CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.182
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.182
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.182
Asamblea General
Distr. limitada 2 de octubre de 2019
Español Original: inglés
V.19 -09942 (S) 151019 151019 1909942
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 38º período de sesiones Viena, 14 a 18 de octubre de 2019
Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)
Comunicación de los Gobiernos de Chile, Israel, el Japón, México y el Perú
Nota de la Secretaría
En la presente nota se reproduce una comunicación recibida el 30 de septiembre de 2019 de los Gobiernos de Chile, Israel, el Japón, México y el Perú con miras al 38º período de sesiones del Grupo de Trabajo III. En el anexo figura la traducción al español de la comunicación original recibida en inglés .A/CN.9/WG.III/WP.182
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Anexo
Propuesta de elaboración de un enfoque basado en un “abanico” de opciones para la reforma del sistema de SCIE
En su 37º período de sesiones, el Grupo de Trabajo III convino en seguir un proceso en tres pasos para ejecutar la tercera etapa de su mandato (la elaboración de posibles opciones de reforma del sistema de solución de controversias entre
En su 37º período de sesiones, el Grupo de Trabajo III convino en seguir un proceso en tres pasos para ejecutar la tercera etapa de su mandato (la elaboración de posibles opciones de reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)) 1. Para el primer paso, se invitó a las delegaciones a que presentaran otras propuestas de reforma a la secretaría de la CNUDMI para que el Grupo de Trabajo las estudiara en su 38º período de sesiones. La siguiente propuesta ahonda en el enfoque basado en un “abanico ” de opciones esbozado en el documento A/CN.9/WG.III/WP.163 , en el que se dest acó la importancia de ofrecer una solución que permitiera “un máximo de flexibilidad para elaborar una gama de soluciones pertinentes, posiblemente de distinta índole, que los Estados Miembros puedan adoptar, si así lo desean, según sus necesidades e inter eses particulares, incluidos los de los países en desarrollo 2”. Como también se señaló en el documento A/CN.9/WG.III/WP.163 , es necesario que los enfoques sean flexibles dadas las diferentes necesi dades de los países: “A pesar de que el Grupo de Trabajo ha establecido una amplia lista de inquietudes, ello no significa necesariamente que todos los Estados se hayan planteado todas ellas. Por lo tanto, debería preverse un máximo de flexibilidad a fin d e elaborar una gama de soluciones pertinentes para que los Estados puedan elegir y adoptar la mejor solución en función de sus necesidades e intereses particulares. Este enfoque también permitiría que los Estados internalizaran y adoptaran cualquier tipo d e solución a nivel nacional y garantizaran su eficacia aplicando distintas modalidades en lugar de un
intereses particulares. Este enfoque también permitiría que los Estados internalizaran y adoptaran cualquier tipo d e solución a nivel nacional y garantizaran su eficacia aplicando distintas modalidades en lugar de un enfoque rígido que podría obstaculizar o impedir la puesta en práctica de esas soluciones en el plano nacional 3.” Un aspecto clave de este enfoque basad o en un “abanico ” de opciones es que permite explorar cada una de las herramientas de reforma independientemente, cualquiera sea la forma en que finalmente se configuren 4, con el fin de responder de manera óptima a las inquietudes señaladas por el Grupo de Trabajo. Como se pone de manifiesto en el apéndice, los países, si bien pueden aplicar enfoques esencialmente diferentes con respecto a la solución de controversias entre inversionistas y Estados, pueden tener una misma idea acerca de los tipos de disposi ciones de procedimiento que pueden contribuir a dar respuesta a algunas de las inquietudes detectadas hasta la fecha por el Grupo de Trabajo 5.
