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CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.167

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.167
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.167

Asamblea General

Distr. limitada 31 de julio de 2019

Español Original: inglés

V.19 -08212 (S) 290819 290819 1908212

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 38º período de sesiones Viena, 14 a 18 de octubre de 2019

Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)

Información de antecedentes sobre un código de conducta

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introduc ción ................................ ............................... 2

II. Observaciones generales ................................ ..................... 2

A. Deliberaciones en la CNUDMI ................................ ............ 2

B. Situación de la reforma en el CIADI ................................ ....... 3

C. Observaciones sobre las normas aplicables a los árbitros y a los decisores ........ 3

III. Posible contenido de un código de conducta ................................ ..... 5

A. Independencia e imparcialidad ................................ ............ 5

B. Integridad ................................ ............................. 9

C. Diligencia y eficiencia ................................ ................... 10

D. Confidencialidad ................................ ....................... 10

E. Competencia ................................ ........................... 11

F. Obligaciones generales de comunicación de información ...................... 12

G. Otros asuntos ................................ .......................... 14

IV. Cuestiones conexas para su examen ulterior ................................ ..... 15

E. Competencia ................................ ........................... 11

F. Obligaciones generales de comunicación de información ...................... 12

G. Otros asuntos ................................ .......................... 14

IV. Cuestiones conexas para su examen ulterior ................................ ..... 15

A. Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del código de conducta .... 15

B. Observaciones sobre la aplicación de la opción de reforma ..................... 16A/CN.9/WG.III/WP.167

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I. Introducción

1. En sus períodos de sesiones 34º a 37º, el Grupo de Trabajo inició la labor relativa a la posible reforma del sistema de SCIE, sobre la base del mandato que le fue otorgado por la Comisión en su 50º período de sesiones, celebrado en 2017 1. Las deliberaciones y decisiones del Grupo de Trabajo correspondientes a los períodos de sesiones 34º a 37º figuran en los documentos A/CN.9/930/Rev.1 y su adición, A/CN.9/935 , A/CN.9/964 y A/CN.9 /970 , respectivamente. En esos períodos de sesiones, el Grupo de Trabajo reconoció y examinó varios motivos de preocupación relativos al sistema de SCIE y, a la luz de estos, consideró que era conveniente reformar dicho sistema.

2. En su 37º período de se siones el Grupo de Trabajo convino en que examinaría, elaboraría y desarrollaría simultáneamente múltiples posibles soluciones de reforma

(A/CN.9/970 , párr. 81). A la luz de ello, se solicitó a la Secretaría que comenzara una labor preparatoria sobre una serie de temas, entre ellos la preparación de un código de

(A/CN.9/970 , párr. 81). A la luz de ello, se solicitó a la Secretaría que comenzara una labor preparatoria sobre una serie de temas, entre ellos la preparación de un código de conducta junto con el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI). Se sugirió que esa labor podría referirse en par ticular a la forma en que dicho código podría aplicarse en el sistema actual de SCIE y también en el contexto de una reforma estructural, así como al modo en que se harían cumplir las obligaciones establecidas en dicho código, en particular cuando concluye ran las funciones o el mandato de un árbitro o decisor ( A/CN.9/970 , párr. 84).

3. En consecuencia, en la presente nota se tratan asuntos que deberían examinarse en relación con la preparación de un código de conducta para los miembros de los tribunales de SCIE, en el contexto tanto del sistema actual de SCIE basado en el arbitraje internacional como de un mecanismo permanente con decisores a tiempo completo.

Como en el caso de otros documentos proporcionados al Grupo de Trabajo, la presente nota se ha preparado utilizando como referencia una amplia gama de información publicada sobre el tema 2 , y no se pretende con ella expresar una opinión sobre las posibles opciones de reforma, ya que esa es una cuestión que le corresponde considerar al Grupo de Trabajo.

