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CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.152

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.152
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.152

Asamblea General

Distr. limitada 30 de agosto de 2018

Español Original: inglés

V.18 -05761 (S) 180918 180918 1805761

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 36º período de sesiones Viena, 29 de octubre a 2 de noviembre de 2018

Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)

Árbitros y decisores: mecanismos para su nombramiento y cuestiones conexas

Nota de la Secretaría

Índice Capítulo Página

I. Introducción ................................ ................................ .. 2

II. Mecanismos de nombramiento y cuestiones conexas ................................ . 2

1. Evaluación de las inquietudes expresadas ................................ .. 2 a) Nombramiento de los árbitros en la SCIE ................................ 3 b) Comparación con otros sistemas de administración de justicia ................ 5 c) Repercusiones del proceso de selección sobre la diversidad y la competencia ..... 6

III. Conveniencia de la reforma ................................ ...................... 10

1. Objetivos de la reforma ................................ ................. 10

2. Opiniones preliminares expresadas por los Estados .......................... 11

3. Otras cuestiones que podrían examinarse ................................ .. 11A/CN.9/WG.III/WP.152

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I. Introducción

3. Otras cuestiones que podrían examinarse ................................ .. 11A/CN.9/WG.III/WP.152

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I. Introducción

1. A título de información para el Grupo de Trabajo, en el documento A/CN.9/WG.III/WP.151 se examina la cuestión de la independencia e imparcialidad de los árbitros, y en la presente nota se tratan las cuestiones conexas de los efectos de los mecanismos de nombramiento de los árbitros y la conveniencia de emprender reformas .

En esta nota se examina si sería conveniente efectuar reformas en relación con los árbitros y decisores que intervienen en la solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE), teniendo en cuenta las cuestiones señaladas en ambos documentos .

2. En su 35º período de sesiones, el Grupo de Trabajo sugirió que se pusiera a su disposición información sobre los mecanismos de nombramiento disponibles en otros marcos jurídicos, en particular, en relación con el arbitraje comercial internacional y lo s tribunales y cortes internacionales ( A/CN.9/935 , párr. 46). La presente nota contiene información sobre esos “elementos de comparación ” e incluye un comentario sobre la pertinencia y la fiabilidad de la inf ormación y los datos relativos a cuestiones particulares, cuando procede.

3. Al igual que otros documentos presentados al Grupo de Trabajo, esta nota se preparó teniendo en cuenta una amplia gama de información publicada sobre el tema 1.

4. La presente nota contiene información para ayudar al Grupo de Trabajo en su examen de determinadas inquietudes relativas a la SCIE y la conveniencia de efectuar reformas, pero no se pretende con ella expresar una opinión sobre las cuestiones

4. La presente nota contiene información para ayudar al Grupo de Trabajo en su examen de determinadas inquietudes relativas a la SCIE y la conveniencia de efectuar reformas, pero no se pretende con ella expresar una opinión sobre las cuestiones planteadas, labor que corr esponde al Grupo de Trabajo.

II. Mecanismos de nombramiento y cuestiones conexas

1. Evaluación de las inquietudes expresadas

5. En el sistema actual de SCIE lo más habitual es que los árbitros y decisores sean nombrados por las partes litigantes y , en medida mucho menor, por las autoridades nominadoras (por ejemplo, instituciones arbitrales) encargadas de asistir en el proceso.

Debido al carácter fragmentado del sistema de SCIE, por tanto, no existe un proceso uniforme. La composición del tribunal y la selección de cada árbitro se rigen por las disposiciones aplicables de los tratados en vigor o por disposiciones contractuales específicas y, de no existir, se aplican las normas supletorias de cualquier institución arbitral pertinente (por ejemplo, l as Reglas del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones [CIADI]) o las normas aplicables ad hoc (como las de la CNUDMI).

