CNUDMI - A-CN.9-918-Add. 5
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-918-Add. 5
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/918/Add.5
Asamblea General
Distr. general 27 de marzo de 2017
Original: español/francés/inglés/ ruso
V.17 -01851 (S) 280417 280417 1701851
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 50º período de sesiones Viena, 3 a 21 de julio de 2017
Solución de controversias comerciales
Marco de solución de controversias entre inversionistas y Estados
Recopilación de observaciones
Adición
Índice Página
III. Recopilación de observaciones ................................ ................... 2
27. Bélgica ................................ ................................ .. 2
28. Chile ................................ ................................ .... 3
29. Francia ................................ ................................ .. 7
30. México ................................ ................................ .. 13
31. Pakistán ................................ ................................ .. 14
32. Federación de Rusia ................................ ........................ 16
33. Suiza ................................ ................................ .... 18A/CN.9/918/Add.5
V.17-01851 2/20
III. Recopilación de observaciones
27. Bélgica
[Original: francés e inglés] [Fecha: 15 de febrero de 2017]
A/ Acuerdos internacionales sobre inversiones (AII)
Pregunta 1. Información sobre los AII y sus disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados
Bélgica ha firmado 95 tratados bilatera les de inversión y 67 tratados que con tienen
Pregunta 1. Información sobre los AII y sus disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados
Bélgica ha firmado 95 tratados bilatera les de inversión y 67 tratados que con tienen disposiciones sobre inversiones. Cada uno de esos tratados establece medidas de solución de controversias entre inversionistas y Estados. En la mayoría de los casos se prevé que se recurra un procedimiento de arbitraje ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CI ADI) o el establecimiento de un tribunal arbitral especial, según lo dispuesto en el Reglamento de la CNUDMI.
Pregunta 2: Disposiciones de los AII sobre el recur so a tribunales permanentes (en lugar del recurso al arb itraje entre inversionistas y el Estado)
Bélgica está llevando a cabo una revisión de su modelo de tratado bilateral de inversión (TBI) y el arbitraje es uno de los temas objeto de examen. Bélgica proporcionará a la CNUDMI el texto de su nuevo modelo de TBI tan pronto como se disponga de la versión definitiva. Además, Bélgica sigue de cerca los debates sobre arbitraje que se celebran a nivel europeo. A ese respecto, algunas de las cuestiones prioritarias para Bélgica son: el proceso de selección de jueces arbitrales, su remuneración, las normas de ética que se aplicarán a ellos y el acceso de las PYME al nuevo sistema.
Pregunta 3: Disposiciones de los AII sobre la apelación de los laudos arbitrales en controversias entre inversionistas y el Estado
En ninguno de los acuerdos que Bélgica ha firmado hasta ahora se establecen mecanismos de apelación.
controversias entre inversionistas y el Estado
En ninguno de los acuerdos que Bélgica ha firmado hasta ahora se establecen mecanismos de apelación.
Pregunta 4: Disposiciones de los AII sobre la creación futura de: a) un mecanismo bilateral o multilateral de apelaci ón de los laudos arbitrales dictados en controversias entre inversionistas y el Estado; o b) un tribunal bilater al o multilateral permanente en materia de inversiones
Bélgica está llevando a cabo una revisión de su modelo de tratado bilateral de inversión (TBI), y el arbitraje es uno de los temas objeto de examen. Bélgica proporcionará a la CNUDMI el texto de su nuevo modelo de TBI tan pronto como se disponga de la versión definitiva. Además, Bélgica sigue de cerca los debates sobre arbitraje que se celebr an a nivel europeo. A ese respecto, algunas de las cuestiones pr ioritarias para Bélgica son: el proceso de selección de jueces arbitrales, su remuneración, las normas de ética que se aplicarán a ellos y el acceso de las PYME al nuevo sistema.
