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CNUDMI - A-CN.9-918-Add. 3

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-918-Add. 3
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/918/Add.3

Asamblea General

Distr. general 31 de enero de 2017

Español Original: español/francés/inglés

V.17 -00528 (S) 290317 290317 1700528

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 50º período de sesiones Viena, 3 a 21 de julio de 2017

Solución de controversias comerciales

Marco de Solución de controversias entre inversionistas y Estados

Recopilación de observaciones

Adición

Índice Página

III. Recopilación de observaciones ................................ ................... 2

18. Argel ia ................................ ................................ .. 2

19. República Checa ................................ ........................... 3

20. Ecuador ................................ ................................ .. 6

21. Alemania ................................ ................................ . 10

22. Letoni a ................................ ................................ .. 12A/CN.9/918/Add.3

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III. Recopilación de observaciones

18. Argelia

[Original: francés] [Fecha: 10 de enero de 2017] A/ Acuerdos internacionales sobre inversiones (AII) Pregunta 1: Información sobre los AII y sus disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados A nivel bilateral, Argelia ha firmado 29 tratados con p aíses europeos, 29 tratados con países árabes, 9 tratados con países asiáticos, 3 trat ados con países americanos y 13 tratados con países africanos.

controversias entre inversionistas y Estados A nivel bilateral, Argelia ha firmado 29 tratados con p aíses europeos, 29 tratados con países árabes, 9 tratados con países asiáticos, 3 trat ados con países americanos y 13 tratados con países africanos. En los tratados firmados y ratificados por Argelia figuran disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados. Pregunta 2: Disposiciones de los AII sobre el recur so a tribunales permanentes (en lugar del recurso al arbitraje entre inversionistas y el Estado) Los acuerdos bilaterales y multilaterales internacionales firmados y ratificados por Argelia prevén la utilización de tribunales permanentes para la resolución d e controversias entre inversionistas y Argelia. Pregunta 3: Disposiciones de los AII sobre la apelación de los laudos arbitrales en controversias entre inversionistas y el Estado Los AII concertados por Argelia no contienen disposiciones por las que los la udos arbitrales entre i nversionistas y Estados puedan apelarse. Pregunta 4: Disposiciones de los AII sobre la creación futura de a) un mecanismo bilateral o multilateral de apelación de los laudos arbitrales dictados en controversias entre inversionistas y el Estado; o b) un tribunal bilateral o multilateral permanente en materia de inversiones Los AII firmado s y ratificados por Argelia no contemplan la posible creación en el futuro de un mecanismo de apelación bilateral o multilateral de los laudos arbitra les entre inversionistas y Estados ni de un tribunal permanente bilateral o multilateral de inversiones. Pregunta 5: Disposiciones sobre la modificación de los AII; disposiciones para salvaguardar los derechos de los inversionistas, o disposiciones en que se prevean

entre inversionistas y Estados ni de un tribunal permanente bilateral o multilateral de inversiones. Pregunta 5: Disposiciones sobre la modificación de los AII; disposiciones para salvaguardar los derechos de los inversionistas, o disposiciones en que se prevean arreglos transitorios en caso de modificaciones o cambios de los acuerdos Los AII firmados y ratificados por Argelia contienen disposici ones sobre la modificación de esos acuerdos. B/ Marco legislativo y judicial Pregunta 6: Base legal o mecanismo judicial para reconocer y ejecutar sentencias de tribunales internacionales ( y no laudos arbitrales extranjeros) La legislación argelina prevé el reconocimiento y la ejecución de las sentencias de tribunales internacionales, con sujeción a determinadas condiciones. Véase el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil y Administrativo de Argelia. Pregunta 7: Dispos iciones legislativas relativas a la apelación (no a la anulación) de laudos arbitrales por parte de los tribunales estatales o los tribunales de arbitraje La legislación argelina sobre arbitraje internacional contiene disposiciones sobre apelación en los a rtículos 1055 a 1061 del Código de Procedimiento Civil y Administrativo.A/CN.9/918/Add.3