II. Observaciones generales

A. Deliberaciones en la CNUDMI

4. A modo de antecedentes, en su 48º período de sesiones, celebrado en 2015, y en su 49º período de sesiones, celebrado en 2016, la Comisión tuvo ante sí propuestas de labor futura relativa a un código de conducta para árbitros en el ámbito de las

su 49º período de sesiones, celebrado en 2016, la Comisión tuvo ante sí propuestas de labor futura relativa a un código de conducta para árbitros en el ámbito de las inversiones ( A/CN.9/855 y A/CN.9/880 , respec tivamente), en las que se resumían el concepto de ética en el arbitraje internacional y los marcos jurídicos vigentes 3. En su 50º período de sesiones, celebrado en 2017, la Comisión tuvo ante sí una nota de la Secretaría sobre la ética en el arbitraje inte rnacional, en el marco del tema de la posible labor futura en materia de solución de controversias ( A/CN.9/916 ). La nota se __________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo segundo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/72/17 ), párrs. 263 y 264. 2 La presente nota se ha preparado utilizando como referencia una amplia gama de información publicada sobre e l tema, por ejemplo, el informe complementario del CIDS titulado “ The composition of a multilateral investment court and of an appeal mechanism for investment awards” , 15 de noviembre de 2017, Gabrielle Kaufmann -Kohler y Michele Potestà (el “informe compl ementario del CIDS”), que puede consultarse en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/media -documents/uncitral/en/cids_ supplemental_report.pdf, así como las publicaciones de los miembros del Foro Académico, que pueden consultarse en https://w ww.cids.ch/academic -forum -concept -papers. Entre las publicaciones de los miembros del Foro Académico figuran Chiara Giorgetti y Mohamed Abdel

que pueden consultarse en https://w ww.cids.ch/academic -forum -concept -papers. Entre las publicaciones de los miembros del Foro Académico figuran Chiara Giorgetti y Mohamed Abdel Wahab, Codes of Conduct for Arbitrators, Judges and Counsel in ISDS , Academic Forum on ISDS Working Paper (Documen to de trabajo del Foro Académico sobre la SCIE) 2019/8. 3 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo período de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/70/17 ), párr. 148; ibid., septuagésimo primer perí odo de sesiones, Suplemento núm. 17 (A/71/17 ), párrs. 182 a 186.A/CN.9/WG.III/WP.167

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incluyó en la lista de documentos citados por la Comisión al definir el mandato del Grupo de Trabajo (véase el párr. 1 supra ).

5. En los períodos de sesiones 35º y 36º del Grupo de Trabajo se expresó un acuerdo amplio en la importancia de los códigos de conducta para los miembros de los tribunales de SCIE ( A/CN.9/935 , párr. 64, y A/CN.9/964 , párrs. 74 a 83, respectivamente). En esos períodos de sesiones, se sugirió que las medidas orientadas a reforzar la confianza en la independencia y la impar cialidad de los miembros de los tribunales de SCIE serían en interés tanto de los Estados como de los inversionistas. Tomando nota de los distintos textos que existían sobre la conducta de los árbitros, se destacó la necesidad de llevar a cabo una labor co ordinada y armonizar soluciones a nivel multilateral ( A/CN.9/964 ,

textos que existían sobre la conducta de los árbitros, se destacó la necesidad de llevar a cabo una labor co ordinada y armonizar soluciones a nivel multilateral ( A/CN.9/964 , párr. 78). Se sugirió que el Secretariado del CIADI y la Secretaría de la CNUDMI cooperaran en la preparación de información de antecedentes y en la elaboración de disposiciones modelo para un código de conducta, a fin de concebir soluciones armonizadas congruentes ( A/CN.9/935 , párr. 64, y A/CN.9/964 , párr. 78).

6. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que en los documentos presentados por los Gobiernos se pone de relieve además la necesidad de elaborar un código de conducta a nivel multilateral, con el objeto de armonizar los modelos existe ntes y prever también sanciones en caso de incumplimiento 4.

