CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.203
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.203
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.203
Asamblea General
Distr. limitada 16 de noviembre de 2020
Español Original: inglés
V.20 -06592 (S) 041220 041220 2006592
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 40º período de sesiones Viena (en línea), 8 a 12 de febrero de 2021
Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)
Selección y nombramiento de los miembros de los tribunales que entienden en casos de SCIE
Nota de la Secretaría
Índice Página
I. Introducción ................................ ................................ .. 2
II. Selección y nombramiento de los miembros de los tribunales que entienden en casos de SCIE ................................ .............................. 2
A. Cualificaciones y otros requisitos ................................ ............. 3
1. Proyecto de código de conducta ................................ .......... 3
2. Independencia, imparcialidad y rendición de cuentas ......................... 3
3. Diversidad y representación equilibrada (inclusividad) .......................... 4
4. Aplicación ................................ ............................ 5
B. Métodos de selección y nombramiento ................................ ........... 5
1. Mecanismo ad hoc ................................ ...................... 5
2. Mecanismo permanente ................................ .................. 10A/CN.9/WG.III/WP.203
V.20-06592 2/17
I. Introducción
1. Mecanismo ad hoc ................................ ...................... 5
2. Mecanismo permanente ................................ .................. 10A/CN.9/WG.III/WP.203
V.20-06592 2/17
I. Introducción
1. En la continuación de su 38º período de sesiones, celebrada en enero de 2020, el Grupo de Trabajo realizó un examen preliminar de la selección y el nombramiento de los miembros de tribunales de SCIE ( A/CN.9/1004/Add.1 , párrs. 95 a 133) y solicitó a la Secretaría que prosiguiera con la labor prepara toria ( A/CN.9/1004/Add.1 , párrs. 131 a 133).
2. Por ello, en la presente nota se analiza la selección y el nombramiento de los miembros de los tribunales que entienden en casos de SCIE. El documento se ha preparado utilizando como referencia una amplia variedad de información publicada 1, y no se pretende con él expresar una opinión sobre las posibles opciones de reforma, ya que esa es una cuestión que le corresponde considerar al Grupo de T rabajo.
II. Selección y nombramiento de los miembros de los tribunales que entienden en casos de SCIE
3. A título de antecedentes, en su 36º período de sesiones, el Grupo de Trabajo llegó a la conclusión de que sería conveniente elaborar propuestas de reforma para atender a las inquietudes relacionadas con la falta real o aparente de independencia e imparcialidad de los decisores en el ámbito de la SCIE ( A/CN.9/964 , párr. 83); la cuestión de la idoneidad, eficacia y transparencia de los mecanismos de comunicación
imparcialidad de los decisores en el ámbito de la SCIE ( A/CN.9/964 , párr. 83); la cuestión de la idoneidad, eficacia y transparencia de los mecanismos de comunicación de información y recusación previstos en numerosos tratados y reglamentos de arbitraje vigentes ( A/CN.9/964 , párr. 90); la falta de d iversidad suficiente de los decisores en el sistema de SCIE ( A/CN.9/964 , párr. 98), y los mecanismos de constitución de tribunales que entienden en casos de SCIE ( A/CN.9/964 , párr. 108).
4. Las sugerencias para reformar los procesos de selección y nombramiento de los miembros de tribunales de SCIE figuran en las propuestas presentadas por los Gobiernos (“comunicaciones ”)2. A partir de esas sugerencias y del documento A/CN.9/WG.III/WP.169 , el Grupo de Trabajo realizó un examen preliminar de las características relativas a las cualificaciones y los requisitos de los miembros de tribunales de SCIE y de los diversos modelos de selección y nombramiento en el marco de los mecanismos ad hoc y permanentes ( A/CN.9/1004/Add.1 , párrs. 95 a 133).
