🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNUDMI - A-CN.9-917

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-917
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/917

Asamblea General

Distr. general 20 de abril de 2017

Español Original: inglés

V.17 -02372 (S) 090517 090517 1702372

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 50º período de sesiones Viena, 3 a 21 de julio de 2017

Posible labor futura en materia de solución de controversias:

Reforma del régimen de solución de controversias entre inversionistas y Estados

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ .. 2

II. Posible reforma del régimen de solución de controversias entre inversionistas y Estados .... 4

A. Fundamento de la reforma ................................ ................... 4

B. Posibles opciones ................................ .......................... 6

1. Adaptación del régimen actual de solución de controversias entre inversionistas y Estados ................................ ................................ . 6

2. Establecimiento de una corte internacional de inversiones .................... 9

C. Aplicabilidad de la reforma ................................ .................. 16

III. Observaciones finales ................................ ........................... 17A/CN.9/917

V.17-02372 2/18

I. Introducción

1. En su 48º período de sesiones, celebrado en 2015, la Comisión observó con reconocimiento los esfuerzos de cooperación y coordinación que realizaba la Secretaría con las organizaciones que trabajaban en el ámbito del arbitraje y la conciliación internacionales 1. También señaló que las normas de la CNUDMI en ese

reconocimiento los esfuerzos de cooperación y coordinación que realizaba la Secretaría con las organizaciones que trabajaban en el ámbito del arbitraje y la conciliación internacionales 1. También señaló que las normas de la CNUDMI en ese ámbito se caracterizaban por su flexibilidad y su aplicabilidad general a diversos tipos de arbitraje, desde el arbitraje puramente comercial hasta el arbitraje entre inversionistas y Estados. En consecuenc ia, la Comisión convino en que la Secretaría siguiera coordinando sus actividades con otras organizaciones en relación con los distintos tipos de arbitraje a los que resultaban aplicables las normas de la CNUDMI, y estuviera atenta a cualquier novedad, ade más de estudiar posibles esferas de cooperación y coordinación 2.

2. En lo que respecta al arbitraje entre inversionistas y Estados, la Comisión señaló que la situación imperante planteaba varios problemas y que algunas organizaciones habían formulado propu estas de reforma. En ese contexto, se informó, asimismo, a la Comisión de que la Secretaría estaba realizando un estudio para determinar si la Convención de las Naciones Unidas sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el M arco de un Tratado (“Convención de Mauricio sobre la Transparencia” o “Convención de Mauricio”) podía ser un modelo útil para posibles reformas en el ámbito del arbitraje entre inversionistas y Estados, en colaboración con organizaciones interesadas, entre ellas el Centro para la Solución de Controversias Internacionales (CIDS), centro de investigaciones conjuntas del Graduate Institute of International and Development Studies y la Facultad de Derecho de la Universidad de Ginebra. En vista de ello, se pidió a la Secretaría que presentara a la Comisión, en un

Internacionales (CIDS), centro de investigaciones conjuntas del Graduate Institute of International and Development Studies y la Facultad de Derecho de la Universidad de Ginebra. En vista de ello, se pidió a la Secretaría que presentara a la Comisión, en un futuro período de sesiones, un informe sobre el tema con información actualizada 3.

3. En atención a esa solicitud, en su 49º período de sesiones, en 2016, la Comisión tuvo ante sí una nota en la que se l e proporcionaba información actualizada sobre el estudio realizado en el marco de un proyecto de investigación del CIDS y una breve sinopsis de las conclusiones extraídas (A/CN.9/890). La Comisión expresó su reconocimiento a la Secretaría y al CIDS por la investigación realizada.

