CNUDMI - A-CN.9-918-Add. 6
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-918-Add. 6
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/918/Add.6
Asamblea General
Distr. general 21 de abril de 2017
Español Original: español/francés/inglés
V.17 -02484 (S) 190517 190517 1702484
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional 50º período de sesiones Viena, 3 a 21 de julio de 2017
Solución de controversias comerciales
Marco de solución de controversias entre inversionistas y Estados
Recopilación de observaciones
Adición
Índice Página
III. Recopilación de observaciones ................................ ................... 2
34. Canadá ................................ ................................ .. 2
35. Côte d’Ivoire ................................ .............................. 4
36. El Salvador ................................ ............................... 6
37. India ................................ ................................ .... 10A/CN.9/918/Add.6
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III. Recopilación de observaciones
34. Canadá
[Original: inglés] [Fecha: 20 de abril de 2017]
A/ Acuerdos internacionales sobre inversiones (AII) Pregunta 1: Información sobre los AII y sus disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados El Canadá es parte en un gran número de acuerdos internacionales sobre inversiones bilaterales y multilaterales (tal y como se definen en este contexto). Todos los acuerdos internacionales sobre inversiones del Canadá contienen disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados.
bilaterales y multilaterales (tal y como se definen en este contexto). Todos los acuerdos internacionales sobre inversiones del Canadá contienen disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados. Pregunta 2: Disposiciones de los AII sobre el recurso a tribunales perman entes (en lugar del recurso al arbitraje entre inversionistas y el Estado) En el artículo 8.27 del Acuerdo Económico y Comercial Global firmado entre el Canadá y la Unión Europea se dispone la creación de un tribunal permanente para la solución de contr oversias entre inversionistas y Estados con arreglo al Acuerdo. El texto del Acuerdo puede consultarse en la dirección http://www.international.gc.ca/trade -commerce/trade -agreements -accordscommerciaux/agr -acc/ceta -aecg/text -texte/08.aspx?lang=eng . Pregu nta 3: Disposiciones de los AII sobre la apelación de los laudos arbitrales en controversias entre inversionistas y el Estado En el artículo 8.28 del Acuerdo Económico y Comercial Global firmado entre el Canadá y la Unión Europea se prevé la creación de un tribunal de apelación permanente que se encargue de examinar los laudos dictados por el tribunal creado en el marco del Acuerdo para solucionar las controversias entre inversionistas y Estados. El texto del Acuerdo puede consultarse en la dirección http://www.international.gc.ca/trade -commerce/trade -agreements -accordscommerciaux/agr -acc/ceta -aecg/text -texte/0 8.aspx?lang=eng . Pregunta 4: Disposiciones de los AII sobre la creación futura de a) un mecanismo bilateral o multilateral de apelación de los laudos arbitrales dictados en
Pregunta 4: Disposiciones de los AII sobre la creación futura de a) un mecanismo bilateral o multilateral de apelación de los laudos arbitrales dictados en controversias entre inversionistas y el Estado; o b) un tribunal bilateral o multi lateral permanente en materia de inversiones En el artículo 8.29 del Acuerdo Económico y Comercial Global firmado entre el Canadá y la Unión Europea, el Canadá se compromete a procurar la creación de un tribunal multilateral en materia de inversiones y un mecanismo de apelación para la solución de controversias sobre inversiones. El texto del Acuerdo puede consultarse en la dirección http://www.international.gc.ca/trade -commerce/trade -agreements -accordscommerciaux/agr -acc/ceta -aecg/text -texte/08.aspx?lang=eng . Otros AII del Canadá contienen disposiciones similares. Por ejemplo, en el anexo 8E del Acuerdo de Libre Comercio entre el Canadá y Corea se establece que las partes deberán examinar la posibilidad de crear “un órgano de apelación bilateral o un mecanismo similar para examinar los laudos”. El texto de ese Acuerdo puede consultarse en la dirección http://international.gc.ca/trade -commerce/trade -agreements -accords -commerciaux/agracc/korea -coree/fta -ale/08.aspx?lang=eng . Pregunta 5: Disposiciones sobre la modificación de los AII; disposiciones para salvaguardar los derechos de los inversionistas, o disposiciones en que se prevean arreglos transitorios en caso de modificaciones o cambios de los acuerdos Aunque no todos, algun os de los acuerdos internacionales sobre inversiones del Canadá contienen disposiciones relativas a la modificación. En general, en esas
