CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.214
CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
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Detalles
- Título
- CNUDMI - A-CN.9-WG.III-WP.214
- Autor
- CNUDMI - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Privado
- Año
- —
Naciones Unidas A/CN.9/WG.III/WP.214
Asamblea General
Distr. limitada 12 de enero de 2022
Español Original: inglés
V.22-00231 (S) 090222 090222 2200231
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Grupo de Trabajo III (Reforma del Sistema de Solución de Controversias entre Inversionistas y Estados) 42º período de sesiones Nueva York, 14 a 18 de febrero de 2022
Resumen de la reunión entre períodos de sesiones sobre la reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Estados (SCIE) presentado por el Gobierno de la República de Corea
En la presente nota se reproduce una comunicación r ecibida del Gobierno de la República de Corea que contiene un resumen de la cu arta reunión entre períodos de sesiones sobre la reforma del sistema de SCIE celeb rada los días 2 y 3 de septiembre de 2021 en Seúl, República de Corea. La versión en ing lés del resumen se presentó el 4 de enero de 2022 y en el anexo de la presente nota figura la traducción al español del texto recibido por la secretaría.A/CN.9/WG.III/WP.214
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Anexo
Introducción
1. La cuarta reunión entre períodos de sesiones sob re la reforma del sistema de solución de controversias entre inversionistas y Es tados (SCIE) (en adelante, la “Reunión”) se celebró de forma virtual los días 2 y 3 de septiembre de 2021 en Seúl,
solución de controversias entre inversionistas y Es tados (SCIE) (en adelante, la “Reunión”) se celebró de forma virtual los días 2 y 3 de septiembre de 2021 en Seúl, República de Corea. La Reunión fue organizada conju ntamente por el Ministerio de Justicia de la República de Corea y el Centro Regio nal para Asia y el Pacífico de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mer cantil Internacional (CNUDMI). La República de Corea aprovecha nuevamente esta opo rtunidad para agradecer a la secretaría de la CNDUMI su inmenso apoyo en la prep aración de esta Reunión y a los delegados del Grupo de Trabajo III y las institucio nes que asistieron en calidad de observadoras por sus considerables contribuciones y su activa participación.
2. La Reunión consistió en cuatro sesiones que se c elebraron a lo largo dos días. En las primeras tres sesiones se examinó un proyecto d e documento preparado por la secretaría sobre la desestimación temprana de deman das, la garantía de pago de las costas y las reconvenciones. La cuarta sesión consi stió en una serie de exposiciones, a cargo de los delegados y las instituciones que part iciparon en calidad de observadoras, sobre cuestiones intersectoriales relacionadas con la reforma procesal, entre las que figuraron el cálculo de daños y perjuicios, el agot amiento de los recursos internos, la parálisis normativa, del derecho a regular, la part icipación de terceros, la inmunidad de ejecución y la intervención de órganos judiciales na cionales.
3. El intercambio de opiniones que tuvo lugar en la Reunión constituyó para la secretaría orientación útil que le sirvió para prep arar documentos de trabajo oficiales
ejecución y la intervención de órganos judiciales na cionales.
3. El intercambio de opiniones que tuvo lugar en la Reunión constituyó para la secretaría orientación útil que le sirvió para prep arar documentos de trabajo oficiales para períodos de sesiones futuros del Grupo de Trab ajo III. La República de Corea seguirá participando activamente en las deliberacio nes sobre la reforma del sistema de SCIE y espera con interés unirse a la labor de cola boración que se lleve adelante en el futuro.
Observaciones iniciales
4. La Reunión fue inaugurada por el Ministro de Jus ticia, Beom-Kye Park, de la República de Corea. El Ministro Park dio la bienven ida y agradeció a todos los Estados miembros e instituciones su asistencia a la Reunión , que la República de Corea acogía como anfitriona por segunda vez. El Ministro Park a lentó a los participantes a intercambiar asiduamente sus opiniones y expresó la esperanza de que la CNUDMI y el Ministerio de Justicia de la República de Corea sig uieran cooperando en el futuro en relación con la labor de reforma del sistema de SCI E. A continuación, la Sra. Anna Joubin-Bret, Secretaria de la CNUDMI, pronunció una s palabras de bienvenida. La Sra.