5. En cuanto a los principios rectores, el Grupo de Trabajo consideró que los métodos de selección y nombramiento de los miembros de tribunales de SCIE de berían contribuir a la calidad y la equidad de la justicia impartida, así como a la apariencia de esos principios; garantizar la transparencia, la apertura, la neutralidad y la rendición de cuentas y reflejar elevadas normas éticas, al tiempo que deberían velar por que hubiera
principios; garantizar la transparencia, la apertura, la neutralidad y la rendición de cuentas y reflejar elevadas normas éticas, al tiempo que deberían velar por que hubiera un grado apropiado de diversidad ( A/CN.9/964 , párrs. 69 y 91 a 96).
__________________ 1 Entre otros documentos, se ha utilizado el informe complementario del CIDS titulado “The composition of a multilateral investment court and of an appeal mechanism for investment awards”, 15 de noviembre de 2017, de Gabrielle Kaufmann -Kohler y Michele Potestà (el “informe complementario del CIDS”), que puede consultarse en https://uncitral.un.org/sites/uncitral.un.org/ files/media -documents/uncitral/en/cids_supplemental_report.pdf , así como las publicaciones de los miembros del Foro Académico, que pueden consultarse en https://www.cids.ch/academic -forumconcept -papers . 2 A/CN.9/WG.III/WP.159/Add.1 , comunicación de la Unión Europea y sus Estados miembros; A/CN.9/WG.III/WP.162 , comunicación del Gobierno de Tailandia; A/CN.9/WG.III/WP.163 , comunicación de los Gobiernos de Chile, Israel y el Japón; A/CN.9/WG.III/WP.164 y A/CN.9/WG.III/WP.178 , comunicaciones del Gobierno de Costa Rica; A/CN.9/WG.III/WP.174 , comunicación del Gobierno de Turquía; A/CN.9/WG.III/WP.175 , comunicación del Gobierno del Ecuador; A/CN.9/WG.III/WP.177 , comunicación del Gobierno de China; A/CN.9/WG.III/WP.195 ,
comunicación del Gobierno de Turquía; A/CN.9/WG.III/WP.175 , comunicación del Gobierno del Ecuador; A/CN.9/WG.III/WP.177 , comunicación del Gobierno de China; A/CN.9/WG.III/WP.195 , comunicación del Gobierno de Marruecos.A/CN.9/WG.III/WP.203
3/17 V.20-06592
A. Cualificaciones y otros requisitos
1. Proyecto de código de conducta
6. De conformidad con las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo en su 38º período de sesiones ( A/CN.9/1004 , párrs. 51 a 78) y en la continuación del 38º período de sesiones ( A/CN.9/1004/Add.1 , párrs. 96 y 99), en el proyecto de código de conducta preparado junto con el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) se contemplan algunas cualificaciones y requisitos que deberían reunir lo s miembros de tribunales de SCIE (véase también
A/CN.9/WG.III/WP.201 )3.
7. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar si los requisitos que no figuran en el código podrían formar parte de los criterios del proceso de selección en el contexto de los mecanismos ad hoc (autoridades nominadoras y listas) y permanentes (por ejemplo, el requisito de que los miembros de tribunales de SCIE posean conocimientos de derecho internacional y de las diferentes políticas en que se basan las inversiones).
Una alternativa podría consistir en introducir un mecanismo de aprendizaje en el funcionamie nto de los propios tribunales, a fin de lograr competencia e inclusividad con el paso del tiempo, garantizando sistemáticamente la participación de una persona
Una alternativa podría consistir en introducir un mecanismo de aprendizaje en el funcionamie nto de los propios tribunales, a fin de lograr competencia e inclusividad con el paso del tiempo, garantizando sistemáticamente la participación de una persona “de categoría inferior ” como integrante del tribunal de SCIE o quizás como observador sin voz (s i bien esa función tendría que crearse específicamente al no estar contemplada en los mecanismos actuales).
2. Independencia, imparcialidad y rendición de cuentas
8. El proyecto de código aborda cuestiones relativas a la independencia, la imparcialidad y la rendición de cuentas 4. El Grupo de Trabajo tal vez desee tomar nota de la necesidad de lograr un equilibrio entre independencia y rendición de cuentas y del papel que tienen los procedimientos de nombramiento a ese respecto.