arreglos transitorios en caso de modificaciones o cambios de los acuerdos Aunque no todos, algun os de los acuerdos internacionales sobre inversiones del Canadá contienen disposiciones relativas a la modificación. En general, en esas disposiciones se prevé la posibilidad de introducir modificaciones acordadasA/CN.9/918/Add.6
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mutuamente entre las partes. Por ejemplo, en el artículo 2202, relativo a las enmiendas, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte se dispone lo siguiente: “1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición a este Tratado. 2. Las modificaciones y adiciones acordadas y que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán parte integral de este Tratado”. En el artículo 30.2 del Acuerdo Económico y Comercial Global se prevé lo siguiente: “1. Las Partes podrán acordar por escrito modifica r el presente Acuerdo. Las modificaciones entrarán en vigor después de que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos y requisitos internos aplicables necesarios para la entrada en v igor de la modificación, o en la fecha acordada por las Partes”. El Canadá ha utilizado los procedimientos correspondientes previstos en sus acuerdos de libre comercio para introducir modificaciones. Como ejemplo reciente, en septiembre de 2013 el Canadá y Chile acordaron modificar su Tratado de Libre Comercio, añadiendo un capítulo sobre servicios financieros y actualizando los capítulos relativos a los procedimientos aduaneros, la contratación pública y la solución de controversias. El artículo sobre las enmiendas del Tratado de Libre
Comercio, añadiendo un capítulo sobre servicios financieros y actualizando los capítulos relativos a los procedimientos aduaneros, la contratación pública y la solución de controversias. El artículo sobre las enmiendas del Tratado de Libre Comercio entre el Canadá y Chile es el P -02, en que se dispone lo siguiente: “1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición a este Tratado. 2. Las modificaciones y adiciones acordadas y que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, constituirán parte integral de este Tratado”. Se puede consultar más información sobre esta modificación en la dirección http://international.gc.ca/trade -commerce/trade -agreements -accords -commer ciaux/agracc/chile -chili/fta -ale/index.aspx?lang=eng. Si bien estas modificaciones no afectaron específicamente a las disposiciones relativas a la inversión del Tratado de Libre Comercio, en ese caso se habrían aplicado los mismos procedimientos. En la m ayoría de los AII del Canadá se prevé que las modificaciones entren en vigor en la fecha acordada por las partes o una vez hayan finalizado los procedimientos jurídicos respectivos o se hayan intercambiado las notificaciones pertinentes (véanse los ejemplo s anteriores). Sin embargo, en el artículo XVII del AII entre el Canadá y Egipto se establece lo siguiente: “2) El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de 15 años, tras el cual seguirá en vigor indefinidamente a menos que una de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de extinguirlo. La extinción del presente Acuerdo será efectiva un año después de que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación correspondiente. Con respecto a las
notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de extinguirlo. La extinción del presente Acuerdo será efectiva un año después de que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación correspondiente. Con respecto a las inversiones o los compromisos de inversión anteriores a la fecha en que se extinga efectivamente este Acuerdo, se seguirán aplicando durante un período de 15 años las disposiciones de los artículos I a XVII, ambos incluidos, del presente Acuerdo. 3) a) El presente Acuerdo se podrá modificar o cambiar mediante acuerdo por escrito de las Partes Contratantes. b) Toda modificación o cambio del presente Acuerdo entrará en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 2) supra .” B/ Marco le gislativo y judicial Pregunta 6: Base legal o mecanismo judicial para reconocer y ejecutar sentencias de tribunales internacionales (y no laudos arbitrales extranjeros) En el marco del sistema federal canadiense, la facultad de reconocer y ejecutar senten cias civiles extranjeras, incluidas en materia comercial, generalmente recae en la autoridad legislativa de las provincias y los territorios. Cuando se han aprobado leyes al respecto, se puede solicitar el reconocimiento y la ejecución de esas sentencias en virtud de la legislación (por ejemplo, al amparo del Código Civil de Quebec, la Ley de Ejecución de Sentencias Extranjeras de Saskatchewan, la Ley de Ejecución de Resoluciones Judiciales de Columbia Británica o la Ley de Sentencias Extranjeras de Nueva Brunswick). Dado que no existeA/CN.9/918/Add.6
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uniformidad legislativa en todo el Canadá, es posible que los requisitos varíen entre jurisdicciones.