4. En ese período de sesiones la Comisión escuchó una exposición verbal sobre el estudio de investigación del CIDS (en adelante llamado el “informe del CIDS”) 4 que tuvo por objeto ofrecer un análisis preliminar de las cuestiones qu e sería necesario examinar si se emprendiera una reforma del régimen de solución de controversias entre inversionistas y Estados 5 a nivel multilateral. Se indicó que en el informe del CIDS se analizaban a fondo dos opciones diferentes: i) un órgano intern acional permanente de solución de controversias que ofreciera acceso directo a entidades __________________ 1 Las ponencias presentadas en el 48º período de sesiones de la Comisión por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) , el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) , la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) y la Secretaría de la Carta de la

Desarrollo Económicos (OCDE) , el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) , la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) y la Secretaría de la Carta de la Energía figuran en Documentos Oficia les de la Asamblea General, septuagésimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/70/17), párr s. 269 a 274 . 2 Ibid ., párr. 268. 3 Ibid . 4 El informe del CIDS figura en la Internet en http://www.uncitral.org/pdf/english/commissionsessions/unc/unc -49/CIDS_Research_Paper__Can_the_Mauritius_Convention_serve_as_a_model.pdf . 5 En la presente nota, p or “régimen de solución de controversias entre inversionistas y Estados ” se entiende, en general, la práctica de recurrir a tribunales de arbitraje estableci dos de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, el CIADI u otras instituciones de arbitraje, con objeto de resolver controversias planteadas entre inversionistas y Estados. Si bien las normas sobre arbitraje en ese ámbito varían de un trata do sobre inversiones a otro, normalmente presentan los siguientes elementos: i) el inversionista demandante puede interponer una demanda directamente contra el Estado demandado; ii) la controversia es vista por un tribunal arbitral constituido especialment e con ese fin , y iii) las partes litigantes, a saber, el inversionista demandante y el Estado demandado, desempeñan un papel importante en la elección de los integrantes del tribunal arbitral.A/CN.9/917

3/18 V.17-02372

privadas y públicas por igual para zanjar diferencias relacionadas con inversiones,

Estado demandado, desempeñan un papel importante en la elección de los integrantes del tribunal arbitral.A/CN.9/917

3/18 V.17-02372

privadas y públicas por igual para zanjar diferencias relacionadas con inversiones, y ii) un mecanismo de apelación de los laudos dictados en procedimientos de arbitr aje entre inversionistas y Estados. Se destacó que en la última parte del informe del CIDS se examinaban posibles medios para que los Estados incorporaran esas opciones a sus tratados actuales y futuros en materia de inversiones. La conclusión a que se lle gó con respecto a los actuales tratados sobre inversiones fue que, si bien una convención inspirada en la Convención de Mauricio sobre la Transparencia, con algunas adaptaciones, no era el único modelo que podía tenerse en cuenta con ese fin, bien podría h acer extensivas efectivamente nuevas formas de solución de controversias a los tratados ya existentes.

5. Tras un debate, la Comisión pidió a la Secretaría que estudiara la mejor forma de llevar adelante el proyecto descrito en el documento A/CN.9/890, en caso de que se aprobara como tema de una labor futura en su siguiente período de sesiones, teniendo en cuenta las opiniones de todos los Estados y demás interesados, así como la forma en que el proyecto podría interactuar con otras iniciativas emprendidas en esa esfera y el formato y los procesos que deberían utilizarse. Se pidió a la Secretaría que, en el marco de esa tarea, celebrara amplias consultas 6.

6. En consecuencia, la Secretaría envió un cuestionario a los Estados y las organizaciones regionales d e integración económica. Las respuestas al cuestionario se reproducen en el documento A/CN.9/918 y sus adiciones.

6. En consecuencia, la Secretaría envió un cuestionario a los Estados y las organizaciones regionales d e integración económica. Las respuestas al cuestionario se reproducen en el documento A/CN.9/918 y sus adiciones.

7. La Secretaría organizó una reunión conjuntamente con el CIDS pa ra consultar a expertos de los G obiernos y organizaciones intergubernamental es7. También se hacen planes para celebrar reuniones a efectos de recabar opiniones de los inversionistas 8.

Además, la Secretaría siguió de cerca o participó en conferencias en las que se examinó la cuestión 9.

