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CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.150

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.150
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.150

Asamblea General

Distr. limitada 28 de agosto de 2018

Español Original: inglés

V.18 -05683 (S) 200918 200918 1805683

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 36º período de sesiones Viena, 29 de oc tubre a 2 de noviembre de 2018

Posible reforma de la solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE): uniformidad y asuntos conexos

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ 2

II. Uniformidad, coherencia, previsibilidad y corrección de las resoluciones arbitrales dictadas por los tribunales que intervienen en casos de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE) ................................ .............................. 2

A. Evaluación de las inquietudes detectadas ................................ ...... 2

1. Inquietudes detectadas ................................ ................ 2

2. Prevalencia y efectos de la falta de uniformidad no justificada ................. 3

B. Mecanismos actuales ................................ ..................... 12

C. Conveniencia de la reforma ................................ ................ 14

1. Observaciones generales ................................ .............. 14

2. Posibles reformas multilaterales ................................ ........ 16A/CN.9/WG.III/WP.150

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I. Introducción

1. Observaciones generales ................................ .............. 14

2. Posibles reformas multilaterales ................................ ........ 16A/CN.9/WG.III/WP.150

V.18-05683 2/19

I. Introducción

1. En su 35º período de sesiones, el Grupo de Trabajo sugirió que la Secretaría i) preparara una lista con las inquietudes sobre la solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE) planteadas durante sus períodos de sesiones 34º y 35º; ii) estableciera un posible marco para sus deliberaciones futuras; y iii) examinara qué información adicional se podría proporci onar a los Estados para asistirlos con respecto al alcance de algunas inquietudes ( A/CN.9/935 , párrs. 99 y 100).

2. En el documento A/CN.9/WG.III/WP.1 49 se abordan los temas i) y ii) en términos generales. En la presente nota se examina la cuestión de la uniformidad, la coherencia, la previsibilidad y la corrección de las resoluciones arbitrales de los tribunales que entienden en la SCIE, y se ofrece in formación adicional sobre ese tema.

3. Como en el caso de otros documentos proporcionados al Grupo de Trabajo, la presente nota se ha preparado utilizando como referencia una amplia gama de información publicada sobre el tema 1, y no se pretende con ella ex presar una opinión sobre la conveniencia de las reformas, ya que esa es una cuestión que le corresponde considerar al Grupo de Trabajo.

II. Uniformidad, coherencia, previsibilidad y corrección de las resoluciones arbitrales dictadas por los tribunales que intervienen en casos de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)

II. Uniformidad, coherencia, previsibilidad y corrección de las resoluciones arbitrales dictadas por los tribunales que intervienen en casos de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)

A. Evaluación de las inquietudes detectadas

1. Inquietudes detectadas

4. La presente nota se centra en las cuestiones planteadas en los períodos de sesiones 34º y 35º del Grupo de Trabajo con respecto a la uniformidad, la coherencia, la previsibilidad y la corrección de las decisiones adoptadas por tribunales arbitrales en casos de SCIE ( A/CN.9/930/Ad d.1/Rev.1 , párrs. 9 a 35; y A/CN.9/935 , párrs. 20 a 44).

5. En el 34º período de sesiones del Grupo de Trabajo, se indicó que la crítica que se hacía a la falta de uniformidad y de coherencia era una de las r azones por las que la Comisión había decidido embarcarse en la posible reforma del sistema de SCIE, reconociendo así la importancia de asegurar la existencia de un sistema de SCIE coherente y uniforme. Se señaló que la uniformidad y la coherencia servirían para apoyar el estado de derecho, fomentar la confianza en la estabilidad del entorno inversionista y seguir aportando legitimidad al sistema. También se señaló que, por otra parte, la falta de uniformidad y de coherencia podían afectar negativamente a la fiabilidad, la eficacia y la previsibilidad del sistema de SCIE, así como a su credibilidad

(A/CN.9/930/Add.1/Rev.1 , párr. 11).

6. Cabe señalar que hay diversos factores que pueden justificar que existan

fiabilidad, la eficacia y la previsibilidad del sistema de SCIE, así como a su credibilidad (A/CN.9/930/Add.1/Rev.1 , párr. 11).