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uniformidad legislativa en todo el Canadá, es posible que los requisitos varíen entre jurisdicciones. En todas las jurisdicciones, excepto en Quebec, la legislación también prevé el reconocimiento y la ejecución de sentencias de c onformidad con la Convención de 1984 entre el Canadá y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por la que se dispone el Reconocimiento y la Ejecución Recíprocas de Sentencias en materia Civil y Mercantil. También se puede solicitar el rec onocimiento y la ejecución de sentencias civiles extranjeras al amparo del derecho anglosajón (excepto en Quebec), es decir, de conformidad con las normas establecidas por los tribunales canadienses. En el derecho anglosajón, el requisito básico para recon ocer y ejecutar una sentencia civil extranjera es que exista un vínculo real y sustancial entre el tribunal que dictó la sentencia y el asunto que dio lugar a la demanda o el demandado. No tenemos conocimiento de ningún caso en que se haya solicitado a un tribunal canadiense que reconozca y ejecute la sentencia de un tribunal “internacional” (es decir, un tribunal creado en virtud de un tratado, como la Corte de Justicia del Caribe o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Pregunta 7: Disposiciones le gislativas relativas a la apelación (no a la anulación) de laudos arbitrales por parte de los tribunales estatales o tribunales de arbitraje Las leyes nacionales del Canadá en materia de arbitraje internacional no contienen disposiciones que permitan la a pelación de laudos arbitrales. Pregunta 8: Observaciones sobre las posibles opciones que se examinan en el
Las leyes nacionales del Canadá en materia de arbitraje internacional no contienen disposiciones que permitan la a pelación de laudos arbitrales. Pregunta 8: Observaciones sobre las posibles opciones que se examinan en el documento de investigación del CIDS para la reforma del régimen de arbitraje en las controversias entre inversionistas y Estados El Canadá está estud iando la posibilidad de establecer un mecanismo multilateral para la solución de controversias sobre inversiones entre inversionistas y Estados como forma de dar respuesta a las preocupaciones relativas a la legitimidad del proceso de resolución judicial y aumentar la calidad y la coherencia de los laudos. El Canadá está celebrando consultas sobre el mecanismo multilateral, su diseño y aplicación, así como sobre el camino que se debe seguir.