8. A fin de ayudar a la Comisión a proseguir e l examen del tema, en la presente nota se ofrece información acerca del proceso de consulta emprendido por la Secretaría en relación con la posible reforma del régimen de solución de controversias entre inversionistas y Estados. La Comisión tal vez desee t ener presente que también tendrá ante sí otro informe del CIDS relativo a la elección y el nombramiento de los miembros de los tribunales internacionales y la remisión de cada causa a los miembros.

__________________ 6 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo primer período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/71/17), párr s. 187 a 194 . 7 La reunión fue auspici ada por el Gobierno de Suiza; el programa de trabajo y las ponencias formuladas figuran en la Internet en: http://www.cids.ch/events -2/past -events/634 -2/. 8 Las reunion es, incluso con la OCDE y la C ámara de Comercio Internacional, se celebrarán, según lo previsto, con posterioridad a la fecha de presentación de esta nota.

8 Las reunion es, incluso con la OCDE y la C ámara de Comercio Internacional, se celebrarán, según lo previsto, con posterioridad a la fecha de presentación de esta nota. 9 Por ejemplo, la V Conferencia sobre Soluci ón de Controversias por Vías Alternativ as, celebrada en Seúl (República de Corea) los días 12 y 13 de octubre de 2016; el taller sobre un tribunal multilateral de inversiones titulado “Multilateral Investment Tribunal”, celebrado por el King’s College de Londres (Reino Unido de Gran Bretaña e I rlanda del Norte) el 21 de octubre de 2016; la mesa redonda sobre la reforma del régimen de solución de controversias entre inversionistas y Estados titulada “Reforming Investor -State Dispute Settlement System: the Way Forward”, celebrada en Nueva York (Es tados Unidos de América) el 24 de octubre de 2016; la conferencia sobre normas mundiales para un comercio reglamentado titulada “UNCITRAL’s 50 years, Global Standards for Rule -based Commerce”, celebrada en Nueva Delhi (India), con ocasión del cincuentenari o de la CNUDMI, los días 28 y 29 de noviembre de 2016; la Reunión de Expertos de Alto Nivel de la Unión Europea y el Canadá, celebrada en Ginebra (Suiza) el 13 de diciembre de 2016; la conferencia sobre arbitraje titulada “Vienna Arbitration Days, ‘Reposi tioning Arbitration’”, celebrada en Viena (Austria) los días 24 y 25 de febrero de 2017, y la Conferencia de la CNUDMI y el Centro de Arbitraje de Liubliana celebrada en Liubliana (Eslovenia) el 4 de abril de 2017.A/CN.9/917

de la CNUDMI y el Centro de Arbitraje de Liubliana celebrada en Liubliana (Eslovenia) el 4 de abril de 2017.A/CN.9/917

V.17-02372 4/18

II. Posible reforma del régimen de solución de controversias entre inversionistas y Estados

A. Fundamento de la reforma

El régimen actual de solución de controversias entre inversionistas y Estados y críticas que se le han formulado

9. Durante el proceso de consulta se destacaron elementos fundamental es del actual régimen de solución de controversias entre inversionistas y Estados y su origen. En particular, se recordó que se había elaborado a fin de permitir que un nacional extranjero (ya fuera una persona a título individual o una empresa) pudiera in terponer directamente una demanda contra un Estado soberano, lo que se apartaba en gran medida de los mecanismos tradicionales, basados fundamentalmente en la institución de la protección diplomática. Lo importante era que el régimen de solución de controv ersias entre inversionistas y Estados había dado lugar a una “despolitización” de las controversias sobre inversiones y había eliminado efectivamente el riesgo de que esos litigios se agravaran hasta convertirse en conflictos entre Estados 10.

