CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.159-Add. 1
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.159-Add. 1
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.159/Add.1
Asamblea General
Distr. limitada 24 de enero de 2019
Español Original: español/francés/inglés
V.19 -00422 (S) 150219 150219 1900422
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 37º período de sesiones Nueva York, 1 a 5 de abril de 2019
Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)
Documento presentado por la Unión Europea y sus Estados miembros
Se acompaña a la presente nota un documento recibido el 18 de enero de 2019 de la Unión Europea y sus Estados miembros e n el marco de los preparativos del 37º período de sesiones del Grupo de Trabajo III. Dicho documento se reproduce como anexo de la presente nota en la forma en que fue recibido por la Secretaría. Dicho documento llevaba como anexo el documento A/CN.9/WG.III/WP.145 , presentado por la Unión Europea el 20 de noviembre de 2017 en el marco de los preparativos del 35º período de sesiones del Grupo de Trabajo III. Este último documento también se puso a disposición del Grupo de Trabajo para que se lo examinara en el presente período de sesiones.A/CN.9/WG.III/WP.159/Add.1
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Documento presentado por la Unión Europea y sus Estados miembros al Grupo de Trabajo III de la CNUDMI
en el presente período de sesiones.A/CN.9/WG.III/WP.159/Add.1
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Documento presentado por la Unión Europea y sus Estados miembros al Grupo de Trabajo III de la CNUDMI 18 de enero de 2019
Creación de un mecanismo permanente para la solución de controversias internacionales en materia de inversiones
1. Introducción
1. El presente documento expone el punto de vista de la Unión Europea (UE) y sus Estados miembros sobre la posible creación de un mecanismo permanente para la solución de controversias internacionales en materia de inversiones. Este documento es pertinente para la actividad inicial del Grupo de Trabajo en la fase tres. Esboza las líneas principales de la opción de reforma en la q ue el Grupo plantea que debería trabajar.
2. Debe quedar claro que con el presente documento se pretende contribuir a una reflexión multilateral sobre los mejores métodos para reformar la solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCI E). Establece ideas preliminares para el debate en el Grupo de Trabajo que podrían ofrecer respuestas a las inquietudes planteadas por las que el Grupo considera que hace falta realizar reformas. Es el resultado de una reflexión exhaustiva sobre una pos ible reforma multilateral que la UE y sus Estados miembros han realizado durante los últimos años y esperan debatir en mayor profundidad de forma multilateral en el seno de la CNUDMI.
3. Tras recordar las inquietudes ya expresadas por el Grupo de Trab ajo que aconsejan realizar reformas (parte 2), el presente documento profundiza en lo que podría ser un mecanismo permanente para la solución de controversias (parte 3) y explica después por
realizar reformas (parte 2), el presente documento profundiza en lo que podría ser un mecanismo permanente para la solución de controversias (parte 3) y explica después por qué un mecanismo de estas características, que produciría un c ambio estructural sistémico, es el único tipo de reforma que puede responder de manera efectiva a todas las inquietudes planteadas (parte 4).
2. Inquietudes por las que es conveniente realizar reformas
2.1. Introducción
4. La UE y sus Estados miembros recuerdan las opiniones expresadas por el G77 y China «[...] que los flujos internacionales de capital privado, especialmente la inversión extranjera directa, junto con un sistema financiero internacional estable, complem entan de manera esencial los esfuerzos de desarrollo a escala nacional, y que la inversión extranjera directa puede contribuir a crear empleos mejor remunerados y que requieren mayor capacitación, promover la transferencia de conocimientos, incrementar la productividad y añadir valor a las exportaciones» 1.
5. La UE y sus Estados miembros apoyan esta opinión y consideran que la inversión extranjera directa constituye un elemento importante a la hora de impulsar el desarrollo sostenible y alcanzar l os Objetivos de Desarrollo Sostenible y que, en consecuencia, es importante sentar unas bases más sólidas para la solución de controversias en materia de inversiones a medio -largo plazo, habida cuenta de las inquietudes que se han manifestado en el Grup o de Trabajo.
