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CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.185

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.185
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.185

Asamblea General

Distr. limitada 29 de noviembre de 2019

Español Original: inglés

V.19 -11360 (S) 161219 161219 1911360

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 38º período de sesiones (continuación ) Viena, 20 a 24 de enero de 2020

Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)

Mecanismo de apelación y tribunal multilateral

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ ... 2

II. Mecanismo de apelación y tribunal multilateral ................................ ........ 3

A. Mecanismo de apelación ................................ ...................... 3

1. Propuestas formuladas en las comunicaciones ................................ ... 3

2. Cuestiones que habría que analizar ................................ ........... 4

3. Opciones para establecer un mecanismo de apelación ............................. 9

B. Tribunal multilateral permanente de inversiones ................................ .... 14

1. Propuesta y preguntas formuladas en las comunicaciones .......................... 14

2. Cuestiones que habría que analizar ................................ ........... 15

3. Vínculos con otras opciones de reforma................................ ........ 18A/CN.9/WG.III/WP.185

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I. Introducción

3. Vínculos con otras opciones de reforma................................ ........ 18A/CN.9/WG.III/WP.185

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I. Introducción

1. En sus períodos de sesiones 34º a 37º, el Grupo de Trabajo dedicó su labor a la posible reforma del sistema de SCIE sobre la base del mandato que le había conferido la Comisión en su 50º período de sesiones, celebrado en 2017 1. En esos períodos de sesiones, el Grupo de Trabajo determinó cuáles eran las inquietudes que se planteaban en relación con el sistema de SCIE, las analizó y consideró que sería c onveniente reformarlo.

2. En su 38º período de sesiones, el Grupo de Trabajo llegó a un acuerdo sobre el calendario del proyecto ( A/CN.9/1004 , párrs. 16 a 27 y 104) 2.

3. Con respecto al período de sesiones e n curso, el Grupo de Trabajo convino en dedicarlo al examen de los siguientes temas: i) mecanismo independiente de examen o apelación; ii) tribunal multilateral permanente de inversiones; y iii) selección y nombramiento de árbitros y decisores ( A/CN.9/1004 , párrs. 25 y 27).

4. En consecuencia, la presente nota tiene por objeto exponer las cuestiones fundamentales que se plantean en relación con el mecanismo de apelación y el tribunal multilateral permanente d e inversiones. Las opciones de reforma en lo que respecta a la selección y el nombramiento de los miembros de los tribunales de SCIE, que deberían examinarse junto con esta nota, figuran en el documento A/CN.9/WG.III/WP.169 .

selección y el nombramiento de los miembros de los tribunales de SCIE, que deberían examinarse junto con esta nota, figuran en el documento A/CN.9/WG.III/WP.169 .

5. La presente nota se preparó utilizando como referencia una amplia gama de información publicada sobre el tema 3 y no pretende expresar una opinión sobre las posibles opciones de reforma, ya que esa es una cuestión que corresponde al Grupo de Trabajo analizar.

