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CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.209

CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional

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Detalles

Título
CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.209
Autor
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Privado
Año

Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.209

Asamblea General

Distr. limitada 15 de septiembre de 2021

Español Original: inglés

V.21 -06814 (S) 121021 121021 2106814

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 41er período de sesiones Viena, en línea, 15 a 19 de noviembre de 2021

Posible reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE)

Proyecto de código de conducta

Nota de la Secretaría

Índice Página

I. Introducción ................................ ................................ ... 2

II. Proyecto de código de conducta ................................ .................... 3A/CN.9/WG.III/WP.209

V.21-06814 2/17

I. Introducción

1. En la presente nota se incluye un proyecto de código de conducta (“Código de Conducta” o “Código”) para decisores, que fue preparado conjuntamente por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversio nes

(CIADI) y la CNUDMI.

2. A modo de antecedente, cabe señalar que el CIADI ha examinado la cuestión de un código de conducta para decisores en sus recientes propuestas de modificación de los reglamentos. La elaboración de un código de conducta se dejó pa ra las ulteriores deliberaciones que se celebrarían en el contexto de los esfuerzos conjuntos de

un código de conducta para decisores en sus recientes propuestas de modificación de los reglamentos. La elaboración de un código de conducta se dejó pa ra las ulteriores deliberaciones que se celebrarían en el contexto de los esfuerzos conjuntos de la CNUDMI y el CIADI en esta esfera, como se indica en el presente documento.

3. En cuanto a la CNUDMI, el Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solució n de Controversias entre Inversionistas y Estados) convino en que examinaría, elaboraría y desarrollaría simultáneamente múltiples posibles soluciones de reforma del sistema de SCIE ( A/CN.9/970 , párr. 81). En vista de ello, decidió iniciar una labor preparatoria sobre varios temas, incluida la preparación de un código de conducta con el CIADI. Esta labor abarcaría la aplicación de un código de conducta en el actual sistema de SCIE y en el contexto de posibles mecanismos multilaterales de SCIE de carácter permanente ( A/CN.9/970 , párr. 84).

4. El Grupo de Trabajo examinó la cuestión del código de conducta en su 38º período de sesiones, celebrado en octubre de 2019, sobre la base de un documento preparado por el CIADI ( A/CN.9/WG.III/WP.167 ). Se expresó apoyo en general a que se preparara un código de conducta y se determinaran los aspectos que serían habitualme nte aplicables a los miembros de los tribunales de SCIE, así como los elementos que serían diferentes para los miembros ad hoc y los miembros permanentes ( A/CN.9/1004 , párr. 51). Los Gobiernos han presentad o propuestas de reforma con miras a preparar las deliberaciones sobre el desarrollo de las opciones de reforma, y muchas de esas

párr. 51). Los Gobiernos han presentad o propuestas de reforma con miras a preparar las deliberaciones sobre el desarrollo de las opciones de reforma, y muchas de esas propuestas incluyen observaciones sobre un código de conducta.

5. El Código se ha preparado a partir de un examen comparado de las normas que figuran en los códigos de conducta de los tratados de inversión, los reglamentos de arbitraje aplicables a la SCIE y los códigos de conducta de los órganos jurisdiccionales internacionales. También se basa en los análisis anteriores que han realizado el Secretariado del CIADI y la secretaría de la CNUDMI, que figuran en el documento A/CN.9/WG.III/WP.167 (véase también el documento A/CN.9/WG.III/WP.151 ). En el Código se procura reflejar las observaciones formuladas en las versiones preliminares del Código, incluso las elaboradas durante las reuniones oficiosas celebradas conjuntamente y organizadas por el Secretariado del CIADI y la secretaría de la CNUDMI. Ambas secretarías han preparado un documento conjunto en que se explican detalladamente esas observaciones y la forma en que han sido abordadas 1.

6. El Código refleja asimismo las deliberaciones mantenidas por el Grupo de Trabajo III hasta la fecha, en cuanto a que el Código debería ser vinculante y contener normas concretas en vez de lineamientos generales ( A/CN.9/1004 , párrs. 52 y 68).