6. Cabe señalar que hay diversos factores que pueden justificar que existan diferencias entre laudos o resoluciones arbitrales. Por ejemplo, pueden surgir diferencias debido a que las principales normas de interpretación de los tratados (que se encuentran consagradas en los arts. 31 a 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) exigen que el órgano decisor, al interpretar el tratado, no se limite a __________________ 1 La presente nota se preparó sobre la base de una gran variedad de información publicada sobre el tema ( véanse las referencias bibliográficas publicadas por el Foro Académico, que pueden consultarse en “Recursos adicionales” en http://www.uncitral.org/uncitral/en/publications/ online_resources_ISDS.html ). En la preparación de la presente nota, y, en particular, de la sección A.2, se utilizaron las contribuciones del Grupo de Profesionales (véase más información sobre el Grupo en http://www.uncitral.org/pdf/english/workinggroups/wg_3/Practitioner_ Group_Statement_of_Purpose.pdf ), del Centro de Ginebra para la Solución de Controversias

(CIDS), así como de los siguientes expertos: José J. Caicedo, Damien Charlotin, Melida Hodgson, Lise Johnson (Columbia Center on Sustainable Investment) , Josef Ostransky (CIDS) , Michele Potestà (CIDS) , Jeremey Sharpe y Derek Smith.A/CN.9/WG.III/WP.150

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Michele Potestà (CIDS) , Jeremey Sharpe y Derek Smith.A/CN.9/WG.III/WP.150

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examinar el lenguaje utilizado en la disposición de que se trate. Además, las diferencias en los razonamientos y resultados pueden ser una consecuencia inevit able de las distintas maneras y medidas en que se presentaron pruebas y se argumentaron las posiciones.

7. A fin de definir mejor estas cuestiones, se hizo una distinción entre las resoluciones cuyas divergencias estaban justificadas (que eran consecuencia , por ejemplo, de normas de interpretación de los tratados o de los diferentes hechos y pruebas presentados ante el tribunal) y las variaciones en las interpretaciones que no tenían justificación (por ejemplo, las interpretaciones contradictorias de una mi sma disposición de fondo en el mismo tratado o de una misma cuestión de procedimiento).

El Grupo de Trabajo convino en centrar sus deliberaciones en esta última categoría (la falta de uniformidad que no fuera justificable) y examinar su prevalencia y consec uencias ( A/CN.9/935 , párr. 25).

8. Durante las deliberaciones del Grupo de Trabajo, también se acordó que la búsqueda de uniformidad no debía ir en desmedro de la corrección de las resoluciones, y que e l objetivo debía ser la previsibilidad y la corrección, no la uni formidad

(A/CN.9/935 , párr. 26) 2. En efecto, el Grupo de Trabajo consideró que la uniformidad y la coherencia no eran objetivos en ellas mismas y que debía ejercerse una cautela extrema a la hora de procurar una interpretación uniforme de las disposiciones de una gran variedad de tratados de inversión, dado que el régimen de los tratados de inversión

la coherencia no eran objetivos en ellas mismas y que debía ejercerse una cautela extrema a la hora de procurar una interpretación uniforme de las disposiciones de una gran variedad de tratados de inversión, dado que el régimen de los tratados de inversión tampoco era uniforme en sí mismo ( A/CN.9/930/Ad d.1/Rev.1 , párrs. 11, 17 y 18).

2. Prevalencia y efectos de la falt a de uniformidad no justificada

9. Durante el 34º período de sesiones del Grupo de Trabajo, algunos Estados informaron que, e n su experiencia, había tratados de inversión que contenían disposiciones similares que los tribunales habían interpretado de forma diferente, como era el caso de los procesos paralelos en que los hechos, las partes, las disposiciones de los tratados y los reglamentos de arbitraje aplicables eran idénticos

(A/CN.9/930/Add.1/Rev.1 , párr. 14) 3. Se señaló además que los tribunales especiales no siempre aplicaban uniformemente las normas internacionale s sobre la interpretación de los tratados y el derecho internacional consuetudinario ( A/CN.9/930/Add.1/Rev.1 , párr. 13). En su 35º período de sesiones, el Grupo de Trabajo consideró que la falta d e uniformidad y la consiguiente falta de previsibilidad era más preocupante cuando el mismo tratado de inversión estándar o la misma norma de derecho internacional consuetudinario se interpretaban de maneras distintas, sin que hubiera motivos fundados para hacer esa dis tinción ( A/CN.9/935 , párr. 21).

10. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar: i) las principales situaciones en

consuetudinario se interpretaban de maneras distintas, sin que hubiera motivos fundados para hacer esa dis tinción ( A/CN.9/935 , párr. 21).

10. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar: i) las principales situaciones en que se ha dado en la práctica esa falta de uniformidad en la adopción de decisio nes y ii) ejemplos de ámbitos jurídicos afectados por d ecisiones que no son uniformes.

a) Situaciones diferentes

11. En primer lugar , distintos tribunales han llegado a conclusiones diferentes acerca del mismo tratado de inversión o la misma cuestión de procedimiento, incluso cuando los hechos eran similares o había diferencias que no se consideraban suficientes para justificar que se llegara a una conclusión diferente. Entre los ejemplos que se citan a menudo figuran las resoluciones de tribunales arbitrales adoptadas respecto del Acuerdo __________________ 2 Véase también el estudio de la OCDE en http://www.oecd.org/investment/internationalinvestment agreements/50291642.pdf , pág. 61. 3 Véase también la UNCTAD, IIA Issu es Note núm. 2, Reform of Investor -State Dispute Settlement

(las resoluciones arbitrales que pueden consultarse públicamente “han puesto de manifiesto que en numerosos casos las resoluciones no han sido uniformes … [por ejemplo] ha habido interpretaciones jurídicas divergentes de disposiciones de tratados que eran idénticas o similares, y diferencias en la evaluación de cuestiones de fondo en casos relativos a los mismos hechos. A veces, las conclusiones divergentes pueden explicarse por las diferencias de formulación que existen en determinados acuerdos internacionales de inversión que resultan aplicables en un

y diferencias en la evaluación de cuestiones de fondo en casos relativos a los mismos hechos. A veces, las conclusiones divergentes pueden explicarse por las diferencias de formulación que existen en determinados acuerdos internacionales de inversión que resultan aplicables en un caso determinado; sin embargo, a menudo muestran las diferencias de opinión que existen entre los árbitros”).A/CN.9/WG.III/WP.150

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de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) 4, así como las resoluciones dictadas en los arbitra jes en que se ha interpretado, por ejemplo, la cláusula relativa a los intereses esenciales de seguridad 5 . Asimismo, los tribunales arbitrales han hecho distintas interpretaciones de determinados conceptos que figuran en el Convenio del CIADI (véanse los p árrs. 17 y 25 infra ).

12. En segundo lugar , los tribunales arbitrales organizados de conformidad con lo dispuesto en distintos tratados de inversión han llegado a conclusiones diversas sobre controversias relativas a la misma medida, partes relacionadas y disposiciones de tratados o normas jurídicas aplicables similares. Los ejemplos más emblemáticos en materia de arbitraje de inversiones quizás sean los siguientes casos, que se citan con frecuencia: Lauder v. Czech Republic , relativo a la aplicación del tr atado bilateral de inversión (TBI) celebrado entre los Estados Unidos de América y la República Checa y CME Republic BV v. Czech Republic , relativo al tratado bilateral de inversión celebrado entre los Países Bajos y la República Checa. Estos dos procesos se referían a la misma medida y al mismo daño; en parte al mismo demandante desde el punto de

y CME Republic BV v. Czech Republic , relativo al tratado bilateral de inversión celebrado entre los Países Bajos y la República Checa. Estos dos procesos se referían a la misma medida y al mismo daño; en parte al mismo demandante desde el punto de vista económico (el Sr. Lauder, quien interpuso una demanda en su propio nombre en un proceso y en calidad de accionista de CME en el otro), pero a distintas pers onas desde el punto de vista jurídico (CME y el Sr. Lauder) que tenían distintas nacionalidades (neerlandesa y estadounidense) y a dos tratados de inversión separados. Al final, los dos arbitrajes concluyeron con resultados opuestos (la denegación de práct icamente todas las pretensiones en un caso y el otorgamiento de una indemnización en el otro) 6.

