CNUDMI - A CN.9 WG.II WP.242
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.II WP.242
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.242
Asamblea General
Distr. general 24 de julio de 2025
Español Original: inglés
V.25 -11276 (S) 020925 020925 2511276
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Solución de Controversias) 82º período de sesiones Viena, 13 a 17 de octubre de 2025
Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales electrónicos
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ ... 2
II. Aumentar la confianza en los laudos arbitrales en forma electrónica ........................ 2
A. Recopilación ................................ ............................... 2
B. Recomendación sobre la interpretación de la Convención de Nueva York ................ 3
C. Enmiendas a la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional ................... 5
D. Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI ................................ ......... 11
E. Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral ...................... 12
III. Notificaciones electrónicas del arbitraje ................................ .............. 13A/CN.9/WG.II/WP.242
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I. Introducción
1. En su 57º período de sesiones, celebrado en 2024, la Comisión encargó al Grupo de Trabajo II que emprendiera una labor sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales electrónicos y, posteriormente, sobre las notificaciones electrónicas del
1. En su 57º período de sesiones, celebrado en 2024, la Comisión encargó al Grupo de Trabajo II que emprendiera una labor sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales electrónicos y, posteriormente, sobre las notificaciones electrónicas del arbitraje 1 . A petición de la Comisión, con el fin de iniciar el debate, la secretaría organizó un coloquio de dos días de duración durante el 80º período de sesiones del Grupo de Trabajo a fin de obtener perspectivas que permitieran evaluar las cuestiones 2.
A continuación, el Grupo de Trabajo procedió con su examen del tema del reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos y solicitó que la secretaría recopilara la información pertinente recibida de los Estados miembros y los Estados observadores sobre el tema 3.
2. En su 81 er período de sesiones, el Grupo de Trabajo desarrolló su labor a partir de las respuestas recibidas 4 y la nota de la Secretaría ( A/CN.9/WG.II/WP.240 ). El Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que preparara una versión revisada de los siguientes textos : i) la recomendación sobre la interpretación de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York); ii) las propuestas de enmiendas a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercia l Internacional (LMA), incluida la nota explicativa de la secretaría de la CNUDMI sobre la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985 con las enmiendas aprobadas en 2006 (nota explicativa); iii) las propuestas de enmie ndas al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, y iv) el texto de orientación
de la CNUDMI sobre la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985 con las enmiendas aprobadas en 2006 (nota explicativa); iii) las propuestas de enmie ndas al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, y iv) el texto de orientación propuesto, de modo que se reflejara el resultado de las deliberaciones ( A/CN.9/1200 , párr. 75). También sugirió que la secretaría siguiera actualizando la recopilación a medida que se recibieran nuevas respuestas ( A/CN.9/1200 , párr. 12).
3. La presente nota se ha preparado en respuesta a la petición anterior formulada por el Grupo de Trabajo en su período de sesiones precedente.
II. Aumentar la confianza en los laudos arbitrales en forma electrónica
A. Recopilación
4. La secretaría recibió más respuestas al cuestionario 5 , que se distribuyó tras el 80º período de sesiones del Grupo de Trabajo, lo que elevó el número de comunicaciones recibidas a 29 en el caso de Estados miembros y observadores y a 5 en el caso de instituciones observadoras. Las respuestas adicionales confirman las dos principales conclusiones a las que se había llegado con anterioridad en materia de laud os arbitrales extranjeros en forma electrónica: i) la limitada jurisprudencia dificulta que se estudie cómo han tratado los tribunales nacionales esos laudos y ii) la aceptación de los laudos arbitrales extranjeros en forma electrónica que se presentan sig ue variando considerablemente de una jurisdicción a otra. En algunas jurisdicciones, los órganos judiciales permiten que se solicite electrónicamente la ejecución, lo que incluye el propio laudo, mientras que otros siguen exigiendo que se presente en papel . Esta
considerablemente de una jurisdicción a otra. En algunas jurisdicciones, los órganos judiciales permiten que se solicite electrónicamente la ejecución, lo que incluye el propio laudo, mientras que otros siguen exigiendo que se presente en papel . Esta divergencia depende, entre otros factores, del grado en que los procedimientos judiciales de ejecución se hayan digitalizado y de si los Estados han adoptado los textos de la CNUDMI en materia de comercio electrónico, en particular las normas de no discriminación y equivalencia funcional.