1 Véase el informe del Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) sobre la labor realizada en su 37º período de sesiones (A/CN.9/970 ). 2 Comunicación de Chile, Israel y el Japón , A/CN.9/WG .III/WP.163 , pág. 3 . 3 Id., pág. 4, nota 6. La importancia de aplicar un enfoque flexible se ha subrayado en varias propuestas presentadas al Grupo de Trabajo hasta la fecha, entre ellas las propuestas de Colombia
3 Id., pág. 4, nota 6. La importancia de aplicar un enfoque flexible se ha subrayado en varias propuestas presentadas al Grupo de Trabajo hasta la fecha, entre ellas las propuestas de Colombia (véase A/CN.9/WG.III/WP.173 , párr. 5), Costa Rica, (véanse A/CN.9/WG.III/WP.164 , párr. 5, y A/CN.9/WG.III/WP.178 , párr. 8) y Corea (véase A/CN.9/WG.III/WP.179 , pág. 2). 4 Por ejemplo, en la comunicación de Tailandia se habla de un enfoque basado en “cimientos ”, según el cual toda s las soluciones de reforma deberían ser lo suficientemente adaptables como para que puedan combinarse con la labor que se realice en el futuro. Véase la comunicación de Tailandia, A/CN.9/WG.III/WP .162 , párr. 10. 5 Obsérvese que esta clase de disposiciones también es común a muchos otros acuerdos modernos; el cuadro que figura en el apéndice solo tiene por objeto mostrar que los distintos enfoques tienen elementos en común y no pretende dar a enten der que estos son los únicos acuerdos que pueden servir de base para evaluar los elementos comunes.A/CN.9/WG.III/WP.182
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Algunas de esas disposiciones ya se han recogido en acuerdos internacionales y han sido aplicadas e interpretadas por tribunales arbitrales. A título ilustrativo, resulta útil examinar ejemplos concretos de la utilización que se ha hecho de algunas de esas disposiciones en controversias recientes: • Desestimación de las demandas infundadas: Las disposiciones que permiten
útil examinar ejemplos concretos de la utilización que se ha hecho de algunas de esas disposiciones en controversias recientes: • Desestimación de las demandas infundadas: Las disposiciones que permiten la desestimación tempra na de demandas infundadas han facultado claramente a los tribunales arbitrales a desestimar las demandas carentes de fundamento jurídico en una etapa preliminar del proceso arbitral, lo que permite evitar gastos superfluos y la dilatación innecesaria de la s actuaciones 6. • Utilización de presentaciones de partes no contendientes sobre la interpretación del tratado: Las presentaciones efectuadas por Estados partes no contendientes en el marco de acuerdos internacionales de inversión que hayan celebrado cons tituyen un mecanismo práctico para lograr que los tribunales que entienden en casos de SCIE, al interpretar dichos acuerdos, reflejen correctamente la intención que tuvo la parte al negociar el acuerdo internacional de inversión de que se trate. Algunos tr ibunales arbitrales han avalado la función que pueden desempeñar esas presentaciones en cuanto a establecer la “práctica ulteriormente seguida ”7 y otros han basado expresamente la interpretación de las disposiciones del acuerdo internacional de inversión r espectivo en las presentaciones de partes no contendientes 8.
6 Algunos tribunales arbitrales han interpretado que las disposiciones relativas al examen acelerado tienen la clara finalidad de evitar, y no reproducir, las consecuencias de un juicio en términos de tiempo y costos. Pac Rim Cayman LLC v. Republic of El Sal vador , caso núm. ARB/09/12 del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), decisión sobre las
tiempo y costos. Pac Rim Cayman LLC v. Republic of El Sal vador , caso núm. ARB/09/12 del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), decisión sobre las excepciones preliminares interpuestas por la demandada con arreglo al artículo 10.20, párrafos 4 y 5, del Tratado de Libre Com ercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos, 2 de agosto de 2010, párr. 112; véase también Bridgestone Licensing Services, Inc. and Bridgestone Americas, Inc. v. Republic of Panama , caso CIADI núm. ARB/16/34, decisión sobre las excepciones sustanciadas por el procedimiento acelerado, 13 de diciembre de 2017, párr. 97 (en la que se sostuvo que el artículo 10.20, párrafo 4, del Tratado de Promoción Comercial entre Panamá y los Estados Unidos estaba concebido para permitir que un tr ibunal arbitral desestimara en una etapa temprana las demandas que manifiestamente estuviesen condenadas a no prosperar, a fin de ahorrar tiempo y dinero). En cambio, en el marco de acuerdos anteriores en los que no se preveía el examen acelerado, los trib unales arbitrales no estaban facultados para pronunciarse sobre las excepciones preliminares, resolviendo, por ejemplo, que estas debían desestimarse por “carecer de fundamento jurídico ”. Véase, por ejemplo, Methanex Corp. v. United States of America , Tratado de Libre Comercio de América del Norte/Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (TLCAN/CNUDMI), laudo parcial, 7 de agosto de 2002, párrs. 109 y 126.