__________________ 1 Véanse las referencias bibliográficas publicadas por el foro académico en la dirección web http://www.uncitral.org/uncitral/en/publications/online_resources_ISD S.html , bajo “Additional Resources”. En la preparación de esta nota se contó con las contribuciones de los siguientes expertos: Susan Franck, Jean Kalicki, Joost Pauwelyn, Sergio Puig y Maxi Scherer.A/CN.9/WG.III/WP.152

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expertos: Susan Franck, Jean Kalicki, Joost Pauwelyn, Sergio Puig y Maxi Scherer.A/CN.9/WG.III/WP.152

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a) Nombramiento de los árbitros en la SCIE

Nombramiento por las partes

6. Las Reglas de Arbitraje del CIADI y el Reglamento de la CNUDMI tienen enfoques similares en lo que respecta al proceso de nombramiento de los árbitros. En ambos instrumentos se establece que por defecto el tribunal estará integrado por tres miembros, y que cada una de las partes nombrará a un árbitro (esos dos árbitros se conocen como “coárbitros ”). Posteriormente los coárbitros (en el caso del Reglamento de la CNUDMI) o las partes (en el caso de las Reglas del CIADI) nombran mediante acuerdo al árbitro que presidirá el tribunal 2. Muy pocos tratados de inversión se ocupan de los mecanismos de nombramiento, aunque algunos tratados bilaterales recientes han incluido disposiciones que constituyen novedades, si se las compara con lo que puede calificarse de enfoques más “tradicionales ”3.

7. En las normas de arbitraje no se establece un procedimiento que una parte deba seguir para seleccionar y nombrar a un árbitro. Las partes tienen libertad para seleccionar a cualquier persona como árbitro, siempre y cuando esa persona cumpla los crite rios aplicables. La parte que vaya a seleccionar a un posible árbitro investigará sus calificaciones y sus antecedentes. En esas investigaciones, que a veces incluyen una entrevista no exhaustiva, se averigua si la persona ejerció como árbitro o asesor let rado

calificaciones y sus antecedentes. En esas investigaciones, que a veces incluyen una entrevista no exhaustiva, se averigua si la persona ejerció como árbitro o asesor let rado en casos de SCIE, dónde lo hizo, si asesoró a las partes o a partes relacionadas con estas, y si es autor de publicaciones o ha hecho declaraciones; además, se procura conocer su personalidad, su reputación, sus conocimientos técnicos, sus conocimient os de idiomas y su enfoque del proceso arbitral en general.

8. En las directrices elaboradas para proteger la integridad del proceso, así como la independencia y la imparcialidad del posible árbitro en los casos en los que se realiza una entrevista, se es tablece, entre otras cosas, que la entrevista no debería tener por objeto conocer las opiniones del posible árbitro sobre el fondo del litigio 4.

9. En el contexto de procesos de SCIE, en los que participa un Estado y en los que las cuestiones objeto de examen suelen guardar relación con temas de interés público, se han expresado preocupaciones relacionadas con el nombramiento de árbitros por las partes ( A/CN.9/935 , párr. 54).

__________________ 2 Según las Reglas de Arbitraje del CIADI, el tribunal arbitral “se constituirá con tres árbitros designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá el tribunal, de común acuerdo” (véase el art. 37, párr. 2 b)). Con arreglo al Reglamento de la CNUDMI, “[s]i se han de nombrar tres árbitros, cada una de las partes nombrará uno. Los dos árbitros así nombrados elegirán el tercer árbitro, que ejercerá las funciones de presidente del tribunal arbitral” (véase el art. 9,

