CNUDMI - A-CN.9-918-Add. 2
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-918-Add. 2
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/918/Add.2
Asamblea General
Distr. general 31 de enero de 2017
Español Original: español/inglés
V.17 -00522 (S) 190617 190617 1700522
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 50º período de sesiones Viena, 3 a 21 de julio de 2017
Solución de controversias comerciales
Marco de solución de controversias entre inversionistas y Estados
Recopilación de observaciones
Adición
Índice Página
III. Recopilación de observaciones ................................ ................... 2
13. Argentina ................................ ................................ 2
14. España ................................ ................................ ... 3
15. Jamaica ................................ ................................ .. 5
16. Portugal ................................ ................................ .. 7
17. República Eslovaca ................................ ........................ 11
__________________ Publicado nuevamente por razones técnicas el 20 de junio de 2017.A/CN.9/918/Add.2
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III. Recopilación de observaciones
13. Argentina
[Original: español] [Fecha: 9 de enero de 2017] A/ Acuerdos internacionales sobre inversiones (AII) Pregunta 1: Información sobre los acuerdos internacionales sobre inversiones (AII) y sus disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados Sí, la Argentina es parte en distintos tratados sobre protecc ión de inversiones extranjeras, que incluyen disposiciones en materia de solución de controversias entre
sus disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados Sí, la Argentina es parte en distintos tratados sobre protecc ión de inversiones extranjeras, que incluyen disposiciones en materia de solución de controversias entre inversionistas y Estados. Pregunta 2: Disposiciones de los AII sobre el recurso a tribunales permanentes (en lugar del recurso al arbitraje entre inve rsionistas y el Estado). Pregunta 3: Disposiciones de los AII sobre la apelación de los laudos arbitrales en controversias entre inversionistas y el Estado. Pregunta 4: Disposiciones de los AII sobre la creación futura de a) un mecanismo bilateral o multil ateral de apelación de los laudos arbitrales dictados en controversias entre inversionistas y el Estado; o b) un tribunal bilateral o multilateral permanente en materia de inversiones No. Pregunta 5: Disposiciones sobre la modificación de los AII; disposiciones para salvaguardar los derechos de los inversionistas, o disposiciones en que se prevean arreglos transitorios en caso de modificaciones o cambios de los acuerdos Los AII celebrados por la Argentina contienen disposiciones relativas a su modif icación. No contienen disposiciones que salvaguarden los derechos de los inversionistas o prevean arreglos transitorios en caso de modificación o enmienda de los acuerdos. Ejemplos de las disposiciones previstas en un tratado: Tratado bilateral de inversi ón (TBI) entre la Argentina y la Federación de Rusia (1998). “Artículo 14.3. En el presente Convenio pueden ser introducidas enmiendas de común acuerdo entre las Partes Contratantes. Cualquier modificación entrará en vigor después de que cada una de las Pa rtes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte
común acuerdo entre las Partes Contratantes. Cualquier modificación entrará en vigor después de que cada una de las Pa rtes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación, necesarios para la entrada en vigor de dichas enmiendas”. Tratado bilateral de inversión entre la Argentina y Dinamarca (1992). “Artículo 11. Enmiendas. En la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o en cualquier momento a partir de aqu ella, las disposiciones del mismo podrán ser enmendadas en la forma que acuerden las Partes Contratantes. Dichas enmiendas entrarán en v igor cuando las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales”. Tratado bilateral de inversión entre la Argentina y el Senegal (1993). “Artículo 10. Cada Parte Contratante podrá solicitar por escrito la enmienda total o parcial del presente Acuerdo. Las enmiendas acordadas entrarán en vigor a partir de la notificación de su aprobación por ambas Partes Contratantes”. Tratado bilateral de inversión entre la Argentina y Qatar (2016, aún no está en vigor) . “Artículo 19. Entrada en vigencia. 1. El presente Tratado y sus enmiendas entrarán en vigencia en la fecha de recepción de la última notificación cursada por escrito por cualquiera de las Partes Contratantes a fin de informar, a través de la vía diplomát ica, la finalización de sus procedimientos jurídicos internos requeridos para la entrada en vigencia del presente Tratado y sus enmiendas. 2. El presente Tratado podrá ser enmendado mediante acuerdo por escrito entre las dos Partes Contratantes”.A/CN.9/918/Add.2
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vigencia del presente Tratado y sus enmiendas. 2. El presente Tratado podrá ser enmendado mediante acuerdo por escrito entre las dos Partes Contratantes”.A/CN.9/918/Add.2