__________________ 1 Declaración del Grupo de los 77 y China formulada por Ecuador e n el Grupo de Trabajo III de la CNUDMI (Reforma de la solución de controversias entre inversionistas y Estados) 36 o período
manifestado en el Grup o de Trabajo.
__________________ 1 Declaración del Grupo de los 77 y China formulada por Ecuador e n el Grupo de Trabajo III de la CNUDMI (Reforma de la solución de controversias entre inversionistas y Estados) 36 o período de sesiones, del 29 de octubre al 2 de noviembre de 2018.A/CN.9/WG.III/WP.159/Add.1
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2.2. Inquietudes por las que se ha llegado a la conclusión de que es conveniente realizar reformas
6. El presente documento se basa en las inquietudes que, según el Grupo de Trabajo, aconsejan realizar reformas, y que pueden resumirse como sigue. i) Inquietudes relacionadas con la falta de uniformidad, coherencia, previsibilidad y corrección de las decisiones arbitrales dictadas por los tribunales que entienden en la SCIE: - inquietudes relacionadas con las interpretaciones discordantes e injustificadas de las disposiciones de los tratados de inversión y otros principios pertinentes del derecho internacional realizadas por tribun ales que intervenían en la SCIE 2; - inqui etudes relacionadas con la falta de un marco aplicable a los procesos múltiples incoados al amparo de tratados, leyes, instrumentos y acuerdos de inversión que previeran el acceso a mecanismos de SCIE 3; e - inquietudes relacionadas con el hecho de q ue muchos de los tratados existentes no preveían mecanismos, o solo preveían mecanismos limitados, para subsanar la falta de uniformidad y corrección de las decisiones 4. ii) Inquietudes relacionadas con los árbitros y los decisores:
existentes no preveían mecanismos, o solo preveían mecanismos limitados, para subsanar la falta de uniformidad y corrección de las decisiones 4. ii) Inquietudes relacionadas con los árbitros y los decisores: - inquietudes relacionadas con la falta real o aparente de independencia o imparcialidad de los de cisores en el ámbito de la SCIE 5; - inquietudes relativas a la idoneidad, eficacia y transparencia de los mecanismos de comunicación de información y recusación pre vistos en numerosos tratados y reglamentos de arbitraje vigentes 6; - inquietudes relacionadas con la falta de diversidad suficiente de los decisores en el sistema de SCIE 7; e - inquietudes relativas a los mecanismos previstos en los tratados y reglamentos de arbitraje vigentes para la constitución de tribunales que entienden en las controversias entre inversionistas y Estados 8. iii) Inquietudes relacionadas con el costo y la duración de los procesos de SCIE: - inquietudes relacionadas con el costo y la duración de los procesos de SCIE 9; - inquietudes relativas a la asignación de las costas por parte de los tribunales arbitrales en el contexto de la SCIE 10; e - inquietudes expresadas con respecto a las g arantías de cobro de las costas 11.
2.3. Otras inquietudes
7. Cabe señalar que el Grupo de Trabajo no ha terminado de considerar las inquietudes por las que conviene realizar reformas. La UE y sus Estados miembros están abiertos a que se incluyan, en la opción que se describe a continuación, soluciones a
__________________
7. Cabe señalar que el Grupo de Trabajo no ha terminado de considerar las inquietudes por las que conviene realizar reformas. La UE y sus Estados miembros están abiertos a que se incluyan, en la opción que se describe a continuación, soluciones a __________________ 2 A/CN.9/964 – Informe del Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) sobre la labor realizada en su 36 o período de sesiones
(ejemplar anticipado), 6 de noviembre de 2018, apdo. 40, http://undocs.org/es/A/CN.9/964. 3 Véase la nota 2., apdo. 53. 4 Véase la nota 2., apdo. 63. 5 Véase la nota 2., apdo. 83. 6 Véase la nota 2., apdo. 90. 7 Véase la nota 2., apdo. 98. 8 Véase la nota 2., apdo. 108. 9 Véase la nota 2., apdo. 123. 10 Véase la nota 2., apdo. 127. 11 Véase la nota 2., apdo. 133.A/CN.9/WG.III/WP.159/Add.1
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cuestiones relacionadas con la financiación aportada por terceros si el Grupo de Trabajo deci de que es conveniente reformarla 12.