Tratado de Libre Comercio de América del Norte/Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (TLCAN/CNUDMI), laudo parcial, 7 de agosto de 2002, párrs. 109 y 126. Finalmente, tras un litigio sobre la competencia y el fondo del asunto que duró tres años, el tribunal arbitral desestimó todas las excepciones de incompetencia interpuestas por el demandante. Véase Methanex Corp. v. United States of America , TLCAN/CNUDMI, laudo definitivo del tribunal sobre la competencia y el fondo, parte V I, 3 de agosto de 2005. Véanse también, por ejemplo, la regla 41, párr. 5, de las Reglas de Arbitraje del CIADI; el art. 2, párr. 7, del acuerdo entre México y la Unión Europea (sección relativa a la solución de controversias en materia de inversiones), y el art. 9.29, párr. 4, del Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico (TIPAT). 7 Véanse, por ejemplo, Mobil Investments Canada Inc. v. Canada , caso CIADI núm. ARB/15/6, decisión sobre la competencia y la admisibilidad, 13 de julio de 2018, párrs. 158 y 160 (en la que se tomó nota de las posturas de las tres partes en el TLCAN con respecto al plazo de prescripción establecido en el tratado y se reconoció que, de conformidad con el art. 31, párr. 3 b), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, había que otorgar un peso considerable a esa práctica ulteriormente seguida), y Bilcon of Delaware et al v. Government of Canada , caso de
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, había que otorgar un peso considerable a esa práctica ulteriormente seguida), y Bilcon of Delaware et al v. Government of Canada , caso de la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) núm. 2009 -04, laudo sobre daños y perjuicios, 10 de enero de 2019, párr. 379 (en el que se sostuvo que, al interpretar las disposiciones del TLCAN, se podía tener en cuenta la práctica seguida sistemáticamente por los Estados partes en ese tratado, conforme a la cual distinguían claramente entre la aplicación del artículo 1116 y la del artículo 1117 en las comunicaciones que remitían a los tribunales constituidos de conformidad con el capítulo XI. Por tanto, la práctic a ulteriormente seguida por los Estados partes en el TLCAN era favorable a acoger la postura del demandado respecto de esta cuestión). 8 Véanse, por ejemplo, Bridgestone Licensing Services, Inc. and Bridgestone Americas, Inc. v. Republic of Panama , caso C IADI núm. ARB/16/34, decisión sobre las excepciones sustanciadasA/CN.9/WG.III/WP.182
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- Limitaciones a la legitimación para reclamar pérdidas reflejas: En el caso de los acuerdos internacionales de inversión que permiten entablar una demanda en nombre de la sociedad de inver sión, las disposiciones que limitan las reclamaciones que pueden presentar los accionistas a las pérdidas directas únicamente, o a las pérdidas indirectas ocasionadas a las empresas subsidiarias de las que esos accionistas tengan la propiedad o el control , han logrado mermar las posibilidades de que se dicten varias decisiones discordantes y se sigan
únicamente, o a las pérdidas indirectas ocasionadas a las empresas subsidiarias de las que esos accionistas tengan la propiedad o el control , han logrado mermar las posibilidades de que se dicten varias decisiones discordantes y se sigan procesos innecesarios y redundantes y han contribuido a que se dicten decisiones correctas con respecto al reconocimiento de los daños y perjuicios 9. • Limitaciones a la posibilidad de invocar un tratado que resulte más ventajoso (treaty shopping): Las disposiciones relativas a la “denegación de beneficios ” o a los niveles mínimos exigidos de actividad comercial pueden ser un medio muy eficaz de impedir q ue inversionistas que solo tengan empresas ficticias invoquen un tratado que resulte más ventajoso ( treaty shopping ) como fundamento de una inversión con arreglo al tratado en cuestión 10. • Disposiciones sobre la renuncia de derechos: Las disposiciones qu e obligan a los demandantes a renunciar a su derecho de entablar o continuar litigios en otros foros han limitado la presentación de demandas paralelas al amparo de diversos acuerdos internacionales de inversión vigentes, contribuyendo a que las demandas se incoen en el foro adecuado; además, han evitado que se dicten decisiones discordantes sobre el cumplimiento de las obligaciones sustantivas de un Estado, que se incurra doblemente en gastos innecesarios y que se dilaten los procesos 11.