__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo noveno período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/79/17 ), párr. 285. 2 A/CN.9/1193 , párrs. 43 a 63. 3 Ibid. , párrs. 64 a 70. 4 A/CN.9/WG.II/WP.240 , párr. 5. 5 Véase la recopilación de respuestas al cuestionario: A/CN.9/WG.II/WP.240 , párrs. 5 a 9.A/CN.9/WG.II/WP.242
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B. Recomendación sobre la interpretación de la Convención de
Nueva York
5. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar la siguiente versión revisada de la recomendación: La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional , Recordando que la Asamblea General, en su resolución 2205 (XXI) , de 17 de diciembre de 1966, estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional con el objeto de promover la armonización y unificación
Recordando que la Asamblea General, en su resolución 2205 (XXI) , de 17 de diciembre de 1966, estableció la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional con el objeto de promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional mediante, entre otras cosas, el fome nto de métodos y procedimientos para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de las convenciones internacionales y de las leyes uniformes en el campo del derecho mercantil internacional, Consciente de que en la Comisión están representados los diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos del mundo, así como diferentes niveles de desarrollo, Recordando las sucesivas resoluciones de la Asamblea General en que se reafirma el mandato conferido a la Comisión para que, en su calidad de órgano jurídico central del sistema de las Naciones Unidas en el ámbito del derecho mercantil internacional, coordine las act ividades jurídicas en la materia, Convencida de que la amplia adopción de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958 6 , ha supuesto un considerable logro en la promoción del estado de derecho, en particular en el ámbito del comercio internacional, Recordando que la Conferencia de Plenipotenciarios que preparó y abrió a la firma la Convención aprobó una resolución que establece, entre otras cosas, que la Conferencia “considera que una mayor uniformidad en las leyes nacionales relativas al arbitraje haría más eficaz el arbitraje como medio de solución de las controversias de derecho privado ”, Observando que los trabajos preparatorios de la Convención ofrecen información valiosa sobre el contexto en que se aprobó y sobre su objeto y fin,
al arbitraje haría más eficaz el arbitraje como medio de solución de las controversias de derecho privado ”, Observando que los trabajos preparatorios de la Convención ofrecen información valiosa sobre el contexto en que se aprobó y sobre su objeto y fin, Reconociendo las posibilidades que ofrecen los avances tecnológicos para aumentar la eficiencia y la rapidez en la emisión de laudos arbitrales, así como para reconocer y ejecutar esos laudos, el creciente uso de medios electrónicos en el comercio internacional y la p ráctica cada vez más extendida de emitir laudos arbitrales en forma electrónica, Reconociendo también la necesidad de lograr claridad en relación con el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros en forma electrónica de conformidad con la Convención de Nueva York, Teniendo en cuenta instrumentos jurídicos internacionales, como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985) 7, con sus enmiendas posteriores, en particular las referidas al artículo 7 aprobadas en 2006 8 [y las [referidas a los artículos 31 y 35] aprobadas en 2026 ]; la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico 9 , y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales 10, __________________ 6 Naciones Unidas, Treaty Series , vol. 330, núm. 4739. 7 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/40/17 ), anexo I, y publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.95.V.18.
7 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/40/17 ), anexo I, y publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.95.V.18. 8 Ibid. , sexagésimo primer período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/61/17 ), anexo I. 9 Ibid., quincuagésimo primer período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/51/17 ), anexo I, y publicación de las Naciones Unidas, núm. de venta S.99.V.4, que contiene también un artículo 5 bis adicional, aprobado en 1998, y la Guía para su incorporación al derecho interno . 10 Resolución 60/21 de la Asamblea General, anexo.A/CN.9/WG.II/WP.242
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Considerando que, al interpretar la Convención, ha de tenerse en cuenta la necesidad de promover el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales,
1. Recomienda que la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, se interprete de tal forma que no se niegue reconocimiento o ejecución a los laudos arbitrales, con independencia de la forma en que se dicten, por la sola razón de que están en una forma específica, siempre y cuando la forma sea compatible con los requisitos legales aplicables y las prácticas comerciales modernas;
2. Recomienda también que un laudo arbitral en forma electrónica constituya un “original ” en el sentido del artículo IV, párrafo 1 a), de la Convención sobre el
requisitos legales aplicables y las prácticas comerciales modernas;
2. Recomienda también que un laudo arbitral en forma electrónica constituya un “original ” en el sentido del artículo IV, párrafo 1 a), de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, cuando existan garantías fiables de la integridad de la información que contenga el laudo en forma electrónica a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y esa información pueda exhibirse en la forma pretendida.