Pregunta 5 : Disposiciones s obre la modificación de los AII ; disposiciones para salvaguardar los derechos de los inversionistas, o disposiciones en que se prevean arreglos transitorios en caso de modificaciones o cambios de los acuerdos
El artículo 42 del Tratado so bre la Carta de la Energía contiene disposiciones sobre la modificación del acuerdo.A/CN.9/918/Add.5
3/20 V.17-01851
B/ Marco legislativo y judicial
Pregunta 6: Base legal o mecanismo judicial para reconocer y ejecutar sentencias de
modificación del acuerdo.A/CN.9/918/Add.5
3/20 V.17-01851
B/ Marco legislativo y judicial
Pregunta 6: Base legal o mecanismo judicial para reconocer y ejecutar sentencias de tribunales internacionales (y no laudos arbitrales extranjeros)
Véase el Reglamento de Bruselas núm. 1215/20 12, de 12 de diciembre de 2012.
Pregunta 7 : Disposiciones legislativas relativas a la a pelación (no a la anulación) de laudos arbitrales por parte de los tribunales estatales o los tribunales de arbitraje
Véase el artículo 1716 del Código Judicial. Nuestra legislación no prevé el recurso de apelación contra laudos arbitrales y solo permite que las partes prevean esa posi bilidad en el marco de su acuerdo de arbitraje.
Pregunta 8: Observaciones sobre las posibles opciones que se examinan en el documento de investigación del CIDS para la reforma del régimen de arbitraje en las controversias entre inversionistas y Estados
El documento de investigación de l CIDS contiene varias opciones interesantes para la reforma del sistema vigente de solución de controversias entre inversionistas y Estados. Las principales opciones abarcan desde la creación de un tribunal internacional en materia de inversiones hasta el establecimiento de un mecanismo de apelación para la revisión de los laudos arbitrales en controversias entre inversionistas y Estados. Se están estudiando distintas opciones para la revisión de los laudos o resoluciones, así como diversas opciones con respecto a la composición del tribunal, el nombramiento de sus miembros, la ejecución de las reso luciones y la ley aplicable. En el documento también se examinan las distintas maneras de aplicar el nuevo
resoluciones, así como diversas opciones con respecto a la composición del tribunal, el nombramiento de sus miembros, la ejecución de las reso luciones y la ley aplicable. En el documento también se examinan las distintas maneras de aplicar el nuevo mecanismo a los trat ados de inversión vi gentes, mediante la adhesión a una convención inspirada en la Convención de Mauricio. En cierta medida, los distintos aspectos que se estudian en el documento de investigación del CIDS están relacionados entre sí, y el hecho de adoptar una posición determinada respecto de las opciones presentadas para uno de esos aspectos tendrá repercusiones en la política que se decida adoptar para los demás. Por lo tanto, resulta difícil expresar preferencia por una de las opciones que se describen en ese trabajo antes examinar a fondo los principales objetivos y prioridad es del proyecto de reforma en su conjunto. La Unión Europea y sus Estados miembros han venido participand o en los últimos años en un proceso de reforma de la política de inversiones y, en particular, de la solución de controversias entre invers ionistas y Estados. Un elemento importante de esa reforma es la creación de un mecanismo multilateral para la solución de controve rsias en materia de inversiones que se ocupe de resolver algunos de los problemas que se han planteado en relación con el si stema actual. La Unión Europea y sus Estados miembros participan actualmente en debates exploratorios y reflexiones sobre los principales objetivos y prioridades respecto de la creaci ón de un mecan ismo de ese tipo. Tanto los países que integran la Unión Europe a, como los países no miembros y nosotros celebramos la oportunidad de continuar las deliberaciones en ese sentido.
28. Chile
[Original: español] [Fecha: 6 de marzo de 2017]
países no miembros y nosotros celebramos la oportunidad de continuar las deliberaciones en ese sentido.
28. Chile
[Original: español] [Fecha: 6 de marzo de 2017]
A/ Acuerdos internacionales sobre inversiones (AII)
Pregunta 1: Información sobre los AII y sus disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados
Chile ha suscrito 26 acuerdos comerciales (Tratados de Li bre Comercios (en adelante “TLC”), Acuerdos de Complementac ión Económica (en adelante “ACE ”), entre otros), de los cuales 9 contienen capítulos sobre la protección de inversiones conA/CN.9/918/Add.5
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disposiciones sobre la solución de controversias e ntre inversionistas y Estados. Además, Chile cuenta c on 36 Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones (en adelante “APPI ”), todos los cuales contienen disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados.
