CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.202
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.202
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.202
Asamblea General
Distr. limitada 12 de noviembre de 2020
Español Original: inglés
V.20 -06542 (S) 161220 161220 2006542
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 40º período de sesiones Viena, en línea, 8 a 12 de febrero de 2021
Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)
Mecanismo de apelación y cuestiones relacionadas con la ejecución
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ 2
II. Funcionamiento de un mecanismo de apelación ................................ ..... 3
A. Elementos principales ................................ .................... 3
1. Alcance y criterios del examen ................................ ......... 3
2. Decisiones apelables ................................ ................. 7
3. Efectos de la apelación................................ ................ 8
4. El volumen de trabajo no debería ser excesivo .............................. 11
5. Plazos ................................ ............................ 11
B. Ejecución ................................ .............................. 12
1. Según la Convención de Nueva York ................................ ..... 12
2. Según el Convenio del CIADI ................................ .......... 14
C. Proyecto de disposición consolidado sobre el mecanismo de apelación y ejecución ...... 15
1. Observaciones generales ................................ .............. 15
2. Según el Convenio del CIADI ................................ .......... 14
C. Proyecto de disposición consolidado sobre el mecanismo de apelación y ejecución ...... 15
1. Observaciones generales ................................ .............. 15
2. Proyectos de disposición ................................ .............. 16
III. Opciones para establecer un mecanismo de apelación ................................ 19
1. Observaciones generales ................................ .............. 19A/CN.9/WG.III/WP.202
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I. Introducción
1. En su 38º período de sesiones, celebrado en octubre de 2019, el Grupo de Trabajo acordó un calendario del proyecto con posibles opciones de reforma, en cumplimiento de la tercera parte de su mandato ( A/CN.9/1004 , párrs. 16 a 27 y 104) 1 . En la continuación de su 38º período de sesiones, celebrado en enero de 2020, el Grupo de Trabajo siguió deliberando sobre las opciones de reforma y llevó a cabo un examen preliminar de los principales elementos de un posible mecanismo de apelación con el fin de aclarar, definir y desarrollar dicha opción, sin perj uicio de la posición definitiva que adoptara cada delegación ( A/CN.9/1004/Add.1 , párrs. 16 a 51). El Grupo de Trabajo también llevó a cabo un examen preliminar de las cuestiones relacionadas con la ejecución de las decisiones dictadas por un mecanismo de apelación permanente o un órgano permanente de primera instancia ( A/CN.9/1004/Add.1 , párrs. 62 a 81). El Grupo de Trabajo solicitó a la Secretaría que siguiera avanzando con su labor preparatoria
órgano permanente de primera instancia ( A/CN.9/1004/Add.1 , párrs. 62 a 81). El Grupo de Trabajo solicitó a la Secretaría que siguiera avanzando con su labor preparatoria sobre estas cuestiones ( A/CN.9/1004/Add.1 , párrs. 52 a 61 y 81).
2. Por consiguiente, en la presente nota se abordan los principales elemento s relativos al funcionamiento y la creación de un posible mecanismo de apelación y se expone n nuevas ideas sobre la ejecución de las decisiones del mecanismo de apelación que se estableciera. La presente nota se preparó utilizando como referencia una ampli a gama de información publicada sobre el tema 2 y con ella no se pretende expresar una opinión sobre las posibles opciones de reforma, cuestión que corresponde que analice el Grupo de Trabajo. __________________ 1 Las deliberaciones y decisiones del 38º período de sesiones se reseñan en el documento A/CN.9/1004; a modo de información de antecedentes, el Grupo de Trabajo, dura nte sus períodos de sesiones 34º a 37º, trabajó sobre la posible reforma del sistema de SCIE, sobre la base del mandato que le había conferido la Comisión en su 50º período de sesiones, celebrado en 2017
(véase Documentos Oficiales de la Asamblea General , septuagésimo segundo período de sesiones, suplemento núm. 17 (A/72/17 ), párrs. 263 y 264; las deliberaciones y decisiones correspondientes a los períodos de sesiones 34º a 37º se detallan en los documentos A/CN.9/930/Rev.1 y su adición,