Joubin-Bret expresó agradecimiento al Ministro de J usticia y destacó la importancia de que se siguiera trabajando en las reformas procesal es y las cuestiones intersectoriales.
Resumen de la Reunión
Primera sesión. Desestimación temprana de demanda s infundadas.
5. La sesión sobre desestimación temprana de demand as infundadas fue moderada
Resumen de la Reunión
Primera sesión. Desestimación temprana de demanda s infundadas.
5. La sesión sobre desestimación temprana de demand as infundadas fue moderada por el Profesor Hi-Taek Shin, Profesor emérito de D erecho de la Universidad Nacional de Seúl.
6. El Profesor Shin presentó el tema y señaló espec íficamente las siguientes cuestiones para el debate: i) los tipos de demandas infundadas que se incluirían; ii) las consecuencias que tendría la determinación que hici era el tribunal arbitral respecto de las demandas infundadas; iii) el riesgo de que se h iciera un u so abusivo o indebido del marco para defenderse de las demandas infundadas, y iv) la desestimación temprana de las demandas.
7. La secretaría proporcionó información de antecedentes sobre el proyecto de documento en que figuraba un proyecto de disposició n (que tal vez complementaría elA/CN.9/WG.III/WP.214
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Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI) y ejemplos de disposiciones que figuraban en acuerdos internacionales de inversión y reglamentos de arbitraje institucionales.
Observaciones generales
8. Se reconoció la importancia de que pudieran dese stimarse tempranamente las demandas que estuvieran claramente infundadas para evitar que se hiciera un uso abusivo del sistema de SCIE y garantizar que hubier a un acceso efectivo a la justicia en relación con otras demandas. Al respecto, se opinó que en la disposición debería lograrse un equilibrio adecuado en un lenguaje que fuera cla ro, preciso y fácil de entender. Se
relación con otras demandas. Al respecto, se opinó que en la disposición debería lograrse un equilibrio adecuado en un lenguaje que fuera cla ro, preciso y fácil de entender. Se observó que era importante contar con una norma jur ídica clara que pudieran aplicar los decisores y tribunales arbitrales para adoptar medi das respecto de las demandas infundadas. También se señaló que la discusión de l a disposición podría diferir según si la intención fuera incorporar la disposición a un r eglamento o a un tratado.
9. En cuanto al título de la disposición, una suger encia fue que se utilizaran las palabras “demandas infundadas o basadas en hechos n o demostrados” en vez de “resoluciones preliminares”.
Párrafo 1
1. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones : a) que la demanda o contestación carece manifiesta mente de fundamento jurídico; b) que algunas de las cuestiones de hecho o de der echo en las que se basa una demanda o contestación carecen manifiestamente de fundamento; c) que alguna de las pruebas no es admisible; d) que no procedería dictar ningún laudo a favor de la otra parte aun suponiendo que las cuestiones de hecho o de derecho en las que se basara una demanda o contestación fueran correctas; e) …
10. Se observó que el párrafo 1 a) permitía que las excepciones que se opusieran en que se alegara que una demanda o contestación carec ía manifiestamente de fundamento jurídico podrían resolverse de forma acelerada, lo cual guardaba coherencia con las nuevas tenencias (por ejemplo, el Reglamento de Arb itraje en materia de Inversiones
jurídico podrían resolverse de forma acelerada, lo cual guardaba coherencia con las nuevas tenencias (por ejemplo, el Reglamento de Arb itraje en materia de Inversiones del Singapore International Arbitration Center (SIA C)). Se interrogó acerca de la inclusión de la palabra “contestación” en el párraf o 1 a), dado que la herramienta que comúnmente se utilizaba en los tratados solo se ref ería a las demandas, no a las contestaciones. Se expresó una opinión según la cua l incluir las contestaciones significaría introducir procesos paralelos. En resp uesta a ello, se señaló que, si el alcance se limitaba a las demandas sin fundamento j urídico, sería más fácil fijar los plazos siguiendo el criterio que se utilizaba en la s Reglas de Arbitraje del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas d e Inversiones (CIADI).