13. En tercer lugar , los tribunales arbitrales organizados de conformidad con distintos tratados de inversión o un mismo tratado de inversión han dirimido contr oversias entre partes que no estaban relacionadas entre sí, pero que versaban sobre hechos similares y han realizado interpretaciones diferentes de las normas jurídicas aplicables. Por lo general, esta situación se presenta cuando una medida adoptada por u n Estado tiene repercusiones en varios inversionistas q ue no guardan relación entre sí 7. A menudo, los Estados han adoptado políticas que se relacionan en general con inversiones extranjeras, como parte de sus esfuerzos por atraer inversiones hacia determi nados sectores, aumentando de ese modo la cantidad de negociaciones que llevan a cabo con una amplia variedad de inversionistas. Cuando un Estado adopta una medida que puede afectar a varios inversionistas, es posible que tenga que afrontar múltiples deman das de inversionistas que no están relacionados entre sí, en relación con esa medida.

__________________

variedad de inversionistas. Cuando un Estado adopta una medida que puede afectar a varios inversionistas, es posible que tenga que afrontar múltiples deman das de inversionistas que no están relacionados entre sí, en relación con esa medida. __________________ 4 S. D. Myers, Inc v. Government of Canada , CNUDMI, laudo parcial, 13 de noviembre de 2000; Pope & Talbot Inc. v. The Government of Canadá , CNUDMI, laudo sobre el fondo de la fase 2, 10 de abril de 2001. 5 CMS Gas Transmission Company v. The Republic of Argentina , CIADI, Caso núm. ARB/01/8, laudo, 12 de mayo de 2005; Enron Corporation Ponderosa Assets, L.P. v. The Republic of Argentina , CIADI, Caso núm. ARB/01/3, laudo, 22 de mayo de 2007; LG&E Energy Corp ., L&E Capital Corp ., LG&E International Inc. v República Argentina , CIADI, Ca so núm. ARB/02/1, decisión sobre responsabilidad, 3 de octubre de 2006; Continental Casualty Company v. República Argentina , CIADI, Caso núm. ARB/03/9, laudo, 5 de septiembre de 2008. 6 CME and Lauder (CME Czech Republic B.V. v. Czech Republic , Reglament o de Arbitraje de la CNUDMI, arbitraje ad hoc , laudo parcial de 13 de septiembre de 2001, laudo definitivo de 14 de marzo de 2003 y Lauder v. Czech Republic , Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, arbitraje ad hoc, 3 de septiembre de 2001), así como casos de la Société Générale de Surveillance, en que se

marzo de 2003 y Lauder v. Czech Republic , Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, arbitraje ad hoc, 3 de septiembre de 2001), así como casos de la Société Générale de Surveillance, en que se discutía la interpretación de las llamadas cláusulas paraguas ( SGS Société Générale de Surveillance S.A. v. Islamic Republic of Pakistan , CIADI, Caso núm. ARB/01/13, decisión del Tribunal sobre excepciones a la jurisdicción, 6 de agosto de 2003 y SGS Société Générale de Surveillance S.A. v. Republic of the Philippines , CIADI, Caso núm. ARB/02/6, decisión del tribunal sobre impugnación de la competencia, 29 de enero de 2004; SGS Société Générale de Surveillan ce S.A. v. Republic of Paraguay , CIADI, Caso núm. ARB/07/29, laudo, 10 de febrero de 2012). 7 A/CN.9/881 , párrs. 8 y 20, ii). Véanse, por ejemplo , Charanne and Construction Investments

  1. Kingdom of Spain , Cámara de Comercio de Estocolmo, Caso núm. V062/2012; Eiser Infrastructure Limited and Energía Solar Luxembourg S.à r.l. v. Kingdom of Spain , CIADI, Caso núm. ARB/13/36; Isolux Netherlands, B .V. v. Kingdom of Spain , Cámara de Comercio de Estocolmo, Caso nú m. V2013/153; Portigon AG v. Kingdom of Spain , CIADI, Caso núm. ARB/17/15; RREEF Infrastructure (G.P.) Limited and RREEF Pan -European Infrastructure

de Estocolmo, Caso nú m. V2013/153; Portigon AG v. Kingdom of Spain , CIADI, Caso núm. ARB/17/15; RREEF Infrastructure (G.P.) Limited and RREEF Pan -European Infrastructure Two Lux S.à r.l. v. Kingdom of Spain , CIADI, Caso núm. ARB/13/30 .A/CN.9/WG.III/WP.150

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Por ejemplo, un cambio en una política del Estado (o en la de una entidad que sea propiedad del Estado) puede afectar a una gran variedad de inversiones efectuadas por distintos inversionistas. Si bien algunas de las cuestiones de hecho y derecho que se plantean en los procedimientos que se inicien serán en general comunes a todos los demandantes, cabe esperar que las resoluciones que dicten los distintos tribunales conduz can a resultados dispares.