35. Côte d’Ivoire
[Original: francés] [Fecha: 21 de marzo de 2017]
A/ Acuerdos internacionales sobre inversiones (AII) Pregunta 1: Información sobre los AII y sus disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados Côte d’Ivoire ha celebrado varios acuerdos, incluidos acuerdos fiscales. Los acuerdos fiscales internacionales están concebidos para eliminar la doble tributación que resultaría de que cada uno de los Estados interesados aplicara sus propias leyes tributarias a los ingresos, las tasas de inscripción, los derechos de timbre y, en algunos casos, a la herencia, así como para proteger y alentar las inversiones sobre la base de la reciprocidad. Tales acuerdos no contienen disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados. Pregunta 2: Disposiciones de lo s AII sobre el recurso a tribunales permanentes (en lugar del recurso al arbitraje entre inversionistas y el Estado)
controversias entre inversionistas y Estados. Pregunta 2: Disposiciones de lo s AII sobre el recurso a tribunales permanentes (en lugar del recurso al arbitraje entre inversionistas y el Estado) Côte d’Ivoire es parte en el Tratado sobre la Armonización del Derecho Mercantil en África (OHADA), firmado en Port Louis el 17 de octubre de 1993. Aunque en sentido estricto el Tratado no es un AII y el Tribunal Común de Justicia y Arbitraje creado en virtud de ese Tratado no es un tribunal para la solución de controversias entre inversionistas y Estados, se podrían considerar como tales.A/CN.9/918/Add.6
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En el preámbulo se establece que el Tratado pretende, entre otras cosas, restablecer la seguridad jurídica y judicial de las actividades económicas a fin de garantizar la confianza de los inversionistas y facilitar la interacción entre los Estados partes. T odos estos elementos conforman el principio fundamental de los AII. En el Tratado se prevén leyes uniformes, que son normas comunes, simples, modernas, adaptadas a la situación económica, directamente aplicables y obligatorias para los Estados partes, no obstante cualquier disposición en contrario del derecho interno, previa o posterior. El Tribunal Común de Justicia y Arbitraje funciona como tribunal de casación, en sustitución de los tribunales de casación nacionales, para la solución de todas las controv ersias relativas al derecho uniforme. Se puede recurrir al Tribunal a instancia de una de las partes en un proceso examinado por un tribunal nacional o mediante la remisión del caso por parte del propio tribunal nacional. También se pueden llevar ante el T ribunal casos entre inversionistas privados y un Estado en tercera instancia, es
de una de las partes en un proceso examinado por un tribunal nacional o mediante la remisión del caso por parte del propio tribunal nacional. También se pueden llevar ante el T ribunal casos entre inversionistas privados y un Estado en tercera instancia, es decir, mediante un recurso de casación. Por lo tanto, aunque puede hacerlo, este Tribunal permanente no está destinado exclusivamente a solucionar controversias entre Estados miembros e inversionistas. En el Decreto núm. 84 -447, de 22 de marzo de 1984, relativo a los Acuerdos para la Promoción y la Garantía Recíproca de las Inversiones, se establece un AII modelo. En el artículo 1 se dispone que el Ministro de Economía y Finanz as y el Ministro de Relaciones Exteriores están facultados para negociar y firmar con los Estados que lo soliciten acuerdos para la promoción y la garantía recíproca de las inversiones en el ámbito de las disposiciones del acuerdo marco para la promoción y la garantía recíproca de las inversiones, que es un anexo del decreto. Por ejemplo, en el caso de la expropiación en interés público, en este modelo se prevé que las partes (inversionistas y Estados) puedan recurrir al Centro Internacional de Arreglo de D iferencias Relativas a Inversiones (CIADI) si el grupo de expertos encargado de examinar el caso no ha comunicado su decisión en un plazo de tres meses. Varios acuerdos entre inversionistas y el Estado contienen efectivamente disposiciones en que se prevé el recurso al CIADI. Pregunta 3: Disposiciones de los AII sobre la apelación de los laudos arbitrales en controversias entre inversionistas y el Estado En el ordenamiento jurídico actual de Côte d’Ivoire, ni los AII ni el AII modelo