Pregunta 2: Disposiciones de los AII sobre el r ecur so a tribunales permanentes (en lugar del recurso al arbitraje entre inversionistas y el Estado)
De conformidad con lo señalado anteriormente, tratándose de la solución de controversias inversionista -Estado, nues tros AII prevén un modelo de arbitraje : a) de conformidad con el Convenio CIADI y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI, siempre que tanto el demandado como la parte del demandante sean partes del Convenio CIADI; b) de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o
Procedimientos de Arbitraje del CIADI, siempre que tanto el demandado como la parte del demandante sean partes del Convenio CIADI; b) de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que el demandado o la parte del demandante, pero no ambos, sean parte del Convenio CIADI; c) ad hoc de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, o bien d) de conformidad con cualquier otra instituc ión o reglas de arbitraje acordadas por las partes contendientes. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que alguno s de nuestros APPI (i.e. Chile – Francia, Chile –Ecuador, Chi le–Bolivia, Chile –El Salvador, entre otros) en aquellos casos que no se llegare a una solución amigable o mediante consultas dentro del plazo señalado, otorgan al inversionista la alternativa de recurrir a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión o bien a un arbitraje internacional. Una tercera posibilidad es que se prevea, necesariamente, el acudir a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión, salvo que de común acuerdo se inicie un arbitraje. A continuación se proporcionan algunos ejemplos: APPI Chile -Francia. Artículo 8, párrafo 2. Solución de controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante: 2. Si no se hubiere resuelto la controversia dentro de un período de seis meses desde la fecha de su ocurrencia, será sometida, a solicitud del nacional o sociedad: -al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la invers ión; - o al arbitraje
la controversia dentro de un período de seis meses desde la fecha de su ocurrencia, será sometida, a solicitud del nacional o sociedad: -al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la invers ión; - o al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativo a Inversiones (CIADI) […]. Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubier e realizado la inversión o al arbitraje internacional, la elección de una u ot ra modalidad será definitiva . APPI Chile –Alemania. Artículo 10, párrafo 2 y sigs. : 2. Si una divergencia en el sentido de párrafo primero no pudiera ser dirimida en el plazo de s eis meses a partir del momento de la reclamación por uno de los dos litigantes, será sometida a instancia de una de las partes litigantes a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión. […] 4. Lo dispuesto [en el párrafo 2] no afecta al derecho de las Partes en controversia en someter de común acuerdo la divergencia a un tri bunal arbitral internacional. 5. En los casos previstos por los párra fos 3 y 4 del presente artículo , las divergencias entre las partes l itigantes se someterán, cuando no hubiesen acordado otra cosa, a un procedim iento arbitral en el marco del “ Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las inversiones entre Estado s y nacionales de otros Estados” de 18 de marzo de 1965 .
Pregunta 3: Disposiciones de los AII sobre la apelación de los laudos arbitrales en controversias entre inversionistas y el Estado
Estado s y nacionales de otros Estados” de 18 de marzo de 1965 .
Pregunta 3: Disposiciones de los AII sobre la apelación de los laudos arbitrales en controversias entre inversionistas y el Estado
Atendida la remisión que nuestros AII hacen a las disposiciones del Convenio del CIADI, a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, los laudos definitivos serán sujeto de recursos de aclaración, revisión y anulación, mas no objeto de apelación.A/CN.9/918/Add.5
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Pregunta 4: Disposiciones de los AI I sobre la creación futura de: a) un mecanismo bilatera l o multilateral de apelación de los laudos arbitrales dictados en controversias entre inversionistas y el Estado; o b) un tribunal bilateral o multilateral perman ente en materia de inversiones
En cuatro de los acuerdos internacionales sobre inve rsiones concertados por Chile (en los capítulos sobre protección de inversiones contenidos en los TLC Chile –EEUU, Chile –Colombia y Chile –Perú, y en el Protocolo Alianza del Pacífico) se prevé la creación futura de un mecanismo multilateral de apelación, e specíficamente en las disposiciones relativas a la realización del arbitraje, bajo el siguiente tenor: TLC Chile -Estados Unidos. Artículo 10.19, párrafo 10: “Si entre las Partes se pusiera en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a tratados de comercio internacional o inversión para conocer
en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a tratados de comercio internacional o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que tendría tal órgano de apelación para la revisión de los laudos dictados de conformidad con el artículo 10.25 en los arbitrajes que se hubieren iniciado después de establecido el órgano de apelación” . Protocolo de la Alianza del Pacífico. Artículo 10.20, párrafo 12: “Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos internacionales de comercio o inversión p ara conocer controversias de inversión, las Partes estudiarán la posibilidad de alcanzar un acuerdo que contemple tal órgano de apelación para la revisión de los laudos dictados de conformidad con el Artículo 10.26 en los arbitrajes que se hubieren iniciad o después de que el tratado multilateral entre en vigor entre las Partes” . A la fecha, nuestros AII no prevén la futura creación de un tribunal bilateral o multilateral permanente en materia de inversiones.