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19. República Checa

[Original: inglés] Fecha: 10 de enero de 2017] A/ Acuerdos internacionales sobre inversiones (AII) Pregunta 1: Información sobre los AII y sus disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados La República Checa es actualmente parte en unos 80 tratados bilaterales de inversión y en el Tratado sobre la Carta de la Energía. En todos ellos se incluyen disposiciones

controversias entre inversionistas y Estados La República Checa es actualmente parte en unos 80 tratados bilaterales de inversión y en el Tratado sobre la Carta de la Energía. En todos ellos se incluyen disposiciones sobre la protecció n de las inversiones extranjeras y sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados. La República Checa también es parte en el Acuerdo Económico y Comercial Global entre la UE y el Canadá (AECG) y en el Acuerdo de Libre Comercio entre la U E y Viet Nam. En los dos acuerdos figuran disposiciones sobre la protección de las inversiones extranjeras y sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados, pero los acuerdos no han ent rado aún en vigor. Sin embargo, en el presente cuest ionario, la República Checa solo facilita información relativa a los acuerdos bilaterales de inversión concertados por la República Checa con un tercer Estado. Pregunta 2: Disposiciones de los AII sobre el recurso a tribunales permanentes (en lugar del rec urso al arbitraje entre inversionistas y el Estado) Ninguno de los AII concertados por la República Checa prevé el recurso a tribunales permanentes. Pregunta 3: Disposiciones de los AII sobre la apelación de los laudos arbitrales en controversias entre inversionistas y el Estado Ninguno de los AII concertados por la República Checa permite la apelación. Pregunta 4: Disposiciones de los AII sobre la creación futur a de a) un mecanismo bilateral o multilateral de apelación de los laudos arbitrales dictados en controversias entre inversionistas y el Estado; o b) un tribunal bilateral o multilateral permanente en materia de inversiones Ninguno de los AII concertados po r la República Checa contiene disposiciones sobre

bilateral o multilateral de apelación de los laudos arbitrales dictados en controversias entre inversionistas y el Estado; o b) un tribunal bilateral o multilateral permanente en materia de inversiones Ninguno de los AII concertados po r la República Checa contiene disposiciones sobre la posible creación de un mecanismo bilateral o multilateral de apelación de laudos arbitrales entre inversionistas y Estados o un tribunal permanente bilateral o multilateral de inversiones. La única opció n para incorporar el mecanismo bilateral o multilateral de apelación de laudos arbitrales entre inversionistas y Estados o un tribunal permanente bilateral o multilateral de inversiones es modificar los AII (véase la pregunta 5). Pregunta 5: Disposiciones sobre la modificación de los AII; disposiciones para salvaguardar los derechos de los inversionistas, o disposiciones en que se prevean arreglos transitorios en caso de modificaciones o cambios de los acuerdos El artículo 13, párrafo 5, del tratado bilater al de inversiones entre la República Checa y China, el tratado bilateral de inversiones entre la República Checa y Bosnia y Herzegovina y el tratado bilateral de inversiones entre la República Checa y Bahrein contiene una disposición sobre la modificación del acuer do, que dice lo siguiente: “El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo por escrito entre las Partes Contratantes. Toda modificación entrará en vigor con arreglo al mismo procedimiento que es necesario para la entrada en vigor del prese nte Acuerdo.” El artículo 15 del tratado bilateral de inversiones entre la República Checa y Azerbaiyán contiene una disposición sob re la modificación del acuerdo, que dice lo siguiente: “Podrán efectu arse adiciones o modificaciones al presente Acuerdo por consentimiento mutuo de las Partes Contratantes. Esas adiciones y modificaciones se

Azerbaiyán contiene una disposición sob re la modificación del acuerdo, que dice lo siguiente: “Podrán efectu arse adiciones o modificaciones al presente Acuerdo por consentimiento mutuo de las Partes Contratantes. Esas adiciones y modificaciones se efectuarán en forma de protocolos por separado que serán parte integrante del presente Acuerdo y entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16”.A/CN.9/918/Add.3

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El a rtículo 12 del tratado bilateral de inversiones entre la República Checa e Indonesia contiene una disposición sobre la modificación del acuer do, que dice lo siguiente: “El presente Acuerdo podrá modificarse en cualquier momento, si se estima necesario, por consentimiento mutuo”. El artículo 12, párrafo 4, del tratado bilateral de inversiones entre la República Checa y la República Popular Democrática de Corea contiene las siguientes disposiciones sobre la modificación del acuerdo: “El presente Acuerdo podrá modificarse por consentimiento mutuo por escrito entre las Partes contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor cuando cada Parte Contratante haya notificado a la otra que ha cumplido todos los requisitos legales para la entrada en vigor de esa notif icación:” El artículo 13, párrafo 4, del tratado bilateral de inversiones entre la República Checa y Lituania contiene las siguientes disposiciones sobre la modificación del a cuerdo: “El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento según qued e acordado mediante notificación por escrito entre l as dos Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor cuando cada Parte Contratante haya notificado a la otra que se han cumplido todas las formalidades jurídicas necesarias para la entrada en vigor”. El artículo 11 del tratado bilateral de inversiones entre la República Checa y Malasia