Pregunta 3: Disposiciones de los AII sobre la apelación de los laudos arbitrales en controversias entre inversionistas y el Estado En el ordenamiento jurídico actual de Côte d’Ivoire, ni los AII ni el AII modelo contienen disposiciones por las cuales los laudos arbitrales emitidos en controversias entre inversionistas y el Estado puedan ser objeto de apelación (en lugar de ser objeto de anulación). Pregunta 4: Disposiciones de los AII sobre la creación futura de a) un mecanismo bilatera l o multilateral de apelación de los laudos arbitrales dictados en controversias entre inversionistas y el Estado; o b) un tribunal bilateral o multilateral permanente en materia de inversiones En lo que respecta a la introducción de disposiciones en los A II celebrados o el AII modelo sobre la posible creación futura de: a) un mecanismo bilateral o multilateral de apelación de los laudos arbitrales dictados en controversias entre inversionistas y el Estado; o b) un tribunal bilateral o multilateral permanen te en materia de inversiones, Côte d’Ivoire no ha adoptado todavía medidas concretas al respecto. Pregunta 5: Disposiciones sobre la modificación de los AII; disposiciones para salvaguardar los derechos de los inversionistas, o disposiciones en que se prevean arreglos transitorios en caso de modificaciones o cambios de los acuerdos Los AII en los que es parte Côte d’Ivoire no contienen todavía disposiciones relativas a su modificación. B/ Marco legislativo y judicial Pregunta 6: Base legal o mecanismo j udicial para reconocer y ejecutar sentencias de tribunales internacionales (y no laudos arbitrales extranjeros)A/CN.9/918/Add.6
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Pregunta 6: Base legal o mecanismo j udicial para reconocer y ejecutar sentencias de tribunales internacionales (y no laudos arbitrales extranjeros)A/CN.9/918/Add.6
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En Côte d’Ivoire existe una base legal o un mecanismo judicial para reconocer y ejecutar sentencias de tribunales internacionales (y no laudos a rbitrales). El Código de Procedimiento Civil, Comercial y Administrativo prevé procedimientos para la ejecución. En el artículo 345 se dispone que las resoluciones judiciales dictadas en un país extranjero, ya sea en asuntos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no pueden ejecutarse ni hacerse públicas en Côte d’Ivoire hasta que se hayan declarado ejecutables, con sujeción a las disposiciones especiales establecidas en acuerdos internacionales. Así, se prevé una excepción para respetar los tratados que disponen la aplicación de normas internacionales y su ejecución directa, que permiten ignorar todas las demás formas de procedimiento. Esto se aplica, por ejemplo, a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Económica y Monetaria del África Occi dental (UEMOA), que tienen fuerza ejecutiva para los países miembros, incluida Côte d’Ivoire, de conformidad con el artículo 20 del Protocolo Adicional núm. 1 y el artículo 57 del Reglamento. Incluso en los casos en que el Tribunal no se haya pronunciado s obre la ejecución de sus resoluciones sin una sentencia de ejecución, esto debería ser posible y conforme a los procedimientos nacionales. Los tribunales de Côte d’Ivoire ya han ejecutado sentencias de tribunales internacionales, respetando los compromisos internacionales del país.
esto debería ser posible y conforme a los procedimientos nacionales. Los tribunales de Côte d’Ivoire ya han ejecutado sentencias de tribunales internacionales, respetando los compromisos internacionales del país. Pregunta 7: Disposiciones legislativas relativas a la apelación (no a la anulación) de laudos arbitrales por parte de los tribunales estatales o tribunales de arbitraje En la legislación interna sobre arbitraje internacional no existen disposiciones específicas relativas a la apelación (y no a la anulación) de laudos arbitrales por parte de los tribunales estatales o los tribunales de arbitraje. Pregunta 8: Observaciones sobre las posibles opciones que se examinan en el documento de investigación del CIDS para la reforma del régimen de arbitraje en las controversias entre inversionistas y Estados Se acogería con beneplácito la reforma propuesta por el CIDS siempre que con ella se persiga resolver las deficiencias o los vacíos lega les relativos a la solución de controversias entre inversionistas y Estados en los países de que se trate. Por tanto, se podría intentar establecer vínculos con los sistemas existentes a fin de no infringir los principios de la soberanía de los Estados y l a legislación comunitaria.
36. El Salvador
[Original: español] [Fechas: 30 de enero y 13 de febrero de 2017]
A/ Acuerdos internacionales sobre inversiones (AII) Pregunta 1: Información sobre los AII y sus disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados El Salvador dispone tanto de tratados de libre comercio como de tratados bilaterales de inversión que contienen capítulos sobre la protección de inversiones.