por el proced imiento acelerado, 13 de diciembre de 2017, párr. 302 (en la que se citó la segunda presentación efectuada por los Estados Unidos como parte no contendiente acerca de la interpretación del significado de la expresión “actividades comerciales sustanciales ”, que figuraba
presentación efectuada por los Estados Unidos como parte no contendiente acerca de la interpretación del significado de la expresión “actividades comerciales sustanciales ”, que figuraba en la disposición relativa a la denegación de beneficios dentro del capítulo “Inversión ” del Tratado de Promoción Comercial entre Panamá y los Estados Unidos), y Pac Rim Cayman LLC v. Republic of El Salvador , caso CIADI núm. ARB/09/12, decisión sobre las excepciones de competencia interpuestas por la demandada, 1 de junio de 2012, párr. 4.85 (en la que se citaron y acogieron favorablemente los fundamentos expuestos en las presentaciones efectuadas por los Estados Unidos y Cost a Rica como partes no contendientes con respecto al momento en que debía invocarse la disposición relativa a la denegación de beneficios contenida en el capítulo “Inversión ” del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos). Véase también, por ejemplo, el art. 9.25, párr. 2, del TIPAT. 9 Véase, por ejemplo, Bilcon of Delaware et al v. Government of Canada , caso CPA núm. 2009 -04, laudo sobre daños y perjuicios, 10 de enero de 2019 (por el que se limitaron los da ños y perjuicios del inversionista a las pérdidas directas sufridas y se excluyeron las pérdidas indirectas ocasionadas a su empresa subsidiaria). 10 Véase, por ejemplo, Pac Rim Cayman LLC v. Republic of El Salvador , caso CIADI núm. ARB/09/12, decisión sob re las excepciones de competencia interpuestas por la demandada, 1 de junio de 2012, párr. 4.92 (por la que se desestimaron las alegaciones de incompetencia formuladas
ARB/09/12, decisión sob re las excepciones de competencia interpuestas por la demandada, 1 de junio de 2012, párr. 4.92 (por la que se desestimaron las alegaciones de incompetencia formuladas por el demandante, que este había fundado en la denegación por El Salvador de los benefi cios previstos en el capítulo 10 del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos). Véanse también, por ejemplo, el art. 9.15, párrs. 1 y 2, del TIPAT y el tratado bilateral de inversión (TBI) entre Israel y e l Japón, art. 1 e), apartado ii) (definición de “empresa de una parte contratante ”). 11 Los tribunales arbitrales han interpretado el incumplimiento de la obligación de renuncia de modo tal que se evite causar perjuicios a los Estados y, así, han entendid o que existe incumplimiento cuando, por ejemplo, se inician acciones para obtener ventajas en la negociación o para abrumar a los Estados con procesos múltiples, ya sean incoados en paralelo o de forma secuencial. Véase, por ejemplo, The Renco Group Inc c. la República del Perú , CNUDMI, laudo parcial, 15 de julio de 2016, párr. 87. Véase también Waste Management, Inc. c. los Estados Unidos Mexicanos , caso CIADI núm. ARB(AF)/98/2, laudo, 2 de junio de 2000, párrs. 27 y 31 (por el que se desestimó la demanda presentada al amparo del TLCAN porque el demandante había formulado una renuncia insuficiente y condicional y se observó que las acciones paralelas iniciadas ante un foro nacional y al amparo del TLCAN no podían “continuar
TLCAN porque el demandante había formulado una renuncia insuficiente y condicional y se observó que las acciones paralelas iniciadas ante un foro nacional y al amparo del TLCAN no podían “continuar bajo el inminente riesgo de que p udiere obtener la parte reclamante un doble beneficio en la reparación de los daños. Esto último es precisamente lo que pretende evitar el artículo 1121 del TLCAN”). Algunos tribunales arbitrales también han rechazado interpretaciones excesivamente estrict as de la obligación formal de renuncia de los derechos. Véase, por ejemplo, International Thunderbird Gaming c. los Estados Unidos Mexicanos , laudo, CNUDMI ad hoc, 26 de enero de 2006, párrs. 117 y 118. Véase también, por ejemplo, el TBI entre Israel y el Japón (2017), art. 24, párrafo 8 b).A/CN.9/WG.III/WP.182