La finalidad es proporcionar un enfoque uniforme respecto de los requisitos aplicables a los decisores que entienden en controversias internacionales relativas a inversiones (CII) y dar un contenido más concreto a los conceptos y normas éticas más generales

La finalidad es proporcionar un enfoque uniforme respecto de los requisitos aplicables a los decisores que entienden en controversias internacionales relativas a inversiones (CII) y dar un contenido más concreto a los conceptos y normas éticas más generales utilizadas en los instrumentos aplicables. En el Código se enuncian principios aplicables y disposiciones detalladas, a la vez que se otorga flexibilidad necesaria para hacer frente a circunstancias imprevistas ( A/CN.9/1004 , párrs. 56 y 68). Como señalaron varias personas que formularon observaciones, mediante el Código que se presenta más adelante se procura crear un documento “equilibrado y realista, que funcione”.

7. Asimismo, en respuesta a una solicitud del Grupo de Trabajo, el Código incluye normas éticas aplicables a los árbitros, los jueces y otros tipos de decisores

(A/CN.9/1004 , párr. 55). Con tal fin, se utiliza el término general “decisor” para asegurar que el Código se aplique a todas aquellas personas que resuelvan casos de CII, __________________ 1 Disponible en https://uncitral.un.org/es/codeofconduct .A/CN.9/WG.III/WP.209

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con independencia de que sean árbitros, miembros de una comisión de anulación de laudos, miembros de un mecanismo de apelación o jueces de un mecanismo bilateral o multila teral permanente.

8. El Grupo de Trabajo tal vez quiera tener en cuenta que el Código irá acompañado de un comentario (en adelante, el “comentario”). Se prevé que el comentario tenga por finalidad aclarar el contenido de cada disposición, incluida la relac ión entre las

8. El Grupo de Trabajo tal vez quiera tener en cuenta que el Código irá acompañado de un comentario (en adelante, el “comentario”). Se prevé que el comentario tenga por finalidad aclarar el contenido de cada disposición, incluida la relac ión entre las obligaciones de los decisores y el deber de revelar información, mediante el examen de consecuencias prácticas y la inclusión de ejemplos.

II. Proyecto de código de conducta

A. Definiciones (artículo 1)

9. El Grupo de Trabajo podría considerar el siguiente texto para el artículo 1:

Artículo 1 – Definiciones

A los efectos del presente Código:

1. Por “decisor” se entenderán árbitros y jueces;

2. Por “árbitro” se entenderá un miembro de un tribunal arbitral o un miembro de un Comité ad hoc del CIADI, que sea nombrado para resolver una “controversia internacional relativa a inversiones” (CII);

3. Por “asistente” se entenderá una persona que trabaje bajo la dirección y el control de un decisor para prestar asistencia en tar eas referidas a casos específicos, según lo acordado con las partes litigantes;

4. Por “candidato” se entenderá una persona a la cual se haya contactado en relación con su posible nombramiento como árbitro o a quien se esté considerando nombrar como juez, pero a quien no se haya confirmado todavía en esa función;

5. Por “controversia internacional relativa a inversiones” (CII) se entenderá una controversia que surja de conformidad con las disposiciones sobre promoción y protección de inversiones que figur en en un tratado internacional;

6. Por “juez” se entenderá una persona nombrada para integrar un mecanismo

una controversia que surja de conformidad con las disposiciones sobre promoción y protección de inversiones que figur en en un tratado internacional;

6. Por “juez” se entenderá una persona nombrada para integrar un mecanismo permanente de solución de CII;

7. Por “parte en un tratado” se entenderá un Estado o una organización regional de integración económica que sea par te en un tratado en que se funde el consentimiento a que un juez o árbitro dirima la controversia.

Comentarios

10. El Grupo de Trabajo tal vez desee observar que en el artículo 1 se definen algunos términos que se utilizan en todo el texto.