__________________ 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, septuagésimo segundo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/72/17 ), párrs. 263 y 264. Las deliberaciones y decisiones correspondientes a los períodos de sesiones 34º a 37º se detallan en los documentos A/CN.9/930/Rev.1 y su adición, A/CN.9/935 , A/CN.9/964 y A/CN.9/970 , respectivamente. 2 Las deliberaciones y decisiones del 38º período de sesiones se reseñan en el documento A/CN.9/1004 ; en el documento A/CN.9/WG.III/WP.166 se describen a grandes rasgos las opciones de reforma. 3 La bibliografía consultada abarca las siguientes obras: “Can the Mauritius Convention serve as a model for the reform of investor -State arbitration in connect ion with the introduction of a permanent investment tribunal or an appeal mechanism? Analysis and roadmap”, de Gabrielle Kaufmann -Kohler y Michele Potestà, publicado como documento de investigación del Geneva Centre for International Dispute Settlement (C IDS) (en adelante “el informe del CIDS”) y disponible en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/mediaCentre for International Dispute Settlement (C IDS) (en adelante “el informe del CIDS”) y disponible en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/files/mediadocuments/uncitral/en/cids_research_paper_mauritius.pdf; “Investor -state dispute settlement: A scoping paper for the investment policy commun ity”, de D. Gaukrodger y otros, publicado en 2012 en el fascículo núm. 2012/3 de la serie OECD Working Papers on International Investment de la División de Inversiones de la OCDE; “The Evolving International Investment Law and Policy Regime: Ways Forward”, de K. Sauvant, publicado como documento sobre opciones de política (Policy Options Paper) de la Iniciativa E15 del Centro Internacional de Comercio y Desarrollo Sostenible (ICTSD) y el Foro Económico Mundial en 2016; “Reshaping the Investor -State Dispute Settlement System: Journeys for the 21st Century”, de Jean E. Kalicki y Anna Joubin -Bret, publicado en el volumen 4 de la serie Nijhoff I nternational Investment Law Series ; Appeals Mechanisms in International Investment Disputes , editado por Karl Sauvant, Oxford University Press; Appeal mechanism for ISDS Awards, Interaction with New York and ICSID Conventions, Conference on Mapping the Way Forward for the Reform of ISDS , de Albert Jan van den Berg; “From Bilateral Arbitral Tribunals and Investment Courts to a Multilateral Investment Court, Options regarding the Institutionalization of Investor -State Dispute Settlement, and Standalone Appeal Mechanism: Multilateral Investment Appeals Mechanisms”, de Marc Bungenberg y August Reinisch, publicado en el European Yearbook of International Economic Law ; véanse también las referencias bibliográficas publicadas por el Foro Académico, disponibles bajo “Additional Resources”

Mechanisms”, de Marc Bungenberg y August Reinisch, publicado en el European Yearbook of International Economic Law ; véanse también las referencias bibliográficas publicadas por el Foro Académico, disponibles bajo “Additional Resources” en https://uncitral.un.org/en/library/online_resources/investor -state_dispute , y en www.jus.uio.no/pluricourts/english/projects/leginvest/academic -forum/ .A/CN.9/WG.III/WP.185

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II. Mecanismo de apelación y tribunal multilateral

A. Mecanismo de apelación

6. La posibilidad de establecer un mecanismo de apelación se sugirió en varias de las propuestas formuladas por los Gobiernos con miras a las deliberaciones que tendrían lugar durante la tercera etapa del mandato del Grupo de Trabajo (las “comunicaciones ”)4.

A continuación se exponen las principales cuestiones que habría que analizar en relación con el establecimiento de ese mecanismo, junto con las formas que podría adoptar esa opción de reforma.

1. Propuestas formuladas en las comunicaciones

7. En las comunicaciones en que se propone la creación de un mecanismo de apelación se destaca que las funciones principales de ese mecanismo consistirían en responder a las inquietudes señaladas en las dos primeras etapas del mandato del Grupo de Trabajo. En partic ular, se señala que el objetivo de esta opción de reforma es lograr que se dicten decisiones correctas desde el punto de vista procesal y sustantivo y se rectifiquen los errores que puedan haberse cometido en las decisiones de los tribunales de SCIE 5. En t al sentido, cabe observar que en una de las comunicaciones se indica que

que se dicten decisiones correctas desde el punto de vista procesal y sustantivo y se rectifiquen los errores que puedan haberse cometido en las decisiones de los tribunales de SCIE 5. En t al sentido, cabe observar que en una de las comunicaciones se indica que un mecanismo de apelación permitiría revisar y corregir las decisiones de los tribunales de SCIE, ofreciendo de ese modo a las partes una resolución coherente y justa 6. Se indica adem ás que, en vista del aumento del número de casos de SCIE, un mecanismo de apelación contribuiría a aumentar la concordancia, la coherencia y la previsibilidad de las decisiones dictadas en el marco de la SCIE. El objetivo sería que, con el tiempo, los proc esos de solución de controversias se caracterizaran por un mayor grado de responsabilidad por las decisiones dictadas, y que se pudiera elaborar un conjunto de principios generales e interpretaciones con respaldo legal a fin de aumentar la coherencia y la previsibilidad del régimen de inversiones 7.