Observaciones generales
6. Tal y como solicitó el Grupo de Trabajo, se ha actualizado la recomendación con el fin reflejar las deliberaciones. Al igual que la recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2 del artículo II y del párrafo 1 del artículo VII de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (recomen dación de 2006), esta recomendación carece de carácter vinculante, tal y como sugiere su título. El hecho de que un Estado contratante no la apli cara no constitu iría un incumplimiento de la Convención de Nueva York. En cambio, la recomendación orienta y al ienta , con el fin de incentivar a los Estados contratantes para que promuevan el reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos, lo que contribuiría a su vez a dotar a los procesos arbitrales de mayor eficiencia ( A/CN.9/1200 , párr. 39).
7. La recomendación también podría servir de autoridad persuasiva para órganos judiciales, legisladores e instituciones arbitrales que traten de poner sus prácticas en
párr. 39).
7. La recomendación también podría servir de autoridad persuasiva para órganos judiciales, legisladores e instituciones arbitrales que traten de poner sus prácticas en consonancia con las novedades producidas en el plano internacional. Así pues, se trata de un instrumento de derecho sin fuerza obligatoria que pretende armonizar la interpretación y la aplicación de la Convención de Nueva York con respecto al reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales en forma e lectrónica
(A/CN.9/1200 , párr. 21).
8. El Grupo de Trabajo tal vez desee confirmar que, una vez aprobada, la recomendación se distribuiría a los Estados para recabar sus observaciones en cuanto al efecto de esa recomendación en sus jurisdicciones, como sucedió con la recomendación de 2006 ( A/CN.9/1200 , párr. 19).
Párrafos del preámbulo
9. Los cinco primeros párrafos del preámbulo se basan en el documento A/CN.9/WG.II/WP.240 , que se inspira en la recomendación de 2006, con algunos cambios. La referencia a los “diferentes niveles de desarrollo ” que figura en el segundo párrafo del preámbulo se entiende no solo en términos económicos, sino también en términos más amplios, de modo que abarca los aspectos jurídicos, institucionales y tecnológicos del desarrollo.
10. En el sexto párrafo del preámbulo se ha agregado una referencia a los trabajos preparatorios para destacar su valor como herramienta interpretativa para los jueces al dar información sobre los objetivos originales de la Convención a fin de respaldar la
10. En el sexto párrafo del preámbulo se ha agregado una referencia a los trabajos preparatorios para destacar su valor como herramienta interpretativa para los jueces al dar información sobre los objetivos originales de la Convención a fin de respaldar la aplicación uniforme en las distintas jurisdicciones ( A/CN.9/1200 , párr. 39).
11. Los párrafos del preámbulo séptimo a décimo se basan en el texto propuesto durante el período de sesiones ( A/CN.9/1200 , párr. 28) con los cambios siguientes: a lo largo del texto se ha sustituido la palabra “electrónicamente ” por la expresión “en formaA/CN.9/WG.II/WP.242
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electrónica ” (A/CN.9/1200 , párr. 34). El Grupo de Trabajo ha hecho hincapié en la necesidad de seguir debatiendo la terminología ( A/CN.9/1200 , párr. 11). No se ahonda en la definición de la expresión “en forma electrónica ” para dar cabida a las prácticas digitales que vayan evolucionando. La expresión también da flexibilidad, por ejemplo, para que no se dé a entender que un laudo debe ser firmado ni la forma en que pueden darse por satisfechos los requisitos en materia de firma si se dicta un laudo en forma electrónica.