11. En el artículo 1, párrafo 1, se define “decisor” como término genérico que incluye tanto a árbitros como a jueces.

12. En el artículo 1, párrafo 2, se define “árbitro”. En ese párrafo se hace referencia a “un miembro de un Comité ad hoc del CIADI” a efectos de d escribir esa función con exactitud. No se incluyen abogados, testigos ni otras personas que participen en el proceso. Sin embargo, las partes en un tratado y las partes en una controversia seguirían teniendo el derecho de acordar la aplicación del Código mutatis mutandi a esas personas.

En el artículo 1, párrafo 2, tampoco se incluyen los conciliadores, los encargados de determinar los hechos ni los mediadores.

13. En el artículo 1, párrafo 3, se define “asistente”. Ese término no incluye al personal de las instituciones arbitrales ni de los mecanismos multilaterales permanentes dado que

determinar los hechos ni los mediadores.

13. En el artículo 1, párrafo 3, se define “asistente”. Ese término no incluye al personal de las instituciones arbitrales ni de los mecanismos multilaterales permanentes dado que esas personas están empleadas por las instituciones o tribunales que entienden en laA/CN.9/WG.III/WP.209

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controversia. No trabajan bajo la dirección ni el control del decisor del mismo modo que un asistente y están sujetos a normas éticas de una institución o tribunal en particular y a obligaciones contractuales. El término “asistente” no incluye a los expertos nombrados por un tribunal. El término se aplica a las personas que se encuentren bajo la dirección y el control del decisor, que cumplan tareas referidas a casos específicos, como se indica en el artículo 1, párrafo 3. En el comentario se podría aclarar esta circunstancia e indicarse también que podría recomendarse que los decisores debati eran con las partes al comenzar el proceso el perfil del asistente, las tareas que realizaría, su asistencia a audiencias y sus honorarios y gastos.

14. En el artículo 1, párrafo 4, se define el “candidato” como una persona que todavía no ha sido nombrada como árbitro y una persona que ha sido propuesta, aunque todavía no confirmada, como juez de un mecanismo multilateral permanente. La aplicación del Código a los “candidatos” se trata en el artículo 2, párrafo 3.

15. En el artículo 1, párrafo 5, se define la “controversia internacional relativa a inversiones” (CII) porque el Código se aplica tanto a las controversias entre Estados

15. En el artículo 1, párrafo 5, se define la “controversia internacional relativa a inversiones” (CII) porque el Código se aplica tanto a las controversias entre Estados como a aquellas que tienen lugar entre inversionistas y Estados y que surgen de tratados de inversión internacionales. Esta defi nición de CII excluiría el derecho de los contratos y las leyes de inversiones extranjeras. Sin embargo, las partes en los tratados y las partes litigantes seguirían teniendo el derecho de acordar la aplicación del Código en una controversia relativa a inv ersiones iniciada en virtud de un contrato o a la que resultaran aplicables leyes de inversiones extranjeras. Si el Grupo de Trabajo decidiera incluir las CII dimanantes de contratos de inversión y leyes de inversiones extranjeras, sería necesario añadir t exto sobre la fuente de las controversias (contratos o leyes de derecho interno), así como sobre quiénes podrían ser partes (inversionistas extranjeros y organizaciones regionales de integración económica/Estados o entidades subnacionales).

16. En el artículo 1, párrafo 6, se define al “juez” como el juez nombrado para integrar un mecanismo multilateral permanente para CII. La finalidad es aclarar solo las obligaciones que resultan aplicables a los jueces y no a los árbitros.

17. En el artículo 1, párr afo 7, se define “parte en un tratado”. La inclusión de esta definición permite hacer una distinción en el Código entre las partes litigantes, por un lado, y el Estado o la organización regional de integración económica que interviene en el proceso como pa rte en un tratado en calidad de no litigante, por otra.

Cuestiones que podrían examinarse

lado, y el Estado o la organización regional de integración económica que interviene en el proceso como pa rte en un tratado en calidad de no litigante, por otra.

