CNUDMI - A CN.9 WG.II WP.244
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A CN.9 WG.II WP.244
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.II/WP.244
Asamblea General
Distr. limitada 3 de diciembre de 2025
Español Original: inglés
V.25 -19763 (S) 020126 020126 2519763
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo II (Solución de Controversias) 83er período de sesiones Nueva York, 16 a 20 de febrero de 2026
Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales electrónicos
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ 2
II. Aumentar la confianza en los laudos arbitrales en forma electrónica ...................... 3
A. Enmiendas a la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional ................ 3
B. Enmiendas a la nota explicativa de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional . 3
C. Notas sobre la organización del proceso arbitral ................................ 6
III. Notificaciones electrónicas del arbitraje ................................ ........... 7
Anexo ................................ ................................ ............. 11A/CN.9/WG.II/WP.244
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I. Introducción
1. En su 57º período de sesiones, celebrado en 2024, la Comisión encargó al Grupo de Trabajo II que emprendiera una labor sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales electrónicos y, posteriormente, sobre las notificaciones electrónicas del arbitraje 1. A petición de la Comisión 2, y con el fin de iniciar el debate, la secretaría
de Trabajo II que emprendiera una labor sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales electrónicos y, posteriormente, sobre las notificaciones electrónicas del arbitraje 1. A petición de la Comisión 2, y con el fin de iniciar el debate, la secretaría organizó un coloquio de dos días de duración durante el 80º período de sesiones del Grupo de Trabajo a fin de obtener perspectivas que permitieran evaluar las cuestiones 3. A continuación, el Grupo de Trabajo procedió con su examen del tema del reconocimiento y la ejecución de los laudos electrónicos y solicitó que la secretaría recopilara la información pertinente recibida de los Estados miembros y los Estados observadores sobre el tema 4. En su 81 er período de sesiones (Nueva York, 3 a 7 de febrero de 2025), el Grupo de Trabajo prosiguió con su labor a partir de las respuestas recibidas y la nota de la Secretaría ( A/CN.9/WG.II/WP.240 )5.
2. En su 82º período de sesiones (Viena, 13 a 17 de octubre de 2025), el Grupo de Trabajo prosiguió su labor a partir de la nota de la Secretaría ( A/CN.9/WG.II/WP.242 ) y aprobó el texto de la recomendación sobre la interpretación de la Convención de Nueva York 6 y las adiciones a los artículos 2, 31 y 35 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (LMA) 7 . Para facilitar su consulta, los textos aprobados se incluyen como anexo a la presente nota, con cambios editoriales introducidos para mantener la coherencia con la Convención de Nueva York y la LMA 8 . El Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que preparara lo
consulta, los textos aprobados se incluyen como anexo a la presente nota, con cambios editoriales introducidos para mantener la coherencia con la Convención de Nueva York y la LMA 8 . El Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría que preparara lo siguiente: i) en relación con los laudos en forma electrónica, una versión revisada de las partes pertinentes de la nota explicativa de la LMA y de las Notas sobre la organización del proceso arbitral ; ii) en relación con las notificaciones electrónicas, una disposición que especificara que las notificaciones del arbitraje en forma electrónica estaban permitidas, en consonancia con el principio de no discriminación, junto con propuestas de texto en que se trataran los temas de la entrega y la recepción, teniendo en cuenta los textos pertinentes de la CNUDMI, en particular el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y los textos sobre comercio electrónico, para su consideración con vistas a que se los incluyera en la LMA, y iii) información adicional sobre la historia legislativa del artículo 3 de la LMA ( A/CN.9/1236 , párr. 80).
3. La presente nota pretende dar respuesta a esta petición: en el capítulo II se tratan las enmiendas a la LMA (II.A), las adiciones a la nota explicativa de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (II.B) y las adiciones a las Notas sobre la organización del proceso arbitral (II.C) y en el capítulo III se tratan las notificaciones del arbitraje en forma electrónica.