tres árbitros, cada una de las partes nombrará uno. Los dos árbitros así nombrados elegirán el tercer árbitro, que ejercerá las funciones de presidente del tribunal arbitral” (véase el art. 9, párr. 1). En la práctica, incluso cuando el nombramiento del árbitro que presidirá el trib unal lo realizan formalmente las partes, y no los coárbitros, es costumbre que las partes acuerden que se pueda consultar a los coárbitros, a fin de que los candidatos a quienes se considere para presidir el tribunal sean personas a quienes los coárbitros no pongan objeciones para ejercer el cargo. 3 En el Acuerdo Económico y Comercial Global (AECG) se establece que un Comité Mixto realizará los nombramientos (comité que, con arreglo al art. 26.1, estará formado por representantes de la Unión Europea y rep resentantes del Canadá). El Comité Mixto nombrará a 15 miembros del tribunal, 5 de los cuales serán nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, 5 serán nacionales del Canadá y los otros 5 serán nacionales de terceros países (art. 8.27.2). El Comit é Mixto, además, decidirá el número de miembros del tribunal de apelación y los nombrará (véase el art. 8.28.3). El proceso es similar al del Acuerdo de Libre Comerci o entre la Unión Europea y Viet Nam (cap. 8.II, secc. 3, art. 12 3) y art. 13 2)). 4 Por ejemplo, en la directriz 8 a) de las Directrices de la International Bar Association sobre Representación de Parte en el Arbitraje Internacional se establece que el representante de una parte

4 Por ejemplo, en la directriz 8 a) de las Directrices de la International Bar Association sobre Representación de Parte en el Arbitraje Internacional se establece que el representante de una parte “se puede comunicar con un posible árbitro nominado por una par te para determinar sus conocimientos, experiencia, habilidades, disponibilidad, disposición y la posible existencia de conflictos de interés”, pero no deberá hablar del litigio (directriz 8 d)).A/CN.9/WG.III/WP.152

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Designación por autoridades nominadoras

10. El Grupo de Trabajo tal vez desee observar que en las Reglas de Arbitraje del CIADI 5 y en el Reglamento de la CNUMDI 6 se prevé la intervención de una autoridad nominadora para asistir a las partes en el proceso de nombramiento.

11. El método de nombramiento en sí mismo y la preselección de árbitros nombrados en casos específicos se rigen por los requisitos legales y la práctica establecida a fin de poder nombrar a árbitros competentes de manera oportuna cuando las partes o los coárbitros no logran hacerlo. En la práctica, recurrir a un sistema de lista (o de votación) es una costumbre muy establecida. En una lista de preselección figuran árbitros cualificados que han sido seleccionados por la autoridad nominadora (según las circ unstancias del caso y teniendo en cuenta requisitos legales como la nacionalidad o la imparcialidad), de manera oficiosa y, a veces, tras consultar a las partes.

12. La principal preocupación que se ha planteado en relación con los nombramientos realizado s por una autoridad nominadora es la falta de transparencia en el proceso de designación, tal como se puso de relieve en el reciente artículo de la Organización de

12. La principal preocupación que se ha planteado en relación con los nombramientos realizado s por una autoridad nominadora es la falta de transparencia en el proceso de designación, tal como se puso de relieve en el reciente artículo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre la cuestión 7. La transparencia en la design ación de árbitros por autoridades nominadoras puede examinarse en dos etapas: en primer lugar, en la preparación y la comunicación de listas (o reservorios) de árbitros propuestos y el proceso de selección para un caso en particular; y, en segundo lugar, e n la comunicación de información sobre las actividades relativas al nombramiento por parte de las autoridades nominadoras en el CIADI.

13. El Grupo de Trabajo tal vez desee recordar que el proceso de designación de tribunales del CIADI, que se basa casi s iempre en el nombramiento por las partes y solo en contadas ocasiones en el nombramiento por autoridades nominadoras (véanse los gráficos de los párrs. 11 y 44 de A/CN.9/WG.III/WP.146 ) ha sido objet o de un examen detallado en tiempos relativamente recientes. Además, como se observa más arriba, los árbitros deben cumplir ciertos requisitos (nacionalidad, experiencia) y, de no ser así, la parte contraria podría iniciar la recusación de un árbitro, una situación que las __________________ 5 Cuando el CIADI actúa como autoridad nominadora (si las pa rtes no pueden nombrar a todos los miembros del tribunal dentro de los 90 días siguientes a la fecha de registro de la solicitud de arbitraje), cualquiera de las partes podrá pedir que el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI nombre al árbitro o los árbitros que aún no se hubieran designado (véase una