11. En cuanto a los párrafos 1 b) y c), se plantear on dudas acerca de la viabilidad de que la discusión de las cuestiones de hecho y prueb a se concentrara en una etapa temprana del proceso. Se observó que las cuestiones de hecho y prueba podían conducir a largos procedimientos orientados a la averiguació n de los hechos y prolongar el costo y la duración del proceso, lo que iría en desmedro de los objetivos del mecanismo de desestimación temprana. Se señaló también que los t ribunales arbitrales ya podían expedirse sobre la admisibilidad de la prueba, sin necesidad del párrafo 1 c), de conformidad con las normas vigentes, señalándose co mo ejemplo el artículo 9 de las Reglas de la IBA sobre Práctica de Prueba en el Arb itraje Internacional. Se expresó la
conformidad con las normas vigentes, señalándose co mo ejemplo el artículo 9 de las Reglas de la IBA sobre Práctica de Prueba en el Arb itraje Internacional. Se expresó la opinión de que cabía tener en cuenta que el hecho d e que la prueba fuera inadmisible no siempre significaba que las demandas lo fueran tamb ién y que sería útil debatir si habría que distinguir entre estas dos situaciones o cuál s ería la mejor manera de abordar la cuestión de la inadmisibilidad de la prueba en el c ontexto de la desestimación temprana de las demandas, si se incluyera a esta última cate goría dentro de las excepciones.A/CN.9/WG.III/WP.214
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12. En cuanto al párrafo 1 d), se opinó que tenía u n efecto similar al de las disposiciones de tratados ya existentes que permití an la interposición de excepciones preliminares. Se hizo una pregunta acerca de por qu é la disposición se había formulado de forma distinta a como se la formulaba habitualme nte. También se señaló que la redacción del apartado d) era poco clara y se pregu ntó cuál era la relación entre ese apartado y el apartado a). Se observó además que po día parecer que los apartados b) a d) del párrafo 1 establecían un sistema de “decisio nes sumarias” o “ disposition as a matter of law ” (determinación como cuestión de derecho), que se utilizaban en algunas jurisdicciones. En relación con esto último, se señ aló que el procedimiento de decisión sumaria era un procedimiento jurídico totalmente di stinto del de la desestimación temprana de demandas manifiestamente carentes de mé rito.
Párrafo 2
sumaria era un procedimiento jurídico totalmente di stinto del de la desestimación temprana de demandas manifiestamente carentes de mé rito.
Párrafo 2
2. Las partes opondrán la excepción en cuanto sea posible y a más tardar 30 días después de que se haya presentado la demanda o contestación, la cuestión de hecho o de derecho o la prueba de que se trate. El tribunal arbitral podrá admitir una excepción que se oponga más tarde si considera justificada la demora.
13. Se observó que tal vez no fuera realista que en la práctica pudieran presentarse excepciones en un plazo de 30 días, que era un plaz o breve. Por lo tanto, se sugirió que se fijara un plazo de 45 o 60 días. En cuanto a la presentación tardía de excepciones, se propuso que se impusiera un límite de 30 días a la discrecionalidad del tribunal arbitral para admitir la presentación tardía de una excepció n, incluso si considerara que la demora era justificada.
Párrafo 3
3. La parte que oponga la excepción señalará con la mayor precisi ón posible los hechos y fundamentos de derecho de esa excepción y demostrará que una decisión sobre la excepción agilizará el proceso teniendo presentes todas las circunstancias del caso.
14. Se señaló que quizás fuera necesario examinar e l párrafo 3 junto con el párrafo 2 a fin de determinar si las excepciones deberían res olverse como cuestión preliminar o si podrían oponerse en etapas posteriores, como se preveía en el párrafo 2.
Párrafos 4 y 5
a fin de determinar si las excepciones deberían res olverse como cuestión preliminar o si podrían oponerse en etapas posteriores, como se preveía en el párrafo 2.