12. En el séptimo párrafo del preámbulo, se mantiene el alcance de la recomendación para evitar ambigüedades y la cobertura innecesaria de cuestiones que no se han señalado como motivos de preocupación. En el octavo párrafo del preámbulo, se ha
para evitar ambigüedades y la cobertura innecesaria de cuestiones que no se han señalado como motivos de preocupación. En el octavo párrafo del preámbulo, se ha eliminado la ex presión “y armonización de las prácticas judiciales ” (A/CN.9/1200 , párr. 35).
13. Se ha simplificado el noveno párrafo del preámbulo. Si bien podría considerarse que los artículos 31 y 35 de la LMA tienen una pertinencia más directa, se ha mantenido igualmente la referencia al artículo 7 porque el párrafo 4 de ese artículo trata del requisito de la “constancia por escrito ”, cuestión que no se aborda en los artículos 31 o 35. Tal vez sea necesario reexaminar esta referencia en función del modo en que se modifiquen las disposiciones de la LMA. Se eliminó la referencia a la Ley Modelo d e la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas, por cuanto la Convención de Nueva York exige que se presente el laudo original, no una firma. Se mantuvo la referencia a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (CCE) a pesar de que su incorporación haya sido limitada, puesto que formaba parte de la recomendación de 2006 y sus principios están reflejados ampliamente en las leyes nacionales y los instrumentos internacionales (véans e A/CN.9/1200 , párr. 39, y la nota explicativa, párr. 19).
Párrafos de la parte dispositiva
14. El párrafo 1 de la parte dispositiva hace un llamamiento a no discriminar por razón de la forma y emplea una formulación amplia con las palabras “con independencia de
Párrafos de la parte dispositiva
14. El párrafo 1 de la parte dispositiva hace un llamamiento a no discriminar por razón de la forma y emplea una formulación amplia con las palabras “con independencia de la forma ”, junto con una alusión a las “prácticas comerciales modernas ”, a fin de fomentar que se apliquen las disposiciones de la Convención de Nueva York de manera que sean compatibles con cambios futuros. Sin embargo, el Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si la expresión “prácticas comerciales modernas ” abarcaría de manera apropiad a los futuros cambios tecnológicos y comerciales, o si, en lugar de ello, debería formularse la recomendación de una manera más restrictiva a fin de hacer referencia específicamente a los laudos en forma electrónica, puesto que podría considerarse ambigua la expresión “prácticas comerciales modernas ” (véase A/CN.9/1200 , párrs. 40 y 41).
15. El párrafo 2 de la parte dispositiva aclara que un laudo puede calificarse de original, a condición de que haya garantías fiables de su integridad y de que su texto sea accesible.
C. Enmiendas a la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial
Internacional
1. Enmiendas a las disposiciones
Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación
16. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar la posibilidad de agregar los siguientes apartados después del artículo 2 f) de la LMA y suprimir la definición de los términos “comunicación electrónica ” y “mensaje de datos ” de la opción I del artículo 7, párrafo 4), de la LMA:A/CN.9/WG.II/WP.242
“comunicación electrónica ” y “mensaje de datos ” de la opción I del artículo 7, párrafo 4), de la LMA:A/CN.9/WG.II/WP.242
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g) “laudo arbitral ” y “laudo ” incluyen un laudo en forma electrónica; h) por “comunicación electrónica ” se entenderá toda comunicación que las partes y el tribunal arbitral hagan por medio de mensajes de datos; por “mensaje de datos ” se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares.
17. En cuanto al apartado g) supra , dadas las opiniones discrepantes, el Grupo de Trabajo se inclinó por lo general por no incluirlo, particularmente en vista de la sugerencia de tratar la no discriminación en el artículo 31 de la LMA ( A/CN.9/1200 , párr. 46; véase también el párr. 25 infra ). Sin embargo, de no incluirse el apartado g), el término “laudo en forma electrónica ” aparecería por primera vez en el artículo 31, párrafo 1 -1), sin contexto previo. Así pues, el Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar igualmente la posibilidad de incluir el apartado g) como disposición introductoria a fin de ayudar a comprender las enmiendas conexas, como en los artículos 31 y 35, o estudiar otras formas de tratar la cuestión.