B. Situación de la reforma en el CIADI

7. A modo de antecedentes relativos al CIADI, el Centro ha examinado la cuestión de un código de conducta para árbitros en el contexto de las propuestas de enmiendas a las reglas. En agosto de 2018, el CIADI hizo pública una propuesta integral para moderniza r sus reglas (denominada el “Documento de Trabajo del CIADI ”) 5 .

Las principales innovaciones del Documento de Trabajo del CIADI con respecto a los conflictos de intereses son el aumento de las obligaciones de los árbitros de comunicar información y la obli gación expresa de las partes litigantes de declarar la financiación por terceros y el nombre del tercero financiador de modo que los árbitros puedan evitar conflictos de intereses involuntarios.

información y la obli gación expresa de las partes litigantes de declarar la financiación por terceros y el nombre del tercero financiador de modo que los árbitros puedan evitar conflictos de intereses involuntarios.

8. La elaboración de un código de conducta se dejó para ulte riores deliberaciones en el contexto de los esfuerzos conjuntos del CIADI y la CNUDMI en esta esfera, como se refleja en la presente nota.

C. Observaciones sobre las normas aplicables a los árbitros y a los decisores

9. Como señaló la CNUDMI en su 48 º período de sesiones, los tribunales arbitrales y cada uno de sus miembros podrían estar obligados a cumplir diversas normas éticas, en función de la nacionalidad de los árbitros, de su afiliación a un colegio de abogados __________________ 4 A/CN.9/WG.III/WP.156 , documento presentado por el Gobierno de Indonesia; A/CN.9/WG.III/WP.159/Add.1 , documento presentado por la Unión Europea y sus Estados miembros; A/CN.9/WG.III/WP.161 , documento presentado por el Gobierno de Marruecos; A/CN.9/WG.III/WP.162 , documento presentado por el Gobierno de Tailand ia; A/CN.9/WG.III/WP.163 , documento presentado por los Gobiernos de Chile, Israel y el Japón; A/CN.9/WG.III/WP.164 y A/CN.9/WG.III/WP.178 , documentos presentados por el Gobierno de Costa Rica; A/CN.9/WG.III/WP.174 , documento presentado por el Gobierno de Turquía; A/CN.9/WG.III/WP.175 , documento presentado por el Gobierno del Ecuador;

de Costa Rica; A/CN.9/WG.III/WP.174 , documento presentado por el Gobierno de Turquía; A/CN.9/WG.III/WP.175 , documento presentado por el Gobierno del Ecuador; A/CN.9/WG.III/WP.176 , documento presentado por el Gobierno de Sudáfrica; A/CN.9/WG.III/WP.177 , documento presentado por el Gobierno de China. 5 “Propuesta de enmiendas a las Reglas del CIADI”, elaborada por el Secretariado del CIADI, de 2 de agosto de 2018, que puede consultarse en https://icsid.worldbank.org/en/Documents/Synopsis_Spanish.pdf y https://icsid.worldbank.org/en/amendments/Documents/Homepage/Amendments%20Vol.%202/Vol .2%20Spanish/Amendments_Vol_2 -Spanish.pdf .A/CN.9/WG.III/WP.167

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y del lugar del arbitraje 6. Por l o tanto, pueden ser aplicables múltiples normas al mismo tiempo, sin que haya una indicación clara sobre cuál de ellas prevalecerá en caso de conflicto. Además, el aumento de la reglamentación del procedimiento arbitral y de la transparencia del proceso ta mbién incide en las expectativas de las partes respecto de la conducta de los árbitros ( A/CN.9/916 , párrs. 40 y 41).

10. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de que, si bien parece haber acuerdo gener al sobre las normas de conducta fundamentales de los árbitros, en la práctica, la determinación de si esas normas se respetan puede llevarse a cabo de manera muy diferente según cuál sea la normativa que se considere aplicable, y si quienes realizan

gener al sobre las normas de conducta fundamentales de los árbitros, en la práctica, la determinación de si esas normas se respetan puede llevarse a cabo de manera muy diferente según cuál sea la normativa que se considere aplicable, y si quienes realizan la eva luación son los propios árbitros, las partes, las instituciones arbitrales o los órganos jurisdiccionales nacionales. Además, si bien las normas vigentes contienen declaraciones de principio, generalmente no ofrecen explicaciones sobre sus consecuencias pr ácticas ( A/CN.9/916 , párr. 4 1).

11. Cabe señalar que algunos tratados de inversión celebrados recientemente contienen un código de conducta para los miembros de los tribunales de SCIE 7. En esos códigos gener almente se definen procedimientos para asegurar que se den a conocer circunstancias de hecho que puedan desembocar, real o presuntamente, en un conflicto de intereses. También se contemplan medidas concretas para determinar si puede surgir o ha surgido un conflicto de intereses y normas de conducta para los miembros de los tribunales de SCIE (y otras personas), las obligaciones en la sustanciación de los procesos de SCIE, la obligación de comunicar cierta información y el deber de confidencialidad. Normalme nte no se establecen sanciones, salvo el derecho de cualquiera de las partes a exigir el reemplazo del árbitro o decisor ( A/CN.9/916 , párr. 41)8.

12. A la luz de lo anterior, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar que la elaboración de un código de conducta podría tener por objeto proporcionar un enfoque uniforme de los requisitos aplicables a los miembros de los tribunales de SCIE y dar un

12. A la luz de lo anterior, el Grupo de Trabajo tal vez desee considerar que la elaboración de un código de conducta podría tener por objeto proporcionar un enfoque uniforme de los requisitos aplicables a los miembros de los tribunales de SCIE y dar un contenido más concreto a los conceptos y normas éticos amplios u tilizados en los instrumentos aplicables, entre otros, el Convenio del CIADI, los tratados de inversión, las leyes aplicables y las normas aplicables. Esto estaría en consonancia con la preferencia expresada por el Grupo de Trabajo en favor de un único cód igo general en lugar de numerosos códigos institucionales. Además, ese código podría aplicarse a las diferentes opciones de reforma que examina el Grupo de Trabajo.

13. En particular, un código de conducta podría tener por objeto: i) explicar el contenido de las normas, fomentando así la armonización y aclaración de los diferentes requisitos vigentes; ii) velar por que todos los interesados comprendan a partir de qué punto la independencia, la imparcialidad y la integridad se verían comprometidas; iii) elaborar requisitos relativos a las cualificaciones; iv) determinar los mecanismos de __________________ 6 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo período de sesiones, Supleme nto núm. 17 (A/70/17 ), párr. 150. 7 Véase, por ejemplo, el Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra (anexo 7, Código de conducta de los miembros del Tribunal y el Tribunal de Apelación y de los mediadores); el Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre el Canadá, por una parte, y la Unión

conducta de los miembros del Tribunal y el Tribunal de Apelación y de los mediadores); el Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre el Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (anexo 29 -B, Códig o de Conducta de los Árbitros y los Mediadores); el Tratado de Inversiones entre la República de Belarús y la República de la India, septiembre de 2018 (art. 19, Prevención de conflictos de intereses de los árbitros y recusaciones); el Acuerdo para la Prom oción y Protección Recíprocas de Inversiones entre la República Argentina y los Emiratos Árabes Unidos, abril de 2018 (sección C: Disposiciones aplicables a la conducta de los árbitros, arts. 34 a 40); el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y A ustralia sobre la Promoción y Protección de Inversiones, abril de 2019 (art. 14, párr. 16, anexo C, Código de conducta); el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Rwanda y los Emiratos Árabes Unidos, novie mbre de 2017 (art. 18, Ethical Duties of Members of the Arbitral Tribunal and Any of Their Assistants ); y el Acuerdo entre el Gobierno de China y el Gobierno de la República de Corea, junio de 2015 (art. 20.7, párr. 4 d), anexo 20 -B, Code of Conduct for Pa nellists and Mediators ). 8 Véase el libro electrónico preparado por el Secretariado del CIADI en el que se recopilan códigos de conducta.A/CN.9/WG.III/WP.167