Párrafos 4 y 5
4. Después de invitar a las partes a expresar su opinión, el tr ibunal arbitral determinará si ha de dictar una decisión sobre la excepción a modo de cuestión preliminar dentro de los [15] días siguientes a la fecha en que se haya opuesto.
5. El tribunal arbitral resolverá la excepción dentro de los [30] días siguientes a la fecha en que se haya opuesto. El tribunal arbitral podrá prorrogar el plazo en circunstancias excepcionales.
15. Se sugirió que se dieran 30 días (en vez de 15) al tribunal arbitral contados desde la fecha en que se opusiera la excepción para decid ir si la resolvería como cuestión preliminar. Se expresaron dudas acerca de la necesi dad de la disposición y se observó que el tribunal arbitral podía resolver en un plazo bastante breve si examinaría la excepción. Al respecto, se sugirió que se equilibra ra esa disposición con otra sobre la asignación de las costas, de modo que si se opusier a una excepción sin fundamento se correría el riesgo de que se regularan costas. En r elación con el párrafo 5, se formularon propuestas para definir las palabras “circunstancia s excepcionales” y especificar el plazo en el cual el tribunal arbitral resolvería la excepción.A/CN.9/WG.III/WP.214
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Párrafo 6
6. La decisión sobre la excepción dictada por el tribunal arbitral no i mpedirá a las
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Párrafo 6
6. La decisión sobre la excepción dictada por el tribunal arbitral no i mpedirá a las partes objetar, en el transcurso del proceso, que la demanda o c ontestación carece de fundamento jurídico.
16. Se propuso que se considerara la posibilidad de añadir la siguiente frase al final del párrafo 6: “ello no impedirá que la parte impug ne la competencia del tribunal”.
17. Se añadió que en varios tratados figuraban text os de ese tenor para aclarar que la decisión que dictara el tribunal arbitral sobre la cuestión no afectaría a la posibilidad de que se plantearan en el futuro objeciones respecto del fondo del asunto o la competencia del tribunal.
Otros asuntos
18. Se propusieron dos enfoques distintos sobre la forma en que podría presentarse la disposición. Uno fue que se la incluyera en el Regl amento de Arbitraje de la CNUDMI, para lo que se citaron como ejemplos disposiciones en que se trataban las demandas infundadas, como las disposiciones del SIAC y el Ho ng Kong International Arbitration Centre (HKIAC). Otro enfoque fue que se considerara la posibilidad de redactar una disposición supletoria que permitiera desestimar de mandas infundadas en el caso de que el reglamento guardara silencio al respecto, por ej emplo, las que figuraban en algunos tratados vigentes, como el Tratado entre los Estado s Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y el Canadá (T-MEC).
19. En cuanto a la cuestión del abuso del proceso, se expresó brevemente la opinión de que este era otro concepto con respecto al cual era necesario que hubiera mayor
Unidos de América y el Canadá (T-MEC).
19. En cuanto a la cuestión del abuso del proceso, se expresó brevemente la opinión de que este era otro concepto con respecto al cual era necesario que hubiera mayor claridad desde el punto de vista jurídico y que se suministrara mayor información. Se observó que algunas cuestiones, como la denegación de determinadas ventajas, también deberían tenerse en cuenta al considerarse cómo se abordaría la posibilidad de que las partes invocaran el tratado más favorable y las inq uietudes que pudieran existir acerca de que se hiciera un uso indebido de las disposicio nes existentes sobre la solución de controversias. También se señaló que no era apropia do que el Grupo de Trabajo examinara la cuestión de la invocación del tratado más favorable.
20. Se intercambiaron otras opiniones acerca de si convenía combinar las disposiciones sobre las excepciones relativas a las demandas infundadas con la disposición sobre las excepciones de incompetencia. Además, se sugirió que se considerara la posibilidad de establecer la presunc ión de que la parte que resultara vencedora en la excepción fuera reembolsada por las costas en el arbitraje, como se proponía en el contexto del proceso de modificación de las Reglas y el Reglamento del
CIADI.
Segunda sesión. Garantía de pago de las costas.
21. La sesión sobre la garantía de pago de las cost as fue moderada por el Profesor Seung Wha Chang, Profesor de Derecho de la Universi dad Nacional de Seúl.