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B/ Marco legislativo y judicial Pregunta 6: Base legal o mecanismo judicial para reconocer y ejecutar sentencias de tribunales internacionales (y no laudos arbitrales extranjeros) No existe un régimen específico establecido a fin de reconocer y ejecutar sentencias internacionales, pero sí para reconocer y ejecutar laudos arbitrales extranjeros. Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que el artículo 75, párrafo 22, de la Constitución Nacional establece que los tratados celebrados por la República Argentina t ienen jerarquía supra legal. Por otro lado, hay determinados tratados de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional. Consecuentemente, si un tratado celebrado por la Argentina establece la jurisdicción de un tribunal internacional para la solució n de controversias y normas sobre reconocimiento y ejecución de laudos o sentencias internacionales, deberá atenerse a lo establecido en dicho tratado a los efectos del reconocimiento y ejecución de las sentencias. En este sentido, por ejemplo, puede citar se el artículo 54 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) y la declaración formulada por la República A rgentina en virtud del artículo 54, párrafo 2, en la que se establece como autoridad competente para el reconocimiento y ejecución de laudos emitidos en el marco del CIADI a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
por la República A rgentina en virtud del artículo 54, párrafo 2, en la que se establece como autoridad competente para el reconocimiento y ejecución de laudos emitidos en el marco del CIADI a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Los tribunales nac ionales han solicitado el reconocimiento o la ejecución de las sentencias de los tribunales internacionales; por ejemplo en el caso de la Compañía de Cesiones de Infraestructura S.A., CCI, con relación a la petición de quiebra (por la República del Perú). Expediente 8030/2015, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sentencia de 18 de agosto de 2015. Pregunta 7: Disposiciones legislativas relativas a la apelación (no a la anulación) de laudos arbitrales por parte de los tribunales estatales o los tr ibunales de arbitraje No.
14. España
[Español Original: inglés] [Fecha: 30 de diciembre de 2016] A/ Acuerdos internacionales sobre inversiones (AII) Pregunta 1: Información sobre los acuerdos internacionales sobre inversiones (AII) y sus disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados Actualmente, España es parte en 76 acuerdos bilaterales sobre inversiones, así como en el Tratado sobre la Carta de la Energía. Todos esos acuerdos contienen disposiciones rel ativas a la protección de las inversiones extranjeras y la solución de controversias entre inversionistas y Estados. La Unión Europea ha concluido la negociación de otros dos acuerdos, en los que España es parte, que contienen disposiciones relativas a la protección de las inversiones y la solución de controversias entre inversionistas y Estados, que aún no
controversias entre inversionistas y Estados. La Unión Europea ha concluido la negociación de otros dos acuerdos, en los que España es parte, que contienen disposiciones relativas a la protección de las inversiones y la solución de controversias entre inversionistas y Estados, que aún no están en vigor. Esos acuerdos son el Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre la UE y el Canadá y el Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Vi et Nam. Pregunta 2: Disposiciones de los AII sobre el recurso a tribunales permanentes (en lugar del recurso al arbitraje entre inversionistas y el Estado) Ninguno de los acuerdos bilaterales sobre inversiones celebrados por España contiene disposiciones relativas al recurso a tribunales permanentes en lugar de al arbitraje entre inversionistas y el Estado para la solución de controversias. No obstante, en el AECG y en el Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Viet Nam se establecen tribunales encargados de decidir respecto de las demandas presentadas con relación aA/CN.9/918/Add.2
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un presunto incumplimiento de las disposiciones previstas en esos acuerdos sobre protección de inversiones. Pregunta 3: Disposiciones de los AII sobre la apelación de los laudos arbitrales en controversias entre inversionistas y el Estado Ninguno de los acuerdos bilaterales sobre inversiones celebrados por España contiene disposiciones en virtud de las que un laudo arbitral emitido en una controversia entre un inversionista y el Estado pueda se r objeto de apelación. No obstante, en el AECG y en el Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Viet Nam, se establecen tribunales de apelación encargados de examinar los laudos dictados por los tribunales establecidos