__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo noveno período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/79/17 ), párr. 285. 2 Ibid.
__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo noveno período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/79/17 ), párr. 285. 2 Ibid. 3 A/CN.9/1193 , párrs. 43 a 63. 4 Ibid. , párrs. 64 a 72 5 A/CN.9/1200 , párr. 3. 6 A/CN.9/1236 , párrs. 16, 22, 26 y anexo (que refleja el texto de la recomendación aprobado). 7 Ibid. , párrs. 30, 32, 62, 65 y anexo (que refleja las adiciones a la LMA aprobadas). 8 En relación con el texto de la recomendación aprobado, se ha introducido una adición en el título de la recomendación para reflejar que se refiere a los laudos arbitrales en forma electrónica, y la terminología se ha armonizado con la empleada en la Conve nción de Nueva York y la LMA (es decir, se habla de “denegar ” el reconocimiento y la ejecución y no de “negar ”). En cuanto al texto de las enmiendas a la LMA que se ha aprobado, véase el párr. 4.A/CN.9/WG.II/WP.244
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II. Aumentar la confianza en los laudos arbitrales en forma electrónica
A. Enmiendas a la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial
Internacional
4. Tal y como se ha señalado (véase el párr. 2), se introdujeron cambios editoriales en los textos aprobados de las enmiendas a la LMA, entre ellos los siguientes:
Internacional
4. Tal y como se ha señalado (véase el párr. 2), se introdujeron cambios editoriales en los textos aprobados de las enmiendas a la LMA, entre ellos los siguientes: • La terminología se ha armonizado con el texto existente de la LMA (p. ej., en la versión en inglés se emplea “make ” en lugar de “issue ” en el sentido de emitir los laudos y “denegar ” en vez de “negar ” con respecto al reconocimiento y la ejecución); • Los apartados g) y h) del artículo 2 se han reestructurado para tratar por separado los conceptos respectivos: g) laudo arbitral, laudo y laudo en forma electrónica; h) mensaje de datos, e i) comunicación electrónica; • Se ha modificado el título del artículo 31 (que ahora reza “Forma y contenido del laudo ”), puesto que el párrafo de nueva adición se refiere a la forma y no al soporte, y • El párrafo 1 -1) del artículo 31 se ha reubicado como párrafo 5) para aclarar que no le es de aplicación el párrafo 4), que se refiere al párrafo 1).
5. En aras de la coherencia, el Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar la posibilidad de insertar un nuevo párrafo de aclaración basado en el nuevo párrafo 3) del artículo 35 (Reconocimiento y ejecución) a continuación del párrafo 2) del artículo 34 (La peti ción de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral): No se anulará un laudo en forma electrónica por la sola razón de que esté en forma electrónica.
6. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar asimismo si es necesario incluir la
No se anulará un laudo en forma electrónica por la sola razón de que esté en forma electrónica.
6. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar asimismo si es necesario incluir la palabra “sola”, así como estudiar si ese calificativo podría llegar a generar confusión al dar a entender que el hecho de que el laudo esté en forma electrónica podría constituir un motivo auxiliar, si bien no independiente, para anular un laudo.