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Otras soluciones comunes en la práctica convencional moderna, como la elaboración de códigos de ética para los árbitros 12, son relativamente recientes, pero pueden ayudar a informar la labor relacionada con la conducta y las cualificaciones de los árbitros 13. Existen otros muchos ejemplos de disposiciones que ya se han elaborado e incorporado a la práctica convencional de muchos Estados y esas innovaciones pueden orientar la labor futura del Grupo de Trabajo en relación con muchas otras cuestiones que suscitan inquietud. Ahora bien, las disposiciones de los tratados modernos no son la única fuente en la que pueden inspirarse las posibles soluciones que se conciban. Al formularlas también se podría tener en cuen ta la labor de algunas organizaciones internacionales
Ahora bien, las disposiciones de los tratados modernos no son la única fuente en la que pueden inspirarse las posibles soluciones que se conciban. Al formularlas también se podría tener en cuen ta la labor de algunas organizaciones internacionales pertinentes, como el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y la Conferencia de las Nacione s Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) 14. A título de ejemplo, en la última propuesta de enmiendas a las reglas del CIADI se incorporaron disposiciones que responden a algunas de las preguntas planteadas en el Grupo de Trabajo III 15. Una vez for muladas por el Grupo de Trabajo como posibles opciones de reforma, esas disposiciones, y cualquier otra herramienta de reforma que se concibiera, podrían ser aprobadas por la Comisión para que los Estados pudieran utilizarlas de múltiples maneras. Por ejem plo, los Estados podrían incluir una o varias de las disposiciones propuestas en los futuros acuerdos que negocien, teniendo en cuenta sus propias inquietudes e intereses políticos y normativos. Otra alternativa sería incorporar esas disposiciones moderniz adas, o bien todas juntas o en la combinación que prefieran los Estados, a los acuerdos preexistentes denominados “de primera generación ”, que carecen de algunas de estas innovaciones en materia de procedimiento o de todas ellas. Esa incorporación podría h acerse de diversas maneras, por ejemplo, mediante un proceso de enmienda de los tratados similar al previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado (la “Convención de Mauricio ”)16, o utilizando el mecanismo
proceso de enmienda de los tratados similar al previsto en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado (la “Convención de Mauricio ”)16, o utilizando el mecanismo establecido en la Convención Multilateral para Aplicar las Medidas Relacionadas con los Tratados Fiscales para Prevenir la Erosión de las Bases Imponibles y el Traslado de
12 Véase, por ejemplo, el art . 9.22, párr. 6, del TIPAT. 13 Véase A/CN.9/WG.III/WP.163 , anexo II (donde se cita el código de conducta como ejemplo de inquietud compartida respecto de la cual ya se estaría en condiciones de pr oponer soluciones de reforma). 14 Observamos que en otras propuestas ya se hizo hincapié en la necesidad de incorporar efectivamente a las deliberaciones del Grupo de Trabajo los análisis de otras organizaciones y el resultado del proceso de enmienda de l as reglas del CIADI (véanse la comunicación de Tailandia, A/CN.9/WG.III/WP.162 , párr. 9, y la comunicación de Costa Rica, A/CN.9/WG.III/WP.164 , párrs. 11 y 12). Asimismo, respaldamos la propuesta de Costa Rica de llevar adelante un proceso abierto e inclusivo que tenga en cuenta las contribuciones de la sociedad civil, el Foro Académico y el Grupo de Profesionales (véase la comunicación de Costa Rica, A/CN.9/WG.III/WP.164 , párr. 15). 15 Entre los temas que se solapan cabe mencionar la necesidad de dar a conocer a los terceros que aportan financiación para tomar medidas en caso de posibles conflictos de intereses de los