Pregunta 1: Información sobre los AII y sus disposiciones sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados El Salvador dispone tanto de tratados de libre comercio como de tratados bilaterales de inversión que contienen capítulos sobre la protección de inversiones. Cabe mencionar que actualmente tenemos alrededor de 19 tratados bilaterales de inversión vigentes, tal como se puede consultar en el sitio web: http://www.sice.oa s.org/ctyindex/SLV/SLVBITs_s.asp , dentro de los cuales se han establecido cláusulas sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados. Asimismo, tenemos 9 acuerdos comerciales vigentes; sin embargo, únicamente en 6 de dichos acuerdos comerc iales disponemos de capítulos relativos a la protección de inversionistas y cláusulas de solución de controversias entre inversionistas y Estados, los cuales se detallan a continuación: • Tratado de Libre Comercio con Chile, capítulo 10;A/CN.9/918/Add.6
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- Tratado de L ibre Comercio entre Centroamérica y México, capítulo 11; • Tratado de Libre Comercio con Taiwán, capítulo 10; • Tratado de Libre Comercio con Panamá, capítulo 10; • Tratado de Libre Comercio con Colombia, capítulo 12; • Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, capítulo 10.
Como ya se ha mencionado, El Salvador es Estado Parte tanto de tratados bilaterales de inversión como de tratados de libre comercio, los cuales contienen capítulos relativos a la protección de las inversiones. En ambos casos los tratados contemplan
Como ya se ha mencionado, El Salvador es Estado Parte tanto de tratados bilaterales de inversión como de tratados de libre comercio, los cuales contienen capítulos relativos a la protección de las inversiones. En ambos casos los tratados contemplan cláusulas de solución de controversias entre inversionistas y el Estado. Así, por ejemplo, el Tratado de Libre Comercio de los Estados Unidos con Centroamérica y la República Dominicana (CAFTA -RD) contiene un capítulo destinad o exclusivamente a regular lo relativo a la inversión (véase el capítulo 10, sección B, del Tratado). En el ámbito bilateral, el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre El Salvador y el Uruguay también ejemplifica la forma en que se ha regulado la solución de divergencias entre el Gobierno de una Parte y un inversionista de la otra (véase el artículo 9). Pregunta 2: Disposiciones de los AII sobre el recurso a tribunales permanentes (en lugar del recurso al arbitraje entre inver sionistas y el Estado) No, en todos nuestros acuerdos comerciales donde se prevé la solución de controversias entre inversionistas y Estados se desarrollan disposiciones para que dichas controversias sean dirimidas por el arbitraje internacional, principal mente tribunales arbitrales ad hoc constituidos ya sea en el marco de las reglas del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones o de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. Pregunta 3: Disposi ciones de los AII sobre la apelación de los laudos arbitrales en controversias entre inversionistas y el Estado Únicamente en el caso del CAFTA -DR se prevé, conforme al anexo 10 -F de dicho
Pregunta 3: Disposi ciones de los AII sobre la apelación de los laudos arbitrales en controversias entre inversionistas y el Estado Únicamente en el caso del CAFTA -DR se prevé, conforme al anexo 10 -F de dicho Tratado, una posibilidad a futuro de desarrollar un mecanismo de ap elación o similar para revisar los laudos dictados por los tribunales de conformidad con el capítulo 10 relativo a inversión del Tratado. Pregunta 4: Disposiciones de los AII sobre la creación futura de a) un mecanismo bilateral o multilateral de apelación de los laudos arbitrales dictados en controversias entre inversionistas y el Estado; o b) un tribunal bilateral o multilateral permanente en materia de inversiones El CAFTA -DR sí prevé en el anexo 10 -F la posibilidad de que las partes de dicho Tratado des arrollen disposiciones encaminadas a establecer un órgano de apelación en el marco del Tratado. Hasta el momento las partes del Tratado no han acordado acciones para desarrollar dicho mecanismo de apelación. El