Cuestiones que podrían examinarse

18. El Grupo de Trabajo podría examinar, además: - si el Código debería incluir también a las demás categorías de personas que participan en la SCIE; - si las o bligaciones que resultan aplicables a los miembros de un mecanismo multilateral permanente deberían tratarse en un código separado, dado que las obligaciones relativas a los miembros de un mecanismo multilateral permanente deben tener en cuenta el contexto específico de su empleo y nombramiento, que tal vez ya incluya restricciones que limiten el riesgo de conflictos 2; __________________ 2 En las observaciones recibidas se formularon distintas propuestas al respecto: en algunas observaciones se señalaron las distinciones puntuales que sería necesario hacer en cada artículo para reflejar las características que tendría un mecanismo multilater al permanente en comparación con el arbitraje ad hoc ; otros propusieron que se elaborara un código separado que fuera aplicable a los miembros de un mecanismo multilateral permanente; sin embargo, en otras observaciones se señaló que era prematuro elaborar códigos separados para un mecanismo multilateral permanente y para tribunales arbitrales; otros propusieron que se eliminara la definición de “juez” del Código y otras disposiciones relativas a los jueces, dado que ello significaría tomar una decisión ant icipada que podría no ser compatible con el resultado de la discusión que se lleve a cabo en relación con el mecanismo multilateral permanente.A/CN.9/WG.III/WP.209

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que podría no ser compatible con el resultado de la discusión que se lleve a cabo en relación con el mecanismo multilateral permanente.A/CN.9/WG.III/WP.209

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  • decidir si el término “CII” debería limitarse a las controversias que surgieran de un tratado o si se referiría también a las controversias que dimanaran de contratos y de leyes de inversiones extranjeras; - si el término “asistente” debería incluir a otras personas, por ejemplo, a los expertos que nombrara el tribunal y los secretarios judiciales o administrativos del tribunal, y - si habría que definir algún otro término.

B. Aplicación del Código (artículo 2)

19. El Grupo de Trabajo podría considerar el siguiente texto para el artículo 2:

Artículo 2. Aplicación del Código

1. Los artículos 3 a 5; 6, párrafo 1; y 7 a 11 del presente Código se aplican a los decisores que intervengan en CII.

2. Los decisores adoptarán medidas razonables para que sus asistentes conozcan y cumplan el Código.

3. El artículo 6, párrafo 2; el artículo 7; el artículo 8, párrafos 1, 3 y 4; y los artículos 10 y 11 del presente Código se aplican a los candidatos a partir de la fecha en que se los contacta por primera vez en relación con un posible nombramiento.

4. Opción 1 : [El presente Código no será aplicable si el tratado en que se funda el consentimiento para que un decisor dirima la controversia se refiere a un

fecha en que se los contacta por primera vez en relación con un posible nombramiento.

4. Opción 1 : [El presente Código no será aplicable si el tratado en que se funda el consentimiento para que un decisor dirima la controversia se refiere a un código de conducta para CII que resulta aplicable en virtud de ese tratado, a menos que [y en la medida que] las partes en el tratado [o las partes litigantes] acuerden otra cosa]. Opción 2: [El presente Código se aplicará a menos que sea modificado por las disposiciones de un código de conducta para CII [u otras obligaciones éticas] para los decisores incluidas en el tratado en que se funde el consentimiento para que un decisor diri ma la controversia.]

Comentarios

20. El Grupo de Trabajo podría tener en cuenta que el artículo 2 es una disposición general sobre la aplicación del Código. En él se enumeran las disposiciones aplicables a los decisores y los candidatos.

21. En el artí culo 2, párrafo 2, se aclara que un asistente no tiene obligaciones que surjan directamente del Código; más bien, el decisor que asigna las tareas al asistente debe adoptar medidas razonables para asegurarse de que este último conozca el Código y lo cumpla . En teoría, podría recusarse a un decisor por no adoptar esas medidas razonables. Sin embargo, en la práctica, las partes probablemente solicitarían que se removiera al asistente si tuvieran alguna inquietud. Si el personal de la secretaría de una institu ción actuara como secretario o asistente del tribunal, la institución pertinente en general tendría salvaguardias suficientes.

22. En el artículo 2, párrafo 4, se aborda la relación del Código con cualquier otro

institu ción actuara como secretario o asistente del tribunal, la institución pertinente en general tendría salvaguardias suficientes.