9. Cabe señalar que exist en otras opciones de reforma que podrían ayudar a lograr el equilibrio deseado como, entre otras, la utilización por los Estados de las declaraciones interpretativas (véase A/CN.9/WG.III/WP.191 ). As í, los Estados podrían asegurarse de que la interpretación de los tribunales de SCIE se mantendría en consonancia con las intenciones que tenían cuando celebraron el tratado, lo cual, a su vez, mermaría la autonomía interpretativa de los tribunales de SCIE . De esta forma, también se ayudaría a los miembros de tribunales de SCIE a aclarar la ley con independencia de los intereses de las partes litigantes 5. __________________ 3 Véase el proyecto de código de conducta en https://uncitral.un.org/es/codeofconduct . 4 Estos requisitos suelen estar presentes en la sol ución de controversias internacionales, como el
de las partes litigantes 5. __________________ 3 Véase el proyecto de código de conducta en https://uncitral.un.org/es/codeofconduct . 4 Estos requisitos suelen estar presentes en la sol ución de controversias internacionales, como el arbitraje (por ejemplo, véase el art. 11 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI). En cuanto a la independencia, la imparcialidad y la neutralidad, véase el Artículo 2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ); en cuanto a la competencia lingüística, véase, por ejemplo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1 de julio de 2002, art. 36, párr. 3 c). En cuanto a la rendición de cuentas, la amplia consideración moral y la integridad/ reputación personal, véanse el Convenio del CIADI, art. 14, párr. 1; el Estatuto de la CIJ, Artículo 2; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), art. 21, párr. 1; el Estatuto del Tribunal Inte rnacional del Derecho del Mar (TIDM), art. 2, párr. 1, y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 31, párr. 1. Entre los requisitos también se podría incluir la nacionalidad de un Estado contratante; véase el Tribunal de Justicia del Ac uerdo de Cartagena, constituido en virtud del Tratado que Crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que “estará integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser nacionales de origen de los Países Miembros...” (Tratado que Crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 28 de mayo
“estará integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser nacionales de origen de los Países Miembros...” (Tratado que Crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 28 de mayo de 1979, art. 7); véanse también la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 21 de noviembre de 1969, art. 52, párr. 1, y el Acuerdo Económico y Comercial Global entre la Unión Europea y el Canadá (CETA) , art. 8.27, párr. 2. 5 Véanse los documentos conceptuales publicados por el Foro Académico, como “The Quadrilemma: Appointing Adjudicators in Future Investor -State Dispute Settlement”, Malcolm Langford, Daniel Behn y Mariachiara Malaguti.A/CN.9/WG.III/WP.203
V.20-06592 4/17
3. Diversidad y representación equilibrada (inclusividad)
10. Además de las cualificaciones y otros requisitos, el Grupo de Trabajo indicó que en el sistema de SCIE sería esencial que hubiera una diversidad apropiada, como la diversidad geográfica, lingüística y de género, así como la representación equitativa de los distintos sistemas jurídicos y cultu ras. Se destacó que la diversidad mejoraría la calidad de los procesos de SCIE, ya que las diferentes perspectivas, especialmente de diferentes culturas y niveles de desarrollo económico, podrían dar lugar a una adopción de decisiones más equilibrada ( A/CN.9/1001/Add.1 , párr. 101). Se ha dicho que la falta de diversidad socava la legitimidad del régimen de la SCIE.
11. El Grupo de Trabajo tal vez desee tener presente que el objetivo de la inclusividad,
de diversidad socava la legitimidad del régimen de la SCIE.
11. El Grupo de Trabajo tal vez desee tener presente que el objetivo de la inclusividad, y no el de la diversidad, podría ayudar a que no se percibiera como excluyente ningún tipo de diversidad; ese objetivo también podría contribuir a resolver la tensión entre el establecimiento de criterios estrictos de selección y las acciones encaminadas a lograr la participación de personas con diferentes trayectorias 6. Es posible lograr este objetivo empleando varios medios en los diferentes modelos que se explican posteriormente.