8. También cabe señalar que varias delegaciones se han referido a la importancia de considerar medios amistosos de solución de controversias. En el presente documento se han incluido elementos relacionados con esta cuestión, y la UE y sus Estados miembros siguen estando dispuestos a analizar otras ideas en este sentido.
considerar medios amistosos de solución de controversias. En el presente documento se han incluido elementos relacionados con esta cuestión, y la UE y sus Estados miembros siguen estando dispuestos a analizar otras ideas en este sentido.
9. En la medida en que se expresen otras inquietudes y se considere conveniente realizar reformas, la UE y sus Estados miembros están dispuest os a estudiar como podrían incluirse en las opciones que figuran en el presente documento.
2.4. Naturaleza sistémica de las inquietudes
10. La UE y sus Estados miembros siempre han considerado que estas diferentes inquietudes están relacionadas e ntre sí y son de carácter sistémico. Al dar solución a una inquietud concreta, quedan otras sin resolver. Por ejemplo, las inquietudes relacionadas con el costo y la duración de los procesos están relacionadas con las inquietudes ocasionadas por la falt a de previsibilidad. Los costos se incrementan cuando la interpretación del Derecho no es estable, porque puede que los distintos tribunales ad hoc adopten siempre interpretaciones divergentes, de modo que las partes en controversia, si son diligentes, presentarán cualquier argumento verosímil, incluidos algunos que no se tendrían en cuenta si la interpretación de la norma pertinente fuera estable. Así pues, la inquietud relativa a los costos del sistema está vinculada a la inquietud relativa a la fal ta de previsibilidad, que a su vez está vinculada a las inquietudes relativas a los métodos de nombramiento de los árbitros, vinculadas a su vez a las inquietudes relativas a la independencia y la imparcialidad de los árbitros.
Estas inquietudes están descritas en el documento ya presentado por la UE al Grupo de
vez a las inquietudes relativas a la independencia y la imparcialidad de los árbitros. Estas inquietudes están descritas en el documento ya presentado por la UE al Grupo de Trabajo III, en el que argumentaba que las inquietudes son de naturaleza sistémica 13. Dicho documento se adjunta al presente para facilitar su consulta.
3. Respuesta sistémica a las inquietudes expresadas: mecanismo permanente para la solución de controversias
11. En esta sección se plantean ideas con respecto a la posible creación de un mecanismo permanente para la solución de controversias en materia de inversiones.
3.1. Mecanismos de prevención de controversias
12. Es deseable que las controversias se decidan de forma amistosa. Deben establecerse mecanismos que favorezcan dichas solucio nes amistosas, como, por ejemplo, la conciliación y la mediación. Se podría obtener un particular valor añadido a través del apoyo institucional, por ejemplo, manteniendo una lista de conciliadores o mediadores y, sobre todo, apoyando los esfuerzos por lograr soluciones amistosas.
3.2. Primera instancia
13. Un mecanismo permanente debería tener dos niveles de resolución. Un tribunal de primera instancia vería la causa. Investigaría el caso, como hacen los tribunales arbitrales en la actualidad, y posteriormente aplicaría la legislación aplicable a los hechos. También trataría los casos que le fueran devueltos por el tribunal de apelación cuando este no pudiera resolverlos. Tendría su propio reglamento.
3.3. Tribunal de apelación
14. Un tribunal de apelación vería los recursos procedentes del tribunal de primera
cuando este no pudiera resolverlos. Tendría su propio reglamento.