en el Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Viet Nam, se establecen tribunales de apelación encargados de examinar los laudos dictados por los tribunales establecidos en virtud de esos acuerdos. Pregunta 4 : Disposiciones de los AII sobre la creación futura de a) un mecanismo bilateral o multilateral de apelación de los laudos arbitrales dictados en controversias entre inversionistas y el Estado; o b) un tribunal bilateral o multilateral permanente en materi a de inversiones Ninguno de los acuerdos bilaterales sobre inversiones celebrados por España contempla la posible creación de un mecanismo bilateral o multilateral de apelación o una institución permanente de esas características. No obstante, España está trabajando en coordinación con la Comisión Europea y los demás Estados miembros para crear un mecanismo multilateral de inversiones. El AECG y el Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Viet Nam contienen disposiciones en ese sentido. Pregunta 5: Disposici ones sobre la modificación de los AII; disposiciones para salvaguardar los derechos de los inversionistas, o disposiciones en que se prevean arreglos transitorios en caso de modificaciones o cambios de los acuerdos Solamente siete de los acuerdos bilateral es sobre inversiones firmados por España contienen disposiciones relativas a su modificación: Bosnia y Herzegovina, Indonesia, República de Corea, República Libanesa, República de Lituania, República Popular China y República de Trinidad y Tabago. Ninguno de los acuerdos bilaterales sobre inversiones celebrados por España contiene disposiciones que salvaguarden los derechos de los inversionistas o prevean arreglos de transición en caso de modificación. Por otra parte, el Tratado sobre la Carta de la Energía, el AECG y el Acuerdo de Libre
disposiciones que salvaguarden los derechos de los inversionistas o prevean arreglos de transición en caso de modificación. Por otra parte, el Tratado sobre la Carta de la Energía, el AECG y el Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Viet Nam contienen disposiciones relativas a la modificación del acuerdo. B/ Marco legislativo y judicial Pregunta 6: Base legal o mecanismo judicial para reconocer y ejecutar sentencias de tribunales internacionales (y no laudos arbitrales extranjeros) Los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial española establecen que las sentencias de los tribunales internacionales son ejecutables en España, siempre que la jurisdicción del tribunal internacional esté determinada por un tratado internacional en el que España sea parte o sea aceptado unilateralmente por España. Este es el caso de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), que fue aceptada unilateralmente por España mediante una declaración de fecha 15 de octubre de 1990. La ley Orgánica del Poder Judicial puede consultarse en: http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE -A-1985 -12666 La declaración unilateral por la que España acepta la jurisdicción de la Corte I nternacional de Justicia puede consultarse en: http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE -A-199027553A/CN.9/918/Add.2
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Pregunta 7: Disposiciones legislativas relativas a la apelación (no a la anulación) de laudos arbitrales por parte de los tribunales estatales o los tribun ales de arbitraje La legislación española no cuenta con ningún mecanismo de apelación de laudos arbitrales.
laudos arbitrales por parte de los tribunales estatales o los tribun ales de arbitraje La legislación española no cuenta con ningún mecanismo de apelación de laudos arbitrales. Pregunta 8: Observaciones sobre las posibles opciones que se examinan en el documento de investigación del CIDS para la reforma del régimen de arbi traje entre inversionistas y Estados España es partidaria de trabajar en la creación de un mecanismo multilateral para el arreglo de controversias en materia de inversiones que contrarreste las limitaciones percibidas en el régimen especial actual de soluc ión de controversias entre inversionistas y Estados. Sin duda, el nuevo mecanismo que se cree debería basarse en la legitimidad, la neutralidad, la independencia, la transparencia, la asequibilidad y la coherencia. Ese mecanismo multilateral debería aplic arse a muchos de los acuerdos existentes y a futuros acuerdos. Creemos que una buena opción para ello sería que este se asentase en un sistema de aceptación expresa, similar a la Convención de Mauricio sobre la Transparencia, lo que evitaría la necesidad d e modificar cada uno de los acuerdos sobre inversiones. Actualmente, España, la UE y sus Estados miembros mantienen conversaciones de carácter exploratorio y están reflexionando sobre los principales objetivos y prioridades de la creación de un mec anismo d e esas características. Acogemos con satisfacción la oportunidad de proseguir con las deliberaciones.
15. Jamaica
[Original: inglés] Fecha: 5 de enero de 2017] A/ Acuerdos internacionales sobre inversiones (AII) Pregunta 1: Información sobre los acuerdos internacionales sobre inversiones (AII) y sus disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados
Fecha: 5 de enero de 2017] A/ Acuerdos internacionales sobre inversiones (AII) Pregunta 1: Información sobre los acuerdos internacionales sobre inversiones (AII) y sus disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados Jamaica es parte en una serie de tratados bilaterales sobre protección de las inversio nes extranjeras. Jamaica también es parte en el Tratado de Chaguaramas Revisado (TCR) por el que se Establece la Comunidad del Caribe (CARICOM) con Inclusión del Mercado y Economía Únicos de la CARICOM, que contiene disposiciones que serían aplicables a lo s inversores en el ámbito de la CARICOM.