arbitraje), cualquiera de las partes podrá pedir que el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI nombre al árbitro o los árbitros que aún no se hubieran designado (véase una descripción del proceso en el documento A/CN.9/WG.III/WP.146 , párrs. 52 a 55). La primera etapa consiste en un procedimiento de votación. Si el procedimiento de votación da como resultado la selección de un candidato, se considera que esa persona ha sido nombrada por acuerdo entre las partes. Si mediante ese procedimiento no se llega a un acuerdo, el CIADI nombra a un árbitro de la Lista de Árb itros del CIADI (y las partes podrán plantear cualquier circunstancia que demuestre que la persona elegida carece de las cualidades que se exige n en el Convenio del CIADI). El CIADI procura completar este proceso en 30 días (https://icsid.worldbank.org/en/Pages/process/Selection -and-Appointment -of-Tribunal -MembersConvention -Arbitration.aspx ). Cabe observar que en el proceso actual de revisión de las Reglas de Arbitraje del CIADI se trata esta cuestión. Con arreglo a la revisión propuesta, se permitiría a las partes solicitar asistencia en cualquier etapa y las partes tendrían la facultad de solicitar diferentes tipos de asistencia, por ejemplo, una votación (no vinculante) o un proceso de lista (vinculante), entre otros (véase Propuesta de enmiendas a las Reglas del CIADI - Sinopsis, párr. 31, disponible en https://icsid.worldbank.org/en/Documents/Amendments_Vol_One.pdf). 6 Conforme al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, el tribunal de tres miembros establecido por

en https://icsid.worldbank.org/en/Documents/Amendments_Vol_One.pdf). 6 Conforme al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, el tribunal de tres miembros establecido por defecto permite a la entidad nominadora design ar a un coárbitro o a un árbitro que presidirá el tribunal si la parte no ha nombrado a su coárbitro o si en un plazo de 30 días los coárbitros no hubieran llegado a acuerdo sobre la elección del árbitro presidente (véanse los arts. 8 y 9). La autoridad no minadora utiliza un sistema de lista. En el Reglamento de la CNUDMI se establece que la autoridad nominadora tendrá en cuenta los criterios que conduzcan al nombramiento de un árbitro independiente e imparcial y deberá tener en cuenta la conveniencia de no mbrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes (véanse también las observaciones del CIADI que figuran en el documento A/CN.9/WG.III/WP.146 , párrs. 42 a 56). 7 “Appointing Authoritie s and the Selection of Arbitrators in Investor -State Dispute Settlement: An Overview”, documento de consulta, marzo de 2018, David Gaukrodger, División de Inversiones, Dirección de Asuntos financieros y Empresariales, Organización de Cooperación y Desarrol lo Económicos, París.A/CN.9/WG.III/WP.152

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autoridades nominadoras tratan de evitar (véanse, en particular, las observaciones de la Corte Penal de Arbitraje [CPA] en el documento A/CN.9/WG.III/WP.146 , párr. 58).

14. En cua nto a la comunicación de información sobre las actividades relativas a la

Corte Penal de Arbitraje [CPA] en el documento A/CN.9/WG.III/WP.146 , párr. 58).

14. En cua nto a la comunicación de información sobre las actividades relativas a la designación por parte de las autoridades nominadoras, hay muy poca información disponible que sea de acceso público. Cabe observar que recientemente las instituciones arbitrales han adoptado medidas para hacer frente a la crítica de la falta de transparencia.

En particular, algunas de las instituciones más importantes han permitido una comunicación más sistemática de información en relación con el nombramiento y la composición de los tribunales arbitrales 8.

b) Comparación con otros sistemas de administración de justicia

15. El Grupo de Trabajo tal vez desee observar que los m ecanismos de nombramiento en la SCIE son comparables a los mecanismos de nombramiento de árbitros en los arbitrajes comerciales y en los arbitrajes entre Estados. Sin embargo, son muy diferentes de los mecanismos para el nombramiento de decisores en los organismos internacionales, en los que se debe distinguir entre la selección de un decisor como miembro de un órgano decisor y la asignación de un caso específico entre decisores o salas 9, y son muy diferentes también de los métodos habituales que se utilizan para nombrar a los jueces en el plano nacional.