B. Enmiendas a la nota explicativa de la Ley Modelo sobre Arbitraje
Comercial Internacional
7. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar la posibilidad de agregar, a continuación del párrafo 4 de la nota explicativa, unos nuevos párrafos 5 a 7 y, a continuación del actual párrafo 54, un nuevo párrafo 55. […] Actual 4. La revisión de la Ley Modelo aprobada en 2006 incluye la adición del artículo 2A, el cual tiene por finalidad facilitar la interpretación del instrumento por referencia a principios internacionalmente aceptados y está encaminado a promover una comprensió n uniforme de sus disposiciones. Otras enmiendas sustantivas de la Ley Modelo se refieren a la forma del acuerdo de arbitraje y a las medidas cautelares. La versión de la disposición del texto original de 1985 sobre la forma del acuerdo de arbitra je (artículo 7) se inspiraba en el enunciado del párrafo 2) del artículo II de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (llamada en adelante “la Convención de Nueva York ”). Se revisó el artículo 7 con objeto de adecuarlo a la realidad configurada por la evolución de la práctica en el
Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958) (llamada en adelante “la Convención de Nueva York ”). Se revisó el artículo 7 con objeto de adecuarlo a la realidad configurada por la evolución de la práctica en el comercio internacional y los avances tecnológicos. Se consideró necesario revisar ampliamente el artículo 17, debido a que el uso de las medi dasA/CN.9/WG.II/WP.244
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cautelares es cada vez mayor en la práctica del arbitraje comercial internacional. La revisión incluye también un régimen de aplicación de las medidas cautelares, debido a que la eficacia de un arbitraje suele depender de la posibilidad de que ellas prospe ren. Las nuevas disposiciones figuran en un nuevo capítulo de la Ley Modelo relativa a las medidas cautelares y las órdenes preliminares (capítulo IV A). Nuevo 5. La revisión de la Ley Modelo aprobada en [202x] pretende aportar mayor claridad y seguridad jurídica al explicitar lo que ya tiene cabida en la Ley Modelo, en su formulación actual, a saber, el uso de laudos arbitrales en forma electrónica, en particular e n relación con su reconocimiento y ejecución[, así como respecto de las notificaciones del arbitraje [y las comunicaciones escritas] en forma electrónica]. Incluye enmiendas a los artículos 2, [3,] 31[, 34] y 35. La revisión incorpora el principio de no di scriminación según el cual no debería negarse efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a un documento por la sola razón de que está en forma electrónica y se inspiró en textos de la CNUDMI en materia de comercio electrónico, como la Convención de l as
jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a un documento por la sola razón de que está en forma electrónica y se inspiró en textos de la CNUDMI en materia de comercio electrónico, como la Convención de l as Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales (Nueva York, 2005) y la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (1996). La revisión no trata los criterios, como la accesibilidad, autent icación e integridad, en virtud de los cuales los laudos [y las notificaciones del arbitraje y las comunicaciones escritas] en forma electrónica pueden considerarse el equivalente funcional de un documento en papel, sino que deja esa cuestión librada a las leyes nacionales y las prácticas seguidas en la jurisdicción de que se trate. Nuevo 6. Específicamente, las enmiendas a la Ley Modelo aprobadas en [202x] son las siguientes: • En el artículo 2, apartados g) a i), se ha aclarado que los términos “laudo arbitral ” o “laudo ” incluyen un laudo en forma electrónica y se han reubicado en el artículo 2 y modificado las definiciones de “mensaje de datos ” y “comunicación electrónica ”, que antes figuraban en el artículo 7, opción I, párrafo 4). • [El artículo 3, párrafo 1 -1), deja claro que la entrega de las notificaciones por vía electrónica se considera una entrega válida a una dirección que la parte haya designado de manera específica o que haya autorizado el tribunal arbitral[, o, a falta de e sa designación o autorización,] [a una dirección electrónica controlada periódicamente y utilizada activamente por el destinatario][a una dirección electrónica utilizada periódicamente para las
que haya autorizado el tribunal arbitral[, o, a falta de e sa designación o autorización,] [a una dirección electrónica controlada periódicamente y utilizada activamente por el destinatario][a una dirección electrónica utilizada periódicamente para las comunicaciones entre las partes en sus relaciones anteriores. ]] • En el artículo 31, párrafo 5), se dispone que un laudo puede dictarse en forma electrónica en los casos en que las partes lo hayan acordado o, a falta de acuerdo, en los casos en que ninguna de las partes se oponga. El orden deja claro que las objeciones deben plantearse antes de que se dicte el laudo. • [El artículo 34, párrafo 2 -1), aclara que no se anulará un laudo en forma electrónica por la sola razón de que esté en forma electrónica.] • En el artículo 35, párrafo 1), se han suprimido las palabras “por escrito ” como aclaración en la redacción, a fin de evitar que se dé a entender que la petición dirigida al tribunal con vistas al reconocimiento y ejecución de un laudo debe estar en papel.A/CN.9/WG.II/WP.244
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- En el artículo 35, párrafo 3), se aclara que no se denegará el reconocimiento o la ejecución a un laudo en forma electrónica por la sola razón de que esté en forma electrónica.