Las modificaciones entrarán en vigor cuando cada Parte Contratante haya notificado a la otra que se han cumplido todas las formalidades jurídicas necesarias para la entrada en vigor”. El artículo 11 del tratado bilateral de inversiones entre la República Checa y Malasia contiene las siguientes disposiciones sobre la modificación del acuerdo: “El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de ambas Partes Contr atantes en cualquier momento después de su entrada en vigor. Las alteraciones o modificaciones del presente Acuerdo se efectuarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que sugieran de él antes de que esa alteración o modificación entrara en vigor, h asta que esos derechos y obligaciones se hayan hecho plenamente efectivos.” El artículo 25, párrafo 5, del tratado bilateral de inversiones entre la República Checa y México contiene las siguientes disposiciones sobre l a modificación del acuerdo: “El prese nte Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes Contratantes y la modificación acordada entrará en vigor de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 1 y 2”. El artículo 12, párrafo 3, del tratado bilateral de inversiones entre la República Checa y Turquía contiene las siguientes disposiciones sobre l a modificación del acuerdo: “El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo por escrito entre las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor de spués de que cada Parte Contratante haya notificado a la otra que ha cumplido todos los requisitos internos para la entrada en vigor de dicha modificación”. Pese a que otros tratados bilaterales de inversión que ha concertado la República Checa no contiene n disposiciones explícitas sobre la modificación del acuerdo, dichos tratados también pueden modificarse. B/ Marco legislativo y judicial

Pese a que otros tratados bilaterales de inversión que ha concertado la República Checa no contiene n disposiciones explícitas sobre la modificación del acuerdo, dichos tratados también pueden modificarse. B/ Marco legislativo y judicial Pregunta 6: Base legal o mecanismo judicial para reconocer y ejecutar sentencias de tribunales internacionales ( y no l audos arbitrales extranjeros) En términos generales, el reconocimiento y la ejecución de las sentencias de tribunales internacionales se basa en el artículo 1, párrafo 2, de la Constitución de la República Checa. Artículo 1: “1) La República Checa es un Estado soberano, unitario y democrático regido por el estado de derecho, fundado en el respeto de los derechos y libertades del ser humano y de los ciudadanos. 2) La República Checa observará sus obligaciones emanadas del derecho internacional”. El marco jurídico nacional que se aplica a la ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se basa en la Ley núm. 186/2011 Coll., relativa a la prestación de cooperación en procedimientos ante determinados tribunales internacionales y otros órganos de supervisión internacionales, y en el Estatuto del Agente Gubernamental adjunto a la Resolución del Gobierno núm. 1024/2009,A/CN.9/918/Add.3

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de 17 de agosto de 2009. La Ley estipula que todas las ramas del Gobierno, así como el poder judicial, están obligadas a adoptar sin demora indebida medidas individuales y generales para poner a fin al incumplimiento del instrumento internacional pertinente constatado en cada caso. El Estatuto del Agente Gubernamental especifica

el poder judicial, están obligadas a adoptar sin demora indebida medidas individuales y generales para poner a fin al incumplimiento del instrumento internacional pertinente constatado en cada caso. El Estatuto del Agente Gubernamental especifica que, después de una traducción de la sentenci a respe ctiva, el Agente Gubernamental debe presentar un informe al Ministro de Justicia y recomendar a las au toridades públicas interesadas, previa consulta, las medidas que deberían ad optarse tras la constatación de un incumplimiento por el Tribunal. Adem ás, la Oficina del Agente Gubernamental estableció en 2015 el Comité de Expertos sobre la Ejecución de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Hum anos, en base a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 5, del Estatuto del Agente Gubernamental. El Co mité de Expertos está formado por todos los principales actores, incluidos representantes de todos los ministerios, del Parlamento, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, del Tribunal Administrativo Supremo, de la Fiscalía Suprema, del Defensor del Pueblo, del Colegio Checo de Abogados, de círculos académico s y de ONG. También podrá citarse al abogado de l peticionario. Una vez que se llega a un consenso acerca de las medidas que será preciso adoptar para lograr la ejecución de la sentencia del T ribunal, la Oficina del Agen te Gubernamental se encarga de elaborar planes de acción e informa al Comité de Ministros. Además, la Ley del Tribunal Constitucional permite que, t ras la sentencia del Tribunal, se reabra el procedimiento ante el Tribunal Const itucional. Se puede proceder a la reapertura de cualquier proceso, ya sea penal, civil, comercial, administrativo o de otra