3.3. Tribunal de apelación
14. Un tribunal de apelación vería los recursos procedentes del tribunal de primera instancia. Los motivos de apelación deberían ser errores de Derecho (como defectos __________________ 12 Véase la nota 2., apdo. 134. 13 Véase A/CN.9/WG.III/WP.145 – Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados – Documento presentado por la Unión Europea,
https://uncitral.un.org/es/working_groups/3/investor-state reproducido en el anexo 1 para facilitar su consulta.A/CN.9/WG.III/WP.159/Add.1
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procesales graves) o errores manifiestos en la apreciación de los hechos. No debería revis ar los hechos de novo .
15. Deberían incluirse mecanismos para evitar que se abuse de la posibilidad de recurrir. Por ejemplo, se podría exigir el pago de una fianza para responder de las costas procesales.
3.4. Árbitros a tiempo completo
16. Los árbitros estarían contratados a tiempo completo. No tendrían ninguna actividad externa 14. El número de árbitros debería basarse en las previsiones de carga de trabajo del órgano permanente.
17. Recibirían salarios comparables a los que reciben los árbitros de otros tribunales internacionales.
3.5. Requisitos éticos
18. Los árbitros estarían sujetos a requisitos éticos estrictos. La exigencia ética se
internacionales.
3.5. Requisitos éticos
18. Los árbitros estarían sujetos a requisitos éticos estrictos. La exigencia ética se garantizaría en parte por el hecho de que los árbitros desarrollarían su actividad a tiempo completo y tendrían prohibido realizar otras actividades, en particular actividades políticas o remuneradas. Los árbitros deberían garantizar la ausencia de riesgos o conflictos de intereses en casos concretos. Con este fin, los árbitros deberían revelar intereses, relaciones o asuntos pasados que pudieran afectar a su independencia o imparcialidad y, tras finalizar su mandato, deberían seguir cumpliendo determinadas obligaciones para evitar que se cuestionase su independencia e imparcialidad e n el cargo.
19. La independencia frente a los gobiernos se garantizaría mediante un mandato a largo plazo no prorrogable (por ejemplo, en muchos tribunales internacionales se aplican mandatos de nueve años), junto con un proceso de nombramiento consis tente y transparente.
3.6. Cualificaciones
20. Se propone establecer requisitos de cualificación comparables a los de otros tribunales internacionales. Ello implicaría que los árbitros tuviesen la cualificación necesaria en sus respectivos paíse s para ser nombrados para los cargos judiciales más altos o que fueran juristas de reconocida competencia en Derecho internacional (véase, por ejemplo, el artículo 2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia). Podrían establecerse criterios esp ecíficos sobre los conocimientos necesarios en determinados ámbitos del Derecho, y sería aconsejable contar con personas que tuvieran experiencia judicial y aptitudes en administración de casos.
3.7. Diversidad
establecerse criterios esp ecíficos sobre los conocimientos necesarios en determinados ámbitos del Derecho, y sería aconsejable contar con personas que tuvieran experiencia judicial y aptitudes en administración de casos.
3.7. Diversidad
21. Deberían emplearse mecanismos p ara garantizar tanto la diversidad geográfica como la diversidad de género. El artículo 36, apartado 8, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ofrece un ejemplo del tipo de normas que se pueden establecer para los árbitros que formen parte de un órgano permanente 15. __________________ 14 Cabe señalar que la mayoría de tribunales nacionales e internacionales permiten que los árbitros a tiempo completo realicen actividades de enseñanza: esto podría estar permitido. 15 La Asamblea de los Estados Partes, que elige a los jueces de la Corte Penal Internacional (CPI), tendrá en cuenta «la necesidad de que estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo, de que exista una representación geográfica equitativa y de que haya una representación justa de mujeres y hombres magistrados». [artículo 36, apartado 8, le tra a)]. Para la elección de los magistrados de la CPI se han establecido votaciones regionales y de género. Según estos requisitos, al menos seis magistrados deben ser mujeres y al menos seis deben ser hombres. En la actualidad, la CPI está integrada por dieciocho magistrados y seis son mujeres. Por otra parte, cada grupo regional de las Naciones Unidas cuenta con al menos dos magistrados. Si un grupo regional tiene más de dieciséis Estados partes, el número mínimo de votos para ese gr upo deberá ser de tres magistrados; véase la Resolución de la Asamblea de los Estados Partes, Procedimiento para la
tiene más de dieciséis Estados partes, el número mínimo de votos para ese gr upo deberá ser de tres magistrados; véase la Resolución de la Asamblea de los Estados Partes, Procedimiento para la presentación de candidaturas y la elección de los magistrados de la Corte Penal InternacionalA/CN.9/WG.III/WP.159/Add.1