18. Habida cuenta de que también se hace referencia al término “comunicación electrónica ” en la propuesta de enmienda al artículo 3 de la LMA que figura más adelante, se propone el nuevo apartado h) a fin de dar una definición general de los
18. Habida cuenta de que también se hace referencia al término “comunicación electrónica ” en la propuesta de enmienda al artículo 3 de la LMA que figura más adelante, se propone el nuevo apartado h) a fin de dar una definición general de los términos “comunicación electrónica ” y “mensaje de datos ”, que actualmente figura en la opción I del artículo 7, párrafo 4), de la LMA. Con el fin de evitar duplicidades, haría falta eliminar la definición de esos términos que figura en la opción I del artículo 7, párraf o 4), de la LMA. El artículo 1 b) tanto de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Contratación Automatizada (2024) como de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Utilización y el Reconocimiento Transfronterizo de la Gestión de la Identidad y los Servicios de Confia nza (2022) enuncian la misma definición del término “mensaje de datos ” que en el apartado h), que no incluye ejemplos como “ el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax ” que figuran en el artículo 7, párr afo 4), de la LMA.
Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas
19. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de añadir el siguiente apartado b -1) a continuación del artículo 3, párrafo 1) b), de la LMA. Tal vez sea necesario modificar el título del epígrafe en consecuencia: b-1) La comunicación electrónica se tendrá por recibida en el momento en que pueda ser recuperada por el destinatario en una dirección electrónica que él haya designado. La comunicación electrónica se tendrá por recibida en otra dirección
b-1) La comunicación electrónica se tendrá por recibida en el momento en que pueda ser recuperada por el destinatario en una dirección electrónica que él haya designado. La comunicación electrónica se tendrá por recibida en otra dirección electrónica del desti natario en el momento en que pueda ser recuperada por el destinatario en esa dirección y en el momento en que el destinatario tenga conocimiento de que esa comunicación ha sido enviada a dicha dirección. Se presumirá que una comunicación electrónica p uede ser recuperada por el destinatario en el momento en que llegue a la dirección electrónica de este.
20. En lugar de incluir una disposición específica sobre la norma de equivalencia funcional respecto del momento de entrega o recepción de laudos electrónicos, se propuso incorporar esta norma en el artículo 3 de la LMA ( A/CN.9/1200 , párr. 57), por cuanto debería funcionar en términos más amplios como norma de equivalencia funcional sobre el momento de entrega o recepción de las comunicaciones electrónicas.
21. El Grupo de Trabajo tal vez desee recordar que la Comisión le encargó en su 57º período de sesiones, celebrado en 2024, que emprendiera una labor en relación con las notificaciones electrónicas una vez que hubiera completado la labor actual sobre el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales electrónicos. La propuesta de enmienda de este apartado podría considerarse asimismo en el contexto de ese mandato.A/CN.9/WG.II/WP.242
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Artículo 31. Soporte, forma y contenido del laudo
22. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de agregar el siguiente texto que figura en cursiva. Tal vez sea necesario modificar el título del epígrafe como
Artículo 31. Soporte, forma y contenido del laudo
22. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar la posibilidad de agregar el siguiente texto que figura en cursiva. Tal vez sea necesario modificar el título del epígrafe como se indica para reflejar las adiciones. 1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros.