Además, la Ley del Tribunal Constitucional permite que, t ras la sentencia del Tribunal, se reabra el procedimiento ante el Tribunal Const itucional. Se puede proceder a la reapertura de cualquier proceso, ya sea penal, civil, comercial, administrativo o de otra índole. Se puede consultar más información al respecto en el correspondiente sitio web del Consejo de Europa. En cuanto a las senten cias del Tribunal Europeo de Justicia, son jurídicamente vinculantes y los tribunales nacionales se ajustan a ellas en su práctica relativa al dictado de sentencias. Pregunta 7: Disposiciones legislativas relativas a la apelación (no a la anulación) de laudos arbitrales por parte de los tribunales estatales o los tribunales de arbitraje De conformidad con la legislación checa, el laudo arbitral es firme y vinculante y no puede apelarse. Sin embargo, según el artículo 27 de la Ley núm. 216/1994 Coll., relati va al arbitraje, en su forma modificada, las partes en el acuerdo de arbitraje pueden convenir en dicho acuerdo que otro tribunal arbitral vuel va a examinar el laudo arbitral si una de las partes presenta una solic itud a esos efectos después de dictado el laudo. Esa solicitud de revisión deberá hacerse en el plazo especificado en el acu erdo de arbitraje o por defecto 30 días después de que la parte solicitante reciba el laudo arbitral. El procedimiento de revisión forma parte del procedimiento arbitral y de be realizarse de conformidad con la mencionada Ley relativa al arbitraje. Pregunta 8: Observaciones sobre las posibles opciones que se examinan en el documento de investigación del CIDS para la reforma del régimen de arbitraje en las controversias entre in versionistas y Estados

realizarse de conformidad con la mencionada Ley relativa al arbitraje. Pregunta 8: Observaciones sobre las posibles opciones que se examinan en el documento de investigación del CIDS para la reforma del régimen de arbitraje en las controversias entre in versionistas y Estados El documento de investig ación del CIDS es muy útil para comenzar a de batir la forma en que se podría enfocar la cuestión de la adopción de un sistema multilateral de solución de controversias entre inversionistas y Estados. La Repúbl ica Checa, como Estado miembro de la UE, es tá plenamente comprometida con un proceso de reforma del régimen internacional de inversiones, que se supone que contará en el futuro con un mecanismo multilateral para la solución de controvers ias en materia de i nversiones. Al respecto, la UE y sus Estados miembros examinan actualmente a nivel interno la posibilidad de que se adopt e un mecanismo de esa índole y otras medidas conexas.A/CN.9/918/Add.3

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20. Ecuador

[Original: español] [Fecha: 27 de diciembre de 2016] A/ Acuerdos internacionales sobre inversiones (AII) Pregunta 1: Información sobre los AII y sus disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados Respuesta de la Procuraduría General del Estado: La República del Ecuador es Estado parte e n tratados bilaterales de protección de inversiones que contienen cláusulas en las que figuran disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados. Actualmente están vigentes 16 tratados bilaterales de inversión y se han denunci ado 10. Respuesta de la Presidencia de la República: Esos AII incluyen disposiciones sobre la