16. En cuanto al nombramiento de jueces internacionale s, los Estados nominan a candidatos para cargos judiciales internacionales en un proceso de elección o nombramiento que es similar en muchos tribunales y cortes internacionales, aunque con algunas variaciones. El proceso suele ser transparente en el sentid o de que está establecido en los estatutos o las normas pertinentes. En algunos casos, un Estado puede

nombramiento que es similar en muchos tribunales y cortes internacionales, aunque con algunas variaciones. El proceso suele ser transparente en el sentid o de que está establecido en los estatutos o las normas pertinentes. En algunos casos, un Estado puede nombrar a un único candidato, o un grupo de Estados miembros puede presentar a un número limitado de candidatos, y posteriormente todos los candidatos pa san por un proceso de elección. Por ejemplo, en el caso de la Corte Internacional de Justicia, la Asamblea General y el Consejo de Seguridad son quienes hacen los nombramientos (15 magistrados en total), y en el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humano s, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa elige a un candidato de entre tres (con un total de 41 jueces) para cada puesto. El proceso de nombramiento incluye reuniones oficiales y oficiosas entre candidatos y representantes permanentes de los Esta dos miembros.

17. El Tribunal de Reclamaciones Irán -Estados Unidos sigue en términos generales el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI 10 , pero ha modificado el proceso de __________________ 8 En las Reglas de Arbitraje del CIADI se establece que se hará pública la composición de cada tribunal arbitral. Otras instituciones que fueron objeto de exam en en el estudio de la OCDE

(la CPA y el Arbitration Institute of the Stoc kholm Chamber of Commerce) no publican información sobre la identidad de los árbitros ni sobre sus cualificaciones, a no ser que tengan el consentimiento de las partes. No obstante, en la práctica, muchos nombramientos pasan a ser de conocimiento público, bien por consentimiento mutuo (lo que da como resultado, por ejemplo, su inclusión en el sitio web de la CPA), bien porque una de las partes divulga la información (lo que

conocimiento público, bien por consentimiento mutuo (lo que da como resultado, por ejemplo, su inclusión en el sitio web de la CPA), bien porque una de las partes divulga la información (lo que tiene como consecuencia, por ejemplo, la publicación de los nombres de los árbitros en la prensa especializada, como la Global Arbitration Review o el Investment Arbitration Reporter ). 9 Las diversas etapas de selección de los jueces en los órganos de administración de justicia y los métodos para asignar causas se presentan en detalle en el informe complementario del CIADI que puede consultarse en http://www.uncitral.org/pdf/english/workinggroups/wg_3/CIDS_Supplemental_Report.pdf . 10 El Tribunal se estableció tras la declaración del Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular sobre la solución de las reclamaciones presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República Islámica del Irán (D eclaration of the Government of the Democratic and Popular Republic of Algeria Concerning the Settlement of Claims by the Government of the United States of America and the Government of the Islamic of Iran), 1 IranUnited States Claims Tribunal Reports, en 9.12, 19 de enero de 1981. En el artículo III, párr. 2, de esa declaración se establece que los miembros del tribunal se nombrarán, y el tribunal actuará, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derech o Mercantil Internacional, excepto en la medida en que se modifique por las partes o por el tribunal con objeto de que el acuerdo pueda ejecutarse. También se establece que las disposiciones del Reglamento de la CNUDMI relativas al nombramiento de los inte grantes de los tribunalesA/CN.9/WG.III/WP.152

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del Reglamento de la CNUDMI relativas al nombramiento de los inte grantes de los tribunalesA/CN.9/WG.III/WP.152

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nombramiento del modo que se describe a continuación. La República Islámica del Irán y los Estados Unidos de América nombran, cada uno, a tres jueces, y se utiliza un sistema de lista para nombrar a los tres jueces restantes. Si el sistema de lista falla, o si la autoridad nominadora, por otro motivo, debe nombrar a los jueces, esa autorida d, con arreglo al artículo 6.4 del Reglamento del Tribunal, tiene la obligación de asegurar que el árbitro nombrado sea independiente e imparcial.