12. Por ejemplo, en relación con los mecanismos permanentes, los estatutos vigentes de varios tribunales internacionales hacen referencia a la “representación ” o la “distribución geográfica equitativa ” en la selección de los decisores 7 y una representación equilibrada entre países desarrollados, países en desarrollo y países menos adelantados 8, así como entre países exportadores e importadores de capital 9 . Los instrumentos constitutivos de los tribunales y las cortes normalmente también exigen que su comp osición general refleje un equilibrio entre los distintos perfiles y una representación de los principales sistemas o tradiciones jurídicas del mundo 10. Cabe señalar que en el Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo al Establecimiento de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (“Protocolo relativo a la Corte Africana ”) se establece que los Estados, al efectuar las designaciones, deben tener debidamente en consideración la adecuada representació n de género en el proceso de designación 11.
13. También puede mencionarse el compromiso con la diversidad en el arbitraje (“Equal Representation in Arbitration Pledge ”), en favor de la diversidad de género,
__________________
de género en el proceso de designación 11.
13. También puede mencionarse el compromiso con la diversidad en el arbitraje (“Equal Representation in Arbitration Pledge ”), en favor de la diversidad de género, __________________ 6 Véase “Selec tion and Appointment in International Adjudication: Insights from Political Science”, Olof Larsson, Theresa Squatrito, Øyvind Stiansen y Taylor St John. 7 Véase, por ejemplo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1 de julio de 2002, art. 36 , párr. 8 a); véase también el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio, art. 17, párr. 3, tercera oración. 8 En la Organización Mundial del Comercio (OMC), los países en desarrollo pueden solicitar que en los grupos especiales que resuelven las diferencias entre países desarrollados y en desarrollo participen integrantes que sean nacionales de países en desarrollo ( véase el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio, art. 8, párr. 10). 9 Aunque en el Convenio del CIADI no se menciona ese criterio entre aquellos que el Presidente debe tener en cuenta al seleccionar a los miembros de las Listas de Conciliadores y Árbitros, durante los trabajos preparatorios del Convenio se consideró en gener al deseable que el Presidente, al ejercer su potestad de designar a los miembros de las Listas, garantizara que en estas hubiera una
trabajos preparatorios del Convenio se consideró en gener al deseable que el Presidente, al ejercer su potestad de designar a los miembros de las Listas, garantizara que en estas hubiera una representación equitativa de personas cualificadas procedentes de países inversionistas y receptores. Véase el comentario d el delegado de los Países Bajos en las reuniones de carácter consultivo de expertos jurídicos celebradas en Ginebra del 17 al 22 de febrero de 1964 en CIADI (1968), Historia del Convenio del CIADI: Documentos relativos al Origen y a la Formulación del Conv enio (History of the ICSID Convention: Documents concerning the Origin and Formulation of the Convention ), vol. II -1 (volumen disponible únicamente en inglés), pág. 382. 10 Véanse, por ejemplo, el Estatuto de la CIJ, Artículo 9; el Estatuto del TIDM, art. 2, párr. 2; el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1 de julio de 2002, art. 36, párr. 8 a); el Protocolo relativo a la Corte Africana, art. 14, párr. 2; el Tratado sobre la Armonización del Derecho Mercantil en África, 17 de octubre de 2008, Tribunal Común de Justicia y Arbitraje de la Organización para la Armonización del Derecho Mercantil en África (OHADA), art. 31, y el Convenio del CIADI, art. 14, párr. 2. 11 Protocolo relativo a la Corte Africana, art. 12, párr. 2.A/CN.9/WG.III/WP.203
5/17 V.20-06592
a título de esfuerzo que se viene realizando para lograr este objetivo en el ámbito del
5/17 V.20-06592
a título de esfuerzo que se viene realizando para lograr este objetivo en el ámbito del arbitraje internacional 12.
14. El Grupo de Trabajo tal vez desee considerar que el establecimiento de la formación y el aprendizaje continuos como condición para poder ser candidato a miembro de un tribunal de SCIE se ría un medio eficaz para garantizar tanto la competencia como la inclusividad. Quizás desee tener presente que esta cuestión podría abordarse en el contexto de la opción de reforma relativa al establecimiento de un centro de asesoramiento (véase A/CN.9/1004 , párrs. 28 a 50).