8. La creación de un mecanismo de apelación también se menciona en una comunicación como un medio de aumentar la legitimidad del sistema de SCIE y como un factor importante para promover la aplicación de las norm as del estado de derecho en la solución de controversias entre inversionistas y Estados 8. De ese modo, el régimen de SCIE se asemejaría más a los mecanismos jurisdiccionales que suelen prever la revisión judicial de las sentencias de primera instancia con el fin de rectificar errores judiciales y garantizar la uniformidad y la coherencia en la solución de los litigios.

9. También se destacan los efectos que tendría un mecanismo de apelación en el costo y la duración de los procesos 9. Este aspecto, así como la medida en que una apelación

__________________

9. También se destacan los efectos que tendría un mecanismo de apelación en el costo y la duración de los procesos 9. Este aspecto, así como la medida en que una apelación __________________ 4 A/CN.9/WG.III/WP.159/Add.1 , comunicación de la Unión Europea y sus Estados miemb ros (órgano de apelación); A/CN.9/WG.III/WP.161 , comunicación del Gobierno de Marruecos

(examen previo del laudo y del mecanismo permanente de apelación); A/CN.9/WG.III/WP.163 , comunicación de los Gobiernos de Chile, Israel y el Japón (mecanismo de revisión en segunda instancia basado en tratados específicos); A/CN.9/WG.III/WP.175 , comunicación del Gobierno del Ecuador (mecanismos permanentes de revisión y apelación); A/CN.9/WG.III/WP.177 , comunicación del Gobierno de China (mecanismo indep endiente de apelación); la opción de reforma también se analiza en los documentos A/CN.9/WG.III/WP.176 , comunicación del Gobierno de Sudáfrica, y A/CN.9/WG.III/WP.180 , comunicación del Gobierno de Bahrein. 5 A/CN.9/WG.III/WP.161 , comunicación del Gobierno de Marruecos; A/CN.9/W G.III/WP.175 , comunicación del Gobierno del Ecuador; A/CN.9/WG.III/WP.177 , comunicación del Gobierno de China. 6 Véase A/CN.9/WG.III/WP.17 5, comunicación del Gobierno del Ecuador. 7 A/CN.9/WG.III/WP.161 , comunicación del Gobierno de Marruecos; A/CN.9/WG.III/WP.175 ,

6 Véase A/CN.9/WG.III/WP.17 5, comunicación del Gobierno del Ecuador. 7 A/CN.9/WG.III/WP.161 , comunicación del Gobierno de Marruecos; A/CN.9/WG.III/WP.175 , comunicaci ón del Gobierno del Ecuador; A/CN.9/WG.III/WP.177 , comunicación del Gobierno de China. 8 A/CN.9/WG.III/WP.177 , comunicación del Gobierno de China. 9 Véase A/CN.9/WG.III/WP.175 , comunicación del Gobierno del Ecuador; véase también A/CN.9/WG.III/WP.180 , comunicación d el Gobierno de Bahrein, en la que se examina esta opción de reforma.A/CN.9/WG.III/WP.185

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duplicaría el propio proceso de primera instancia, deberían tenerse en cuenta al diseñar un mecanismo de apelación.

2. Cuestiones que habría que analizar

a) Naturaleza y alcance de la apelación

10. Los motivos en que puede fundarse la apelación y los criterios de examen son dos cuestiones fundamentales que deben tenerse en cuenta al establecer un mecanismo de apelación.