Nuevo 7. Estas enmiendas pretenden apoyar el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales en forma electrónica y aumentar la eficiencia, por cuanto los laudos en forma electrónica permiten una entrega con mayor rapidez y una gestión más flexible, lo que incl uye mayor facilidad para distribuir, almacenar y recuperar laudos y documentos
ejecución de laudos arbitrales en forma electrónica y aumentar la eficiencia, por cuanto los laudos en forma electrónica permiten una entrega con mayor rapidez y una gestión más flexible, lo que incl uye mayor facilidad para distribuir, almacenar y recuperar laudos y documentos conexos. Al mismo tiempo, estas enmiendas preservan la autonomía de las partes respecto de la forma de un laudo. Sin embargo, estas enmiendas no se refieren a los requis itos fijados específicamente por las distintas jurisdicciones, como el hecho de que pueda ser necesario igualmente disponer de un laudo en papel. Por consiguiente, las partes y los tribunales arbitrales deberían tener en cuenta esos requisitos al mantener consultas. […] Nuevo, a continuación del párr. 54. En relación con la revisión de la Ley Modelo aprobada en [202x], la Comisión también aprobó, en su [59º] período de sesiones, celebrado en [202x], una “recomendación sobre la interpretación de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, con respecto a los laudos arbitrales en forma electrónica ”. En la recomendación se afirma que la Convención se ha de interpretar teniendo en cue nta la necesidad de promover el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales, reconociendo asimismo la necesidad de lograr claridad en relación con el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales en forma electrónica. Por consiguiente, reco mienda que la Convención de Nueva York se interprete de manera que asegure que no se deniegue el reconocimiento o la ejecución de los laudos arbitrales por la sola razón de que tengan forma electrónica.
arbitrales en forma electrónica. Por consiguiente, reco mienda que la Convención de Nueva York se interprete de manera que asegure que no se deniegue el reconocimiento o la ejecución de los laudos arbitrales por la sola razón de que tengan forma electrónica.
8. Las adiciones a la nota explicativa que se proponen pretenden explicar las revisiones de la LMA que han de aprobarse, de manera congruente con las adiciones introducidas para explicar las revisiones de la LMA aprobadas en 2006. Con el fin de aportar contex to, se reproduce el párrafo 4 de la actual nota explicativa, que resume en términos generales los principales elementos de las revisiones de la LMA de 2006.
Los párrafos nuevos propuestos que siguen al párrafo anterior (numerados provisionalmente párraf os 5 a 7) tienen como objetivo explicar las enmiendas introducidas en los artículos 2, [3,] 31[, 34] y 35 de la LMA para aclarar el uso y el reconocimiento y ejecución, así como la anulación, de los laudos arbitrales en forma electrónica, así como señalar que la revisión se inspiró en los instrumentos de la CNUDMI en materia de comercio electrónico.