a los períodos de sesiones 34º a 37º se detallan en los documentos A/CN.9/930/Rev.1 y su adición, A/CN.9/935 , A/CN.9/964 y A/CN.9/ 970, respectivamente); en esos períodos de sesiones, el Grupo de Trabajo determinó cuáles serían las cuestiones relativas al sistema de SCIE que convendría tratar y las examinó y, a la luz de las inquietudes manifestadas, consideró que era conveniente emprender una reforma . La tercera parte del mandato consiste en la elaboración de las soluciones de reforma del sistema de SCIE que se recomendaran a la Comisión; en el documento A/CN.9/WG.III/WP.166 se describen a grandes rasgos las opciones de reforma. 2 La bibliografía consultada comprende las siguientes obras: “Can the Mauritius Convention serve as a model for the reform of investor -State arbitration in connection with the introduction of a perma nent investment tribunal or an appeal mechanism? Analysis and roadmap ”, de Gabrielle Kaufmann -Kohler y Michele Potestà, publicado como documento de investigación del CIDS (en adelante “el informe del CIDS ”) y disponible en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/ files/media -documents/uncitral/en/cids_research_paper_mauritius.pdf ; “Investor -state dispute settlement: A scoping paper for the investment policy community ”, de David Gaukrodger y otros, publicado en el fascículo núm. 2012/3 de la serie OECD Working Papers on International Investment de la División de Inversiones de la OCDE; “The Evol ving International Investment Law and Policy Regime: Ways Forward ”, de Karl Sauvant, publicado como documento sobre opciones de política (Policy Options Paper) de la Iniciativa E15 del Centro Internacional de
Investment de la División de Inversiones de la OCDE; “The Evol ving International Investment Law and Policy Regime: Ways Forward ”, de Karl Sauvant, publicado como documento sobre opciones de política (Policy Options Paper) de la Iniciativa E15 del Centro Internacional de Comercio y Desarrollo Sostenible (ICTSD) y el F oro Económico Mundial en 2016; “Reshaping the Investor -State Dispute Settlement System: Journeys for the 21st Century ”, editado por Jean E. Kalicki y Anna Joubin -Bret, publicado en el volumen 4 de la serie Nijhoff International Investment Law Series; “Appeals Mechanisms in International Investment Disputes ”, editado por Karl Sauvant, Oxford University Press; “Appeal mechanism for ISDS Awards, Interaction with New York and ICSID Conventions, Conference on Mapping the Way Forward for the Reform of ISDS”, de A lbert Jan van den Berg; “From Bilateral Arbitral Tribunals and Investment Courts to a Multilateral Investment Court, Options regarding the Institutionalization of Investor -State Dispute Settlement ” y “Standalone Appeal Mechanism: Multilateral Investment Ap peals Mechanisms ”, de Marc Bungenberg y August Reinisch, publicados en el European Yearbook of International Economic Law; Gabrielle Kaufmann -Kohler y Michele Potestà, Investor-State Dispute Settlement and National Courts . Current Framework and Reform Opti ons (Springer, 2020); véanse también las referencias bibliográficas publicadas por el Foro Académico, disponibles en “Additional Resources ” en https://uncitral.un.org/en/library/online_resources/ investor -state_dispute y www.jus.uio.no/pluricourts/english/projects/leginvest/academic -forum /.A/CN.9/WG.III/WP.202
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II. Funcionamiento de un mecanismo de apelación
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II. Funcionamiento de un mecanismo de apelación
A. Elementos principales
3. La posibilidad de establecer un mecanismo de apelación se sugirió en varias de las propuestas formuladas por los Gobiernos con miras a las deliberaciones sobre las opciones de reforma (las “Comunicaciones”) 3. En razón de ello y teniendo en cuenta el documento A/CN.9/WG.III/WP.185 , el Grupo de Trabajo realizó un examen preliminar de los principales componentes relacionados con la naturaleza y el alcance y los efectos de la apelación. Observó que los distintos componentes estaban interrelacionados y que sería necesario examinarlos, con independencia de la forma que se diera al mecanismo: mecanismo de apelación ad hoc , órgano de apelación permanente e independiente, o mecanism o de apelación que constituyera el segundo nivel de examen de un tribunal judicial permanente (se hace referencia a todas estas posibles opciones como “mecanismo de apelación” y al panel de miembros del tribunal de apelación de SCIE como “tribunal de apela ción”) ( A/CN.9/1004/Add.1 , párrs. 16 y 25). Indicó también que la labor debería estar guiada por la finalidad de evitar que se duplicaran los procedimientos de examen y se produjera una mayor fragmenta ción, así como de encontrar un equilibrio adecuado entre las ventajas que ofrecería el establecimiento de un mecanismo de apelación y el costo que ello supondría ( A/CN.9/1004/Add.1 , párr. 24).