  1. Alcance del examen

11. Una cuestión que habría que analizar es: i) si un error en la interpret ación de la ley o en su aplicación debería admitirse como motivo de apelación y, en caso afirmativo, si el examen que se realizara para determinar si se cometieron errores jurídicos debería limitarse a determinadas cuestiones de derecho; y ii) si un error en la determinación de los hechos también podría ser admisible como motivo de apelación.

si el examen que se realizara para determinar si se cometieron errores jurídicos debería limitarse a determinadas cuestiones de derecho; y ii) si un error en la determinación de los hechos también podría ser admisible como motivo de apelación.

12. El Grupo de Trabajo tal vez desee observar que, si solo se permite apelar por cuestiones de derecho, el procedimiento de apelación sería relativamente más rápido y sencillo y se facilitaría la gestión de los casos pendientes 10. En efecto, un examen de las cuestiones de hecho y de derecho llevaría más tiempo, puesto que las partes tendrían que volver a exponer sus pretensiones y argumentos. Sin embargo, a veces puede ser difícil diferenciar las cuestiones de derecho de las cuestiones de hecho, ya que podrían estar estrechamente interrelacionadas.

13. A modo de ejemplo, los recursos que pueden presentarse ante el Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comerc io (OMC) tienen únicamente por objeto “las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por este ”11. De manera similar, conforme al régimen del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), solo las cuestio nes de derecho pueden ser objeto de un recurso de revisión 12. Los recursos de casación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se limitan a las “cuestiones de derecho ”13.

14. En cambio, en algunos tratados de inversión celebrados recientemente que prevén un mecanismo de apelación se establece que los motivos de apelación se extienden a las cuestiones de hecho (incluida la apreciación del derecho nacional pertinente) y a las causas previstas en el artículo 52, párrafo 1, apartados a ) a e), del Convenio del Centro

cuestiones de hecho (incluida la apreciación del derecho nacional pertinente) y a las causas previstas en el artículo 52, párrafo 1, apartados a ) a e), del Convenio del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) 14.

15. Los laudos dictados en el marco del CIADI son inapelables, pero se puede solicitar su anulación por determinadas causas 15. A este respecto, en 2004 se propuso que se creara un mecanismo de apelación en el marco del CIADI (“2004 ICSID Appeals Facility proposal ”, en adelante “propuesta de creación de un mecanismo de apelación en el CIADI, de 2004”), que habría permitido impugnar un laudo por errores de derecho, __________________ 10 Véase A/CN.9/WG.III/WP.175 , comunicación del Gobierno del Ecuador, en la que se indica que el recurso debería limitarse a los errores en la aplicación del derecho. 11 Art. 17, párr. 6, del anexo 2, titulado “Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias”, del Acuerdo de la OMC. 12 Art. 17, párr. 2, del Protoc olo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR. 13 Art. 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 14 Véanse, por ejemplo, el art. 3.19 del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y Singapur (fir mado el 19 de octubre de 2018); el art. 3.54 del Acuerdo de

14 Véanse, por ejemplo, el art. 3.19 del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y Singapur (fir mado el 19 de octubre de 2018); el art. 3.54 del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y Viet Nam (firmado el 30 de junio de 2019); y el art. 8.28 del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre el Canadá y la Unión Europea (en vigor con carácter provisional desde el 21 de septiembre de 2017). 15 Art. 52, párr. 1, del Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados.A/CN.9/WG.III/WP.185

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errores de hecho y cualquiera de las cinco causas de anulación previstas en el artículo 52 del Convenio del CIADI 16.

16. En varios tribunales y cortes internacionales en la esfera del derecho penal, los fallos son apelables por errores de hecho o de derecho 17. Los errores o vicios de procedimiento se admiten también como motivo de apelación ante la Corte Penal Internacional y el Tribunal Especial para Sierra Leona 18. El órgano de apelación del Tribunal de Arbitraje Deportivo tiene plenas potestades para examinar las cuestiones de hecho y de derecho 19.

17. En otros órganos internacionales, como la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y varios tribunales regionales, los fallos son inapelables, pero se puede solicitar su revisión si se descubre un hecho nuevo 20.