18. En el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) se trata la cuestión de los nombramientos para integrar el Órgano de Apelación de la OMC 11. En el Entendimiento se establece que es necesario un co nsenso entre los miembros de la OMC para el nombramiento (o la renovación del nombramiento) de siete miembros del órgano (que trabaja en grupos de tres miembros). También se ha aplicado una práctica de renovación automática del nombramiento, excepto en casos de enfermedad, inquietudes sobre el desempeño o conducta ind ebida, si bien recientemente la falta de consenso ha provocado que algunas plazas hayan quedado vacantes.

c) Repercusiones del proceso de selección sobre la diversidad y la competencia

Diversidad

19. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar los efectos de los mecanismos de

c) Repercusiones del proceso de selección sobre la diversidad y la competencia

Diversidad

19. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar los efectos de los mecanismos de designación sobre la cuestión de la diversidad de los árb itros nombrados en los casos de SCIE.

20. En el 35º período de sesiones, se hizo patente una opinión general en el Grupo de Trabajo de que había un número limitado de per sonas que eran nombradas reiteradas veces como árbitros y que, por consiguiente, estaban adoptando decisiones de manera reiterada, en los casos de SCIE. El Grupo de Trabajo también ha señalado una falta de diversidad en cuanto al género, la distribución ge ográfica, el grupo étnico y la edad de los árbitros ( A/CN.9/935 , párr. 70).

21. Además, el Grupo de Trabajo ha tomado en cuenta las siguientes repercusiones que puede tener la falta de diversidad en el nombr amiento de los árbitros: la falta de árbitros que comprendan algunas consideraciones de política en los países en desarrollo; los posibles efectos negativos en la corrección de las decisiones adoptadas; las inquietudes derivadas de la percepción que se tie ne respecto de la falta de imparcialidad e independencia de los árbitros ( A/CN.9/935 , párr. 70).

22. El Grupo de Trabajo podría también examinar si la diversidad es una cualidad deseable en sí misma 12 . Algunas de las personas que respondieron a una encuesta celebrada recientemente indicaron que no habían sido nombradas árbitros a causa de la aplicación de factores orientados a promover la diversidad 13.

23. El Grupo de Trabajo ha observado también que nombrar árbitro reiteradamente a

celebrada recientemente indicaron que no habían sido nombradas árbitros a causa de la aplicación de factores orientados a promover la diversidad 13.

23. El Grupo de Trabajo ha observado también que nombrar árbitro reiteradamente a la misma persona podría plantear problemas de disponibilidad de árbitros y aumentar __________________ compuestos por tres miembros se aplicará mutatis mutandis al nombramiento de los miembros del tribunal. 11 Art. 17, párr. 2. 12 En una encuesta reciente, el 50% de los encuestados consideraron que era conveniente que hubiera un equilibrio entre los géneros en los tribunales arbitrales, pero el 41% pensaba que “no importa”.

Las respuestas sobre el grupo étnico y el origen nacional d e la persona siguieron una pauta similar. El 80% y el 64%, respectivamente, dijeron que había demasiados árbitros blancos o de Europa Occidental y América del Norte, pero solo el 54% respondió que era conveniente que hubiera equilibrio étnico en un tribuna l, mientras que el 31% pensaba que “no importa”. Véase BLP International Survey, 2016, disponible en http://www.blplaw.com/media/download/BLP_Diversity_on_Arbitral_Tribunals_ -_Survey_Report.pdf . 13 El 6% de los encuestados creía que no habían sido designados árbitros como consecuencia de su origen étnico; el 23% pensaba que no lo habían sido por razones de género; el 28% de los encuestados creía q ue no habían sido designados porque se los co nsideraba demasiado jóvenes; el 84% pensaba que había demasiados hombres árbitros; el 64% pensaba que había demasiados

encuestados creía q ue no habían sido designados porque se los co nsideraba demasiado jóvenes; el 84% pensaba que había demasiados hombres árbitros; el 64% pensaba que había demasiados árbitros de Europa Occidental o América del Norte; el 80% pensaba que demasiados de los árbitros nombrados eran blancos. BLP International Arbitration Survey, 2016, ibid .A/CN.9/WG.III/WP.152