1. Alcance y criterios del examen a) Alcance del examen i) Errores de derecho y de hecho
1. Alcance y criterios del examen a) Alcance del examen i) Errores de derecho y de hecho
4. En cuanto al alcance que tendría el examen, en los proyectos de disposición que figuran más adelante (véase el párr. 59) se procuran reflejar las deliberaciones preliminares del Grupo de Trabajo y se propone que los motivos para interponer una apelación incluyan: i) errores en la interpretación o aplicación del derecho, con la posibilidad de limitar aún más la apelación a determinados tipos de error es o determinadas cuestiones de derecho (por ejemplo, las causales comunes que figuraban en los tratados de inversión, como la expropiación, y al caso en que no se hubieran respetado los principios de trato justo y equitativo y no discriminación)
(A/CN.9/1004/Add.1 , párrs. 26 y 27): y ii) errores que se produjeran en la determinación de los hechos, incluidos los errores en la estimación de los daños ( A/CN.9/1004/Add.1 , párr. 28).
5. El Grupo de Trabajo quizás desee tener en cuenta que la elección del criterio adecuado que se utilizaría para decidir el alcance d el examen dependerá del contexto.
Las cuestiones de derecho consisten en la interpretación de una norma que suele ser de aplicación general. No incluyen ninguna cuestión acerca de si la decisión dictada por el tribunal de primera instancia se funda en pruebas o si las inferencias que este h aya realizado a partir de los hechos son correctas. Exam inar l as cuestiones de hecho implica investigar si algo ha sucedido, lo que es independiente de las determin aciones que se hagan acerca de sus efectos jurídicos. Un error de hecho significa que el decisor que
realizado a partir de los hechos son correctas. Exam inar l as cuestiones de hecho implica investigar si algo ha sucedido, lo que es independiente de las determin aciones que se hagan acerca de sus efectos jurídicos. Un error de hecho significa que el decisor que intervino en el proceso de primera instancia ev aluó los hechos incorrectamente. Es posible que se plantee una cuestión mixta, de derecho y de hecho, como muestra la __________________ 3 A/CN.9/WG.III/WP.159/Add.1 , comunicación presentada por la Unión Europea y sus Estados miembros (Órgano de Apelaci ón); A/CN.9/WG.III/WP.161 y A/CN.9/WG.III/WP.198 , comunicaciones presentadas por el Gobierno de Marruecos (examen previo del laudo y del mecanismo de apelación permanente); A/CN.9/WG.III/WP.163 , comunicación presentada por los Gobiernos de Chile, Israel y el Japón (mecanismo de examen en apelación basado en tratados específicos); A/CN.9/WG.III/WP.175 , comunicación presentada por el Gobierno del Ecuador (mecanismos de revisión y apelación permanentes); A/CN.9/WG.III/WP.177 , comunicación presentada por el Gobierno de China (mecanismo de apelación independiente). Las opciones de reforma también se analizan en los siguientes documentos: A/CN.9/WG.III/WP.176 , comunicación del Gobierno de Sudáfrica, y A/CN.9/WG.III/WP.180 , comunicación del Gobierno de Bahrein; A/CN.9/WG.III/WP.188 , comunicación del Gobierno de la Federación de Rusia;
del Gobierno de Sudáfrica, y A/CN.9/WG.III/WP.180 , comunicación del Gobierno de Bahrein; A/CN.9/WG.III/WP.188 , comunicación del Gobierno de la Federación de Rusia; A/CN.9/WG.III/WP.195 , comunicación del Gobierno de Marruecos.A/CN.9/WG.III/WP.202
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jurisprudencia del Órgano de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que ha examinado cuestiones de este tipo 4.
6. Entre las preguntas que merecerían aclarase expresamente, sea en la disposición pertinente sobre el mecanismo de apelación o en su práctica , figuran si la comisión de un error manifiesto en la apreciación de los hechos puede constituir un error de derecho y si una cuestión de interpretación o aplicación del derecho interno se encuentra incluida en la categoría de error de derecho o de error de hecho ( A/CN.9/1004/Add.1 , párrs. 27 y 53).