b) Esferas jurídicas afectadas

14. En su 34º período de sesiones, las delegaciones presentaron ante el Grupo de Trabajo ejemplos de resoluciones no uniformes. Los ejemplos versaban sobre la definición de “inversión ” y sobre si las inversiones debían hacerse “en” el país receptor o “en bene ficio de ” este; la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida (NMF) a la solución de controversias; el concepto de expropiación indirecta; la interpretación del alcance y el efecto de la cláusula paraguas; la determinación y aplicación de los principios del derecho internacional consuetudinario; las resoluciones procesales sobre las cauciones en los procedimientos de anulación; el tratamiento de los laudos en cuanto a su ejecución; la determinación de si los Estados y los inversionistas podían pa ctar la

principios del derecho internacional consuetudinario; las resoluciones procesales sobre las cauciones en los procedimientos de anulación; el tratamiento de los laudos en cuanto a su ejecución; la determinación de si los Estados y los inversionistas podían pa ctar la exclusión de la aplicación de cláusulas de SCIE (véase A/CN.9/935 , párrs. 31 y 32); las situaciones en que se sustancian procesos múltiples o paralelos (véase también A/CN.9/915 , párrs. 5 y 6); las normas generales de derecho internacional consuetudinario relativas al estado de necesidad o de emergencia, las normas de atribución y los principios jurídicos en materia de daños y perjuicios ( A/CN.9/930/Add.1/Rev.1 , párr. 30).

15. El Grupo de Trabajo quizás quiera examinar la lista de ejemplos de interpretaciones divergentes de normas sustantivas, que figura a continuaci ón; de interpretaciones divergentes relativas a la competencia y la admisibilidad; y de falta de uniformidad en el procedimiento. El Grupo de Trabajo tal vez desee tener en cuenta que esta lista no taxativa hace hincapié en casos recientes o relativamente recientes (dictados en los últimos 15 años) en un esfuerzo por reflejar cómo han evolucionado las tendencias.

16. A continuación figuran algunos ejemplos de normas de protección sustantivas que han sido interpretadas de distinta manera: i) Trato justo y equitativo: aunque algunos comentaristas han observado que se han dado algunas tendencias a lo largo del tiempo 8 , sigue habiendo falta de uniformidad en la determinación del contenido y el grado de las obligaciones que dimanan de esta cláusula 9. Las interp retaciones divergentes pueden observarse en

relación con las siguientes cuestiones:

han dado algunas tendencias a lo largo del tiempo 8 , sigue habiendo falta de uniformidad en la determinación del contenido y el grado de las obligaciones que dimanan de esta cláusula 9. Las interp retaciones divergentes pueden observarse en relación con las siguientes cuestiones: - si la noción de denegación de justicia abarca la denegación de justicia sustantiva, y no meramente procesal 10, y el criterio para establecer que existió __________________ 8 Por ejemplo, los comentaristas han observado que los tribunales parecen haber hecho cada vez más hincapié en la necesidad de que exista un marco jurídico y de negocios estable en el Estado receptor; han abandonado el requisito de que debe existir mala fe por parte del Estado receptor; y han tomado en cuenta las expectativas legítimas del inversor extranjero. Véase, por ejemplo, Martins Paparinskis, The International Minimum Standard and Fair and Equitable Treatment (Oxford University Press, 2013); Jonathan Bonnitcha, Substantive Protection u nder Investment Treaties , Cambridge University Press, 2014), cap. 4. 9 Para resoluciones en que se interpreta el trato justo y equitativo en un sentido amplio, véanse, por ejemplo, Metalclad Corporation v. los Estados Unidos Mexicanos , CIADI, Caso núm. ARB(AF)/97/1, laudo, 30 de agosto de 2000; Técnicas Medioambientales Tecmed S .A. v. los Estados Unidos Mexicanos , CIADI, Caso núm. ARB(AF)/00/2, laudo, 29 de mayo de 2003; William Ralph Clayton, William Richard Clayton, Douglas Clayton, Daniel Clayton y Bil con of Delaware Inc. v. Government of Canada , CNUDMI, Caso CPA núm. 2009 -04, laudo sobre la

William Ralph Clayton, William Richard Clayton, Douglas Clayton, Daniel Clayton y Bil con of Delaware Inc. v. Government of Canada , CNUDMI, Caso CPA núm. 2009 -04, laudo sobre la jurisdicción y la responsabilidad, 17 de marzo de 2015; para resoluciones en que se interpreta el trato justo y equitativo de forma más restrictiva, véanse, por eje mplo, Waste Management Inc .