9. Las adiciones propuestas destacan que las enmiendas pretenden aportar mayor claridad y seguridad jurídica respecto del reconocimiento y la ejecución de laudos electrónicos emitidos en forma electrónica, al tiempo que confirman que se limitan a explicitar l o que ya tiene cabida dentro del marco actual y subrayan la autonomía de las partes. Ponen de relieve además que no se han codificado en la LMA como tal los criterios relativos a la equivalencia funcional y que las partes y los tribunales
explicitar l o que ya tiene cabida dentro del marco actual y subrayan la autonomía de las partes. Ponen de relieve además que no se han codificado en la LMA como tal los criterios relativos a la equivalencia funcional y que las partes y los tribunales arbitrales deb erían prestar atención a los requisitos específicos de cada jurisdicción al considerar el reconocimiento y la ejecución de esos laudos ( A/CN.9/1236 , párrs. 57, 58 y 66). La última oración del nuevo párrafo 7 transmite que, si bien las enmiendas aclaran la admisibilidad de los laudos en forma electrónica, las partes y los tribunales arbitrales deberían tener en cuenta cualquier otro requisito adicional que pud iera existir en las jurisdicciones en que pueda solicitarse el reconocimiento o la ejecución. Se incluye la referencia a un laudo en papel como ejemplo de los tipos de requisitos específicos de las distintas jurisdicciones que podrían resultar aplicables.A/CN.9/WG.II/WP.244
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10. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si han de numerarse las nuevas adiciones como párrafos 5 a 7 o, alternativamente, como párrafos 4 bis 1) a 4 bis 3) , a fin de preservar la numeración de la actual nota explicativa.
11. Se ha incluido otra adición, que sería un nuevo párrafo a continuación del actual párrafo 54, al final de la nota explicativa para reflejar que la Comisión aprobó una “recomendación sobre la interpretación de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de
“recomendación sobre la interpretación de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, con respecto a los laudos arbitrales en forma electrónica ”. Se sigue así el criterio seguido en 2006, puesto que a la nota explicativa se le agregó contenido de explicación que hacía referencia a la recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2) del artículo II y del párrafo 1) del artículo VII de la Convención de Nueva York, aprobada igualmente en 2006 (véase el párr. 20 de la nota explicativa).
12. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar la posibilidad de señalar en la nota explicativa la eliminación de las palabras “por escrito ” en el artículo 35, párrafo 1)
(A/CN.9/1236 , párr. 45). El Grupo de Trabajo quizás desee estudiar asimismo si resulta necesario exponer todas las enmiendas en el nuevo párrafo 6 (entre corchetes) o si, en cambio, deben incorporarse esos detalles a las secciones de la nota explicativa en que se anal izan los artículos o temas respectivos. Este último criterio tal vez no sea claro porque la nota explicativa no está estructurada en forma de comentario artículo por artículo.
13. Teniendo presentes las enmiendas a la LMA propuestas y la correspondiente revisión de la nota explicativa, el Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar el título del instrumento. Se plantean, entre otras, estas opciones posibles: i) Ley Modelo de la CNUDMI s obre Arbitraje Comercial Internacional (1985) con las enmiendas aprobadas en 2006 y [202x] o ii) Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje
instrumento. Se plantean, entre otras, estas opciones posibles: i) Ley Modelo de la CNUDMI s obre Arbitraje Comercial Internacional (1985) con las enmiendas aprobadas en 2006 y [202x] o ii) Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (1985 con las enmiendas aprobadas en 2006 y [202x]). El Grupo de Trabajo tal vez desee conf irmar asimismo que la secretaría debe hacer referencia a la historia de la aprobación y a las enmiendas al inicio de la nota explicativa, indicando claramente la aprobación original en 1985 y las enmiendas posteriores de 2006 y [202x].
C. Notas sobre la organización del proceso arbitral
14. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar la adición del siguiente texto revisado a continuación del párrafo 144 de las Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral aprobadas en 2016 (con una nota adicional sobre la desestimación temprana y la determinación preliminar aprobada en 2023) ( A/CN.9/1236 , párr. 70).