La revisión difiere de la apelación no solo porque los motivos en que puede fundarse un

el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y varios tribunales regionales, los fallos son inapelables, pero se puede solicitar su revisión si se descubre un hecho nuevo 20. La revisión difiere de la apelación no solo porque los motivos en que puede fundarse un recurso de revisión son más limitados, sino porque el órgano que realiza la revisión es el mismo que dictó el fallo original. En cambio, cuando se presenta un recurso de apelación normalmente se supone que el órgano que cumple la función de apelación es un órgano diferente, que no está integrado por ninguno de los magistrados que intervinieron en la primera ins tancia.

18. En el plano nacional pueden distinguirse dos sistemas principales. En los países de tradición jurídica romanista, con frecuencia el órgano de apelación vuelve a examinar las cuestiones de hecho y de derecho. En los países del common law , por lo general el órgano de apelación se limita a examinar de nuevo las cuestiones de derecho, mostrando gran deferencia por las conclusiones a que se haya llegado sobre las cuestiones de hecho en la primera instancia. En ambos sistemas de derecho, la posibilida d de recurrir ante un tribunal supremo suele estar limitada a cuestiones de derecho y a errores manifiestos en la exposición de los fundamentos.

  1. Criterios de examen

19. Un aspecto que cabría analizar es si el mecanismo de apelación debería prever un nuevo examen de las cuestiones planteadas o si debería conceder cierto grado de deferencia a las conclusiones del órgano de primera instancia. Una formulación que limitara la posibilidad de apelar a la existencia de errores “claros ”, “ graves ” o “manifiest os” en las conclusiones de hecho o de derecho, dependiendo de los motivos

deferencia a las conclusiones del órgano de primera instancia. Una formulación que limitara la posibilidad de apelar a la existencia de errores “claros ”, “ graves ” o “manifiest os” en las conclusiones de hecho o de derecho, dependiendo de los motivos de apelación, restringiría el alcance del examen y definiría el “equilibrio de poderes ” entre la primera y la segunda instancia. En una comunicación se sugirió que el cometido del me canismo de apelación debería ser analizar si, además de errores de derecho, se habían cometido errores manifiestos en la apreciación de los hechos, pero que no debería realizar un nuevo examen de los hechos (véase el párr. 53 infra )21.

20. Cabe señalar, a m odo de ejemplo, que el criterio de examen de las cuestiones jurídicas en los mecanismos internacionales de apelación no suele estar sometido a restricciones 22 . No obstante, cabe observar que, en la propuesta de creación de un __________________ 16 Documento de debate titulado “Possible Improveme nts of the Framework for ICSID Arbitration”, preparado por la secretaría del CIADI (22 de octubre de 2004), “Annex - Possible Features of an ICSID Appeals Facility”, párr. 7. 17 Art. 81, párr. 1, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; art. 25, párr. 1, del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex -Yugoslavia; art. 26, párr. 1, del Estatuto del Tribunal Especial para el Líbano; art. 20 del Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona. 18 Art. 81, párr. 1, d el Estatuto de Roma, y art. 20 del Estatuto del Tribunal Especial para

Especial para el Líbano; art. 20 del Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona. 18 Art. 81, párr. 1, d el Estatuto de Roma, y art. 20 del Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona. 19 Art. 57 del Reglamento del Tribunal de Arbitraje Deportivo. 20 Arts. 59 a 61 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; art. 127 del Reglamento del Tribunal Internacional del Derecho del Mar; art. 80 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; art. 48, párr. 1, del Protocolo sobre el Estatuto de la Corte Africana de Justicia y Derechos Humanos; art. 26 del Tratado que crea el Trib unal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. 21 A/CN.9/WG.III/WP.159/Add.1 , comunicación de la Unión Europea y sus Estados miembros. 22 Véanse, por ejemplo, el art. 17, párr. 6, del anexo 2, titulado “Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias”, del Acuerdo deA/CN.9/WG.III/WP.185

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mecanismo de apelación en el CI ADI, de 2004, se sugirió que se limitara el examen de las cuestiones jurídicas a los “errores de derecho claros ”23 , y que, con frecuencia, los mecanismos de apelación en el ámbito del derecho penal limitan el examen de las cuestiones jurídicas a aquellas qu e “determinen la nulidad de la sentencia ”24.

los mecanismos de apelación en el ámbito del derecho penal limitan el examen de las cuestiones jurídicas a aquellas qu e “determinen la nulidad de la sentencia ”24.