22. En el artículo 2, párrafo 4, se aborda la relación del Código con cualquier otro código de conducta que se refiriera a un tra tado en particular y se establece que este último prevalecería, en alguna medida, sobre el Código. Se presentan opciones entre corchetes para que se las siga examinando, por ejemplo, sobre cuestiones que fueran consecuencia del método de aplicación que se hubiera adoptado en definitiva para el Código (véase el documento A/CN.9/WG.III/WP.208 ). Se ha añadido una referencia a las CII en el artículo 2, párrafo 4, para asegurar que la disposición en virtu d de la cual los códigos de conducta de tratados específicos prevalecen sobre el Código no se interprete en el sentido de que incluye a los códigos que se hubieran elaborado para controversias entre Estados que no se refirieran a obligaciones relativas a i nversiones.

En el Código también se establece que las partes podrán “acordar otra cosa” respecto de la prevalencia que tendría el código de conducta de un tratado específico sobre elA/CN.9/WG.III/WP.209

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presente Código. Debería considerarse si la posibilidad de “acordar otra cosa” se limita al acuerdo entre las partes en el tratado (que ha sido expresado en el tratado) o si las partes litigantes deberían poder “acordar otra cosa” en cada caso en particular.

23. El Grupo de Trabajo podría considerar: - si la referencia que se hace a los artículos pertinentes es correcta; también podría tener en cuenta que algunas obligaciones no son apropiadas para un juez

23. El Grupo de Trabajo podría considerar: - si la referencia que se hace a los artículos pertinentes es correcta; también podría tener en cuenta que algunas obligaciones no son apropiadas para un juez que pudiera nombrarse para integrar un futuro mecanismo multilateral permanente, según cuál fuera la form a en que se seleccionara a los jueces 3; - si los párrafos 1 y 3 del artículo 2 son necesarios, habida cuenta de que los respectivos artículos del Código ya aclaran si se aplican a los decisores, los jueces y/o los candidatos; - si el Código debería apli carse directamente a los asistentes y, en caso afirmativo, qué obligaciones del Código deberían aplicarse a estos últimos, cómo se determinaría si se han incumplido esas obligaciones y cómo se sancionaría un incumplimiento y, en caso contrario, qué obligac iones se esperaría que observaran los asistentes, cómo se actuaría en caso de incumplimiento y cómo se los sancionaría en este último caso. Al tratar esta cuestión en el Código, deberían tenerse en cuenta las diferencias entre los decisores y los asistente s, incluso si los asistentes: i) no fueran los decisores en el caso de que se trate; ii) no se los hubiera “nombrado” para intervenir en un caso; iii) no ejercieran facultades discrecionales; iv) no estuvieran autorizados a desempeñar tareas básicas que co mpeten a los decisores, tales como convocar a una audiencia, interrogar testigos o dictar un laudo; v) actuaran siguiendo instrucciones de un decisor y bajo el control de este; vi) no se encontraran sujetos a un procedimiento formal de recusación ni a otra s sanciones,

a una audiencia, interrogar testigos o dictar un laudo; v) actuaran siguiendo instrucciones de un decisor y bajo el control de este; vi) no se encontraran sujetos a un procedimiento formal de recusación ni a otra s sanciones, y vii) pudieran ser removidos por instrucción de los decisores; - si el código de conducta que fuera específico de un tratado prevaleciera sobre el Código, dado que ello permitiría que las partes en un tratado adoptaran diferentes obligacion es en los códigos que fueran específicos de su tratado o si el presente Código debería prevalecer sobre el código de conducta que fuera específico de un tratado, con el objetivo de promover la armonización de las normas éticas que se aplicaran a los deciso res que intervinieran en las CII; al considerar esa cuestión, debería examinarse si los criterios a los que se refieren las opciones 1 o 2 podrían hacer que el Código fuera difícil de aplicar en la práctica 4, y - si el artículo 2 debería tratar expresame nte de la aplicación temporal del Código.