Subsidiariamente, el Grupo de Trabajo tal vez desee ubicar el texto revisado a modo de nota aparte a continuación de la nota titulada “Posibles requisitos relativos a la forma, el contenido, la comunicación, el registro y el dictado del laudo ” y suprimir de esa nota la referencia a la “forma ”. La nueva nota podría titularse “Laudos en papel o en forma electrónica ”. Tradicionalmente, los laudos arbitrales se han emitido en papel con firmas autógrafas, pero también pueden dictarse en forma electrónica [nota a pie de página 1], lo que puede conllevar varias ventajas, como una mayor
o en forma electrónica ”. Tradicionalmente, los laudos arbitrales se han emitido en papel con firmas autógrafas, pero también pueden dictarse en forma electrónica [nota a pie de página 1], lo que puede conllevar varias ventajas, como una mayor eficiencia al permitir que los laudos se preparen y entreguen con mayor rapidez y resulte más sencillo distribuirlos, almacenarlos y recuperarlos. Las partes y el tribunal arbitral deberían tener en cuenta, sin embargo, que algunas jurisdicciones exigen que los laudos arbitrales se dicten en papel, para cumplir los requisitos de originalidad, forma escrita o firma. Algunas instituciones arbitrales ma ntienen la práctica de dictar los laudos arbitrales en papel y de facilitar versiones electrónicas de los laudos únicamente como copias de cortesía. Otras facilitan que se dicten laudos arbitrales en forma electrónica si existe acuerdo entre las partes. Al gunas instituciones arbitrales siguen una práctica establecida consistente en que el tribunalA/CN.9/WG.II/WP.244
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arbitral dicte los laudos únicamente en forma electrónica, salvo que las partes acuerden otra cosa o el tribunal arbitral decida otra cosa. Cuando se dicte el laudo en forma electrónica, es aconsejable que el tribunal arbitral consulte antes a las partes s i existen prácticas específicas o si las leyes aplicables prevén requisitos particulares, en particular en las jurisdicciones en que pueda solicitarse el reconocimiento o la ejecución, por ejemplo, si es necesario aportar copias certificadas del laudo o un laudo con firmas autógrafas. Al determinar la forma del laudo, se tendrán presentes, junto
en que pueda solicitarse el reconocimiento o la ejecución, por ejemplo, si es necesario aportar copias certificadas del laudo o un laudo con firmas autógrafas. Al determinar la forma del laudo, se tendrán presentes, junto con las leyes aplicables, varias consideraciones, como el modo en que la forma afecta al inicio del cómputo de plazos pertinentes. Nota a pie de página 1: La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional se enmendó en [202x] para aumentar la claridad y seguridad jurídica explicitando la admisibilidad de los laudos arbitrales emitidos en forma electrónica y disponiendo que no [han de anular se esos laudos ni] se tiene que denegar a esos laudos el reconocimiento o la ejecución por la sola razón de que estén en forma electrónica (véanse los arts. 31, párr. 5)[; 34, párr. 2 -1)], y 35, párr. 3)). Si bien las enmiendas incor poran el principio de no discriminación, la revisión no fija los criterios en virtud de los cuales los laudos [y las notificaciones del arbitraje y las comunicaciones escritas] en forma electrónica pueden considerarse el equivalente funcional de un documen to en papel. En su lugar, deja esa cuestión librada a las leyes nacionales y las prácticas seguidas en la jurisdicción de que se trate.
15. Se ha agregado una nota a pie de página en que se hace referencia a las enmiendas a la Ley Modelo en los artículos 31, párrafo 5)[; 34, párrafo 2 -1)], y 35, párrafo 3), en consonancia con la práctica de que las referencias que se hacen en las
enmiendas a la Ley Modelo en los artículos 31, párrafo 5)[; 34, párrafo 2 -1)], y 35, párrafo 3), en consonancia con la práctica de que las referencias que se hacen en las Notas a la LMA o al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI se limiten a notas a pie de página. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si la última oración de la nota a pie de página es necesaria, puesto que en las Notas se suelen evitar explicaciones detalladas a fin de que las notas a pie de página sean concisas. El texto actual también suprime la última parte del párrafo para simplificar las orientaciones (véase A/CN.9/1236 , párr. 70).
16. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar cuál ha de ser el título de las Notas , teniendo en cuenta que el título actual ya es bastante extenso ( Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral aprobadas en 2016 (con una nota adicional sobre la desestimación temprana y la determinación preliminar aprobada en 2023) ).