21. El criterio de examen de las cuestiones de hecho suele limitarse, por ejemplo, a los “errores manifiestos ”, como surge de varios tratados de inversión celebrados recientemente 25 , o a “graves errores de hecho ”, motivo de apelación que, como se sugirió en la propuesta de creación de un mecanismo de apelación del CIADI, de 2004, debe definirse con precisión para mostrar la debida deferencia por las conclusiones a que haya llegado el tribunal arbitral con re specto a los hechos 26 . El examen de las cuestiones de hecho que pueden realizar los mecanismos de apelación de varios tribunales penales internacionales se limita a los errores de hecho que hayan “ocasionado una denegación de justicia ”27.

  1. Decisiones a pelables

22. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar el alcance de la apelación y plantearse, por ejemplo, si debería limitarse a las decisiones sobre cuestiones de fondo dictadas en primera instancia por tribunales de SCIE, o si debería aplicarse ta mbién a otras decisiones, como las relativas a impugnaciones y medidas provisionales.

23. Para no crear un régimen engorroso ni duplicar los ya existentes, y a fin de aprovechar al máximo la instancia de apelación, el Grupo de Trabajo tal vez desee plantea rse si podría asignarse al mecanismo de apelación la función de examinar las decisiones y laudos dictados por diversos órganos, a saber, tribunales arbitrales, un tribunal multilateral permanente de inversiones, tribunales regionales de inversiones

plantea rse si podría asignarse al mecanismo de apelación la función de examinar las decisiones y laudos dictados por diversos órganos, a saber, tribunales arbitrales, un tribunal multilateral permanente de inversiones, tribunales regionales de inversiones y tribu nales comerciales internacionales. Además, cabría analizar si las sentencias de los órganos judiciales nacionales podrían someterse al mecanismo de apelación en los casos en que se hubieran vulnerado los derechos del demandante (por ejemplo, en los casos d e denegación de justicia, que es un motivo de apelación claramente reconocido por el derecho internacional consuetudinario) (véase el párr. 48 infra ).

b) Efecto de la apelación

  1. Relación entre la primera y la segunda instancia

24. Convendría analizar con cuidado las cuestiones que atañen a la relación entre la primera instancia y el mecanismo de apelación. Una de esas cuestiones es si debería otorgarse al órgano de segunda instancia y, si así fuera, en qué medida, la facultad de devolver las actuaciones al órgano de primera instancia con instrucciones, o si el órgano de segunda instancia podría confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia y dictar una resolución definitiva sobre el asunto sin tener que remitir nuev amente las actuaciones al tribunal arbitral de primera instancia. La posibilidad de devolver las actuaciones al tribunal arbitral original puede analizarse a la luz de diversos __________________ la OMC; el art.17, párr. 2, del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR; y el art. 58 del Estatuto d el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

__________________ la OMC; el art.17, párr. 2, del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR; y el art. 58 del Estatuto d el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 23 Documento de debate titulado “Possible Improvements of the Framework for ICSID Arbitration”, preparado por la secretaría del CIADI (22 de octubre de 2004), “Annex - Possible Features of an ICSID Appeals Faci lity”, párr. 7. 24 Art. 20 del Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona; art. 26, párr. 1 a), del Estatuto del Tribunal Especial para el Líbano. 25 Art. 3.19 del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y Singapur (firmado el 19 de octubre de 2018); art. 3.54 del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y Viet Nam (firmado el 30 de junio de 2019); art. 8.28 del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre el Canadá y la Unión Europea (en vigor con carácter provisional desde el 21 de septiembre de 2017). 26 Documento de debate titulado “Possible Improvements of the Framework for ICSID Arbitration”, preparado por la secretaría del CIADI (22 de octubre de 2004), “Annex - Possible Features of an ICSID Appeals Facility”, párr. 7. 27 Art. 20 del Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona; art. 26, párr. 1 b), del Estatuto del Tribunal Especial para el Líbano.A/CN.9/WG.III/WP.185