Pregunta 5: Disposiciones s obre la modificació n de los AII ; disposiciones para salvaguardar los derechos de los inversionistas, o disposiciones en que se prevean arreglos transitorios en caso de modificaciones o cambios de los acuerdos
Conforme lo establecen las disposiciones finales de nuestros AII, las partes podrán acordar cualquier modificación a los tratados. A continuación se destacan algunos ejemplos:
arreglos transitorios en caso de modificaciones o cambios de los acuerdos
Conforme lo establecen las disposiciones finales de nuestros AII, las partes podrán acordar cualquier modificación a los tratados. A continuación se destacan algunos ejemplos: TLC Chile –Estados Unidos. Artículo 24.2, párrafo s 1 y 2: “1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado. 2. Las mo dificaciones y adiciones acordadas y aprobadas previamente de acuerdo con los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte constituirán parte integral de este Tratado” . TLC Chile –Colombia. Artículo 22.1. Enmiendas, Modificaciones y Adiciones: “1. Las Partes podrán acordar cualquier enmienda, modificación o adición a este Acuerdo. 2. Las enmiendas, modificaciones y adiciones acordadas y aprobadas previamente de acuerdo con los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte constituirán parte in tegral de este Acuerdo ”. En cuanto a las disposiciones que prevén arreglos transitorios en caso de modificaciones o cambios del acuerdo, todos nuestros APPI garantizan la vigencia de las disposiciones por un período de 5, 10, 15 o 20 años, respecto de las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de terminación del acuerdo: APPI Chile –Italia. Artículo 15, párrafo 2. Duración y Vencimiento: “En lo que se refiere a las inversiones realizadas anteriormente a las fechas de vencimiento, a que se refiere el párrafo precedente, las disposiciones de los Artículos 1 al 13 quedarán en vigor por otros cinco años, a partir de las fechas antedichas” .A/CN.9/918/Add.5
se refiere el párrafo precedente, las disposiciones de los Artículos 1 al 13 quedarán en vigor por otros cinco años, a partir de las fechas antedichas” .A/CN.9/918/Add.5
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APPI Chile -Malasia. Artículo 10, párrafo 4 Entrada en Vigencia, Duración y Terminación: “Con respecto a l as inversiones realizadas o adquiridas antes de la fecha de terminación de este Convenio, las disposiciones del presente Convenio continuarán en vigencia por un período de diez (10) años a contar de la fecha de terminación” . APPI Chile –Polonia. Artículo 11 , disposiciones finales, párrafo 3: “Respecto de las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, las disposiciones del presente permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a contar de tal fecha” . APPI Chile –Francia. Artículo 13: “En caso de terminación del período de validez de este Convenio, las inversiones efectuadas mientras haya estado en vigencia continuarán gozando de la protección de sus disposiciones por un p eríodo adicional de veinte años ”.