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3.8. Proceso de nombramiento
22. Es esencial garantizar la neutralidad de los árbitros. Sería necesario contar con un proceso de nombramiento consistente y transparente para garantizar l a independencia y la imparcialidad de los árbitros. Deberían considerarse todas las opciones posibles para garantizar la neutralidad, pero se podrían tomar ideas, entre otras fuentes, de órganos jurisdiccionales regionales o internacionales de reciente creación que dispongan de mecanismos de selección para garantizar que los árbitros nombrados cumplen de hecho con los requisitos necesarios de independencia judicial 16. Las personas designadas para aplicar los mecanismos de selección deberían ser indep endientes. Podrían ser, por ejemplo, nombramientos de oficio (por ejemplo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, otros altos magistrados o miembros recientemente jubilados de tribunales supremos nacionales o internacionales). Los candidat os para el mecanismo permanente podrían ser propuestos por las partes contratantes o solicitar directamente el nombramiento. Debería considerarse permitir el nombramiento de personas que no fuesen nacionales de las partes contratantes. Se someterían a u na votación en la que deberían obtener una mayoría significativa de los votos de las partes contratantes.
23. En el nombramiento de árbitros para el mecanismo permanente, cabría esperar que
fuesen nacionales de las partes contratantes. Se someterían a u na votación en la que deberían obtener una mayoría significativa de los votos de las partes contratantes.
23. En el nombramiento de árbitros para el mecanismo permanente, cabría esperar que las partes contratantes designasen árbitros objetivos, que no se perciba que son demasiado favorables a inversionistas o Estados, porque se espera de ellos que interioricen no solo sus intereses defensivos, como posibles demandados en controversias en materia de inversiones, sino también sus intereses ofensivos, es decir, la necesidad de garantizar un nivel de protección adecuado para sus inversionistas. En consecuencia, adoptarán una perspectiva a más largo plazo 17.
24. Para conocer de cada caso concreto, se designarían al azar árbitros para las distintas divisiones del mecanismo permanente con el fin de garantizar que las partes en controversia no pudieran saber de antemano quien verá su caso 18.
3.9. Solución de controversias entre Estados
25. La mayoría de tratados de inversión contemplan la solución de controversias entre inversionistas y Estados y la solución de controversias entre Estados. Algunos tratados de inversión, al igual que tratados de otro tipo, contemplan únicamente la solución de controversias entre Estados. También debería ser posible utilizar el mecanismo permanente para la solución de controversias entre Estados.
3.10. Mecanismos de diálogo con partes de los tratados
26. Numerosos tratados modernos contemplan la po sibilidad de que las partes de los tratados adopten interpretaciones vinculantes de las obligaciones subyacentes. Esto se contempla, por ejemplo, en el artículo IX.2 del Acuerdo de la OMC. También es habitual
26. Numerosos tratados modernos contemplan la po sibilidad de que las partes de los tratados adopten interpretaciones vinculantes de las obligaciones subyacentes. Esto se contempla, por ejemplo, en el artículo IX.2 del Acuerdo de la OMC. También es habitual que los tratados o capítulos de protección d e inversiones adoptados recientemente contemplen la posibilidad de establecer interpretaciones vinculantes, con el fin de orientar a los tribunales de solución de controversias. Sería necesario mantener esta posibilidad y ampliarla a los tratados que no la contemplen de manera explícita. En un mecanismo permanente multilateral que abarcara varios acuerdos bilaterales, sería necesario que las partes de un acuerdo bilateral conservaran el control sobre la
__________________ (ICC-ASP/3/Res.6) , apdo. 20, letras b) y c) , que puede consultarse en: https://asp.icccpi.int/iccdocs/asp_docs/Resolutions/ICC-ASP-ASP3-Res-06-SPA.pdf. 16 Algunos ejemplos son la Corte Penal Inter nacional, el Tribunal Europeo de Derec hos Humanos, la Corte de Justicia del Caribe y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 17 Véase Anthea Roberts, Would a Multilateral Investment Court be Biased? Shifting To a Treaty Party Framework of Analysis , EJIL: Talk! , 28 de abril de 2017, https://www.ejiltalk.org/would-amultilateral-investment-court-be-biased-shifting-to-a-treaty-party-framework-of-analysis/, y Anthea Roberts, Power and Persuasion in Investment Treaty Interpretation: the Dual Role of States , American Journal of International Law, 2010, 104 (4), pp. 179, 180, 182 -195.