22. El Profesor Chang comenzó por señalar que el te ma tenía por finalidad abordar las dificultades que experimentaban los Estados demanda dos para recuperar costas en los
Seung Wha Chang, Profesor de Derecho de la Universi dad Nacional de Seúl.
22. El Profesor Chang comenzó por señalar que el te ma tenía por finalidad abordar las dificultades que experimentaban los Estados demanda dos para recuperar costas en los casos de SCIE. El Profesor Chang señaló además que no había un marco adecuado para garantizar el pago de las costas que no fuera que s e dictaran medidas provisionales. En ese sentido, se observó que era necesario elaborar un marco claro y predecible para que se garantizara el pago de las costas a fin de prote ger a los Estados demandados de la posibilidad de que los inversionistas demandantes n o cumplieran las condenas de pago de costas y evitar la interposición de demandas inf undadas. El Profesor Chang añadió que se debía adoptar un criterio equilibrado, dado que exigir garantías del pago de las costas podía demorar el proceso, aumentar el monto de las costas y desalentar, además, a algunos grupos de inversionistas (por ejemplo, lo s inversionistas individuales, las empresas familiares o las pequeñas y medianas empre sas) de interponer demandas.A/CN.9/WG.III/WP.214
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23. La secretaría proporcionó información de antece dentes y observó que la mayoría de los tratados de inversión no contemplaban la gar antía de pago de costas y los tribunales arbitrales eran renuentes a ordenar medi das para que se garantizara ese pago en razón de la incertidumbre y las inquietudes que ello generaba, por ejemplo, que no era apropiado prejuzgar sobre el caso y sus fundame ntos; la f alta de comprobación de que existía efectivamente el riesgo de que no se pa gara y el hecho de que era insuficiente
era apropiado prejuzgar sobre el caso y sus fundame ntos; la f alta de comprobación de que existía efectivamente el riesgo de que no se pa gara y el hecho de que era insuficiente probar que el inversionista demandante no tuviera b ienes. Observaciones generales
24. Se expresó apoyo a que se incluyera una disposi ción específica sobre la garantía de las costas que fuera separada e independiente de las disposiciones existentes relativas a las medidas provisionales. Se sugirió además que el Grupo de Trabajo considerara si convenía incluir o no normas concretas para asistir a los tribunales en la determinación de si era necesario o se justificaba que se dictara una decisión por la que se ordenara garantizar el pago de costas. En relación con esta cuestión, se comentó que no deberían fijarse requisitos exigentes para ordenar que se ga rantizara el pago de las costas. Incluso se mencionó que era preferible conceder al tribunal arbitral facultades discrecionales para decidir al respecto, sobre la base de la evalu ación que hiciera de todas las circunstancias. Por otra parte, se expresaron inqui etudes en el sentido de que establecer una norma general sobre la garantía de pago de las costas podría constituir un obstáculo para determinados grupos de inversionistas, como la s pequeñas y medianas empresas, a la posibilidad de obtener justicia. Asimismo, se ob servó que el sistema actual alcanzaba para garantizar el pago de las costas y que el trib unal arbitral tenía la posibilidad de ponderar cuidadosamente todas las circunstancias de l caso. También se observó que era necesario adoptar un criterio mesurado y equilibrad o para no crear obstáculos a la interposición de demandas.
Párrafo 1
ponderar cuidadosamente todas las circunstancias de l caso. También se observó que era necesario adoptar un criterio mesurado y equilibrad o para no crear obstáculos a la interposición de demandas.
Párrafo 1
1. A instancia de una parte, el tribunal arbitral podrá ordenar a cualquiera de las partes que interponga una demanda o reconvención que garantice el pago de las costas.
25. Se expresó apoyo a que las decisiones por las q ue se ordenara garantizar el pago de las costas se dictaran a instancia de parte y no de oficio. Se produjo un intercambio de opiniones acerca de que no sería necesario que e n esas decisiones se exigiera a los Estados que garantizaran el pago de las costas. Por otro lado, se afirmó que era necesario que se tratara equitativamente a los inversionistas demandantes y los Estados demandados, en particular en los casos en que fuera extremadamente difícil ejecutar una condena en costas contra un Estado que fuera renuen te a pagar. En ese contexto, se hizo referencia a la posibilidad de que se presentaran r econvenciones.