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8 Véase el libro electrónico preparado por el Secretariado del CIADI en el que se recopilan códigos de conducta.A/CN.9/WG.III/WP.167

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comunic ación de información y las sanciones en caso de incumplimiento; v) en lo concerniente a los árbitros, aportar claridad acerca del desempeño de su cargo, en particular en lo que respecta a la cuestión del ejercicio de dos funciones y los nombramientos reiterados; y vi) en lo concerniente a los decisores (es decir, los decisores a tiempo completo de un mecanismo permanente), establecer requisitos que sean congru entes con los de los tribunales internacionales, teniendo también en cuenta los requisitos previstos en el sistema actual de SCIE 9.

III. Posible contenido de un código de conducta

14. En esta sección se proporciona información sobre el posible contenido de un código de conducta. La mayoría de los requisitos que se analizan a continuación son obligaciones y deberes de los árbitros que se derivan de la ley o de las normas que rigen el arb itraje. Su aplicación en el contexto de los decisores a tiempo completo también se examina cuando es pertinente.

A. Independencia e imparcialidad

1. Marco existente

  1. Arbitraje internacional

15. Las obligaciones de independencia e imparcialidad son las citadas con más frecuencia entre las obligaciones éticas de los árbitros, ya que constituyen los elementos básicos de la conducta ética. La independencia y la imparcialidad son elementos clave de todo sistema de administración de justicia que están concebidos para asegurar un

frecuencia entre las obligaciones éticas de los árbitros, ya que constituyen los elementos básicos de la conducta ética. La independencia y la imparcialidad son elementos clave de todo sistema de administración de justicia que están concebidos para asegurar un juicio imparcial y el respeto de las debidas garantías procesales. El Grupo de Trabajo hizo hincapié en que era fundamental en la SCIE que hubiera suficientes garantías de la independencia y la imparcialidad de los árbitros ( A/CN.9/935 , párr. 48). Por lo tanto, tal vez desee examinar cómo deberían tratarse estos requisitos en un código de conducta.

16. La falta de independencia suele deberse a las relaciones problemáticas entre el árbitro y una de las partes o su asesor letrado; por otra parte, se dudaría de la imparcialidad, por ejemplo, si pareciera que un árbitro hubiera prejuzgado algunas cuestiones.

17. Si bien las normas jurídicas vigentes difieren en cuanto a su redacción exa cta, todas ellas tratan de imponer preceptos amplios de independencia e imparcialidad al comienzo del proceso. Por lo general, los árbitros están obligados a no tener conflictos evidentes antes ni durante el proceso y deben revelar todo posible conflicto a ntes de su nombramiento. La mayoría de las normas también imponen la obligación de mantener actualizada dicha información revelada ante el eventual nombramiento del árbitro y el posterior planteo de una cuestión que corresponda revelar (véanse los párrs. 4 5 a 51 y 58 a 61 infra sobre la comunic ación de información y la recusación). A continuación se muestran ejemplos de cómo se consagra este principio en el Convenio y las Reglas

a 61 infra sobre la comunic ación de información y la recusación). A continuación se muestran ejemplos de cómo se consagra este principio en el Convenio y las Reglas del CIADI, así como en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI: • El artículo 14, párrafo 1, del Convenio del CIADI dispone que las personas designadas para figurar en la Lista de Árbitros deben “inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio ”. Universalmente, se ha interpretado que la expresión “imparcialidad de ju icio ” comprende la independencia y la imparcialidad. El artículo 57 del Convenio del CIADI hace aplicable el artículo 14 a todos los __________________ 9 Véase también A/CN.9/964 , párr. 78 (sobre la indicación realizad a en el 36º período de sesiones de que, si se preparaba un código de conducta a nivel multilateral, ese código debería ser amplio, de manera que abarcara todas las cuestiones relacionadas con los decisores, entre ellas las siguientes: independencia e impar cialidad y otros deberes éticos; conflicto de intereses y predisposición doctrinal; ejercicio de dos funciones; obligaciones de revelar información, en particular sobre la relación que pudiera existir entre los decisores y los asesores letrados; protección de los decisores para que no fuesen sometidos a presiones indebidas; procedimiento de recusación; y posibles sanciones en caso de incumplimiento).A/CN.9/WG.III/WP.167