4. Aplicación
15. Hay elementos de los métodos de selección y nombramiento de los miembros de tribunales de SCIE (véase a continuación) que podrían contribuir a la aplicación efectiva de determinados requisitos. Por ejemplo, en los órganos permanentes, se considera a menudo que determinadas condiciones del cargo, como los mandatos prolongados y no prorrogables, la seguridad financiera, las limitaciones al ejercicio de otras actividades profesionales y las inmunidades, contribuyen a la independencia e integridad del proceso 13 . Las normas procedimentales relativas a la gestión de las listas serían asimismo clave en ese sentido, puesto que la inclusión en las listas también podría supeditar se al cumplimiento de los requisitos a fin de garantizar la inclusividad y la posesión de las cualificaciones adecuadas.
16. También podrían aplicarse las cualificaciones y los requisitos esenciales fundamentalmente aprobando un código de conducta ( A/CN.9/1004/Add.1 , párr. 132).
Como se indica en las anotaciones del proyecto de código de conducta, se podrían estudiar varias opciones para su aplicación.
fundamentalmente aprobando un código de conducta ( A/CN.9/1004/Add.1 , párr. 132). Como se indica en las anotaciones del proyecto de código de conducta, se podrían estudiar varias opciones para su aplicación.
B. Métodos de selección y nombramiento
17. En la continuación de su 38º período de sesiones, el Grupo de Trabajo realizó un examen preliminar de las opciones de reforma en relación con la selección y el nombramiento de los miembros de tribunales de SCIE, entre las que se incluía la elaboración de una lista de candidatos cualificados y la creación de un mecanismo permanente (también denominado “órgano permanente ”) integrado por decisores que desempeñarían sus funciones a tiempo completo.
18. En relación con la selección y el nombramiento de los mie mbros de tribunales de SCIE, se pidió a la Secretaría que siguiera analizando los diferentes mecanismos y que los desarrollara. Se señaló que las características concretas que presentarían esos mecanismos dependerían en gran medida del diseño más general d el sistema de SCIE y, por ejemplo, de si se mantendría la naturaleza ad hoc de ese sistema o si se procuraría establecer una estructura permanente ( A/CN.9/1004/Add.1 , párr. 133).
1. Mecanismo ad hoc
19. En el régimen actual de la SCIE, las controversias son dirimidas por un tribunal de SCIE constituido con carácter ad hoc para cada una de las controversias. Las partes litigantes desempeñan una función importante en la selección de lo s miembros del tribunal. En efecto, las normas aplicables a los arbitrajes entre inversionistas y Estados
de SCIE constituido con carácter ad hoc para cada una de las controversias. Las partes litigantes desempeñan una función importante en la selección de lo s miembros del tribunal. En efecto, las normas aplicables a los arbitrajes entre inversionistas y Estados permiten a las partes litigantes llegar a un acuerdo sobre el método de selección de los árbitros y acordar directamente quiénes serán dichos árbitros (A/CN.9/1004/Add.1 , párr. 103). Según la descripción que se ha hecho de ese método, se garantiza con él que el arbitraje sea flexible y una opción atractiva 14 . Por otra parte, el método también __________________ 12 Véase el “Equal Repr esentation in Arbitration Pledge” en el sitio web www.arbitrationpledge.com/ . Véase también una referencia al compromiso en A/CN.9/WG.III/WP.164 y A/CN.9/WG.III/WP.178 , comunicaciones del Gobierno de Costa Rica. 13 Véase el informe complementario del CIDS, párrs. 68 a 104. 14 A/CN.9/WG.III/WP.177 , comunicación del Gobierno de China.A/CN.9/WG.III/WP.203
V.20-06592 6/17
ha suscitado inquietudes, en el contexto de la SCIE, como se ha mencionado en el párrafo 3 supra .