Roberts, Power and Persuasion in Investment Treaty Interpretation: the Dual Role of States , American Journal of International Law, 2010, 104 (4), pp. 179, 180, 182 -195. 18 Esta idea se apoya en el párrafo 2 de la Regla 6 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación del órgano de apelación de la OMC, https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/ab_s.htm.A/CN.9/WG.III/WP.159/Add.1
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interpretación de su acuerdo mediante la capacid ad de adoptar interpretaciones vinculantes.
27. La parte del tratado en cuestión que no participe de la controversia también debería poder intervenir en ella. Asimismo, debería considerarse si otros gobiernos que sean partes del instrumento por el qu e se cree el mecanismo permanente deberían poder intervenir -y, en tal caso, en qué condiciones - en controversias sobre cuestiones de interpretación de importancia sistémica en virtud de tratados de los que no sean partes contratantes, garantizando al m ismo tiempo que ello no comprometa la capacidad de las partes de un acuerdo de mantener el control sobre su interpretación.
3.11. Transparencia y terceros
28. Debe garantizarse un elevado nivel de transpare ncia en los procedimientos.
Las normas de la CNUDMI en materia de transparencia en el arbitraje entre inversionistas y Estados basado en tratados serían un buen ejemplo de norma mínima que podría aplicarse.
29. También debería establecerse que pudieran participar terceros, por ejemp lo, representantes de comunidades afectadas por la controversia, en las controversias en materia de inversiones.
3.12. Ejecución
que podría aplicarse.
29. También debería establecerse que pudieran participar terceros, por ejemp lo, representantes de comunidades afectadas por la controversia, en las controversias en materia de inversiones.
3.12. Ejecución
30. El cumplimiento efectivo de los laudos de un mecanismo permanente es esencial.
Habida cuenta de que incluiría un mecanismo de apelación, no sería necesario revisar los laudos a escala nacional o a través de mecanismos internacionales ad hoc (es decir, la función de anulación o revocación que actualmente ejercen los órganos jurisdiccionales nacionales y los comité s de anulación del CIADI recaería en la revisión general que supone el mecanismo de apelación). En consecuencia, no cabría la revisión de dichos laudos a escala nacional.
31. Se propone que el instrumento por el que se crease un mecanismo permanente debería crear su propio régimen de ejecución, que no contemplaría la revisión a escala nacional.