Podrían titularse, por ejemplo, de la siguiente manera: Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral (2016) con notas adicionales aprobadas en 2023 y [202x] o Notas de la CNUDMI sobre la organización del proceso arbitral (2016), incluidas notas adicionales sobre la desestimación temprana y la determinación preliminar (2023) y los laudos en forma electrónica ([202x]).
III. Notificaciones electrónicas del arbitraje
17. Además de la preparación de la disposición sobre las notificaciones del arbitraje en forma electrónica que se había solicitado (véase el párr. 2 supra ), cabe señalar que
III. Notificaciones electrónicas del arbitraje
17. Además de la preparación de la disposición sobre las notificaciones del arbitraje en forma electrónica que se había solicitado (véase el párr. 2 supra ), cabe señalar que el Grupo de Trabajo solicitó a la secretaría lo siguiente: i) que facilitara información adicional sobre la historia legislativa del artículo 3 de la LMA ( A/CN.9/1236 , párr. 80) y ii) que recopilara la información presentada por las delegaciones sobre sus leyes vigentes y otras normas jurídicas relativas a la entrega y la recepción de comunicaciones electrónicas o notificaciones del arbitraje, así como sobre la forma en que se aplicaban esas leyes ( A/CN.9/1236 , párr. 81).
Historia legislativa del artículo 3 de la LMA
18. El Grupo de Trabajo examinó la LMA por primera vez en su tercer período de sesiones, en 1982 ( A/CN.9/216 ). Los primeros proyectos no contenían ningunaA/CN.9/WG.II/WP.244
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disposición sobre la recepción de las comunicaciones. En su sexto período de sesiones, celebrado en 1983, el Grupo de Trabajo afirmó que sería “útil ” incluir una norma sobre la presunción de recepción de las comunicaciones 9 y, posteriormente, en su séptimo período de sesiones, examinó la inserción de esa norma como artículo 2 e), en la sección de definiciones, con el texto siguiente: “se considerará que un aviso escrito ha sido recibido si ha sido entregado físicamente al destinatario o si ha sido entregado en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal o, en el caso
en la sección de definiciones, con el texto siguiente: “se considerará que un aviso escrito ha sido recibido si ha sido entregado físicamente al destinatario o si ha sido entregado en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal o, en el caso en que no se conozca ninguno de estos lugares, después de realizar averiguaciones razonables, en el último establecimiento o residencia conocidos del destinatario. Se considerará que el aviso ha sido recibido el día de su entrega en uno de los lugare s mencionados ”10.
19. Durante los debates posteriores, se acordó introducir las siguientes modificaciones: agregar la frase “salvo acuerdo en contrario de las partes ”; sustituir “entregado físicamente ” por “entregada realmente ” y reemplazar “residencia ” por “residencia habitual o domicilio postal ”. El Grupo de Trabajo aprobó la disposición en su versión enmendada 11.
20. Durante el 17º período de sesiones de la Comisión, celebrado en 1984, se decidió distribuir el texto preparado por el Grupo de Trabajo a todos los Gobiernos y organizaciones interesadas para que formularan observaciones 12. Las observaciones relativas al artículo 2 e) se referían al uso de correo certificado, la aclaración de que la última dirección conocida debía determinarse desde la perspectiva del remitente, la posibilidad de impugnar o recurrir por parte de un demandan do que no tuviera conocimiento de las actuaciones a pesar de la presunción de la recepción y la necesidad de tener en cuenta las normas y prácticas nacionales en materia de entrega 13.
21. En su 18º período de sesiones ( A/40/17 , párrs. 41 a 45), la Comisión resumió el
necesidad de tener en cuenta las normas y prácticas nacionales en materia de entrega 13.
21. En su 18º período de sesiones ( A/40/17 , párrs. 41 a 45), la Comisión resumió el debate de la siguiente manera, antes de apro
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