15 Entre los temas que se solapan cabe mencionar la necesidad de dar a conocer a los terceros que aportan financiación para tomar medidas en caso de posibles conflictos de intereses de los árbitros; la importancia de facultar debidamente a los tribunales arbitrales para que exijan garantías de cobro de las costas; la incorporación de disposiciones que prevean las presentaciones de partes no contendientes y fijen plazos determinados para dictar decisiones y laudos, así como la propuesta de elaborar un nuevo reglamento de mediación para el arbitraje entre inversionistas y Estados y mejor ar las reglas relativas a la conciliación. Asimismo, el CIADI y la CNUDMI ya colaboran en la formulación de un código de conducta que podría aplicarse en ambos foros. 16 Según este proceso, los Estados que ratifican la Convención de Mauricio se obligan a a plicar el Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado a los arbitrajes que se inicien a partir de ese momento en virtud de cualquiera de los tratados anteriores en que sean parte y que designen a los efectos de ese proceso de enmienda cuando adopten la Convención. Se podrían aprobar otras disposiciones de un modo similar.A/CN.9/WG.III/WP.182
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Beneficios, denominada también en inglés “Multilateral Instrument ” o “MLI”, de la OCDE para tratar cuestiones relacionadas con la elusión fiscal 17. En vista de que muchas de las inquietudes recogidas por el Grupo de Trabajo se han manifestado en relación con los acuerdos de primera generación que carecen de esas innovaciones posteriores, un método que permitiera incorporar esas
En vista de que muchas de las inquietudes recogidas por el Grupo de Trabajo se han manifestado en relación con los acuerdos de primera generación que carecen de esas innovaciones posteriores, un método que permitiera incorporar esas disposiciones a los tratados vigentes desprovistos de ellas podría ser de gran utilidad para encontrar soluciones a algunas de las inquietudes detectadas hasta la fecha. Al poner en práctica esta propuesta, los Estados no tienen por qué ad optar un enfoque único, sino que pueden tomar como referencia disposiciones vigentes que ya han sido interpretadas, sin necesidad de exigir que todas las reformas sean aceptadas antes de poder aplicar alguna de ellas en particular. Así, cada Estado seguirí a teniendo flexibilidad para adaptar la solución a sus necesidades y preferencias normativas, en el contexto de sus relaciones bilaterales y los diversos acuerdos en que sean partes. A continuación, se describen en forma de lista los temas que se han co nsiderado posibles opciones para responder a determinadas inquietudes. En dicha lista, las inquietudes detectadas anteriormente por el Grupo de Trabajo y recogidas en una nota muy útil de la secretaría de la CNUDMI (véase A/CN.9/WG.III/WP.149) se han clasi ficado en categorías amplias. En ocasiones, un tema concreto puede dar respuesta a más de una inquietud. En aras de la integridad de la lista, esos temas figuran varias veces, según corresponda. Conviene aclarar que la lista que figura a continuación no pretende ser exhaustiva ni incluir todas y cada una de las disposiciones modernas pertinentes que podrían ser de utilidad para reformar el actual sistema de SCIE. Quedará a criterio del Grupo de Trabajo pronunciarse sobre la conveniencia de adoptar una li sta de temas
exhaustiva ni incluir todas y cada una de las disposiciones modernas pertinentes que podrían ser de utilidad para reformar el actual sistema de SCIE. Quedará a criterio del Grupo de Trabajo pronunciarse sobre la conveniencia de adoptar una li sta de temas cuando examine esta propuesta; la lista siguiente es tan solo un punto de partida para encontrar posibles elementos comunes en los que se podría empezar a trabajar para formular soluciones de reforma específicas. Observamos que algunas de las herramientas incluidas en esta lista ya se han mencionado en otras propuestas, lo que indica que existe un número importante de elementos comunes que deberían explorarse como medio de av anzar en el proceso de reforma 18. Las delegaciones firmantes desean hacer hincapié en que la presentación de esta propuesta se entiende sin perjuicio de que se evalúen, examinen y adopten las propuestas presentadas por otros Estados Miembros en el marco del Grupo de Trabajo o las soluciones que emanen de las deliberaciones mantenidas a lo largo del proceso de reforma.