las que figuran disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados. Actualmente están vigentes 16 tratados bilaterales de inversión y se han denunci ado 10. Respuesta de la Presidencia de la República: Esos AII incluyen disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados. Generalmente, tales controversias se resuelven a través de un tribunal compuesto por un delegado del Estado receptor de la inversión, un delegado del inversionista y un tercero elegido de consuno por los dos anteriores. Si los dos delegados no se ponen de acuerdo, será el centro administrador del arbitraje quien designe el tercer árbitro, que lo presidirá. E sos árbitros generalmente pertenecen a un club exclusivo de profesionales que son recurrentemente escogidos por los inversionistas y los respectivos centros de arbitraje. Sus abogados en ejercicio libre de su profesión, que provienen de grandes firmas con asiento en París, Nueva York o Londres, usualmente defienden a las grandes transnacionales por lo que tienden generalmente a fallar en su favor y a interpretar extensivamente la protección a los inversionistas en su beneficio. Sus decisiones son inapelable s aunque violen groseramente el derecho ecuatoriano y comparado, y además gozan de inmunidad, lo que les convierte en irresponsables – a usanza de los monarcas europeos – frente a todas las decisiones que toman aunque perjudiquen a los Estados en billones de dólares, violando flagrantemente el derecho y la equidad. Pregunta 2: Disposiciones de los AII sobre el recur so a tribunales permanentes (en lugar del recurso al arbitraje entre inversionistas y el Estado) Respuesta de la Presidencia de la República: Los tribunales se conforman por ese club

Pregunta 2: Disposiciones de los AII sobre el recur so a tribunales permanentes (en lugar del recurso al arbitraje entre inversionistas y el Estado) Respuesta de la Presidencia de la República: Los tribunales se conforman por ese club exclusivo de abogados que provienen de estudios jurídicos que tienden a defender los derechos del inversionista. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, Dirección de Instrumentos Intern acionales: En el texto del Tratado entre la República del Ecuador y los Estados Unidos de América sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones se señala: “Art. VI. 2. Cuando surja una diferencia en materia de inversión, las partes en la diferencia procurarán primero resolverla mediante consultas y negociaciones. Si la diferencia no se soluciona amigablemente, la sociedad o el nacional interesado, para resolverla podrá optar por someter a una de las siguientes vías: a) a los tribunales judiciales o administrativos de la Parte que sea parte en la diferencia, o b) a cualquier procedimiento de so lución de diferencias aplicable y previamente convenido, o c) conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo. 3. Siempre y cuando la sociedad o el nac ional interesado no haya sometido la disputa, para su solución, según lo previsto en el inciso a) o el inciso b) del párrafo 2, y hayan transcurrido seis meses desde la fecha en que surgió la diferencia, la sociedad o el nacional interesado podrá optar por consentir por escrito a someter la diferencia, para su solución, al arbitraje obligatorio: i) del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (“el Centro”) establecido por el Convenio sobre

o el nacional interesado podrá optar por consentir por escrito a someter la diferencia, para su solución, al arbitraje obligatorio: i) del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (“el Centro”) establecido por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inv ersiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965 (“Convenio del CIADI”), siempre que la Parte sea parte en dicho Convenio; ii) del Mecanismo Complementario del Centro, de no ser posible recurrir a este; o iii ) según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); o iv) de cualquier otra institución arbitral o conforme a otra norma deA/CN.9/918/Add.3

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arbitraje, según convengan las partes en la diferencia. b) un a vez que la sociedad o el nacional interesado dé su consentimiento, cualquiera de las partes en la diferencia podrá iniciar el arbitraje según la opción especificada en el consentimiento.” Pregunta 3: Disposiciones de los AII sobre la apelación de los lau dos arbitrales en controversias entre inversionistas y el Estado Respuesta de la Presidencia de la República: Negativo. Lo único que existe en algunos centros de arbitraje a los cuales el Ecuador se ha sometido es la posibilidad de demandar su anulación. S in embargo, el recurso de anulación no necesariamente tiene efectos suspensivos y es el tribunal de anulación quien debe decidir sobre el particular, ya sea suspendiendo los efectos de la sentencia recurrida, ya sea fijando una caución para asegurar su cum plimiento. Pero aún más grave, en los arbitrajes que se sustancian bajo el Reglamento de