C. Independencia e imparcialidad (artículo 3)

24. El Grupo de Trabajo podría considerar el siguiente texto para el artículo 3:

Artículo 3 – Independencia e imparcialidad

1. Los decisores serán independientes e imparciales. __________________ 3 Esta cuestión también la está estudiando el Grupo de Trabajo (véanse los documentos A/CN.9/WG.III/WP.169 y A/CN.9/WG.III/WP.203 ). 4 Por ejemplo, podrían tenerse en cuenta las siguientes cuestiones: cómo haría un decisor para saber

A/CN.9/WG.III/WP.169 y A/CN.9/WG.III/WP.203 ). 4 Por ejemplo, podrían tenerse en cuenta las siguientes cuestiones: cómo haría un decisor para saber cuál de dos códigos q ue podrían resultar aplicables deben observarse al considerar un ofrecimiento de nombramiento y redactar una declaración de imparcialidad; podría también tenerse en cuenta la cuestión, similar a esta, de cómo sabrían las partes litigantes si un código de c onducta referido específicamente a un tratado ha modificado efectivamente el Código cuando presentaran una recusación contra el decisor.A/CN.9/WG.III/WP.209

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2. El artículo 3, párrafo 1, incluye las siguientes obligaciones: a) [no dejarse influir por intereses propios, el temor a ser criticados, presiones externas, consideraciones políticas o la opinión pública;] b) no dejarse influir por lealtad a una parte en el tratado o por lealtad a una parte litigante, a una parte no litigante, o a una parte en el tratado que no fuera parte litigante en la CII; c) no seguir instrucciones de ninguna organización, Gobierno o person a respecto de las cuestiones abordadas en la CII; d) no permitir que una relación financiera, empresarial, profesional o personal influya en su conducta o su juicio; e) no utilizar su posición para favorecer ningún interés personal o privado, ni f) asumir una obligación ni aceptar un beneficio que pueda interferir en el cumplimiento de sus obligaciones.

Comentarios

25. El Grupo de Trabajo tal vez podría tener en cuenta que en el artículo 3 se

privado, ni f) asumir una obligación ni aceptar un beneficio que pueda interferir en el cumplimiento de sus obligaciones.

Comentarios

25. El Grupo de Trabajo tal vez podría tener en cuenta que en el artículo 3 se establecen obligaciones fundamentales relativas a la in dependencia y la imparcialidad, además de obligaciones conexas. Como se señala en el documento A/CN.9/WG.III/WP.167

(párrs. 15 a 28) , la independencia y la imparcialidad son elementos clave de todo sistema de justicia y tienen por finalidad asegurar un juicio imparcial y el respeto del debido proceso.

26. En el párrafo 2 del artículo 3 se amplía el párrafo 1 de ese mismo artículo al proporcionarse ejemplos de forma no taxativa. El artículo 3, pá rrafo 2 a), figura entre corchetes para que se siga examinando dado que se han presentado inquietudes acerca de la naturaleza subjetiva que tendrían los criterios enunciados, que podrían conducir a la formulación de recusaciones sin fundamento.

27. En el c omentario podrían proporcionarse ejemplos de conductas que no encuadraran en el artículo 3, párrafo 1. Los ejemplos que se ofrezcan deberían contener la salvedad de que la determinación de si se ha producido un incumplimiento del Código es una cuestión que depende en gran medida de los hechos. En las Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses figuran numerosos ejemplos de situaciones comunes que podrían utilizarse con esa finalidad. En el comentario podría hacerse referencia a esas directrices y añadirse ejemplos concretos que fueran pertinentes en el contexto de las CII.

Cuestión que podría examinarse

utilizarse con esa finalidad. En el comentario podría hacerse referencia a esas directrices y añadirse ejemplos concretos que fueran pertinentes en el contexto de las CII.