En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas. 1-1) El requisito de que el laudo conste por escrito se dará por cumplido con un laudo arbitral en forma electrónica si el texto contenido en él es accesible para su ulterior consulta . 1-2) El requisito de que el laudo esté firmado por el árbitro o árbitros se dará por cumplido con un laudo en forma electrónica: a) si se utiliza un método para determinar la identidad del árbitro o árbitros y para indicar la voluntad que tiene ese árbitro o esos árbitros de aprobar el contenido del laudo arbitral en forma electrónica, y b) si el método empleado: i) o bien es tan fiable como sea apropiado para los fines para los que se generó o transmitió la información, atendidas todas las circunstancias del caso, inclusive todo acuerdo aplicable, o ii) ha demostrado en la práctica que, por sí solo o con el respaldo de otras pruebas, ha cumplido las funciones enunciadas en el apartado a) supra . 2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos
en el apartado a) supra . 2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 30. 3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el párrafo 1 ) del artículo 20. El laudo se considerará dictado en ese lugar. 3-1) El tribunal arbitral dictará el laudo arbitral en el soporte o soportes que las partes hayan acordado o, a falta de tal acuerdo o si el tribunal arbitral no es capaz de dictar el laudo arbitral en el soporte o soportes que las partes hayan acordado, en el soporte o soportes que considere apropiados, tomando en consideración las solicitudes de las partes. 3-2) No se negará el reconocimiento o la ejecución a un laudo en forma electrónica por la sola razón de que esté en forma electrónica. 4) Después de dictado el laudo, se entregará a cada una de las partes una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo . Si el laudo se dicta de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1), 1 -1) y 1 -2), el laudo en forma electrónica se entregará a cada una de las partes por medio de una comunicación electrónica.
23. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que, en el párrafo 1 -1), se utiliza el término “texto ” en lugar de “información ” para aclarar que el laudo en forma electrónica no debería consistir en una grabación de audio o video ( A/CN.9/1200 ,
el término “texto ” en lugar de “información ” para aclarar que el laudo en forma electrónica no debería consistir en una grabación de audio o video ( A/CN.9/1200 , párr. 47) y de que se han simplificado los párrafos 1 -1) y 1 -2) ( A/CN.9/1200 , párrs. 47 y 49).
24. Se ha modificado el párrafo 3 -1) para reflejar la situación en que un soporte convenido por las partes tal vez no esté a disposición del tribunal arbitral, por ejemplo, si las partes exigen que el laudo se firme utilizando una tecnología específica a la qu e no tiene acceso el tribunal arbitral ( A/CN.9/1200 , párr. 52).A/CN.9/WG.II/WP.242
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25. En e l párrafo 3 -2) se enuncia la norma de no discriminación (véase el párr. 17 supra ). Si bien se sugirió ubicar este párrafo a continuación del artículo 31, párrafo 1), de la LMA ( A/CN.9/1200 , párr. 46), se ha colocado a continuación del párrafo 3 -1) por cuanto se refiere específicamente al soporte del laudo. Considerando que el artículo 2 g) de la LMA que se ha propuesto leído junto con el artículo 35, párrafo 1), de la LMA sugiere que los laudos en forma electrónica deben reconocerse y ejecutarse, cabe también la posibilidad de ubicar este párrafo en el artículo 35 de la LMA. El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar cuál sería la ubicación adecuada.
sugiere que los laudos en forma electrónica deben reconocerse y ejecutarse, cabe también la posibilidad de ubicar este párrafo en el artículo 35 de la LMA. El Grupo de Trabajo tal vez desee analizar cuál sería la ubicación adecuada.
26. La segunda oración del párrafo 4) que se propone aclara que el laudo en forma electrónica debe entregarse a cada una de las partes por medio de una comunicación electrónica, puesto que el párrafo 4) en su forma actual podría interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a los laudos dictados en papel (para las cuestiones relacionadas con el momento de entrega o recepción del laudo, véanse los párrs. 19 y 20 supra ).
Artículo 35. Reconocimiento y ejecución
27. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar la posibilidad de agregar los párrafos siguientes que figuran en cursiva y suprimir las palabras que se indican entre corchetes: 1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición [por escrito
(suprímase)] al tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este art ículo y del artículo 36. 2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia de este . Si el laudo no estuviera redactado en un idioma oficial de ese Estado, el tribunal podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma. 2-1) El requisito de que la parte que invoque un laudo o solicite su ejecución aporte el laudo original se tendrá por cumplido con un laudo arbitral en forma electrónica:
a ese idioma. 2-1) El requisito de que la parte que invoque un laudo o solicite su ejecución aporte el laudo original se tendrá por cumplido con un laudo arbitral en forma electrónica: i) si existe alguna garantía fiable de la integridad de la información que contiene a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, y ii) si esa información puede exhibirse a la persona a la que se ha de proporcionar. 2-2) A los efectos del apartado i) del párrafo 2 -1): i) Los criterios para evaluar la integridad de la información consistirán en dete
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