  1. United Mexican States (“Number 2 ”), CIADI, Caso núm. ARB(AF)/00/3, laudo de 30 de abril de 2004; Saluka Investments B .V. v. Czech Republic , CNUDMI, laudo parcial, 17 de marzo de 2006; Invesmart v. Czech Republic , CNUDMI, laudo, 26 de junio de 2009. 10 Véase, por ejemplo, Jan de Nul NV and Dredging International N .V. v. Arab Republic of Egypt , CIADI, Caso núm. ARB/04/13, laudo, 6 de noviembre de 2008 (párrs. 207 a 261, en que el Tribunal examinó tanto las alegaciones de de negación de justicia sustantiva como procesal,A/CN.9/WG.III/WP.150

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una denegación d e la justicia en el contexto de la protección que proporcionan las cláusulas de trato justo y equitativo 11; - si el incumplimiento de las expectativas legítimas de un inversionista podría en sí mismo constituir una transgresión de la norma del trato justo y equitativo y, en caso afirmativo, si esas expectativas deben basarse en un compromiso concreto del Estado receptor o derivarse de legislación general 12; - si los tratados de inversión que establecen que debe otorgarse un trato justo y

en caso afirmativo, si esas expectativas deben basarse en un compromiso concreto del Estado receptor o derivarse de legislación general 12; - si los tratados de inversión que establecen que debe otorgarse un trato justo y equitativo “acord e con el derecho internacional ” (o alguna formulación similar) se refieren al nivel mínimo de trato que debe otorgarse en virtud del derecho internacional, o a alguna otra norma “autónoma ” (a diferencia de lo que ocurre con los tratados de inversión que so lo se refieren a l “trato justo y equitativo ”)13. ii) Cláusulas paraguas: en algunas resoluciones se han realizado interpretaciones restrictivas o condicio nales de las cláusulas paraguas 14, en tanto __________________ pero sin estimarlas); véase también Jan Oostergetel and Theodora Laurentius v. The Slovak Republic , CNUDMI, laudo definitivo, 23 de abril de 2012 (párrs. 276 a 299); Corona Materials LLC v. Dominican Republic , CIADI, Caso núm. ARB(AF)/14/3, laudo, 31 de mayo de 2016 (párrs. 239 a 270, en que solo se tratan denegaciones de justicia de índole procesal); véase también Fouad Alghanim & Sons Co . for General Trading & Contracting, W.L.L. and Fouad Mohammed Thunyan Al ghanim v. Hashemite Kingdom of Jordan , CIADI, Caso núm. ARB/13/38 (párrs. 427 y ss., sobre el examen de la denegación de justicia en el plano procesal). 11 Para un caso en que se afirma que la denegación de justicia en el derecho internacional consuetudinario y el trato justo y equitativo son inseparables y han evolucionado hasta pasar a

plano procesal). 11 Para un caso en que se afirma que la denegación de justicia en el derecho internacional consuetudinario y el trato justo y equitativo son inseparables y han evolucionado hasta pasar a constituir una versión moderna de la denegación de justicia, véase, por ejemplo, OAO Tatneft v. Ukraine , CNUDMI, 29 de julio de 2014, laudo sobre el fondo; para un caso en que se sostiene que el trato justo y equitativo se refiere al concepto de derecho internacional consuetudinario de denegación de justicia véase, por ejemplo , Iberdrola Energía S.A. v. República de Guatemala , CIADI , Caso núm. ARB/09/5, laudo, 17 de agosto de 2012. 12 Para casos en que se deniega la posibilidad de que puedan protegerse expectativas dimanantes de la legislación, véase, por ejemplo, Charanne and Construction Investments v. Kingdom of Spain , Cámara de Comercio de Estocolmo, Caso núm. V062/2012, laudo, 21 de enero de 2016; Philip Morris Brands Sárl, Philip Morris Products S.A. y Abal Hermanos S.A. v. República Oriental del Uruguay , CIADI , Caso núm. ARB/10/7, laudo, 8 de julio de 2016; Ulysseas, Inc. v. República de Ecuador , CNUDMI, laudo definitivo, 12 de junio de 2012; Convial Callao S.A. and CCI — Compañía de Concesiones de Infraestructura S.A. v. República del Perú, CIADI, Caso núm. ARB/10/2, lau do arbitral, 21 de mayo de 2013; a diferencia de lo que ocurre en el caso de