ya sea suspendiendo los efectos de la sentencia recurrida, ya sea fijando una caución para asegurar su cum plimiento. Pero aún más grave, en los arbitrajes que se sustancian bajo el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, la anulación no se tramita ante el tribunal arbitral, sino en las Cortes del Reino de los Países Bajos, en una desmesurada y descomunal renunci a de la soberanía a favor de otro país que también es receptor de inversiones 1. Pregunta 4: Disposiciones de los AII sobre la creación futura de a) un mecanismo bilateral o multilateral de apelación de los laudos arbitrales dictados en controversias entre inversionistas y el Estado; o b) un tribunal bilateral o multilateral permanente en materia de inversiones Respuesta de la Procuraduría General del Estado a las preguntas 2, 3 y 4: En los AII que ha concertado, la República del Ecuador no contempla disposiciones: i) de solución de controversias entre inversionistas y Estados en donde se sometan a tribunales permanentes; ii) por las cuales los laudos arbitrales emitidos por consecuencia de controversias entre inversionistas y Est ados puedan ser apelables; iii) que versen sobre la posible creación futura de un mecanismo bilateral o multilateral de apelación de laudos arbitrales dictados en controversias entre inversionistas y Estados; y tampoco que traten sobre la creación de un tribunal bilateral o multilateral permanente en materia de inversiones. Respuesta de la Presidencia de la República: Los A II no prevén la creación futura de un mecanismo bilateral o multilateral de apelación de laudos arbitrales, o un tribunal bilateral o multilateral permanente en materia de inversiones. Sin embargo, la República del Ecuador está de acuerdo con esta propuest a como una alternativa al

un mecanismo bilateral o multilateral de apelación de laudos arbitrales, o un tribunal bilateral o multilateral permanente en materia de inversiones. Sin embargo, la República del Ecuador está de acuerdo con esta propuest a como una alternativa al sistema vigente, partiendo que debe asimilarse al sistema interamericano de derechos humanos; esto es, que los tribunales internacionales deben operar una vez que se agoten todas las instancias jurisdiccionales internas. Pregunta 5: Disposiciones sobre la modificación de los AII; disposiciones para salvaguardar los derechos de los inversionistas, o disposiciones en que se prevean arreglos transitorios en caso de modificaciones o cambios de los acuerdos Respuesta de la Procuraduría General del Estado: De la revisión de los AII suscritos por la República del Ecuador se verifica que no contienen disposiciones sobre su modificación o reforma, lo cual conlleva la aplicación del artículo 39 de la Convención de Viena que determina: “Un acu erdo podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.” Respuesta de la Presidencia de la República: Ninguno de los AII concertados contradice disposiciones sobre su modificación. B/ Marco legislativo y judicial Pregunta 6: Base legal o mecanismo judicial para reconocer y ejecutar sentencias de tribunales internacionales ( y no laudos arbitrales extranjeros) __________________ 1 Nota de la secretaría de la CNUDMI: El Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI dispone que el lugar del arbitraje será determinado por acuerdo entre las partes (art. 18); los procedimientos de

__________________ 1 Nota de la secretaría de la CNUDMI: El Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI dispone que el lugar del arbitraje será determinado por acuerdo entre las partes (art. 18); los procedimientos de anulación tendrían lugar ante los tribunales del lugar de arbitraje que determinen las partes.A/CN.9/918/Add.3

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Respuesta de la Procuraduría G eneral del Estado: Cuando se trata de sentencias dictadas en el extranjero, el artículo 102 del Código Orgánico General de Procesos establece que: “Para el reconocimiento y homologación de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación con efecto de se ntencia en su legislación de origen, expedidos en el extranjero, corresponderá a la sala de la Corte Provincial especializada del domicilio de la o del requerido. La ejecución de sentencias, laudos arbitrales y actas de mediación expedidos en el extranjero corresponderá a la o al juzgador de primer nivel del domicilio de la o del demandado competente en razón de la materia. Si la o el demandado no tiene su domicilio en el Ecuador, será competente la o el juzgador de primer nivel del lugar en el que se encue ntren los bienes o donde deba surtir efecto la sentencia, laudo arbitral o acta de mediación. Sin embargo, cuando se trata de sentencias emitidas por tribunales internacionales (sea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o de la Corte Interamerican a de Derechos Humanos) su aplicación es directa y la ley ecuatoriana no prevé un mecanismo judicial para su ejecución o reconocimiento. De manera particular, el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

Derechos Humanos) su aplicación es directa y la ley ecuatoriana no prevé un mecanismo judicial para su ejecución o reconocimiento. De manera particular, el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, publicado en el Registro Oficial 384, el 6 de agosto de 2001, en su artículo 91 así lo confirma: “La sentencia tendrá fuerza obligatoria y carácter de cosa juzgada a partir del día siguiente al de su notificación y es aplicable en el territorio de los Países Miembros sin necesidad de homologa ción o exequátur”. En relación a las decisiones derivadas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y del Sistema Universal de Derechos Humanos, el artículo 68 de la Convención Interamericana establece que los Estados Partes en la Convención se compro meten a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes, lo cual se ha traducido en el Ecuador en la dis

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