Párrafo 2
2. Se utilizará el siguiente procedimiento: a) en la solicitud se especificarán las circunstancias que hacen necesario que se garantice el pago de las costas; b) el tribunal arbitral fijará plazos para que se hagan presentaciones escritas y orales sobre la solicitud, según proceda; c) si una parte solicitara que se garantizara el pago de las cost as antes de que se constituyera el tribunal arbitral, este considerará la solicitud con prontitud en cuanto se constituya, y d) el tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la solicitud dentro de los 30 días
se constituyera el tribunal arbitral, este considerará la solicitud con prontitud en cuanto se constituya, y d) el tribunal arbitral emitirá su decisión sobre la solicitud dentro de los 30 días contados a partir de su constitución o de la presentación de la solicitud, si esto último ocurriera más tarde.
26. En cuanto a los requisitos que deberían darse p ara que se ordene que se garantice el pago de las costas de conformidad con el apartad o a), se expresó la opinión de que sería más apropiado utilizar las palabras “que just ifiquen”, en vez de “que hacen necesario”. En respuesta a ello, se plantearon inte rrogantes acerca de la viabilidad deA/CN.9/WG.III/WP.214
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que se utilizara “justificar” como concepto más amp lio. También se explicó que las palabras “escritas y orales” se habían incluido en el apartado b) para dar al tribunal arbitral mayor flexibilidad, por ejemplo, para que pudiera fijar una audiencia más breve. Se observó asimismo que el apartado b) sería útil s olo cuando participara una institución o secretaría en la administración del arbitraje. En respuesta a pedidos de que se aclarara el sentido del apartado d), se observó que la final idad del apartado era que la orden se dictara lo antes posible, con independencia de si l a solicitud se presentaba antes o después de la constitución del tribunal. Párrafos 3 y 4
3. Al decidir si ordenar a una parte que garantice el pago de las costas, el tribunal arbitral tendrá en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas las siguientes: a) la posibilidad que tenga esa parte de cumplir una decisión sobr e costas que
3. Al decidir si ordenar a una parte que garantice el pago de las costas, el tribunal arbitral tendrá en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas las siguientes: a) la posibilidad que tenga esa parte de cumplir una decisión sobr e costas que le sea adversa; b) la voluntad que tenga esa parte para cumplir una decisión sobre costas que le sea adversa; c) el efecto que tendría el garantizar el pago de las costas en la posibilidad de que esa parte siga adelante con su demanda o reconvención, y d) la conducta de las partes. 4. el tribunal arbitral tendrá en cuenta todas las pruebas que se invoquen en relación con las circunstancias descritas en el párrafo 3, incluida la existencia de financiación por terceros.
27. Se expresaron opiniones divergentes acerca de l os factores que el tribunal arbitral debería tener en cuenta al decidir si ordenaría o n o que se garantizara el pago de las costas, y acerca de si la lista que figuraba en el párrafo 3 debería ser ilustrativa y conservarse en el texto. Algunos expresaron un fuer te apoyo a que se mantuviera la lista en el texto, y alguien señaló en particular que era necesario conservar el apartado c).
28. En relación con el efecto que tendría la existe ncia de financiación por terceros en la decisión de ordenar que se garantizara el pago d e las costas, se produjo un intercambio de opiniones acerca de que la financiación por terc eros debía ser uno de los factores que había de tenerse en cuenta, pero que no debía ser e n sí misma un factor determinante.
Se expresaron inquietudes en relación con la estruc tura actual de la disposición, en el
de opiniones acerca de que la financiación por terc eros debía ser uno de los factores que había de tenerse en cuenta, pero que no debía ser e n sí misma un factor determinante. Se expresaron inquietudes en relación con la estruc tura actual de la disposición, en el sentido de que mencionar la garantía de pago de las costas en un apartado separado tal vez confundiría al tribunal arbitral y haría que le diera a ese factor un peso distinto del de los otros.