10. El régimen de solución de controversias entre inversionistas y Estados también fue creado en el contexto más amplio de la elaboración de tratados sobre inversiones, como medio de fomentar la confianza en la estabilidad del entorno inversionista. En los últimos decen ios los Estados han venido celebrando cada vez más tratados en materia de inversiones y actualmente hay más de 3.000 en vigor. Paralelamente han ido aumentando los procedimientos de solución de controversias entre inversionistas y

los últimos decen ios los Estados han venido celebrando cada vez más tratados en materia de inversiones y actualmente hay más de 3.000 en vigor. Paralelamente han ido aumentando los procedimientos de solución de controversias entre inversionistas y Estados. Según la informa ción reunida por la UNCTAD, actualmente hay 767 causas conocidas, y en 2016 se dieron a conocer 62 nuevas causas iniciadas sobre la base de tratados 11. Con el tiempo los Estados se han venido familiarizando con el régimen de solución de controversias entre inversionistas y Estados y se han organizado para atender mejor a las reclamaciones de los inversionistas. Así pues, el régimen vigente se ha utilizado y se sigue utilizando ampliamente para dirimir controversias entre los inversionistas y los Estados con neutralidad y flexibilidad.

11. Sin embargo, el régimen actual recientemente ha sido objeto de fuertes y crecientes críticas a nivel mundial. Las preocupaciones expresadas son diversas, pero en general se relacionan con el método empleado para nombrar a lo s árbitros y la manera en que eso repercute en su independencia e imparcialidad; la falta de uniformidad de un régimen basado en decisiones dictadas por tribunales constituidos para conocer de un litigio en particular (también denominados tribunales “ad ho c”) y la carencia de mecanismos correctivos (es decir, de mecanismos apropiados de control o de revisión); la duración y el costo de las actuaciones, y la falta de transparencia 12.

12. Durante el proceso de consulta se reiteró que las críticas expresadas en torno al régimen actual de solución de controversias entre inversionistas y Estados fundamentalmente reflejaban inquietudes con respecto a la rendición de cuentas de forma democrática y a la legitimidad del régimen en su conjunto. Si bien son los

régimen actual de solución de controversias entre inversionistas y Estados fundamentalmente reflejaban inquietudes con respecto a la rendición de cuentas de forma democrática y a la legitimidad del régimen en su conjunto. Si bien son los propios Estados quienes han establecido el mecanismo y, por lo tanto, el consentimiento de estos garantiza su legitimidad con arreglo al derecho internacional, __________________ 10 Véase también el informe del CIDS, p árrs. 8 a 14, en http://www.uncitral.org/pdf/english/commissionsessions/unc/unc -49/CIDS_Research_Paper__Can_the_Mauritius_Convention_serve_as_a_model.pdf . 11 La Comisión tal vez desee tomar nota de que la UNCTAD elabor ó un instrumento informático que proporciona amplia información acerca de los tratados sobre inversiones, así como en lo relativo a la solución de controversias entre inversionistas y Estados, instrumento este que figura en la Internet en http://investmentpolicyhub.unctad.org/IIA y http://inv estmentpolicyhub.unctad.org/ISDS . 12 Véase también el informe del CIDS, p árr. 22, en http://www.uncitral.org/pdf/english/commissionsessions/unc/unc -49/CIDS_Research_Paper__Can_the_Mauritius_Convention_serve_as_a_model.pdf .A/CN.9/917

5/18 V.17-02372

eso tal vez no sea percibido necesariamente de ese modo por los Estados o sus grupos de interés 13.

13. En ese contexto, se subrayó que el concepto que tuviera la opinión pública acerca de cualquier proceso de reforma era la clave del éxito, y que, si se emprendía

de interés 13.

13. En ese contexto, se subrayó que el concepto que tuviera la opinión pública acerca de cualquier proceso de reforma era la clave del éxito, y que, si se emprendía un proyecto de reforma a nivel multilateral, debía haber una buena corriente de comunicación.

Reforma del régimen de solución de controversias, o reforma de las normas sustantivas de protección de las inversiones

14. Durante el proceso de consulta se observó que podría ser necesario aplicar un criterio inclusivo, es decir, encarar no solo la refor ma del régimen de solución de controversias entre inversionistas y Estados, sino también de las normas sustantivas de protección de las inversiones. Al respecto, se opinó, en cambio, que sería preferible adoptar un enfoque escalonado a fin de poder avanzar . Se consideró que sería más probable que tuviera éxito una reforma centrada únicamente en el régimen como primera etapa, ya que el análisis de las normas sustantivas muy probablemente entrañaría un proceso diferente y más complicado y suscitaría controver sias en torno a las normas que deberían reformarse y a la manera de hacerlo.