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árbitros que intervienen en los casos del CIADI, no solo a los que figuran en la Lista de Árbitros. Conforme a la Regla 6 d e las Reglas de Arbitraje del CIADI,

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árbitros que intervienen en los casos del CIADI, no solo a los que figuran en la Lista de Árbitros. Conforme a la Regla 6 d e las Reglas de Arbitraje del CIADI, cada árbitro debe firmar una declaración sobre su independencia y su compromiso de juzgar con equidad. Como parte de este requisito, los árbitros también deben adjuntar una declaración sobre cualquier relación y otros c argos que mantengan, tanto anteriores como actuales, que puedan dar lugar a una cuestión de imparcialidad e independencia. Al respecto, cabe señalar que el proyecto de enmiendas a las reglas del CIADI incluye la actualización de un formulario de declaració n del árbitro en el que se exige a los árbitros que declaren su independencia e imparcialidad, y se les pide específicamente que revelen la experiencia profesional, de negocios y otras relaciones importantes con las partes, los representantes de las partes , otros miembros del tribunal arbitral y cualquier tercero financiador que hayan tenido lugar en los últimos cinco años. Asimismo, los árbitros deben declarar su intervención en otros casos de SCIE en cualquier calidad (testigo, árbitro, perito, etc.), así como cualquier otra circunstancia por la que se pudiera cuestionar su independencia o imparcialidad. Se trata de una obligación continua. • El artículo 11 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI se refiere a los conceptos de imparcialidad e independenc ia. El anexo del Reglamento contiene declaraciones modelo de independencia. A su vez, el artículo 12 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional contiene disposiciones sobre “imparcialidad e independencia ” que se han promulgado am pliamente.

declaraciones modelo de independencia. A su vez, el artículo 12 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional contiene disposiciones sobre “imparcialidad e independencia ” que se han promulgado am pliamente.

18. También se encuentran requisitos similares en las directrices o códigos. Por ejemplo, la Norma General 1 de las Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional establece que “[c]ada árbitro será imparcial e independiente de las partes a la hora de aceptar la designación como árbitro y permanecerá así a lo largo del procedimiento arbitral hasta que se dicte el laudo o el procedimiento concluya de forma definitiva por cualesquiera otros medios ”. Se observan dis posiciones similares en otras esferas; por ejemplo, las normas procesales del Tribunal de Arbitraje Deportivo prevén que “[t]odo árbitro será imparcial e independiente de las partes y revelará inmediatamente cualquier circunstancia que pueda afectar a su i ndependencia con respecto a cualquiera de ellas ”10.

19. La norma de recusación basada en las “dudas justificadas ”, que refleja un consenso transnacional, puede considerarse un punto de referencia para evaluar la independencia y la imparcialidad 11 . Sin embarg o, cabe señalar que el Convenio del CIADI, por el contrario, no se refiere a esta norma, sino a la “carencia manifiesta de cualidades ”, entre ellas, la independencia y la imparcialidad; no obstante, algunos tribunales del CIADI han aplicado criterios simil ares a la norma de las dudas justificadas (véase el párr. 51 infra )12.

  1. Decisores a tiempo completo de un mecanismo permanente

CIADI han aplicado criterios simil ares a la norma de las dudas justificadas (véase el párr. 51 infra )12.