Párrafos 5 y 6
5. El tribunal arbitral especificará las condiciones pertinentes en la decisión por la que ordene que se garantice el pago de las costas y fijará u n plazo para que se cumpla esa decisión.
6. Si una parte no cumpliera una decisión por la que se ordenar a garantizar el pago de las costas, el tribunal arbitral podrá suspender el proceso. Si el proceso se suspendiera durante más de 90 días, el tribunal arbitral podrá, tras consultar a las partes, ordenar su terminación.
29. Se señaló que el plazo no presentaba problemas, pero que las palabras “las condiciones pertinentes” podían hacer referencia a algunas cuestiones procesales, como el cálculo del monto de la garantía de pago de las costas.
Párrafos 7 y 8
7. Las partes revelarán con prontitud todo cambio sustancial qu e se produzca en las circunstancias en que se haya basado el tribunal para ordenar q ue se garantice el pago de las costas.A/CN.9/WG.III/WP.214
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8. El tribunal arbitral podrá modificar o revocar en cualquier m omento la decisión
de las costas.A/CN.9/WG.III/WP.214
V.22-00231 8/12
8. El tribunal arbitral podrá modificar o revocar en cualquier m omento la decisión por la que ordene que se garantice el pago de las costas, de oficio o a instancia de parte.
30. Se planteó el interrogante de si el tribunal ar bitral podía modificar o revocar la decisión de oficio, dado que la solicitud de que or denara que se garantizara el pago de las costas debía hacerse a instancia de parte. Se e xplicó que ese era el criterio que se seguía actualmente en el proceso de modificación de las reglas de procedimiento del CIADI.
Tercera sesión. Reconvenciones
31. Esta sesión fue moderada por el Profesor Jaemin Lee (Profesor de Derecho de la
Universidad Nacional de Seúl).
32. El Profesor Lee comenzó por observar que, cuando se procuró determinar cuáles eran las inquietudes de los Estados, la cuestión de las reconvenciones había generado considerable atención. Señaló que las reconvencione s podrían contribuir a que hubiera un equilibrio en la dinámica general de los proceso s de SCIE, a que aumentara la eficiencia y, en definitiva, contribuiría a resolve r la cuestión del costo y la duración de los procesos, así como la de la multiplicidad de pr ocesos. En la actualidad, la posibilidad de interponer reconvenciones está contemplada en el artículo 46 del Convenio del CIADI, el artículo 40 de las Reglas de Arbitraje de l CIADI, y el artículo 21, párrafo 3, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, aunque la s reconvenciones rara vez se han
CIADI, el artículo 40 de las Reglas de Arbitraje de l CIADI, y el artículo 21, párrafo 3, del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, aunque la s reconvenciones rara vez se han utilizado en la práctica. Por lo tanto, las deliber aciones se centraron en la manera en que se debería formular un marco o una disposición que facilitara la utilización y la aceptación de reconvenciones en futuros procesos de SCIE.
33. La secretaría señaló que las normas sobre recon venciones tal vez diferirían según cuál fuera la fuente de las obligaciones sustantiva s de los inversionistas. Esas obligaciones sustantivas podrían no ser imperativas o ser voluntarias, y comprender desde obligaciones que dimanen de leyes y reglament os de los Estados anfitriones hasta la obligación de no realizar actividades que entren en conflicto con el desarrollo social y económico de esos Estados.
34. La secretaría observó además que tal vez fuera necesario formular una disposición para tratar la cuestión de la admisibilidad de las reconvenciones. Por último, señaló que era necesario equilibrar las ventajas con las posib les desventajas que tendría permitir la interposición de reconvenciones, por ejemplo, la pr olongación de las actuaciones y el peligro de que se abrieran dos vías en un mismo pro ceso.
35. El Profesor Lee observó que, dado que la cuesti ón de las reconvenciones también se relacionaba con otras, como la desestimación tem prana, la garantía de pago de las costas y las demandas infundadas, era necesario del imitar el alcance del debate, especialmente en razón de que el mandato del Grupo de Trabajo exigía que la labor se centrara en los aspectos proce
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