15. Como lo observaron los analistas, cabe esperar que una reforma del régimen vigente de solución de controversias entre inversionistas y Estados, en particular si se establece u n órgano permanente de solución de controversias y/o un órgano de apelación, promueva más la uniformidad que el régimen actual de tribunales arbitrales ad hoc. Al respecto, en el informe del CIDS se hace hincapié en que, aun así, no se lograría una total u niformidad, ya que las normas sustantivas sobre inversiones seguirían emanando de diferentes tratados. No obstante, habría compatibilidad si se

lograría una total u niformidad, ya que las normas sustantivas sobre inversiones seguirían emanando de diferentes tratados. No obstante, habría compatibilidad si se aplicara el mismo tratado o distintos tratados que tuviesen disposiciones idénticas o casi idénticas. Por otra p arte, aunque se aplicaran disposiciones formuladas de manera diferente en los tratados sobre inversiones, cabría esperar que el afán de uniformidad del órgano permanente de solución de controversias o del órgano de apelación fuera mayor, como consecuencia natural de atributos como la tradición, la continuidad y la colegialidad, que son inherentes a los órganos permanentes y los diferencian de otros constituidos ex profeso con un fin concreto 14.

Cuestiones que podrían examinarse

16. La Comisión tal vez des ee tener presentes las siguientes cuestiones que podrían examinarse más a fondo con respecto al fundamento de una posible reforma del régimen actual de solución de controversias entre inversionistas y Estados: i) el objetivo de la reforma (por ejemplo, par a atender a las preocupaciones expresadas acerca de la legitimidad, la falta de uniformidad en la adopción de decisiones, la carencia de un mecanismo de revisión, los métodos para nombrar a los árbitros, la independencia e imparcialidad de estos o la durac ión y el costo del procedimiento), y las características del régimen vigente que deberían conservarse (por ejemplo, la neutralidad, es decir, el distanciamiento de las instancias decisorias de la política y de los intereses empresariales, la ejecutabilidad de las decisiones y la posibilidad de gestionar el proceso y la viabilidad de este); ii) la posibilidad de emprender una reforma del régimen de solución de

instancias decisorias de la política y de los intereses empresariales, la ejecutabilidad de las decisiones y la posibilidad de gestionar el proceso y la viabilidad de este); ii) la posibilidad de emprender una reforma del régimen de solución de controversias entre inversionistas y Estados o bien conjuntamente con una reforma de las normas su stantivas sobre inversiones, o bien por separado; iii) la posibilidad de que la reforma consista en adaptar el régimen vigente (véanse los párrs. 17 a 28 infra ) y de que los ajustes que se realicen sean viables __________________ 13 Ibid. , párrs. 15 a 23. 14 Ibid ., párr. 73.A/CN.9/917

V.17-02372 6/18

y suficientes para atender a las preocupacion es expresadas en torno a la legitimidad (véase el párr. 11 supra ); iv) en caso de que la opción preferida para emprender una reforma sea establecer un órgano internacional permanente de solución de controversias (véanse los párrs. 29 a 57 infra ), la articu lación entre el nuevo órgano y el régimen actual de solución de controversias entre inversionistas y Estados.