B/ Marco legislativo y judicial
Pregunta 6: Base legal o mecanismo judicial para reconocer y ejecutar sentencias de tribunales internacionales (y no laudos arbitrales extranjeros)
El ordenamiento jurídico chileno no prevé un régimen especial para el reconocimiento y ejecución de sentencias de tribunales internacionales. Ante esta falta de un régimen especial, se entiende aplicable la regla general para el reconocimiento en Chile de sentencias extranjeras, que se ri ge por las reglas contenidas en el Código de
y ejecución de sentencias de tribunales internacionales. Ante esta falta de un régimen especial, se entiende aplicable la regla general para el reconocimiento en Chile de sentencias extranjeras, que se ri ge por las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (en adelante “CPC”) contenidas en los artículos 242 a 251. Estas disposiciones regulan el procedimiento ante la Corte Suprema de Justicia, que dará lugar al reconocimiento y dotará de fuerza ejecutiva a la resolución, si ella se enmarca en alguno de los modelos qu e se indican a continuación. Los tres modelos que recoge el Có digo de Procedimiento Civil son : En primer lugar, en caso de existir una disposición expresa en un tratado que estable zca un procedimiento particular, se aplicará el l lamado “Régimen Convencional”. E ste se encuentra establecido en el artículo 242 CPC. El precepto afirma que las [...] “resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modi ficados por dichos tratados” . De no existir reglas especiales en los tratados aplicables, se aplica el “Modelo de Recip rocidad”, consagrado en los artículos 243 y 244 CPC, que afirman que en ausencia de convenios y tratados internacionales que vinculen a Chile en la materia habrá de sujetarse al principio de reciprocidad, tanto positiva como negativa. Así, en aquellos supu estos en que no existan convenios concluidos con el Estado del que proceda la resolución que se pretende reconocer susceptibles de ser aplicados “se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fa llos pronunciados en Chile”.
aquellos supu estos en que no existan convenios concluidos con el Estado del que proceda la resolución que se pretende reconocer susceptibles de ser aplicados “se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fa llos pronunciados en Chile”. Y, correlativamente, señala el artículo 244 CPC, si la resolución “procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile” . Finalmente, y con la mayor aplicación práctica, existe el “Modelo de Regularidad Internacional”, consagrado en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Dicho sistema prevé que en aquellas ocasiones en que no pueda aplicarse ninguno de los modelos anteriores, el artículo 245 CPC admite que las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile “la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos” siempre y cuando reúnan las condi ciones fijadas en el precepto. Asimismo, conform e al artículo 245 CPC, las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:A/CN.9/918/Add.5
7/20 V.17-01851
1a. Que no contengan nada contrario a la s leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio; 2a. Que tampoco se opong an a la jurisdicción nacional; 3a. Que la parte en contra de la cual se inv oca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo
2a. Que tampoco se opong an a la jurisdicción nacional; 3a. Que la parte en contra de la cual se inv oca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hace r valer sus medios de defensa; 4a. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. Respecto del procedimiento, regulado en el artículo 248 del CPC, en síntesis una vez ingresada la solicitud de exequatur, como se le denomina, se notifica a la parte contra quien se pide la ejecución de la sentencia extranjera, quien tiene un plazo para hacer las observaciones que le parezcan pertinentes. Además se recibe un informe del Fiscal de la Corte Suprema. Finalmente, una vez reconocida la sentencia extranjera por la Corte Suprema, podrá procederse a su ejecución con el mismo valor que una sentencia dictada en tribunales nacionales. Ahora bien, en relación con el reconocimiento y ejecución de tribunales extranjeros, la modalidad en que se llevará a cabo dependerá del instrumento por el cual el Estado se hizo parte del órgano jurisdicc ional respectivo. Así por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en su artículo 68 párrafo 2: “La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vige nte para la ejecución de sentencias contra el Estado ”. El citado artículo otorga a las víctimas o a sus familiares, la posibilidad de acceder al derecho interno para ejecutar el fallo mediante el procedimiento de ejecución de sentencias contra el Estado, d e conformidad con el derecho interno del Estado demandado.
posibilidad de acceder al derecho interno para ejecutar el fallo mediante el procedimiento de ejecución de sentencias contra el Estado, d e conformidad con el derecho interno del Estado demandado. En cuanto a si se ha solicitado a tribunales nacionales el reconocimiento y ejecución de sentencias de tribunales internacionales, la respuesta es afirmativa. Se adjunta en el siguiente enlace, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y Niñas vs. C hile: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec 239 esp.pdf.
Pregunta 7: Disposiciones legislativas relativas a la apelación (no a la anulación) de laudos arbitrales por parte de los tribunales estatales o los t ribunales de arbitraje
No. El artículo núm. 34 de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional de 2004 establece la petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral.