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Tribunal Especial para el Líbano.A/CN.9/WG.III/WP.185

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elementos, entre ellos las consecuencias que ello tendría para la duración tota l del proceso y la naturaleza (especial o permanente) de los tribunales de SCIE cuyas decisiones serían apelables.

25. Otra cuestión que cabe analizar es si un mecanismo de apelación permitiría no solo revisar una decisión de primera instancia sino también anularla, a fin de evitar dificultades en los procedimientos conexos.

26. El Grupo de Trabajo tal vez desee plantearse si la apelación debería suspender temporalmente la validez de la decisión de primera instancia y si también debería excluir la posibilid ad de recurrir la decisión de primera instancia ante los órganos jurisdiccionales nacionales, por ejemplo en el proceso de reconocimiento y ejecución.

27. A modo de ejemplo, el Órgano de Apelación de la OMC puede “confirmar, modificar o revocar las constat aciones y conclusiones jurídicas del grupo especial ”, pero no tiene la facultad de devolver las actuaciones. Los informes del Órgano de Apelación de la OMC son vinculantes para las partes en la diferencia después de que son adoptados por el Órgano de Soluc ión de Diferencias 28 . De conformidad con el régimen del MERCOSUR, el mecanismo de revisión permanente puede confirmar, modificar o revocar las decisiones del tribunal arbitral ad hoc . El laudo del tribunal permanente de revisión es definitivo y prevalece sobre el laudo del tr ibunal arbitral ad hoc29.

28. En cambio, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede anular la resolución

permanente de revisión es definitivo y prevalece sobre el laudo del tr ibunal arbitral ad hoc29.

28. En cambio, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede anular la resolución recurrida y resolver él mismo definitivamente el litigio, “cuando su estado así lo permita ”, o bien devolver el asunto al Tribunal General 30.

29. Varios mecanismos de apelación que permiten recurrir por motivos relacionados con cuestiones de hecho prevén la posibilidad de devolver el asunto al tribunal arbitral original. De conformidad con un tratado de inversión celebrado recientemente, el tribunal arbitral de apelación puede modificar o revocar las conclusiones de derecho y devolver el asunto al tribunal arbitral original para que dicte un laudo modificado de acuerdo con las constataciones y conclusiones vinculantes del tribunal arbitral de apelaci ón31. Según otro tratado de inversión, el tribunal arbitral de apelación tiene que devolver el asunto al tribunal arbitral de primera instancia solo en el caso de que los hechos constatados por ese tribunal no permitan al tribunal arbitral de apelación dict ar una decisión definitiva 32.

30. En la propuesta de creación de un mecanismo de apelación en el CIADI, de 2004, se sugirió que el tribunal de apelación pudiera ordenar la devolución de las actuaciones al tribunal arbitral original si anulaba el laudo, o si la modificación o revocación dispuestas por el tribunal de apelación daba lugar a un laudo que no zanjaba la controversia 33.

31. La sala de apelaciones de la Corte Penal Internacional y del Tribunal Especial para Sierra Leona puede pedir pruebas de los err ores de hecho para dirimir la cuestión, o puede devolver la cuestión de hecho a la sala de primera instancia original para que

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31. La sala de apelaciones de la Corte Penal Internacional y del Tribunal Especial para Sierra Leona puede pedir pruebas de los err ores de hecho para dirimir la cuestión, o puede devolver la cuestión de hecho a la sala de primera instancia original para que __________________ 28 Véase el art. 17, párr. 13, del anexo 2, titulado “Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Dif

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