21. La Ley F ederal de Suiza sobre Derecho Internacional Privado utiliza el término “independencia” 22. Los tribunales de justicia y las instituciones han empleado con frecuencia los términos “imparcialidad” e “independencia” indistintamente, y el significado de estos ha ido evolucionando a través de su aplicación.

22. Un código de ética podría tratar de resolver situaciones concretas, en la medida de lo posible. Por ejemplo, a veces es difícil delimitar la información y los

través de su aplicación.

22. Un código de ética podría tratar de resolver situaciones concretas, en la medida de lo posible. Por ejemplo, a veces es difícil delimitar la información y los conocimientos que pueden afectar la imparcialid ad y la independencia del árbitro, y trazar la línea divisoria entre conocimientos aceptables y conocimientos inaceptables que puedan dar origen a parcialidad o falta de independencia.

23. A este respecto, el ASIL -ICCA Task Force on Issue Conflicts in Investor -State Arbitration observó en su informe que el establecimiento oficial de normas definidas que regulen el prejuicio inapropiado era innecesario y resultaría contraproducente.

Observó además que de su exam en de la jurisprudencia se desprende que “es poco probable que resulte productivo tratar de formular normas inmutables sobre plazos para la revelación de información, la aceptación sin reservas o la exclusión de ciertas actividades”, debido a que, por su n aturaleza, los resultados de los casos de recusación dependen en gran medida de los hechos 23. El Código de Ética de la Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos (AAA ) y la American Bar Associatio

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