Pregunta 8: Observaciones sobre las posibles opciones que se examinan e n el documento de investigación del CIDS para la reforma del régimen de arbitraje en las controversias entre inversionistas y Estados
Por el momento Chile no desea hacer observaciones al documento de investigación del CIDS.
29. Francia
[Original: francés] [Fecha: 23 de enero de 2017]
A/ Acuerdos internacionales sobre inversiones (AII)
Pregunta 1: Información sobre los AII y sus disposiciones sobre la solución de controversias entre in versionistas y Estados
Francia es parte en 97 tratados bilaterales sobre promoción y protección de las
Pregunta 1: Información sobre los AII y sus disposiciones sobre la solución de controversias entre in versionistas y Estados
Francia es parte en 97 tratados bilaterales sobre promoción y protección de las inversiones que están actualmente en vigor, y está a punto de concluir el proceso deA/CN.9/918/Add.5
V.17-01851 8/20
aprobación de otros cuatro. Francia ha denunciado unilateralmente tres tratados, aunque est os siguen siendo aplicables en virtud de las denominadas cláusulas de extinción (“sunset clause ”). Con excepción de varios tratados que remiten la cuestión de la solución de controversias entre inversio nistas y Estados a los contratos concertados específic amente a los efectos de las inversiones a que se refieren sus disposiciones, esos acuerdos contienen sistemáticamente una cláusula relativa a la solución de las controversias que pueda n surgir entre un inversionista y el Estado receptor de la inversión. El Tratado sobre la Carta de la Energía, en el que Francia es parte, también contiene disposiciones sobre la protección de las inversiones (parte III) y un mecanismo de solución de controversias entre inversionistas y Estados (parte V, artículo 26). Desde la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 2009, del Tratado de Lisboa, la inversión extranjera directa (IED) está sujeta a la política comer cial de la Unión Europea (en adelante UE), de conformidad con el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unió n Europea, que permite a la Unión Europea negociar, en el marco de sus acuerdos comerciales, disposiciones sobre l a protección de las inversiones y la solución de controversias entre inversionistas y Estados. El 30 de
Funcionamiento de la Unió n Europea, que permite a la Unión Europea negociar, en el marco de sus acuerdos comerciales, disposiciones sobre l a protección de las inversiones y la solución de controversias entre inversionistas y Estados. El 30 de octubre de 2016, la Unión Europea y su s Estados miembros firmaron el Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) con el Canadá, que contiene disposiciones sobre las inversiones (capítulo 8) y sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados. La Unión Europea también ha negocia do un acuerdo de libre comercio con Viet Nam, cuyo capítulo 8, titula do “ El comercio de servicios, la inversión y el co mercio electrónico”, contiene un subcapítulo 2 sobre la inversión y la solución de controversias entre inversionistas y Estados. Cabe se ñalar que, en virtud del Reglamento núm. 1219/2012, de 12 de diciemb re de 2012, que establece arreglos transitorios para los acuerdos bilaterales sobre inversiones concertados entre los Estados miembros y terceros países, los acuerdos bilaterales sobre inv ersiones existentes seguirán en vigor, siempre que los Estados miembros notifiquen a la Comisión Europea esos acuerdos, como ha sucedido con los tratados mencionados concertados por Francia. Además, los Estados miembros de la Unión Europea tienen siempre l a posibilidad de concertar acuerdos bilaterales sobre inversiones en determinadas condiciones y tras haber sido autorizados debidamente por la Comisión Europea.
Pregunta 2: Disposiciones de los AII sobre el recurso a tribunales perm anentes (en lugar del recurso al arbitraje entre inversionistas y el Estado)
Los acuerdos internacionales sobre inversiones en los que Francia es parte
Pregunta 2: Disposiciones de los AII sobre el recurso a tribunales perm anentes (en lugar del recurso al arbitraje entre inversionistas y el Estado)
Los acuerdos internacionales sobre inversiones en los que Francia es parte actualmente no prevén el recurso a tribunales permanentes para la solución de controversias ent re inversionistas y el Estad o. Sin embargo, los acuerdos negociados recientemente entre la Unión Europea y sus Estad os miembros con el Canadá y Viet Nam establecen un mecanismo jurisdiccional permanente para la solución de controversias entre inversionistas y el Estado que difiere co
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