- Motivos en los procedimientos de anulación ya existentes
7. Como se mencionó anteriormente (véase el párr. 3), una pregunta importante desde el punto de vista de la eficiencia procesal es si los procedimientos de anulación actuales deberían seguir existiendo junto con el mecanismo de apelación y, en caso afirmativo, de qué forma se podría asegurar que ellos no se superpusieran ( A/CN.9/1004/Add.1 , párr. 30). Las cuestiones jurídicas que han de considerarse en este contexto son significativa s y será necesario tener en cuenta la distinción que existe entre el procedimiento previsto en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
párr. 30). Las cuestiones jurídicas que han de considerarse en este contexto son significativa s y será necesario tener en cuenta la distinción que existe entre el procedimiento previsto en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) y los procedimientos que no son del CIADI, que están sujetos a regímenes jurídicos diferentes 5.
8. El Grupo de Trabajo quizás desee considerar si los motivos de anulación previstos en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio del CIADI) y los previstos en las leyes nacionales de arbitraje que se aplican a l os arbitrajes de inversiones que no son del CIADI (co mo los del art. 34 de la Ley Modelo de la CNDUMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (“Ley Modelo”), que son muy parecido s a los motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales con arreglo al artículo V de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, 1958 (la “Convención de Nueva York”)) deberían co nstituir motivos de apelación 6. El Grupo de Trabajo tal vez desee tener presente que, dado que normalmente __________________ 4 Por ejemplo, el Órgano de Apelación de la OMC ha sostenido que puede apelarse la caracteriza ción de los hech os, es decir, las consecuencias o inferencias jurídicas que se derivan de una caracterización particular de los hechos. 5 Véase Gabrielle Kaufmann -Kohler y Michele Potestà, Investor -State Dispute Settlement and National Courts . Current Framework and Reform Options (Springer, 2020), cap. 4.3 (en que se
una caracterización particular de los hechos. 5 Véase Gabrielle Kaufmann -Kohler y Michele Potestà, Investor -State Dispute Settlement and National Courts . Current Framework and Reform Options (Springer, 2020), cap. 4.3 (en que se examina la relación existente entre el mecanismo de apelación que podría crearse y la anulación, y en que se analizan modelos de coordinación jurisdiccional entre foros nacionales e internacionales y el papel que desempeñan los órganos judiciales nacionales para apoyar a esos foros internacionales y controlarlos). 6 El artículo 52, párr. 1, del Convenio del CIADI establece lo siguiente: “Cualquiera de las partes podrá solicitar la anulación del laudo me diante escrito dirigido al Secretario General fundado en una o más de las siguientes causas: a) que el Tribunal se hubiere constituido incorrectamente; b) que el Tribunal se hubiere extralimitado manifiestamente en sus facultades; c) que hubiere habido cor rupción de algún miembro del Tribunal; d) que hubiere quebrantamiento grave de una norma de procedimiento; o e) que no se hubieren expresado en el laudo los motivos en que se funde ”. El artículo 34, párr. 2, de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Co mercial Internacional establece lo siguiente: “2) El laudo arbitral solo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando: a) la parte que interpone la petición pruebe: i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido,
partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado ; o ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos ; o iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones q ue exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán anular estas últimas; o iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley ; o b) el tribunal compruebe: i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o ii) que el laudo es contrario al orden público de ese Estado ”.A/CN.9/WG.III/WP.202
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entre los motivos de apelación se incluyen las causa les de anulación , que son más restringidas 7, podría considerarse que la sustanciación de un rec urso de apelación torna superfluo cualquier examen ulterior, como la anulación. Conserva r el recurso de
restringidas 7, podría considerarse que la sustanciación de un rec urso de apelación torna superfluo cualquier examen ulterior, como la anulación. Conserva r el recurso de anulación podría crear en los hechos un sistema de solución de controversias de tres instancias, situación que podría ir en desmedro del objetivo de lograr la firmeza de las decisiones y la eficiencia del sistema ( incluida la eficacia en función de costos y tiempo) 8.
9. Si las causas de anulación enunciadas en el Convenio del CIADI y la Ley Modelo pasaran a constituir motivos de apelación, sería necesario establecer que las partes litigantes no podrán entablar procedimientos de anulación y que los Estados deberían renunci ar al derecho a examinar las decisiones que dictara el mecanismo de apelación.
La aplicación de esa renuncia dependería de la forma en que se estableciera el mecanismo de apelación (véase la secc. III infra ). Dado que no necesariamente las leyes de todos E stados reconocerían esa renuncia como un acuerdo válido que impidiera invocar el derecho de anulación ante sus tribunales de justicia, tal vez sea necesario que los Estados partes en el mecanismo de apelación apr ueben legislación con esa finalidad. En cuan to a los laudos del CIADI, el mecanismo de apelación podría excluir asimismo toda posibilidad de anular los laudos de ese centro en virtud de l artículo 52 del Convenio del CIADI.