B. Posibles opciones

1. Adaptación del régimen actual de solución de controversias entre inversionistas y Estados

a) Características del régimen actual

17. Muchos participantes en el proceso de consulta observaron que actualmente existe un marco legal para dirimir las controversias sobre inversiones, a diferencia de lo que ocurría a mediados del decenio de 1960, cuando se creó el Centro In ternacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), y el marco del arbitraje en

lo que ocurría a mediados del decenio de 1960, cuando se creó el Centro In ternacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), y el marco del arbitraje en materia de inversiones aún estaba en ciernes. Por consiguiente, se mencionó que cualquier reforma del régimen que se introdujese debía articularse con ese ma rco. El actual marco de solución de controversias entre inversionistas y Estados se caracteriza por el hecho de establecer tribunales arbitrales especialmente para dirimir una controversia de esa índole con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, del CIADI o de otras instituciones de arbitraje. Dentro de ese marco, las dos partes litigantes, es decir, el inversionista demandante y el Estado demandado, desempeñan una función importante en la elección del tribunal arbitral. Los laudos dictados por l os tribunales arbitrales son irrevocables y vinculantes, y pueden ser impugnados con arreglo al procedimiento de anulación previsto en el Convenio del CIADI, en el caso de los laudos relacionados con este, y conforme a procedimientos encaminados a dejarlos sin efecto en la sede del arbitraje, si se trata de otros laudos. Los laudos del CIADI pueden ser ejecutados por medio de un sistema autónomo previsto en el Convenio, y los demás, con arreglo a los instrumentos de que se dispone, principalmente la Conven ción sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (la “Convención de Nueva York”). Tanto el Convenio del CIADI como la Convención de Nueva York han sido ratificados ampliamente 15.

18. A raíz de las críti cas formuladas al régimen actual de solución de controversias

York”). Tanto el Convenio del CIADI como la Convención de Nueva York han sido ratificados ampliamente 15.

18. A raíz de las críti cas formuladas al régimen actual de solución de controversias entre inversionistas y Estados (véase el párr. 11 supra ), recientemente se han hecho algunos ajustes. El CIADI aprobó nuevas normas en materia de transparencia en 2006 y la CNUDMI hizo lo propio en 2013 16. La Convención de Mauricio sobre la Transparencia, abierta a la firma en marzo de 2015, que entrará en vigor en octubre de 2017, tiene por objeto aplicar el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado

(el “Reglamento sobre la Transparencia”) a los tratados sobre inversiones celebrados antes de abril de 2014, es decir, antes de su fecha de entrada en vigor. El Reglamento sobre la Transparencia se ha incorporado a casi t odos los tratados en materia de inversiones celebrados desde que entró en vigor 17. Cabe suponer que las normas de __________________ 15 El Convenio del CIADI cuenta con 161 Estados partes y la Convención de Nueva York, con 157. 16 En 2013 la CNUDMI aprobó el Reglamento sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado (el “Reglamento sobre la Transparencia”), junto con un nuevo artículo 1, párrafo 4, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (revisado en 2010). El Reglamento sobre la Transparencia, que entró en vigor el 1 de abril de 2014, comprende un conjunto de normas procesales que ofrecen la transparencia y accesibilidad al

en 2010). El Reglamento sobre la Transparencia, que entró en vigor el 1 de abril de 2014, comprende un conjunto de normas procesales que ofrecen la transparencia y accesibilidad al público del arbitraje entre inversionistas y Estados sobre la base de tratados. 17 La situación en que se encuentran la Convenci ón de Mauricio y el Reglamento sobre la Transparencia puede consult arse por Internet en http://www.uncitral.org/uncitral/en/uncitral_texts/arbitration/2014Transparency_Convention_status. html y http://www.uncitral.org/uncitral/en/uncitral_texts/arbitration/2014Transparency_Rules _status.html .A/CN.9/917

7/18 V.17-02372

transparencia servirán para entender mejor la interpretación dada por los tribunales arbitrales a las normas sobre inversiones y que, con el ti empo, redundarán en una mayor uniformidad de las decisiones adoptadas por los tribunales arbitrales.