En particular, el TCR prevé normas relativas al trato nacional (art. 7) y al trato de la nación más favorecida (art. 8) que suelen encontrarse en los AII. Si bien, según lo dispuesto en el TCR, esas normas son de ap licación general, las disposiciones seguirán siendo aplicables en los casos en que un inversionista interponga una demanda contra un Estado de la CARICOM por no adherirse a dichas normas. Fundamentalmente, el TCR permite someter una disputa entre un invers ionista y un Estado a arbitraje, pues dispone que toda persona física o jurídica de cualquier Estado Miembro de la CARICOM podrá presentar una demanda ante el Tribunal de Justicia del Caribe en relación con cualquiera de los derechos consignados en el TCR, siempre que se cumplan todos los criterios que permitan respaldar esa reclamación. También incluye un extenso capítulo sobre asuntos relacionados con la competencia (cap. VIII). No obstante, todos los AII en vigor prevén disposiciones relativas a la soluc ión de
cumplan todos los criterios que permitan respaldar esa reclamación. También incluye un extenso capítulo sobre asuntos relacionados con la competencia (cap. VIII). No obstante, todos los AII en vigor prevén disposiciones relativas a la soluc ión de controversias entre inversionistas y Estados. (Los tratados bilaterales de inversión examinados para preparar las respuestas del presente cuestionario son los siguientes: Jamaica -República Argentina, Jamaica -Corea, Jamaica -Alemania, Jamaica -Países Bajos, Jamaica -Suiza, Jamaica -China, Jamaica -Reino Unido y Jamaica -Estados Unidos).A/CN.9/918/Add.2
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Pregunta 2: Disposiciones de los AII sobre el recurso a tribunales permanentes (en lugar del recurso al arbitraje entre inversionistas y el Estado) Jamaica no cuenta con un AII modelo. Sin embargo, algunos de los AII celebrados por Jamaica prevén disposiciones en virtud de las cuales las partes en una controversia podrán someter dicha controversia a los tribunales administrativos del Estado anfitrión. Por ejemplo, el artícul o VI, párrafo 2, a) del tratado bilateral de inversión (TBI) entre Jamaica y los Estados Unidos prevé ese método para la solución de controversias. Además, el artículo 8, párrafo 2, del AII entre Jamaica y China dispone que en los casos en que una controve rsia entre un inversionista y el Estado no se resuelva inicialmente mediante negociaciones, cualquiera de las Partes en la controversia podrá someterla al tribunal competente de la Parte Contratante que acepte la inversión. El AII entre Jamaica y la Confed eración Helvética ofrece otra variación,
resuelva inicialmente mediante negociaciones, cualquiera de las Partes en la controversia podrá someterla al tribunal competente de la Parte Contratante que acepte la inversión. El AII entre Jamaica y la Confed eración Helvética ofrece otra variación, y establece que cualquiera de las Partes Contratantes podrá exigir el agotamiento de los recursos administrativos o judiciales locales como condición para obtener su consentimiento al arbitraje, que requeriría recur rir a los tribunales nacionales permanentes (art. 9, párr. 4)). Véase también el artículo 11, párrafo 1, del acuerdo entre Jamaica y Alemania, que autoriza a las partes a ejercer vías de recurso internas, si las controversias no pueden resolverse de manera amistosa. No tenemos constancia de que ningún tribunal jamaicano haya dictado ninguna resolución con arreglo a esos acuerdos. Pregunta 3: D isposiciones de los AII sobre la apelación de los laudos arbitrales en controversias entre inversionistas y el Estad o Ninguno de los AII examinados contenía disposiciones en virtud de las que un laudo dictado por un tribunal arbitral pudiera ser objeto de apelación. Pregunta 4: Disposiciones de los AII sobre la creación futura de a) un mecanismo bilateral o multilateral de apelación de los laudos arbitrales dictados en controversias entre inversionistas y el Estado; o b) un tribunal bilateral o multilateral permanente en materia de inversiones Ninguno de los AII en vigor prevé disposiciones sobre la posible creación futu ra de un mecanismo bilateral o multilateral de apelación de laudos arbitrales dictados en controversias entre un inversionista y el Estado, o de un tribunal bilateral o multilateral permanente en materia de inversiones.