32. También ocurriría que los laudos dictados en el marco de un futuro mecanismo permanente podrían tener también capacidad ejecutiva en virtud de la Con vención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Es posible ejecutar los laudos dictados por «órganos arbitrales permanentes» (véase el artículo I, apartado 2, de la Convención). No existen motivos para considerar que los laudos de un mecanismo permanente no pudieran tener la misma consideración que los de un «órgano arbitral permanente» y, por tanto, ser ejecutables, por supuesto, siempre que las partes en controversia hubieran prestado su
para considerar que los laudos de un mecanismo permanente no pudieran tener la misma consideración que los de un «órgano arbitral permanente» y, por tanto, ser ejecutables, por supuesto, siempre que las partes en controversia hubieran prestado su consen timiento, lo que, por definición, habría sido así 19. Podría ser necesario incluir __________________ 19 Véase también el artículo de Gabrielle Kaufmann -Kohler y Michele Potestà, Can the Mauritius Convention serve as a model for the reform of investor -State arbitration in connection with the introduction of a permanent investment tri bunal or an appeal mechanism? Analysis and Roadmap , CIDS, 2016: «154. En opinión de los autores, habría motivos suficientes para considerar al ITI [Tribunal Internacional de Inversiones, con su propio órgano de apelación] un “organismo arbitral permanente ” de acuerdo con la Convención, tanto en virtud del “significado ordinario ” del artículo I, apartado 2, como de una “interpretación evolutiva ” de la expresión, que tendría en cuenta la evolución del Derecho internacional y el arbitraje desde 19 58. Sin embargo, esto no parece tener una importancia primordial. Lo que importa –como también se deduce claramente de los trabajos – es la base de consenso de la competencia jurisdiccional del árbitro, que en el caso del ITI se cumpliría claramente (véa se más arriba en V.B). 155. Dicho esto, si bien no resulta necesario en sentido estricto, la CNUDMI podría plantearse, tras adoptar el estatuto del ITI, formular una “recomendación ” similar a la realizada en relación con la interpretación del artículo II , apartado 2, y del artículo VII, apartado 1, de la CNY. Dicha recomendación tendría por objeto aclarar que el
“recomendación ” similar a la realizada en relación con la interpretación del artículo II , apartado 2, y del artículo VII, apartado 1, de la CNY. Dicha recomendación tendría por objeto aclarar que el ITI se inscribe en el ámbito de la CNY, en calidad de “organismo arbitral permanente ” en virtud del artículo I, apartado 2, o de otro modo. No cabe duda de que daría tranquilidad a los órganos jurisdiccionales nacionales que hubieran de ejecutar los laudos del ITI y probablemente mejoraría la coherencia en la interpretación realizada por los órganos jurisdiccionales.», pp. 56 -57,A/CN.9/WG.III/WP.159/Add.1
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mecanismos para prevenir que las partes en controversia activaran procedimientos de revocación con posterioridad 20. 3.13. Financiación
33. Las contribuciones a la fi nanciación de un mecanismo permanente las realizarían, en principio, las partes contratantes, y se ponderarían en función de su nivel de desarrollo respectivo, para que los países en desarrollo o menos desarrollados soportaran una carga menor que los pa íses desarrollados. El mecanismo de ponderación adoptado podría derivarse de la ponderación que se aplica en otras organizaciones internacionales o basarse en ella. También debería considerarse la posibilidad de exigir que los usuarios del mecanismo per manente abonen determinadas cuotas, aunque no deberían vincularse dichas cuotas directamente a la remuneración de los árbitros, y no deberían ser tan elevadas que pudieran suponer un obstáculo para las pequeñas y medianas empresas que presenten una recl amación.
34. Las contribuciones podrían gestionarse a través de un fondo de fideicomiso, como
elevadas que pudieran suponer un obstáculo para las pequeñas y medianas empresas que presenten una recl amación.
34. Las contribuciones podrían gestionarse a través de un fondo de fideicomiso, como en el caso de la Corte de Justicia del Caribe. De este modo, se garantizaría que el mecanismo permanente pudiera funcionar de forma efectiva a medio -largo pl azo.
3.14. Aplicación a los tratados existentes, mecanismo de participación voluntaria y competencia jurisdiccional
35. Es fundamental que el mecanismo permanente pueda dirimir controversias que afecten a la multitud de acuerdos que existen en la actualidad y que puedan adoptarse en el futuro. Esto se conseguiría aunando 1) la adhesión al instrumento por el que se establezca el mecanismo permanente con 2) una notificación específica (participación voluntaria) de que un acuerdo concreto actual o futuro estaría sujeto a la competencia jurisdiccional del mecanismo permanente. Una vez que las partes contratantes de un acuerdo que también sean partes del instrumento por el que se establ ezca el mecanismo permanente hayan realizado la notificación en relación con un acuerdo concreto, el mecanismo permanente decidiría sobre l
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