texto del referido anexo expresamente estable ce lo siguiente: “1. Durante un plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigor del Tratado, la Comisión establecerá un Grupo de Negociación para desarrollar un órgano de apelación o un mecanismo similar para revisar los laudos dictados por los tr ibunales de conformidad con este Capítulo. Tal órgano de apelación o mecanismo similar será designado para dar coherencia a la interpretación de las disposiciones sobre inversión del Tratado. La Comisión deberá dirigir al Grupo de Negociación para que tome en consideración los siguientes aspectos, entre otros: (a) la naturaleza y composición del órgano de apelación o mecanismo
disposiciones sobre inversión del Tratado. La Comisión deberá dirigir al Grupo de Negociación para que tome en consideración los siguientes aspectos, entre otros: (a) la naturaleza y composición del órgano de apelación o mecanismo similar; (b) el ámbito de aplicación y los estándares de revisión; (c) transparencia de los procedimientos del órgano de apelación o mecanismo similar; (d) el efecto de las decisiones del órgano de apelación o mecanismo similar; (e) la relación del examen por un órgano de apelación o mecanismo similar con las reglas arbitrales que puedan ser seleccionadas bajo los Artículos 10.16 y 10. 25; y (f) laA/CN.9/918/Add.6
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relación del examen por un órgano de apelación o mecanismo similar con la legislación doméstica existente y el derecho internacional sobre la ejecución de laudos arbitrales.
2. La Comisión dirigirá al Grupo de Negociación para que, en un per íodo de un año desde el establecimiento del Grupo de Negociación, este provea a la Comisión un borrador de enmienda del Tratado que establezca el órgano de apelación o mecanismo similar. Una vez que las Partes hayan aprobado el borrador de enmienda, de acu erdo con el Artículo 22.2 (Enmiendas), el Tratado será modificado de conformidad. ” Pregunta 5: Disposiciones sobre la modificación de los AII; disposiciones para salvaguardar los derechos de los inversionistas, o disposiciones en que se prevean arreglos tr ansitorios en caso de modificaciones o cambios de los acuerdos
Pregunta 5: Disposiciones sobre la modificación de los AII; disposiciones para salvaguardar los derechos de los inversionistas, o disposiciones en que se prevean arreglos tr ansitorios en caso de modificaciones o cambios de los acuerdos La figura que prevé la mayoría de nuestros tratados es la “terminación o denuncia” del tratado por alguna de las partes contratantes. Comúnmente, esa terminación no es inmediata, sino que se es tablece un período de tiempo para que la misma surta efecto. Como mecanismo de protección para las inversiones, se establece que aquellas inversiones realizadas antes de la terminación de tratados continuarán cubiertas por un determinado plazo posterior a la terminación o denuncia. B/ Marco legislativo y judicial Pregunta 6: Base legal o mecanismo judicial para reconocer y ejecutar sentencias de tribunales internacionales (y no laudos arbitrales extranjeros) En El Salvador, la legislación aplicable para el reconocimiento y ejecución de sentencias de tribunales internacionales es el Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su artículo 555 establece lo siguiente: “Títulos de ejecución extranjeros – Art. 555. También son títulos de ejecución las sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras que pongan fin a un proceso, y los laudos arbitrales extranjeros reconocidos en El Salvador. Dichos títulos tendrán fuerza ejecutoria en los términos que indiquen los tratados internacionales multilaterales, las normas de cooperación jurídica internacional o los tratados celebrados con el país del que provengan los títulos de ejecución. Una vez reconocido un título de ejecución extranjero, se procederá a darle cump limiento conforme a las normas de ejecución forzosa contenidas en este Código, salvo que los tratados internacionales dispongan
títulos de ejecución. Una vez reconocido un título de ejecución extranjero, se procederá a darle cump limiento conforme a las normas de ejec
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