10. La aplica ción de esa renuncia también tiene relación con la cuestión más general de la aplicación de las opciones de reforma y la posible elaboración de un instrumento multilateral sobre la reforma del sistema de SCIE (véase A/CN.9/WG.III/WP.194 ).
10. La aplica ción de esa renuncia también tiene relación con la cuestión más general de la aplicación de las opciones de reforma y la posible elaboración de un instrumento multilateral sobre la reforma del sistema de SCIE (véase A/CN.9/WG.III/WP.194 ).
En efecto, el tratado p or el que se establezca el mecanismo de apelación podría regular, por lo tanto, esas cuestiones para que no hubiera incertidumbre respecto de la intervención del órgano judicial 9.
b) Criterios de examen
11. En cuanto a los criterios de examen que se ap licarían, en el proyecto de disposición pertinente que figura más adelante (véase el párr. 59) se incorporan los siguientes elementos, para su consideración por el Grupo de Trabajo: - la posibilidad de que se limit en los motivos de apelación a los errores de derecho , los errores de hecho “manifiestos” –acordando así algún grado de deferencia a las conclusiones del tribunal de primera instancia – y los errores mixtos de hecho y derecho ( A/CN.9/1004/Add.1 , párr. 29); y - la posibilidad de que el mecanismo de apelación que lleve a cabo un examen de novo tanto de los errores de hecho como de derecho examine otros tipos de errores en circun stancias excepcionales ( A/CN.9/1004/Add.1 , párr. 29).
12. En cuanto al examen de novo , los tribunales de apelación en general actúan como si examinaran la cuestión por primera vez, sin atarse a lo que haya resuelto el tribunal de primera instancia. Es habitual que las cuestiones de derecho se examinen de novo , dado que los mecanismos de apelación se ocupan principalmente de determinar el
si examinaran la cuestión por primera vez, sin atarse a lo que haya resuelto el tribunal de primera instancia. Es habitual que las cuestiones de derecho se examinen de novo , dado que los mecanismos de apelación se ocupan principalmente de determinar el derecho aplicable y, por lo tanto, no se sujetan a las decisiones del tribunal de primera instancia en cuanto al análisis de cuestiones puramente jurídicas.
13. En cambio, el criterio de examen que se sigue en relación con la ponderación de los hechos en general implica otorgar más deferencia hacia la decisión del tribun al de primera instancia, dándole algún peso, y podría limitarse a los errores “manifiestos”. __________________ 7 La instancia de apelación generalmente se centra en determinar si se respetaron las garantías procesales y si la decisión recurrida es correcta en cuanto al fondo. La instancia de anulación , en cambio, se ocupa más específicamente de establece r si se respe taron las garantías procesales, independientemente de que se hayan cometido errores en la aplicación del derecho o en la determinación de los hechos. Los motivos de apelación suelen ser más amplios que los que suelen figurar entre los motivos de anulación (véase el informe del CIDS, párrs. 107 y 115). 8 Informe del CIDS, párr. 196. 9 Véase Gabrielle Kaufmann -Kohler y Michele Potestà, Investor -State Dispute Settlement and National Courts . Current Framework and Reform Options (Springer, 2020), cap. 4.3.A/CN.9/WG.III/WP.202
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Los mecanismos de apelación recurren al error manifiesto para determinar si un error
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Los mecanismos de apelación recurren al error manifiesto para determinar si un error de hecho, por ejemplo, una declaración deshonesta realizada por un testigo cla ve, o el no haberse tomado en cuenta una prueba importante, incidió en la decisión del tribunal de primera instancia. Esos criterios se basan en la suposición de que el tribunal de primera instancia ha presidido el proceso y escuchado las declaraciones tes timoniales y en que es quien está en mejores condiciones de entender la prueba. Por consiguiente , la decisión del tribunal de primera instancia recibe una deferencia considerable. Limitar la posibilidad de que se examinen nuevamente cuestiones de hecho pod ría servir para reducir costos y demoras.
c) Ejemplos tomados de mecanismos de apelación existentes
14. Debido a las particularidades que presenta la solución internacional de controversias basa da en el consentimiento y en la que no interviene un sistem a judicial jerárquico, la utilización de un mecanismo de apelación –por oposición a la interpretación y revisión del laudo por el órgano decisorio que dirimió la controversia – sigue siendo la excepción.