Cuestión que podría examinarse

28. El Grupo de Trabajo podría considerar si desea añadir en el artículo 3, párrafo 1, una obligación relativa a la “apariencia” de independencia e imparcialidad. Al respecto, debería tenerse en cuenta la distinción entre la obligación ética de los decisores d e ser independientes e imparciales y el umbral que se tomaría para la recusación: i) existe una obligación ética de ser independiente e imparcial; ii) el criterio de la apariencia se aplica a las solicitudes de recusación, por ejemplo, el árbitro puede ser recusado si un tercero razonable considera que hay una aparente falta de independencia e imparcialidad, y iii) en el artículo 3 no se establecen criterios para la recusación, sino que se establecen obligaciones éticas primordiales para los decisores. El c riterio comúnmente aceptado para la recusación es un criterio objetivo, basado en una evaluación razonable de los hechos y las circunstancias pertinentes realizada por un tercero 5.

__________________ 5 Véase el enfoque adoptado en las Reglas de Arbitraje del CIADI, el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y las Direct rices IBA sobre Conflictos de Intereses.A/CN.9/WG.III/WP.209

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D. Límite respecto de la multiplicidad de funciones (artículo 4)

29. El Grupo de Trabajo podría considerar el siguiente texto para el artículo 4:

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D. Límite respecto de la multiplicidad de funciones (artículo 4)

29. El Grupo de Trabajo podría considerar el siguiente texto para el artículo 4:

Artículo 4 – Límite respecto de la multiplicidad de funciones

Opción 1: “Prohibición completa” Un decisor que intervenga en una CII no actuará simultáneamente como letrado patrocinante ni perito en otro caso de CII [ni en ningún otro proceso relativo a la aplicación o interpretación de [un] [el mismo] tratado de inversión] a menos que las partes litig antes acuerden otra cosa. Opción 2: “Prohibición modificada” A menos que las partes litigantes acuerden otra cosa, un decisor que intervenga en un caso de CII no actuará simultáneamente como letrado patrocinante o perito en otra CII [ni en otro proceso] que se refiera a: a) las mismas medidas; b) [sustancialmente] las mismas cuestiones jurídicas; c) una de las mismas partes litigantes o su entidad subsidiaria, filial o matriz, organismo estatal o empresa del Estado, o [y] d) [el mismo tratado]. Opción 3: “Revelación completa de información” (con opción de recusación) Los decisores estarán obligados a revelar si actúan simultáneamente como letrados patrocinantes o peritos o si ejercen alguna otra función en casos que se refieran a las mismas par tes o partes relacionadas, a las mismas medidas, o [sustancialmente] a las mismas cuestiones jurídicas que se discutan en la CII.

Comentarios

refieran a las mismas par tes o partes relacionadas, a las mismas medidas, o [sustancialmente] a las mismas cuestiones jurídicas que se discutan en la CII.

Comentarios

30. El Grupo de Trabajo podría tener en cuenta que en el artículo 4 se aborda la cuestión del ejercicio de dos funciones y que con esas opciones se procura reflejar las distintas opiniones expresadas al respecto. Es muy probable que no se permita a los jueces desempeñar múltiples funciones simultáneamente de conformidad con las condiciones de su nombramiento, por lo que la aplicación de la disposición a los jueces haría necesario seguir examinando esa disposición. Las distintas opciones se refieren a los decisores que actúan como letrados patrocinantes y peritos exclusivamente. Si bien podrían añadirse otras catego rías, en el proyecto se propone que se trate solo el caso de los letrados patrocinantes y los peritos, dado que estas son las situaciones más pertinentes.

31. En la opción 1 se establece la prohibición absoluta de ejercer dos funciones. Las razones de polí tica normativa en que se basa esa opción, según han subrayado quienes formularon observaciones, son las siguientes: i) se trata de una norma clara que los decisores y las partes litigantes pueden aplicar fácilmente, y ii) es la norma que mejor preserva la legitimidad de los acuerdos en CII. La prohibición completa de ejercer dos funciones incluye también la de actuar como letrado patrocinante o perito tanto en un caso de CII como en casos no relativos a una CII, en que se discuta la aplicación o interpretac ión de tratados de inversión. Ello queda reflejado en la parte de la opción 1

caso de CII como en casos no relativos a una CII, en que se discuta la aplicación o interpretac ión de tratados de inversión. Ello queda reflejado en la parte de la opción 1 que figura enmar

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