20. El Grupo de Trabajo tal vez desee estudiar algunas opciones para regular en mayor medida ese método de selección y nombramiento en el contexto del mecanismo ad hoc
(similar al régimen actual de la SCIE, en el cual los tribunales de SCIE se constituyen para cada caso concreto una vez que ha surgido una controversia, por contraposición a
medida ese método de selección y nombramiento en el contexto del mecanismo ad hoc (similar al régimen actual de la SCIE, en el cual los tribunales de SCIE se constituyen para cada caso concreto una vez que ha surgido una controversia, por contraposición a un mecanismo permanente). Estas otras opciones de regulación podrían ser, entr e otras, las siguientes: i) un método de selección y nombramiento en el que los miembros de los tribunales serían elegidos por un tercero que actuaría como autoridad nominadora, con poca o ninguna intervención de las partes litigantes 15, y ii) la utilizaci ón de una lista preestablecida de árbitros 16.
a) Autoridades nominadoras
21. En cuanto a la posible función de las autoridades nominadoras en la regulación del nombramiento por las partes, cabe señalar que las autoridades nominadoras ya intervienen en el proceso de nombramiento en el marco del régimen actual de la SCIE, la mayoría de las veces para nombrar al árbitro que preside el tribunal integrado por tres personas 17 . La cuestión que debe examinarse es si debería reforzarse la función conferida a las autoridades nominadoras ( A/CN.9/1004/Add.1 , párr. 105) 18 . Cabe señalar de entrada que una reforma de esa índole requeriría la participación activa de las autoridades nominadoras y su co nsentimiento en aplicar dicha reforma. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar las cuestiones que se plantean a continuación.
- Si se dejaría n total o parcialmente la selección y el nombramiento en manos de la autoridad nominadora y en manos de qué pe rsona de la autoridad nominadora
22. Existen varias formas en las que la autoridad nominadora podría seleccionar a los
- Si se dejaría n total o parcialmente la selección y el nombramiento en manos de la autoridad nominadora y en manos de qué pe rsona de la autoridad nominadora
22. Existen varias formas en las que la autoridad nominadora podría seleccionar a los árbitros. Una posibilidad sería implantar un proceso de selección híbrido en el que cada una de las partes en una controversia entre un inversionista y un Estado seleccionaría y nombraría a un árbitro de su elección (a partir de una lista o no) y, posteriormente, la autoridad nominadora pertinente seleccionaría y nombraría a la persona que presidiría el tribunal arbit ral (a partir de una lista o no). Otra posibilidad sería que todos los nombramientos (los dos coárbitros y la persona que ocuparía la presidencia del tribunal) se dejaran en manos de la autoridad nominadora.
23. Otra de las opciones pasaría por que la auto ridad nominadora seleccionara y nombrara a los miembros de tribunales de SCIE, quizás en consulta con las partes litigantes, entendiendo que la decisión final competería a la autoridad nominadora.
Por ejemplo, la autoridad nominadora podría distribuir una lista de posibles coárbitros a cada una de las partes litigantes y, acto seguido, las partes podrían ordenar sus preferencias dentro de la lista. Posteriormente, se podría distribuir a las partes una __________________ 15 Véanse también las propuestas que figuran en las comunicaciones de los Gobiernos: A/CN.9/WG.III/WP.162 , comunicación del Gobierno de Tailandia; A/CN.9/WG.III/WP.163 , comunicación de los Gobiernos de Chile, Israel y el Japón; A/CN.9/WG.III/WP.164 y
A/CN.9/WG.III/WP.162 , comunicación del Gobierno de Tailandia; A/CN.9/WG.III/WP.163 , comunicación de los Gobiernos de Chile, Israel y el Japón; A/CN.9/WG.III/WP.164 y A/CN.9/WG.III/WP.178 , comunicaciones del Gobierno de Costa Rica, y A/CN.9/WG.III/WP.174 , comunicación del Gobierno de Turquía. 16 Véase, por ejemplo, el modelo de tratado bilateral de inversión de los Países Bajos, que exige dejar los nombramientos en manos de instit uciones, no de las partes. 17 Véase también el documento de consulta de la OCDE sobre las autoridades nominadoras y la selección de árbitros en el ámbito de la SCIE, que puede consultarse en http://www.oecd.org/investment/consultation -isds-appointing -authorities -arbitration.htm . 18 En relación con esta cuestión, véase Jan Paulsson, “Moral Hazard in International Dispute Resolution”, discurso inaugural com o titular de la Cátedra Honoraria Michael R. Klein de la Facultad de Derecho de la Universidad de Miami, 29 de abril de 2010, que puede consultarse en www.arbi tration -icca.org/media/0/12773749999020/paulsson_moral_hazard.pdf .A/CN.9/WG.III/WP.203
7/17 V.20-06592
segunda lista de personas que podrían presidir el tribun al y cada una de las partes podría clasificar sus preferencias dentro de esa lista 19.