15. La apelación en una jurisdicción penal internacio nal es un procedimiento atípico que constituye un reflejo, en gran medida, del recurso existente en los sistemas penales nacionales y que desempeña un papel aparte del que desempeñan las cortes y tribunales internacionales, como se establece expresamente e n los estatutos de los tribunales penales internacionales 10.
16. En el contexto económico y en el área de las inversiones, se han previsto procedimientos de apelación, aunque no son tan frecuentes como los procedimientos de
internacionales, como se establece expresamente e n los estatutos de los tribunales penales internacionales 10.
16. En el contexto económico y en el área de las inversiones, se han previsto procedimientos de apelación, aunque no son tan frecuentes como los procedimientos de interpretación y revisión. A menudo los primeros han sido una forma de asegurar la uniformidad en la aplicación e interpretación del derecho. Se asemejan por lo tanto a otros tipos de examen que realizan los tribunal es superior es, comparable s a la función que ejerce una corte suprema. Los motivos por los que puede interponerse un recurso de apelación son más restringidos y en general se limitan a cuestiones de derecho 11. __________________ 10 Véase, por ejemplo: 1) Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: “Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone a continuación: a) el Fiscal podrá apelar por alguno de los motivos siguientes: i) vicio de procedimiento; ii) error de hecho; o iii) error de derecho; b) el condenado, o el Fiscal en su nombre, podrá apelar por alguno de los motivos siguientes: i) vicio de procedimiento; ii) error de hecho ; iii) error de derecho; iv) cualquier otro motivo que afecte a la justicia o a la regularidad del proceso o del fallo ”; 2) texto actualizado del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex -Yugoslavia: “La Sala de Apelaciones conocerá de los recur sos de apelación que interpongan las personas condenadas por las Salas de Primera Instancia o el Fiscal por los motivos siguientes: a) un error sobre una cuestión de derecho que invalida la decisión
apelación que interpongan las personas condenadas por las Salas de Primera Instancia o el Fiscal por los motivos siguientes: a) un error sobre una cuestión de derecho que invalida la decisión o b) un error de hecho que ha impedido que se hiciera ju sticia ”; 3) Estatuto del Tribunal Especial para el Líbano: “La Sala de Apelaciones conocerá de los recursos de apelación que interpongan los condenados por una Sala de Primera Instancia o el Fiscal por los motivos siguientes: a) un error sobre una cuestión de derecho que invalide la decisión; o b) un error de hecho que haya causado una denegación de justicia ”; 4) Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona: “La Sala de Apelaciones conocerá de los recursos de apelación que interpongan las personas conde nadas por una Sala de Primera Instancia o el Fiscal por los motivos siguientes: a) un error de procedimiento; b) un error sobre una cuestión de derecho que invalide la decisión; c) un error de hecho que haya causado una denegación de justicia ”; 5) ejemplo tomado del ámbito del arbitraje deportivo: Estatutos de los órganos que participan en la resolución de controversias en materia deportiva: “La Formación tiene pleno poder para revisar los hechos y fundamentos de derecho. Podrá dictar una nueva decisión que sustituya la decisión apelada o anular la decisión y reenviar el caso a la instancia anterior ”. Véase también la base de datos de jurisprudencia del Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales, de las Naciones Unidas https://cld.irmct.org/notions/show/310/errors -of-fact# . 11 Véase, por ejemplo: 1) Acuerdo sobre la OMC: “La apelación tendrá únicamente por objeto las
https://cld.irmct.org/notions/show/310/errors -of-fact# . 11 Véase, por ejemplo: 1) Acuerdo sobre la OMC: “La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el in forme del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste ”. El Órgano de Apelación no tiene facultades para examinar pruebas nuevas de hechos ni para volver a examinar pruebas de hechos ya existentes en que se base el informe del grupo especial; incluso un error manifiesto de hecho no podría ser objeto de revisión por el Órgano de Apelación; 2) MERCOSUR: “El recurso estará limitado a las cuestiones de derecho tratadas en la controversia y a las interpretaciones jurídicas desarrolladas en el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc ”; 3) Tribunal de Justicia de la Unión Europea: “El recurso de casación ante elA/CN.9/WG.III/WP.202
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Algunos tratados bilaterales o regionales de inversión en que se contemplan mecanismos de apelación también prevén la posibilidad de que los errores de hecho manifiestos sean motivo de apelación 12.
17. El documento de debate del CIADI sobre una propuesta de mejora del mar
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