17 Véase la comunicación del Gobierno de Colombia, A/CN.9/WG.III/WP.173 , en la que Colombia subrayó la importancia de “implementar con flexibilidad y progresividad las medidas que atiendan las preocupaciones ya identificadas por el Grupo de Trabajo ”. Según datos de la OCDE, el MLI ya es aplicable en más de 85 jurisdicciones. Además, como se destaca en la propuesta A/CN.9/WG.III/WP.173, a diferencia de la Convención de Mauricio, el MLI no exige que todas sus disposiciones tengan que escogerse en su integridad sino disposición por disposición, permitiendo la progresividad. En su propuesta, Colombia también hizo referencia expresa al
sus disposiciones tengan que escogerse en su integridad sino disposición por disposición, permitiendo la progresividad. En su propuesta, Colombia también hizo referencia expresa al documento A/CN.9/WG.III/WP.163 (véanse los párrs. 19 a 23), lo que confirma que el enfoque basado en un “abanico ” de opciones es compatible con la propuesta del MLI. Si bien el MLI puede ser una herra mienta útil, habría que tener en cuenta las diferencias intrínsecas que existen entre los acuerdos internacionales de inversión y los tratados fiscales. Véase también la comunicación del Ecuador, A/CN.9/WG.III/WP.175 , párrs. 27 a 32, en la que se propuso la adopción de un tratado multilateral y se hizo referencia a la Convención de Mauricio y el criterio del MLI como posibles vías para reformar el procedimiento. 18 Véanse, por ejemplo, el anexo I d e la comunicación de Costa Rica, A/CN.9/WG.III/WP.164 (en el que figura una “lista indicativa de soluciones, por categoría de inquietud”); el anexo II de la comunicación de Costa Rica, A/CN.9/WG.III/WP.178 (en el que se hizo referencia a muchas de las disposiciones que se enumeran posteriormente, como las interpretaciones conjuntas, la presentación de observaciones por partes en el tratado q ue no sean partes litigantes, los mecanismos para hacer frente a los problemas que plantean los procesos paralelos y limitar las demandas presentadas por distintas entidades que forman parte de la misma estructura societaria, el código de conducta para árb itros y la mejora y el control de las recusaciones de
demandas presentadas por distintas entidades que forman parte de la misma estructura societaria, el código de conducta para árb itros y la mejora y el control de las recusaciones de árbitros); la comunicación de Turquía, A/CN.9/WG.III/WP.174 , págs. 2 y 3, y la comunicación de Marruecos, A/CN.9/WG.III/WP.161 , párr. 9.A/CN.9/WG.III/WP.182
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Descripción de las categorías más importantes de disposiciones relativas al procedimiento que figuran en los acuerdos internacionales de inversión vigentes Inquietudes relacionadas con los árbitros y los decisores • Código de conducta o incorporación de las normas de ética vigentes : El objetivo de estas disposiciones es formular normas que definan la independencia y la imparcialidad de los árbitros. En algunas de ellas se establecen criteri os sobre las cualificaciones de los decisores y, en otras, se dictan normas relativas al ejercicio de dos funciones . • Normas que limiten o prohíban el ejercicio de dos funciones : Estas disposiciones varían, pero están pensadas para determinar las circuns tancias en que un árbitro no puede ejercer de abogado en otro arbitraje o un abogado no puede desempeñarse como árbitro . Algunas fijan un período posterior al ejercicio de la función de árbitro o abogado durante el cual la persona no puede desempeñar la otra fu
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