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los costos y la duración de los procedimientos, y que encontrar una solución a la falta de diversidad podía contribuir a resolver ciertas cuestione s relativas a los conflictos de intereses. ( A/CN.9/935 , párr. 71).

24. En cuanto a la diversidad de género, en distintas publicaciones se ha venido estudiando con regularidad la proporción de mujeres árbitro s en los tribunales que entienden en casos de tratados de inversión, aunque no todos los datos son plenamente comparables. En términos generales, en un estudio detallado realizado en 2006 sobre los 102 laudos que hasta entonces eran del dominio público se llegó a la conclusión de que, de un total de 145 árbitros, 5 eran mujeres (aproximadamente el 3%) 14. Al 1 de marzo de 2012, de un total de 745 árbitros intervinientes en los 254 “casos concluidos ” en el período 1972 -2012 publicados en el sitio web del CIADI , 43 eran mujeres

(el 5,63%). Un análisis similar realizado por la Cám ara de Comercio de Estocolmo en 2015 reveló que, de un total de 279 personas nombradas, 39 eran mujeres 15. A modo

(el 5,63%). Un análisis similar realizado por la Cám ara de Comercio de Estocolmo en 2015 reveló que, de un total de 279 personas nombradas, 39 eran mujeres 15. A modo de comparación, un análisis de 2011 de los nombramientos institucionales que se habían producido en el ámbito del arbitraje internacional en un sentido más amplio (el sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados y el arbitraje comercial internacional) mostró que alrededor del 6% de los árbitros eran mujer es, proporción que para 2016 se había elevado al 17% 16. Sin embargo, también se ha sugerido que, en lo referente al número de nombramientos de árbitros internacionales, no existe una diferencia importante en el número de nombramientos que obtuvieron tanto m ujeres como hombres. En diversos estudios se indica también que las instituciones arbitrales están mucho más dispuestas que las partes a nombrar árbitros mujeres.

25. Las cortes y tribunales internacionales también han recibido críticas por la falta de magistradas. Aunque en los estatutos de la CIJ y del TIDM no se hace referencia a la diversidad de género, el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI), en cambio, que es más reciente, establece que los Estados Partes deberán tener en cuenta que haya “una representación equilibrada de magistrados mujeres y hombres ”17 . Los comentaristas señalan que hay una mayor paridad de género en la CPI y, en general, en los tribunales penales y de derechos humanos 18, que en otros órganos. En el momento en que se redacta el presente informe, hay una mayor representación de mujeres entre los magistrados de la CPI (7/18) que en el TIDM (3/21) o la CIJ (3/15).

el presente informe, hay una mayor representación de mujeres entre los magistrados de la CPI (7/18) que en el TIDM (3/21) o la CIJ (3/15).

26. En lo que respecta al hecho de que se nombre reiteradamente a un número limitado de árbitros, de las 372 persona s designadas para integrar los tribunales del CIADI desde 1972 hasta 2011, 37 fueron nombradas para intervenir en alrededor del 50% de los casos, y aproximadamente un tercio había adquirido su formación académica en solo cinco universidades. El CIADI infor mó de que en casi la mitad (el 45%) de los 289 casos arbitrados entre enero de 1972 y mayo de 2015, los tribunales estuvieron integrados en su totalidad por árbitros anglo -europeos 19. Un análisis de los datos sobre los casos indica que, en el 84% de los cas os, dos o más miembros del tribunal eran anglo -europeos, o el árbitro único era anglo -europeo; y en 11 casos (el 4%) el arbitraje había estado a cargo de tribunales en los que no había ningú

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