mecanismo bilateral o multilateral de apelación de laudos arbitrales dictados en controversias entre un inversionista y el Estado, o de un tribunal bilateral o multilateral permanente en materia de inversiones. Pregunta 5: Disposiciones sobre la m odificación de los AII; disposiciones para salvaguardar los derechos de los inversionistas, o disposiciones en que se prevean arreglos transitorios en caso de modificaciones o cambios de los acuerdos No se han previsto disposiciones relativas a la modifica ción de ninguno de los acuerdos. B/ Marco legislativo y judicial Pregunta 6: Base legal o mecanismo judicial para reconocer y ejecutar sentencias de tribunales internaciona les (y no laudos arbitrales extranjeros) La Ley sobre (Ejecución Recíproca de) Sentencias y Laudos prevé la inscripción y ejecución en Jamaica de toda sentencia pronunciada por un tribunal superior del Reino Unido conforme a criterios de reciprocidad. En virtud de la Ley sobre (Ejecución Recíproca de) Sentencias (Extranjeras), toda s entencia de un tribunal superior de una jurisdicción extranjera podrá reconocerse y ejecutarse en Jamaica, siempre que se garantice que las sentencias dictadas por un tribunal Superior de Jamaica recibirán un trato recíproco en la otra jurisdicción. A con tinuación se indican dos casos del Tribunal de Apelación en los que se determinó que las sentencias pronunciadas por un tribunal extranjero eran ejecutables en Jamaica. Cabe señalar que Jamaica tiene un marco jurídico independiente para el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros. a) DYC Fishing Limited v Perla Del Caribe Inc [2014] JMCA Civ:A/CN.9/918/Add.2
reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros. a) DYC Fishing Limited v Perla Del Caribe Inc [2014] JMCA Civ:A/CN.9/918/Add.2
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http://www.courtofappeal.gov.jm/sites/default/files/judgments/DYC%20Fishing%20Lt d.%20v%20Perla%20Del%20Caribe%20Inc..pdf b) Richard Vasconcellos and Jamaica Steel Works Limited y otros SCCA Núm. 01 de 2008: http://www.courtofappeal.gov.jm/sites/default/files/judgments/Vasconcellos%20(Richa rd)%20v.%20J amaica%20Steel%20%20Works%20Ltd.%20%20et%20al_0.pdf Pregunta 7: Disposiciones legislativas relativas a la apelación (no a la anulación) de laudos arbitrales por parte de los tribunales estatales o los tribunales de arbitraje El r econocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros en Jamaica se rigen por la Ley de Arbitraje (reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros) . Esa ley incorpora las disposiciones de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arb itrales Extranjeras (Convención de Nueva York). En esa ley, y por extensión en la Convención de Nueva York, no se hace referencia a los recursos de apelación contra laudos arbitrales. Pregunta 8: Observaciones sobre las posibles opciones que se examinan en el documento de investigación del CIDS para la reforma del régimen de arbitraje entre inversionistas y Estados El Estado agradece el examen realizado por la Asamblea General de las
Pregunta 8: Observaciones sobre las posibles opciones que se examinan en el documento de investigación del CIDS para la reforma del régimen de arbitraje entre inversionistas y Estados El Estado agradece el examen realizado por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados. Reconoce, además, que la uniformidad, la transparencia y la previsibilidad son objetivos deseables de todo sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados. No obstante, señalamos que Jamaica no es parte en la Convención de Mauricio sobre la Transparencia, que constituyó la base del documento de investigación del CIDS, en el que se indica que no hemos adoptado una postura oficial con respecto a la aplicación de la Convención de Mauricio a los AII. El Estado reconoce, al igual que el documento de investigación del CIDS, que la incongruencia que manifiesta el presente mecanismo de solución de controversias entre inversionistas y Estados sigue socavando el apoyo a los acuerdos internacionales sobr e inversiones. Hay laudos en los que diferentes tribunales de arbitraje se han pronunciado de forma distinta con relación a hechos en ocasiones muy similares. Ello ha creado un clima de incertidumbre para los inversionistas y los Estados. Las propuestas ba sadas en la Convención de Mauricio son interesantes y seguiremos estudiándolas.