19. Otros medios para atender a las críticas formuladas en torno al actual régimen de solución de controversias entre inversionistas y Estados son el posib le establecimiento de un órgano independiente de apelación y posibles ajustes de los procedimientos relativos al nombramiento y los requisitos éticos de los árbitros.

b) Posibles ajustes i) Cuestiones relativas al establecimiento de un órgano independie nte de apelación

20. Una reforma que consistiera en crear un órgano de apelación significaría que el régimen actual conservaría la mayoría de sus elementos básicos y sería complementado con un mecanismo de apelación. Un órgano de apelación permanente,

20. Una reforma que consistiera en crear un órgano de apelación significaría que el régimen actual conservaría la mayoría de sus elementos básicos y sería complementado con un mecanismo de apelación. Un órgano de apelación permanente, o a l menos semipermanente, por oposición a los tribunales arbitrales ad hoc , podría servir para lograr uniformidad y compatibilidad entre los distintos tratados sobre inversiones. Por esa razón, se suele hablar de un mecanismo de apelación como posible respue sta en atención a los reclamos en pro de una mayor compatibilidad de las decisiones de los tribunales arbitrales en las controversias entre inversionistas y Estados, así como en aras de la corrección jurídica 18.

21. Pese a que en la mayoría de los regímene s de arbitraje se hace hincapié en la irrevocabilidad de los laudos, por lo que está prohibido apelarlos, de todos modos hay ejemplos de regímenes de arbitraje institucional que han previsto la revisión de los laudos arbitrales en apelación 19. Según se ha i ndicado en las respuestas al cuestionario enviado por la Secretaría a los Estados y las organizaciones regionales de integración económica, con arreglo a algunas leyes de arbitraje nacionales, las partes pueden convenir en llevar a cabo un proceso de arbit raje estructurado en dos niveles, sin que exista indicación alguna de que la presencia de una segunda instancia desvirtúe el proceso de arbitraje 20. Por lo tanto, esta clase de reforma no sería totalmente ajena al régimen vigente en la materia.

22. Durante el proceso de consulta se mencionó que no existían problemas para establecer un órgano de apelación que se encargara de revisar las decisiones de los

régimen vigente en la materia.

22. Durante el proceso de consulta se mencionó que no existían problemas para establecer un órgano de apelación que se encargara de revisar las decisiones de los tribunales ad hoc . En particular se mencionaron dos riesgos vinculados a la presencia __________________ 18 Véase el informe del CIDS, p árrs. 189 y 283; a simismo, en el párr. 188 de ese informe se observa que cabe esperar que, aunque no exista un régimen multilateral de protección sustantiva de las inversiones, un único mecanismo multilateral de apelación “elaboraría un conjunto de principios generales con autoridad legal” que trascenderían del acuerdo internacional sobre inversiones en cuestión. La “visión” más amplia del mecanismo de apelación sobre ciertos problemas

(por ejemplo, si la cláusula de la nación más favorecida se aplica a la solución de contr oversias, cuáles son los límites de las cláusulas del trato justo y equitativo o si una expropiación pasa a ser ilegal por la mera falta de pago de la indemnización, para mencionar solo algunos) muy probablemente impregnaría el régimen [de los tratados sob re inversiones] trascendiendo de las nociones propias de un tratado en particular; el informe del CIDS puede consultarse en http://www.uncitral.org/pdf/english/commissionsessions/unc/unc -49/CIDS_Research_Paper__Can_the_Mauritius_Convention_serve_as_a_mode l.pdf . 19 Véanse, por ejemplo, el Reglamento de Apelación de Laudos Arbitrales (Arbitration Appeal Rules) del Arbitrators’ and Mediators’ Institute of New Zealand (AMINZ) (2009); el Reglamento de

19 Véanse, por ejemplo, el Reglamento de Apelación de Laudos Arbitrales (Arbitration Appeal Rules) del Arbitrators’ and Mediators’ Institute of New Zealand (AMINZ) (2009); el Reglamento de Arbitraje Opcional en Segunda Instancia (Optional Appellate Arbitration Rules) de la Asociación de Arbitraje de los Estados Unidos (2013); el Procedimiento de Apelación Opcional de Laudos Arbitrales (Optional Arbitration Appeal Procedure) de JAMS (2003); el Procedimiento de Apelación de Laudos Arbitral

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...