24. Una cuestión relacionada es si realizaría la selección y el nombramiento una persona (como el secretario general o el presidente de la institución o las instituciones
clasificar sus preferencias dentro de esa lista 19.
24. Una cuestión relacionada es si realizaría la selección y el nombramiento una persona (como el secretario general o el presidente de la institución o las instituciones en cuestión) o un comité especial de la autoridad nominadora encargada de realizar la selección y el nombramiento. Esta última opción exigiría determinar el modo de funcionamiento del comité, como su composición y proceso de selección (por ejemplo, median te votación por mayoría cualificada) y el plazo para hacer esa determinación.
- Si la selección y el nombramiento por la autoridad nominadora se realizaría n mediante una lista
25. Una cuestión que debería examinarse es si las autoridades nominadoras se valdrían de una lista. En tal caso, a la composición de la lista le serían aplicables las mismas consideraciones que se exponen más adelante (véanse los párrs. 32 a 43). Habría además otras consideraciones como las siguientes: i) si la autoridad nominadora tendría la obligación de hacer la selección a partir de la lista o si se podría utilizar únicamente a modo de orientación y ii) si sería necesario establecer diferentes reglas para la selección de los coárbitros y de la persona que ocuparía la presidencia del tribunal arbitral (por ejemplo, podría haber una regla según la cual sería facultativo que la autoridad nominadora se valiera de la lista para seleccionar a los coárbitros y, en cambio, sería obligatorio recurrir a la lista para seleccionar al preside nte del tribunal arbitral).
- Si habría más de una institución ejerciendo de autoridad nominadora
26. Otra cuestión es si habría una o más instituciones ejerciendo de autoridad nominadora. Si hubiera más de una institución ejerciendo de autoridad nominadora,
- Si habría más de una institución ejerciendo de autoridad nominadora
26. Otra cuestión es si habría una o más instituciones ejerciendo de autoridad nominadora. Si hubiera más de una institución ejerciendo de autoridad nominadora, cabría considerar la conveniencia de elaborar una lista de autoridades nominadoras para tener en cuenta la diversidad geográf ica y, en tal caso, decidir si se trataría de una lista cerrada o una lista abierta, así como el modo en que las partes litigantes designarían a la autoridad nominadora.
- El modo de asegurar la transparencia y la rendición de cuentas
27. Habría que pro fundizar en las medidas encaminadas a reforzar la transparencia y la disponibilidad de la información relativa a los procesos de selección y nombramiento por las autoridades nominadoras. Entre estas medidas quedaría comprendida la publicación de las reglas y los criterios aplicables (por ejemplo, información sobre la nacionalidad, el sexo, el grupo etario y el sistema jurídico) y el grado de participación de las partes en el proceso, así como los costos derivados del proceso. También se podría dar instrucci ones a las autoridades nominadoras para que publicaran las listas de posibles árbitros en casos de SCIE que presentan a las partes como candidatos. Así se dejaría constancia de los esfuerzos llevados a cabo en favor de la inclusividad 20.
b) Listas preestablecidas
28. Se observó en el Grupo de Trabajo que las instituciones arbitrales que desempeñaban sus funciones en el ámbito de la SCIE ya gestionaban listas de árbitros y, por consiguiente, podían prestar asistencia en relación con la elaboración de listas y
28. Se observó en el Grupo de Trabajo que las instituciones arbitr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.