16. Portugal
[Español Original: inglés] [Fecha: 4 de enero de 2017] A/ Acuerdos internacionales sobre inversiones (AII) Pregunta 1: Información sobre los acuerdos internacionales sobre inversiones (AII) y sus disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados Portugal ha firmado y ha ratificado unos 50 tratados bilateral es de inversión
Pregunta 1: Información sobre los acuerdos internacionales sobre inversiones (AII) y sus disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados Portugal ha firmado y ha ratificado unos 50 tratados bilateral es de inversión (en adelante TBI), que en su mayoría están actualme nte en vigor. A nivel multilateral Portugal es parte en el Tratado sobre la Carta de la Energía. Esos tratados contienen disposiciones relativas a la protección de inversiones extranjeras y a la solución de controversias entre inversionistas y Estados. Como miembro de la Unión Europea (UE), Portugal también ha concluido la negociación de otros dos acuerdos que contienen disposiciones sobre la protección de las inversiones y la solución de controversias entre inversionistas y Estados, que aún no están en vi gor. Se trata del Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) entre la UE y el Canadá y el Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Viet Nam.A/CN.9/918/Add.2
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Téngase en cuenta que a fin de concertar otros acuerdos internacionales sobre inversiones, actualmente se están ma nteniendo negociaciones con países terceros, a nivel bilateral y en el marco de la política de inversión de la Unión Europea. Pregunta 2: Disposiciones previstas en los AII relativas al recurso a tribunales permanentes (en lugar del recurso al arbitraje e ntre inversionistas y el Estado) Portugal mantiene la posibilidad de que los inversores puedan recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Por tanto, en sus tratados bilaterales de inversión y en su tratado bilateral de inversión modelo, esa p osibilidad se ha previsto debidamente; (así pues, de conformidad con el TBI modelo, todo inversionista podrá someter la
para hacer valer sus derechos. Por tanto, en sus tratados bilaterales de inversión y en su tratado bilateral de inversión modelo, esa p osibilidad se ha previsto debidamente; (así pues, de conformidad con el TBI modelo, todo inversionista podrá someter la controversia a: a) los tribunales nacionales de la Parte en cuyo territorio se hizo la inversión). Como alternativa a los tribunales nac ionales, los inversionistas podrán someter las controversias a arbitraje internacional. El AECG, firmado el 30 de octubre de 2016, prescribe el establecimiento de un tribunal integrado por 15 miembros para resolver las demandas presentadas con relación a t odo presunto incumplimiento de las disposiciones sobre protección que figuran en el acuerdo (art. 8.27 del AECG). En el acuerdo entre la UE y Viet Nam también se prevé el mismo mecanismo, aunque con algunos ajustes (la numeración de los capítulos, las secc iones y los artículos actualmente es objeto de una revisión jurídica). Pregunta 3: Disposiciones previstas en los AII por las que un laudo arbitral emitido en una controversia entre un inversionista y el Estado puede ser objeto de apelación El TBI modelo d e Portugal dispone que “todo laudo será vinculante, si bien podrá ser objeto de recurso o de cualquier otro procedimiento de revisión, únicamente con arreglo a lo establecido en la ley y las normas aplicables” (art. 24, párr. 1). En cambio, el Acuerdo Econ ómico y Comercial Global entre la UE y el Canadá, así como el Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Viet Nam establecen tribunales de apelación para impugnar un laudo dictado por los tribunales establecidos en virtud de
En cambio, el Acuerdo Econ ómico y Comercial Global entre la UE y el Canadá, así como el Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Viet Nam establecen tribunales de apelación para impugnar un laudo dictado por los tribunales establecidos en virtud de esos acuerdos (art. 8.28 del AECG y art. 13 del Acu erdo de Libre Comercio entre la UE y Viet Nam). Pregunta 4: Disposiciones de los AII sobre la creación futura de a) un mecanismo bilateral o multilateral de apelación de los laudos arbitrales dictados en controversias entre inversionistas y el Estado; o b) un tribunal bilateral o multilateral permanente en materia de inversiones El nuevo TBI modelo de Portugal establece lo siguiente: “Tras la entrada en vigor de un acuerdo internacional que prevea el establecimiento de un tribunal multilateral de inversiones o un mecanismo multilateral de apelación aplicable a las controversias que deban dirimirse en virtud de este acuer do, las secciones pertinentes del presente Acuerdo dejarán de aplicarse sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo entre ambas Partes” (art. 25, párr. 1). Portugal aún no ha celebrado ningún TBI que incorpore esos términos. En el Acuerdo Económico y Co mercial Global entre la UE y el Canadá y el Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Viet Nam, las partes contratantes se comprometen a trabajar con miras a crear un tribunal y mecanismo de apelación multilateral de inversiones (art. 8.29 del AECG y art. 15 del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Viet Nam). Pregunta 5: Disposiciones sobre la modificación de los AII; disposiciones para salvaguardar los derechos de los inversionistas, o disposicione
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