Compañía de Concesiones de Infraestructura S.A. v. República del Perú, CIADI, Caso núm. ARB/10/2, lau do arbitral, 21 de mayo de 2013; a diferencia de lo que ocurre en el caso de las resoluciones que autorizan expresamente esta posibilidad, por ejemplo, CMS Gas Transmission Company v. The Republic of Argentina , CIADI , Caso núm. ARB/01/8, laudo, 12 de mayo de 2005; Electrabel S.A. v. Republic of Hungary , CIADI, Caso núm. ARB/07/19, decisión sobre jurisdicción, ley aplicable y responsabilidad, 30 de noviembre de 2012; Total S.A. v. República Argentina , CIADI, Caso núm. ARB/04/01, decisión sobre responsabilida d, 27 de diciembre de 2010. 13 Véase, por ejemplo, S. D. Myers, Inc . v. Government of Canada , CNUDMI, laudo parcial, 13 de noviembre de 2000 (véanse los párrs. 262 y 263: “Las frases ... trato justo y equitativo ... y ... plena protección y seguridad ... no se pueden interpretar aisladamente. Deben leerse junto con la frase introductoria ... trato acorde con el derecho internacional. […] El Tribunal entiende que solo se infringe el artículo 1105 si se demuestra que el inversionista ha recibido un trato tan injusto o arbitrario que ese trato es de un nivel que resulta inaceptable desde la perspectiva internacional”; Pope & Talbot Inc. v. The Government of Canada , CNUDMI, laudo sobre el fondo de la fase 2, 10 de abril de 2001 (véase el párr. 111: “El Tribunal interpreta que con esa formulación se está

Pope & Talbot Inc. v. The Government of Canada , CNUDMI, laudo sobre el fondo de la fase 2, 10 de abril de 2001 (véase el párr. 111: “El Tribunal interpreta que con esa formulación se está adoptando expresamente el criterio de que los elementos de justicia son acumulativos. Los inversionistas tienen derecho a esos elementos, con independencia de qué otros derechos les incumban en virtud del derecho internacional. Un corolario lógico de esa formulación es que la determinación de si se ha cumplido con los elementos de justicia debe hacerse sin tener en cuenta el umbral que podría resultar aplicable a la evaluación de las medidas con arreglo a las norm as mínimas de derecho internacional”. 14 SGS Société Générale de Surveillance S.A. v. Islamic Republic of Pakistan , CIADI, Caso núm. ARB/01/13, decisión del Tribunal sobre excepciones a la jurisdicción, 6 de agosto de 2003 ; SGS Société Générale de Surveil lance S.A. v. Republic of the Philippines , CIADI, Caso núm. ARB/02/6 (2004); Bureau Veritas, Inspection, Valuation, Assessment and Control, BIVAC B.V. v. República del Paraguay , CIADI , Caso núm. ARB/07/9, decisión del Tribunal sobre excepciones a la jurisd icción, 29 de mayo de 2009.A/CN.9/WG.III/WP.150

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que en otras se las han interpretado incondicionalmente, c on independencia de la formulación de la cláusula en sí 15. iii) Disposiciones esenciales para la seguridad o doctrina de la necesidad: se acepta en general que la doctrina de la necesidad del derecho internacional consuetudinario se encuentra consagrada en el artículo 25 del proyecto de

  1. Disposiciones esenciales para la seguridad o doctrina de la necesidad: se acepta en general que la doctrina de la necesidad del derecho internacional consuetudinario se encuentra consagrada en el artículo 25 del proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (el “proyecto de artículos ”) de la Comisión de Derecho Internacional 16.

La doctrina de la necesidad fue invocada y explicada en detalle ta nto como defensa principal o, en el caso de que existiera una disposición sobre “seguridad esencial ” en un tratado, como defensa alternativa 17 . En una serie de laudos

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