  1. Decisores a tiempo completo de un mecanismo permanente

20. Los decisores de un mecanismo permanente deben ser imparciales e independientes con respecto a una controversia de la qu e hayan de conocer, de la misma manera que los árbitros del sistema actual de SCIE. Por lo tanto, el decisor de un mecanismo permanente no podrá resolver una determinada controversia si existen circunstancias que den lugar a dudas razonables o justificadas en cuanto a su __________________ 10 Véase Tribunal de Arbitraje Deportivo, Código de Arbitraje Deportivo (2019), R33. 11 El criterio de las “dudas justificadas” está expresamente contemplado en el artículo 11 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. 12 Véanse, por ejemplo, Compañía de Aguas del Aconquija S.A. & Vivendi Universal v. Argentine Republic, Decision on the Challenge to the President of the Committee , de 3 de octubre de 2001, caso CIADI núm. ARB/97/3, párrs. 20 y 21; Urbaser S.A. and others v. Argentine Republic , Decision on Claimant’s Proposal to Disqualify an Arbitrator , de 12 de agosto de 2010, caso CIADI núm. ARB/07/26, p árrs. 43 y 44; Caratube International Oil Company LLP & Mr. Devincci Salah Hourani v. Republic of Kazakhstan, Decision on the Proposal for Disqualification of an Arbitrator , de 20 de marzo de 2014, caso CIADI núm. ARB/13/13, párr. 54. Véase también el

Salah Hourani v. Republic of Kazakhstan, Decision on the Proposal for Disqualification of an Arbitrator , de 20 de marzo de 2014, caso CIADI núm. ARB/13/13, párr. 54. Véase también el informe complementario del CIDS, párr. 94.A/CN.9/WG.III/WP.167

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imparcialidad o independencia. La norma de recusación basada en las “dudas justificadas ”, que refleja un consenso transnacional, también puede ser válida en un mecanismo permanente (véase el párr. 19 supra ).

21. El requisito de independenc ia e imparcialidad de los decisores se exige, por ejemplo, en tribunales internacionales o regionales existentes. El Convenio Europeo de Derechos Humanos, que enumera los derechos sobre los que resuelve el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y regula el f uncionamiento de este órgano, contiene una disposición sobre la imparcialidad judicial 13 . Según la jurisprudencia constante del Tribunal, “la existencia de imparcialidad debe ser determinada de acuerdo a una valoración subjetiva donde se deben tener en cuen ta la convicción personal y el comportamiento de un juez en particular, esto es, si el juez tiene algún prejuicio personal o favoritismo en algún caso dado; y también de acuerdo con una valoración objetiva, es decir asegurando si el tribunal en sí mismo y, entre otros aspectos, su composición, ofrece suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima con respecto a su imparcialidad ”14. En la Corte Internacional de Justicia se da respuesta a la cuestión de la independencia e imparcialidad de sus magis trados en los artículos 2 y 20 de su

ofrece suficientes garantías para excluir cualquier duda legítima con respecto a su imparcialidad ”14. En la Corte Internacional de Justicia se da respuesta a la cuestión de la independencia e imparcialidad de sus magis trados en los artículos 2 y 20 de su Estatuto 15. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional hace referencia a la independencia de los jueces en el artículo 40 16. En cuanto al Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM), en su Estatuto se exige una declaración solemne de imparcialidad en el artículo 11 17.

2. Aspectos que se podrían contemplar en un código de conducta

22. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar el grado de detalle que debería preverse en un código de conducta en cuanto a lo s requisitos de independencia e imparcialidad. Por ejemplo, a los árbitros y decisores se les suele exigir que no permitan que ninguna relación o responsabilidad de índole económica, comercial, profesional, familiar o social influya en su conducta.

23. Además de los conflictos de intereses que giran en torno a las relaciones entre un árbitro o un decisor y una parte litigante, su asesor letrado o la controversia, el Grupo de Trabajo tal vez desee examinar dos cuestiones concretas: la predisposición doctrin al y el ejercicio de dos funciones.

__________________ 13 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 6, que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o

públicamente y dentro de un plazo ra

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